Micelio
SL995-2021Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral2021

Magistrado ponente: Ana María Muñoz Segura

Decreto 1373 de 1966Decreto 2351 de 1965

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SCLAJPT-10 V.00 ANA MARÍA MUÑOZ SEGURA Magistrada ponente SL995-2021 Radicación n.° 76518 Acta 006 Bogotá D.C., primero (1º) de marzo de dos mil veintiuno (2021). Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por MIRIAM DEL SOCORRO SOSSA GÓMEZ en contra de la sentencia proferida por la Sala de Descongestión Laboral del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Medellín el 5 de agosto de 2016, en el proceso que instauró en contra de TEXTILES FABRICATO TEJICÓNDOR S.A. I.

ANTECEDENTES Miriam del Socorro Sossa Gómez demandó a Textiles Fabricato Tejicóndor S.A., con el fin de que se declarara ineficaz su despido y que, como consecuencia de ello, fuera condenada al reintegro al cargo que desempeñaba o a uno de igual o mayor categoría junto con todas las acreencias laborales legales y extralegales dejadas de percibir.

Radicación n.° 76518 SCLAJPT-10 V.00 2 Fundó sus pretensiones en que se vinculó a la empresa de textiles el 6 de agosto de 1984 y que el 26 de febrero de 2010 fue despedida ilegal e injustamente mientras se adelantaba un conflicto colectivo entre la entidad y el Sindicato Nacional de Trabajadores de la Industria de Hilados, Tejidos, Textiles, Fibras Sintéticas y Naturales – Sinaltradihitexco-, con ocasión del pliego de peticiones que éste presentó a la empresa el 11 de febrero de 2008 y que aquella se negó a negociar.

Indicó que por la misma época presentó un pliego de peticiones el sindicato Sindelhato que sí fue negociado y culminó con la suscripción de una convención colectiva el 18 de marzo de 2008. Textiles Fabricato Tejicóndor S.A. contestó la demanda reconociendo la existencia de la relación laboral y su finalización pero aclaró que Sinaltradihitexco no denunció convención ni presentó pliego alguno dado que fue presentado por una subdirectiva que no podía ser tenida como representante del sindicato en sí mismo conforme los numerales 2 y 3 del artículo 374 del Código Sustantivo del Trabajo, así mismo que no se cumplió con las exigencias del artículo 432 del mismo texto, en atención a que Sindelhato era un sindicato mayoritario que sí denunció la convención colectiva y presentó el pliego correspondiente que dio origen a la convención colectiva vigente, de la que se beneficia la demandante y el sindicato Sinaltradihitexco.

Radicación n.° 76518 SCLAJPT-10 V.00 3 Aclaró que no hubo el número necesario de asistentes a la asamblea del sindicato Sinaltradihitexco para aprobar un pliego de peticiones y el conflicto planteado por el sindicato mayoritario Sindelhato que terminó con la convención colectiva citada, benefició no solo a los afiliados de Sinaltradihitexco sino a sus propios dirigentes sindicales, quienes desde el 5 de abril de 2008 fueron cobijados por la misma con la expresa aceptación de aquellos y la demandante.

Finalizó aclarando que, para la época, la empresa no tenía obligación de negociar un pliego de peticiones con un sindicato minoritario que se había negado a enviar al mayoritario los asuntos en los que estaba interesado para que fueran incluidos en el pliego de peticiones presentado por éste y que terminó, como se dijo, con la convención colectiva vigente; todo lo cual comenzó y ocurrió con antelación a que se profiriera la sentencia de la Corte Constitucional CC C- 063 de 2008.

Formuló las excepciones de prescripción, falta de título y causa para pedir, inexistencia de las obligaciones deprecadas, falta de legitimación en la causa por activa y las que denominó «inexistencia de proceso judicial o administrativo con el fin de obtener la nulidad de la convención colectiva actualmente vigente», «manifestación inequívoca de la voluntad de la demandante para disfrutar de los beneficios convencionales de la convención actualmente vigente», «petición antes de tiempo» y mala fe.

Radicación n.° 76518 SCLAJPT-10 V.00 4 II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Laboral del Circuito de Bello (Antioquia), mediante fallo del 7 de julio de 2014 absolvió a la entidad. III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA Por apelación de la demandante, conoció del asunto la Sala Laboral de Descongestión del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Medellín que mediante fallo del 5 de agosto de 2016 confirmó la decisión impugnada.

El Tribunal comenzó por fijar el problema jurídico en establecer si para la fecha en que fue desvinculada la demandante el 26 de febrero de 2010 gozaba de fuero circunstancial. Para ello se concentró en determinar si para aquella calenda había un conflicto colectivo vigente que la amparara. Recordó que el conflicto colectivo económico «[…] se entabla con la denuncia y la presentación del pliego de peticiones por parte de los trabajadores interesados en el mismo» al tenor del artículo 432 del Código Sustantivo del Trabajo, al tiempo que el artículo 25 del Decreto 2351 de 1965 protege a quienes hayan presentado un pliego de su desvinculación unilateral sin justa causa por parte del empleador.

Para resolver el caso en concreto, indicó que con el acta del 27 de enero de 2008 de la «Asamblea General de Radicación n.° 76518 SCLAJPT-10 V.00 5 trabajadores de Fabricato de las factorías de Bello y Barbosa» afiliados a Sinaltradihitexco, la denuncia parcial de la convención colectiva vigente hasta el 4 de abril de 2008 presentada por aquella organización sindical y Sintrafetaco el 8 de febrero de 2008 y el pliego presentado por éstos el 11 de febrero de igual año, con arreglo en lo previsto en el parágrafo 1º del artículo 21 de los estatutos de Sinaltradihitexco y concluyó que no era posible determinar «[…] las circunstancias modales bajo las cuales fue aprobado el pliego de peticiones aludido».

