SCLAJPT-10 V.00 MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO Magistrada ponente SL994-2024 Radicación n.° 99657 Acta 13 Bogotá D. C., veinticuatro (24) de abril de dos mil veinticuatro (2024). La Sala decide el recurso de casación que el CENTRO MÉDICO IMBANACO DE CALI S.A. interpuso contra la sentencia que la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali profirió el 25 de noviembre de 2022, en el proceso ordinario laboral que HAROLD MARINO ARTURO BECERRA adelanta en su contra.
I.
ANTECEDENTES El actor demandó mediante proceso ordinario laboral a Imbanaco S.A., con el fin de que se declarara que entre las partes existió un contrato de trabajo a término fijo, desde el 1. ° de marzo de 2006 hasta el 24 del mismo mes de 2015, el cual terminó de manera unilateral y sin justa causa por parte del empleador, y que durante el curso de la relación fue Radicación n.° 99657 SCLAJPT-10 V.00 2 tratado de «forma desigual», en comparación con los demás compañeros de la empresa.
En consecuencia, pidió que se condenara a la accionada al pago de las cesantías, sus intereses y la sanción por falta de cancelación oportuna; prima de servicios; vacaciones; las sanciones de los artículos 64 y 65 del Código Sustantivo del Trabajo; la compensación de los aportes a seguridad social que realizó; la reliquidación del salario con base a lo que devengaban otros médicos nucleares que la sociedad contrató; el reajuste que lo anterior implique en las prestaciones sociales e indemnizaciones; lo extra y ultra petita; y las costas.
En sustento de lo anterior, relató que la compañía de salud lo vinculó de forma verbal el 1. ° de marzo de 2006 para prestar sus servicios laborales; que a partir del 1. º de junio de 2009 firmó ofertas mercantiles de forma escrita para continuar con las funciones como médico nuclear, sin embargo, a veces lo obligaban a realizar tareas administrativas; que cumplía con un horario de lunes a viernes de 3 a 7 p.m., aunque se le podían imponer otras jornadas para la atención de algunos pacientes.
Agregó que se le pagaba mensualmente un salario bajo la figura de honorarios, el cual se consignaba en su cuenta personal; que durante esos años fue supervisado por los galenos Alfredo Rengifo Arce, Laura Margarita Zea, María Fernanda Guzmán y Juan Manuel Muñoz, quienes hacían un seguimiento estricto de sus labores, le reprochaban Radicación n.° 99657 SCLAJPT-10 V.00 3 errores y disciplinaban; que la empresa le daba todo el equipamiento necesario y ejecutaba las tareas en sus instalaciones.
Anotó que suscribió un contrato de oferta mercantil por el periodo del 1. ° de abril de 2013 al 31 de marzo de 2016, sin embargo, se culminó por la accionada de forma «intempestiva e injusta» el 24 de marzo de 2015; que le pidieron firmar un acta de terminación de mutuo acuerdo, a lo que se negó y que hasta ese día estuvo vinculado de forma ininterrumpida con la sociedad.
Manifestó que los aportes a seguridad social fueron hechos por Imbanaco S.A., pero se le descontaban de su remuneración; que nunca le pagaron las prestaciones legales; que entre 2008 y 2009 no le otorgaron las vacaciones de ley para trabajadores dedicados a rayos X o radioterapia; que no se le reconoció ninguna indemnización; y que otros profesionales con idénticas funciones y carga horaria ganaban 3 o 4 veces más. Al dar respuesta a la demanda, Imbanaco S.A. se opuso a las pretensiones.
En cuanto a los hechos, aceptó los relativos a la firma del contrato de oferta mercantil el 1. º de junio de 2009, a las funciones descritas en dicho vínculo escrito, al cumplimiento de horarios pactados y sus posibles variaciones, a las consignaciones en su cuenta personal, al aporte de los insumos para el desarrollo de sus tareas y la prestación del servicio en su sede, al contrato suscrito en 2013, a la relación con la entidad de forma continua desde el Radicación n.° 99657 SCLAJPT-10 V.00 4 1. º de marzo de 2006 al 24 del mismo mes de 2015, y a la falta de pago de prestaciones sociales e indemnizaciones.
Los demás supuestos los negó. En su defensa, propuso la excepción previa de falta de jurisdicción y de mérito las de inexistencia de las obligaciones y cobro de lo no debido (f.os 148 a 154 del c. del juzgado). El Juzgado Noveno Laboral del Circuito de Cali, en audiencia que se celebró el 1. ° de diciembre de 2017, declaró no probada la excepción previa que propuso la accionada (f.os 184 a 188 del c. del juzgado).
II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA A través de fallo de 6 de diciembre de 2017, el juzgado de conocimiento resolvió (f.os 213 a 215 del c. del juzgado): l.- DECLARAR NO PROBADAS LAS EXCEPCIONES DE FONDO propuestas oportunamente por la apoderada judicial de la demandada. 2.- DECLARAR que entre el CENTRO MEDICO [sic] IMBANACO DE CALI S.A., representado legalmente por el doctor ARMANDO GONZALEZ [sic] MATERÓN o por quien haga sus veces, en calidad de empleador y el señor HAROLD MARIÑO [sic] ARTURO BECERRA, como trabajador, existió un contrato de trabajo a término indefinido, vigente durante el período comprendido entre el 1° de marzo de 2006 y el 24 de marzo de 2015. 3.- CONDENAR al CENTRO MEDICO [sic] IMBANACO DE CALI S.A., representado legalmente por el doctor ARMANDO GONZALEZ [sic] MATERÓN o par [sic] quien haga sus veces, a pagar a favor del señor HAROLD MARIÑO [sic] ARTURO BECERRA, mayor de edad, vecino de esta ciudad y de condiciones civiles conocidas en el proceso, dentro de los CINCO (05) DIAS SIGUIENTES a la ejecutoria de esta sentencia, las Radicación n.° 99657 SCLAJPT-10 V.00 5 siguientes sumas de dinero y por los conceptos que a continuación se detallan: a.- $35.288.404, por concepto de auxilio de cesantía. b.- $8.146.156, por concepto de intereses de cesantías y sanción por su no pago. c.- $35.288.404, por concepto de primas de servicio. d.- $14,276.440, por concepto compensación de vacaciones, que deben ser indexadas al momento del pago efectivo [sic] e.-$34.874.484, por concepto de indemnización por despido injusto, debidamente indexada al momento del pago. 4.- CONDENAR al CENTRO MEDICO [sic] IMBANACO DE CALI S.A., representado legalmente por el doctor ARMANDO GONZALEZ [sic] MATERÓN o por quien haga sus veces, a pagar a favor del señor HAROLD MARIÑO [sic] ARTURO BECERRA, por concepto de sanción moratoria, la suma de $182.274 diarios, a partir del vencimiento del término previsto en el numeral tercero de la parte resolutiva de este fallo, los cuales deberán cancelarse hasta por 24 meses, y a partir del mes 25, deberá pagar intereses moratorios a la tasa máxima de créditos de libre asignación certificados por la Superintendencia Financiera, hasta cuando se efectúe el pago de las prestaciones sociales establecidas en esta sentencia, al tenor de lo establecido en el artículo 65 del Código Sustantivo del Trabajo. 5.- ABSOLVER al CENTRO MEDICO [sic] IMBANACO DE CALI S.A., representado legalmente por el doctor ARMANDO GONZALEZ [sic] MATERÓN o por quien haga sus veces, de las demás pretensiones incoadas en la demanda. 6.- COSTAS a cargo de la parte vencida en el proceso […].
