Micelio
SL9948-2014Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral2014

Magistrado ponente: Clara Cecilia Dueñas Quevedo

Ley 10 de 1990Ley 80 de 1993

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL ACLARACIÓN DE VOTO CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO Magistrada Ponente Radicación No. 46116 Ref: Elsa Aurora Gómez de Reyes Vs Alcaldía de Fusagasugá -Secretarías de Hacienda y de Educación-. Como lo asenté en la Sala respectiva al tratar el presente asunto, aun cuando estoy de acuerdo en que los cargos de la demanda de casación no podían abrirse paso en razón de los mayúsculos e insalvables defectos técnicos advertidos en la ponencia, y por eso estuvo bien su desestimación, no lo estoy en cuanto a la aseveración que la mayoría de la Sala acompaña en el fallo en lo atinente a la naturaleza jurídica laboral de oficios varios como los de celaduría, limpieza, pintura, etc., que tienen, a mi manera de ver, y como lo he sostenido en las múltiples oportunidades en las cuales se ha abordado tal problemática, importancia determinante en el mantenimiento de las llamadas 'obras públicas' y que, por ende, son susceptibles de tenerse por desempeñados por Aclaración de Voto No 46116 trabajadores oficiales, lo cual, en mi criterio, habilita a dichos servidores para perseguir ante el juez ordinario laboral las consecuencias legales y convencionales que a tal clase de vínculo laboral corresponden, como aquí ocurrió. Para este caso, no existiendo discusión en el proceso que la labor cumplida por la actora al servicio de la parte demandada fue la de “celaduría y oficios varios" en uno de los centro educativos en donde desarrolla su objeto la autoridad territorial demandada, a mi modo de ver llenaba a satisfacción la exigencia de estar en la excepción a la regla que gobierna las relaciones laborales de los establecimientos públicos con sus servidores, a través de la cual se presume que aquellos son empleados públicos, salvo que su actividad esté orientada a la construcción o sostenimiento de obras públicas, a voces de normas como las citadas por el Tribunal para dirimir la controversia.

Lo dicho, por cuanto las labores del aseador y del celador, inmersas en el concepto de limpieza, vigilancia y mantenimiento de las dependencias y la planta física de las instalaciones donde cumple su objeto social la entidad demandada, así lo pienso, hacen parte de las que se requieren para mantener en condiciones óptimas de utilidad y servicio las denominadas 'obras públicas', tenidas éstas no sólo como equivalentes a los bienes usados por la generalidad de los habitantes de un territorio, como las calles, carreteras, plazas etc., sino también, a la actividad pública a la que pueden ser destinados dichos bienes, esto es, en suma, a la realización de los diversos fines del Estado, como también lo son los bienes 66 2 Aclaración de Voto No 46116 en que tienen su sede o cumplen su operación las distintas entidades de éste, como aquí ocurre.

La limpieza y mantenimiento, así como la celaduría y vigilancia de la planta física de los inmuebles destinados al uso y servicio público encuadran, desde mi punto de vista, reitero, en las actividades inherentes, necesarias y e idóneas al 'sostenimiento' de las diferentes obras públicas a través de las cuales se cumplen los cometidos del Estado, pues aseguran en gran medida las condiciones de salubridad, permanencia, aptitud y suficiencia de los mismos, dado que, de otra manera, éstos se ven expuestos al deterioro, ruina o destrucción derivados del natural paso del tiempo y por sobre todo, en medios como el nuestro, al saqueo, vandalismo o aprovechamiento ilícito que, por supuesto, desdicen al rompe con los propósitos para los cuales hacen parte del objeto público para el cual fueron establecidos.

Por consiguiente, si las obras públicas dejan de ser guarecidas, aseadas, mantenidas, protegidas y vigiladas por personal destinado a su vigilancia, celaduría, aseo y limpieza, entre otros, su adecuada prestación y funcionamiento como obras públicas no podrán cumplirse conforme a su objeto. La inclusión de actividades como las mencionadas en el objeto de relaciones contractuales laborales de la administración pública no es novedad alguna, lo he repetido muchas veces, pues, para citar apenas un ejemplo, el Parágrafo del artículo 26 de la Ley 10 de 1990, para efectos de la clasificación de 'empleos' de las entidades de la Nación, territoriales y descentralizadas, prestadoras del servicio de 3 Aclaración de Voto No 46116 salud de esa época, se recuerda, señaló que se tendrían como trabajadores oficiales a quienes no siendo directivos de la entidad, cumplieran actividades en el mantenimiento de la planta fisica hospitalaria, o en los llamados servicios generales.

