Micelio
SL994-2025Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral2025

Magistrado ponente: Omar De Jesús Restrepo Ochoa

Ley 100 de 1993Ley 16 de 1969Ley 527 de 1999Ley 797 de 2003

SCLAJPT-10 V.00 OMAR DE JESÚS RESTREPO OCHOA Magistrado ponente SL994-2025 Radicación n.° 76001-31-05-009-2021-00091-01 Acta 012 Manizales, ocho (8) de abril de dos mil veinticinco (2025). La Sala decide el recurso de casación interpuesto por la ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS PROTECCIÓN SA (PROTECCIÓN) frente la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, el 12 de abril de 2023, en el proceso que instauraron en su contra JAIME MATEUS CASAÑAS y LUZ DOLLY CASTILLO MORENO. I.

ANTECEDENTES Jaime Mateus Casañas y Luz Dolly Castillo Moreno llamaron a juicio a Protección con el fin de obtener la pensión de sobrevivientes por el fallecimiento de su hijo, Jaime Eduardo Mateus Castillo, y los intereses de mora o, subsidiariamente, la indexación de las sumas. Radicación n.° 76001-31-05-009-2021-00091-01 SCLAJPT-10 V.00 2 Como sustento de sus pretensiones, señalaron que el causante murió el 30 de diciembre de 2015; cotizó 94 semanas en los tres años, anteriores al deceso; velaba por el sostenimiento económico de ellos y no tenía hijos, cónyuge ni compañera permanente.

Agregaron que, primero Luz Dolly Castillo y después Jaime Mateus Casañas, solicitaron la prestación ante la administradora; siéndole negada a ella y guardando silencio frente a la de aquel. Al dar respuesta a la demanda, la accionada se opuso a las pretensiones. Frente a los hechos aceptó como ciertos la afiliación, las semanas cotizadas y la fecha del fallecimiento e indicó que no le constaban los referidos a las condiciones personales del causante.

Sobre la dependencia económica alegada indicó que, en la investigación interna se encontró que la madre era pensionada por vejez y el padre laboraba como conductor y se encontraba como cotizante activo en el Sistema General de Seguridad Social, en salud. En su defensa propuso las excepciones de inexistencia de las obligaciones reclamadas, de dependencia económica y de intereses moratorios; ausencia del derecho sustantivo; prescripción; buena fe suya; cobro de lo no debido y falta de causa; y compensación. II.

SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA Radicación n.° 76001-31-05-009-2021-00091-01 SCLAJPT-10 V.00 3 Mediante providencia del 27 de mayo de 2021, el Juzgado Noveno Laboral del Circuito de Cali, reconoció el derecho pensional a ambos padres, en cuantía del salario mínimo; aplicó la prescripción a las mesadas causadas con anterioridad al 19 de octubre de 2017 e impuso el pago de los intereses moratorios desde el 20 de diciembre de 2020.

III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA Al resolver el recurso de apelación propuesto por Protección, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, mediante sentencia del 12 de abril de 2023, confirmó la del a quo. En lo que interesa al recurso extraordinario, indicó que, en virtud del artículo 66 A del CPTSS, el análisis se limitaba «a la existencia o no de dependencia económica».

Así, tuvo en cuenta que la acreditación de tal requisito no exigía la demostración de una sujeción total y absoluta, para lo cual citó las sentencias CC T538-2015, CC T424- 2018 y CSJ SL, 11 may. 2004, rad. 22132. A continuación, descendió al material probatorio del cual razonó lo siguiente: Nótese que de los documentos allegados con la contestación, en especial, el trámite administrativo, no se evidencia contrariedad con la conclusión arribada por la instancia, por el contrario, a folio 42 del archivo 09 -contestación demanda- en formulario para investigación de dependencia económica de Protección S.A. se consigna que, en efecto el inmueble en que reside el grupo familiar es de propiedad del hermano también fallecido Juan David Mateus Casarlas, que al momento del deceso lo habitan los demandantes, el causante, el joven Farid Gustavo Rodríguez de 18 años y la niña Lina Sofia de 6 años, estos últimos acogidos en la casa como hijos, que la madre es pensionada y percibía por Radicación n.° 76001-31-05-009-2021-00091-01 SCLAJPT-10 V.00 4 tal concepto $1.527.000 y el padre conductor devengando una suma variable de $100.000, cuando los gastos del hogar lo son por $4.500.000 de los cuales el de cujus aportaba al (sic) $3.000.000 destinados al pago de la seguridad social del padre, empleada doméstica, alimentación, medicina de la abuela, ayuda al primo y el estudio de Lina Sofia, rubros que en la actualidad son asumidos por la madre con su pensión y préstamos personales.

