Radicación n.° 68813 ANA MARÍA MUÑOZ SEGURA Magistrada ponente SL994-2019 Radicación n.° 68813 Acta 04 Bogotá, D. C., doce (12) de febrero de dos mil diecinueve (2019). Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por JUAN MANUEL LEURO ROJAS, contra la sentencia proferida el 24 de junio de 2014, por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cundinamarca, dentro del proceso que instauró contra la COOPERATIVA DE TRANSPORTADORES DE FUSAGASUGA –COOTRANSFUSA- y la COOPERATIVA DE TRABAJO ASOCIADO CONSERTEMOS C.T.A. I.
ANTECEDENTES Juan Manuel Leuro Rojas demandó en proceso ordinario laboral a la Cooperativa de Transportadores de Fusagasugá, en adelante Cootransfusa, y a la Cooperativa de Trabajo Asociado Consertemos C.T.A., con el fin de que se declarara que entre él, Cootransfusa y solidariamente Consertemos C.T.A, existió un contrato de trabajo desde el 1° de enero de 1976 hasta el 1° de julio de 2010; que en el mencionado lapso no hubo solución de continuidad; que le asiste derecho al reconocimiento de la pensión de jubilación y que el contrato fue terminado sin justa causa por parte de las demandadas.
En consecuencia, pretendió de forma principal que se condenara a las demandadas a reconocer y pagar, por todo el tiempo laborado, el auxilio de cesantías, los intereses a las cesantías, las primas de servicio, las vacaciones, la indemnización por despido sin justa causa y la pensión de jubilación a partir de la fecha en que cumplió los 55 años de edad y los 20 de servicio.
Además, solicitó el reintegro de los aportes a la seguridad social integral, el pago de los aportes a pensiones que hicieran falta para acceder a la pensión de vejez, el reintegro al cargo que venía desempeñando y el pago indexado de salarios y prestaciones sociales. En subsidio del reintegro, solicitó el pago de la sanción moratoria prevista en el artículo 65 del Código Sustantivo del Trabajo.
Como fundamento de sus pretensiones, señaló que estuvo vinculado a Cootransfusa, mediante contrato laboral escrito, desde el 1° de enero de 1976 hasta el 1° de julio del 2010; que dichos contratos fueron por períodos inferiores a un año; que se desempeñó como «Chofer o Conductor de Bus Intermunicipal»; que desarrolló sus labores de manera personal, directa y atendiendo a las instrucciones del empleador; que durante el mencionado lapso, debía permanecer uniformado, portar carnet vigente de la empresa, cumplir las sanciones proferidas por ésta, someterse al control de rutina ejercido por sus inspectores, entre otras cosas; que llevaba a cabo su rutina, generalmente, de lunes a domingo, desde tempranas horas del día hasta altas horas de la noche.
De igual manera aseguró que, pasado un tiempo, su contrato de trabajo no volvió a ser prorrogado; que, en pleno desarrollo de sus actividades como empleado, Cootransfusa decidió «[…] suscribir con los propietarios y/o dueños de los automotores o rodantes un Contrato de Administración»; que fue obligado a suscribir un «Contrato de Asociación», vinculándose desde ese momento y de manera simultánea a la Cooperativa Consertemos C.T.A. como «Chofer y/o Conductor Relevador»; que Cootransfusa lo afilió al Sistema de Seguridad Social en pensiones, salud y riesgos profesionales de manera directa y/o por medio del propietario del automotor hasta 1992, fecha en la cual le exigió al demandante afiliarse de manera independiente; que a partir del 2004, cuando suscribió el convenio de asociación, fue afiliado a salud y riesgos profesionales por medio de la Cooperativa Consertemos C.T.A. Agregó que el último salario mensual devengado correspondió a $1.500.000, por concepto de «a) Salario básico. b) Porcentaje de la venta en taquilla o tiquetes […] y c) […] “Ambulancia”, que no es otro concepto que todo aquel producido que no entra por taquilla».
Por último, aseguró que el 1° de julio de 2010 se accidentó en el vehículo distinguido con el número 4814, teniendo una reducción de su capacidad laboral, conforme a lo dicho por la administradora de riesgos profesionales, motivo por el cual se produjo su despido. Al dar respuesta a la demanda, Cootransfusa se opuso a todas las pretensiones y en cuanto a los hechos, señaló que todos debían ser probados.
Aseguró que efectivamente había existido una relación laboral con el demandante, pero desde el 16 de octubre de 1991 hasta el 1° de febrero de 1993, fecha en que terminó de mutuo acuerdo y se procedió a realizar el pago de la liquidación final de las prestaciones sociales. Agregó que el demandante había regresado a la entidad en octubre de 2004, asumiendo el cargo de «conductor relevador», donde no hay un vínculo directo con la entidad sino con el propietario del vehículo.
Así mismo, señaló que los pagos solicitados se encontraban prescritos. Propuso las excepciones que denominó inexistencia de relación contractual entre la empresa y la parte actora a partir de 1993, inexistencia de los presupuestos fácticos de la pretensión reclamada y prescripción de las acciones correspondientes a los derechos laborales.
Por su parte, la Cooperativa Consertemos C.T.A. también se opuso a todas las pretensiones de la demanda, manifestando que la única relación que sostuvo con el demandante fue la de « asociado-cooperativa », a partir del 1° de octubre de 2004, siendo afiliado a salud y riesgos profesionales, pues «[…] la pensión la estaba pagando en forma subsidiada a través de PROSPERAR para el I.S.S.».
De igual manera, aseguró que la afiliación del demandante fue discontinua, pues estuvo comprendida entre las siguientes fechas: del 1° de octubre de 2004 al 1° de enero de 2005, del 1° de marzo de 2005 al 1° de enero de 2006, del 1° de mayo al 1° de julio de 2006, del 11 de agosto de 2006 al 1° de mayo de 2008, del 17 de junio de 2008 al 1° de enero de 2011 y del 1° de abril al 30 de junio de 2011.
Propuso la excepción que denominó « inexistencia de la causa invocada ». II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Segundo Civil del Circuito de Fusagasugá, mediante sentencia proferida el 7 de febrero de 2013, declaró la existencia del contrato de trabajo entre el demandante y la Cooperativa de Transportadores de Fusagasugá, condenándola al pago de las siguientes sumas: a) $3.554.166, por concepto de cesantías. b) $366.500, por concepto de intereses a las cesantías. c) $1.080.000, por concepto de vacaciones. d) $6.108.333, por concepto de prima de servicios. e) $33.000.000, por concepto de indemnización por el no pago y consignación de las cesantías. f) $9.000.000, por concepto de indemnización por acción de reintegro. g) $36.000.000, por concepto de indemnización por el no reconocimiento de la pensión de jubilación. También condenó a Cootransfusa a «[…] cotizar el número de semanas que repare el I.S.S., como faltante para tener acceso a que se le conceda al demandante el derecho a ser pensionado […]» y absolvió de toda pretensión a Consertemos C.T.A. III.
SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA Al resolver los recursos de apelación interpuestos por Cootransfusa y el demandante, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cundinamarca, mediante sentencia proferida el 24 de junio de 2014, modificó la sentencia recurrida para condenar a Cootransfusa y solidariamente a la Cooperativa de Trabajo Asociado Consertemos CTA, al pago de: a) La suma de diecisiete millones setecientos sesenta y ocho mil novecientos treinta pesos ($17.768.930.oo) por concepto de auxilio de cesantías. b) La suma de ciento cincuenta y cuatro mil quinientos pesos ($154.500.oo) por concepto de intereses a la cesantía. c) La suma de seiscientos cuarenta y tres mil setecientos cincuenta pesos ($643.750.oo) por concepto de vacaciones. d) La suma de un millón doscientos ochenta y siete mil quinientos pesos ($1.287.500.oo) por concepto de prima de servicios. e) La suma de veintitrés millones setecientos setenta y cinco mil ochocientos treinta y un pesos ($23.775.831.oo) por concepto de indemnización por terminación unilateral del contrato de trabajo sin justa causa. f) La suma de tres millones ochenta y nueve mil novecientos noventa y nueve pesos ($3.089.999.oo) por concepto de indemnización Ley 361 de 1997.
Además, la adicionó para condenar a Cootransfusa y solidariamente a Consertemos C.T.A., a pagar a la Administradora Colombiana de Pensiones los aportes en mora correspondientes al período comprendido entre el 1° de enero de 1976 y el 1° de julio de 2010, teniendo en cuenta como salario base de cotización el mínimo legal mensual vigente para cada anualidad, previa liquidación que de las sumas adeudadas y los intereses moratorios hiciera la entidad pensional.
Finalmente, revocó la condena por concepto de indemnización por el no pago y consignación de cesantías y por concepto de indemnización por acción de reintegro. Para arribar a esa decisión, evaluó los interrogatorios de parte rendidos por el demandante y el representante legal de Consertemos CTA, la declaratoria de confesión que se impuso a Cootransfusa por la inasistencia injustificada de su representante legal a absolver interrogatorio, los testimonios de Francisco Chacón, Oliverio Camargo y Leidy Cruz, y las pruebas documentales allegadas por las partes, de todos los cuales extrajo la siguiente conclusión: Revisado en su conjunto el abundante material probatorio que se arrimó al juicio, encuentra la Sala que efectivamente el demandante sí estuvo vinculado al servicio de la Cooperativa de Transportadores de Fusagasugá Ltda. — Cootransfusa, pues así se desprende no solo del escrito de demanda sino de los interrogatorios de parte, de los testimonios y de las documentales que se acompañaron al proceso y en los que no se refleja cosa diferente a que la vinculación del señor Manuel Leuro Rojas lo fue con aquella, pues si bien es cierto, se acreditó con la documental que obra a folio 70, su vinculación con la cooperativa Consertemos C.T.A. como asociado, no puede concluirse que esta hubiere fungido como empleador y menos aún que se hubiere dado su vinculación en virtud de un verdadero acuerdo cooperativo de trabajo asociado, pues no se demostró dentro del plenario que el demandante hubiere participado con voz y voto en las asambleas realizadas al interior de la cooperativa de trabajo asociado, que se le hubieren dado las capacitaciones correspondientes sobre cooperativismo y sector cooperativo así como tampoco que se le hubiere permitido como asociado fiscalizar la gestión de la cooperativa, todo de acuerdo con las normas legales que rigen el funcionamiento de las cooperativas de trabajo asociado así como con los estatutos de la misma, que dicho sea de paso, no se arrimaron por la cooperativa al juicio.
Manifestó que con la confesión que fue declarada por el a quo, aunada al dicho de los testigos y a la propia confesión del representante legal de Consertemos CTA, no había duda sobre los extremos de la relación laboral, que estuvo comprendida entre el 1° de enero de 1976 y el 1° de julio de 2010. Por lo anterior, aseguró que «[…] todas las obligaciones laborales derivadas del vínculo laboral que reclama el accionante están a cargo de Cootransfusa, no pudiendo ser exonerada de condena alguna».
No obstante, dijo, la Cooperativa Consertemos C.T.A. es solidariamente responsable del pago de las mismas, conclusión que explicaría al resolver la apelación del demandante, con los siguientes argumentos: Así es que la finalidad de las Cooperativas de Trabajo Asociado es permitir que las personas se asocien para la producción de bienes, la ejecución de obras y la prestación de servicios, para generar y mantener un trabajo, y en la búsqueda de este fin pueden contratar con terceros un objeto o resultado específico.
Pero en el presente caso, como se analizó al estudiar el recurso de apelación presentado por Cootransfusa, se pudo concluir que la vinculación del demandante como trabajador asociado de Consertemos C.T.A. lo fue única y exclusivamente con la finalidad de que esta fungiera como empleador ante las diferentes entidades del sistema de seguridad social, pues sin duda la ejecución de la labor que realizó el actor del juicio tiene una clara relación con el objeto social de Cootransfusa que no es otra que la prestación de servicios relacionados con la industria y el transporte de servicio público de pasajeros por carretera (fis. 4 a 6).
Así las cosas, no se puede desconocer la realidad que se evidenció en el presente proceso, donde lo que se puede concluir es que esta práctica es la consecuencia lógica del encubrimiento de la relación de trabajo del demandante, pues nótese como ni siquiera se demostró en el juicio una verdadera relación cooperativa ya que no se allegaron al plenario pruebas que dieran cuenta de las capacitaciones en cooperativismo al asociado tal como se exige por la Ley para dicho sector, así como tampoco participación en las asambleas para la toma de decisiones al interior de la cooperativa, entre otros muchos aspectos que caracterizan la vinculación de un asociado al sector cooperativo.
En lo atinente al salario tenido en cuenta por el juez de primera instancia, que fue otro aspecto controvertido en la apelación de la demandada, tras analizar nuevamente la prueba documental, los interrogatorios de parte y los testimonios practicados en el proceso, concluyó que «[…] no se demostró dentro del proceso que esa suma de $1.500.000 fuera la que efectivamente devengara el demandante de manera constante y mensual».
Y luego agregó: Así las cosas, el único material probatorio del que puede tenerse certeza del salario devengado por el demandante es el correspondiente al salario base de cotización a la seguridad social que como se anotara con anterioridad, no es otro que el equivalente al salario mínimo mensual legal vigente para cada anualidad, suma que será entonces la que deba ser tenida en cuenta para efectos de liquidar las condenas a que haya lugar dentro del presente proceso, pues se repite, sobre tal aspecto no alcanzó a producir pleno efecto la confesión ya que respecto de él sí resultó desvirtuada con el restante material probatorio acompañado al proceso.
Aclaró que, en su sentencia el juez de primera instancia se refirió en la parte motiva a la indemnización del artículo 65 del Código Sustantivo del Trabajo, pero desarrolló su análisis a la luz del artículo 64 ibídem, esto es, en torno a la indemnización por terminación del contrato sin justa causa, y condenó a pagar $33.000.000 por concepto de indemnización por el no pago y consignación de cesantías, cuando en realidad se refería a la causada por la terminación sin justa causa del contrato de trabajo.
