Micelio
SL994-2023Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral2021

Magistrado ponente: Martín Emilio Beltrán Quintero

Decreto 2651 de 1991Ley 446 de 1998

SCLAJPT-10 V.00 MARTÍN EMILIO BELTRÁN QUINTERO Magistrado ponente SL994-2023 Radicación n.° 88357 Acta 15 Bogotá, D.C., nueve (9) de mayo de dos mil veintitrés (2023). Decide la Corte el recurso de casación interpuesto por ÓSCAR MERCADO MADRID contra la sentencia proferida el 12 de noviembre de 2019 por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena, en el proceso ordinario laboral que instauró el recurrente contra ISABEL DEL ROSARIO PINO MEZA, MARCO TULIO PINO MEZA, LUZ ELENA PINO NAVARRO, HORTENCIA BECHARA CASTOONY y MARÍA DEL ROSARIO PINO BECHARA, como herederos de Marco Tulio Pino Uribe, y también contra los HEREDEROS INDETERMINADOS del causante.

I.ANTECEDENTES Óscar Mercado Madrid inició proceso ordinario laboral con el fin de que se establezca que celebró un contrato de Radicación n.° 88357 SCLAJPT-10 V.00 2 prestación de servicios con Marco Tulio Pino Uribe, el cual tenía por objeto efectuar una gestión administrativa tendiente a declarar prescrita la contribución por valorización, respecto de unos bienes inmuebles de su propiedad; y que el contratante incumplió con el pago de los honorarios.

Como consecuencia de ello, se condene a los accionados, como herederos, a cancelar la suma de $241.347.685, junto con los intereses moratorios y las costas del proceso. Para fundamentar sus pretensiones manifestó que Marco Tulio Pino Uribe lo contrató con el fin de que realizara los trámites pertinentes para «obtener el reconocimiento de la prescripción de la obligación de la contribución de valorización» en relación a unos predios; que llevó a cabo la gestión encomendada, obteniendo una decisión favorable, ya que el contribuyente fue exonerado de cancelar la suma de $2.514.973.986, conforme a las resoluciones expedidas por el Departamento Administrativo de Valorización Distrital de Cartagena.

Adujo que lo honorarios equivalían al 9% de la referida suma, es decir, $226.347.658, más $25.000.000 por otro predio, de los cuales solo le canceló la cuantía de $10.000.000; y que en razón a lo anterior solicitó ante los Juzgados Civiles Municipales de Cartagena la práctica de una prueba anticipada, atinente a un interrogatorio al señor Pino Uribe, a efectos de obtener el reconocimiento expreso o Radicación n.° 88357 SCLAJPT-10 V.00 3 tácito de la obligación dineraria e iniciar la correspondiente demanda en su contra.

Expresó que del asunto conoció el Juzgado Quinto Civil Municipal de Cartagena, quien declaró confeso al contratante respecto de unos hechos por la falta de comparecencia; y que con esa probanza inició un proceso ejecutivo laboral, pero el juzgado se abstuvo de librar mandamiento de pago al considerar que no existía título ejecutivo, decisión que confirmó el superior.

Sostuvo que instauró otro juicio ejecutivo laboral, para lo cual adujo nuevos hechos, pero el juzgado de conocimiento no ordenó el pago, determinación que confirmó el Tribunal; y que ante el fallecimiento de Marco Tulio Pino Uribe fueron reconocidos como «herederos» Isabel del Rosario Pino Meza, Marco Tulio Pino Meza, Luz Elena Pino Navarro, Hortencia Bechara Castoony y María del Rosario Pino Bechara.

Luz Elena Pino Navarro se vinculó al proceso y contestó la demanda a través de curador ad litem, quien se opuso a las súplicas incoadas y frente a los supuestos fácticos indicó que no le constaban. Formuló la excepción de prescripción. Marco Tulio Pino Meza también se vinculó, fue emplazado y dio respuesta por medio de curador ad litem, quien se opuso a las pretensiones y respecto a los hechos manifestó que no le constaban.

En su defensa, sostuvo que no se evidenciaba actuación alguna del demandante a efectos de obtener la declaratoria de la prescripción del pago de la Radicación n.° 88357 SCLAJPT-10 V.00 4 valorización, al punto que en los actos administrativos proferidos se indica que el trámite fue realizado directamente por Marco Tulio Pino Uribe. Propuso las excepciones de inexistencia de la obligación, falta de derecho para pedir, cobro de lo no debido, prescripción y la genérica.

