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SL995-2020Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral2020

Magistrado ponente: Jorge Luis Quiroz Alemán

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Radicación n.° 66791 JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN Magistrado ponente SL995-2020 Radicación n.° 66791 Acta 8 Bogotá, D. C., cuatro (4) de marzo de dos mil veinte (2020). Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por LEONOR RIVERA DE MONTAÑO, contra la sentencia proferida por la Sala de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga, el 27 de noviembre de 2013, en el proceso que instauró contra INDUSTRIAL AGRARIA LA PALMA LTDA - INDUPALMA LTDA. I.

ANTECEDENTES La señora Leonor Rivera de Montaño llamó a juicio a la Empresa Industrial Agraria la Palma Limitada, con el fin de que le reconociera la pensión restringida de jubilación, debidamente indexada, de conformidad con lo establecido en el artículo 4° capítulo I, de la convención colectiva de trabajo 1991- 1992. Fundamentó sus pretensiones, en síntesis, en que por haberse retirado de la empresa después de quince años, cuatro meses y 7 días de servicio, y haber cumplido 60 años de edad el 4 de octubre de 2008, reunía los presupuestos previstos en la convención colectiva de trabajo para acceder al beneficio reclamado.

Al dar respuesta a la demanda, la parte accionada se opuso manifestando, en su orden, lo siguiente: i) que a la fecha de promulgación del Acto Legislativo 01 de 2005 la demandante no tenía un derecho adquirido, porque no había cumplido la edad de 60 años, prevista en la convención colectiva de trabajo para acceder a la pensión solicitada, y hacia futuro no podían concederse pensiones en condiciones distintas a las previstas en la ley; ii) que la prestación reclamada era incompatible con la de vejez que le otorgó el ISS a la demandante; iii) que la empresa cumplió con el deber de afiliación ante el ISS, para el cubrimiento del riesgo de vejez; y iv) que las pretensiones con causación anterior a tres años se encontraban prescritas.

Propuso como excepciones de fondo las de inexistencia de la obligación de reconocer la pensión convencional, incompatibilidad de pensiones, cumplimiento del deber de afiliación, prescripción y buena fe de la demandada. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Adjunto Primero Laboral del Circuito de Bucaramanga - Santander, en sentencia proferida el 28 de octubre de 2011, condenó a la demandada al reconocimiento de la pensión establecida en la convención colectiva de trabajo celebrada el 5 de abril de 1991, a partir del 4 de octubre de 2008, debidamente indexada, fijando como IBL el salario promedio del último año de servicios, en un valor de $133.437 (CIENTO TREINTA Y TRES MIL CUATROCIENTOS TREINTA Y SIETE PESOS); ordenó el pago retroactivo de las mesadas causadas desde el 4 de octubre de 2008, con la correspondiente indexación de cada una de ellas; y condenó en costas del proceso a la parte vencida.

SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA El tribunal, mediante fallo del 27 de noviembre de 2013, revocó la sentencia del juzgado, y en su lugar, absolvió a la demandada de todas las pretensiones y le impuso las costas de ambas instancias a la demandante. En lo que interesa al recurso extraordinario, el Tribunal consideró, como fundamento de su decisión, que el artículo 4º. de la convención colectiva de trabajo suscrita para el periodo 1991 – 1992, al establecer la pensión vitalicia de jubilación por retiro voluntario del trabajador después de quince años y al cumplir los 60 años de edad, impone que el beneficio esté circunscrito al cumplimiento de los requisitos de tiempo y edad en vigencia de la relación laboral, para concluir, en síntesis, que como la demandante dio por terminado su contrato de trabajo el 7 de enero de 1992 y solo cumplió la edad de 60 años el 4 de octubre de 2008, ya no era destinataria del beneficio convencional.

RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por la demandante, concedido por el tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Lo formula el recurrente de la siguiente manera: Pretendo con el presente Recurso Extraordinario, se case totalmente la sentencia emitida por el TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BUCARAMANGA - SALA LABORAL, fechada a los veintisiete (27) días del mes de Noviembre del año dos mil trece (2013), en proceso ordinario laboral de primera instancia emitido por EL JUZGADO ADJUNTO PRIMERO LABORAL DEL CIRCUITO DE BUCARAMANGA - SANTANDER, por la cual se REVOCÓ la sentencia condenatoria, mediante la cual se determinó el reconocimiento de la pensión restringida de jubilación con fundamento en la Convención Colectiva vigente del 05 de abril del año 1991, a favor de la señora LEONOR RIVERA DE MONTAÑO, efectiva a partir del 4 de octubre del año 2008, debidamente indexada para efectos del valor de la primera mesada pensional.

Con tal propósito formula dos cargos, por la causal primera de casación, que pasan a resolverse conjuntamente, porque apuntan a un mismo propósito, se sirven de similares argumentos y recaen sobre un elenco normativo común. CARGO PRIMERO Por la vía directa acusa la sentencia del tribunal “ por interpretación errónea de los postulados señalados en el artículo 467-469 del Código Sustantivo del Trabajo, interpretación que produjo por parte del Ad Quem, necesariamente a la errónea interpretación e inaplicabilidad de la CONVENCION COLECTIVA suscrita para el periodo del año 1991 al año 1992, y específicamente lo señalado en el Artículo cuarto de la misma, que dice: - CAPITULO I, Artículo cuarto. Inciso tercero que expresamente determinó: Si después de (15) años cumplidos el trabajador (a) se retira voluntariamente, tendrá derecho a una pensión mensual vitalicia, pero solo cuando cumpla sesenta años (60) de edad Violando igualmente los derechos Constitucionales conexos como son el 13, 29 y 48 y el principio de Favorabilidad del artículo 53 de la Constitución Nacional, ya que por la interpretación errónea, conduce a la violación de derechos a la seguridad social, igualdad por pensiones debidamente reconocidas y ratificadas por la Corte Suprema de Justicia, en reiteradas sentencias de unificación de la jurisprudencia nacional.” La sustentación la hace en los siguientes términos: La sentencia acusada, en los considerandos, y haciendo referencia a los preceptos del artículo 467 y 469 de la ley sustancial, esto es Código Sustantivo del Trabajo, aplicada para efectos de sustentar la revocatoria de la sentencia del A Quo, interpretando que dicha norma, se creó para efectos de regular los contratos que han de regir la convención colectiva suscrita entre empleador y trabajadores durante su vigencia, y que por tanto señaló en apartes " circunscribe a la vigencia de la relación laboral" y que por tanto no existe derecho a los que como mi representada, al momento de reunir los requisitos pensionales no tiene el derecho pensional consolidado y sentenciado por el Ad quo.

El Ad Quem, interpretó de manera errónea los acuerdos convencionales suscritos entre la sociedad INDUPALMA S.A (hoy INDUPALMA LTDA) y el Sindicato de Trabajadores de la Industria del Cultivo y Procesamiento de Aceites del año 1991 al 1992, y todas las demás convenciones suscritas con anterioridad y posteriores, ya que en la misma convención (folios.35 a 135) existe el CAPITULO referente a las prestaciones económicas derivadas precisamente de los efectos de una parte de la convención y de otra de los contratos y, del tiempo de servicio laborado en la misma empresa.

Dichos acuerdos convencionales necesariamente se extienden más allá de la vigencia de la convención suscrita, al señalar en dicho capítulo las condiciones de los ex trabajadores y el reconocimiento de las pensiones de jubilación y, por ende de las prestaciones asistenciales (sic) derivadas después de la adquisición de sus derechos prestacionales pensiónales, denotándose con claridad y derecho, que en el tema de las pensiones restringidas de jubilación convencionales, si pueden sobrepasar el de la vigencia definida como tal por el artículo 467 del C. S. T. Erróneo es igualmente el planteamiento que hace la sala del tribunal de Bucaramanga, en la sentencia revocatoria con el argumento de que: " era limitar el beneficio a las personas que laboraban para la sociedad demandada al momento de exigir la prestación, excluyendo por ende a las personas que ya se hubieran retirado del servicio " argumento que contradice de una parte el espíritu del derecho para acceder a la pensión de jubilación determinada en la convención colectiva del año 1991-1992, (fl. 124) ya que una de las condiciones para ser beneficiario de la adquisición de la pensión restringida de jubilación para el caso de mi representada, era precisamente el de retirarse del servicio, causando su derecho en la vigencia, ya que se retiró del servicio el día 03 de enero del año 1992 (fl.62) y pendiendo solo el de exigibilidad con el cumplimiento de la edad, y de ser como lo interpretó la sala del tribunal, dejarla a todos las pensiones reconocidas mediante reiteradas sentencias debidamente confirmadas por la Corte Suprema de justicia, por fuera de su derecho pensional convencional, y especialmente las cientos de sentencias condenatorias falladas en contra de la misma empresa INDUPALMA S.A (hoy INDUPALAMA LTDA) y en las mismas condiciones a la de mi representada.