Explicó que la «[…] indemnización por el no reconocimiento de la pensión de jubilación» no se encuentra consagrada con esa denominación dentro del ordenamiento laboral, razón por la cual erró el a quo al darle esa denominación. No obstante, al revisar la parte motiva de la sentencia, el fundamento utilizado fue el de la indemnización equivalente a 180 días de salario, prevista por la Ley 361 de 1997, es decir, la derivada de la terminación del contrato de trabajo de una persona en estado de discapacidad, sin el permiso del Ministerio de Trabajo.
Aseguró que el último tema propuesto por la demandada en su apelación, estaba relacionado con la condena por «indemnización por acción de reintegro», puesto que el a quo la declaró prescrita en la parte motiva, pero condenó a ella en la resolutiva. Sobre el asunto, sin explicación adicional, indicó que tal yerro sería corregido al proferir su decisión. En lo que respecta a la apelación del demandante, afirmó que como la relación laboral terminó el 1° de julio de 2010 y la demanda se radicó el 19 de mayo de 2011, asistía razón al apelante en cuanto a que el auxilio de cesantía no se encontraba prescrito, porque no habiéndose acogido al régimen de la Ley 50 de 1990, su exigibilidad era a la terminación del contrato.
Incluso, citó como respaldo la sentencia CSJ SL, 24 agosto 2010, radicado 34393, en la que la Corte acogió esa misma conclusión para los trabajadores cobijados por el régimen de liquidación anual y definitiva. También aseguró, en lo relacionado con la negativa del a quo a reconocerle la pensión de jubilación con base en el artículo 260 del CST, que «[…] dicha preceptiva legal fue derogada por el artículo 289 de la Ley 100 de 1993, es decir, que para la fecha en que el demandante cumplió con los requisitos legales allí establecidos para acceder a su reconocimiento la misma no se encontraba vigente».
Reiteró que, dado que no se demostró en el proceso que el salario del demandante correspondía efectivamente a $1.500.000, se debía tomar el mismo que se tomó como salario base de cotización a la seguridad social, el cual equivalía al salario mínimo mensual vigente. Todo derecho no prescrito, advirtió, debía ser liquidado con base en ese salario, ejercicio que arrojó el siguiente resultado: 1.- Intereses a la cesantía: $154.500 2.- Vacaciones: $643.750 3.- Prima de servicios: $1.287.500 4.- Indemnización por terminación unilateral del contrato de trabajo (artículo 6° Ley 50 de 1990): $22.659.999 5.- Indemnización Ley 361 de 1997: $3.089.999 Aseguró que Cootransfusa debía responder únicamente por los aportes a pensión en los que se encontraba en mora, en vista de que esa Cooperativa y el demandante ya habían realizado algunos durante la vigencia de la relación laboral, sin que resultara razonable efectuar un doble pago, además porque en el recurso de apelación nada se dijo sobre la devolución de aportes al demandante.
Finalizó asegurando que no era procedente pronunciarse con respecto a la consecuencia jurídica que se derivaba del despido del trabajador en situación de discapacidad, toda vez que el demandante no había mencionado nada al respecto en el escrito de subsanación de la demanda. IV. RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por la parte demandante, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver.
V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Se formularon alcances de la impugnación separados por cargos. Para el primero, así: Los derechos aquí reclamados y que en buena parte se reflejan del 1° al 5° del literal a) del numeral que antecede; son obligaciones que surgieron a cargo de la demandada COOTRANSFUSA, por la relación laboral que se dio con el aquí demandante MANUEL LEBRO ROJAS y que abarca el periodo comprendido entre el primero (1°) de enero de 1976 y el primero (1°) de julio de 2010, obligación que se hace extensiva a la demandada solidaria CONSERTEMOS C.T.A. Pues la absolución parcial y/o total de estas cargas en la forma que se plateó por el ad quem, conlleva al detrimento de los derechos del trabajador como lo es la posibilidad de que hoy goza para que los aportes que hiciera de manera autónoma en lo que tienen que ver a pensión y que son recurso que hoy administra COLPENSIONES, puedan contribuir al incremento de su pensión de vejez.
Es decir que estos aportes excepcionales de manera Independiente al ISS hoy COLPENSIONES por el señor LEBRO ROJAS, hoy le puedan brindar la posibilidad de obtener una pensión de vejez por encima del 75% del salario que devengó en el último año por la demandada COOTRANSFUSA y, que como se probó ascendía a la suma de $1' 500.000.ooo. Una vez se Case la sentencia de segunda instancia por parte de la Sala de Casación Laboral de la Honorable corte Suprema de Justicia como tribunal de instancia, habrá de revocarse parcialmente la sentencia de segunda instancia en los términos planteados, para en su lugar entrar a MODIFICAR la sentencia de Primera Instancia, acorde con lo solicitado en el escrito impugnatorio que data febrero once (11) de 2013 y, que milita a folios 349 al 356 del C.P., procediendo a condenar a la Cooperativa de Transportadores de Fusagasugá — COOTRANSFUSA y solidariamente a la Cooperativa de Trabajo Asociado CONSERTEMOS C.T.A., a pagar todas las pretensiones acumuladas en la demanda primigenia y/o en su escrito subsanatorio.
Y para el segundo de la siguiente forma: Solicito al máximo Tribunal de Casación, se CASE parcialmente, emanada (sic) del Tribunal Superior de Cundinamarca - Sala Laboral, respecto de la absolución y/o condena que envuelve los diferentes conceptos. Procediendo en consecuencia a MODIFICAR – ADICIONAR la sentencia de. primera instancia y condenar a las demandadas Cooperativa de Transportadores de Fusagasugá COOTRANSFUSA y Cooperativa de Trabajo Asociado CONSERTEMOS C.T.A., a pagar todas las pretensiones acumuladas en la demanda y/o en el memorial subsanatorio así: 1.
Indemnización moratoria prevista en el artículo 65 del Decreto Ley 2663 de 1950 y 3743 de 1950. Para proceder de conformidad habrá de tenerse por acreditado que las demandadas 'COOTRANSFUSA y CONSERTEMOS C.T.A., actuaron de mala fe y no esgrimieron como mecanismos de defensa motivos valederos para negarse a pagar las prestaciones sociales en los términos del artículo 65 del C.S.T., por lo que como se solicitó en la demanda y ante El ad quem, debió sancionársele con un día de salario por cada día de mora desde el día primero (1°) de julio de 2010 y, hasta el momento en que se haga efectivo el pago de sus acreencias laborales habida cuenta que a mi mandante no le es aplicable la Ley 50 de 1990 y/o el artículo 29 de la Ley 789 de 2002. 2.