III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA Por apelación de las partes, a través de sentencia de 25 de noviembre de 2022, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali confirmó y modificó la decisión de primer grado, así (PDF n. ° 6 del c. del Tribunal):
PRIMERO: MODIFICAR el resolutivo cuarto de la sentencia No. 444 proferida por el Juzgado Noveno Laboral del Circuito de Cali, en el sentido CONDENAR a la demandada CENTRO MÉDICO IMBANACO DE CALI S.A. a pagar a favor del demandante HAROLD MARIÑO [sic] ARTURO BECERRA la indemnización moratoria del artículo 65 del C.S.T. durante el período Radicación n.° 99657 SCLAJPT-10 V.00 6 comprendido del 25-03-2015 al 24-03-2017, en cuantía total de $ 133’060.020.
A partir del 25-03-2017 se pagarán intereses moratorios a la tasa máxima de créditos de libre asignación certificados por la Superintendencia Financiera, sobre las sumas que la generaron (auxilio de cesantía y primas de servicios) y hasta cuando sean canceladas de manera efectiva dichas sumas.
SEGUNDO: CONFIRMAR en lo restante la sentencia y en lo no apelado, estarse las partes a la decisión del A quo.
TERCERO: COSTAS en esta instancia a cargo de la demandada, apelante infructuosa […]. En lo que interesa a los fines del recurso extraordinario, el Tribunal delimitó el problema jurídico a establecer si la relación contractual que el actor sostuvo con Imbanaco S.A. era de carácter laboral. En razón de lo descrito, el juez plural advirtió que al convocante a juicio le correspondía probar la prestación personal del servicio para que se activara la presunción del vínculo laboral del artículo 24 del Código Sustantivo del Trabajo; en tal caso, la accionada tenía que desvirtuar los elementos del contrato.
Consideró que de la contestación de la demanda se evidenciaba que Imbanaco S.A. reconoció que Harold Arturo Becerra ejerció directamente las actividades, inicialmente a través de una cooperativa y luego con la entidad de salud, lo que también se observa de la lectura de los contratos, las ofertas y sus aceptaciones, las certificaciones de ingresos que la sociedad emitió, la declaración de parte del representante legal de la empresa y los testimonios de Martha Montoya de Cañón, Martha Hoyos García y Nilson Yusti Vargas.
Radicación n.° 99657 SCLAJPT-10 V.00 7 Asimismo, manifestó que, probado lo anterior, la subordinación y dependencia tenía que desacreditarla la llamada a la litis, para lo cual no bastaba con señalar que la relación entre las partes fue civil o comercial, sino que las tareas se desarrollaban de forma autónoma. Aseveró que, en los testimonios que se rindieron, se describió que el demandante cumplía turnos en el centro médico, en el que disponía de equipo para el desarrollo de su labor; que tenía un coordinador que verificaba su quehacer diario, el seguimiento a las atenciones que brindaba y su agenda; y que estaba obligado a asistir a capacitaciones y cumplir los protocolos de atención a los pacientes.
Lo anterior, en el marco de la organización institucional de Imbanaco S.A., por lo que sus servicios estaban ceñidos a sus lineamientos. Además, que su horario se modificaba de acuerdo con las necesidades de la empresa y sus usuarios. De manera que, concluyó que los documentos suscritos de naturaleza comercial o civil eran artificiosos y no derruían la presunción normativa, más aún si se tenía en cuenta que las funciones de Harold Arturo Becerra soportaban el giro de los negocios de la entidad médica.
Asimismo, consideró que el hecho de que el actor desempeñara una profesión de «prototipo» liberal, a pesar de sus contratos de diversa naturaleza y la necesidad de presentar cuentas de cobro, no eran suficientes para menoscabar que la ejecución de las funciones era la propia Radicación n.° 99657 SCLAJPT-10 V.00 8 de un vínculo laboral, que se mantuvo en el tiempo y en la que había dependencia y subordinación. De modo que Imbanaco S.A. no probó la autonomía de Harold Arturo Becerra, y su trabajo siempre estuvo integrado y limitado por las instrucciones y organización de la sociedad; a su vez, destacó que el actor nunca tuvo la intención de hacer empresa civil o comercial en el ejercicio de su carrera, sino que se vio casi que compelido a adoptar actuaciones propias de otro tipo de contratación, esta es, la laboral.
Por ello, determinó que no hubo una verdadera prestación de servicios autónomos, sino una relación de trabajo encubierta. Finalmente, indicó que la empresa intentó ocultar la verdadera naturaleza del vínculo, desde el mismo instante en que se celebró el primer contrato, y continuó con una serie de acuerdos ficticios que eran contrarios a la realidad de la prestación del servicio, por lo que se evidenció su mala fe y concluyó que era procedente la indemnización moratoria del artículo 65 del Código Sustantivo del Trabajo.
IV. RECURSO DE CASACIÓN El recurso extraordinario de casación lo interpuso la demandada, lo concedió el Tribunal y lo admitió la Corte Suprema de Justicia. Radicación n.° 99657 SCLAJPT-10 V.00 9 V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretende la convocada a juicio que esta Sala case la sentencia recurrida para que, en sede de instancia, revoque la decisión primer grado y le absuelva de todas las pretensiones.
En subsidio, que únicamente se absuelva de la indemnización moratoria. Con tal propósito formula un cargo por la causal primera de casación, que fue objeto de réplica. VI. CARGO ÚNICO Acusa la sentencia del Tribunal de ser violatoria por la vía indirecta, en la modalidad de aplicación indebida de «los artículos 23 (art. 1º ley [sic] 50/90), 24, 27, 64 (art. 28 ley [sic] 789/02), 65 (art. 29 ley [sic] 789/02), 127 (art. 14 ley [sic] 50/90), 249, 306 (art. 2º ley [sic] 1788/16), 467 del CST, 1º ley [sic] 52 de 1975, 22 de la ley [sic] 100 de 1993; 83 CP».
