Micelio
SL994-2020Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral2020

Magistrado ponente: Giovanni Francisco Rodríguez Jiménez

Decreto 1406 de 1999Decreto 2665 de 1988Decreto 656 de 1994Decreto 692 de 1994Decreto 832 de 1996Ley 100 de 1993Ley 153 de 1887Ley 153 de 1987Ley 828 de 2003

República de Colombia Coito &rema de Justicia Sala Is Casacli Laboral Sala ie Descsaissilb N. GIOVANNI FRANCISCO RODRÍGUEZ JIMÉNEZ Magistrado ponente 51.994-2020 Radicación n.° 69747 Acta 008 Bogotá DC, diez (10) de marzo de dos mil veinte (2020). Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por la sociedad BBVA HORIZONTE PENSIONES Y CESANTÍAS SA contra la sentencia proferida el 9 de abril de 2014 por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, Sala Laboral, dentro del proceso que le sigue SANDRA PATRICIA GRANADA GÓMEZ en su nombre y en representación SW, a la recurrente y a la COOPERATIVA DE TRABAJO ASOCIADO PREVENIMOS CTA, al que fueron integradas en calidad de litisconsorte necesario EMLV y LUZ EDITH RÍOS URREGO.

I.

ANTECEDENTES La señora Sandra Patricia Granada Gómez demandó a las sociedades BBVA Horizonte SA y a la Cooperativa de Trabajo Asociado Prevenimos CTA, en su nombre y en representación de SLG, para que se declare y condene, en SCLAJPT-10 V.00 Radicación 69747 sus calidades de compañera e hijo, al reconocimiento y pago de la pensión de sobrevivientes por el fallecimiento del señor Gerardo Antonio Londorio Galeano, a partir del 5 de octubre de 2001, más los intereses moratorios, la indexación y las costas del proceso.

Como fundamento de sus pretensiones narró que convivió con el señor Gerardo Antonio Londolio Galeano desde el mes de marzo de 1999, que producto de esa relación fue concebido SLG, quien nació el 20 de febrero de 2002 (hijo póstumo), que el causante falleció el día 5 de octubre de 2001, que el día 24 de octubre de 2001, Prevenimos CTA certificó que el señor Londorio Galeano prestó sus servicios a la cooperativa del 19 de junio de 2001 al 5 de octubre del mismo ario y que se encontraba afiliado al demandado fondo, que mediante oficio CJB-02-2038 del 19 de junio de 2002, la AFP les negó la pensión de sobrevivientes porque el fallecido no contaba en el ario inmediatamente anterior al deceso con 26 semanas de cotización pues tenía 23.42, que Prevenimos CTA no realizó en forma oportuna el pago de los aportes correspondientes a los meses de agosto, septiembre y octubre de 2001, sin embargo, estos debieron ser tenidos en cuenta, ya que el pago se efectuó dentro del mes calendario siguiente a cada periodo laborado, que la cooperativa pagó el ciclo 2001-09, el 19 de octubre de 2001 y el ciclo 2001-10, el 14 de noviembre de 2001, que con los periodos en mención se completa el requisito de 26 semanas en el ario inmediatamente anterior.

BBVA Horizonte, se opuso a las pretensiones de la demanda. Frente a los hechos aceptó el contenido del oficio SCLA.IPT-10 V.00 2 3 3 Radicación 69747 CJB-02-2038 del 19 de junio de 2002, e indicó que el señor Londorio Galeano no estaba cotizando al momento de la muerte, y no tenía el mínimo de semanas requerido por la norma para dejar causado el derecho a la pensión de sobrevivientes (tenía 23.42).

Propuso las excepciones de mérito que denominó prescripción, inexistencia de la obligación, cobro de lo no debido, falta de causa en las pretensiones de la demanda y de acreditación de los requisitos legales para acceder a la pensión de sobrevivencia, responsabilidad exclusiva de Prevenimos CTA como empleador del causante, buena fe e indebida acumulación de pretensiones.

La Cooperativa de Trabajo Asociado Prevenimos CTA, contestó la demanda a través de curador ad-litem, se opuso a lo pretendido, y aceptó que emitió la certificación donde constaba que el de cujus prestó sus servicios del 19 de junio de 2001 al 5 de octubre del mismo ario y estaba afiliado a BBVA Horizonte, y que este negó la prestación reclamada porque las semanas cotizadas eran insuficientes.

A los demás dijo «que se pruebe». El a quo ordenó integrar al proceso a EMLV y a la señora Luz Edith Ríos Urrego en calidad de litisconsortes necesarios (f.° 153 y 176 a 177). Luz Edith Ríos Urrego, también contestó la demanda a través de curador ad litem, respecto de las pretensiones señaló que se atendría a lo que resultara probado, e indicó SCLAJPT-10 V.00 Radicación 69747 que no le constaban ninguno de los hechos de la demanda.