Adicional a lo anterior y refiriéndonos al caso de la señora LEONOR RIVERA DE MONTAÑO, y al acervo probatorio debidamente aceptado por el A Quo, y no valorado por El Ad Quem, demuestra que su derecho prestacional jubilatorio, fue debidamente causado durante la vigencia de la convención Colectiva del año 1991-1992, (fl. 124) ya que al completar los 15 años, 04 meses y 07 días de haber laborado para la demandada y, al haber efectuado el retiro de manera voluntaria el día 03 de enero del año 1992 (fl.62) y la aceptación el día 07 de enero del mismo año, consolidó su derecho o lo que se conoce en la Doctrina y jurisprudencia como la CAUSACIÓN DEL DERECHO (la negrilla es mía), y el tema de exigibilidad o efectividad de la pensión restringida de jubilación, se condicionó al cumplimiento de la edad, la cual de acuerdo a escritos presentados por mi representada al empleador denotaron que su exigibilidad se daría en la fecha del cumplimiento de los sesenta (60) años de edad, esto es el 04 de octubre del año 2008, fecha del cumplimiento de los 60 años y en la mismas condiciones tanto de la convención antes señalada y de otras, que se ha concedido y se están concediendo pensiones a cientos de extrabajadores de la misma empresa INDUPALMA, y en dicho sentido la Corte Suprema de Justicia Sala Laboral ha sentado jurisprudencia en el mismo tema y contra la misma empresa INDUPALAMA S.A, caso similar está plasmado en sentencia bajo el radicado N° 28251 de la Corte Suprema de Justicia Sala Laboral, quien es demandante el señor LUIS ERNESTO SOLER DIAZ y demandada INDUPALMA S.A. Igualmente no es legal que en la parte final del fallo, el tribunal descarta de plano analizar las pruebas con el argumento del supuesto limite creado por la convención colectiva y que igualmente lo asocia con lo relativo a la entrada en vigencia del acto legislativo 01 del año 2005 (25 de julio de 2005), ya que dicho acto legislativo, no tiene aplicabilidad para el caso en comento, ya que el derecho pensional convencional de la señora LEONOR RIVERA DE MONTAÑO quedó plenamente consolidado antes de la entrada del mismo, y además porque el mismo acto legislativo 01 del año 2005, permitió el reconocimiento de las pensiones tanto del Régimen de Seguridad Social Integral, así como convencionales hasta el año 2010, fecha para la cual ya mi representada no solo había causado su derecho, sino que con la edad en el año 2008, consolidó el requisito de exigibilidad.

Adicional a folios 17- 18 de la demanda, y mediante oficio del 18 de marzo del año 2005, la empresa INDUPALAMA S.A, le niega su derecho al reconocimiento de la pensión convencional por no reunir en ese momento todos los requisitos exigidos, y la condiciona especialmente por no cumplir los sesenta (60) años de edad de acuerdo a lo establecido por la convención, denotando en dicha respuesta una condición de exigibilidad a la edad, pero de condicionar su derecho a dicha fecha y que expresamente señaló: " Desafortunadamente, la carga pensional de la empresa es una causa que afecta la situación económica de la misma y es por ese motivo que la empresa debe atenerse estrictamente a lo que dichos estatutos normativos consagran".