María del Rosario Pino Bechara y Hortencia Bechara Castoony, se notificaron personalmente y no contestaron la demanda (f.o 112 y 113) e Isabel del Rosario Pino Meza dio respuesta de forma extemporánea; ello conforme da cuenta el proveído de fecha 11 de abril de 2018 (f.° 141 y 142). II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Quinto Laboral del Circuito de Cartagena profirió fallo el 24 de julio de 2018, en el que absolvió a los demandados de la totalidad de las pretensiones; declaró probada la excepción de prescripción; ordenó que se surtiera el grado jurisdiccional de consulta en el evento en que no fuera recurrida la decisión; e impuso costas a cargo de la parte vencida.

III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA La Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena, al conocer del recurso de apelación interpuesto por el accionante, con sentencia del 12 de noviembre de 2019, confirmó el fallo de primer grado e impuso costas al promotor del proceso. Radicación n.° 88357 SCLAJPT-10 V.00 5 El juez plural dijo que el problema jurídico a resolver consistía en determinar si entre el demandante y Marco Tulio Pino Uribe existió un contrato de prestación de servicios de abogado, que tenía por finalidad que el actor realizara los trámites pertinentes para obtener el reconocimiento de la prescripción de la obligación de la contribución de valorización respecto de unos predios.

Manifestó que los fundamentos legales de la decisión eran los artículos 2, 145 y 151 CPTSS; 2142 a 2144, 2149, 2184 y 2190 del CC; 167 CGP; y 488 del CST. Arguyó que no existía discrepancia respecto a que en el plenario obraba copia del interrogatorio de parte efectuado al señor Pino Uribe el 28 de noviembre de 2001 como prueba anticipada; que a través de unas resoluciones se declaró la prescripción de las contribuciones por valorización respecto de unos inmuebles; y que el accionante solicitó que se librara mandamiento en contra del presunto contratante, a lo cual se abstuvo el despacho que conoció del asunto.

El juez colegiado manifestó que el régimen legal que regulaba la prestación de servicios de los abogados en Colombia era el previsto para los contratos de mandato en el Código Civil, estatuto que lo definía como un acuerdo en que una persona confiaba la gestión de uno o más negocios a otra, quien se hacía cargo de ellos por cuenta y riesgo de la primera.

Radicación n.° 88357 SCLAJPT-10 V.00 6 Destacó que en los artículos 2143 a 2150 ibidem estaban previstas las obligaciones de cada una de las partes; y que la jurisprudencia de la Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia, entre otras, en la sentencia CSJ SL1417-2018 adoctrinó que cuando se solicitaba el reconocimiento de los honorarios debía existir prueba respecto de la real y verdadera gestión que hubiera emprendido el mandatario en relación al resultado de la actividad que supuestamente realizó, de allí que la persona que los reclamaba tenía la carga probatoria de legitimar el cobro de los honorarios profesionales, es decir, acreditar la gestión que adelantó para así poder atribuirle su autoría profesional.

Esgrimió que en correspondencia con lo anterior y conforme al artículo 167 del CGP, aplicable a los juicios laborales en virtud del «principio de integración» contemplado en el artículo 145 del CPTSS, el demandante debía probar la actividad desplegada. Se refirió al haz probatorio y consideró que el actor no logró acreditar que entre las partes se celebró un contrato de prestación de servicio profesionales de abogado, pues de las Resoluciones 2350 del 10 de mayo, 4632 y 4633 del 7 de septiembre, 6043 y 6044 del 29 de diciembre, todas del 2010, en las que se declaró la prescripción de las contribuciones de los inmuebles allí referidos, se colegía que las reclamaciones las hizo directamente el señor Marco Tulio Pino Uribe, en calidad de propietario; sin que se advirtiera la supuesta gestión profesional de un abogado.