En sustento, denuncia los siguientes errores de hecho: 1. No dar por demostrado, siendo evidente, que la prueba documental conformada por el contrato con la cooperativa Cooimbanaco (aceptado en la demanda), por los contratos de cuentas en participación suscritos por el demandante y por las ofertas mercantiles presentadas por el actor aceptadas por mi mandante, muestran la realidad independiente de la relación de servicios que el actor tuvo con la demandada. 2.
Afirmar, sin fundamento, que la apariencia de prestación de servicios civiles, [sic] es artificiosa. 3. Afirmar en contra de la evidencia, que la autonomía del actor en la prestación de sus servicios, [sic] no fue demostrada. Radicación n.° 99657 SCLAJPT-10 V.00 10 4. No dar por probado, estándolo, que el demandante tuvo “libertad negocial” de los honorarios o, en sentido contrario, dar por probado, sin estarlo, que el demandante fue obligado o constreñido a aceptar unos honorarios impuestos por la demandada. 5.
Dar por probado, sin soporte probatorio alguno, que la demandada acudió al “uso de mecanismos encubridores de la relación laboral” y a “la construcción de elaboradas cláusulas ineficaces” al contratar al demandante. 6. No admitir como cierto, que la demandada tuvo serios motivos para considerar que su relación jurídica con el demandante no era de naturaleza laboral. 7.
Dar por demostrada, sin estarlo “la proclividad de la demandada a encubrir un nexo notoriamente subordinado desde el momento mismo de la contratación inicial” y de ahí concluir la mala fe de la demandada. 8. No dar por demostrado, estándolo, que la demandada contó con múltiples elementos jurídicos y documentales que le permitían creer que la relación con el actor no era de naturaleza laboral y por ello concluyó “que no se acreditó la buena fe en el presente asunto”.
Asimismo, acusa los siguientes medios de convicción: Mal apreciados: 1. Oferta mercantil de venta de servicios médicos profesionales integrales independiente en medicina interna – subespecialista en medicina nuclear en nombre y por cuenta propia, fechado en junio de 2009 (fs. 21 y ss – 136 y ss). 2. Oferta mercantil de venta de servicios médicos profesionales integrales independiente en medicina interna – subespecialista en medicina nuclear en nombre y por cuenta propia, fechado en abril de 2011 (fs. 25 y ss). 3.
Oferta mercantil de venta de servicios médicos profesionales integrales independiente en medicina interna – subespecialista en medicina nuclear en nombre y por cuenta propia, fechado en abril de 2013 (fs. 27 y ss). Radicación n.° 99657 SCLAJPT-10 V.00 11 4. Oferta mercantil de venta de servicios médicos profesionales integrales independientes en medicina interna, fechado en marzo de 2010 (fs. 140 y ss). 5.
Contrato de cuentas en participación celebrado entre el demandante y Empresarios Médicos S.A. el 1º de enero de 2009 (fs. 133 a 135). 6. Órdenes de compra de los servicios ofertados por el demandante (fs. 139 – 151). No apreciados: 1. Certificados de ingresos y retenciones (2) de la DIAN respecto del demandante (fs. 31 y 32). 2. Acta de terminación de la oferta mercantil de venta de servicios médicos en el año 2015 (f. 33). 3.
Certificados de estudios y participaciones del demandante en eventos académicos (fs. 8 de 1 a 103). Y como no calificados mal apreciados los testimonios de Martha Lucía Montoya, Martha Cecilia Hoyos García y Nilson Yusti Vargas. Argumenta que el actor era un profesional especializado, por lo que es notorio que los documentos que suscribió estaban libres de error, fuerza o dolo, como elementos que vician el consentimiento; además, que no fueron tachados de falsos durante el litigio.
De modo que, se deduce que los firmó con entera comprensión de su contenido y las obligaciones que de allí se derivaban, que no eran de origen laboral. Afirma que no se discute la prestación personal del servicio, sino la presunción de subordinación, dado que Radicación n.° 99657 SCLAJPT-10 V.00 12 estima que fue desvirtuada con el acervo probatorio.
Anota que en los 4 documentos que obran en el expediente en los que constan las ofertas mercantiles de venta de servicios médicos profesionales integrales independientes en medicina interna, se observa que Harold Arturo Becerra los suscribió, por iniciativa propia, y donde expresamente señaló que actuaría de forma autónoma y propuso para ello hacer uso de las dependencias del centro médico, lo que constituye una confesión. Asevera que lo descrito desvirtúa la presunción legal y que si bien el colegiado calificó de artificiosos tales medios de convicción, ello carece de fundamentación. Manifiesta que Imbanaco S.A. aceptó las ofertas del accionante, por lo que se conformó una relación jurídica en los términos en que los propuso en los documentos que radicó ante la entidad de salud.
Considera que del contrato de cuentas de participación entre Harold Arturo Becerra y Empresarios Médicos S.A., se desprende que la demandada no hizo parte de tal relación, sino que solo prestó servicios en su sede. Lo mismo acontece para el periodo en que se vinculó con Cooimbanaco, dado que los servicios favorecían a tal cooperativa. Por tales motivos, resume que no puede responder por los periodos de vigencia de tales relaciones, anteriores al 1. º de junio de 2009.
Aduce que, por la naturaleza de los servicios que el actor prestó, era necesario que ejecutara las tareas en la sede de Imbanaco S.A., en tanto contaba con los insumos Radicación n.° 99657 SCLAJPT-10 V.00 13 especializados para el cumplimiento de la labor, además de tener un horario en el que podía atender a los pacientes y contar con personal auxiliar de apoyo, no obstante, por la naturaleza de la tarea esto no desdice la independencia de su trabajo.
Señala que a pesar de que la alzada elogió a los testigos, ignoró que no se pronunciaron sobre el origen jurídico de la relación y la documentación correspondiente, los cuales demuestran autonomía. Refiere que el colegiado se equivocó al valorar que las acciones de la demandada iban encaminadas a ocultar el tipo de contrato, porque sobre tales acciones no existe evidencia alguna y su misión es impartir justicia, con base en las pruebas del proceso.
También, afirma que no se apreciaron los certificados de la DIAN, donde se observa que el actor reporta «ingresos originados en la relación de trabajo asociado» y el acta de terminación de los servicios originados en la oferta mercantil, pues son documentos en los que el actor ratifica que los servicios que prestó no son laborales. Reitera que los medios de convicción acusados no fueron tachados de falsos, por lo que producen plenos efectos en el juicio, y que el juez plural no podía asumir que Imbanaco S.A. estaba obrando sin buena fe, que se presume del artículo 83 de la Constitución Política, o sin respaldo jurídico.