En otros términos, quienes laboraran en la conservación y sostenimiento de los inmuebles destinados a la organización y prestación del servicio de salud pública y, en general, quienes prestaran servicios cuyo objeto podía no ser tenido como específico o particular de la entidad, institución, dependencia u oficina, tales como aseo, vigilancia, cafetería, comunicaciones, transporte, correspondencia, archivo, intendencia, etc.

Por manera que, habiéndose desempeñado la demandante y ahora recurrente en casación como aseadora y celadora de las instalaciones donde cumplía su objeto el establecimiento público regentado por la parte demandada aquí opositora, hecho sobre el cual no hay discusión, el Tribunal no podía arribar a conclusión distinta a la que dicho operaria debía calificarse como trabajadora oficial, por prestar sus servicios para el sostenimiento de una 'obra pública', y que, por ende, tenía derecho a las prerrogativas legales y convencionales que judicialmente demandó. A ese respecto bien vale la pena resaltar que el hecho de que el artículo 674 del Código Civil, del cual ha venido partiendo tradicionalmente la jurisprudencia de la que aquí me aparto para considerar que ante la ausencia de precepto que defina la 'obra pública' debe tenerse como tal la descrita en esa normatividad como 'bienes de la Unión' O 'bienes de uso 4 Aclaración de Voto No 46116 público', llamados así por cuanto 'su uso pertenece a todos los habitantes de un territorio', no impide que también pueda considerarse como construcción o mantenimiento de 'obra pública' la actividad o trabajo material en sí mismo considerado cuando recae sobre bienes inmuebles que tengan por objeto servir de instrumentos para la realización de los fines del Estado, sean éstos de 'uso' general de los habitantes de un territorio, como la citada norma civil lo se dice, o del 'uso' particular o especial de las entidades de derecho público que también allí se contemplan.

Pues en uno u otro caso lo que ha de verse no es propiamente el uso sobre los referidos bienes mismos sino la destinación pública a la que puedan ser sometidos, lo que hace que la actividad desplegada por el trabajador materialice el concepto de 'obra pública'. El artículo 32 de la Ley 80 de 1993 señala que el contrato estatal denominado 'de obra' es el celebrado por las entidades públicas "para la construcción, mantenimiento, instalación y, en general, para la realización de cualquier otro trabajo material sobre bienes inmuebles, cualquiera que sea la modalidad de ejecución y pago", de donde fácilmente resulta entender, a mi manera de ver, que no es propiamente el uso general del bien lo que distingue a la obra realizada por la entidad pública, o inclusive su permanencia o temporalidad, sino sencillamente la naturaleza pública del bien y particularmente su destinación. Por eso es que al referirse el mentado precepto a los contratos estatales que enuncia, respecto del de concesión de obra expresa que son "los que celebran las entidades estatales con el objeto de otorgar a una persona llamada concesionario la prestación, operación explotación, organización o gestión, total o parcial, de un servido público, o la Gcl 5 Aclaración de Voto No 46116 construcción, explotación o conservación total o parcial, de una obra o bien destinados al servicio o uso público, así como todas aquellas actividades necesarias para la adecuada prestación o funcionamiento de la obra o servicio por cuenta y riesgo del concesionario y bajo la vigilancia y control de la entidad concedente, a cambio de una remuneración que puede consistir en derechos, tarifas, tasas, valorización, o en la participación que se le otorgue en,la explotación del bien, o en una suma.0? periódica, única o porcentual y, en general, en cualquier otra modalidad de contraprestación que las partes acuerden».

Es por todo lo anotado que estoy persuadido de que no es el uso general de los bienes públicos suficiente para determinar el concepto de la 'obra pública', o el de la titularidad que puede tenerse sobre el dominio de los mismos, sino, insisto, el de la destinación del bien --que deberá ser siempre inmueble-- para el servicio o uso público.

De modo que, habiendo desempeñado la demandante el oficio de vigilancia y aseo de un inmueble destinado a la prestación de un servicio público como el de educación, que regentaba la misma administración demandada, no podía arribarse a conclusión distinta a que ésta contaba con la calidad de trabajadora oficial. En los anteriores términos aclaro mi voto frente a la razón adicional aducida por la Sala para no casar el fallo atacado., \ Fecha ut supra. 71-1\IR ignA Br---- LUIS GA E"- "LVAS \------- 6