En conclusión, el derecho a la pensión restringida de jubilación convencional, estaba plenamente consolidada o causada con los dos requisitos, esto es el tiempo de servicio y el retiro voluntario, y se dio durante la vigencia de la convención, es un derecho claro e irrenunciable y debidamente consolidado. RÉPLICA Señala reparos desde el punto de vista de la técnica, indicando que el alcance de la impugnación expresa que se aspira a que se case la sentencia de manera total, pero sin indicar en qué sentido debe proferirse la de primera instancia. Expone que por haberse encaminado por la vía directa, se está aceptando el supuesto fáctico según el cual la aplicación de la convención colectiva de trabajo se circunscribe a la vigencia de la relación laboral, por lo cual no aplica a la demandante en su aspiración de reconocimiento pensional.

Además, agrega que no podía plantearse por esta vía directa la presunta errónea interpretación de la cláusula convencional, por ser un ejercicio propio de la vía indirecta. Finalmente, expresa que si se desestimaran los defectos señalados, no puede ignorarse la aplicación del acto legislativo 01 de 2005, que proscribe beneficios pensionales diferentes a los consagrados en la ley y que en caso de estar pactados no pueden extenderse más allá del término inicial de vigencia del acuerdo.

CARGO SEGUNDO Por la vía indirecta acusa la sentencia impugnada, de acuerdo a lo señalado por el artículo 87 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, modificatorio del artículo 60 del Decreto extraordinario 528 de 1964, concordante con el primer cargo, en forma o vía indirecta por ERROR DE DERECHO a la interpretación igualmente errónea respecto de la aplicación de la Convención Colectiva (fl. 35 a 135) celebrada entre INDUSTRIAL AGRARIA LA PALMA S.A. "INDUPALMA S.A " Y El SINDICATO DE TRABAJADORES DE LA INDUSTRIA DEL CULTIVO Y PROCESAMIENTO DE ACEITES Y VEGETALES - "SINTRAPROACEITES "vigente para la época del retiro, esto es la del año 1991 a 1992, y concretamente con lo señalado en CAPITULO I, Artículo cuarto. Inciso tercero que expresamente determinó: " Si después de (15) años cumplidos el trabajador (a) se retira voluntariamente, tendrá derecho a una pensión mensual vitalicia, pero solo cuando cumpla sesenta años (60) de edad.

Para la demostración del cargo el recurrente expresó lo siguiente: El tribunal nuevamente le da un sentido de interpretación diferente al que exige la CONVENCIÓN COLECTIVA, al dar por sentado en similar interpretación a la del anterior cargo, que la palabra "trabajador" corresponde para su derecho pensional el de estar activo al momento de exigir (a prestación, dando nuevamente valor a que solo durante la vigencia de la convención, se adquiere el derecho a la pensión restringida de jubilación, dejando nuevamente la aplicabilidad de la convención, pero ya fundamentado en el documento convencional, que es el trabajador activo el único que tendría derecho a la causación y adquisición del derecho pensional.

El yerro es nuevamente de interpretación de la convención en sí misma, y del fenómeno jurídico antes señalado y aceptado por la Doctrina y la jurisprudencia nacional, en el sentido de que una situación jurídica es la causación del derecho y otra muy diferente es el de la exigibilidad del mismo cuando cumpla los sesenta años de edad. El yerro del Tribunal, es igualmente en darle el sentido a la palabra "trabajador" al que se encuentra trabajando activamente, siendo dicha palabra la denominación de una de las partes de la convención de trabajadores, que en el caso de mi representada y de la convención igualmente pasa de trabajador a extrabajador como condición para "la causación de su derecho", es decir que le denominación de las partes de la convención no son causales de interpretación para definir el derecho pensional.

Nuevamente el yerro de atacar el derecho a la causación con la denominación de una palabra que no es el sentido jurídico a estudiar y valorar para el reconocimiento pensional. Reiterando nuevamente que el derecho a la pensión de jubilación de la señora LEONOR RIVERA DE MONTAÑO, se consolidó o fue debidamente causado durante la vigencia de la convención colectiva suscrita entre empleador y trabajadores de INDUPALAMA del año 1991 a 1992, con el cumplimiento de los 15 años, 04 meses, 07 días y la renuncia voluntaria, y la exigibilidad con el cumplimiento de la edad a los sesenta años, esto es el 04 de octubre del año 2008.