Por esto último, también concluye que, del estudio Radicación n.° 99657 SCLAJPT-10 V.00 14 de los mismos medios probatorios, es improcedente la imposición de la sanción moratoria, lo que el juez de segundo grado ignoró. VII. RÉPLICA Señala que la recurrente comete un error técnico, pues se concentra en cuestionar ciertas normas, específicamente los artículos 24 y 65 del Código Sustantivo del Trabajo, modificados por las Leyes 50 de 1990 y 789 de 2002, respectivamente.
Empero, no presenta «una confrontación en sí de la sentencia confutada con las demás normas sustanciales presuntamente violadas y anotadas en el cargo», por lo que incumple con la técnica de casación al no explicar en «qué consistió la violación de la sentencia específicamente frente a esas normas también citadas». Sostiene que la censura se equivoca al indicar las pruebas que fueron mal apreciadas porque, a su juicio, el Tribunal las estudió conforme a lo previsto en el ordenamiento jurídico en torno a los elementos del contrato de trabajo, de las cuales derivó que Harold Arturo Becerra había prestado sus servicios de forma personal y subordinada.
Advierte que los testigos, contrario a lo que pidió la sociedad, sí acreditaron los elementos propios de una relación jerárquica y que para ellos no era posible conocer el origen jurídico de los contratos que se suscribieron durante los años que duró la relación laboral. Radicación n.° 99657 SCLAJPT-10 V.00 15 Asimismo, destaca que el principio de la primacía de la realidad no tiene excepciones con respecto a la formación profesional de un trabajador, por lo que tal argumento no sirve para derruir las conclusiones del colegiado.
Además, resalta que la actuación de Imbanaco S.A. es reprochable, en la medida en que, a través de fórmulas de vinculación que no atienden a la realidad, se beneficiaba de los servicios de personal de la salud en afectación de sus derechos. Por ende, se opuso a la prosperidad de la demanda. VIII. CONSIDERACIONES No le asiste razón a la réplica, acerca del dislate técnico denunciado, en tanto la recurrente expuso de manera clara y precisa la manera en que consideró que se soslayó el elenco normativo atacado, a través de la vía indirecta.
Así las cosas, pese a la senda escogida, no se discuten en casación los siguientes hechos: i) Que Harold Arturo Becerra prestó sus servicios de forma personal. ii) Que las funciones las realizó a través de diferentes contratos en las instalaciones de la demandada, con sus insumos, cumpliendo horarios y en el periodo del 1. º de marzo de 2006 hasta el 24 del mismo mes de 2015. iii) Que el último vínculo terminó de forma anticipada.
Radicación n.° 99657 SCLAJPT-10 V.00 16 En el caso, el juez de alzada estimó que se demostró que el actor ejecutó de forma personal las labores por las que suscribió sendos contratos con Imbanaco S.A., por lo que se consideró que se acreditó el supuesto para aplicar la presunción del artículo 24 del Código Sustantivo del Trabajo. Por tal motivo, la convocada a juicio debía derruir la existencia de subordinación, lo que no logró, debido a que de las pruebas del proceso se derivó que Harold Arturo Becerra no era autónomo para el cumplimiento de sus funciones, sino que, por el contrario, dependía de la entidad médica, quien ejercía autoridad y era realmente su empleadora.
Por su parte, la censura afirma que el juez no apreció en debida forma u omitió valorar los medios de convicción que se aportaron al proceso, en tanto, de ellos se puede concluir que el promotor del litigio no estaba subordinado. Para ello, manifiesta que de las ofertas mercantiles suscritas se evidencia que la relación inició a solicitud del demandante, quien ofreció a la empresa sus servicios profesionales a cambio de una remuneración, los cuales prestaría con independencia; además, que ahí mismo se acordó el lugar en que se ejecutarían las tareas, que por su nivel de especialidad requerían de un centro médico equipado, al igual que un horario para coordinar con los pacientes.
También, afirma que Harold Arturo Becerra es una persona con un alto nivel formativo, por lo que no habría celebrado tales contratos de no haber tenido certeza de que Radicación n.° 99657 SCLAJPT-10 V.00 17 se adecuaban a la realidad y al derecho, y que esto también se desprende del análisis de otras documentales, como los certificados de la DIAN y el acta de terminación de los servicios.
A su vez, señala que los testigos no conocieron los archivos firmados entre la empresa y el demandante, por lo que no podían pronunciarse sobre la naturaleza de la relación. Finalmente, ataca que el Tribunal se equivocó al imponer la sanción del artículo 65 del Código Sustantivo del Trabajo, debido a que no se demostró que existieran maniobras engañosas encaminadas a ocultar el tipo de contrato, razón por la cual no procedía tal indemnización. Así las cosas, el problema a resolver consiste en determinar si el Tribunal se equivocó en la valoración probatoria que efectuó de los elementos de juicio que la censura acusó, a partir de los cuales determinó que la accionada no demostró que la relación que la unía con Harold Arturo Becerra era autónoma e independiente, por lo que declaró la existencia de un contrato realidad.
Previo al estudio de los medios acusados, es necesario rememorar que la Sala ha precisado que la persona que alega su condición de trabajador y acredita la prestación personal del servicio, hecho que no se encuentra en discusión en este litigio, activa la presunción de existencia de la relación laboral, prevista en el artículo 24 del Código Sustantivo del Radicación n.° 99657 SCLAJPT-10 V.00 18 Trabajo.
En tales casos, le corresponde al accionado derruir la presunción, para lo cual tiene que demostrar que la labor se realizó en forma autónoma e independiente (CSJ SL672- 2023). En el presente proceso, el colegiado encontró probados los supuestos de la norma precitada y, por ende, le aplicó la presunción de declaratoria de un vínculo de trabajo, por lo que le correspondía a la convocada a juicio Imbanaco S.A. demostrar que Harold Arturo Becerra desempeñaba sus actividades sin que hubiera subordinación, lo que no realizó. Para el análisis de este tipo de conflictos, la Corte ha hecho uso de algunos parámetros que permiten analizar la verdadera naturaleza del contrato que unía a las partes, y establecer si se trataba realmente de una relación de trabajo, como se recopiló en el fallo CSJ SL1886-2023: No sobra reiterar en esta oportunidad lo señalado en sentencia CSJ SL 1439 –2021 en cuanto a la identificación de indicios relacionados en la Recomendación n.° 198 de la OIT que, sin olvidar su carácter relativo o circunstancial, no exhaustivo y dinámico, pueden ser útiles para descifrar una relación de trabajo subordinada.
