República de Colombia Corte Suprema de Justicia 14 Radicación n° 47863 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN Magistrada Ponente SL994-2014 Radicación n° 47863 Acta n°.03 Bogotá, D.C. cinco (5) de febrero de dos mil catorce (2014) Resuelve la Corte el recurso extraordinario de casación interpuesto por el apoderado de JUAN FERNANDO FRANCO ZULUAGA, contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta, el 9 de junio de 2010, dentro del proceso ordinario laboral que le promovió al INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES.
No se acepta como sustituta procesal del Instituto de Seguros Sociales a la Administradora Colombiana de Pensiones – Colpensiones, dado que aquel fue demandado como empleador y no como administrador del régimen de prima media. I.
ANTECEDENTES El actor pidió que se declarara la existencia de una relación de trabajo, entre el 27 de junio de 1997 y el 30 de junio de 2003, con el consecuente pago de cesantías y sus intereses, primas de servicio, vacaciones, prima de vacaciones, dotación de uniformes, salarios, indemnización convencional y la moratoria, más la devolución de aportes a la seguridad social y de la retención en la fuente, todo ello debidamente indexado, junto con las costas procesales; subsidiariamente, la cancelación de las prestaciones sociales debidas a la fecha de la sentencia. Relató que se vinculó a la entidad demandada mediante contrato de prestación de servicios, en el cargo de Médico General en el CAA ATALAYA de la Seccional Cúcuta, a partir del 27 de junio de 1997; sucesivamente suscribió convenios que en realidad disfrazaban una verdadera relación de carácter laboral, pues cumplía horario, recibía órdenes de su superior inmediato y ejecutaba su labor en las dependencias y con los elementos dados por el ISS; no existió interrupción, su último salario ascendió a $1.573.305 y fue retirado de manera unilateral e injusta; además, agotó vía gubernativa (folios 31 a 51).
El Instituto, al contestar, clarificó que lo ató con el accionante una relación de carácter civil, en los términos de la Ley 80 de 1993; negó que estuviera sujeto a horario, ni subordinación y que se le pagara salario. Explicó que no hubo continuidad y que de ello dan cuenta las actas de liquidación de los contratos; que la labor ejercida fue independiente y autónoma y por ello se opuso a la prosperidad de lo pedido; planteó las excepciones de falta de jurisdicción y competencia, carácter de servidor público del demandante, carencia de derecho reclamado, cobro de lo no debido, falta de causa para demandar, prescripción de la acción, presunción de legalidad de los actos administrativos, imposibilidad del ente de seguridad social de disponer del patrimonio de los coadministrados por fuera de los cánones legales, buena fe, principio de dirección, regulación y control estatal de los servidores públicos, principio de la unilateralidad del Estado en el cumplimiento del objeto contractual, contrato de prestación de servicios, ausencia de relación laboral y prestaciones sociales en contratos estatales, ausencia de subordinación, pago, mala fe del demandante, compensación, ausencia de vicios del consentimiento, existencia de pruebas ciertas que desvirtúan la presunción del artículo 24 del Código Sustantivo del Trabajo, inexistencia de la obligación y la genérica (folios 73 a 98).
El 19 de diciembre de 2008, el Juzgado Cuarto Laboral del Circuito de Cúcuta dictó sentencia en la que declaró la existencia del contrato de trabajo entre el 7 de noviembre de 2001 y el 30 de junio de 2003. Dispuso el pago de $786.652 por concepto de cesantías, $47.199, por sus intereses, $786.652,50 por prima de servicios convencional, $52.443,50 diarios desde la terminación del contrato y hasta el pago de las prestaciones, por concepto de sanción moratoria; declaró probada la excepción de prescripción de los derechos causados antes del 1º de junio de 2003; impuso costas procesales y absolvió de lo demás (folios 278 a 290).
II. LA SENTENCIA DEL TRIBUNAL Al resolver la apelación de la demandada, la Sala Laboral del Tribunal superior del Distrito Judicial de Cúcuta revocó solamente la indemnización moratoria, y absolvió de ella. Discriminó tres problemas a resolver: i) el relacionado con la competencia para dirimir el asunto, ii) el relativo a la existencia del contrato de trabajo y iii) la viabilidad de la indemnización moratoria.