Ello, por cuanto, […] no solo las firmas contenidas en los listados obrantes a folios 34 y 35 no corresponden al número de asistentes indicado en el acta, sino que no se aportaron las firmas de adherencia a dicho pliego de peticiones, firmas que en todo caso, se hicieron por fuera de la asamblea. Tal vacío probatorio, en concordancia con lo previsto en el artículo 23 de los estatutos de la organización sindical que prevé que “será nula la reunión de la asamblea general de afiliados en la cual no se haya corrido lista del personal asistente y se haga constar en el acta” (ver fl. 199), impide concluir que la reunión de los afiliados de las subdirectivas de Barbosa y Bello del sindicato Sinaltradihitexco, para la aprobación del pliego de condiciones presentado a la sociedad llamada a juicio, se hubiere efectuado atendiendo los lineamientos de los estatutos y en consecuencia, que los trabajadores hubiesen aprobado tal petitorio en los términos y condiciones señaladas en los mismos, esto es, con “la mayoría de los socios o afiliados en la respectiva empresa”, presupuestos que llevan a esta Sala a colegir que la presentación de dicho pliego, llevada a cabo el 11 de febrero de 2008, no tuvo la capacidad legal de generar un conflicto colectivo.

Finalizó afirmando que, aún si se tuviera como válido el pliego de peticiones presuntamente aprobado en la asamblea, de todas maneras no habría existido protección foral porque no se demostró el interés de Sintradihitexco en insistir en el trámite del conflicto colectivo y por ende éste Radicación n.° 76518 SCLAJPT-10 V.00 6 habría de entenderse abandonado tácitamente, más aún cuando la demandante confesó en el interrogatorio de parte que nunca renunció a los beneficios que sí le fueron reconocidos con base en la convención colectiva suscrita con Sindelhato.

IV. RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por la demandante, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver. V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretende la recurrente que la Corte case la sentencia recurrida, para que, en sede de instancia, revoque la proferida por el juzgado y en su lugar acceda a las pretensiones de la demanda.

Con tal propósito formula dos cargos, por las vías directa e indirecta los cuales son replicados y estudiados por la Sala con estricta sujeción a los términos en los que fueron elevados y con base en la competencia restringida que le asiste a esta Corporación. VI. PRIMER CARGO Acusa la sentencia de ser violatoria de la ley sustancial por la vía directa, por interpretación errónea, de los artículos 25 del Decreto 2351 de 1965 en relación con los artículos Radicación n.° 76518 SCLAJPT-10 V.00 7 432 y 434 del Código Sustantivo del Trabajo; 53 y 55 de la Constitución Política y los Convenios 98 y 154 de la OIT.

Para demostrar el cargo, afirma que, Referente a la falta de efectos y/o inexistencia de un conflicto colectivo de trabajo, de la pérdida o inoperancia del fuero circunstancial la interpretación errónea consistió en supeditar la existencia, efectos del conflicto colectivo y la protección foral, a situaciones ajenas a la voluntad de los trabajadores.

El Tribunal analizó e interpretó el artículo 25 del decreto 2351 de 1965, en concordancia con los artículos 432 a 434 del Código Sustantivo del Trabajo, y consideró que iniciado un conflicto colectivo de trabajo y con este el fuero circunstancial, podía más tarde ésta garantía dejar de operar o perderse, si la causa de ello fue el haberse dejado en un punto muerto o a la deriva el proceso de negociación colectiva por la negativa de la empresa a recibir a la comisión negociadora de los trabajadores que condujo a no poderse iniciar las conversaciones en la etapa de arreglo directo.

Tal interpretación es ostensiblemente errónea, porque en primer lugar, si bien es cierto, que el Tribunal reconoció que el conflicto colectivo de trabajo se inicia con la presentación de un pliego de peticiones y termina con un acuerdo voluntario o arbitral, es decir, con la firma de la convención colectiva o ejecutoria del laudo arbitral, según el caso, no es menos cierto, que supeditó la existencia, efectos del conflicto colectivo y la protección foral circunstancial, a situaciones ajenas a la voluntad de los trabajadores, como la culpa del empleador o su negativa a recibir a los trabajadores para iniciar las conversaciones de la negociación colectiva del pliego de peticiones en la etapa de arreglo directo, o por la falta de diálogo entre las partes por la misma causa, invirtiendo la máxima de que la culpa del empleador no puede perjudicar al trabajador, o lo que es lo mismo, 'que nadie puede beneficiarse de su propia torpeza'.

El Tribunal desconoció el verdadero sentido y alcance del artículo 25 indicado, según el cual, la iniciación del conflicto colectivo de trabajo y del fuero circunstancial, se produce única y exclusivamente, con la presentación del pliego de peticiones, y perdura hasta el depósito en el Ministerio de Trabajo y Seguridad Social del pacto o convención colectiva o hasta que quede ejecutoriado el laudo arbitral correspondiente, siempre y cuando dicho conflicto no hubiese quedado estancado por culpa de los trabajadores.

Así entonces, el correcto sentido y alcance de la citada norma es el que he indicado, contrario a lo considerado por el Tribunal, y Radicación n.° 76518 SCLAJPT-10 V.00 8 que ha sido reiterado por la jurisprudencia laboral de esa Alta Corte, al decir que el conflicto colectivo se inicia con la presentación de un Pliego de Peticiones y permanecerá en el tiempo mientras no se haya celebrado una convención colectiva o ejecutoriado un laudo arbitral, si el culpable en la prolongación u obstáculo en el inicio de las conversaciones en la etapa de arreglo directo es el empleador.