No presentó excepciones. EMLV, al contestar la demanda mediante curador ad- litem, indicó que no se oponía a las súplicas de la demanda, y que se atenía a lo probado en el proceso. Sin excepciones. II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Sexto Laboral de Descongestión del Circuito de Cali, mediante fallo del 30 de septiembre de 2013, resolvió:

PRIMERO: DECLARAR no probadas las excepciones denominadas "Inexistencia de la obligación, cobro de lo no debido, falta de causa en las pretensiones de la demanda y falta de acreditación de los requisitos legales para acceder a la pensión de sobrevivencia, responsabilidad exclusiva de Prevenimos COOPERATIVA DE TRABAJO ASOCIADO como empleador del causante, buena fe de la demandada BBVA HORIZONTE PENSIONES Y CESANTÍAS S.A., y la innominada o genérica" que propuso BBVA HORIZONTE SOCIEDAD ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES DE CESANTÍAS S.A.

SEGUNDO: DECLARAR parcialmente probada la excepción de prescripción sólo respecto de las mesadas pensionales generadas a favor de la señora SANDRA PATRICIA GRANADA GÓMEZ causadas con anterioridad al 11 de mayo de 2007.

TERCERO: CONDENAR a BBVA HORIZONTE SOCIEDAD ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES DE CESANTÍAS S.A., representada legalmente por la Doctora MARÍA ISABEL POSADA CORPAS, o por quien haga sus veces, a reconocer y pagar a favor de la señora SANDRA PATRICIA GRANADA GÓMEZ, de condiciones civiles conocidas dentro del proceso, EN FORMA VITALICIA la pensión de sobrevivientes en calidad de compañera permanente del causante GERARDO ANTONIO LONDOSO GALEANO en un porcentaje de cincuenta por ciento (50%) del salario mínimo vigente para cada ario, a partir del 11 de mayo de 2007.

El porcentaje se aumentará conforme lo previsto en la parte motiva. El monto de la obligación con corte al 30 de septiembre de 2013 es $23.073.617.

CUARTO: CONDENAR a BBVA HORIZONTE SOCIEDAD ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES DE CESANTÍAS S.A., representada legalmente por la Doctora MARÍA ISABEL POSADA CARPAS, o por quien haga sus veces, a reconocer y pagar SCLAJPT-10 V.00 4 Radicación 69747 a favor de la señora SANDRA PATRICIA GRANADA GÓMEZ, de condiciones civiles conocidas dentro del proceso, los intereses moratorios previstos en el artículo 141 de la Ley 100 de 1993, sobre la totalidad de las mesadas insolutas desde la fecha de exigibilidad de cada mesada hasta que se efectúe su correspondiente pago.

QUINTO: CONDENAR en costas a BBVA HORIZONTE a favor de la señora SANDRA PATRICIA GRANADA GÓMEZ. Tásense por secretaria incluyendo la suma de CINCO MILLONES DE PESOS ($ 5.000.000) como agencias en derecho.

SEXTO: ABSOLVER a BBVA HORIZONTE, de las demás pretensiones formuladas por la señora SANDRA PATRICIA GRANADA GÓMEZ.

SÉPTIMO: ABSOLVER a Prevenimos COOPERATIVA DE TRABAJO ASOCIADO Prevenimos CTA EN LIQUIDACIÓN, representado legalmente por el señor ALFONSO PORTELA VALDIRI, o quien haga sus veces, de todas las pretensiones que en su contra formuló la señora SANDRA PATRICIA GRANADA GÓMEZ.

OCTAVO: CONDENAR a BBVA HORIZONTE SOCIEDAD ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES DE CESANTÍAS S.A., representada legalmente por la Doctora MARIA ISABEL POSADA CARPAS, O por quien haga sus veces, a reconocer y pagar a favor SLG, de condiciones civiles conocidas dentro del proceso, la pensión de sobrevivientes en calidad de hijo del causante GERARDO ANTONIO LONDONO GALEANO en los porcentajes señalados en la parte motiva de esta providencia, a partir del 20 de febrero de 2002 y mientras subsistan las causas que le dieron origen.

El monto de la obligación con corte al 30 de septiembre de 2013 es $28.363.563.