Nuevamente el yerro del tribunal, fue el de interpretar por error de derecho la aplicabilidad de la convención colectiva de trabajadores en cuanto a la causación del derecho, respecto de la convención suscrita entre INDUPALMA S.A y sus trabajadores, y teniendo en cuenta que el verdadero sentido de interpretación es que con los 15 años, 04 meses y 07 días, y la renuncia voluntaria debidamente aceptada, por la demandada, sin controvertirla y sin presiones de ninguna índole, consolidaron el derecho pensional en la convención del año 1991-1992, debidamente causada y a exigir el derecho cuando cumpliere los sesenta años de edad.

Por lo tanto los dos únicos elementos estructurales de la configuración del derecho a la pensión restringida de jubilación son el tiempo de servicios correspondiente a 15 años, 04 meses y 07 días y el retiro voluntario, consolidando un derecho cierto, claro e indiscutible y debidamente adquirido durante la vigencia de la convención y no una mera expectativa, y la edad como un requisito de exigibilidad, que no es un elemento esencial para el surgimiento del derecho, sino de exigibilidad.

Por lo tanto su derecho si está plenamente consolidado y no hay lugar a la errónea interpretación asumida por los dos magistrados de la sala del tribunal de Bucaramanga, y los argumentos antes señalados para que se case totalmente la sentencia del Ad quem han sido materia de unificación por la Corte Suprema de Justicia. A nivel jurisprudencial existen sentencias relacionadas con el presente caso y especialmente en lo relacionado con lo planteado en el sentido de que la edad de los sesenta años es un requisito de exigibilidad mas no de causación, mediante Sentencia con radicado 30058 de la Corte Suprema de Justicia y que en apartes señaló: " que la edad, que en este caso es de 60 años, se constituye en presupuesto de exigibilidad más no de causación. Que en tal virtud al demandante le asiste el derecho que reclama, pues acredita un tiempo de servicios de 18 años y 90 días y se retiró en forma voluntaria, tal como consta en el acta de conciliación (fls. 9 a 11).

A continuación con fundamento en lo expuesto, transcribió apartes de la sentencia de 18 de noviembre de 1991 proferida por esta Corporación. Agrega que, de acuerdo con la sentencia antes citada, la edad es únicamente una exigencia para que el empleado pueda entrar a disfrutar de la pensión restringida de jubilación. En el mismo sentido y contra la misma empresa existe la Sentencia Rad. 28251, en la cual se condicionó el reconocimiento para el año 2022.

De la misma manera la sala de la Corte Suprema de Justicia, en sentencia del 24 de octubre del año 1990 (Rad.3.930), citada en la del 18 de octubre del año 2001 (Rad. 16.646) Adoctrinó: […] Y aún más, sí se tratara de una supuesta interpretación errónea del articulo la Ley 171 de 1961, en cuanto el Tribunal dedujo que el cumplimiento de la edad para la pensión por retiro voluntario después de 15 años de servicio no constituía un requisito de causación sino apenas una condición de exigibilidad, observa la Sala que el fallador no hizo cosa distinta a la de acoger y aplicar la jurisprudencia que sobre el mismo punto ha mantenido esta Corporación RÉPLICA Respecto del segundo cargo, indica que se inobservó la obligación de formular la proposición jurídica y se omitió el concepto de la violación. Agrega que mal puede plantearse un error de derecho en la apreciación de la convención y al mismo tiempo proponer interpretación errónea y una aplicación indebida de dicha prueba por parte del Tribunal.

Finalmente, expresa que si se desestimaran los defectos señalados, no puede ignorarse la aplicación del Acto Legislativo 01 de 2005, que proscribe beneficios pensionales diferentes a los consagrados en la ley, y que en caso de estar pactados no pueden extenderse más allá del término inicial de vigencia del acuerdo. CONSIDERACIONES El tribunal fundamentó su decisión en los siguientes argumentos: i) que el artículo 467 del CST dispone que las convenciones colectivas de trabajo imponen las condiciones que rigen los contratos de trabajo durante su vigencia; ii) que la norma convencional invocada como fundamento del derecho pensional reclamado prevé que el tiempo de servicio y la edad deben cumplirse en vigencia del vínculo laboral; y iii) que, para el caso, la edad de 60 años prevista en la convención colectiva de trabajo, para acceder a la pensión reclamada, la cumplió la ex trabajadora demandante el 4 de octubre de 2008 y su contrato de trabajo había terminado el 7 de enero de 1992.