Para darles respuesta, una vez colacionó las pruebas documentales y testimoniales, explicó que como lo reclamado era derivado de un contrato laboral, correspondía a la jurisdicción ordinaria su definición, lo que apoyó con la transcripción de la sentencia C-579 de 1996 y otra de esta Sala de casación, CSJ SL, 12 Sep 2006, Rad 26892. Luego dijo que independientemente de la denominación dada a los contratos suscritos, debía aplicarse a lo dispuesto por los artículos 2º y 20 del D.R. 2127 de 1945.
Advirtió que « aunque el actor venía prestando sus servicios para el Instituto de Seguros Sociales en la forma ya indicada, de conformidad con lo establecido en el artículo 23 del Decreto 1750 del 26 de junio de 2003 (norma nacional conocida y de orden público que no requiere ser probada en el presente caso) y que dispuso la escisión del Instituto de Seguros Sociales, el contrato relacionado con el señor FRANCO ZULUAGA fue cedido a la ESE FRANCISCO DE PAULA SANTANDER, sus efectos sólo van hasta el 26 de junio de 2003, en razón a que a partir de este día ya no estaría a cargo del ISS sino de la ESE… habiendo asumido el demandante la condición de empleado público por cuya razón cualquier litigio derivado de la relación laboral referida a un periodo posterior al 26 de junio de 2003 debería ser puesto en conocimiento de la jurisdicción contencioso administrativa».
Acotó que los elementos esenciales del contrato de trabajo no fueron desvirtuados, y aseveró que no era admisible imponer la sanción moratoria, en tanto el artículo 17 del Decreto 1750 de 2003 le garantizó la continuidad laboral al demandante, y pasó a formar parte de la ESE FRANCISCO DE PAULA SANTANDER, conforme los documentos de folios 115 a 117 y 126, lo que apoyó en jurisprudencia de esta Sala, CSJ SL, 4 Feb 2009, Rad.35195, la cual transcribió. III.
EL RECURSO DE CASACIÓN Concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, propone el recurrente la casación parcial de la sentencia acusada, para que, en sede de instancia, « REVOQUE la decisión de segunda instancia y se restablezca en su totalidad el literal d) del ordinal SEGUNDO de la sentencia de primera instancia», así como las costas.
Con fundamento en la causal primera de casación laboral, el impugnante formula un cargo, que tuvo réplica oportuna. Textualmente lo formula así: « La sentencia acusada viola indirectamente la ley sustancial por NO APLICACIÓN por parte del FALLADOR DE SEGUNDA INSTANCIA de los artículos 1, 2, 2, 11, 17, 20, 26 numerales 9, 47, 48, 49, 50, 51 y 52 de la Ley 6ª de 1945;
Decreto 2127 de 1945, art. 1, 2, 3, 5, 11, 19, 20, 37, 40, 43 modificados por el art. 1º del Decreto 797 de 1949, 174 y 177 del Código de Procedimiento Civil y 6, 50, 60, 61 y 145 del Código de Procedimiento Laboral y de la Seguridad Social, en relación con los art. 1º, 2º, 3º, 4º, 13º, 14º, 18º, 20º, 47º literal g) y 48 del Decreto 2127 de 1945; 3º de la Ley 64 de 1946; 1º, 2º y 3º del Decreto 2567 de 1946; art. 6º del Decreto 1160 de 1947; 16º, 19º, 127º, 467º, 468º, 469º, 471º y 476º del Código Sustantivo del Trabajo; art. 37º y 39 del Decreto Ley 2351 de 1965; art. 5º, 8º y 27º del Decreto Ley 3135 de 1968, art 1º del Decreto 3148 de 1968».
Como inapreciados, refiere los documentos de folios 122 a 185 que corresponden a los contratos suscritos por el actor; explica que la certificación expedida por el Seguro el 18 de septiembre de 2003 aclara que el contrato de prestación de servicios V.A. 008157 terminó efectivamente el 30 de junio de 2003, de manera que el ad quem no podía revocar la sanción por mora.
Se remite a decisiones de esta Sala, CSJ SL, 10 Abr 2008, Rad. 37120 y 3 Ago 2010, Rad. 39727 en las que, dice, bajo similares supuestos de hecho y de derecho se otorgó la referida indemnización. Reitera que « el contrato V.A. 008157 suscrito el 16 de abril de 2003 tuvo como término expreso el 30 de junio de 2003 y liquidado mediante la orden que obra en el oficio SNS.DRH 659 de 30 de mayo de 2003 ratificada mediante la certificación de pagos que obra en el oficio SNS CTPF0211 de 18 de septiembre de 2006 suscrito por el Departamento de Tesorería».
