Micelio
SL995-2019Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral2019

Magistrado ponente: Dolly Amparo Caguasango Villota

Decreto 758 de 1990Ley 100 de 1993

Radicación n.° 63245 DOLLY AMPARO CAGUASANGO VILLOTA Magistrada ponente SL995-2019 Radicación n.° 63245 Acta 09 Bogotá, D. C., veinte (20) de marzo de dos mil diecinueve (2019). La Corte decide el recurso de casación interpuesto por LUZ ELENA ARANGO HENAO contra la sentencia proferida por la Sala de Descongestión Laboral del Tribunal Superior de Medellín, el 16 de mayo de 2013, en el proceso ordinario laboral que instauró contra el INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES, hoy COLPENSIONES.

I.

ANTECEDENTES Luz Elena Arango Henao llamó a juicio al Instituto de Seguros Sociales con el fin de que fuera condenado al reconocimiento y pago de la pensión de vejez en aplicación de régimen de transición consagrado en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, teniendo en cuenta el tiempo público y privado; asimismo, el retroactivo pensional, los intereses moratorios y, en subsidio de estos, la indexación y las costas del proceso.

Fundamentó sus pretensiones en que nació el 11 de julio de 1951, por lo que cumplió 55 años de edad el mismo día y mes del año 2006; que al 1 de abril de 1994 contaba con más de 35 años de edad, razón por la cual es beneficiaria del régimen de transición y, por ende, del Decreto 758 de 1990. Aludió que reclamó la prestación, pero el ISS le negó la pensión con el argumento que sumando el tiempo laborado en el sector público con el cotizado tan solo acreditaba 897,71 semanas.

Indicó que el parágrafo del artículo 36 de la Ley 100 de 1993 permite la sumatoria de semanas cotizadas al instituto demandado con el tiempo público no cotizado y dado que a la fecha de radicación de la demanda contaba con más de 1.000 semanas cotizadas, tiene derecho al reconocimiento pensional (f.° 3 a 10). El Instituto de Seguros Sociales, al dar respuesta a la demanda, se opuso a las pretensiones, afirmó que carecían de fundamentación fáctica y legal, ya que la actora no cumplía con los requisitos para acceder a la pensión de vejez.

En cuanto a los hechos, dijo que no le constaban o que no tenía tal calidad. Propuso como excepciones las de inexistencia de la causa legal para pedir, compensación, prescripción, buena fe e imposibilidad de condena en costas (f.os 32 a 37). SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Catorce Laboral del Circuito de Medellín, mediante sentencia del 20 de junio de 2011 resolvió:

PRIMERO: Declarar que la señora Luz Elena Arango Henao […] tiene derecho a que el Instituto de Seguros Sociales le reconozca y pague la pensión de vejez desde el 1 de octubre de 2010, según la parte motiva de esta sentencia.

SEGUNDO: Condenar al INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES a pagarle a la señora Luz Elena Arango Henao […] la suma de cinco millones ochocientos noventa y un mil seiscientos pesos ($5.891.600) a título de retroactivo pensional del 1 de octubre de 2010 al 30 de junio de 2011.

TERCERO: Ordenar al INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES inscribir en la nómina de pensionados a la señora Luz Elena Arango Henao […] desde el 1 de julio de 2011, para que reciba las mesadas pensionales, tanto ordinarias como extraordinarias de junio y diciembre, por la pensión de vejez de la que es acreedora.

CUARTO: Absolver al Instituto de Seguros Sociales de la prestación de pago de intereses de mora por el retardo en el reconocimiento y pago de la pensión, incoada por la señora Luz Elena Arango Henao […]

QUINTO: Las excepciones propuestas por la demandada quedan resueltas implícitamente (f.° 45 a 50). SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA La Sala de Descongestión Laboral del Tribunal Superior de Medellín, al resolver el recurso de apelación de la parte demandada, a través de la sentencia del 16 de mayo de 2013 revocó la sentencia apelada absolvió y condenó a la actora en costas de ambas instancias (f.° 143 y 144).