NOVENO: CONDENAR a BBVA HORIZONTE SOCIEDAD ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES DE CESANTÍAS S.A., representada legalmente por la Doctora MARIA ISABEL POSADA CARPAS, o por quien haga sus veces, a reconocer y pagar a favor de SLG, de condiciones civiles conocidas dentro del proceso, los intereses moratorios previstos en el articulo 141 de la Ley 100 de 1993, sobre la totalidad de las mesadas insolutas, pero sólo a partir del 21 de abril de 2002 y hasta que se efectúe el pago.

DÉCIMO: CONDENAR en costas a BBVA HORIZONTE a favor de SLG. Tásense por secretaria incluyendo la suma de SEIS MILLONES DE PESOS (S 6.000.000) como agencias en derecho.

DÉCIMO PRIMERO: ABSOLVER a BBVA HORIZONTE, de las demás pretensiones formuladas por SLG. SCLA3PT-10 V.00 Radicación 69747 DÉCIMO SEGUNDO: ABSOLVER a Prevenimos"S COOPERATIVA DE TRABAJO ASOCIADO Prevenimos CTA EN LIQUIDACIÓN, representado legalmente por el señor ALFONSO PORTELA VALDIRI, o quien haga sus veces, de todas las pretensiones que en su contra formuló SLG.

DÉCIMO TERCERO: CONDENAR a BBVA HORIZONTE SOCIEDAD ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES DE CESANTÍAS S.A., representada legalmente por la Doctora MARIA ISABEL POSADA CARPAS, o por quien haga sus veces, a reconocer y pagar a favor de EMLV, de condiciones civiles conocidas dentro del proceso, la pensión de sobrevivientes en calidad de hija del causante GERARDO ANTONIO LONDOSO GALEANO en los porcentajes señalados en la parte motiva de esta providencia, a partir del 05 de octubre de 2001 hasta el 9 de marzo de 2008.

La cuantía de la obligación es $8.722.171.

DÉCIMO CUARTO: CONDENAR a BBVA HORIZONTE SOCIEDAD ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES DE CESANTÍAS S.A., representada legalmente por la Doctora MARIA ISABEL POSADA CARPAS, o por quien haga sus veces, a reconocer y pagar a favor de EMLV, de condiciones civiles conocidas dentro del proceso, los intereses moratorios previstos en el artículo 141 de la Ley 100 de 1993, sobre la totalidad de las mesadas insolutas pero sólo a partir del 26 de octubre de 2002 y hasta que se efectúe el pago.

DÉCIMO QUINTO: ABSOLVER a BBVA HORIZONTE, de las demás pretensiones respecto de EMLV.

DÉCIMO SEXTO: ABSOLVER a Prevenimos COOPERATIVA DE TRABAJO ASOCIADO Prevenimos CTA EN LIQUIDACIÓN, representado legalmente por el señor ALFONSO PORTELA VALDIRI, o quien haga sus veces, de todas las pretensiones respecto de EMLV.

DÉCIMO SÉPTIMO: Tasar los honorarios de los curadores ad litem designados en este proceso, en una suma equivalente a un salario mínimo para cada uno de ellos, cifra que incluye los gastos provisionales fijados. Pago que estará a cargo de la parte vencida en juicio. III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA El Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, Sala Laboral, mediante sentencia proferida el 9 de abril de 2014, al resolver el recurso de apelación presentado por la demandada, adicionó la parte resolutiva del fallo de primer SCLAJPT-10 V.00 6 31 Radicación 69747 grado, en el sentido de autorizar a la AFP BBVA Horizonte para que descontara del retroactivo pensional los aportes a salud, y confirmó la decisión. Indicó el ad quem que el problema jurídico en apelación se encontraba limitado a responder si: ¿La mora en el pago de aportes a pensión en que incurre un empleador, releva al Fondo de Pensiones del reconocimiento de la prestación, o se pueden tener como válidas las semanas en esa condición para efectos de reconocer la pensión de sobrevivientes? ¿son procedentes las mesadas adicionales, los descuentos al Sistema de Salud, los intereses moratorios y las costas del proceso? Señaló que no era objeto de debate la fecha de fallecimiento, ni que el fallecido laboró para Prevenimos CTA desde el 19 de junio de 2001 hasta el 5 de octubre de la misma data, y la condición de beneficiarios de la pensión de sobrevivientes de la accionante y los dos hijos.

Luego expuso: En efecto, concluyó el A-quo que era legal y procedente el derecho pensional reclamado, habida cuenta que el asegurado efectivamente había cotizado más de 26 semanas antes de su fallecimiento; en tal sentido le dio validez a las cotizaciones que el Fondo consideraba no se podían computar al haberse efectuado su pago en forma extemporánea.