Aunque la demanda con la que se sustenta el recurso de casación incurre en algunas de las deficiencias señaladas por el opositor, la Sala interpreta que su propósito apunta a demostrar que el tribunal se equivocó en la interpretación de la cláusula convencional que establece la pensión proporcional de jubilación por retiro voluntario, prevista en el artículo 4° del acuerdo colectivo, después de 15 años de servicio.

El texto de la norma convencional es el siguiente: El trabajador(a) que sin justa causa sea despedido(a) del servicio de la Empresa, después de haber laborado durante más de diez (10) años y menos de quince (15) años continuos o discontinuos, tiene derecho a una pensión mensual vitalicia, desde la fecha del despido, si para ese entonces tiene cumplidos sesenta (60) años de edad, o desde la fecha en que se cumpla esa edad con posterioridad al despido.

Si el retiro de la Empresa se produjere por despido sin justa causa después de quince (15) años de servicios continuos o discontinuos, la pensión mensual vitalicia principiará a pagarse cuando el trabajador(a) despedido (a) cumpla los cincuenta (50) años de edad o desde la fecha del despido, si ya los hubiere cumplido. Si después de quince (15) años cumplidos el trabajador(a) se retira voluntariamente, tendrá derecho a una pensión mensual vitalicia, pero sólo cuando cumpla sesenta (60) años de edad.

La cuantía o monto de la pensión mensual vitalicia será directamente proporcional al tiempo de servicio respecto de la que habría correspondido al trabajador(a) en caso de reunir todos los requisitos necesarios para gozar de la pensión plena establecida en el artículo segundo de este reglamento, y se liquidará con base en el promedio de los salarios devengados en el último año de servicio.

La pensión aquí prevista se regirá por las normas establecidas para la pensión plena (75%). Esta Sala ha establecido que tratándose de pensiones proporcionales de origen convencional o de la establecida en el artículo 8° de la Ley 171 de 1961, el cumplimiento de la edad es un requisito de disfrute de la pensión, mientras que la causación del derecho se produce en el momento del despido sin justa causa o del retiro voluntario, cuando se tenga el tiempo de servicio previsto.

Bajo la premisa anterior, encuentra la Sala que en este caso el tribunal se equivocó, al interpretar que el beneficio convencional de la pensión proporcional requería para su causación el cumplimiento de la edad por parte de la trabajadora, pues lo que la cláusula tiene como presupuesto de causación es que sea despedida o se retire voluntariamente después de 15 años de servicio, entrando a disfrutar de la pensión si para el momento tiene la edad, o para que comience a beneficiarse de ella cuando a futuro cumpla el requisito; lo que significa en este último caso que el beneficio será disfrutado en condición de extrabajadora.

Por lo anterior se declaran fundados los cargos y se casará la sentencia. Sin costas en sede de casación. SENTENCIA DE INSTANCIA En sede de instancia se resolverá el recurso de apelación y las excepciones invocadas por la demandada, que se resumen en las siguientes: i) incongruencia de la sentencia porque el cumplimiento de la edad para acceder a la pensión se produjo después de la vigencia del Acto Legislativo 01 de 2005; ii) incongruencia de la sentencia por incompatibilidad de pensiones; e iii) inexistencia de la obligación de expedir bono pensional, cumplimiento del deber de afiliación, prescripción y buena fe.

Para soportar los medios exceptivos propuestos, en síntesis, la demandada expuso que el Acto Legislativo 01 de 2005 eliminó las reglas de carácter convencional en materia pensional y solo quienes cumplieron los requisitos, antes de la vigencia de la reforma, tenían un derecho adquirido. En cuanto a la incompatibilidad de pensiones, señala la demandada recurrente que el juez no se percató de que la extrabajadora gozaba de una pensión de vejez reconocida por el ISS con sustento en la afiliación y cotizaciones realizadas por Indupalma.