Insistió, además, en que no hubo un abandono del conflicto colectivo comoquiera que lo que sucedió fue una negativa a negociar por parte del empleador y por lo mismo, una circunstancia externa y ajena a los trabajadores. VII. SEGUNDO CARGO Acusa la sentencia de ser violatoria de la ley sustancial por la vía indirecta, por aplicación indebida, de los artículos 25 del Decreto 2351 de 1965 en relación con los artículos 432 y 434 del Código Sustantivo del Trabajo, 53 y 55 de la Constitución Política y los Convenios 98 y 154 de la OIT.

Como errores manifiestos de hecho, relaciona: a) Dar por demostrado, sin estarlo, que el conflicto colectivo de trabajo suscitado entre SINALTRADIHITEXCO y la sociedad TEXTILES FABRICATO TEJICÓNDOR S.A., desde la presentación del pliego de peticiones del día 11 de febrero de 2008, se prolongó indebidamente, quedando en un punto muerto, por falta de gestión del sindicato. b) No dar por demostrado, estándolo, que la prolongación indebida del conflicto colectivo de trabajo suscitado entre SINALTRADIHITEXCO y la sociedad TEXTILES FABRICATO TEJICÓNDOR S.A., se produjo por culpa exclusiva y determinante de esta sociedad. c) No dar por demostrado, estándolo, que el conflicto colectivo de trabajo suscitado entre SINALTRADIHITEXCO y la sociedad TEXTILES FABRICATO TEJICÓNDOR S.A., desde la presentación del pliego de peticiones del día 11 de febrero de 2008, permaneció en el tiempo, independientemente del Radicación n.° 76518 SCLAJPT-10 V.00 9 agotamiento del procedimiento de negociación colectiva o etapa de arreglo directo, por la negativa del empleador a recibir a los trabajadores o su comisión negociadora. d) Dar por demostrado, sin estarlo, que SINALTRADIHITEXCO incurrió en un abandono tácito del conflicto por falta de interés, cuando en realidad fue por la renuencia del empleador en recibir a los delegados de los trabajadores para el inicio de las conversaciones en etapa de arreglo directo. e) Dar por demostrado, sin estarlo, que SINALTRADIHITEXCO podía jurídicamente obtener el agotamiento de la etapa de arreglo directo ante la renuencia de la empresa en recibir a sus delegados para el inicio de las conversaciones. f) Dar por demostrado, sin estarlo, que el conflicto colectivo de trabajo surgido el día 11 de febrero de 2008, no continuó vigente para el día del despido de la trabajadora demandante, habida cuenta que la primera etapa de la negociación colectiva, denominada de arreglo directo, tiene un plazo razonable y no podía extenderse en el tiempo, sin entender que la culpa de ello, fue del patrono, al negarse a recibir a los delegados del sindicato para el inicio de las conversaciones. g) No dar por demostrado, estándolo, que SINALTRADIHITEXCO nunca podía jurídicamente mediante una petición ante el Ministerio de Trabajo para que multaran a la sociedad demandada o una acción legal, obligarla a sentarse a negociar en la etapa de arreglo directo. h) No dar por demostrado, estándolo, que ni aún a través de los jueces de tutela, SINALTRADIHITEXCO pudo obligar a la empresa a sentarse a negociar el pliego de peticiones en la etapa de arreglo directo, por haberse considerado que la tutela "no estaba instituida para sustituir al juez laboral o definir conflictos jurídicos de trabajo'. i) No dar por demostrado, estándolo, que SINALTRADIHITEXCO sí acudió en queja ante el Ministerio de Trabajo para gestionar que se obligara a la empresa a recibir a sus delegados y sentarse a negociar el pliego de peticiones en la etapa de arreglo directo. j) No dar por demostrado, estándolo, que una vez presentado el pliego de peticiones por parte de SINALTRADIHITEXCO a TEXTILES FABRICATO TEJICÓNDOR S.A., el día 11 de febrero de 2008, fue imposible que se tramitara la etapa de arreglo directo ante la negativa patronal de recibir a los trabajadores para su comienzo. k) No dar por demostrado, estándolo, que la mora en la solución del conflicto colectivo de trabajo iniciado con el pliego de peticiones de SINALTRADIHITEXCO a TEXTILES FABRICATO Radicación n.° 76518 SCLAJPT-10 V.00 10 TEJICÓNDOR, el día 11 de febrero de 2008, no fue atribuible de ninguna manera, ni aún por concurrencia de culpa, a la organización sindical.