De esta forma, ha considerado como tales la prestación del servicio según el control y supervisión de otra persona (CSJ SL4479-2020); la exclusividad (CSJ SL460-2021); la disponibilidad del trabajador (CSJ SL2585-2019); la concesión de vacaciones (CSJ SL6621-2017); la aplicación de sanciones disciplinarias (CSJ SL2555-2015); cierta continuidad del trabajo (CSJ SL981-2019); el cumplimiento de una jornada u horario de trabajo (CSJ SL981-2019); realización del trabajo en los locales o lugares definidos por el del beneficiario del servicio (CSJ SL4344- 2020); el suministro de herramientas y materiales (CSJ SL981- 2019); el hecho de que exista un solo beneficiario de los servicios (CSJ SL4479-2020); el desempeño de un cargo en la estructura empresarial (SL, 24 ag. 2010, rad. 34393); la terminación libre del contrato (CSJ SL6621-2017) y la integración del trabajador en la organización de la empresa (CSJ SL4479-2020 y CSJ SL5042-2020) Radicación n.° 99657 SCLAJPT-10 V.00 19 La verificación de tales supuestos en el estudio del acervo probatorio contribuye a que los juzgadores puedan determinar si existió un contrato laboral y resolver los casos que llegan a su conocimiento.
Por otra parte, en aquellos casos en que se concluye que hubo un vínculo realidad, la Corporación ha advertido que la buena fe, a la hora de analizar la sanción moratoria, tiene su origen en los artículos 83 de la Constitución Política y 55 del Código Sustantivo del Trabajo, por lo tanto, preside la ejecución de los contratos laborales. En tal sentido, en este tipo de relaciones se espera que las personas actúen de conformidad con lo que se espera de «un hombre medio», lo que «supone una posición de honestidad y honradez en el comercio jurídico en cuanto lleva implícita la plena conciencia de no engañar, perjudicar ni dañar.
Más aun, implica la convicción de que las transacciones se cumplen normalmente, sin trampas, ni abusos» (CSJ SL1068-2023). Claro lo anterior, sobre el ataque por la senda indirecta, que exige que los errores acusados sean ostensibles, evidentes y manifiestos, la Corporación procederá a analizar los diferentes medios de convicción acusados por indebida o falta de apreciación, a fin de establecer si el Juez de alzada se equivocó al concluir que existió un contrato realidad. 1.
Cuatro ofertas mercantiles de venta de servicios médicos profesionales suscritas en junio de 2009, marzo de 2010, abril de 2011 y el mismo mes de Radicación n.° 99657 SCLAJPT-10 V.00 20 2013 y órdenes de compra Estos medios de convicción hacen referencia a los documentos que Harold Arturo Becerra radicó ante la demandada, en los que ofertó sus servicios profesionales, las condiciones en las que pretendía cumplir con las tareas ahí consignadas, y la aceptación que Imbanaco S.A. hizo de los mismos.
De acuerdo con la censura, de ellos se desprende confesión, debido a que demuestran que la iniciativa de que la relación fuera de carácter civil provenía del actor y que la empresa solo asintió tales propuestas. Al respecto, la Sala considera que tales pruebas no pueden generar confesión en favor del accionado, dado que ello implicaría desconocer la naturaleza del litigio que enfrenta a las partes, esta es, precisamente, cuestionar el tipo de vínculo que les unía, al pedir que se reconozca la realidad por encima de las formas, lo que incluye los pactos escritos que se hayan firmado.
En consecuencia, en este tipo de procesos, los contratos u ofertas suscritas por alguno de los contendientes en la litis constituyen un medio de convicción más, del cual no se puede derivar en sí una confesión que lleve a inferir que no hubo relación laboral, a riesgo de dejar desprotegidos los derechos de los trabajadores que inician una demanda ante la jurisdicción laboral, ante este tipo de circunstancias fácticas.
Lo dicho, en consonancia con lo que la Corporación aseveró en la sentencia CSJ SL1068-2023: Radicación n.° 99657 SCLAJPT-10 V.00 21 Esta Sala tiene asentado que, en los eventos en que se pretende la declaratoria de existencia del contrato de trabajo y el demandado fundamenta su defensa en otra clase de vinculo contractual, como el de prestación de servicios, estos acuerdos formales por si solos no son indicativos de una relación autónoma o independiente, en virtud del principio de la primacía de la realidad que rige en materia liberal.
Luego no existe yerro factico en la valoración de estos elementos suasorios. Por otra parte, el juez plural hizo el estudio de dichos elementos de juicio, entre otros, para establecer la existencia de la prestación personal del servicio, pero, les restó credibilidad para infirmar la subordinación de Harold Arturo Becerra, en tanto consideró que su contenido no era acorde con lo que verdaderamente aconteció. En tal sentido, es cierto que frente a un litigio en el que se solicita el análisis de un contrato realidad, no es una imposición para los juzgadores determinar lo que fácticamente ocurrió únicamente a partir de ofertas de servicios escritas y sus aceptaciones, como aquí se pretende, bajo el sustento de que su contenido es fidedigno con la ocurrencia de los hechos; por el contrario, es su deber indagar los hechos que realmente ocurrieron y darle el alcance debido a los medios de convicción aducidos en el proceso que considere pertinentes para resolver el conflicto.
Así, el Tribunal también revisó las labores que el actor desempeñó, de conformidad con los escritos acusados y la razón social de la demandada, de las cuales determinó que más allá de la denominación de los documentos, en realidad las ofertas y aceptaciones llevaron a la ejecución de una relación laboral. Lo anterior, conforme al estudio de este tipo Radicación n.° 99657 SCLAJPT-10 V.00 22 de medios de convicción, de acuerdo con lo que la Corte señaló en el fallo CSJ SL2885-2019: Nótese entonces que si bien para el desarrollo de las actividades centrales o que hacen parte de la función permanente de una empresa o del giro ordinario de sus negocios, esta puede hacer vinculaciones directas, a través de contratos de trabajo o de prestación de servicios de naturaleza civil o comercial, el manejo de dichas relaciones de trabajo deben estar acordes con la finalidad para la cual están previstas en el ordenamiento jurídico, sin que sea admisible que se desborden las civiles.
Por ello, uno de los elementos determinantes para la aplicación del principio de primacía de la realidad antes aludido, es el análisis de la función contratada y la forma en que esta se desarrolla. De manera que el juez colegiado no incurrió en ningún yerro, cuando consideró que estos documentos no servían para acreditar la independencia del actor en el ejercicio de sus funciones, más aún cuando valoró que precisamente las tareas que Harold Arturo Becerra desempeñó eran aquellas que atendían al giro ordinario de los negocios de la compañía. 2.
Contrato de cuentas en participación celebrado entre el demandante y Empresarios Médicos S.A. el 1. º de enero de 2009 El elemento de juicio atacado corresponde a un contrato en el que Harold Arturo Becerra compromete la prestación de sus servicios profesionales por 12 meses, a partir del 1. ° de enero de 2009, con Empresarios Médicos S.A., en su calidad de médico especialista.