Para resolver en instancia se considera en su orden lo siguiente: La causación de la pensión reclamada por la trabajadora en los términos de la convención colectiva de trabajo, como quedó expuesto al resolver el recurso de casación, solo requería el tiempo de servicio y la terminación del vínculo laboral, lo cual ocurrió por renuncia de la trabajadora presentada el 3 de enero de 1992.

Las pruebas documentales que obran de folios 2 a 11 del expediente acreditan que la demandante laboró más de 15 años al servicio de la empresa demandada, desde el 1° de septiembre de 1976 hasta el 7 de enero de 1992; que su retiro se produjo por la renuncia presentada por esta; que la demandante cumplió 60 años el 4 de octubre de 2008 y; que se reclamó la pensión antes de que cualquiera de las mesadas fuera afectada con la prescripción. Sobre los efectos que produjo el Acto Legislativo 01 de 2005, la Sala recuerda que en el contenido del mismo se dispuso que no se afectarían derechos adquiridos, naturaleza de la que goza el derecho pensional reclamado, puesto que, como ha quedado enunciado, se causó desde la fecha de terminación del vínculo laboral de la demandante, lo cual ocurrió a partir del 7 de enero de 1992.

En lo referente a la incompatibilidad pensional invocada dentro de los medios exceptivos, entre la pensión convencional aquí reclamada y la de vejez que reconozca el ISS hoy Colpensiones, la Sala ha establecido entre otras en la CSJ-S13781-2017 lo siguiente: No obstante, hay que tener en cuenta que esta Corporación de forma uniforme, pacífica y reiterada ha sostenido, de acuerdo a lo previsto en el artículo 5.° de Acuerdo 029 de 1985, que las pensiones extralegales causadas con posterioridad al 17 de octubre de 1985 son, por regla general, compartibles con la de vejez que otorga el Instituto de Seguros Sociales, hoy Colpensiones, a menos que las partes hayan dispuesto lo contrario a través de convención colectiva de trabajo o laudo arbitral, lo cual no ocurrió en el sub examine, pues en ningún enunciado de la convención colectiva de trabajo se estipuló la compatibilidad pensional.

En atención a que la pensión convencional aquí reclamada se causó con posterioridad al 17 de octubre de 1985, debe ser compartida con la que reconozca el ISS, hoy Colpensiones. A folios 181 a 186 aparece el oficio librado con destino al ISS y la contestación del mismo, en la que se allegó una historia laboral que da cuenta de las cotizaciones de la señora Leonor Rivera de Montaño, pero no se informa del reconocimiento pensional.

Por la imposibilidad de establecer si hubo o no el reconocimiento de la pensión de vejez por parte del ISS, hoy Colpensiones, la Sala declarará la compartibilidad de las mismas, a partir de cuando Colpensiones haga el reconocimiento de la pensión de vejez, quedando a cargo de Indupalma, solamente la diferencia entre el mayor valor que llegare a existir entre la pensión que aquí se ordenará reconocer y la que fuere reconocida por vejez, en favor de la señora Leonor Rivera de Montaño. En la medida en que el monto pensional fijado por el juez de primera instancia no fue cuestionado y se ajusta a lo dispuesto en la convención colectiva se confirmará y adicionará la sentencia del ad quo, en el sentido de ordenar la compartibilidad pensional, de conformidad con lo anteriormente expuesto.

DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CASA la sentencia dictada el 27 de noviembre de 2013 por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga, dentro del proceso ordinario laboral seguido por LEONOR RIVERA DE MONTAÑO contra INDUSTRIAL AGRARIA LA PALMA S.A. En sede de instancia resuelve: CONFIRMAR: la sentencia de primera instancia y adicionarla en cuanto se declara la compartibilidad pensional entre la pensión convencional cuyo reconocimiento se ordena, con la que reconozca el ISS hoy Colpensiones, quedando a cargo de la demandada Indupalma S.A., la diferencia que resultare entre la convencional reconocida y la que llegare a reconocer Colpensiones, en caso de que fuere menor.

Cópiese, notifíquese, publíquese, cúmplase y en firme esta sentencia, regresen las diligencias al despacho, para proferir la decisión instancia. FERNANDO CASTILLO CADENA Presidente de la Sala GERARDO BOTERO ZULUAGA CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN SCLAJPT-10 V.00 17 SCLAJPT-10 V.00