Además, estimó el juzgador, que el retardo en el pago de los aportes por parte del empleador no se le podía imputar al afiliado o a sus beneficiarios, en tanto la administradora de pensiones tenía la facultad de cobrar coactivamente tales obligaciones, lo cual no sucedió en el presente caso. Pues bien, el tema de la mora patronal en el pago de las cotizaciones al Sistema General de Pensiones, y las consecuencias que de ella se derivan, ha sido objeto de un viraje jurisprudencial por parte de la Corte Suprema de Justicia. En el pasado, la falta de cancelación o el retardo del empleador en el pago de los aportes de sus trabajadores al Sistema General de Pensiones para el cubrimiento de los riesgos de invalidez, vejez y muerte, conducía a que la entidad administradora se exonerara de SCLAPT 10 V.00 7 Radicación 69747 reconocer las prestaciones económicas en caso de que éstas se causaran, siendo responsabilidad del empleador la asunción del riesgo de manera exclusiva.

Sin embargo, esta posición fue revertida y en su lugar, se acogió la tesis de atribuir a la entidad administradora la carga de reconocer la pensión cuando no ha activado los mecanismos previstos en la Ley para obtener el recaudo de las cuotas correspondientes a las cotizaciones en mora generadas por la actividad laboral de sus afiliados. De tal manera que, en estos eventos, las cotizaciones no pagadas o pagadas por fuera del término, deben ser tenidas en cuenta en la densidad de semanas exigidas para una determinada prestación, en el momento en que fueron causadas.

Como soporte de su exposición reprodujo las sentencias CSJ SL34270, 30 jul. 2008 y SL37339, 21 jul. 2010,y agregó que al examinar la mora en los aportes al SGSS en pensiones, no solo se debían observar las normas inherentes a las obligaciones del empleador, sino, aquellas que exigían al fondo ejercer las acciones de cobro, pues si este último era negligente y omisivo, tendría que asumir al pago de la prestación. Explicó que: Si bien se observa que el referido empleador efectuó extemporáneamente el pago de las cotizaciones correspondientes a los meses de agosto, septiembre y octubre de 2001 -aún después de ocurrida la contingencia (fts.113 y 314), las mismas tienen plena validez en el conteo de semanas.

Lo anterior no puede ser de otra manera por cuanto la mora del empleador en el pago de las cotizaciones al Sistema de Seguridad Social en Pensiones, no priva al trabajador o a sus beneficiarios del goce de las prestaciones ni impide contabilizar las cotizaciones que no hayan sido cubiertas o que lo hayan sido de manera tardía pero que se entienden causadas cuando se prestó el servicio; más aún cuando medió el incumplimiento de la administradora demandada en el deber legal que tiene de cobro, siendo por tanto, a quien le incumbe el pago de la prestación reclamada.

En efecto, en el caso que se examina, no se adujo por el recurrente ninguna actividad desplegada por BBVA HORIZONTE para el recaudo efectivo de las cotizaciones que el A-quo encontró SCLAVT-10 V.00 8 kki3 Radicación 69747 canceladas extemporáneamente, ni tampoco se observa reparo alguno de la administradora, dentro del término legal, al pago en forma retardada; por ello, y en tanto que la argumentación de la decisión apelada está acorde con el criterio de la Corte Suprema de Justicia, no se advierte yerro jurídico alguno en ella.

Ahora bien, resta determinar si el número de aportes reunidos por el causante es suficiente para que los beneficiarios accedan a la pensión de sobrevivientes que reclaman. Para ello se ha de anotar, que el afiliado al momento de la muerte, ocurrida el 5 de octubre de 2001, tenía vigente una relación laboral con la COOPERATIVA DE TRABAJO ASOCIADO Prevenimos.

Ante la evidencia de ese vínculo laboral, y en los términos del artículo 15 de la Ley 100 de 1993, el causante tenía -en la época de su muerte- la condición de cotizante al Sistema General de Pensiones, independientemente de que su empleador se encontrara en mora en el pago de los aportes. Al respecto, la Corte Suprema, en la Sentencia del 3 de agosto de 2005 radicación 24250, reiterada en la del 25 de enero de 2011 radicación 37846, estableció que "sólo puede estimarse que el afiliado a la seguridad social deja de ser cotizante en el evento de su desvinculación o retiro, pero no cuando aporta al sistema, pese a incurrir en retardo o mora.

Siendo, así las cosas, el derecho a la pensión de sobrevivientes debe ser dirimido en el presente caso, a la luz del literal a) del artículo 46 de la Ley 100 de 1993 antes de la reforma de la Ley 797 de 2003, que exigía para el afiliado fallecido cotizante al Sistema que "hubiere cotizado por lo menos veintiséis (26) semanas al momento de la muerte", esto es, en cualquier tiempo.