A consideración de la accionada, este demuestra que, en el primer semestre de dicho año, el actor estuvo vinculado con una entidad distinta, por lo que no es responsable por tales periodos, aun cuando en dicho lapso Radicación n.° 99657 SCLAJPT-10 V.00 23 las actividades las desarrolló en sus dependencias. Para la Corte, tal argumento no derruye la subordinación, y tampoco es suficiente para determinar que Imbanaco S.A. no era una verdadera empleadora en ese lapso porque, como se advirtió en el estudio del elemento de juicio anterior, a la hora de establecer la existencia de un contrato realidad los juzgadores no pueden someterse únicamente al contenido de las evidencias documentales, sino que debe hacerse un estudio conjunto e integral que permita dilucidar la verdadera naturaleza del vínculo que unía a las partes.
En ese sentido, pese al contenido del referido documento, el Tribunal estaba en la potestad y obligación de auscultar la faceta real de la relación sostenida por el demandante y, en ese sentido, determinar si correspondía verdaderamente a un contrato de trabajo y cuál era la persona jurídica que fungía como empleadora, todo en ejercicio del principio de primacía de la realidad sobre las formas.
Entonces, el juez de alzada no se incurrió en algún error manifiesto al colegir que, para tal periodo, Imbanaco S.A. fungió como empleadora del actor, en tanto prestó su fuerza laboral de manera subordinada, en beneficio del centro médico, en actividades directamente relacionadas con su objeto social, y el contrato firmado con un tercero no correspondía plenamente con lo que aconteció. 3.
Certificados de ingresos y retenciones (2) de la Radicación n.° 99657 SCLAJPT-10 V.00 24 DIAN respecto del demandante En los medios acusados se observan los certificados de ingresos y retenciones de la DIAN de los años 2006 y 2007, con relación al actor. De ellos, el recurrente pretende derivar que los servicios que Harold Arturo Becerra prestó no eran consecuencia de un contrato de trabajo, debido a que tales ganancias las reportó como «otros ingresos originados en la relación de trabajo asociado».
Sin embargo, se itera, esto no es suficiente para derruir las apreciaciones del juez plural, en tanto ninguna relación tienen tales certificaciones con la conclusión relativa a que el demandante prestó su fuerza laboral de forma subordinada y dependiente, supuesto que era deber de la convocada a juicio refutar, una vez cumplidos los supuestos para aplicar el artículo 24 del Código Sustantivo del Trabajo. 4.
Acta de terminación de la oferta mercantil de venta de servicios médicos en el año 2015 La prueba atacada consiste en un documento de culminación de mutuo acuerdo de la relación de negocios entre las partes del proceso, el cual está firmado únicamente por la censura. Para la sociedad, con este escrito el convocante a juicio ratificó que las funciones que desarrolló no eran laborales.
En el caso, este documento no permite desvirtuar la decisión que el Tribunal profirió, no solo porque del mismo Radicación n.° 99657 SCLAJPT-10 V.00 25 no se puede colegir la autonomía en la ejecución de las tareas que el demandante desarrolló, sino que tampoco es posible derivar de él alguna manifestación de la voluntad del actor, dado que ni siquiera suscribió el acta. 5.
Certificados de estudios y participaciones del demandante en eventos académicos Los medios de convicción acusados hacen referencia a la formación profesional de Harold Arturo Becerra, sobre la cual no se discute su calidad de médico especialista. Bajo el lente de la compañía, como resultado de tal nivel intelectual es lógico establecer que todos los documentos del proceso fueron firmados por las partes libres de todo vicio y que, lo que ahí se manifestó, corresponde con la realidad fáctica en cada uno de los casos.
Nuevamente, tal argumentación es incorrecta y pretende concluir una regla inexistente en la cual las personas que tienen ciertos estudios no pueden acceder a la justicia laboral para que se valore la existencia de un contrato realidad; asimismo, tampoco es posible pretender que luego de la firma de un vínculo civil o comercial, sea imposible estudiar la posibilidad de que realmente su naturaleza sea laboral, en tanto este tipo de eventos son precisamente los que muchas veces motivan el inicio de los procesos ordinarios ante esta jurisdicción, de acuerdo con lo que esta Corporación ha adoctrinado, entre otros, en el proveído CSJ SL4771-2021: Radicación n.° 99657 SCLAJPT-10 V.00 26 Debe recordarse, que esta Sala de la Corte ha resaltado en múltiples oportunidades, entre otras, en la sentencia CSJ SL825- 2020, proferida en asunto análogo al que ahora ocupa nuestra atención, que el principio de la primacía de la realidad sobre las formas, constituye un elemento cardinal de nuestro ordenamiento jurídico laboral, el que se encuentra consagrado en el artículo 53 de la Constitución Política, con sustento en el cual los jueces pueden dejar a un lado las formas convenidas por las partes de una relación contractual para darle prevalencia a lo que en verdad acreditan las condiciones bajo las cuales se desarrolla el negocio jurídico pactado, por lo que si de dichas circunstancias se evidencia el elemento de la subordinación característico de un contrato de trabajo, se impone derivar de ello, las consecuencias jurídicas que prevé la ley.
De manera que, para la Sala es evidente que no se equivocó el juez de alzada al valorar que los elementos de juicio descritos y aportados en el proceso en tanto no representaban lo que verdaderamente aconteció, y que del análisis de todo el acervo derivó que la relación entre las partes era de trabajo y respecto de los cuales no logró demostrarse ningún error de la magnitud de ostensible y de bulto, como lo exige esta vía de ataque. 6.
Testimonios de Martha Lucía Montoya, Martha Cecilia Hoyos García y Nilson Yusti Vargas. Estos no son medios de convicción calificados en casación, pues de acuerdo con el artículo 7. º de la Ley 16 de 1969, solo tienen tal connotación el documento auténtico, la confesión o la inspección judicial. Recuérdese que el análisis de las pruebas no hábiles en sede extraordinaria queda sujeto a que se demuestre el error de hecho frente a las ya enunciadas, situación que no aconteció y, en consecuencia, releva a la Sala de su estudio.
Radicación n.° 99657 SCLAJPT-10 V.00 27 Ahora, al revisar todos los elementos de juicio acusados, respecto a la pretensión subsidiaria del alcance de la impugnación, en la que sustentó que no era procedente la indemnización moratoria, porque la censura actuó de buena fe; ninguno de ellos es suficiente para considerar que el colegiado se equivocó, pues si bien demuestran que en los pactos escritos se establecía que la relación era de naturaleza civil o comercial, lo cierto es que el juez plural concluyó que a través de ellos Imbanaco S.A. intentó ocultar el verdadero tipo de vinculación entre las partes, acudiendo a la suscripción de documentos jurídicos que no correspondían con lo que acontecía, por lo cual, era responsable del pago de dicha pretensión. Lo anterior, es conforme a lo que la Sala adoctrinó en fallo CSJ SL1439-2021: Esta Corporación ha sostenido que las sanciones moratorias (arts. 65 CST, 99 Ley 50/90) proceden cuando el empleador no aporta elementos de convicción o razones satisfactorias y creíbles de su conducta, es decir, que obró de buena fe pese a incurrir en mora en el pago de salarios y prestaciones del trabajador.