Advertir que las prestaciones sociales diferentes a las cesantías e intereses a las mismas, se encuentran prescritas con antelación al primero (1°) de julio de 2007, muy a pesar de que el accionante solicitó su declaratoria con antelación a enero primero (1°) de 2007. Es decir que no es Cierto lo advertido por el ad quem, al indicar en su fallo objeto de censura que sobre ese punto y so pretexto de atentar contra el principio de consonancia de que trata el artículo 66 A del C.P.L., no se referiría por cuanto no había sido objeto de censura por parte del demandante, en el. respectivo escrito-de apelación. 3.
Habrá de indicarse en sede de Instancia que los intereses a las cesantías a que tiene derecho mi mandante y, conforme lo manda la Ley 52 de 1975, no es el equivalente a $154.500.00, sino que dicha prestación asciende a $214.245.000.oo, o en el peor de los casos y aceptando que solo devengaba el salario mínimo ascenderían a $73.557.450.oo. 4.
Advertir y en consecuencia CONDENAR a las demandadas al reconocimiento a favor del ex trabajador demandante el derecho al reconocimiento la pensión de jubilación de que trata el derogado artículo 260 del C,S.T., consonante con lo reglado en el Acuerdo 224 de 1966 artículo 1° literal a). 5. Habrá de Impartirse a las demandadas COOTRANSFUSA y CONSERTEMOS C.T.A., CONDENA por concepto de aportes a la seguridad social en pensión, conceptos que de manera anticipada se tasaron en $43'000.000, salvo que arrojare una cifra mayor al momento de efectuar la liquidación. Lo anterior a la luz del artículo 1° literal a) del Acuerdo 224 de 1966 y/o Decreto 758 de 1990.
Lo anterior por cuanto si bien la demandada COOTRANSFUSA, afilió a mi mandante al entonces ISS, el día diez (10) de agosto de 1979; lo cierto es que adeuda al Régimen de Prima Medial con Prestación Definida hoy — COLPENSIONES, lo concerniente a los siguientes periodos: · De enero 1° de 1976 a agosto 9 de 1979. · De noviembre 7 de 1979 a marzo 31 de 1981. · De septiembre 11 de 1982 a febrero 2 de 1989. · De octubre 10 de 1990 a marzo 17 de 1992. · De abril 20 de 1993 al 19 de diciembre de 1993 · De abril 9 de 1994 a julio primero de 2010, NOTA: La condena anterior, sin perjuicio de que el máximo Tribunal de Casación, advierta que lo procedente en este caso, es tener tos aportes que directamente efectuó MANUEL LEBRO ROJAS al ISS hoy COLPENSIONES, como algo ajeno a la relación laboral vivida con el trabajador y que servirá de base para incrementar el porcentaje a reconocer por su pensión de vejez. 6.
CONDENAR a demanda COOTRANSFUSA y solidariamente a CONSERTEMOS C.T.A. al reconocimiento de la Indemnización con ocasión de la pérdida de la capacidad laboral que sufriera en su rol de conductor de bus intermunicipal al servicio de la demanda. (sic) Situación que tuvo ocurrencia el pasado primero (1°) de julio de 2010 y, que fuera tasado por la autoridad competente (Junta Regional de Calificación de Invalidez) en un 27.80%. 7.
CONDENAR a la demandad (sic) COOTRANSFUSA, a reintegrar al trabajador MANUEL LEBRO ROJAS, por haber sido despedido después de sufrir. un accidente de trabajo que le disminuyó su capacidad laboral en un 27.80%. Lo anterior a la sazón de la Ley 361 de 1997, así como artículos 4° y 5° de la Ley 776 de 2002 y/o demás normas aplicables al caso en concreto.
En consecuencia advertir que no es factible sustentar dicha negativa en la forma que lo hiciera el ad quem y con fundamento en una Ley totalmente inaplicable al caso en debate; habida cuenta que el numeral 7° del artículo de la Ley 48 de 1968, regula aspectos derechos a favor de empleados aforados, condición que jamás ostentó é! trabajador accionante. 8.
Las demás decisiones que por concepto de aplicación de Extra y Ultra Petita haya lugar a reconocer a favor del trabajador. Con tal propósito formuló tres cargos, oportunamente replicados, que se resolverán conjuntamente porque a pesar de que fueron propuestos por diferentes vías, contienen similar proposición jurídica, comparten argumentación, persiguen el mismo fin y contienen similares defectos técnicos.
VI. CARGO PRIMERO Fue planteado, de la siguiente manera: Con fundamento en la VIOLACIÓN INDIRECTA DE LA LEY, acuso sentencia de segunda instancia de contener errores de hecho y por lo mismo no haber aplicado y/o aplicar indebidamente los artículos 9, 13, 14, 22, 27, 65, 408, 488 y 489 del C.S.T., artículo 1° literal a) del Acuerdo 224 de 1966, Ley 361 de 1997, artículo 4° y 5° de la Ley 776 de 2002, artículo 3° numeral 7° de la Ley 48 de 1968, artículo 1° y 3° de la Ley 52 de 1975, así como los artículos 1, 25 y 53 de la Constitución Política y Artículo 2535 2539 Código Civil Colombiano. Señaló que el Tribunal incurrió en los siguientes errores manifiestos de hecho: a) No dar por demostrado el ad quem, a pesar de estarlo, que la remuneración reconocida por COOTRANSFUSA a favor de mi mandante MANUEL LEURO ROJAS, en el último año de trabajo, fue el equivalente a Un Millón Quinientos Mil Pesos ($1’500.000) M/L. Como se observa, el fallador recurrido, no dio por demostrado, estándolo que la declaración ficta o presunta con la que fue sancionada la demandada COOTRANSFUSA, respecto de este punto (salario), encuentra soportes no solo en dicho acto, sino además 1.
En las manifestaciones de los testigos aportados por el demandante. 2. En el interrogatorio de parte absuelto por el mismo demandante. 3. En la misma conducta omisiva que asumió el empleador, quien como se observa se reusó (sic) a aportar como era su obligación la información contable y/o de nómina de qué (sic) trata los numerales 5° y 6° del acápite de pruebas (ver folios 44 y 45 del c.p.). b) Dar por establecido, no estándolo, que las prestaciones sociales diferentes a las cesantías e intereses a las mismas, se encuentran prescritas con antelación al primero (1°) de enero de 2008, advirtiendo que sobre ese punto y so pretexto de atentar contra el principio de consonancia de que trata el artículo 66A del C.P.L., no se referiría por cuanto no había sido objeto de censura por parte del demandante, en el respectivo escrito de apelación. c) Dar por cierto que los intereses a las cesantías a que tiene derecho mi mandante y, conforme lo manda la Ley 52 de 1975, es el equivalente a $154.500.oo, cuando en realidad ascienden a $214’245.000.oo, o en el peor de los casos y aceptando que solo devengaba el salario mínimo ascenderían a $73’557.450.oo. d) No tener por acreditado, a pesar de estarlo que las demandadas COOTRANSFUSA y CONSERTEMOS C.T.A., actuaron de mala fe y no esgrimieron como mecanismos de defensa motivos valederos para negarse a pagar las prestaciones sociales en los términos del artículo 65 del C.S.T., por lo que como se solicitó en la demanda y ante el ad quem, debió sancionársele con un día de salario por cada día de mora desde el día primero (1°) de julio de 2010 y, hasta el momento en que se haga efectivo el pago de sus acreencias laborales habida cuenta que a mi mandante no le es aplicable la Ley 50 de 1990 y/o el artículo 29 de la Ley 789 de 2002. e) No tener por acreditado que a mi mandante le asiste de manera excepcional el derecho al reconocimiento a la pensión de jubilación de que trata el derogado artículo 260 del C.S.T., consonante con lo reglado en el Acuerdo 224 de 1966 artículo 1° literal a) y/o (sic) 1.7 Respecto de la condena que habrá de impartirse a las demandadas COOTRANSFUSA Y CONSERTEMOS C.T.A., por concepto de aportes a la seguridad social en pensión y que de manera anticipada se tasó en $43’000.000, salvo que arrojare una cifra mayor al momento de efectuar la liquidación. Lo anterior a la luz del artículo 1° literal a) del Acuerdo 224 de 1966 y/o Decreto 758 de 1990.