En lo que interesa al recurso extraordinario, el Tribunal señaló que conforme al precedente de la Corte, para el reconocimiento de la pensión prevista por el Acuerdo 049 de 1990, no es dable sumar las semanas aportadas al ISS con el tiempo laborado en el sector público sin cotización. Adujo que la sumatoria del tiempo público laborado no cotizado con los aportes prevista por el literal f) del artículo 13 de la Ley 100 de 1993, solo es pertinente tratándose de los regímenes del sistema de seguridad social y que, para « beneficiarse de la transición contemplada por el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, debe ser acorde con la norma que regulaba el régimen pensional antes de entrar en vigencia la ley en mención».

Precisó que conforme al documento de folio 13, la actora cotizó desde el 17 de noviembre de 1992 hasta el 30 de septiembre de 2010; asimismo, que como nació el 11 de julio de 1951, al entrar en vigencia la Ley 100 de 1993, contaba con más de 35 años de servicios, razón por la cual era beneficiaria del régimen de transición y, por ende, resultaba viable la aplicación del Decreto 758 de 1990 como lo reclamó en la demanda inaugural.

Citó los requisitos del artículo 12 del Acuerdo 049 de 1990 y precisó que no existía discusión respecto al requisito de la edad lo cumplió el 11 de julo de 2006, pero no alcanzó los aportes requeridos, dado que, tan solo completó 356,29 semanas cotizadas al ISS, sin que sea dable sumar el tiempo laborado a entidades públicas respecto del cual no se hicieron aportes al ISS.

Por último, indicó que no era viable aplicar indiscriminadamente el artículo 13 de la Ley 100 de 1993 porque se refiere a las pensiones reguladas por el sistema de seguridad social previsto en dicha normativa, más no a las prestaciones reguladas por normas anteriores. RECURSO DE CASACIÓN El recurso fue interpuesto por la parte demandante, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, por lo que se procede a resolver.

ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN La recurrente pretende que la Corte case la sentencia impugnada para que, en sede de instancia, revoque el fallo de primer grado y, en su lugar, acceda a las pretensiones de la demanda inicial. Con tal propósito formula un cargo, el cual fue replicado por la demandada. CARGO ÚNICO Acusa la sentencia de violar por la vía directa, en la modalidad de interpretación errónea, los artículos 36 de la Ley 100 de 1993 y 12 del Decreto 758 de 1990.

En la demostración del cargo, dice que artículo 36 de la Ley 100 de 1993 estableció el respeto de los requisitos para pensionarse conforme a las normas anteriores, pero solo frente a la edad, el número de semanas cotizadas y el monto de la pensión de vejez y que ante las diversas interpretaciones, debe aplicarse el principio de favorabilidad, siempre y cuando no se violente la sostenibilidad financiera del sistema.

En el caso, dice, la lectura más favorable consiste en que el régimen de transición respeta el número de semanas que se le exigían en el régimen anterior (Decreto 758 de 1990), según el cual, se necesitan 1.000 semanas en cualquier época; tiempo que se acredita conforme al literal f) de artículo 13 de la Ley 100 de 1993, esto es, teniendo en cuenta las semanas cotizadas junto al tiempo laborado en el equivalente en semanas de acuerdo al bono pensional del sector público.

Indica que antes de la creación del Sistema de Seguridad Social existían diversos regímenes pensionales que los hacía incompatibles, por lo que no existía un mecanismo de financiación que permitiera tener en cuenta los tiempos en los que no se hubiera cotizado a ninguna Caja o entidad de seguridad social; tal situación fue una de las causas que llevó a crear el sistema general de pensiones.

Arguye que claramente el literal mencionado permite sumar las semanas cotizadas con anterioridad al sistema general de pensiones o el tiempo laborado como servidor público. Por ello, no es entendible que, pese a que la Ley 100 de 1993 tuvo como finalidad la unificación del sistema y que, en virtud del régimen se respeta la edad, tiempo y monto, se considere que no es viable tener en cuenta el tiempo de servicio público para cumplir con el requisito de las 1000 semanas y acceder a la pensión prevista por el Decreto 758 de 1990.