Radicación n.° 88357 SCLAJPT-10 V.00 7 Por otra parte, frente a la supuesta confesión ficta de que trataba el artículo 205 del CGP, proveniente de la actuación surtida ante el Juzgado Quinto Civil Municipal de Cartagena, despacho donde se tramitó la prueba anticipada, el sentenciador de alzada explicó que al momento de aplicar las consecuencias procesales que traía la no comparecencia a la audiencia en la cual se absolvería el interrogatorio (f.o 23), no se detalló de manera específica y expresa qué hechos se presumían como ciertos, pues se limitó a enumerar los supuestos fácticos sobre los cuales se daba tal circunstancia, proceder con el cual se apartó de lo señalado por la jurisprudencia laboral, que tenía establecido que se deben individualizar y detallar de manera expresa, tal como se dijo en las sentencias CSJ SL, 12 sep. 2001, rad. 16496 y CSJ SL, 7 abr. 2005, rad. 24292, en las que se expresó que cuando se trataba de esta clase de confesión el juez debe precisar y describir los hechos que se daban por probados, sin que sea dable indicar genéricamente que «los hechos del 1 al 10 se declaran ciertos», pues no se «acepta ese tipo de confesión».

Agregó el juez de segunda instancia que, en todo caso, las gestiones aducidas por el accionante son «del mes de marzo del 2010 y 8 de abril del 2010, y la demanda fue presentada el 10 de diciembre del 2015 como aparece en folio 22, es evidente que transcurrieron los 3 años que establecen los artículos 488 del CST y 151, por ende, el derecho […] se encuentra prescrito».

Radicación n.° 88357 SCLAJPT-10 V.00 8 IV.RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por el demandante, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver. V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretende el recurrente que esta corporación case la sentencia de segundo grado, para que, en sede de instancia, revoque el fallo del a quo y, en su lugar, se acceda a lo solicitado en la demanda inaugural.

Con tal propósito, formula un cargo que no es replicado. VI. CARGO ÚNICO Se encuentra propuesto en los siguientes términos: Me permito invocar como Causal de Casación contra la Sentencia dictada por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena. Sala Laboral, la causal segunda del Artículo 87 del Código de Procedimiento Laboral, por la existencia de un ERROR DE HECHO en la Apreciación errónea de una Confesión Judicial, por las siguientes razones: Sea oportuno señalar que la INEXISTENCIA DE LA CONFESION FICTA, como título ejecutivo, NO ENERVA DICHA CONFESION, como fundamento de la presente acción ordinaria laboral.

PRESUNCION LEGAL, como erróneamente lo apreció el Tribunal al proferir la Sentencia, objeto de la presente impugnación. (Negrillas y subrayas propias del texto). En la sustentación del ataque, expone que Marco Tulio Pino Uribe contrató los servicios personales del accionante, Radicación n.° 88357 SCLAJPT-10 V.00 9 «para que en su nombre y representación» ejecutara las acciones necesarias ante el Departamento Administrativo de Valorización Distrital de Cartagena, con el fin de que se declararan prescritas obligaciones de contribución por valorización, acordando unos honorarios de forma verbal.

Específica que cuando el señor Pino Uribe se negó a cancelar las sumas generadas, el aquí demandante solicitó, como prueba anticipada el interrogatorio de parte, el cual se surtió bajo los parámetros del artículo 294 del CPC, situación que dio lugar a que el Juzgado Quinto Civil Municipal de Cartagena declarara «como ciertos los hechos susceptibles de confesión aducidos en los numerales 2, 3, 4, 5, 6, 7, 8, 9, 10, 11, 13, 14 y 15, contenidos en el interrogatorio de parte escrito», ello acorde al artículo 210 ibidem.

Expresa que el promotor del litigio inició un proceso ejecutivo laboral, pero el juzgado estimó que no existía título, lo cual confirmó el superior con decisión del 27 de febrero de 2013 y reproduce algunos apartes. Manifiesta que con fundamento en «ese mismo Interrogatorio de Parte, que como prueba extraproceso originó una CONFESIÓN JUDICIAL PROVOCADA», tiene sustento el presente juicio, probanza que no fue controvertida ni tachada de falsa por los aquí demandados, de allí que «constituye plena prueba»; y añade que: En ese Interrogatorio de parte en los hechos 1, 2, 3, 4 y 5 que afirman que el Causante MARCO PINO URIBE y el demandante celebraron un Contrato de Prestación de Servicios por la gestión Radicación n.° 88357 SCLAJPT-10 V.00 10 ejecutada por el demandante en su condición de Contratista, como vienen claramente expuesto en dichos hechos.

Y en los hechos 6, 7 y 8 por medio del cual se sostiene que el causante, en su condición de CONTRATANTE le quedó adeudando al demandante, en su condición de CONTRATISTA la suma de $226.347.658,00, que equivale al 9% del total los valores dejados de pagar por dicho contratante a la Administración, como consecuencia de la Prescripción lograda por las gestiones adelantadas por el Contratista, quedando en definitiva una deuda a favor de mi Poderdante de $241.347.658,00.