Lo anterior por cuanto si bien la demandada COOTRANSFUSA, afilió a mi mandante al entonces ISS, el día diez (10) de agosto de 1979; lo cierto es que adeuda al Régimen de Prima Media con Prestación Definida hoy- COLPENSIONES, lo concerniente a los siguientes períodos: -De enero de 1° de 1976 a agosto de 1979. -De noviembre 7 de 1979 a marzo 31 de 1981. -De septiembre 11 de 1982 a febrero 2 de 1989. -De octubre 10 de 1990 a marzo 17 de 1992. -De abril 20 de 1993 al 19 de diciembre de 1993. -De abril 9 de 1994 a julio primero de 2010. f) Significa lo anterior, que de 12.420 y/o 1.774 semanas laboradas por el trabajador LEURO ROJAS, al servicio de COOTRANSFUSA; ésta solo le aportó a su seguridad social en pensión lo concerniente a 1620 días y/o 231 semanas.
Lo que equivale a decir que solo cumplió con el 13%, del 100% que estaba obligado a cotizar por concepto de pensión a favor del trabajador. Situación que hoy le ha impedido a mi mandante acceder de manera digna y oportuna a dicha prestación y/o contingencia; pues aunque hoy refleja 629.86 semanas, en su mayoría (389), han sido cotizadas directamente por el señor LEURO ROJAS, situación que le permitirá acrecentar el valor, de su mesada pensiona al momento de serle reconocida y que será retroactiva.
Vale decir que desde el momento que cumplió los sesenta (60) años de edad (Septiembre 7 de 2005) y/o en el peor de los casos, obtener la devolución debidamente indexada por parte del empleador de esos aportes efectuados de manera independiente. g) No tener por acreditado estándolo, que a mi mandante le asiste el derecho al reconocimiento a la Sanción Moratoria de que trata el artículo 65 del C.S.T., salvo en el evento en que se ordene su reintegro.
Situación que de verificarse (Reintegro), lleva ínsito el reconocimiento de los salarlos dejados de devengar desde el día de su despido (julio 1° de 2010, hasta el día en que se haga efectivo el mismo). h) No tener por acreditado. estándolo, que a mi mandante le asiste el derecho al reconocimiento de la Indemnización con ocasión de la pérdida de la capacidad laboral que sufriera en su rol de conductor de bus intermunicipal al servicio de la demanda.
Situación que tuvo ocurrencia el pasado primero (1°) de julio de 2010 y, que fuera tasado por la autoridad competente (Junta Regional de Calificación de Invalidez) en un 27.80%. i) No condenar a la demandada COOTRANSFUSA, a reintegrar al trabajador MANUEL LEURO ROJAS, por haber sido despedido después de sufrir un accidente de trabajo que le disminuyó su capacidad laboral en un 27.80%.
Lo anterior a la sazón de la Ley 361 de 1997, así como artículos 4° y 5° de la Ley 776 de 2002 y/o demás normas aplicables al caso en concreto. j) Tener por cierto sin serlo, que el reintegro solicitado por el trabajador no es procedente por cuanto se pidió luego de superado el tiempo límite previsto por el legislador conforme lo prevé el artículo 3° numeral 7° de la Ley 48 de 1968.
Relacionó como pruebas erróneamente apreciadas las siguientes: a) La demanda y sus anexos. b) Las pruebas solicitadas y que de conformidad con el respectivo acápite especialmente en los numerales 5° y 6° reposaban en poder de la demandada COOTRANSFUSA, siendo su deber aportarlas de conformidad con el artículo 31 numeral 2° del C.P.L. c) La contestación de la demanda por parte de COOTRANSFUSA y CONSERTEMOS C.T.A., especialmente al referirse al hecho 12 de la demanda, Vista a folios 76 y 96 del c.p. d) La diligencia de testimonios pedidos por la parte accionante y que milita a folios 132 al 139 c.p. e) La conducta omisiva asumida por la demandada COOTRANSFUSA, quien se resistió a la exhibición de documentos ordenada en el auto de pruebas pues solamente se aportó por la demandada CONSERTEMOS C.T.A., los obrantes a folios 156 al 282 del c.p., pero que en nada se asemeja a la documentación requerida por la parte accionante especialmente respecto de tos puntos distinguidos en el acápite de pruebas con el número 5° y 6° — planillas de pago de salarios y demás acreencias laborales — monto del salario devengado — porcentaje reconocido a los diferentes conductores relacionado con la venta en taquilla de pasajeros. f) La diligencia de Interrogatorio de parte rendida por el demandante señor MANUEL LEURO ROJAS, folios 140 al 143 c.p. g) Diligencia de calificación del interrogatorio de Parte aportado en sobre cerrado por el apoderado de la parte actora folios 321 al 324 del c.p. En la demostración del cargo, argumentó que el Tribunal indicó de manera desacertada que el salario devengado correspondía únicamente al salario mínimo mensual vigente, cuando en el proceso ya había sido probado que dicho monto correspondía verdaderamente a $1.500.000.
Al respecto, agregó que las entidades demandadas nunca desvirtuaron dicho monto, y que Cootransfusa se abstuvo de brindar la información contable y financiera que pudiera ayudar a establecer la veracidad de dicha suma. Más aún, que el mismo juez de primera instancia la había tomado como correspondiente al salario, toda vez que el monto había sido probado en el proceso.
Añadió que la Corte no puede tener por cierto lo evidenciado en el «[…] formato de Contrato de Trabajo a término indefinido que aporta la demanda (sic) COOTRANSFUSA y que milita a folio 84 y 85 del c.p.», toda vez que con éste únicamente se logró probar que existió una relación laboral entre el 16 de octubre al 1° de febrero de 1993, cuando se demostró que los extremos laborales reales eran diferentes.