RÉPLICA El demandado se opone al cargo para lo cual sostiene que la decisión emitida por el Tribunal no implica la vulneración de las normas denunciadas, dado que se encuentra acorde con el criterio de esta Corporación, según el cual, para determinar el derecho a la pensión de vejez a la luz del artículo 12 del Acuerdo 049 de 1990 no es dable acumular tiempo de servicio público no cotizado con aportes realizados al ISS.

Agrega que el parágrafo del artículo 36 de la Ley 100 de 1993 que permite la acumulación se refiere a la pensión de vejez prevista por el artículo 33 de tal normativa, esto es, la pensión prevista por el régimen de seguridad social integral. CONSIDERACIONES Dada la vía escogida por el censor, no son objeto de discusión los siguientes supuestos fácticos establecidos por el Tribunal: (i) que la actora nació el 11 de julio de 1951 (f.° 28);

(ii) que al 1 de abril de 1994 tenía más de 35 años de edad y (iii) que cotizó al ISS un total de 356,29 semanas (f.° 13). El reparo fundamental de la recurrente se centra en señalar que conforme a lo previsto en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993 y el literal f) del artículo 13 de la Ley 100 de 1993, para la pensión de vejez prevista en el Acuerdo 049 de 990 es viable sumar el tiempo público laborado por la convocante, en la medida que estima que tales disposiciones permiten la sumatoria del tiempo laborado en el sector público para efectos de consolidar la pensión de vejez.

Pues bien, no le asiste razón a la recurrente en su reparo, ya que para estructurar la pensión de vejez contemplada en el Acuerdo 049 de 1990, aprobado por el Decreto 758 de igual año, no se pueden tener en cuenta el tiempo trabajado como servidor público no cotizado al ISS. Lo anterior obedece a dos razones, tal y como pasa a explicarse: La primera, consiste en que si bien el literal f) del artículo 13 de la Ley 100 de 1993 refirió como una de las características del sistema general de pensiones que « Para el reconocimiento de las pensiones y prestaciones contempladas en los dos regímenes, se tendrá en cuenta la suma de las semanas cotizadas con anterioridad a la vigencia de la presente Ley, al Instituto de Seguros Sociales o a cualquier caja, fondo o entidad del sector público o privado, o el tiempo de servicio como servidores públicos, cualquiera sea el número de semanas cotizadas o el tiempo de servicio », la misma únicamente hace referencia a la pensión de vejez prevista por el sistema de seguridad social integral, esto es, la pensión de vejez contemplada por la Ley 100 de 1993.

La Corte, en un caso en donde el Tribunal con fundamento en lo previsto en el literal f) del artículo 13 la Ley 100 de 1993, consideró que para efectos de la pensión de vejez prevista en el artículo 12 del Acuerdo 049 de 1990 era viable tener en cuenta el tiempo laborado en el sector oficial no cotizados al ISS, estimó que el Colegiado cometió un yerro interpretativo respecto de esta última norma porque la misma únicamente permite la sumatoria de tiempos laborados no cotizados al ISS pero respecto de la pensión de vejez del sistema de seguridad social integral.

Para el efecto, precisó en sentencia CSJ SL 1073-2017, reiterada en CSJ SL4031-2017 precisó: Al respecto, es preciso recordar que esta Corporación en múltiples oportunidades ha sostenido que la pensión de vejez reglamentada en el Acuerdo 049 de 1990, solo habilita la suma de las semanas que hayan sido objeto de cotizaciones al ISS. […] Ha expresado también la Sala que la ventaja prevista en el parágrafo del artículo 36 de la Ley 100 de 1993 de acumular semanas cotizadas al ISS o a cajas, fondos o entidades de previsión social con tiempos laborados en el sector oficial, hace referencia a la pensión de vejez de que trata el artículo 33 de esta misma ley.