También se tiene conocimiento de la investigación realizada por ACIR LTDA para Protección S.A. obrante a folio 49 del archivo 09 del expediente digital, en la cual se corrobora la información registrada anteriormente y se agrega que el causante era soltero y no dejó hijos reconocidos o por reconocer, que ejercía su profesión en el hospital Divino niño (sic) de Buga (V) devengando un salario mensual de $3.621.582 e igualmente prestaba servicios a la Policía Nacional, Dirección Sanidad-Seccional Sanidad Valle percibiendo por tal concepto honorarios de $1.940.356; así las cosas, el ingreso del grupo familiar era por $7.061.938, mismo valor que se constituía en egresos que eran asumidos en gran parte por el afiliado fallecido de quien se dice: era el eje principal del hogar, la madre contribuía con $1.400.000 y el padre con $100.000.

Que después del óbito, los gastos del hogar han sido asumidos por la madre con su pensión y colaboración de familiares que les realizan préstamos. Contexto que coincide con las declaraciones de los testimonios rendidos en audiencia judicial por los (a) ciudadanos (a) MARÍA ELISA SUAREZ RIVERA (registro de audio min: 46:30) y ALEJANDRO TORRES DUSSAN (registro de audio Min: 1:06), quienes dieron fe de que era el señor JAIME EDUARDO quien aportaba gran parte de los ingresos del hogar que compartía con sus padres y hermanos adoptivos, que si bien es cierto la madre es pensionada, también lo es que es una persona enferma y que su mesada estaba destinada para medicamentos, citas con especialistas y ayuda para su madre; que el padre labora eventualmente como conductor de servicio público; por lo que su contribución es esporádica y el causante era quien sufragaba su seguridad social y demás gastos de la casa.

También aseguraron que era soltero, pues solo se le conocieron noviazgos pasajeros y que no tenía hijos reconocidos ni por reconocer. Significando con estas declaraciones que la dependencia económica no requiere que el (a) beneficiario (a) se encuentre en estado de indigencia, menos que se hable de dependencia económica absoluta, […] De lo analizado, concluyó que los aportes del afiliado daban cuenta de que los padres no eran autosuficientes, lo Radicación n.° 76001-31-05-009-2021-00091-01 SCLAJPT-10 V.00 5 cual se corroboraba con el hecho de que, después del óbito, no habían conseguido sostener los mismos gastos, debiendo recurrir a ayuda de familiares y préstamos para lograr sufragar lo necesario; evidenciándose una mengua en su calidad de vida; elementos que entendió suficientes para acreditar la exigencia de la dependencia económica debatida.

Frente a los intereses moratorios, sostuvo que eran procedentes «ante la evidente tardanza en el reconocimiento y pago de la prestación económica solicitada» en atención a que estos «no dependen del despliegue de la conducta o actividad del fondo o el pensionado». IV. RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por Protección, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver.

V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN La recurrente pretende que la Corte case la sentencia atacada, para que, en sede de instancia, revoque la de primera instancia y en su lugar se le absuelva de todas las pretensiones. Con tal propósito formula un cargo por la causal primera de casación, carente de réplica. VI. CARGO ÚNICO Radicación n.° 76001-31-05-009-2021-00091-01 SCLAJPT-10 V.00 6 Acusa la sentencia del Tribunal de ser violatoria de la ley sustancial, por vía indirecta, en la modalidad de aplicación indebida «del artículo 13 de la Ley 797 de 2003, que modificó los artículos 47 y 74 de la Ley 100 de 1993 y del artículo 141 de la Ley 100 de 1993».

Como errores de hecho enlista los siguientes: 1. No dar por demostrado estándolo, que conforme al Formato para investigación de dependencia económica suscrito por los padres, señalaron como egreso de este, la suma de $1.500.000, correspondientes a gastos por concepto de “diezmos, ayuda a la madre de la demandante, a sobrinos y ahijada y gastos veterinarios”, que no corresponden a gastos propios de los demandantes para su manutención. 2.

Dar por demostrado, sin estarlo que los padres demandantes dependían económicamente de su hijo fallecido, fundados en los testimonios de María Elisa Suárez Rivero y Alejandro Torres Dussan y de la investigación por dependencia económica realizada por Acir Ltda., pruebas de lo cual no emerge dicha probanza, sino lo contrario. 3. No dar por demostrado, estándolo, que el padre del afiliado fallecido señaló como monto de sus ingresos la suma de $750.000 mensuales para atender sus gastos, como emerge del formato de información de los solicitantes que este suscribió, versión que luego cambia en el formato para investigación de dependencia económica, que igualmente suscribió, señalando en este último que su hijo aportaba al hogar la suma de $3.000.000. 4.

No dar por demostrado, estándolo, que el padre y la madre del afiliado fallecido, señalaron como monto del aporte que les dada su hijo a cada uno, la suma de $750.000, mensuales para atender su (sic) gastos, como emerge del formato de información de los solicitantes que cada uno suscribió, versión que luego cambiaron en el formato para investigación de dependencia económica, que igualmente suscribieron, señalando en este último que su hijo aportaba al hogar la suma de $3.000.000. 5.