Así mismo, señaló que dicho documento ni siquiera se encontraba firmado por él y el demandado. Concluyó afirmando lo siguiente: […] no es posible desvirtuar el monto del último salario devengado por el demandante ($1’500.000.oo), acogiéndose al monto de los aportes o ingreso base de liquidación que se hiciera por parte de la demandada en los lapsos detallados en el documento obrante a folio 86 del c.p., en primer lugar porque tendríamos que concluir de manera indefectible que MANUEL LEURO ROJAS, para el año de 1992, devengaba de la hoy demandada un salario mensual correspondiente a $79.290.oo, mientras el salario mínimo para esa misma anualidad estaba regulado por el gobierno nacional en $65.190.oo, que para el año 1993, el salario, mínimo estaba tasado en $81.510 y sin embargo la hoy demandada COOTRANSFUSA aparece cotizando a favor del demandante con un ingreso base de liquidación por valor de $107.675.00, para el mismo año. Luego no es posible acoger la tesis del ad quem en este sentido y si por el contrario se demuestra que los pocos aportes que hizo la demandada para el fondo de pensiones en favor de su trabajador, en diferentes oportunidades estuvieran por encima del salario mínimo.
Pero además como darle veracidad y/o tener por sentado que efectivamente COOTRANSFUSA, reconocía a LEURO ROJAS, tan solo el salario mínimo legal mensual vigente en cada anualidad, a sabiendas que el mismo empleador solo “cumplió” con cotizar a favor del trabajador el equivalente a 231 semanas. Es decir si fue capaz de sustraerse a sus obligaciones durante el lapso de la relación laboral.
(sic) Por qué no concluir que igualmente fue capaz de hacer los aportes en los lapsos ya identificados y por un salario inferior al realmente devengado por el trabajador? VII. CARGO SEGUNDO Fue formulado de la siguiente manera: Acuso la sentencia del Tribunal Superior de Cundinamarca- Sala Laboral de violar la ley, en la modalidad de INFRACCION DIRECTA, por falta de aplicación de los artículos 9, 13, 14, 22, 27, 65 del C.S.T., artículo 1° literal a) del Acuerdo 224 de 1966, Ley 361 de 1997, artículo 4° y 5° de la Ley 776 de 2002, Ley 52 de 1975 y/o aplicación indebida de artículos 408, 488 y 489 del C.S.T. y del artículo 3° numeral 7° de la Ley 48 de 1968, artículos 2535 al 2539 del Código Civil Colombiano, así como los artículos 1, 25 y 53 de la Constitución Política de Colombia. artículos (sic) 65 y 260 del C.S.T. (Decretos 2663 y 3743 de 1950), en relación con los artículos, 25, 53 y 243 de la Constitución Política, Artículo 1° literal a) del Acuerdo 224 de 1966, mismo que fuera aprobado por el Acuerdo 3041 de 1966, 145 y 210 del C.P.C., Artículos, 2512 y 2535 del C.C. En la demostración del cargo, destacó que no le era aplicable la Ley 50 de 1990, ni las modificaciones introducidas a ella por la Ley 789 de 2002, en relación con el artículo 65 del Código Sustantivo del Trabajo, norma ésta que a su juicio dejó de aplicar el Tribunal, con lo cual ignoró la jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia, según la cual era necesario examinar en cada caso las razones por las cuales el empleador incumplió con sus obligaciones.
El ad quem, dijo, debió haber examinado los argumentos fácticos del expediente, previo a tomar la decisión de exonerar a las entidades demandadas del pago de dicha sanción. Consideró que en el presente caso había sido posible establecer la mala fe con la que actuó Cootransfusa, porque existían sólidos elementos de convicción, reflejados entre otros en los siguientes comportamientos: 1.
La negativa de la demandada a aceptar la relación laboral entre los extremos de la litis y en los extremos temporales planteados. 2. La no afiliación a la seguridad social en pensión del mismo trabajador en más del 87% del tiempo laborado. 3. La vinculación del trabajador a la Cooperativa de Trabajo Asociado (CONSERTEMOS C.T.A.), para a partir de allí pretender única y exclusivamente romper el vínculo laboral con la misma (COOTRANSFUSA). 4.
Desamparo total al trabajador una vez sufre el accidente de trabajo de que da cuenta el informe visible a folios 11 al 33 del c.p. 4. (sic) La misma exigencia que se le hacía al trabajador de pagar con sus propios recursos su seguridad social integral. Luego de examinar la respuesta dada por la Cooperativa Consertemos CTA a un requerimiento del juzgado, la conducta omisiva del empleador por no asistir a absolver el interrogatorio de parte y de la contestación de la demanda, concluyó: Por lo anterior, es evidente que conforme al contenido de las probanzas examinadas, la conducta de la Cooperativa de Transportadores de Fusagasugá –COOTRANSFUSA- y la de su intermediaria CONSERTEMOS C.T.A., no estuvo revestida de buena fe, puesto que los medios de convicción reflejan es que MANUEL LEURO ROJAS, fue trabajador de COOTRANSFUSA y cumplió con sus funciones como Chofer y/o Conductor de Bus Intermunicipal, respecto de los rodantes que a la postre se encontraban afiliados a la empresa transportadora aludida, cumpliendo órdenes y horarios, de manera permanente e ininterrumpida desde el 1° de enero de 1976, hasta el 1° de julio de 2010, cuando se produjo su despido por las lesiones sufridas en un accidente de tránsito precisamente cuando manejaba un bus intermunicipal afiliado a COOTRANSFUSA y que su empleador a pesar de la ruptura unilateral del contrato de trabajo, no le canceló sus prestaciones sociales como reza la ley, amén de que tampoco le amparó en su estado de invalidez, tampoco le canceló los intereses a las cesantías conforme lo manda la Ley 52 de 1975, ni le reconoció las vacaciones y sus compensaciones.
En ese orden, la entidad demandada, no acreditó razones atendibles para no pagar a su trabajador las prestaciones sociales y demás acreencias derivadas del contrato de trabajo que como se reitera lo vincularon a partir del primero (1°) de enero de 1976 y que perduró hasta julio 1° de 2010, durante su desarrollo y al final del mismo, por lo tanto, la Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Laboral, en sede de instancia deberá reconocer las indemnizaciones solicitadas porque es palmaria la mala fe del empleador.
Agregó que el Tribunal se abstuvo de aplicar el artículo 1°, literal a) del Acuerdo 224 de 1966, aprobado por el Decreto 3041 de 1966, omisión que conlleva de forma excepcional a la aplicación del artículo 260 del Código Sustantivo del Trabajo, porque debido a la desidia del empleador debió ser condenado al reconocimiento de la pensión de jubilación, como una «carga y/o sanción».
Además, dijo, en aquella norma se prevía la obligatoriedad de los empleadores de afiliar a sus trabajadores al régimen de seguridad social en pensiones, obligación incumplida por Cootransfusa, quien sólo lo afilió durante espacios breves, tal como lo explicó con fundamento en la historia laboral que obra a folio 86 del expediente. De esta manera, advirtió que Cootransfusa debió reconocerle la pensión de jubilación, pues omitió cumplir con sus deberes y el trabajador debe ser protegido en razón a su avanzada edad.