Ese Documento que contiene dicho Interrogatorio de parte, y por ende una Confesión Judicial, constituye la pieza fundamental o medular del presente proceso ordinario laboral, el cual no fue contradicho o tachado de falso por la parte demandada, pero desafortunadamente el Operador Judicial apreció erróneamente, dándole el mismo tratamiento como si estuviéramos frente a un Proceso Ejecutivo.

Con lo antes expuesto ha quedado plenamente demostrado la existencia de la causal de casación que estoy invocando. (Negrillas y subrayas propias del texto). VII. CONSIDERACIONES Debe resaltarse que la demanda de casación, a efectos de que sea susceptible de un estudio de fondo, debe satisfacer una serie de requisitos de técnica que estipulan las normas procesales, tanto en su planteamiento como en la demostración, reglas adjetivas que de no cumplirse puede llevar a que el recurso extraordinario resulte infructuoso.

Además de ello, como insistentemente lo ha expresado esta corporación, el recurso extraordinario no le confiere competencia para juzgar el litigio, esto es, establecer a cuál de las partes en contienda le asiste la razón, puesto que la labor de la Corte se circunscribe en enjuiciar la sentencia y determinar si el juez colegiado, al resolver la segunda Radicación n.° 88357 SCLAJPT-10 V.00 11 instancia, dirimió rectamente el conflicto a la luz de las normas jurídicas que debía emplear.

De esta manera, el respeto a las exigencias formales derivadas del artículo 90 del CPTSS y de la jurisprudencia inveterada de la Sala en materia del recurso de casación no constituye de ninguna manera un mero culto a la forma, sino que hace parte esencial de la garantía del derecho fundamental al debido proceso contemplado en el artículo 29 de la Carta Política de 1991, dentro del cual se encuentra la denominada plenitud de las formas propias de cada juicio, sin la cual no se puede predicar el equilibrio de quienes participan dentro del proceso judicial.

Realizadas las anteriores precisiones, encuentra la Sala que el escrito con el cual se pretende sustentar la acusación presenta graves deficiencias técnicas, que comprometen la prosperidad del único cargo propuesto, las cuales a continuación se pasan a detallar: 1. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 90 numeral 5 literal a) del CPTSS, un requisito indispensable e insoslayable que debe tener toda demanda de casación, es la indicación del precepto legal sustantivo del orden nacional que se estime violado; entendiéndose por este, aquél que crea, modifica o extingue situaciones jurídicas individuales, y que para los efectos del recurso extraordinario se concretan a las que consagran los derechos reclamados en la controversia judicial.

Radicación n.° 88357 SCLAJPT-10 V.00 12 Acerca de la necesidad de invocar al menos una norma de derecho sustancial esta Sala en la providencia CSJ AL6784-2016, reiteró la decisión CSJ SL, 2 sep. 2008, rad. 32385, en la que se señaló: Esta Sala de la Corte tiene dicho que la demanda de casación está sometida a un conjunto de formalidades para que sea atendible.

Ha precisado también que esos precisos requerimientos de técnica, más que un culto a la formalidad, son supuestos esenciales de la racionalidad del recurso de casación, constituyen su debido proceso y son imprescindibles para que no se desnaturalice. Se hacen las anteriores precisiones porque el cargo acusa la insuperable deficiencia técnica de no denunciar las normas legales que consagran los derechos sustanciales pretendidos en el proceso y a cuyo reconocimiento fueron condenados los recurrentes, lo que impide a la Corte el estudio de fondo, al no cumplirse con la exigencia mínima contemplada en el artículo 90 del Código Procesal del Trabajo, en correspondencia con el numeral 1 del 51 del Decreto 2651 de 1991, convertido en legislación permanente por el 162 de la Ley 446 de 1998, que si bien modificó la vieja construcción jurisprudencial de la proposición jurídica completa, reclama que la acusación señale “cualquiera” de las normas de derecho sustancial “que, constituyendo base esencial del fallo impugnado o habiendo debido serlo, a juicio del recurrente haya sido violada”.

