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SL994-2017Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral2017

Magistrado ponente: Rigoberto Echeverri Bueno

Ley 100 de 1993Ley 153 de 1887

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA PAGE Radicación n.° 48653 RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO Magistrado ponente SL994-2017 Radicación n.° 48653 Acta 03 Bogotá, D. C., primero (01) de febrero de dos mil diecisiete (2017) Resuelve la Corte el recurso de casación interpuesto por ISABEL SEGUNDA LÓPEZ RESTREPO contra la sentencia proferida el 28 de junio de 2011, por la Sala Laboral de Descongestión del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, dentro del proceso ordinario laboral que promovió en contra de ARTURO MARTÍNEZ IGLESIAS y la sociedad DARMI LTDA. I.

ANTECEDENTES Isabel Segunda López Restrepo promovió demanda ordinaria laboral en contra de Arturo Martínez Iglesia y la sociedad Darmi Ltda., a fin de que se les condenara a « gestionar y consignar, el valor de (…) 697 semanas por concepto de cuotas pensionales (…) », que se le dejaron de pagar pese a su calidad de trabajadora de los demandados.

En subsidio, solicitó el pago, en forma vitalicia, de la pensión de jubilación desde la data en que cumplió la edad requerida para obtener el derecho pensional; y las costas del proceso. En sustento de las súplicas, relató que mediante contrato de trabajo verbal que se extendió desde el 1 de junio de 1984 hasta octubre de 2001, prestó sus servicios de vendedora al establecimiento denominado «Palacio de las llaves» de propiedad del demandado, Arturo Martínez Iglesia; que desde el 14 de enero de 1991, la sociedad Darmi Ltda. figuró como propietaria del mencionado establecimiento, cuyo mayor accionista y representante legal siguió siendo Arturo Martínez Iglesia, como se refería en los certificados de cámara y comercio; que ella continuó prestando sus servicios como vendedora al mismo establecimiento, a través de contrato laboral celebrado con la sociedad demandada, desde el 1 de noviembre de 2001 hasta el 8 de agosto de 2005; que durante todo el tiempo que estuvo vinculada laboralmente con los demandados, siempre devengó el salario mínimo legal mensual vigente; que los demandados dejaron de consignar, al Instituto de Seguros Sociales, los aportes pensionales correspondientes a 679 semanas, comprendidas entre 1984 y el 2000; que el 6 de febrero de 2006, solicitó el pago de las referidas cotizaciones pensionales, no obstante, a la fecha, no habían gestionado lo pertinente ante la entidad de seguridad social.

En respuesta al libelo inicial (fls. 41 a 47 del cuaderno principal), el demandado Arturo Martínez Iglesias se opuso a las pretensiones y, en cuanto a los hechos, admitió que entre las partes existió una relación de tipo laboral, aunque negó que fuera dentro de los extremos indicados por la actora. Aclaró que la demandante laboró para él, en los siguientes periodos: 1) desde el 2 de diciembre de 1994 hasta el 31 de diciembre de 1994; 2) a través de contrato verbal, desde el 1 de enero de 1995 hasta el 14 de marzo de 1995; 3) con contrato escrito, desde el 14 de marzo de 1995 hasta el 14 de marzo de 1996; 4) desde el 1 de julio de 2000 hasta el 30 de septiembre de 2000; 5) mediante contrato verbal, desde el 1 de enero de 2001 hasta el 16 de febrero de 2001; y 6) con contrato escrito, desde el 17 de febrero de 2001 hasta el 31 de octubre de 2001.

Así mismo, admitió que el salario que había devengado la actora correspondía al mínimo legal mensual vigente para cada anualidad. Adujo que siempre cumplió con su obligación de cotizarle a la actora para pensión, durante los diferentes contratos que celebraron, tal y como lo demostraba la certificación expedida por el ISS; que la demandante estaba actuando de mala fe, por cuanto, alegaba, que entre los meses de febrero a mayo de 1997, existió vínculo vigente entre las partes, no obstante, contradictoriamente, la historia del ISS revelaba que su empleadora era Otilia Arroyo viuda de Rojano. En relación con los demás supuestos fácticos de la demanda, los negó. En su defensa propuso como excepciones las de prescripción de la acción y de los derechos e inexistencia de la obligación. Por su parte, la demandada Darmi Ltda., en el escrito de contestación (fls. 64 a 71 del cuaderno principal), se opuso a las pretensiones y, en cuanto a los hechos, admitió que entre las partes existió un vínculo laboral, en los siguientes periodos y bajo las modalidades contractuales que se indican: 1) desde el 1 de agosto de 1991 hasta el 1 de agosto de 1992, con contrato escrito; 2) entre el 2 de agosto de 1992 y el 31 de marzo de 1993, con contrato escrito que finalizó por renuncia de la trabajadora; 3) del 1 de noviembre de 2001 al 16 de febrero de 2002; 4) desde el 17 de febrero de 2002 hasta el 16 de febrero de 2003; 5) del 17 de febrero de 2003 al 15 de abril de 2003, con contrato verbal; 6) de julio de 2003 al 9 de mayo de 2004; 7) del 8 de agosto de 2004 al 8 de agosto de 2005.