Dar por demostrado, sin estarlo que de la investigación por dependencia económica, el afiliado fallecido realizaba un aporte de $3.000.0000 mensuales al hogar de sus padres. 6. Dar por demostrado, sin estarlo, que del documento investigación para dependencia económica, emerge la prueba que el afiliado fallecido atendía los gastos de la menor Sofia, que Radicación n.° 76001-31-05-009-2021-00091-01 SCLAJPT-10 V.00 7 ayudaba a su primo Farid y que asumió los gastos médicos de su abuela. 7.

No dar por demostrado, estándolo que el primo del afiliado, Farid, hacía parte de su grupo familiar. 8. Dar por demostrado, sin estarlo, que el afiliado fallecido aportaba para la atención de los gastos de su abuela, cuando su madre confesó en su interrogatorio de parte que es ella quien los atendía. 9. No dar por demostrado, estándolo, que después del fallecimiento del afiliado a PROTECCIÓN, los gastos del hogar de los demandantes son atendidos por ellos con sus ingresos, como emerge de los testimonios de María Elisa Suárez Rivero y Alejandro Torres Dussan. 10.

Dar por demostrado sin estarlo, que los ingresos de los padres del afiliado fallecido son insuficientes para atender los gastos del hogar con posterioridad a la muerte del afiliado. Como pruebas «CALIFICADAS INDEBIDAMENTE VALORADAS O NO VALORADAS» señala, 1. Formato para investigación de dependencia económica, visible a folio 121 a 127 del archivo digital Primera Instancia, Cuaderno Primera Instancia Cuaderno 2024104034877407 pdf. 2.

Formatos de información de los solicitantes – padres, visible a folio 116 y 119 del archivo digital Primera Instancia, Cuaderno Primera Instancia Cuaderno 2024104034877407 pdf. 3. Confesión judicial proveniente de la práctica del interrogatorio de parte a los demandantes. Y, como «NO CALIFICADAS INDEBIDAMENTE APRECIADAS», 4. Investigación por dependencia económica realizada por la firma ACIR LTDA, visible a folios 128 a 140 del archivo digital Primera Instancia, Cuaderno Primera Instancia, Cuaderno 2024104034877407.pdf. 5.

Testimonios María Elisa Suarez Rivera y Alejandro Torres Dussan. En su demostración, transcribe las conclusiones fácticas de la sentencia y asegura que de los medios de convicción tenidos en cuenta por el juzgador de segundo Radicación n.° 76001-31-05-009-2021-00091-01 SCLAJPT-10 V.00 8 grado no se obtienen «elementos constitutivos que evidencian la dependencia económica».

Recuerda que, conforme con la jurisprudencia de esta Corte, «los aportes deben ser ciertos, regulares y periódicos, así como determinantes para la congrua subsistencia del grupo familiar, característica que no surge de los medios de prueba invocados por el Ad quem», y explica que, 1. El Ad quem omitió valorar el Formato para investigación de dependencia económica suscrito por los padres, del cual surge que aquellos señalaron como egreso del grupo familiar, la suma de $1.500.000, correspondientes a gastos que individualizaron como “diezmos, ayuda a la madre de la demandante, a sobrinos y ahijada y gastos veterinarios”, gastos que no corresponden para su manutención. Al respecto, es importante contrastar esta prueba con lo que confiesa la madre demandante, en el sentido de destinar su propio ingreso a la ayuda de su propia madre, al tiempo que llama la atención y no fue valorado por el Ad quem, que los testigos María Elisa Suárez Rivero y Alejandro Torres Dussan, no señalan como parte del grupo familiar del afiliado fallecido al primo Farid, hecho sobre el cual lo indagó la A quo a este último particularmente, e indicó que fuera de la menor de edad Sofia, nadie más integraba el grupo familiar de los demandantes y el afiliado fallecido. 2.

El Ad quem da por demostrado, sin estarlo que los padres demandantes dependían económicamente de su hijo fallecido, fundado en los testimonios de María Elisa Suárez Rivero y Alejandro Torres Dussan y de la investigación por dependencia económica realizada por Acir Ltda. El Tribunal valoró indebidamente estos medios de prueba. En cuanto a los testigos, ambos son testigos de oídas como lo manifestaron ante el A quo, dado que su conocimiento sobre los aspectos relativos al supuesto aporte del hijo fallecido respecto de sus padres, proviene de lo que los demandantes les manifestaban, pero no tenían conocimiento de los montos de gastos del grupo familiar, ni del aporte que realizaba el hijo fallecido, como surge de simplemente escuchar sus testimonios y para el caso de la testigo María Elisa, tampoco tiene conocimiento de la economía familiar después del fallecimiento del afiliado, ni sabe si el ingreso de los demandantes es suficiente o no para la atención de los gastos familiares, al tiempo que el testigo Alejandro, de hecho contradice aquello que su cónyuge señaló en su testimonio y aseveraron los demandantes en su interrogatorio y es que el padre demandante, ejerció al menos hasta la fecha en que rindió su testimonio el Radicación n.° 76001-31-05-009-2021-00091-01 SCLAJPT-10 V.00 9 oficio de conductor, atendiendo junto con su cónyuge los gastos del hogar y que si bien no conoce el monto, no venía que pasaran necesidades ni desmejora en su calidad de vida, sino en cambio en su estilo de vida.