De igual modo, la Sala ha estimado que la buena o mala fe no depende de la prueba formal de los convenios o de la simple afirmación del demandado de creer estar actuando bajo un vínculo no laboral, pues, en todo caso, es indispensable verificar «otros tantos aspectos que giraron alrededor de la conducta que asumió en su condición de deudor obligado; vale decir, además de aquella, el fallador debe contemplar el haz probatorio para explorar dentro de él la existencia de otros argumentos valederos, que sirvan para abstenerse de imponer la sanción» (CSJ SL9641- 2014).
En síntesis, la Corte señaló que los contratos, ofertas o Radicación n.° 99657 SCLAJPT-10 V.00 28 vínculos suscritos por las partes, por sí solos no son elementos de juicio inequívocos a partir de los cuales se pueda definir la buena o mala fe. De manera que el colegiado no se equivocó al estimar que el accionante tenía derecho a la sanción moratoria, a pesar de las pruebas documentales que la censura adujo que demostraban su correcto proceder.
Por último, la Sala debe recordar que existe libertad probatoria, de modo que el juez de segunda instancia no incurre en un error de hecho manifiesto cuando, en virtud del principio de libre formación del convencimiento establecido en el artículo 61 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, fundamenta su decisión en aquellas pruebas que le ofrecen mayor certeza, y en las inferencias que concluye del análisis del litigio.
En conclusión, el Tribunal no incurrió en los yerros fácticos que la censura le atribuye y, por tanto, el cargo no prospera. Las costas en el recurso extraordinario estarán a cargo de la recurrente, como quiera que hubo oposición. Se fijan como agencias en derecho la suma de once millones ochocientos mil pesos ($11.800.000) m/cte., que se incluirán en la liquidación que se practique con arreglo a lo dispuesto en el artículo 366 Código General del Proceso.
Radicación n.° 99657 SCLAJPT-10 V.00 29 IX. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia que la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali profirió el 25 de noviembre de 2022, en el proceso ordinario laboral que HAROLD MARINO ARTURO BECERRA adelantó contra el CENTRO MÉDICO IMBANACO DE CALI S.A. Costas como se indicó en la parte motiva.
Notifíquese, publíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al Tribunal de origen. Firmado electrónicamente por: MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO Presidenta de la Sala LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ Aclaración de voto IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ CLARA INÉS LÓPEZ DÁVILA OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999 Código de verificación: 93CF4D60D0542164C6AAD188F1B42B1715A6BD21EAF6B0781E59729F5755C510 Documento generado en 2024-05-08 SCLAJPT-10 V.00 ACLARACIÓN DE VOTO MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO Magistrada ponente Radicación n.° 99657 CENTRO MÉDICO IMBANACO DE CALI SA vs. HAROLD MARINO ARTURO BECERRA Como lo dejé asentado en la Sala respectiva, aun cuando estoy de acuerdo con la decisión adoptada en el presente asunto de no casar la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali el 25 de noviembre de 2022, debo aclarar mi voto en cuanto a la afirmación que en sus considerandos se hace respecto de la figura de la «buena fe», en punto a que el empleador sea eximido del desembolso de la sanción causada por el no pago de los salarios y las prestaciones sociales.
En efecto, dice la providencia objeto de la presente aclaración: Ahora, al revisar todos los elementos de juicio acusados, respecto a la pretensión subsidiaria del alcance de la impugnación, en la Aclaración de voto n.° 99657 SCLAJPT-10 V.00 2 que sustentó que no era procedente la indemnización moratoria, porque la censura actuó de buena fe; ninguno de ellos es suficiente para considerar que el colegiado se equivocó, pues si bien demuestran que en los pactos escritos se establecía que la relación era de naturaleza civil o comercial, lo cierto es que el juez plural concluyó que a través de ellos Imbanaco S.A. intentó ocultar el verdadero tipo de vinculación entre las partes, acudiendo a la suscripción de documentos jurídicos que no correspondían con lo que acontecía, por lo cual, era responsable del pago de dicha pretensión. Lo anterior, es conforme a lo que la Sala adoctrinó en fallo CSJ SL1439-2021: Esta Corporación ha sostenido que las sanciones moratorias (arts. 65 CST, 99 Ley 50/90) proceden cuando el empleador no aporta elementos de convicción o razones satisfactorias y creíbles de su conducta, es decir, que obró de buena fe pese a incurrir en mora en el pago de salarios y prestaciones del trabajador.
De igual modo, la Sala ha estimado que la buena o mala fe no depende de la prueba formal de los convenios o de la simple afirmación del demandado de creer estar actuando bajo un vínculo no laboral, pues, en todo caso, es indispensable verificar «otros tantos aspectos que giraron alrededor de la conducta que asumió en su condición de deudor obligado; vale decir, además de aquella, el fallador debe contemplar el haz probatorio para explorar dentro de él la existencia de otros argumentos valederos, que sirvan para abstenerse de imponer la sanción» (CSJ SL9641- 2014).
En síntesis, la Corte señaló que los contratos, ofertas o vínculos suscritos por las partes, por sí solos no son elementos de juicio inequívocos a partir de los cuales se pueda definir la buena o mala fe. De manera que el colegiado no se equivocó al estimar que el accionante tenía derecho a la sanción moratoria, a pesar de las pruebas documentales que la censura adujo que demostraban su correcto proceder.
Ha de tenerse en cuenta que el artículo 65, numeral 1, del Código Sustantivo del Trabajo dispone: Artículo 65. Indemnización por falta de pago: 1. Si a la terminación del contrato, el empleador no paga al trabajador los salarios y prestaciones debidas, salvo los casos de retención autorizados por la ley o convenidos por las partes, debe pagar al asalariado, como indemnización, una suma igual al último salario diario por cada día de retardo, hasta por Aclaración de voto n.° 99657 SCLAJPT-10 V.00 3 veinticuatro (24) meses, o hasta cuando el pago se verifique si el período es menor.
Si transcurridos veinticuatro (24) meses contados desde la fecha de terminación del contrato, el trabajador no ha iniciado su reclamación por la vía ordinaria o si presentara la demanda, no ha habido pronunciamiento judicial, el empleador deberá pagar al trabajador intereses moratorios a la tasa máxima de créditos de libre asignación certificados por la Superintendencia Bancaria, a partir de la iniciación del mes veinticinco (25) hasta cuando el pago se verifique.