De igual forma, aceptó que la demandada devengó el salario mínimo mensual vigente para cada anualidad. Lo demás lo negó. En su defensa, propuso las excepciones de prescripción de la acción y de los derechos e inexistencia de la obligación. II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA Surtido el trámite de primera instancia, el Juzgado Noveno Laboral del Circuito de Barranquilla, mediante fallo del 29 de agosto de 2008, absolvió a la demandada de todas las pretensiones incoadas en su contra.

III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA Al resolver el recurso de apelación interpuesto por el apoderado de la parte demandante, la Sala de Descongestión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, con fallo del 28 de junio de 2010 (folios 152 a 163 del cuaderno del principal), confirmó la decisión de primer grado. Luego de traer a colación el artículo 46 del CST, el ad quem señaló que no se encontraba acreditado en el plenario, que la actora hubiese laborado para los demandados, en la forma alegada, esto es, desde el año 1984 hasta el 2000, pues del material probatorio obrante, se extraía que: « (…) la actora celebró un contrato de trabajo a término fijo por un año, con Darmi Ltda., del 1º de Agosto de 1991 al 1 de Agosto de 1992 (fl.73), del 1º de Noviembre de 2001 al 16 de Febrero de 2002 (fl.79), del 17 de Febrero de 2002 al 16 de Febrero de 2003 (fl.82), del 1 de Julio de 2003 al 19 de Mayo de 2004 (fl.84) y del 04 de Agosto de 2004 al 08 de Agosto de 2005 (fl. 85, 87).

A (Fls.56, 60,61) figuran contratos de trabajo a término fijo celebrados entre la actora y el señor Martínez Iglesia correspondientes a los periodos 14 de Marzo de 1995 a 13 de Marzo de 1996, 1 de julio de 2000 a 30 de Septiembre de 2000 y del 17 de Febrero de 2001 al 31 de Octubre de 2001, respectivamente.» Agregó que, contrario a lo alegado por el apelante, el juez de primer grado no había errado al restarle veracidad a los testimonios de Francisco Ignacio Arrieta Navarro y Jorge Martínez Arrieta, pues éstos, a diferencia de los recaudados en favor de la parte demandada, eran ajenos y no tenían conocimiento directo sobre la relación laboral gestada entre las partes; que el oficio nº 04046 de folios 29 a 30, expedido por el ISS, demostraba el pago de aportes a la seguridad social en favor de la actora por los periodos que los demandados adujeron, estuvo vigente la relación laboral; que pese al deber probatorio que le asistía a la demandante de dar soporte a las pretensiones, conforme lo establecido en el artículo 177 del CPC, no obraban dentro del plenario pruebas que demostraran que ella hubiese estado vinculada laboralmente con los demandados con anterioridad a 1991.

Finalmente, en relación con las cotizaciones pretendidas por los meses de febrero a mayo de 1997, señaló que dentro del expediente obraba respuesta del ISS a la solicitud de cobro de aportes realizada por la actora, en la que se indicaba que para tal periodo, figuraban aportes por parte de la empleadora Otilia Arroyo Vda. de Pájaro; y que, dado lo allí consignado, no se avizoraba dislate alguno en la apreciación realizada por el a quo.

IV. RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por la demandante, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver. V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Solicita se case la sentencia impugnada y, en sede de instancia, se revoque la de primer grado, para, en su lugar, condenar a los demandados de acuerdo con lo pedido en la demanda inicial.