I) No dar por demostrado, estándolo, que el único y exclusivo culpable de la mora o desidia en la solución del conflicto colectivo de trabajo iniciado con el pliego de peticiones de SINALTRADIHITEXCO a TEXTILES FABRICATO TEJICÓNDOR S.A., el día 11 de febrero de 2008, fue esta sociedad. m) No dar por demostrado, estándolo, que para la fecha 17 de agosto de 2010, aún existía el conflicto colectivo de trabajo suscitado entre SINALTRADIHITEXCO y la sociedad TEXTILES FABRICATO TEJICÓNDOR S.A., desde la presentación del pliego de peticiones del día 11 de febrero de 208, así hubiese una negativa de la empresa a negociarlo, ante la improcedencia de llevar el conflicto a conocimiento de la jurisdicción laboral. n) No dar por demostrado, estándolo que para la fecha 26 de febrero de 2010, cuando fue despedida injustamente la demandante, existía un conflicto colectivo de trabajo suscitado entre SINALTRADIHITEXCO y la sociedad TEXTILES FABRICATO TEJICÓNDOR S.A., desde la presentación del pliego de peticiones del día 11 de febrero de 2008, por no haber sido solucionado mediante una convención colectiva o laudo arbitral. o) Dar por demostrado, sin estarlo, que para la fecha 26 de febrero de 2010, no existía un conflicto colectivo de trabajo suscitado entre SINALTRADIHITEXCO y la sociedad TEXTILES FABRICATO TEJICÓNDOR S.A., desde la presentación del pliego de peticiones del día 11 de febrero de 2008, por haber incurrido el sindicato en el abandono tácito del conflicto colectivo. p) No dar por demostrado, estándolo que para la fecha 26 de febrero de 2010, la demandante MIRYAM DEL SOCORRO SOSSA GOMEZ, estaba cobijada por el fuero circunstancial, producto del conflicto colectivo de trabajo suscitado entre SINALTRADIHITEXCO y la sociedad TEXTILES FABRICATO TEJICÓNDOR S.A., desde la presentación del pliego de peticiones del día 11 de febrero de 2008. q) No dar por demostrado, estándolo, que la sociedad TEXTILES FABRICATO TEJICÓNDOR S.A., para la fecha 26 de febrero de 2010, despidió sin justa causa y contra expresa prohibición legal, a la demandante MIRIAM DEL SOCORRO SOSSA GOMEZ, estando cobijada por el fuero circunstancial.

Como pruebas mal apreciadas, describe la demanda y su contestación, los estatutos de Sinaltradihitexco, el acta Radicación n.° 76518 SCLAJPT-10 V.00 11 n.º 6 de la asamblea general de trabajadores afiliados a aquel realizada el 27 de enero de 2008 y la confesión del representante legal de la empresa. Para demostrar el cargo, afirma que, El fallo acusado, por haber apreciado erróneamente las pruebas citadas y dejar de apreciar la confesión de la parte demandada, se formó el convencimiento equivocado de que las subdirectiva del sindicato no estaban legitimadas para presentarle un pliego de peticiones a la demandada y que, para el momento del despido injusto de la demandante, no existía un conflicto colectivo de trabajo, y por tanto, no estaba amparada por el fuero circunstancial.

Fue tan manifiesto e inexcusable el error del Tribunal en el fallo acusado, que evidentemente, sin necesidad de una elucubración a fondo, lo llevó a desconocer la existencia del conflicto colectivo de trabajo para la fecha del despido de la demandante, el que si bien es cierto, reconoció por el hecho de la presentación del pliego de peticiones, no es menos cierto que, consideró que terminó de forma anormal por la presunta inactividad de la organización sindical, lo que le impidió razonablemente suponer la existencia del conflicto colectivo de trabajo meses después de su iniciación, y por tanto, no había protección foral por no haber insistido en la negociación, situación que fue totalmente falsa y ajena a la voluntad de los trabajadores, por ser culpa exclusiva y determinante del empleador que así lo confesó. La violación del artículo 25 del decreto 2351 de 1965, fue fatal, manifiesta y determinante en la negación de justicia y pretensiones de la demanda, por la apreciación errada indicada, que llevó al Tribunal a desconocer la existencia del conflicto y por ende, de la protección o fuero circunstancial, al no dar por demostrado, estándolo, que una vez producido con la presentación del pliego de peticiones, sí perduró en el tiempo, aún después de la fecha del despido de la demandante, pues, hasta ese momento, no se había producido el depósito en el Ministerio de Trabajo y Seguridad Social de la convención colectiva de trabajo, y mucho menos ejecutoriado laudo arbitral alguno, por los cuales se hubiese solucionado, lo cual sucedió por la culpa exclusiva y determinante del patrono y no del sindicato o los trabajadores, que hicieron lo que tuvieron a su alcance: una queja ante el Ministerio de Trabajo y acciones de tutela, que no produjeron lo esperado que era obligar la empresa a sentarse a negociar, tal como lo confesó el representante legal de la empresa que admitió que SINALTRADIHITEXCO, sí presentó queja contra TEXTILES FABRICATO TEJICONDOR Radicación n.° 76518 SCLAJPT-10 V.00 12 S.A., ante el Ministerio de Trabajo, por no haber admitido la discusión del pliego de peticiones 2008, y que finalmente éste dictó actos administrativos en firme donde se declaró incompetente para conocer del asunto, y se negó a obligarla a negociar, máxime si tampoco podían ejercer acciones laborales ante la jurisdicción laboral por estar excluido el conflicto económico de su conocimiento.

Hizo énfasis en que el Tribunal equivocó la valoración del material probatorio que permitía la verificación de la existencia de un conflicto colectivo que no pudo desenvolverse adecuadamente dada la negativa y los obstáculos que impuso el empleador al desconocer el legítimo derecho del sindicato y no proceder con el inicio ordinario de las conversaciones respectivas.

VIII. RÉPLICA La oposición señaló que la demanda de casación contiene errores insuperables dado que no hizo un ataque a los verdaderos cimientos del fallo y dejó por fuera las conclusiones del Tribunal respecto de la insuficiencia de la asamblea de delegados para dar aprobación al pliego que reclama Sinaltradihitexco y que, además, no cometió los errores que se le atribuyen se mantuvo dentro de los límites del artículo 61 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social.