Por lo anterior, afirmó que Cootransfusa no debía tener la posibilidad de subrogar el pago de dicha prestación a Colpensiones y, así mismo, que aquella no se puede excusar en el hecho de haberlo afiliado al I.S.S., por ciertos períodos, puesto que también le correspondía pagar los aportes al mismo fondo de pensiones. Al respecto, agregó que, los pocos aportes que realizó Cootransfusa, fueron utilizando un ingreso base de cotización mucho más bajo que el salario real.
Además, señaló que tampoco podía afirmarse que «[…] los aportes efectuados por el trabajador LEURO ROJAS, lo hizo en nombre del empleador COOTRANSFUSA», toda vez que, conforme a la jurisprudencia de la Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia, dichos aportes pueden servir para incrementar la expectativa respecto del monto de la pensión a reconocérsele, mas no tomarse como hechos a nombre del empleador.
Manifestó que el Tribunal, si bien aplicó el artículo 488 del Código Sustantivo del Trabajo, lo interpretó erróneamente, toda vez que declaró la prescripción de las acreencias laborales diferentes a las cesantías «[…] con antelación al primero (1°) de enero de 2008, a sabiendas que debía hacerlo pero con antelación a julio primero (1°) de 2007».
De esta manera, aseguró que, con su actuación, el Tribunal terminó favoreciendo al empleador. Por último, señaló que el Tribunal había aplicado de manera indebida el numeral 7º del artículo 3º de la Ley 48 de 1968, en vista de que no consideró procedente ordenar su reintegro a Cootransfusa. VIII. CARGO TERCERO Fue formulado de la siguiente manera: […] la decisión del Tribunal Superior de Cundinamarca- Sala Laboral, en nada se aviene a la Constitución Política, en la medida en que el Juez de Segunda Instancia omitió echar mano del principio In dubio pro operario estatuido en su artículo 53 Superior, es decir dejó de aplicar la interpretación más favorable para el demandante y sí lo perjudicó con la aplicación de normas que ni siquiera vienen al caso en particular como las tantas veces reseñadas.
Al respecto, manifestó que el Tribunal interpretó la Ley 100 de 1993 de manera desfavorable para él, y en disonancia con el precedente de la Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia. Por ello, indicó que le correspondía a la presente Sala «[…] proferir la decisión que en derecho corresponda y en procura de los derechos del ex trabajador MANUEL LEURO ROJAS».
Lo anterior, con base en el principio de favorabilidad y el de ultra y extra petita. IX. RÉPLICA En su oposición, Cootransfusa manifestó que, contrario a lo que afirmó el recurrente, el Tribunal valoró y sopesó de manera acertada y motivada todas las pruebas obrantes en el expediente. Al respecto, señaló que: […] las manifestaciones hechas por el demandante son encaminadas más específicamente a su propio sentir y parecer respecto a la valoración probatoria y no determinó puntualmente el grado manifiesto, ostensible y protuberante en que se incurrió en la valoración, circunstancias éstas exigidas por la Ley para poder entrar a desvirtuar un fallo de segunda instancia, el cual está revestido de las presunciones de acierto y legalidad.
Agregó que, en lo relacionado con la prueba del monto del salario, no era posible acudir exclusivamente a la confesión ficta, toda vez que ésta debe ser sopesada con los demás medios probatorios que obraban en el proceso, y en torno a la prescripción de las acreencias laborales anteriores al 2008, manifestó que ello se encontraba en concordancia con los preceptos legales que rigen dicho fenómeno. Además, se pronunció sobre las evidentes imprecisiones técnicas que tienen los cargos presentados por el recurrente, así: Respecto a las demás inconformidades que presenta el demandante […] atentan contra todas las técnicas que exige la norma para que se admita una demanda de casación pues cuando el cargo busca establecer una violación indirecta de la ley se deben enunciar los yerros evidentes de hecho que le enrostra al fallo acusado, que debe individualizar los medios de convicción que le sirvieron de soporte para la estructuración de los dislates fácticos y que deben demostrar de manera razonada la incidencia de la omisión probatoria o la errada apreciación de la prueba en la decisión grabada y nada de tales elementos fueron expresados por el demandante […].
Adicionó que no constituye un argumento válido para demandar en casación el de que «según su sentir», el Tribunal tomó como probados varios aspectos dentro del fallo que no estaban acreditados por las pruebas arrimadas al expediente. Aseguró que los cargos tampoco eran claros, ni sintéticos, en vista de que no se invocó la causal de casación en la cual se sustenta el reparo, fundamentando sus argumentos en observaciones personales.
X. CONSIDERACIONES Asiste razón a la opositora en sus reparos técnicos, porque la demanda de casación, extensa y confusa, se asemeja más a un alegato de instancia que a un escrito que pretenda demostrar lógica y razonadamente las equivocaciones en que incurrió el Tribunal al proferir su decisión. De antaño (sentencia CSJ SL, 2 agosto 1994, radicado 6735), sobre la técnica del recurso esta Sala ha considerado lo siguiente: Por su raíz histórica y por su desarrollo constitucional y legislativo, la casación es un recurso extraordinario.
Supone que el proceso ha concluido, y que ha concluido con una decisión acertada y ajustada a la ley. Y el carácter excepcional del recurso de casación se manifiesta por dos aspectos: el primero porque no cabe contra toda sentencia sino sólo contra aquellas que el legislador expresamente señala; y el segundo porque su fin principal es la unificación de la jurisprudencia nacional y no propiamente la composición del litigio.
Para atender a una realidad social específica la ley ha autorizado la proposición de este medio de impugnación cuando en la sentencia acusada se incurre en error de hecho o de derecho. El primero de esos yerros debe ser manifiesto, protuberante, y el recurrente asume la carga de romper las presunciones de legalidad y acierto que por fuerza del supuesto de la conclusión del juicio con el agotamiento de las dos instancias amparan la decisión impugnada, de manera que está obligado a comprobar el desacierto, poniendo de presente que es ostensible y destruyendo de una manera razonada todos los soportes que sirvieron de fundamento a la decisión judicial, demostrando que ella surge de deficiencias del sentenciador por la errónea apreciación de las pruebas.
El rigor del recurso, tratándose del error de hecho -ajeno a lo que fue la casación en sus orígenes-, fue acentuado por nuestro legislador de 1969 (Ley 16 del año citado, art. 7o.), que estimó que este yerro, en el recurso extraordinario laboral, sólo podía provenir de la falta de apreciación o de la apreciación errónea de un documento auténtico, de una confesión judicial o de una inspección ocular, con lo cual, en principio, excluyó las restantes pruebas.