Con tal propósito formula un cargo, por la causal primera de casación, que no fue replicado y enseguida pasa esta Sala a estudiarlo. VI. CARGO ÚNICO Acusa la sentencia recurrida de violar la ley sustancial, por la vía directa, « […] en el concepto de FALTA DE APLICACIÓN de los siguientes artículos: 19, 22, 23, 24 del Código Sustantivo del Trabajo; 22, 23, 33 Literal C, de la Ley 100 de 1993; 60, 61, 66ª, 145 del Código Procesal del Trabajo; 174, 175, 176, 177, 187, 213, 217, 219 del Código de Procedimiento Civil; 48, 53, 230 de la Carta Política; 8º de la Ley 153 de 1887».

En desarrollo del cargo, el recurrente aduce que la decisión absolutoria se soportó en dos argumentos a saber: el primero, en que en el expediente no obraban pruebas que demostraran la existencia del vínculo laboral entre las partes con anterioridad al año 1991, ni en los demás periodos alegados; y segundo, que el a quo no había incurrido en error, al negar las súplicas, pues «(…) resultaba inadmisible pensar que personas ajenas a la relación laboral existente entre las partes [tuvieran] conocimiento verídico acerca de la Litis(…)».

Aduce que el Tribunal no ahondó en más consideraciones que las que mencionó el juzgado; que en esa medida, no consideró lo establecido en los artículos 19 del CST y 8 de la Ley 153 de 1887, ni dio aplicación a los principios generales del derecho, ni a los constitucionales, las diferentes fuentes del derecho, los convenios internacionales, la jurisprudencia, la costumbre, las leyes sociales, etc., a fin de resolver el caso en estudio.

Anota que el ad quem, en su decisión se apartó de lo establecido en los artículos 187 del CPC y 60, 51 y 66 A del CPTSS, habida cuenta que no analizó, en su totalidad, las pruebas allegadas al proceso, ni dio aplicación a los postulados de análisis de las pruebas, libre formación del convencimiento y principio de consonancia; que por el contrario, realizó un análisis parcial de los testimonios legalmente rendidos, desestimó algunos de ellos sin indicar los hechos y circunstancias que causaron su convencimiento, señalando que no merecían credibilidad por no haber trabajado con la demandante.

A continuación, transcribe apartes de una sentencia emitida por esta Sala, el 12 de marzo de 1976, de la que no identifica radicación, relativa al deber del juez de analizar la demanda y las pruebas allegadas oportunamente al proceso. Se refiere a los artículos 230 de la Constitución Política; 174, 175 y 176, 177, 217, 213, 219 del CPC, y 145 del CPTSS, para luego reiterar que el Tribunal violó flagrantemente el ordenamiento al ignorar, sin justificación aparente, algunos de los testimonios que eran útiles para la formación de su convencimiento.

Adiciona, que sus testigos fueron recaudados oportunamente, y sus dichos resultan ser fuentes fidedignas; que, a contario sensu, los testimonios de la parte demandada, a los que el ad quem les otorgó mayor grado de credibilidad, estaban incursos en el postulado del artículo 217 del CPC, por tratarse de personas cuya imparcialidad estaba afectada en razón del parentesco o dependencia con los demandados.

En esa misma dirección, resalta que los testigos aportados por la parte actora fueron claros y sobre sus dichos no pesaba ninguna inhabilidad; y que, pese a ello, el juez de apelaciones al valorarlos no aplicó todas las normas procesales, entre estas, las enunciadas en el cargo. Asevera, además, que, con su decisión, el Tribunal dejó de aplicar contenidos normativos del Código Sustantivo del Trabajo, del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social y de la Ley 100 de 1993, como lo son el artículo 24 del CST, que dispone la presunción en favor del trabajador, relativa a que toda relación de trabajo personal está regida por un contrato de trabajo; los artículos 22, 23 y 33 de la Ley 100 de 1993, que establecen la obligación del empleador de cotizar en favor de sus trabajadores la sanción moratoria que acarrea el incumplimiento y los requisitos de la pensión de vejez.

IV. CONSIDERACIONES DE LA CORTE La Sala advierte que la acusación adolece de varios defectos técnicos, que es necesario poner de presente. En primer lugar, se encuentra que la «…falta de aplicación…», referida como modalidad de violación en el cargo, en estricto sentido, no existe dentro de la casación del trabajo, no obstante, la jurisprudencia de la Sala ha entendido que en este caso se hace alusión al concepto de infracción directa.