IX. CONSIDERACIONES Tal y como lo advirtió la oposición, son varios los errores que se advierten del recurso extraordinario de casación que comprometen su prosperidad. Radicación n.° 76518 SCLAJPT-10 V.00 13 Comienza la Sala por recordar que el medio extraordinario debe ajustarse al estricto rigor que su planteamiento y demostración exigen, respetando las reglas fijadas para su procedencia pues, aunque se ha morigerado la técnica exigida para plantear la impugnación, una demanda de esta categoría está sometida en su formulación a una experticia especial, consagrada en el artículo 90 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social (CSJ SL15377-2016).

Debe insistir la Sala en que el artículo 91 de igual Código ordena para el recurso extraordinario de casación que su formulación cumpla con la técnica que lo caracteriza, lo que significa que «[…] el recurrente deberá plantear sucintamente su demanda, sin extenderse en consideraciones jurídicas como en los alegatos de instancia», porque como lo señala la ley y tantas veces lo ha dicho la Corte, en esta sede se confrontan la sentencia de segunda instancia y la ley, no las partes en litigio y sus argumentos (CSJ SL2517-2017 y CSJ AL1292-2017).

De esta forma, reafirma la Sala que la sede casacional no es una tercera instancia ni admite argumentos formulados como alegatos de ésta. Así lo ha dicho de forma reiterada esta Corporación, entre otras, en sentencia CSJ SL13856-2017, en cita de la CSJ SL4281-2017, donde se precisó: Por el contrario, adoctrinado está que el recurrente debe ceñirse a las exigencias formales y de técnica, legales y jurisprudenciales, Radicación n.° 76518 SCLAJPT-10 V.00 14 en procura de hacer procedente el estudio de fondo de las inconformidades, en la medida en que son los jueces de instancia los que tienen competencia para dirimir los conflictos entre las partes, asignando el derecho sustancial a quien demuestre estar asistido del mismo.

Al juez de la casación, le compete ejercer un control de legalidad sobre la decisión de segundo grado, siempre que el escrito con el que se sustenta el recurso extraordinario, satisfaga las exigencias previstas en el artículo 90 del Código Procesal del Trabajo, las cuales no constituyen un culto a la formalidad, en tanto son parte esencial de un debido proceso preexistente y conocido por las partes, según los términos del artículo 29 de la Constitución Política.

En efecto, no puede perderse de vista que este recurso no le permite a la Corte juzgar el pleito a fin de resolver a cuál de los litigantes le asiste la razón, habida cuenta de que su labor, siempre que el recurrente sepa plantear la acusación, se limita a enjuiciar la sentencia impugnada con el objeto de establecer si el juez de apelaciones al dictarla observó las normas jurídicas que estaba obligado a aplicar para rectamente dirimir el conflicto (CSJ SL1693-2018 y CSJ AL1292-2017).

En los términos analizados, la sustentación del ataque se asemeja más a un alegato propio de las instancias respectivas que a una argumentación adecuada y concisa donde la censura cumpla con la obligación de demostrar de forma clara y coherente los eventuales yerros en que, a su juicio, incurrió el Tribunal al adoptar la decisión impugnada.

La dialéctica de la casación, en síntesis, no reside en desplegar interpretaciones discordantes u opuestas de las del Tribunal, sino en acreditar sus yerros (CSJ SL841-2013; CSJ SL, 28 agosto 2012, radicado 43009 y CSJ AL1932-2017). Radicación n.° 76518 SCLAJPT-10 V.00 15 Al margen de lo dicho, debe destacar la Sala que la técnica de casación exige, además, el enfrentamiento total del fallo atacado con la ley que se alega debió ser aplicada o interpretada de otra forma, salvo que la acusación se realice de forma parcial, cosa que no ocurre en el caso, pues varios de los pilares fundamentales probatorios de la decisión resultaron ignorados por la censura en su afán de mantener el giro de su argumento dentro de las alegaciones que sostuvo desde los albores del juicio; todo lo cual provoca la permanencia de la sentencia. En efecto, la censura concentró todo su esfuerzo en intentar acreditar que el Tribunal se equivocó al no evidenciar que de las pruebas del expediente se desprendía que, (i) sí existió un conflicto colectivo promovido por Sinaltradihitexco de forma autónoma y sin depender de aquel formulado por Sindelhato;

(ii) las subdirectivas sindicales de Babosa y Bello sí podían redactar y aprobar un pliego de peticiones; (iii) fue el empleador con su conducta negligente quien desconoció el conflicto colectivo al negarse a negociar el pliego presentado por Sinaltradihitexco, obstaculizando el normal desarrollo de aquel; y que (iv) con la anormalidad del desarrollo del conflicto, imputable exclusivamente al empleador, no podía enervarse la garantía del artículo 25 del Decreto 2351 de 1965.

Sin embargo, la recurrente deja por fuera de la integridad de la acusación lo que verdaderamente definió la certeza del Tribunal y que correspondió a que (i) del acta de la asamblea de trabajadores del 27 de enero de 2008 en la Radicación n.° 76518 SCLAJPT-10 V.00 16 que presuntamente se aprobó el pliego de peticiones presentado al empleador el 11 de febrero siguiente, no se puede verificar con contundencia la asistencia, identidad y participación de los afiliados que debían acreditarse para componer el quorum decisorio;

(ii) los estatutos de la organización sindical Sintradihitexco sancionaban con nulidad la omisión de la verificación cabal de la asistencia y la conformación de la lista de afiliados; y (iii) en todo caso, el sindicato no insistió en el conflicto colectivo al punto que la trabajadora aceptó haberse seguido beneficiando de las prerrogativas de la convención colectiva suscrita con Sindelhato.