Indica que el juez de apelaciones incurrió en « el error de NO DAR POR DEMOSTRADO, ESTÁNDOLO, CON LAS PRUEBAS DOCUMENTALES QUE OBRAN A LOS FOLIOS 122 A 185 DEL CUADERNO PRINCIPAL DEL REFERIDO EXPEDIENTE, PRUEBAS DOCUMENTALES APROBADAS POR LA MISMA ENTIDAD DEMANDADA Y DEBATIDAS EN EL PROCESO, no desvirtuadas por la parte demandada en el recurso de apelación por ella interpuesto, quedando demostrado que la relación laboral de mi mandante con el Seguro Social TERMINÓ Y SE LIQUIDÓ EL 30 DE JUNIO DE 2003.
NO DAR POR DEMOSTRADO, ESTÁNDOLO AL NO TENER EN CUENTA LA PRUEBA DOCUMENTAL QUE OBRA A LOS FOLIOS 123 A 126 DEL CUADERNO PRINCIPAL DE ESTE EXPEDIENTE, AL NO TENER EN CUENTA O HABER PONDERADO EQUIVOCADAMENTE EL CONTENIDO DEL FOLIO 126. Arguye que el error está en declarar escindido un contrato de prestación de servicios, cuando la voluntad del Seguro estaba expresa desde el 30 de mayo de 2003; que la ESE FRANCISCO DE PAULA SANTANDER solo respondió por los contratos suscritos a partir del 1º de julio de 2007, los cuales fueron cedidos con la intervención del contratista, quienes siempre mantuvieron esa condición; que « la escisión se dio para los trabajadores oficiales y empleados públicos que estaban vinculados a la Clínica».
IV. LA RÉPLICA Cuestiona el cargo, en tanto entremezcla aspectos jurídicos con otros de orden fáctico; que no se debate la valoración probatoria hecha por el juzgador respecto de los documentos de folios 115 a 117, y por tanto tal aspecto permanece incólume; que el propio escrito que milita a folio 126 es inequívoco en que hubo cesión del contrato del actor y que la conclusión de la sentencia impugnada se ajusta a la ley.
V. SE CONSIDERA La acusación presenta defecto en el alcance de la impugnación, pues se solicita que una vez casada la decisión del Tribunal, sea revocada y se mantenga la dictada por el Juzgado, con lo que se desconoce que una vez quebrada aquella desaparece del universo jurídico y corresponde a esta Corte actuar en reemplazo; ello, no obstante, no compromete el estudio de fondo, en tanto es admisible entender que la aspiración es la confirmación total de lo decidido en primer grado.
Ahora bien, respecto a lo aquí debatido surge que uno de los argumentos esenciales del juez de apelaciones para revocar la sanción moratoria fue el de que si bien se declaró la relación de trabajo entre el actor y el Instituto de Seguros Sociales, aquel pasó a integrar la planta de personal de la ESE FRANCISCO DE PAULA SANTANDER, debido a la escisión, sin que por tanto le fuera imputable el pago de la citada indemnización a la demandada, pues no podía establecerse la ausencia de buena fe, en el marco de una relación que no sostenía. Para refutar tal consideración el recurrente estima, de manera ambigua y contradictoria, que no solo el ISS le había comunicado la culminación del contrato a partir del 30 de junio, sino que, además « la escisión se dio para los trabajadores oficiales y empleados públicos que estaban vinculados a la Clínica»; tales argumentos desatienden que, en punto a lo estimado por el ad quem respecto de la moratoria, no se halló un actuar malicioso del que se derivara la imposición de tal sanción, en tanto, desde la perspectiva de la declaratoria del contrato realidad, la calidad de trabajador oficial mutó y ello trajo varias consecuencias, entre las que se cuenta la aquí debatida.
Por demás, confrontada la documental que de manera genérica se alude como no valorada, se infiere que, tal como lo advirtió el Tribunal, el actor pasó a formar parte de la citada Empresa Social del Estado desde el 26 de junio de 2003, pues si bien en el certificado que milita a folio 126 se señaló «de acuerdo a lo establecido en el artículo 23 del Decreto 1750 del 26 de junio de 2003, el contrato Nº V.A. 020129 del 1º de julio de 2003 fue cedido por el Instituto de Seguro Social a la Empresa Social del Estado Francisco de Paula Santander», debe clarificarse que aquel correspondía a un convenio de prestación de servicios que fue desvirtuado en el curso del proceso, en el que se halló, justamente, la existencia de una relación de carácter laboral, ajena a las formas estipuladas, la cual además no tuvo solución de continuidad y ello mismo cabe predicar de los restantes certificados, pues lo cierto es que la relación perduró hasta el 30 de junio de 2003.