En sentencia CSJ SL, 4 nov. 2004, rad. 23611, reiterada CSJ SL, 10 mar. 2009, rad. 35792, CSJ SL, 17 mayo 2011, rad. 42242, CSJ SL, 6 sep. 2012, rad. 42191 y CSJ SL4461-2014, se reflexionó sobre el particular, lo siguiente: El parágrafo del artículo 36 de la Ley 100 de 1993, es del siguiente tenor: ‘Para efectos del reconocimiento de la pensión de vejez de que trata el inciso primero (1º) del presente artículo se tendrá en cuenta la suma de las semanas cotizadas con anterioridad a la vigencia de la presente ley, al Instituto de Seguros Sociales, a las cajas, fondos o entidades de seguridad social del sector público o privado, o el tiempo de servicio como servidores públicos cualquiera sea el número de semanas cotizadas o tiempo de servicio’ “Aún cuando por hallarse ubicado en la norma legal que establece el régimen de transición pensional, podría pensarse en principio que el citado parágrafo alude a las pensiones que surjan de la aplicación de ese régimen, para la Corte es claro que ese entendimiento no se corresponde con el genuino sentido de la norma, porque en realidad hace referencia a “la pensión de vejez de que trata el inciso primero (1º ) del presente artículo” y esa pensión no es otra que la consagrada en el artículo 33 de la Ley 100 de 1993, que exige al afiliado como requisitos para acceder a tal prestación el cumplimiento de 55 años de edad, si es mujer o 60 si es hombre y haber cotizado un mínimo de mil (1000) semanas en cualquier tiempo.

“Y ello es así porque el citado inciso 1º comienza señalando que la “edad para acceder a la pensión de vejez continuará”, con lo cual no cabe duda que se refiere en concreto a la pensión de vejez en los términos en que quedó concebida por la Ley 100 se 1993, pues para las pensiones del régimen de transición, la edad para acceder a la pensión correspondiente será la del régimen anterior al cual se encontrara afiliado el beneficiario de la transición. Por tal razón, en el inciso en comento se precisó que la edad para acceder a la prestación continuaría siendo la misma que la establecida en el régimen anterior, porque a partir del 2014 se incrementaría en 2 años, según la redacción del original artículo 36.

“Así las cosas, lo que señala el parágrafo en comento, viene a ser una reiteración de lo que con antelación se establece en el parágrafo 1º del artículo 33, que dispuso que para efectos del cómputo de las semanas a que se refiere tal artículo se tendría en cuenta el número de semanas cotizadas en cualquiera de los dos regímenes del sistema general de pensiones, el tiempo de servicio como servidores públicos remunerados o como trabajadores al servicio de empleadores que tienen a su cargo el reconocimiento y pago de pensiones y el número de semanas cotizadas a cajas provisionales del sector privado.

“Previsión que, como surge de su texto, se halla en concordancia con el literal f) del artículo 13 de la Ley 100, que igualmente ha sido desarrollado por el parágrafo del artículo 36 de esa ley. Como es sabido, en dicho literal se precisa que “para el reconocimiento de las pensiones y prestaciones contempladas en los dos regímenes, se tendrán en cuenta la suma de las semanas cotizadas con anterioridad a la vigencia de la presente ley, al Instituto de Seguros Sociales o a cualquier caja, fondo o entidad del sector público o privado, o el tiempo de servicio como servidores públicos, cualquiera sea el número de semanas cotizadas o el tiempo de servicio”.

“Cumple advertir que el precedentemente citado literal del artículo 13 de la Ley 100 de 1993 alude con claridad a las pensiones contempladas “en los dos regímenes”, lo que indica que no tiene aplicación respecto de pensiones que no correspondan a cualquiera de esos dos regímenes, como lo sería la pensión por aportes a la que en realidad tiene vocación el actor, dada la forma como ha efectuado sus cotizaciones y los servicios que ha prestado.

“Importa precisar, por otro lado, que el citado parágrafo del artículo 36 de la Ley 100 de 1993 no puede ser interpretado de manera aislada del resto de este artículo. Y de ese modo, resulta que para un beneficiario del sistema de transición allí consagrado, el número de semanas cotizadas será el establecido en el régimen anterior al cual se encontrare afiliado, de tal suerte que ese requisito deberá regularse en su integridad por las normas que gobernaban lo pertinente en el régimen pensional que al beneficiario le resultaba aplicable.