Tal requisito se encuentra cumplido a cabalidad pues como quedó establecido, el causante cotizó en el INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES y en el Fondo de Pensiones BBVA HORIZONTE un total de 471,71 semanas desde el 1 de junio de 1989 hasta el 5 de octubre de 2001 -lapso éste último en el que permaneció vigente la relación laboral-, permitiéndole a sus causahabientes el disfrute de la pensión por causa de su muerte.

Finalmente dispuso que la prestación se pagaría en 14 mesadas anuales y autorizó a AFP para que descontará del retroactivo pensional, lo correspondiente a los descuentos en salud. W. RECURSO DE CASACIÓN SCLAJPT-10 V.00 9 Radicación 69747 Interpuesto por BBVA Horizonte Pensiones y Cesantías hoy Sociedad Administradora de Fondos de Pensiones y Cesantías Porvenir SA, concedido por el Tribunal, y admitido por la Corte, se procede a resolver.

V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretende el recurrente que se case la sentencia de segundo grado, y en sede de instancia, se revoque el fallo del a quo, para que en su lugar se absuelva de las pretensiones de la demanda. En forma subsidiaria, con el segundo cargo busca la casación parcial de la sentencia, y en sede de instancia la absolución por concepto de intereses moratorios.

Con tal propósito formuló dos cargos, por la causal primera de casación, los que no fueron objeto de réplica. VI. CARGO PRIMERO Lo trazó así: En el fallo recurrido se aplicaron indebidamente los artículos 24, 46 numeral 2° literal a), 73y 141 de la Ley 100 de 1993 y 14 literal h) del Decreto 656 de 1994 y se infringieron en forma directa los artículos 46 numeral 2° literal b) de la Ley 100 de 1993, 10, 13 literal d), 15, 17, 22, 23 y 33 parágrafo 1° de la Ley 100 de 1993, 39 y 53 del Decreto 1406 de 1999, 11, 12 y 13 del Decreto 2665 de 1988 (aplicables por remisión del artículo 31 de la Ley 100 de 1993, según jurisprudencia de la H. sala), 19, 27, 28 y 36 del Decreto 692 de 1994, 8° del Decreto 832 de 1996, 13 del Decreto 1161 de 1994, 70 de la Ley 828 de 2003, 259 del Código Sustantivo del Trabajo, 8° de la Ley 153 de 1887, 63 y 1609 del Código Civil, 174 y 177 del Código de Procedimiento Civil (hoy 164 y 167 del Código General del Proceso), que rigen en los asuntos del trabajo según lo dispuesto por el artículo 145 del Código de Procedimiento Laboral, 60 y 61 de esta última codificación y 1°, 29 y 230 de la Constitución Política.

SCLAJPT-10 V.00 10 Radicación 69747 Para dar argumento a su cargo, comenzó por citar apartes de la sentencia de segundo grado, y afirmó que en un principio la legislación laboral dejó a cargo del empleador las obligaciones de sufragar las denominadas entonces «prestaciones patronales» (artículo 259 del CST), pero: 1 ] de igual modo, señaló que tales prestaciones dejarían de ser atendidas por el patrono cuando los riesgos fuesen asumidos por el sistema de seguridad social, recalcando en forma perentoria que el empleador sólo se libraría de su compromiso en cuanto acatara todo lo contemplado en los preceptos pertinentes con ese propósito, pues de otra manera ese deber primigenio quedaría exclusivamente a su cargo dejando exenta de toda responsabilidad a la entidad de seguridad social frente a la cual el susodicho patrono hubiese incumplido sus imposiciones legales.

Y en desarrollo de esa filosofía se fueron promulgando diversas disposiciones con las que se fue constituyendo el sistema de seguridad social, entre las que, para efectos de este ataque, vale la pena destacar los artículos 11 y 13 del Decreto 2665 de 1988 (aplicables en este asunto por remisión expresa del artículo 31 de la Ley 100 de 1993), 13 literal d) y 22 de la Ley 100 de 1993 y 19 y27 del Decreto 692 de 1994, según los cuales es indiscutible que la afiliación al citado sistema de seguridad social conlleva el deber de consignar oportunamente los aportes que fija la ley y que es en el empleador sobre quien recae la obligación de realizar tales cotizaciones, aun en el evento de que no le hubiere descontado al trabajador las sumas correspondientes, y peor aún si llegó a hacerlo.