El censor, de acuerdo con lo explicado por la Corte, está obligado en el recurso extraordinario a desvirtuar o derruir las presunciones de legalidad y acierto que acompañan la sentencia del Tribunal, para lo cual debe efectuar un ataque ceñido a las exigencias legales y jurisprudenciales, que en este caso básicamente eran: i) establecer adecuadamente el alcance de la impugnación; ii) formular una proposición jurídica en cada uno de los cargos; iii) indicar la vía a través de la cual el Tribunal infringió la ley; iv) precisar el modo o causal que lo llevó a cometer el desatino; v) determinar, si la vía escogida fue la indirecta, cuáles fueron los errores de hecho en que incurrió el Tribunal; vi) manifestar cuáles medios de prueba calificados fueron inapreciados o mal apreciados por el Tribunal, vii) atacar, si es del caso, otros medios de prueba que hubieran incidido en la decisión del Tribunal, a pesar de que no sean calificados en casación; y viii) demostrar cómo incurrió el Tribunal en los errores evidentes de hecho, por haber ignorado o apreciado mal las pruebas singularizadas en el ataque.
Al confrontar la demanda de casación con las exigencias legales y jurisprudenciales descritas, a efectos de establecer si el recurrente cumplió con tales obligaciones, es posible concluir respecto de cada requisito formal, lo siguiente: 1.- Establecer adecuadamente el alcance de la impugnación De manera dispersa y confusa el recurrente formuló un alcance de la impugnación para cada uno de los primeros cargos de la demanda y adicionó un capítulo que denominó «
7. DE LO QUE SE PRETENDE EN SEDE DE INSTANCIA», propiciando de esa forma una dificultad insuperable para entender, bajo la lógica del recurso extraordinario, en realidad qué le solicitó a la Corte. Además, en el cargo primero incurrió en un grueso error de técnica, toda vez que indicó que una vez casada la sentencia recurrida «[…] habrá de revocarse parcialmente la sentencia de segunda instancia en los términos planteados, para en su lugar entrar a modificar la sentencia de primera instancia».
Esa pretensión no es viable, porque al casarse la sentencia desaparece del mundo jurídico, imposibilitando su posterior revocatoria. 2.- Formular una proposición jurídica en cada uno de los cargos Es la proposición jurídica y no el alcance de la impugnación, la que debe estar presente en cada uno de los cargos propuestos. Aunque los dos primeros cumplen con esta exigencia, el tercero no denunció las normas sustanciales que se consideraron violadas por el Tribunal.
Si bien se ha admitido últimamente por la Sala que la proposición se puede integrar con normas constitucionales, no basta con citar de manera genérica el artículo 53 de la Constitución Nacional para entender que se cumple con la exigencia legal. No sobra recordar, además, que resulta impropio denunciar, como lo hizo el recurrente, la Ley 361 de 1997 sin especificar los artículos que fueron objeto del error fáctico o jurídico del Tribunal, porque ello no se aviene a la exigencia del artículo 90, numeral 5° del CPTSS, según el cual la demanda debe contener «El precepto legal sustantivo, de orden nacional, que se estime violado». 3.- Indicar la vía a través de la cual el Tribunal infringió la ley Aunque el cargo primero se orientó por la vía indirecta y el segundo por la directa, nada se dijo sobre el tema en el cargo tercero. De todas formas, en el desarrollo del cargo segundo el censor incluyó dentro de la demostración de los errores, aspectos fácticos que son ajenos a la vía escogida, y que conformaron una mixtura inapropiada de vías en un solo cargo.
Sobre este asunto, en la sentencia CSJ SL 854-2013, la Corte explicó lo siguiente: b) Este cargo que, como se dijo, se encuentra encauzado por la vía directa, supone un contraste inmediato entre la sentencia y la ley, que se configura al margen de cualquier controversia de naturaleza probatoria, involucra inapropiadamente aspectos de índole fáctico que debieron plantearse por separado y por la senda indirecta. […] Tal mixtura indebida de los géneros de violación de la ley, que son excluyentes, por razón de que la vía directa lleva a un error jurídico, mientras que la indirecta a la existencia de uno o varios yerros fácticos, debiendo ser tanto su formulación como su análisis diferentes, conduce a que el cargo sea inestimable. 4.- Precisar el modo o causal que lo llevó a cometer el desatino En el cargo primero se denunció, adecuadamente, la violación indirecta por aplicación indebida de las normas enlistadas en la proposición jurídica, y aunque en el segundo se incluyó un acápite denominado «EVIDENCIAS DE VIOLACIÓN DIRECTA A LA LEY», en el que se mencionaron la infracción directa, la aplicación indebida y la interpretación errónea, el censor tuvo el cuidado de no citar más de una causal frente a la misma norma.
Empero, el cargo tercero no cumplió con este fundamental requisito, pues «[…] dejar de aplicar la interpretación más favorable al demandante» no está enlistada como una de las causales o modos a través de las cuales se vulnera la ley. Resulta, entonces, bastante ambigua la denuncia efectuada por el censor, con lo cual también incumple con otro requisito de la técnica del recurso. 5.- Determinar, si la vía escogida fue la indirecta, cuáles fueron los errores de hecho en que incurrió el Tribunal Este requisito se encuentra cumplido, a pesar de que varios de los errores de hecho denunciados en realidad no comportan un aspecto fáctico sino eminentemente jurídico. 6.- Manifestar cuáles medios de prueba calificados fueron inapreciados o mal apreciados por el Tribunal La Sala considera que se incluyeron pruebas cuyo estudio no es factible en casación, tales como el interrogatorio de parte del demandante, que no puede contener una confesión en su propio beneficio, o documentos que fueron solicitados en la demanda inicial pero no fueron finalmente incorporados al proceso.
En el caso de los testimonios, como se sabe, si bien no son una prueba calificada es necesario controvertirlos cuando hayan sido soporte del fallo atacado, y luego de demostrar el error con prueba calificada, tarea que nunca acometió el recurrente. 7.- Atacar, si es del caso, otros medios de prueba que hubieran incidido en la decisión del Tribunal, a pesar de que no sean calificados en casación Como se mencionó en el numeral anterior, el censor, a pesar de denunciar los testimonios como erróneamente apreciados, no demostró en qué consistió el error del Tribunal, cómo debió haberlos entendido, ni cómo tal yerro incidió en su decisión final.
Por lo expuesto, se desestima la acusación. Costas en el recurso extraordinario a cargo del recurrente. Como agencias en derecho se fija la suma de cuatro millones de pesos ($4.000.000), que se incluirá en la liquidación que el juez de primera instancia haga, con arreglo a lo dispuesto en el artículo 366 del Código General del Proceso. XI.
DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia proferida el veinticuatro (24) de junio de dos mil catorce (2014), por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cundinamarca, dentro del proceso ordinario laboral seguido por JUAN MANUEL LEURO ROJAS contra la COOPERATIVA DE TRANSPORTADORES DE FUSAGASUGA –COOTRANSFUSA- y la COOPERATIVA DE TRABAJO ASOCIADO CONSERTEMOS C.T.A. Costas como se indicó en la parte motiva.
Notifíquese, publíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al tribunal de origen. ANA MARÍA MUÑOZ SEGURA OMAR DE JESÚS RESTREPO OCHOA GIOVANNI FRANCISCO RODRÍGUEZ JIMÉNEZ SCLAJPT-10 V.00 21 SCLAJPT-10 V.00