En consecuencia, los testigos no tienen conocimiento directo de los hechos constitutivo de la dependencia económica alegada, y solo mencionaron haber presenciado en ocasiones puntuales que el hijo fallecido pagó un recibo de servicios público, o le entregó dinero a su madre, de lo cual no se pueden concluir los elementos que configuran la dependencia económica.

De igual forma la investigación por dependencia económica manifiesta como lo indica el Ad quem, que se haya concluido su existencia. Por el contrario pone en tela de juicio la información suministrada por los demandantes con su reclamación ante PROTECCIÓN y aquello que señala en la investigación adelantada, indicando: “Comentarios de la de investigación. Basados en la investigación adelantada, se establece, que para la fecha deceso del afiliado, aportaban para los Gastos del Grupo Familiar de manera proporcional, los Reclamantes y el afiliado fallecido, la madre, aportando el valor de su mesada pensional, el padre para los $100.000 que recibía de su labor de conductor y la mayor colaboración la recibían de parte del afiliado, quien aportaba $3.000.000 mensuales para los Gastos del Hogar, valor que no coincide con la información que suministraron los Reclamantes ante el Fondo de Pensiones, donde se relaciona al fallecido, como único miembro del grupo familiar que contribuía con los gastos del hogar, igualmente, se omite información relacionada con la Pensión que recibe la Sra Luz Dolly Castillo”. 3.

El Ad quem omite valorar que el padre del afiliado fallecido señaló como monto de sus ingresos la suma de $750.000 mensuales para atender sus gastos, como emerge del formato de información de los solicitantes que suscribió, versión que luego cambia en el formato para investigación de dependencia económica, que igualmente suscribió, señalando que su hijo aportaba al hogar la suma de $3.000.000. 4.

El Ad quem, igualmente omite valorar que el padre y la madre del afiliado fallecido, señalaron como monto del aportes (sic) que les daba su hijo a cada uno, la suma de $750.000, mensuales para atender su gastos, como emerge del formato de información de los solicitantes que cada uno suscribió, versión que luego cambiaron en el formato para investigación de dependencia económica, que igualmente suscribieron, señalando en este último que su hijo aportaba al hogar la suma de $3.000.000.

Se aprecia entonces las contradicciones en que incurren los padres en las pruebas señaladas, lo que pone en tela de juicio el monto y existencia real del aporte. 5. El Ad quem tiene por probado que el afiliado fallecido atendía los gastos de la menor Sofia y ayudaba a su primo Farid Radicación n.° 76001-31-05-009-2021-00091-01 SCLAJPT-10 V.00 10 y asumió los gastos médicos de su abuela.

Estas conclusiones no cuentan con soporte probatorio alguno, puesto que salvo los propios dichos de los demandantes, no existe otra prueba sobre como contribuía el fallecido con Sofía, ni con su abuela y por el contrario en cuanto a la presencia de Farid en el grupo familiar de los demandante, debe recodarse que la calidad de beneficiarios únicamente se reputa de los padres con dependencia económica, pero no respecto de primos, abuelos o terceros de manera indirecta, así como los testigos María Luisa y Alejandro, no señalaron que Farid hiciera parte del grupo familiar del afiliado fallecido, como antes se indicó, de manera que el Ad quem se revela contra la prueba antes mencionada y los dichos de los demandantes no acreditan la conformación del grupo familiar, de manera que da por probado que Farid pertenecía al grupo familiar sin encontrarse respaldo de las pruebas antes señaladas.

Al respecto, la madre demandante confesó en su interrogatorio de parte que Farid, no hace parte del grupo familiar, al haberlo abandonado. Si realmente el demandante realizaba una colaboración a su primo, esto no genera dependencia económica de los padres, ni los mismo después del fallecimiento de su hijo soportan la carga económica de la manutención de Farid, aspecto que tampoco fue valorado por el Ad quem. 6.

El Ad quem dar por demostrado, sin estarlo que el afiliado fallecido aportaba para los gastos de su abuela y por ello establece la dependencia económica teniendo en cuenta este concepto como integrante la suma que los demandantes señalaron recibir de su hijo. No obstante, la madre demandante en su interrogatorio de parte confiesa que era ella quien con el ingreso proveniente de su pensión de vejez le colaborada con la atención de sus gastos médicos, sin que existe prueba que acredite que era su hijo fallecido quien atendiera los gastos médicos de su abuela. 7.