Luego, reprodujo los artículos 12 del Decreto 2656 de 1998, 39 del Decreto 1406 de 1999 y 28 del Decreto 692 de 1994, y de ellos concluyó que, aunque el empleador cancele los intereses que prescribe la ley cuando se deposita en forma tardía el aporte al SGSS en pensiones, esto no lo exime de que se le impongan otras sanciones, entre ellas, la de atender con sus propios recursos el siniestro no asumido por el sistema, causa del retardo en la cancelación de las cotizaciones.

Y agregó: SCLAJPT-10 V.00 11 Radicación 69747 Al conjugar el sentido de este artículo 1609 con el del artículo 259 numeral 2 del Código Sustantivo del Trabajo es sencillo deducir que las pensiones sólo se subrogarán en el sistema de seguridad social cuando el patrono obedezca todo aquello que la ley le haya exigido para tal efecto, viniendo como derivado de un incumplimiento que el empleador tenga que responder con su propio patrimonio por todo lo que el citado sistema de seguridad social no erogue a causa del atraso en el pago de los aportes (artículos 39 del Decreto 1406 de 1999 y 28 del Decreto 692 de 1994).

Desde otro punto de vista, es imprescindible destacar que es de la esencia del régimen de ahorro individual con solidaridad que el afiliado construya su propio fondo con los aportes periódicos que vaya realizando en el transcurso de su vida laboral, capital que en el transcurso del tiempo devengará unos intereses que acrecentarán su valor y el cual, en el futuro, será la fuente de la que se surtirá el pago de la prestación a la que se tenga derecho, una vez satisfechos los requisitos exigidos para alcanzarla.

Además, el artículo 80 del Decreto 832 de 1996 fijó un mecanismo adicional que ayuda a conformar el capital necesario para atender el pago de una pensión cuando el saldo del fondo individual sea insuficiente para cancelarla. En este evento, es la aseguradora con la cual se haya contratado el seguro previsional quien debe aportar el dinero requerido para elevar el valor del citado fondo individual hasta el monto que permita erogar la pensión correspondiente, en los términos fijados por la ley.

Pese a ello, y como es sencillo comprenderlo, la cobertura del riesgo asegurado sólo será exigible si se ha pagado oportunamente el costo del susodicho seguro pues, de otro modo, la obligación de la citada aseguradora desaparecería y, por tanto, quedaría descubierta la asunción de tal riesgo. Finalmente, adujo que la decisión atacada iba en contra de lo dispuesto en la Ley 828 de 2003, con la que el legislador buscó un sistema de control a la evasión de las cotizaciones a la Seguridad Social, así como el articulo 230 constitucional.

Transcribió las sentencias CSJ SL42625, 15 mar. 2011 y SL25109, 21 feb. 2006. VII. CONSIDERACIONES Dada la vía escogida para el ataque de la sentencia, esto es, la del derecho, no existe controversia sobre los siguientes SCLAWT-10 V.00 12 Radicación 69747 supuestos Lácticos: i) que el señor Gerardo Antonio Londorio Galeano murió el 5 de octubre de 2001; ii) la condición de beneficiaria de la actora y los hijos del causante; iii) que el de cujus se encontraba afiliado y cotizando al momento del fallecimiento, y que del 0[ ] 10 de junio de 1989 hasta el 5 de octubre de 2001 -lapso éste último en el que permaneció vigente la relación laboral- [ ]» cotizó un total de 471.71 semanas; iv) que la norma aplicable al caso eran los artículos 46, 47, 73 y 74 de la Ley 100 de 1993 en su texto original, que exigía que el afiliado se encuentre cotizando al sistema y hubiere aportado por lo menos veintiséis (26) semanas al momento de la muerte.

En lo que corresponde al recurso, el juez colegiado afirmó en su decisión que el pago de la prestación reclamada estaría en cabeza del fondo demandado, pues, pese a que advirtió la mora y el retraso en los aportes por parte del empleador, no puso en marcha las acciones de cobro que la ley le impone como una obligación en estos casos. Por su parte, el censor radica su inconformidad en asegurar que el pago de la pensión de sobrevivientes corresponde al empleador, pues fue este el que impidió el acceso de su otrora trabajador a la cobertura del riego, por cuanto se encontraba en mora al momento del siniestro.

Entonces, el problema jurídico en casación consiste en establecer, si el Tribunal se equivocó al determinar que la responsabilidad del pago de la pensión era de BBVA Horizonte. SCLAIPT-10 V.00 13 Radicación 69747 Esta Corporación de forma reiterada ha señalado que las administradoras de pensiones deben agotar diligente y oportunamente las gestiones de cobro ante los empleadores, de suerte que, de omitirse esta obligación, deben responder por el pago de la prestación a que haya lugar, según la normativa aplicable.