Acerca del cumplimiento de esa exigencia mínima para que la demanda de casación merezca ser atendida, esta Sala, en sentencia de 4 de noviembre de 2004, Radicación 23427, en la que se hizo acopio de varias decisiones anteriores en igual sentido, asentó: “Basada en el sistema constitucional y legal, tiene dicho esta Corporación que la demanda de casación está sometida a un conjunto de formalidades para que sea atendible, porque su finalidad básica es la unificación de la jurisprudencia nacional y no constituye una tercera instancia que permita alegaciones desordenadas.

“Uno de los presupuestos para que el recurso pueda ser estudiado por la Corte es el que establece el artículo 90 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, conforme al cual el recurrente tiene la carga procesal de indicar la norma sustancial que se estime violada, entendiéndose por tal norma sustancial la que por su contenido crea, modifica o extingue derechos.

Por su parte, el artículo 51 del Decreto 2651 de 1991, convertido en legislación permanente por el 162 de la Ley 446 de 1998, precisa Radicación n.° 88357 SCLAJPT-10 V.00 13 que será suficiente señalar cualquiera de las normas sustanciales que, constituyendo base esencial del fallo impugnado o habiendo debido serlo, a juicio del recurrente haya sido violada”.

En este orden de ideas, se observa que el cargo carece de proposición jurídica, por cuanto no se denuncia ningún precepto legal sustantivo del orden nacional que constituyendo la base esencial del fallo impugnado o habiendo debido serlo, a juicio del recurrente haya sido violado. Lo precedente no varía, así se remita la Sala a su desarrollo, pues allí solo se hace alusión a los artículos 210 y 294 del CPC, que corresponden a preceptos procesales que no tiene un carácter sustancial, los cuales, debe indicar la Corte, también debieron denunciarse por violación de medio, como vía del desconocimiento de la ley sustantiva.

Aquí es de resaltar que, en esa clase de ataque se debe primero demostrar la manera como se produjo la transgresión de la disposición procesal, y seguidamente acreditar, rigurosamente, la incidencia de esa violación en la ley sustantiva laboral, denunciando lógicamente preceptos de esta naturaleza, pues resulta inapropiada la sola acusación de violación de normas adjetivas, sin la indicación de las sustanciales de índole laboral que se infringieron como consecuencia del quebrantamiento de aquéllas.

Sobre dicho aspecto en sentencia CSJ SL, 25 mar. 2009, rad 34401, se expresó: Radicación n.° 88357 SCLAJPT-10 V.00 14 Para acusar correctamente el quebranto de normas procesales con el propósito de hacer uso de la denominada ‘violación de medio’, que ocurre cuando la trasgresión de la ley se produce sobre la disposición adjetiva, pero como instrumento para alcanzar el precepto sustancial, debía necesariamente el recurrente determinar en relación con cuáles preceptivas del orden sustantivo laboral que consagren los derechos reclamados ocurrió la violación de la ley.

Y en auto CSJ AL611-2023 se indicó: Al respecto, es importante destacar que la Sala ha admitido que el quebrantamiento directo de normas instrumentales es posible en casación cuando es el medio por el cual se transgreden normas sustantivas, caso en el cual, la proposición jurídica del cargo solo será suficiente si se incluyen tanto los preceptos procedimentales pertinentes como aquellos que crean, modifican o extinguen derechos, lo cual no tuvo lugar en el sub lite.

Téngase en cuenta que uno de los objetivos del recurso extraordinario es propender por el imperio o preservación de la ley sustancial de alcance nacional que hubiese sido desobedecida por el fallador respectivo. Así, para que la proposición jurídica sea suficiente no basta con mencionar cualquier disposición normativa, sino aquella de carácter sustancial y de alcance nacional que fundamentó la decisión del fallo cuestionado o, que debiendo serlo, se estima que el ad quem quebrantó (CSJ SL3332-2021 y CSJ AL2745-2021, entre otras).

De este modo, es claro que el censor desconoció que la Corte no puede considerar de oficio cuál es la presunta norma sustancial que siendo pilar del fallo o debiendo serlo, se estima que el Tribunal quebrantó. Lo dicho en precedencia, no significa que deba integrarse una proposición jurídica completa, pero la censura sí tenía la obligación de acusar por lo menos una norma sustantiva de alcance nacional, contentiva del derecho pretendido, lo cual, se itera, omitió por completo, deficiencia que impide efectuar el juicio de legalidad que en casación corresponde, lo cual es suficiente para dar al traste con la acusación. Radicación n.° 88357 SCLAJPT-10 V.00 15 2.