El Ad quem no valoró en debida forma el testimonio de Alejandro Torres Dussan, quien señaló en dicha diligencia que los demandantes después del fallecimiento de su hijo atienden de manera conjunta con sus ingresos los gastos del hogar. Así mismo se debe reiterar que ni este testigo, ni la su cónyuge María Elisa Suárez Rivero en testimonio, señalaron que los ingresos de los padres del afiliado fallecido son insuficientes para atender los gastos del hogar con posterioridad a la muerte de sus (sic) hijo.

En este punto la señora María Elisa, manifestó no tener conocimiento de los gastos del hogar de los demandantes, ni si los ingresos de aquellos eran insuficientes para su atención. 8. Las declaraciones de testigos consignadas en la investigación de la firma Acir Ltda., tampoco permitan establecer de manera alguna el grado de contribución del afiliado fallecido con su familia, la periodicidad y la importante del presunto aporte, ya que dichos testigos no presenciaron hecho algún Radicación n.° 76001-31-05-009-2021-00091-01 SCLAJPT-10 V.00 11 relativo a la entrega la presunta colaboración del fallecido, de manera que de esta prueba no se puede acreditar la existencia de la dependencia económica alegada.

De lo indicado, concluye que, si el Tribunal hubiera valorado adecuadamente los medios probatorios, tendría que concluir que no se demostraba la dependencia económica de los padres. Añade que tampoco es dable la imposición de los intereses moratorios, en el entendido de que la negativa del derecho se dio «bajo la estricta aplicación del artículo 47 y 74 de la Ley 100 de 1993, modificados por el artículo 13 de la Ley 797 de 2003, y al amparo de la investigación que por dependencia económica realizó, evidenciando ingresos propios de los padres que les permitían ser autosuficientes»; por lo que, en el presente caso, debía analizarse su actuar, pues, de lo contrario se violentaría el principio de la buena fe, el debido proceso y el derecho de defensa, al haber actuado de manera diligente.

VII. CONSIDERACIONES El Tribunal encaminó el estudio únicamente al requisito de la dependencia económica de los padres frente al causante al no existir discusión en torno a la causación del derecho. Sobre el particular, entendió que esta no requería ser absoluta y, al descender al análisis de las pruebas concluyó que se encontraba debidamente acreditada, para lo cual tuvo en cuenta «el formulario para investigación de dependencia económica de Protección S.A.»; «la investigación realizada por Radicación n.° 76001-31-05-009-2021-00091-01 SCLAJPT-10 V.00 12 ACIR LTDA para Protección S.A.»; y las «declaraciones de los testimonios rendidos en audiencia judicial por los (a) ciudadanos (a) MARÍA ELISA SUAREZ RIVERA (registro de audio min: 46:30) y ALEJANDRO TORRES DUSSAN (registro de audio Min: 1:06)».

Por su parte, Protección manifiesta que de los medios de convicción tenidos en cuenta por el juzgador de segundo grado no se obtienen «elementos constitutivos que evidencian la dependencia económica», y recuerda que, conforme con la jurisprudencia de esta Corte, «los aportes deben ser ciertos, regulares y periódicos, así como determinantes para la congrua subsistencia del grupo familiar, característica que no surge de los medios de prueba invocados por el Ad quem».

Así, El problema jurídico que debe abordar la Sala consiste en determinar si erró el Tribunal al reconocer la pensión de sobrevivientes por considerar acreditados los elementos de la sujeción económica de los padres respecto de su hijo fallecido. Para resolverlo debe precisarse que, tal como lo indica el artículo 86 del CPTSS y lo ha explicado reiteradamente esta Corte, el fin de la casación no es volver a juzgar el litigio que enfrentó a las partes, sino establecer si la sentencia se dictó conforme a la ley; dado que es a los juzgadores de instancia a quienes les corresponde establecer el supuesto de hecho al que debe aplicarse la norma, y, por ello, el artículo 61 del CPTSS les otorga la facultad de apreciar libremente las pruebas, lo que hace que resulte inmodificable la valoración Radicación n.° 76001-31-05-009-2021-00091-01 SCLAJPT-10 V.00 13 probatoria del Tribunal, mientras ella no lo lleve a decidir contra la evidencia de los hechos, en la forma como fueron acreditados en el proceso; estando su providencia amparada de la doble presunción de acierto y legalidad.

Al respecto, resulta pertinente traer a colación lo afirmado en sentencias CSJ SL2264-2022, CSJ SL645-2022, CSJ SL2334-2021, CSJ SL2894-2021 y CSJ SL3570-2021, que memoran, lo señalado en CSJ SL, 5 nov. 1998, rad. 11111, donde se anotó: El artículo 61 del Código de Procedimiento Laboral les concede a los falladores de instancia la potestad de apreciar libremente las pruebas aducidas al juicio, para formar su convencimiento acerca de los hechos debatidos con base en aquellas que los persuadan mejor sobre cuál es la verdad real y no simplemente formal que resulte del proceso.