Así fue previsto entre otras, en la sentencia CSJ SL759-2018, donde se dispuso: Bajo esa línea jurisprudencial queda claro entonces que, a efectos de contabilizar las semanas cotizadas por el afiliado a fin de verificar si cumple o no con los presupuestos legales tendientes a obtener el derecho pensional, deben tenerse en cuenta a más de las consignadas oportunamente, las que se encuentran en mora, dada la falta de gestión de cobro por parte de la administradora a la que se encuentre vinculado.

No se trata, como sugiere la censura, que la Corte avale el reconocimiento y pago de pensiones a cargo de las administradoras de pensiones, desconociendo la obligación que tiene los empleadores de efectuar cotizaciones, pues a la conclusión cuya revisión impetra el recurrente, ha llegado la Corporación por el ejercicio hermenéutica de las normas que armónicamente integran el sistema e imponen obligaciones a unas y otros para garantizar el derecho a la pensión de los trabajadores, así como para afianzar el equilibrio financiero del sistema en el que insoslayablemente tienen interés los fondos de pensiones, con el objetivo de lograr la eficiencia de su funcionamiento en beneficio propio y, además, como valor o principio supremo, para cumplirle a sus afiliados con el pago de las prestaciones a su cargo.

Por ello, se impone a las administradoras de pensiones la ineludible obligación de iniciar las acciones de cobro pertinentes, cuando el empleador se sustraiga de su cancelación o de su pago oportuno. Para el cumplimiento de esa gestión, el sistema de seguridad social les otorgó a dichos entes herramientas jurídicas suficientes para desplegar control, requerir lo morosos e iniciar acciones de cobro, además de contemplar en su favor, intereses o multas.

Es por lo anterior que esta Sala de la Corte ha reiterado que al concurrir las obligaciones antedichas en empleadores (pago de aportes) y administradoras (cobro de aportes en mora), su incumplimiento no puede afectar al afiliado quien cumplió con lo SCLAJPT-1.0 V.00 14 4.3 Radicación 69747 propio, esto es, trabajo y aporte al sistema de pensiones previamente descontado del pago mensual de su salario.

Criterio invariable y pacífico, reiterado en sentencias como la CSJ SL5456-2019. En ese orden de ideas, no le asiste razón a la censura, teniendo en cuenta que, al momento del estudio del reconocimiento de la pensión, BBVA Horizonte S.A. no tuvo en cuenta el tiempo en mora, a pesar de que el causante laboró para Prevenimos CTA. Lo anterior, por cuanto la Corte ha considerado que la cotización al Sistema General de Pensiones se origina con la actividad que como trabajador despliega el afiliado, de manera que los aportes son consecuencia inmediata de la prestación del servicio en cuyo pago y recaudo, tienen obligación empleadores y administradoras (CSJ SL19565- 2017) El cargo no prospera.

VIII. CARGO SEGUNDO Acusó el fallo de segundo grado de violar la ley, por la vía directa, en la modalidad de aplicación indebida de los artículos 141 de la Ley 100 de 1993, 19 del CST, 1608 del CC y 8 de la Ley 153 de 1987. Para brindar fundamento a su acusación, citó los artículos 141 y 1608 ibídem, y señaló: Conjugando el contenido normativo de tales previsiones legales es simple comprender la impertinencia de confirmar la condena impuesta a la Administradora y relativa a reconocer intereses SCLA3PT-10 V.00 15 Radicación 69747 moratorios sobre las partidas adeudadas, pues lo cierto es que sólo una vez quede en firme la sentencia acusada nace en el mundo jurídico la obligación de la entidad de cancelar la pensión que se persigue, en la medida en que es inobjetable que en el tiempo en el que Porvenir S.A. negó la pensión reclamada lo hizo al amparo de la norma vigente en la calenda del óbito del señor Londofto Galeano que exigía que para ese momento él alcanzara el lleno de unos requisitos que no satisfacía por el retardo del patrono en la consignación de los aportes (retraso que fue aceptado por el juzgador ad quem y que no discute el cargo), y más cuando para esas fechas la H. Sala tenía adoctrinado que las consecuencias de la mora patronal recaían exclusivamente en el empleador.

Por tanto, es obvio concluir que ninguna obligación tenía la entidad de reconocer la pensión de sobrevivientes y, como es fácil comprenderlo, menos aún era susceptible de tener que sufragar unos intereses de mora derivados de un deber que en esa época no existía y que sólo surgió con la condena impuesta por la juez a quo y que fue confirmada por el Tribunal.