El recurrente aduce que acude a la «causal segunda del Artículo 87 del Código de Procedimiento Laboral» por la existencia de un error de hecho. Sin embargo, tal causal conforme dicha disposición se genera cuando contenga la sentencia «decisiones que hagan más gravosa la situación de la parte que apeló de la de primera instancia, o de aquélla en cuyo favor se surtió la consulta», evento relativo a la reformatio inpejus que evidentemente no se presenta en el sub lite, en la medida que la decisión de primer grado fue totalmente absolutoria, de modo que lo resuelto por el Tribunal que confirmó esa determinación, no podía agravar más la situación de la parte demandante.

A lo anterior se suma que, la sustentación del cargo no está encaminada a acreditar la existencia de una decisión que desfavorezca y haga más gravosa la situación del demandante apelante con el fallo de segunda instancia, toda vez que el desarrollo del ataque giró en torno a cuestionar la errónea apreciación de pruebas tendientes a demostrar un supuesto «ERROR DE HECHO».

En ese orden de ideas, resulta desenfocado manifestar que se acude a la causal segunda del referido artículo 87 del CPTSS. 3. Ahora bien, si se entendiera que el ataque lo dirige por la primera causal, lo cierto es que al plantear el cargo el impugnante tampoco cumplió con la obligación de señalar cuál es el género de violación, esto es, si dirige el ataque por la vía directa o indirecta.

Radicación n.° 88357 SCLAJPT-10 V.00 16 Ciertamente, se ha sostenido de forma pacífica que cuando se invoca la causal primera contenida en el artículo 87 del CTPSS, es necesario que se especifique si lo es por el sendero directo o indirecto. El primero refiere a la conformidad de quien recurre con los hechos deducidos por el sentenciador de alzada como fundamento de su decisión, de modo que la argumentación demostrativa debe ser de índole jurídica.

El segundo, los razonamientos deberán dirigirse a criticar la valoración probatoria y exige especificar el error de hecho cometido, como también el medio de prueba del cual se deriva la equivocación. Empero, se insiste, el recurrente no identifica la vía de ataque. Además, tampoco se especificó el submotivo de violación de ley sustantiva, esto es, si fue por infracción directa, interpretación errónea o aplicación indebida, que es lo que le permite a la Corte efectuar la confrontación de la sentencia acusada con el precepto legal denunciado, sin que le sea dable a la Sala escoger a su arbitrio entre los tres conceptos, dado el carácter dispositivo del recurso extraordinario. 4.

Si la Corte por amplitud, tuviera la senda indirecta como aquella por la cual se orientó el ataque, toda vez que desde el comienzo y a lo largo de la sustentación se hizo alusión a la valoración probatoria impartida por el ad quem, principalmente a un interrogatorio de parte extra proceso que se dice contiene una eventual confesión; lo cierto es que, la Sala no podría examinar la argumentación allí contenida, pues se observa que tanto la formulación como el desarrollo Radicación n.° 88357 SCLAJPT-10 V.00 17 de la acusación son inapropiados a la luz de lo dispuesto en el literal b) del numeral 5 del artículo 90 del CPTSS, según el cual debe expresarse «qué clase de error se cometió»; toda vez que el recurrente se limita a señalar la existencia de un «ERROR DE HECHO», sin precisar en específico cuál fue el desatino con el carácter de ostensible que hubiere cometido el juez plural, es decir, que es lo que se dio por demostrado, sin estarlo, o que se dejó de tener por probado, estándolo, lo cual tampoco se colige de todo lo expuesto por el recurrente.

Adicionalmente, tampoco se cumplen con las otras exigencias de la senda de los hechos, pues no basta que la censura se limite a aludir a una prueba y sostener, básicamente, que el colegiado se equivocó al no advertir la existencia de «una confesión judicial» por haberle impartido «el mismo tratamiento como si estuviéramos frente a un Proceso Ejecutivo», pues estando la sentencia revestida de las presunciones de legalidad y de acierto, para quebrantarla se hace necesario, además de indicar de manera pormenorizada qué elementos probatorios fueron desconocidos o apreciados con error, explicar con suficiencia y claridad qué muestran tales medios de convicción contrario a lo acreditado por el Tribunal, como también de qué manera tal situación afectó de forma trascendente lo decidido.