Todo ello, claro está, sin dejar de lado los principios científicos relativos a la crítica de la prueba, las circunstancias relevantes del litigio y el examen de la conducta de las partes durante su desarrollo. Pueden, pues, los jueces de las instancias al evaluar las pruebas fundar su decisión en lo que resulte de algunas de ellas en forma prevalente o excluyente de lo que surja de otras, sin que el simple hecho de esa escogencia permita predicar en contra de lo resuelto así la existencia de errores por falta de apreciación probatoria y, menos aún, con la vehemencia necesaria para que esos errores tengan eficacia en el recurso extraordinario de casación como fuente del quebranto indirecto que conduzca a dejar sin efecto la decisión que así estuviera viciada.

La eficiencia de tales errores en la evaluación probatoria para que lleven a la necesidad jurídica de casar un fallo no depende pues simplemente de que se le haya concedido mayor fuerza de persuasión a unas pruebas con respecto de otras sino de que, aun de las mismas pruebas acogidas por el sentenciador o de otras que no tuvo en cuenta, surja con evidencia incontrastable que la verdad real del proceso es radicalmente distinta de la que creyó establecer dicho sentenciador, con extravío en su criterio acerca del verdadero e inequívoco contenido de las pruebas que evaluó o dejó de analizar por defectuosa persuasión que sea configurante de lo que la ley llama el error de hecho.

Radicación n.° 76001-31-05-009-2021-00091-01 SCLAJPT-10 V.00 14 En ese sentido, el recurso de casación no es una tercera instancia en donde libremente pueden discutirse las pruebas allegadas al proceso y por eso no es dable extenderse en consideraciones subjetivas sobre lo que estas indican, como a lo largo del cargo ocurrió, sino que, el análisis de la Corte se limita a los medios calificados legalmente y, siempre y cuando, de cuya observación por el juzgador de la alzada sea dable concluir un error manifiesto, protuberante u ostensible.

En la providencia CSJ SL1848-2022, la Sala insiste en clarificar que la vía indirecta, se abre paso cuando: […] el sentenciador estime erróneamente, o deje de contemplar algún medio de prueba. Tal proceder lo conducirá a incurrir en errores de hecho o de derecho, consistentes ambos, en tener por probado dentro del proceso algo que realmente no lo está, o, en no tener por acreditado lo que realmente sí lo está; los primeros, (conocidos como «de hecho»), se cometen –en la casación del trabajo- sólo respecto de las pruebas calificadas, estas son, la confesión judicial, la inspección judicial o el documento auténtico y, los segundos (llamados «de derecho»), sobre las pruebas solemnes. […] Dicho en otras palabras, cuando de error de hecho se trata, es deber del impugnante en primer lugar precisar o determinar los errores y posteriormente demostrar la ostensible contradicción entre el defecto valorativo de la prueba y la realidad procesal, sirviéndose para ello de las pruebas que considere dejadas de valorar o erróneamente apreciadas (sentencia CSJ SL, 23 mar. 2001, rad. 15.148).

Por tanto, los desafueros que se le endilgan a la sentencia del Tribunal deben ser realmente protuberantes y evidentes, pues en su ejercicio cognoscitivo el juzgador bien le puede conceder mayor poder persuasivo a unas pruebas respecto de otras, lo que es acorde con el ordenamiento Radicación n.° 76001-31-05-009-2021-00091-01 SCLAJPT-10 V.00 15 laboral, en virtud del principio de libre formación del convencimiento que surge de los artículos 60 y 61 del CPTSS.

La corporación en la decisión CSJ SL4462-2021, precisó: La jurisprudencia de la Corte ha sido incisiva en cuanto a predicar el respeto por la libertad e independencia de la labor de juzgamiento en las instancias, en atención a lo preceptuado por el artículo 61 del ordenamiento adjetivo en lo laboral, y de lo consagrado en el artículo 228 de la Constitución Política, aun cuando surja alguna discrepancia en materia de valoración del material probatorio.

Es así entonces que solo cuando la equivocación del ad quem se exhibe como algo descabellado que desafía el sentido común y las reglas de la sana crítica, es que la Corte se ve en la necesidad de rectificar el desafuero, en perspectiva de lograr el imperio del orden jurídico y de reparar el perjuicio irrogado al recurrente con las sentencias de instancia. Sentado lo anterior, si bien el cargo se eleva por la vía indirecta, no existe discusión frente a los requisitos para dejar causado el derecho pensional; siendo atacada únicamente la dependencia económica.

Así, se encuentra que el embate acusa como pruebas «CALIFICADAS INDEBIDAMENTE VALORADAS O NO VALORADAS», 1. Formato para investigación de dependencia económica, visible a folio 121 a 127 del archivo digital Primera Instancia, Cuaderno Primera Instancia Cuaderno 2024104034877407 pdf. 2. Formatos de información de los solicitantes – padres, visible a folio 116 y 119 del archivo digital Primera Instancia, Cuaderno Primera Instancia Cuaderno 2024104034877407 pdf. 3.