En consecuencia, es palmario que de acuerdo con una intelección conjunta de los artículos 141 de la Ley 100 de 1993 y 1.608 del Código Civil únicamente se podrá hablar de retardo o mora en el cumplimiento de una obligación a cargo de Porvenir S.A. a partir de la fecha en la que surja para ella, en forma definitiva, el deber de erogar la aludida pensión de sobrevivientes pues antes de esa oportunidad nunca habría existido una obligación que la Administradora tuviera que cumplir.

Cualquier solución distinta viola lo pregonado por el artículo 8 de la Ley 153 de 1887 y atenta contra el entendimiento que le han dado a éste las Salas de Casación Civil y Laboral de la Corte Suprema de Justicia con relación al enriquecimiento sin causa y más cuando la Administradora, se repite, siempre obró bajo un recto entendimiento de los preceptos vigentes a la fecha del fallecimiento del señor Londorío Golean°.

Como soporte jurisprudencial de su ataque, transcribió la sentencia CSJ SL43602, 6 nov. 2013. IX. CONSIDERACIONES Dada la via escogida para el ataque, debe ponerse de presente que no se controvierten los soportes fácticos sobre los que descansa la sentencia del Tribunal. SCLAPT-10 V.00 16 Radicación 69747 Ahora, al referirse a la naturaleza del artículo 141 de la Ley 100 de 1993, de cara a la acusación realizada por el recurrente, la Corte en sentencia CSJ SL33761, 31 mar. 2009, adoctrinó: Corresponde agregar que la finalidad del articulo 141 de la Ley 100 fue afianzar el carácter vital de la pensión, propender por su pronto pago y proteger a los pensionados, disuadiendo las dilaciones en su trámite y por ello los intereses moratorios antes que ser una sanción para la entidad obligada, son una medida resarcitoria en el caso del no pago oportuno de la mesada, y por lo mismo hay que entender que se causan desde el momento en que debe hacerse el pago y no se realiza.

Bajo esa misma línea de pensamiento, la sentencia CSJ SL2587-2019, se refirió a los casos en que puede exonerarse del pago de los intereses moratorios teniendo en cuenta la conducta del fondo, así: El primero, cuando en sede administrativa hay controversia legítima entre potenciales beneficiarios de la pensión de sobrevivientes (CSJ SL14528-2014).

Y, el segundo, cuando la actuación de la AFP estuvo amparada en el ordenamiento legal vigente al momento en que se surtió la reclamación, y después se reconoce la pensión en sede judicial con base en criterios de origen jurisprudencial, como por ejemplo el principio de la condición más beneficiosa (CSJ SL787-2013). En el sub lite, la censura pretende fundar la improcedencia de los intereses en que su proceder se dio conforme a la ley, sin embargo, salvo las excepciones reseñadas, las discusiones interpretativas, como en este caso, o que recaen sobre la valoración de las pruebas, no excluyen los efectos de la mora, los cuales se generan de manera objetiva por la ausencia de pago de la prestación. En efecto, aceptar tal tesis, podría hacer inane el derecho al pago de la mora por la tardanza en el reconocimiento de la pensión, pues le bastaría al fondo, con SCLAPT-10 V.00 17 Radicación 69747 problematizar las normas o provocar disonancias valorativas para exonerarse del pago de los intereses, y es indispensable recordar el texto del articulo 141, prevé el pago por el solo hecho del retardo de las mesadas.

Dado como queda consignado que la conducta del demandado no se encuentra enmarcada en las excepciones jurisprudenciales referidas, el cargo no prospera. Las costas en el recurso extraordinario estarán a cargo de la parte recurrente. Se estiman las agencias en derecho en la suma de ocho millones cuatrocientos ochenta mil de pesos ($8.480.000), que se incluirán en la liquidación que se practique conforme a lo dispuesto en el articulo 366 del Código General del Proceso.

XL DECISIÓN En mérito de lo expuesto la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando Justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley, NO CASA la sentencia proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, Sala Laboral, el nueve (9) de abril de dos mil catorce (2014), en el proceso ordinario adelantado por SANDRA PATRICIA GRANADA GÓMEZ en su nombre y en representación de SW contra la sociedad BBVA HORIZONTE PENSIONES Y CESANTÍAS SA y la COOPERATIVA DE TRABAJO ASOCIADO PREVENIMOS CTA al que fueron integradas en calidad de litisconsorte necesario EMLV y LUZ EDITH RÍOS URREGO.

Costas como se indicó en la motiva. SCL/OPT-10 V.00 18 Radicación n.° 69747 Notifiquese, publíquese, cúmplase y devuélvase al Tribunal de origen. C(1-• ANA AR! MUÑOZ SEGURA DRÍGUEZ JIMÉNEZ SCLAJPT-10 V.00 19