De modo que con ello es perfectamente posible que el fallo cuestionado permanezca inalterable con sustento en los argumentos y las probanzas libres de crítica (CSJ SL13129- 2014 y CSJ SL8907-2017) los que, como se dijo, fueron los asertos cardinales de la providencia. Sobre situaciones similares ha sostenido esta Corporación, entre otras, en sentencia CSJ SL12298-2017, que, […] las acusaciones exiguas o parciales son insuficientes para quebrar una sentencia en el ámbito de la casación del trabajo y de la seguridad social, por cuanto dejan subsistiendo sus fundamentos sustanciales y, por tanto, nada consigue el censor si se ocupa de combatir razones distintas a las aducidas por el juzgador o cuando no ataca todos los pilares, porque, en tal caso, así tenga razón en la crítica que formula, la decisión sigue soportada en las inferencias que dejó libres de ataque.

Lo anterior, conlleva a que con independencia del acierto del recurrente y de que la Sala comparta o no sus deducciones, se mantenga la decisión de segundo grado. Radicación n.° 76518 SCLAJPT-10 V.00 17 Al efecto vale aclarar, en la misma vía, que por regla general, el raciocinio del Tribunal está amparado bajo el artículo 61 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, que confiere al juzgador la posibilidad de formar libremente su convencimiento «[…] inspirándose en los principios científicos que informan la crítica de la prueba y atendiendo a las circunstancias relevantes del pleito y la conducta procesal observada por las partes», sin someterse a una tarifa legal para la valoración de las pruebas.

La discrepancia –aún si fuere profunda- del litigante cuyas pretensiones o excepciones son desestimadas por la justicia en sede ordinaria, no supone un error que funde autónomamente un cargo en casación. Sobre este particular la Sala tuvo la oportunidad de afirmar con antelación en providencia CSJ SL, 1° febrero 2011, radicación 38336 que, También se ha entendido que dentro del marco de libertad valorativa que el artículo 61 del ordenamiento adjetivo del trabajo le confiere, el fallador de instancia puede escoger cuáles de los elementos demostrativos incorporados al expediente le ofrecen mayor credibilidad, e incluso puede restarle todo mérito de convicción a otros, sin que ello comporte una decisión discrecional equivocada, ni arbitraria. […] Dilucidar la Corte cuál de las pruebas aportadas al proceso tendría un mayor grado de convicción para el Tribunal respecto de los hechos litigiosos, desconocería la facultad de apreciar libremente las pruebas y formarse el convencimiento que tienen los falladores de instancia. Con todo, si fuera del caso pasar por alto los citados errores que se anteponen a la prosperidad del recurso, habría Radicación n.° 76518 SCLAJPT-10 V.00 18 de decirse de todas maneras que la decisión absolutoria no alcanzaría a ser derruida por la acusación, comoquiera que de las pruebas acusadas por la censura como mal apreciadas por el Tribunal, no permiten demostrar los errores atribuidos a éste para quebrar la providencia. En efecto, si la conclusión fue tener por cierto que el conflicto colectivo intentado por Sinaltradihitexco verdaderamente nunca nació a la vida jurídica porque el pliego que le daba origen fue adoptado en una asamblea de trabajadores que no llenó los requisitos legales mínimos; nada en contrario se deduce de las pruebas que enumeró la recurrente, comoquiera que precisamente de estas salta a la vista la impropiedad en la identificación de los asistentes, las incoherencias en los afiliados descritos y la prueba de su participación en la citada asamblea, lo cual constituyen las mismas dudas de las que con expresión reprochó el Tribunal.

En la misma vía, no es cierto como lo sostiene la censura que la pasiva haya aceptado la existencia y legitimidad del conflicto en comento, comoquiera que precisamente desde el inicio del pleito insistió en que aquel no tuvo vigencia precisamente por las falencias intrínsecas en el trámite de adopción del pliego. Luego, es evidente que si el conflicto colectivo que da lugar a la protección del fuero circunstancial desde el origen no cumple con los estándares mínimos de validez y eficacia, no puede desatarse la consecuencia foral pretendida.

Radicación n.° 76518 SCLAJPT-10 V.00 19 Dicho de otra manera: las reglas que gobiernan el nacimiento, trámite y finalización del conflicto colectivo del trabajo no están sujetas a disposición de las partes por ser de orden público y estar encaminadas a solventar el estado de contrariedad y restablecer la paz laboral, de modo que aun con la inspiración del principio de la autocomposición, no es admisible desconocer los criterios que imprimen eficacia y validez al desenlace del conflicto y cada uno de los elementos que componen éste, como precisamente sucede con la confección, adopción y aprobación del pliego de peticiones, así como su presentación en debida forma al empleador.

La Corte considera relevante recordar que el fuero circunstancial solo depende de los presupuestos de hecho establecidos en la norma que le da origen. En efecto, el artículo 25 del Decreto 2351 de 1965, establece con claridad:

ARTICULO

25. PROTECCIÓN EN CONFLICTOS COLECTIVOS. Los trabajadores que hubieren presentado al patrón un pliego de peticiones no podrán ser despedidos sin justa causa comprobada, desde la fecha de la presentación del pliego y durante los términos legales de las etapas establecidas para el arreglo del conflicto. A su turno, el artículo 10 del Decreto 1373 de 1966, indica:

ARTICULO 10. La protección a que se refiere el artículo 25 del Decreto 2351 de 1965, comprende a los trabajadores afiliados al sindicato o a los no sindicalizados que hayan presentado un pliego de peticiones, desde el momento de su presentación al patrono hasta que se haya solucionado el conflicto colectivo mediante la firma de la convención o del pacto, o quede ejecutoriado el laudo arbitral, si fuere el caso.