Confesión judicial proveniente de la práctica del interrogatorio de parte a los demandantes. Y, como «NO CALIFICADAS INDEBIDAMENTE APRECIADAS», Radicación n.° 76001-31-05-009-2021-00091-01 SCLAJPT-10 V.00 16 4. Investigación por dependencia económica realizada por la firma ACIR LTDA, visible a folios 128 a 140 del archivo digital Primera Instancia, Cuaderno Primera Instancia, Cuaderno 2024104034877407.pdf. 5.

Testimonios María Elisa Suarez Rivera y Alejandro Torres Dussan. Medios de convicción de los que no es posible avizorar el error acusado, según pasa a explicarse: «Formatos de información de los solicitantes» y «Formato para investigación de dependencia económica»: (folios 116 y 119, 121 a 127 del archivo digital Primera Instancia) son acusados por la casacionista de no haberse apreciado por el juzgador de segunda instancia, lo cual resulta cierto, dado que, en efecto, no fueron documentos abordados por el Tribunal al proferir su decisión y son calificadas en esta instancia al estar tales documentos suscritos por los progenitores del afiliado.

No obstante, al consultarlos, resulta inane su estudio dado que, con ellos, lo que la censura pide tener por demostrado, es que, […] el Formato para investigación de dependencia económica suscrito por los padres, del cual surge que aquellos señalaron como egreso del grupo familiar, la suma de $1.500.000, correspondientes a gastos que individualizaron como “diezmos, ayuda a la madre de la demandante, a sobrinos y ahijada y gastos veterinarios”, gastos que no corresponden para su manutención. […] que el padre del afiliado fallecido señaló como monto de sus ingresos la suma de $750.000 mensuales para atender sus gastos, como emerge del formato de información de los solicitantes que suscribió, versión que luego cambia en el formato para investigación de dependencia económica, que igualmente suscribió, señalando que su hijo aportaba al hogar la suma de $3.000.000.

Radicación n.° 76001-31-05-009-2021-00091-01 SCLAJPT-10 V.00 17 Aseveraciones que no derruyen la firmeza de las conclusiones fácticas expuestas en la sentencia atacada, puesto que, se reitera, la dependencia económica que se pide acreditar no puede comprenderse en términos absolutos, de modo que el hecho de percibir ingresos diferentes a los del causante, no excluye su derecho a obtener la prestación reclamada, quedando a salvo la conclusión del ad quem según la cual el aporte de su hijo era necesario para garantizar sus condiciones dignas de vida.

Sobre el particular, en la providencia CSJ SL377-2024 reiterada en la CSJ SL1551-2024, adoctrinó esta corporación lo siguiente: El criterio de la dependencia económica es previsto como una condición sine qua non para que los padres puedan reclamar el reconocimiento y pago del citado derecho prestacional a partir de la muerte de su descendiente, y es bajo este escenario que esta Corte ha admitido como imprescindible la verificación de los ingresos que percibe la madre a fin de establecer si son suficientes para satisfacer las necesidades básicas relativas a su sostenimiento.

Por ese camino es que, ante casos excepcionales, bajo el estudio probatorio pertinente, y solo en aquellos asuntos donde se refiera al núcleo familiar en el que varios integrantes generan aportes de los que se proveen no solo los padres, sino también los hijos y demás sujetos del hogar, la corporación ha juzgado improcedente desagregar sus egresos, dado que los relativos a servicios públicos, salud, vestuario, alimentación dentro y fuera del hogar y otras actividades diarias, siempre que estén dentro del ámbito de la congrua subsistencia y atiendan al concepto de una vida digna entran en el presupuesto común de gastos (CSJ SL5294- 2018, reiterada en la CSJ SL988-2021).

En efecto, la palabra hogar desde el contexto socioeconómico y estadístico1 suele identificarse como al grupo humano que «comparte techo y presupuesto de alimentos», es decir, que atiende necesidades básicas con cargo a un presupuesto común en el 1 DANE (2011). Encuesta de Calidad de Vida (ECV). [En línea]. [Consultado 14 de septiembre de 2012].

Radicación n.° 76001-31-05-009-2021-00091-01 SCLAJPT-10 V.00 18 que, generalmente, se comparten prescindencias preponderantes, que se manifiestan en preferencias de la familia como una unidad, elecciones que están restringidas por un fondo de ingresos y egresos compartido. De modo, que la ley no exige que la dependencia económica generadora de la pensión de sobrevivientes sea exclusiva, dado que en el caso de núcleos familiares como el de que aquí se trata, mantienen un nivel de vida conforme a sus posibilidades, conforme con la pluralidad de miembros que lo componen aportan económicamente o se distribuyen cargas económicas propias de la vida individual y en familia.