Dichos intereses los pagará el empleador sobre las sumas adeudadas al trabajador por concepto de salarios y prestaciones en dinero. No se discute, entonces, el carácter sancionatorio del citado precepto, ni el hecho de que su imposición no sea automática, sino que debe estar precedida de un examen riguroso por parte del juez. Lo que en definitiva me lleva a alejarme de la argumentación del fallo en este particular aspecto, es el acento que se pone en considerar que la conducta del empleador se enmarca en el ámbito de la «buena o mala fe», y las consecuencias sobre la carga probatoria que de ellas se derivan.
De la lectura atenta del apartado en el cual se regula la indemnización por falta de pago, no se vislumbra mención alguna al elemento de la buena fe, y si bien el artículo 55 del Código Sustantivo del Trabajo dispone que «El contrato de trabajo, como todos los contratos, deben ejecutarse de buena fe y, por consiguiente, obliga no sólo a lo que en él se expresa sino a todas las cosas que emanan precisamente de la naturaleza de la relación jurídica o que por la ley pertenecen a ella», lo cierto es que tal disposición debe armonizarse con la Constitución Política, que en su artículo 83 establece la presunción de buena fe.
Aclaración de voto n.° 99657 SCLAJPT-10 V.00 4 En ese escenario, si la buena fe se presume1 y tal presunción cobija, en principio, la actuación del empleador, resulta por lo menos problemático, doctrinalmente, seguir sosteniendo, sin más, desde el punto de vista probatorio, que es al empleador, a quien le corresponde el deber de demostrar que actuó sin la intención de defraudar los derechos del trabajador o, como lo dice la providencia, que cita la sentencia CSJ SL1439-2021 en la cual se afirma: «Esta Corporación ha sostenido que las sanciones moratorias (arts. 65 CST, 99 Ley 50/90) proceden cuando el empleador no aporta elementos de convicción o razones satisfactorias y creíbles de su conducta, es decir, que obró de buena fe pese a incurrir en mora en el pago de salarios y prestaciones del trabajador» pues, se itera, lo cobija una presunción constitucional que, en ese orden, en principio, debería ser derruida por el trabajador, según las reglas contenidas en los artículos 166 y 167 del Código General del Proceso.
Lo que ha venido ocurriendo es que i) la jurisprudencia de esta Sala de Casación Laboral que refería la buena fe como elemento determinante para absolver al empleador incumplido, en los términos del artículo 65 del CST, fue edificada desde antes de la vigencia de la Constitución 1 La buena fe, en cambio, no requiere prueba, porque debe presumirse, es decir, no es presupuesto para la aplicación de la norma, cuyos efectos dejan de producirse en el caso de faltar, a no ser que la ley exija su prueba expresa o tácitamente para deducir ciertos efectos jurídicos.
En consecuencia, por regla general, no existe la carga de probar la buena fe, la cual se traduce en la ignorancia no culposa de ciertas circunstancias; Solamente en el último supuesto, que es la excepción, existe la carga de su prueba, verbigracia, cuando la ley consagra una presunción de mala fe y se trata de liberarse de ella. (DEVIS ECHANDÍA, Hernando.
Teoría General de la Prueba Judicial, Tomo I, 4.ª edic., 1993, Bogotá, p. 495. Aclaración de voto n.° 99657 SCLAJPT-10 V.00 5 Política de 1991 y se ha venido reiterando sin tener en cuenta el drástico cambio normativo que supone la ya menciona presunción del artículo 83 y, ii) por virtud de la aplicación, tácita o expresa, de la denominada «carga o distribución dinámica de la prueba», contenida en la segunda parte del artículo 167 del Código General del Proceso, que en estricto sentido debería seguirse caso a caso, según las particularidades que rodeen cada litigio, se generalizó y reforzó también la práctica de considerar que quien estaba en mejor posición de probar el porqué del no pago de las acreencias laborales debatidas en el juicio, era per se el empleador, dejando de lado la crítica que siempre se ha hecho respecto de tal tesis procesal2, en el sentido de que la redistribución probatoria hecha por el juez no implica la demostración de los hechos alegados por la contraparte, o dicho de otro modo, el celo por probar los hechos que son perjudiciales.
En ese contexto es que sostengo que resulta más acertado y consistente en los juicios del trabajo, hablar de la procedencia de la indemnización prevista en el artículo 65 del Código Sustantivo del Trabajo cuando quiera que el 2 CRUZ TEJADA Horacio La carga de la prueba y algunas cuestiones problemáticas, artículo publicado en memorias del XXXVI Congreso del Instituto Colombiano de Derecho Procesal, ed., Universidad Libre, Bogotá, 2015, pág. 404: "El sistema de carga dinámica de la prueba atiende a circunstancias excepcionales y especiales.
Debe operar en situaciones en las que se advierta una seria dificultad o imposibilidad probatoria respecto de un determinado hecho que es relevante para el proceso y frente al cual la ley no tenga prevista una exención de prueba, bien por dificultad de prueba (hecho indefinido) ora por inutilidad de la misma (hecho notorio). 2. El juez debe ser muy riguroso en la aplicación de esta regla, pues en todo caso y de manera principal, siempre debe atender la regla de la carga estática de la prueba.
Citado en LÓPEZ BLANCO Hernán Fabio, Código General del Proceso – Pruebas, ed. Dupre Editores Ltda., 2019, Bogotá, pág. 103. Aclaración de voto n.° 99657 SCLAJPT-10 V.00 6 empleador se sustrae sin justificación seria, sólida, razonable y/o atendible, al pago de los salarios y prestaciones sociales del trabajador a la terminación del contrato de trabajo, sin que sea necesario acudir, en una relación de medio a fin, a la buena o mala fe que reviste la conducta.
No se trata, entonces, de un mero problema de corte semántico, sino de guardar coherencia entre la norma constitucional que regula la presunción de buena fe (art. 83 CP), el artículo 55 del CST, los preceptos adjetivos que regulan la carga de la prueba y aquellos que disponen la valoración probatoria en materia laboral (arts. 60 y 61 del CPTSS), para de esa manera, solventar los escollos que supone analizar el fenómeno de la indemnización por falta de pago, desde el sinuoso escenario de la buena o mala fe, que de suyo conlleva contradicciones que la Sala, en las más de la veces, ha soslayado.
Por la brevedad debida, en los términos antedichos dejo expresado mi pensamiento respecto de la aludida afirmación contenida en la providencia en cita. Fecha ut supra, Firmado electrónicamente por: LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ Magistrado Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999 Código de verificación: 220C77E5121FFD362A8252404F24B9CD19EF768C9D9988161923A09BBB234739 Documento generado en 2024-05-17