Radicación n.° 76518 SCLAJPT-10 V.00 20 De lo visto, se extrae que la protección foral, en principio, depende únicamente de la presentación del pliego de peticiones al empleador por parte de los trabajadores agrupados en una organización sindical, y permanecerá vigente hasta que se suscriba una nueva convención o pacto colectivo, o quede ejecutoriado el respectivo laudo arbitral, cuando fuera del caso.

Ello, sin perjuicio de entender que la creación y aprobación del pliego y su presentación al empleador cumplió con los requisitos legales, así como de los eventos en los que el conflicto colectivo cesa de manera anormal, por ejemplo, ante el incumplimiento de las etapas propias de la solución del mismo o cuando no existe por parte de quienes lo promovieron, el interés suficiente de concluirlo, luego de que no fuera posible lograr el acuerdo con el empleador en la etapa de arreglo directo.

Así lo ha sentado la jurisprudencia de esta Sala en diversos pronunciamientos previos, entre otros, en las sentencias CSJ SL, 10660-2017; CSJ SL, 14066-2016; CSJ SL, 6732-2015; CSJ SL, 29822-2007; CSJ SL, 16 marzo 2005, radicado 23843 y CSJ SL, 11 diciembre 2002, radicado 19170. Particularmente, la providencia CSJ SL16788-2017, la Corte sobre las características y el alcance del fuero circunstancial dijo: 1.

El pliego de peticiones como inicio del conflicto colectivo de trabajo Radicación n.° 76518 SCLAJPT-10 V.00 21 […] Los anteriores preceptos normativos, permiten afirmar que el conflicto colectivo de trabajo nace con la presentación del pliego de peticiones, bien sea por parte de la organización sindical o por los trabajadores no sindicalizados, hecho que trae consigo una serie de obligaciones para los protagonistas de la relación laboral, específicamente, en cabeza del empleador la de dar inicio a la etapa de arreglo directo y recibir a los representantes del sindicato o grupo de trabajadores dentro de las 24 horas siguientes a la presentación del pliego, sin que pueda diferirse por más de cinco días hábiles (art.° 433 CST).

Entre tanto, los deberes de los trabajadores y el sindicato van más allá de la simple radicación del pliego de peticiones, pues al ser los titulares directos de la aspiración de mejorar sus condiciones de trabajo y de empleo, es lógico y obvio que sean los primeros interesados en que sus solicitudes sean atendidas, escuchadas, discutidas y resueltas favorablemente por parte del empleador, lo que conlleva un rol activo del sindicato y no de simple espectador. […] En ese contexto, la conducta asumida por las partes en el inicio de las conversaciones es un aspecto de suma trascendencia que debe valorarse a efectos de establecer la voluntad inequívoca de los interesados en continuar con el curso normal del trámite del diferendo, pues la posición asumida por cada uno de los actores es la que marca la subsistencia del conflicto colectivo, con todas las consecuencias que de ello deriva. […] 1.

El fuero circunstancial De conformidad con el artículo 25 del Decreto 2351 de 1965, el fuero circunstancial tiene génesis en la etapa de conflictividad laboral suscitada por la presentación del pliego de peticiones al empleador, bien sea por la organización sindical o por los trabajadores no sindicalizados. De esta forma, el derecho colectivo asegura la estabilidad de todos aquellos que participan en el conflicto mediante la prohibición de despido sin justa causa comprobada, con la finalidad de evitar represalias contra los trabajadores involucrados y disuadir al empresario de adoptar medidas orientadas a debilitar al movimiento sindical. […] Dentro de esta óptica, resulta razonable entender que lo pretendido con la disposición es que el empleador no utilice la Radicación n.° 76518 SCLAJPT-10 V.00 22 facultad que tiene de despedir para afectar el devenir de la negociación colectiva y, por tanto, se busca que los despidos que intente resulten ineficaces y de esa forma mantener incólume el grupo de trabajadores que han determinado con su pliego de peticiones la iniciación del conflicto colectivo, lo cual es concordante con la garantía constitucional de la negociación colectiva, que a su vez es materialización de uno de los postulados de la OIT en defensa del derecho correspondiente.

También ha sentado la jurisprudencia de esta Sala que la interpretación del artículo 25 del Decreto 2351 de 1965, no conlleva necesariamente a concluir que, en todos los casos, la sola presentación del pliego de peticiones al empleador perpetúa la garantía foral hasta la suscripción de una convención, pacto colectivo o la ejecutoria del laudo arbitral, pues existen eventos en los que el conflicto colectivo cesa de manera anormal, como lo es el incumplimiento de las etapas propias de la solución del mismo; o cuando no existe por parte de quienes lo promovieron el interés suficiente de concluirlo (CSJ SL14066-2016;

SL6732- 2015; SL 29822, 2 oct. 2007; SL 23843, 16 mar. 2005; y SL 19170, 11 dic. 2002). […] Para la Sala no puede pasar desapercibida la conducta pasiva e indiferente de la organización sindical, luego de que le fuera notificada la negativa del empleador (15 de septiembre de 2008) para negociar el pliego de peticiones, pues al ser el mayor interesado en que el mismo se discutiera, no adoptó durante más de 7 meses ninguna medida legal para forzarlo al inicio de las conversaciones y, con ello, hacer valer su derecho a la negociación colectiva, circunstancia que permite concluir la declinación del pliego de peticiones, en virtud a que no era su intención continuar con el curso normal del trámite del diferendo iniciado (subrayas fuera del texto).