Ahora bien, de acuerdo con el criterio reiterado de esta sala, cuando el cargo se enfoca por la vía del puro derecho, como ocurre en el presente caso, se supone que el recurrente está conforme con la base fáctica y probatoria del fallo. No obstante, al revisar el desarrollo de la acusación, se avizora que el censor involucra indebidamente aspectos probatorios, que no son propios de la vía escogida y que, por ende, escapan de la competencia de estudio de la Sala, pues se dirigen realmente a cuestionar el valor demostrativo que el Tribunal le asignó a algunos de los testimonios recaudados, que dicho sea de paso no son prueba calificada en la casación del trabajo y, por tanto, su estudio sólo es posible si previamente, se demuestra error manifiesto en alguna de las pruebas hábiles; cuestión que, se resalta, no se propuso en el sub examine.

En todo caso, si se hiciera abstracción del debate de índole fáctico planteado y de los dislates técnicos vislumbrados, con el propósito de entrar a estudiar los temas netamente jurídicos que plantea la censura, se encuentra que el cargo se dirige a controvertir, en esencia, la infracción directa de los artículos 22, 23 y 24 del C.S.T., y de las obligaciones pensionales a cargo del empleador de los artículos 22, 23 y 33 de la Ley 100 de 1993.

Al respecto, la Corte estima que aunque el Tribunal no hizo mención expresa al citado articulado, de todas maneras no incurrió en yerro jurídico alguno respecto de ello, por cuanto, conforme el texto de dichas normas y la amplísima e inveterada jurisprudencia de esta Corte, al trabajador le incumbe demostrar, en juicio, la prestación del servicio, para poderse demandar la existencia del contrato de trabajo, de suerte que el ad quem, al no encontrar acreditada ésta, durante los periodos alegados por la parte actora –esto es, con anterioridad al año 1991 y transcurridos entre los interregnos entre cada contrato de trabajo demostrado -, descartó la existencia del vínculo de índole laboral, sin que tal raciocinio, se reitera, escape de los presupuestos que consagra el articulado aludido.

En ese orden, también se descarta la infracción directa de los artículos de la Ley 100 de 1993 por parte del Tribunal, pues, por sustracción de materia, no era viable dar aplicación a las normas relativas a las obligaciones pensionales en contra de los demandados, si el vínculo laboral no había quedado probado. Ahora bien, si se entendiera que la vía seleccionada por el censor, fue la indirecta, se encontraría que la acusación de ninguna manera se ajusta a la técnica del recurso extraordinario, en tanto, no se individualizaron ni enunciaron correctamente los errores de hecho en que pudo haber incurrido el juez de segundo grado, ni se manifestó cuáles eran las razones que soportaban la errónea estimación o falta de apreciación de las pruebas calificadas y su incidencia en la construcción de la decisión atacada.

Aun así, en torno a la discusión que propone el censor, relacionada con la valoración de la prueba, no sobra decir, que esta Sala de la Corte ha señalado con insistencia que el juez del trabajo tiene la facultad de valorar autónomamente las pruebas y formar libremente su convencimiento, de manera que la estimación preferente que pueda hacer de unas pruebas, en desmedro de otras, se encuentra cobijada por las prerrogativas que le otorga el artículo 61 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, y no constituye, per se, un yerro probatorio.

Además, resta decir, que en el cargo no se controvierten todas las consideraciones del Tribunal y, concretamente, nada se dice en torno a las conclusiones de la sentencia de segunda instancia, sobre el oficio emitido por el ISS, en el que, para el año 1997, se reportó como empleador de la actora, a otra persona diferente a las demandadas.

Así mismo, tampoco se ataca, la valoración que hizo el juez colegiado de la prueba documental aportada por las demandadas, esto es, contratos de trabajo, renuncias voluntarias de la actora, liquidaciones de prestaciones y comprobaciones de egreso que constituyeron el soporte esencial de su decisión. Por lo descrito, el cargo se desestima.

Sin costas en el recurso extraordinario. V. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia dictada el 28 de junio de 2011 por la Sala Laboral de Descongestión del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, dentro del proceso ordinario laboral promovido por ISABEL SEGUNDA LÓPEZ RESTREPO contra ARTURO MARTÍNEZ IGLESIA y DARMI LTDA. Sin costas.

Cópiese, notifíquese, publíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al tribunal de origen. GERARDO BOTERO ZULUAGA Presidente de Sala JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ FERNANDO CASTILLO CADENA CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN PAGE 14