Régimen que, para un trabajador afiliado al Seguro Social, corresponde al regulado por el Acuerdo 049 de 1990, que, en lo pertinente, en su artículo 12 exige para tener derecho a la pensión de vejez un mínimo de 500 semanas de cotización pagadas durante los últimos 20 años anteriores al cumplimiento de las edades mínimas o un número de 1000 semanas de cotización, sufragadas en cualquier tiempo.

“Pero dichas cotizaciones se entiende que deben ser efectuadas al Seguro Social, por cuanto en el referido Acuerdo no existe una disposición que permita incluir en la suma de las semanas de cotización pertinentes las sufragadas a cajas, fondos o entidades de seguridad social del sector público o privado o el tiempo trabajado como servidores públicos, como sí acontece a partir de la Ley 100 de 1993 para las pensiones que se rijan en su integridad por ella.

Y si bien antes de la precitada norma se produjo una regulación normativa que permite la posibilidad de acumular los aportes sufragados a entidades de previsión social oficiales y los efectuados al Seguro Social, a través de lo que se ha dado en denominar pensión de jubilación por aportes, que ya se dijo es a la que en realidad aspira el actor, ello corresponde a una situación jurídica distinta de la planteada por el recurrente que, en todo caso, se halla regida por normas distintas al aludido Acuerdo 049 de 1990.

“Para la Corte, el entendimiento sugerido por el recurrente, que dice apoyar en los principios que orientan la seguridad social en Colombia, resulta contraria al texto explícito del citado artículo 36 de la Ley 100 de 1993, y supondría una excepción no contemplada en esa disposición, que fraccionaría la aplicación, en materia de semanas de cotización, del régimen anterior al cual se hallaba afiliado al beneficiario, pues supondría que para efectos de establecer el número de semanas cotizadas se aplicaría dicho régimen, pero para contabilizarlas se tomaría en cuenta lo establecido por la señalada ley 100, lo cual no resulta congruente.

A la luz de estos razonamientos, salta a la vista el error interpretativo del Tribunal, ya que, tanto el literal f) del artículo 13 como el parágrafo del artículo 36 de la Ley 100 de 1993, que habilitan la suma de tiempos laborados en el sector oficial no cotizados al ISS, se refieren a la pensión de vejez del sistema de seguridad social integral.

De acuerdo con lo anterior, no le asiste razón a la recurrente al pretender que con fundamento en el literal f) del artículo 13 de la Ley 100 de 1993, para efectos de completar las semanas exigidas por el artículo 12 del Acuerdo 049 de 1990 se contabilice el tiempo laborado con el sector oficial no cotizado al ISS. La segunda razón obedece a que conforme a lo previsto en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, el régimen de transición únicamente preservó tres aspectos del régimen anterior, a saber: edad, tiempo de servicios o semanas cotizadas y monto de la pensión. Bajo esas condiciones, el número de semanas será el requerido por el régimen pensional anterior, esto es, el previsto en el literal b) del artículo 12 del Acuerdo 049 de 1990 que exige « un mínimo de quinientas (500) semanas de cotización pagadas durante los últimos veinte (20) años anteriores al cumplimiento de las edades mínimas, o haber acreditado un número de un mil (1.000) semanas de cotización, sufragadas en cualquier tiempo ».

Ahora bien, el referido acuerdo no contiene precepto que permita sumar las sufragadas a cajas, fondos o entidades de seguridad social del sector público o el tiempo trabajado como servidores públicos, razón por la que, mal podría avalarse la sumatoria del tiempo público laborado, para efectos de consolidar la prestación de vejez al amparo de la aludida disposición. Sobre el particular, vale la pena citar lo expuesto en sentencia CSJ SL 16104-2014, en donde al analizar la línea jurisprudencial vertida a partir de la sentencia CSJ SL 23611, 4 nov. 2004, reiteró que: […] Esta Corporación en pacífica y reiterada jurisprudencia, ha señalado que para los beneficiarios del régimen de transición cuyo régimen anterior sea el del Seguro Social contenido en el A. 049/1990, aprobado por el D. 758 del mismo año, la exigencia del número de semanas debe entenderse como aquellas efectivamente cotizadas al I.S.S., puesto que en el aludido acuerdo no existe una disposición que permita adicionar a las semanas cotizadas, el tiempo servido en el sector público, como sí acontece a partir de la L. 100/1993 para las pensiones que se rijan en su integridad por ella, o como también puede ocurrir respecto a la pensión de jubilación por aportes prevista en la L. 71/1988, según el criterio expuesto en sentencia CSJ SL4457-2014.