Así las cosas, si el pliego de peticiones que alegó la actora como válido en cabeza de Sinaltradihitexco, para desprender la protección del artículo 25 del Decreto 2351 de 1965 que reclama, verdaderamente no había cumplido con los elementos inherentes a su validez y eficacia, en efecto no puede tenerse como existente el conflicto del cual reclama el amparo.

Radicación n.° 76518 SCLAJPT-10 V.00 23 Así lo sostuvo esta Corporación en providencia CSJ SL096-2021 cuando en una discusión idéntica a la aquí expuesta y que dista de otras dictadas por la Sala respecto al mismo conflicto colectivo, pero bajo otras aristas de análisis, sostuvo: En cualquier caso, el estudio del artículo 21 de los estatutos del sindicato y el Acta 6 del 27 de enero de 2008, no reporta beneficio al recurrente, como se explica.

La norma estatutaria, dispone que «la reunión de todos los socios de las seccionales, subdirectivas y comités o de su mayoría, que en ningún caso será inferior a la mitad más uno, constituye la máxima autoridad de las seccionales, subdirectivas o comités, y solamente se computarán los votos de los afiliados o socios presentes». A su vez, el parágrafo 1 dispone que para la aprobación del pliego de peticiones de una empresa determinada, las seccionales, subdirectivas o comités podrán convocar y celebrar asambleas generales entre socios o afiliados que presten sus servicios al empleador de que se trate, «y será quorum reglamentario para sus decisiones, la mayoría de los socios o afiliados en la respectiva empresa, este tipo de asamblea se reunirá cuantas veces sea necesario previa convocatoria por la junta directiva seccional, subdirectiva, comité o nacional según el caso».

En ese contexto, no se vislumbra abiertamente desacertado que el juez plural hiciera énfasis en la necesidad de acreditar el número de afiliados que estuvieron presentes en la asamblea en la que se aprobó el pliego de peticiones. A la luz del marco estatutario transcrito, dicha asistencia era un referente necesario para verificar y computar los votos válidos, de cara a la aprobación del pliego de peticiones.

Tal cual lo dedujo el Tribunal, el Acta 6 del 27 de enero de 2008, obrante a folios 12 y 13 del expediente, no ofrece claridad en esa materia. Por el contrario, da cuenta de una propuesta dirigida a «los miembros de las juntas directivas y los líderes», para que «a partir de ese momento se recojan firmas de respaldo al pliego de peticiones a todos los trabajadores de la empresa y que con ese fin se prolongue la presente asamblea hasta el viernes ocho (8) de febrero del año en curso».

A pesar de que la sesión presencial se surtió el 27 de enero de 2008, en el Acta se dejó consignado que, como resultado de la propuesta mencionada, «al finalizar la tarea el 8 de febrero de 2008 se recolectaron 760 firmas». Esa especie de prolongación de la reunión para la recolección de firmas de respaldo, no puede confundirse con el mecanismo de Radicación n.° 76518 SCLAJPT-10 V.00 24 aprobación previsto en el artículo 21 atrás transcrito, que supone o exige la presencia de los afiliados al momento de adoptar la decisión, en este caso, el pliego de peticiones.

Dicho de otro modo, a la luz del marco estatutario comentado, aunque pudiera entenderse válido el apoyo al pliego expresado después de la asamblea presencial, la conclusión del fallador de segunda instancia no se exhibe manifiestamente equivocada, al asentar que no estaba claro el número de miembros de la organización sindical que aprobó el pliego de peticiones, en la medida en que las denominadas planillas de aprobación, suministradas al momento de la presentación de la propuesta al empleador, corresponderían al respaldo obtenido con posterioridad a la asamblea o, en el mejor de los casos, a una mezcla indiscriminada de la decisión inicial con su apoyo postrero.

Lo anterior sería suficiente para negar prosperidad a la acusación. Sin embargo, cumple acotar que aún en el evento de que en verdad hubiera surgido el conflicto colectivo, la censura tampoco logra persuadir a la Sala de los errores endilgados a la sentencia gravada. Es decir, pese a que, como se indicó, la acusación gira en torno a un escenario que no coincide con el pilar de la decisión, lo argumentado por el impugnante desde lo jurídico y lo fáctico no encuentra de dónde asirse, en el propósito de demostrar que el Tribunal se equivocó al ignorar que el trabajador fue despedido en vigencia de un conflicto colectivo, del cual era partícipe.

Las razones expuestas son suficientes para dar al traste con los cargos elevados. Las costas en el recurso extraordinario estarán a cargo de la recurrente comoquiera que su recurso no salió avante y fue replicado. Se fijan como agencias en derecho la suma de cuatro millones cuatrocientos mil pesos ($4.400.000), que se incluirán en la liquidación que el juez de primera instancia haga, con arreglo a lo dispuesto en el artículo 366 del Código General del Proceso.

X. DECISIÓN Radicación n.° 76518 SCLAJPT-10 V.00 25 En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia proferida el cinco (5) de agosto de dos mil dieciséis (2016) por la Sala Laboral de Descongestión del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, dentro del proceso ordinario laboral seguido por MIRIAM DEL SOCORRO SOSSA GÓMEZ en contra de TEXTILES FABRICATO TEJICÓNDOR S.A. Costas como quedó dicho en la parte motiva de esta providencia. Notifíquese, publíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al tribunal de origen.

ANA MARÍA MUÑOZ SEGURA OMAR DE JESÚS RESTREPO OCHOA GIOVANNI FRANCISCO RODRÍGUEZ JIMÉNEZ