En este sentido, en la sentencia CSJ SL544-2013, esta corporación señaló: Como es suficientemente sabido, cuando la violación de la ley sustancial se pretende derivar de la mala valoración de las pruebas, debe el impugnante, si quiere que su acusación quede debidamente fundada, exponer en forma clara lo que la prueba acredita y en qué consiste la errónea apreciación del juzgado; demostración que debe hacer mediante un análisis razonado y crítico de los medios probatorios, confrontando la conclusión que Radicación n.° 88357 SCLAJPT-10 V.00 18 se deduzca de este proceso intelectual de argumentación con las conclusiones acogidas en la resolución judicial.

Esta tarea de razonamiento que incumbe exclusivamente a quien acusa la sentencia, implica para él hacerle ver a la Corte la ostensible contradicción entre el defecto valorativo de la prueba y la realidad procesal. Si el impugnante omite llevar a cabo esta confrontación, la Corte no puede suplir su omisión y deducir el error evidente que pueda tener el efecto de desquiciar los soportes de la sentencia, que, es igualmente sabido, llega al recurso amparada con la presunción de legalidad y acierto que debe ser plenamente destruida por quien pretenda su casación. En efecto, cuando se acude a esta vía de ataque, resulta necesario que el impugnante demuestre que el funcionario judicial se alejó de forma ostensible de la realidad objetiva de las pruebas calificadas, por arribar a conclusiones contraevidentes o carentes de cualquier fundamentación; pese a ello, la actividad demostrativa de la casacionista se contrajo fundamentalmente a aseverar simplemente que había una confesión ficta.

Aunado que, en todo caso, frente a ese tópico debe decir la Sala que realmente el juez de apelaciones no desconoció el contenido de la prueba, sino que estimó que no se cumplía con las exigencias jurídicas necesarias para estructurar la confesión; situación que comporta, según jurisprudencia de esta Corte, que el ataque debió dirigirse por la vía directa, por cuanto antes de incurrir el juez colegiado en un yerro fáctico por la errada valoración de la prueba o la falta de apreciación de la misma, lo que se infringe es la ley instrumental que regula para el caso los requisitos para configurar la aludida confesión y validez.

Sobre el particular en sentencia CSJ SL, 7 abr. 2005, rad. 24292, se puntualizó: Radicación n.° 88357 SCLAJPT-10 V.00 19 Así las cosas, dada la denuncia normativa que se hizo incluyendo normas procesales y sustantivas, que gira en torno al correcto entendimiento de la disposición que prevé la aplicación de la confesión ficta que en este caso recayó sobre la parte demandada, lo cual corresponde a la argumentación central de índole jurídica del cargo propuesto, se concluye que no se está increpando la inestimación o errada valoración de una prueba que conlleve a que se tenga que encaminar el ataque por la vía indirecta como lo sugiere la réplica, pues acorde con lo expresado lo que la censura está reprochando son los efectos o presupuestos legales para que la norma procesal tenga plena aplicación y no los hechos que se hubieren dado o no por probados con la aludida confesión. 5.

El recurso extraordinario de casación requiere un ejercicio dialéctico dirigido a socavar los pilares de la sentencia atacada, porque si no se hace en debida forma o se combaten razones distintas a las aducidas por el juzgador, la providencia permanecerá incólume, soportada sobre los cimientos o inferencias que dejó libres de ataque y que sirvieron al juez plural para resolver en el sentido que lo hizo.

En ese orden de ideas, le corresponde al censor para estructurar el ataque, identificar de forma preliminar los soportes del fallo que controvierte y consecuente con el resultado que obtenga, dirigir la acusación, bien por la senda fáctica si los soportes son de tal índole o la vía jurídica si los pilares que se quieren derruir son estrictamente de puro derecho, o por ambas, en cargos separados, si es que el fundamento de la decisión es mixto.

Frente a este aspecto en sentencia CSJ SL, 27 feb. 2013, rad. 43132, reiterada en decisión CSJ SL2422-2018, se dijo: Radicación n.° 88357 SCLAJPT-10 V.00 20 […] la confrontación de una sentencia, en la intención de lograr su derrumbamiento en el estadio procesal de la casación, comporta para el recurrente una labor persuasiva y dialéctica, que ha de comenzar por la identificación de los verdaderos pilares argumentativos de que se valió el juzgador para edificar su fallo; pasar por la determinación de si los argumentos utilizados constituyen razonamientos jurídicos o fácticos; y culminar, con estribo en tal precisión, en la selección de la senda adecuada de ataque: la directa, si la cuestión permanece en un plano eminentemente jurídico; la indirecta, si se está en una dimensión fáctica o probatoria.