Así, está Corporación a través de una sólida jurisprudencia ha estimado que no se admite la sumatoria de tiempos de servicios públicos no cotizados al ISS para efectos de otorgar la pensión de vejez prevista por el artículo 12 del Acuerdo 049 de 1990. Así, en sentencia de la CSJ SL16810-2016 reafirmó: […] tampoco pudo incurrir el sentenciador de alzada en ninguna equivocación, en torno a la imposibilidad de sumar tiempos de servicios en el sector público no cotizados al ISS con semanas efectivamente cotizadas a dicha entidad de seguridad, respecto de quien no se discute su condición de beneficiaria del régimen de transición previsto en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, como la demandante, para efectos de acceder a la pensión de vejez de que trata el Acuerdo 049 de 1990, aprobado por el Decreto 758 del mismo año, pues tal inviabilidad jurídica, tiene asidero en la jurisprudencia que sobre el tema ha producido la Sala, pues no se limita al fallo de casación citado en el proveído gravado con el recurso extraordinario, sino que se ha desarrollado en decenas de pronunciamientos posteriores, como son las sentencias CSJ SL 16104-2014 – CSJ SL 16086-2015 y CSJ SL 11241-2016.

La propuesta de la recurrente tendiente que se reconozca una pensión prevista en el artículo 12 del Acuerdo 049 de 1990 pero con la inclusión del tiempo público laborado conlleva fraccionar o escindir la norma aplicable, lo que no es admisible, dado que, la norma que se adopte debe ser aplicada en su integridad, a menos que por mandato expreso se avale lo contrario, lo que no ocurre en este caso.

Se afirma ello ya que la censura pretende que se le aplique la densidad de semanas cotizadas prevista en el régimen pensional anterior (reglamentos del ISS), pero a la vez, que para contabilizarlas se apliquen las disposiciones que regulan la pensión de vejez prevista en la Ley 100 de 1993, que permite la sumatoria de los tiempos públicos, lo que, acorde con lo expuesto, no resulta viable.

Por último, no es aplicable el principio de favorabilidad contemplado en el artículo 53 de la Constitución, en tanto que el mismo parte de la existencia de duda en la aplicación o interpretación de normas vigentes, lo que no ocurre en este caso. Se afirma lo anterior porque en el presente evento, existe norma especial (Acuerdo 049 de 1990) que regula la densidad de semanas requeridas para obtener la pensión reclamada, norma que no permite sumar tiempo públicos no cotizados, de manera que, al existir ese precepto que regula la situación de forma unívoca, es el único aplicable; de otra parte, el literal f) del artículo 13 de la Ley 100 de 1993, como quedó visto, no cobija a las pensiones establecidas en los reglamentos del ISS, pues únicamente se refirió a la prestación de vejez contenida en el Sistema General de Pensiones, de ahí que no resulte aplicable en el presente proceso.

Por lo expuesto, el cargo no prospera. Las costas en el recurso extraordinario estarán a cargo de la parte actora, toda vez que su demanda de casación no salió avante y tuvo réplica. Se fijan como agencias en derecho la suma de cuatro millones de pesos M/cte. ($4.000.000.oo), que se incluirá en la liquidación que practicará conforme al artículo 366 del Código General del Proceso.

IX. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Medellín, el 16 de mayo de 2013, en el proceso ordinario laboral que instauró LUZ ELENA ARANGO HENAO contra el INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES, hoy COLPENSIONES.

Costas como se indicó en la parte motiva. Notifíquese, publíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al tribunal de origen. MARTÍN EMILIO BELTRÁN QUINTERO DOLLY AMPARO CAGUASANGO VILLOTA ERNESTO FORERO VARGAS SCLAJPT-10 V.00 16 SCLAJPT-10 V.00