Así que cuando en dicho certificado se remite al contenido del artículo 23 del citado Decreto 1750 de 2003, se hace bajo el entendimiento de que lo que existía era un contrato de prestación de servicios, el cual, se insiste, fue rebatido para dar efecto a un convenio de carácter laboral, aspecto que permanece libre de ataque en el cargo por lo que se mantiene incólume.
Los restantes documentos que se anuncian corresponden a certificaciones de pago, relacionadas con la prestación de servicios personales por contratación civil (folios 123 a 126), oficios en los que se informa sobre el vencimiento de aquellos (folios 127, 130, 131, 145, 148, 153, 158, 162, 163, 167, 168, 173 y 177), pólizas de seguros (folios 128, 129, 136, 141, 143, 146, 149, 151, 154, 156, 161, 165, 169, 175, 178, 180 y 183) y certificados de disponibilidad presupuestal para gastos de funcionamiento (folios 133 a 135, 137 a 139, 142, 144, 147, 150, 152, 155, 157, 159, 160, 164, 170 a 172, 174, 176, 179, 181, 182 y 184) que en nada varían la conclusión del ad quem de que, una vez declarada la relación laboral pretendida, para el momento en que operó la escisión del ISS, el 26 de junio de 2003, por virtud de la entrada en vigencia del Decreto 1750 de 2003 que comenzó a regir a partir de su publicación que lo fue en el Diario oficial No. 45203 de esa misma fecha, el demandante pasó de ser trabajador oficial de dicho Instituto a empleado público de la Empresa Social del Estado que se creó, lo cierto es que por ministerio de la ley, la prestación del servicio continuó, aun cuando en calidad de empleado público ante el cambio de naturaleza jurídica de su vinculación y así, tal como se advirtió en la sentencia acusada, no era posible atribuirle al ente demandado una ausencia de buena fe por no haber pagado prestaciones sociales a la terminación del contrato de trabajo, resultando improcedente en este caso en particular la condena por indemnización moratoria contemplada en el artículo 1º del Decreto 797 de1949.
Así lo ha estimado esta Sala de la Corte, al resolver similares controversias, entre otras en decisión de 13 de marzo de 2013, radicado 38799, tal como se lee: (….) De acuerdo con las disposiciones del Decreto 1750 de 2003, que escindió el Instituto de Seguros Sociales y creó unas Empresas Sociales del Estado, especialmente los artículos 16, 17, 19 y 23, el actor pasó de ser trabajador oficial del ISS a empleado público de la ESE Francisco de Paula Santander sin solución de continuidad, es decir, que fue por ministerio de la ley el cambio de la naturaleza jurídica de su vínculo contractual, y ello descarta que su contrato de trabajo inicial hubiera sido terminado por decisión unilateral e injusta del Instituto de Seguros Sociales.
Por tanto, si el contrato de trabajo que lo ligó con el Instituto de Seguros Sociales no se terminó por la decisión del ente estatal empleador, sino que por la voluntad de la Administración Central se mutó la condición de trabajador oficial a empleado público, existiendo continuidad en la prestación de los servicios del actor, mal puede atribuírsele al Instituto de Seguros Sociales una mala fe por no haber pagado salarios, prestaciones sociales e indemnizaciones a la terminación del contrato de trabajo, cuando ha quedado visto que eso jamás ocurrió, por lo que la consecuencia inexorable es la improcedencia de la condena a la indemnización moratoria prevista en el artículo 1º del Decreto 797 de 1949.
Al ser plenamente aplicables dichas razones, y al no hallarse probado alguno de los errores manifiestos de hecho que se imputan a la decisión cuestionada, no prospera el cargo. Costas a cargo de la parte recurrente; las agencias en derecho, en cuantía de $3.150.000. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia de 9 de junio de 2010, proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, en el proceso que JUAN FERNANDO FRANCO ZULUAGA le promovió al INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES.
Costas como se anunciaron. CÓPIESE,
NOTIFÍQUESE y DEVUELVASE AL TRIBUNAL DE ORÍGEN. RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO GUSTAVO HERNANDO LÓPEZ ALGARRA LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS CARLOS ERNESTO MOLINA MONSALVE 14 14