Realizada la anterior precisión, encuentra la Sala que en este cargo la censura parte de un supuesto equivocado, al creer que el único argumento del sentenciador de alzada para confirmar la decisión absolutoria de primer grado fue que no se estructuró una confesión, cuando vista la motivación del ad quem, el primer fundamento para desestimar las súplicas consistió en que no estaba demostrado que el promotor del proceso efectuó alguna diligencia tendiente a obtener la prescripción de unas contribuciones por valorización respecto de unos inmuebles, para lo cual adujo que de los actos administrativos 2350 del 10 de mayo, 4632 y 4633 del 7 de septiembre, 6043 y 6044 del 29 de diciembre, todas del 2010, en las que se declara la prescripción de las contribuciones de los inmuebles allí referidos, se desprendía que las reclamaciones las efectuó directamente Marco Tulio Pino Uribe, sin que fuera dable inferir la supuesta gestión profesional del aquí demandante como abogado.

Tal razonamiento, que en rigor sirvió de soporte para erigir la decisión de segundo grado, no fue combatido por la censura en el cargo; lo que muestra que se aleja de las Radicación n.° 88357 SCLAJPT-10 V.00 21 verdaderas motivaciones contenidas en la sentencia impugnada. A lo anterior se suma que, el juez de apelaciones estimó, como fundamento adicional, que cualquier derecho emanado de esa supuesta gestión profesional ejecutada por el accionante estaba prescrito.

En ese orden de ideas, el esfuerzo argumentativo del impugnante resulta a todas luces insuficiente, pues era deber insoslayable de la censura proceder a controvertir y derruir en su totalidad los pilares que soportan los raciocinios aludidos, los que en rigor y en su mayoría se dejaron libre de ataque, por ello continúan sustentado la decisión judicial, sentencia que como es sabido está rodeada de la doble presunción de legalidad y acierto.

Es por ello que, las críticas formuladas por la censura debieron extenderse a todos los razonamientos y argumentos del ad quem, siendo insuficientes las acusaciones parciales, por cuanto, al desviarse el verdadero objetivo de la crítica, se dejan subsistiendo los reales o totales soportes sustanciales del fallo (CSJ SL9179-2017; CSJ SL7100-2017;

CSJ SL6036- 2017 y CSJ SL2727-2018). 6. Finalmente debe agregarse, que la sustentación del cargo corresponde a simples afirmaciones genéricas e imprecisas que lejos están de conformar una acusación clara y contundente contra la decisión de segunda instancia, donde el censor cumpla con la obligación de demostrar los Radicación n.° 88357 SCLAJPT-10 V.00 22 eventuales yerros en que, en su criterio, incurrió la alzada al adoptar la decisión impugnada, conforme lo exige el artículo 91 del CPTSS.

La Sala debe reiterar, en este punto, que no basta con enunciar una acusación superficial en contra de la decisión de segundo grado, sino que el recurrente tiene la carga de demostrarla sucintamente, a través de argumentos sólidos, concretos y capaces de dar al traste con los razonamientos que la soportan. De allí que, la argumentación que presenta la censura, más que la sustentación de un recurso de casación, se traduce en un alegato de instancia, sin observar que, como lo enseña la jurisprudencia, para su estudio de fondo, la acusación debe ser completa en su formulación, suficiente en su desarrollo y eficaz en lo pretendido, lo cual en el asunto que en esta oportunidad ocupa la atención de esta corporación, no se acató. Por todo lo expresado, se desestima el cargo propuesto.

Sin costas en el recurso extraordinario de casación, dado que no hubo oposición. VIII. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NO CASA la Radicación n.° 88357 SCLAJPT-10 V.00 23 sentencia proferida 12 de noviembre de 2019 por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena, dentro del proceso ordinario laboral seguido por ÓSCAR MERCADO MADRID contra ISABEL DEL ROSARIO PINO MEZA, MARCO TULIO PINO MEZA, LUZ ELENA PINO NAVARRO, HORTENCIA BECHARA CASTOONY y MARÍA DEL ROSARIO PINO BECHARA, en su condición de herederos de Marco Tulio Pino Uribe, como también contra los HEREDEROS INDETERMINADOS del causante.

Sin costas en casación. Notifíquese, publíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al Tribunal de origen.