(Delineado y negrillas de la Sala, fuera del texto original). Confesión contenida en los interrogatorios de parte: se verifica que, en primer lugar, se acusa esta prueba de haber sido apreciada erradamente, ignorando la casacionista que, en la sentencia del Tribunal, lo dicho por los padres del fallecido no fue siquiera mencionado para llegar a la conclusión que hoy se ataca, por lo que no pudo ser analizado de manera equivocada, al ser un contrasentido, en el entendido de que no es lo mismo señalar que no se evaluó un elemento a que se hizo de manera equivocada, discriminación que, tratándose del recurso extraordinario de casación, le corresponde a quien se queja de la providencia en juicio.

Estando decantado que, la vía indirecta exige del recurrente el análisis del contenido de las pruebas, la individualización de si fueron ignoradas o indebidamente apreciadas, el valor que les atribuye la ley y la exposición clara y razonada de lo que debió concluir de ellas el juzgador. En cuanto al tema, en proveído CSJ SL1810-2018 se dijo que: Radicación n.° 76001-31-05-009-2021-00091-01 SCLAJPT-10 V.00 19 […] la falta de apreciación y la valoración errada de las pruebas son dos fenómenos diferentes, para lo cual la Sala ha indicado que «Los dos fenómenos no son idénticos, sino distintos e inconfundibles.

Cuando la prueba se aprecia se emite un juicio sobre su valor; si deja de apreciarse, no hay concepto alguno acerca del mérito que ofrezca. Además, si se analizaran las manifestaciones de aquellos, no se avizora ninguna confesión en los términos previstos en el artículo 191 del CGP, aplicable por integración normativa al procedimiento del trabajo (artículo 145 del CPTSS), pues, para que esta exista, se requiere que las afirmaciones del interrogado produzcan consecuencias adversas al confesante o que favorezcan a la parte contraria y esto no ocurrió. Por lo expuesto, es claro que tampoco procede examinar la «Investigación por dependencia económica realizada por la firma ACIR LTDA», ni los «Testimonios María Elisa Suarez Rivera y Alejandro Torres Dussan (sic)», comoquiera que se trata de elementos probatorio que no están incluidos en la lista de los medios hábiles del recurso extraordinario, siendo únicamente viable su análisis, cuando se estructura un error fáctico evidente sobre los calificados, esto es, del documento auténtico, de la confesión o de la inspección judicial, circunstancia que no se configuró en el presente asunto (CSJ SL3281–2019 y CSJ SL733-2022).

Así, como no se encuentra error en la valoración realizada frente a los distintos medios de convicción, estando la decisión soportada de forma principal en «el formulario para investigación de dependencia económica de Protección Radicación n.° 76001-31-05-009-2021-00091-01 SCLAJPT-10 V.00 20 S.A.»; «la investigación realizada por ACIR LTDA para Protección S.A.»; y las «declaraciones de los testimonios rendidos en audiencia», es deber de la Sala aplicar el contenido del artículo 7° de la Ley 16 de 1969 en armonía con el 61 del CPTSS, al gozar la decisión de la doble presunción de legalidad y acierto, dado que la casacionista no logró derruirla.

Por último, véase que, en el mismo cargo, se queja la casacionista de que el Tribunal hubiera impuesto la condena a intereses moratorios, alegando que la negativa del derecho se dio «bajo la estricta aplicación del artículo 47 y 74 de la Ley 100 de 1993, modificados por el artículo 13 de la Ley 797 de 2003, y al amparo de la investigación que por dependencia económica realizó, evidenciando ingresos propios de los padres que les permitían ser autosuficientes»; por lo que, en el presente caso, debía analizarse su actuar, pues, de lo contrario se violentaría el principio de la buena fe, el debido proceso y el derecho de defensa, al haber procedido de manera diligente.

Sobre el particular, debe decirse que, este argumento no puede conocerse al venir presentado por la senda indirecta, en atención a que, la conclusión vertida en la sentencia es meramente jurídica, pues, en su redacción quedó consignado que los controvertidos intereses se imponían «ante la evidente tardanza en el reconocimiento y pago de la prestación económica solicitada» en atención a que estos «no dependen del despliegue de la conducta o actividad Radicación n.° 76001-31-05-009-2021-00091-01 SCLAJPT-10 V.00 21 del fondo o el pensionado»; lo que excluye cualquier discusión fáctica que abra paso al análisis de las pruebas.

En consecuencia, el cargo no prospera. Sin costas dado que no hubo réplica. VIII. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, el doce (12) de abril de dos mil veintitrés (2023), en el proceso que instauraron JAIME MATEUS CASAÑAS y LUZ DOLLY CASTILLO MORENO contra la ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS PROTECCIÓN SA (PROTECCIÓN).

Sin costas. Notifíquese, publíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al Tribunal de origen. Firmado electrónicamente por: ANA MARÍA MUÑOZ SEGURA ÓMAR DE JESÚS RESTREPO OCHOA GIOVANNI FRANCISCO RODRÍGUEZ JIMÉNEZ Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999 Código de verificación: 9EA0605BA8390FC84473A6445CB81026F5EDE5A5F05A26A238A02343195140E1 Documento generado en 2025-04-23