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SL9933-2014Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral2014

Magistrado ponente: Clara Cecilia Dueñas Quevedo

Ley 50 de 1990

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Radicación n.° 42285 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO Magistrada ponente SL9933-2014 Radicación n.° 42285 Acta 26 Bogotá, D. C., veintitrés (23) de julio de dos mil catorce (2014). Decide la Corte el recurso de casación interpuesto por EFICACIA S.A., contra la sentencia proferida por la Sala de Descongestión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, el 30 de junio de 2009, en el proceso seguido por MARÍA EUGENIA VERGARA MORENO contra la recurrente y la INDUSTRIA DE ALIMENTOS ZENÚ S.A. I.

ANTECEDENTES La citada accionante presentó demanda ordinaria laboral contra Eficacia S.A. y la Industria de Alimentos Zenú S.A., con la finalidad de obtener el reintegro y el pago de los salarios y primas legales dejadas de cancelar desde la fecha del despido; vacaciones; cesantías y sus intereses por todo tiempo laborado; indemnización moratoria por falta de pago de los salarios y primas legales, y por no consignación de las cesantías.

También solicitó la indexación de las acreencias laborales y el reconocimiento de intereses sobre dichos rubros «de acuerdo con la certificación que para tal efecto emita la Superintendencia Bancaria», la indemnización por perjuicios, lo ultra y extra petita, y las costas procesales. Fundamentó sus pretensiones en que por más de 13 años prestó sus servicios personales a la Industria de Alimentos Zenú S.A., por intermedio de diferentes Empresas de Servicios Temporales (EST); que durante los últimos tres años estuvo vinculada «en la modalidad de servicio temporal» a Eficacia S.A., a través de un contrato laboral a término fijo de un año, el cual se renovó en varias oportunidades por igual período; que no obstante lo anterior, suscribió un último contrato de trabajo con la codemandada Eficacia S.A. por un período de 1 año y 15 días, contados a partir del 17 de marzo de 2002.

Refirió que en vigencia de la relación laboral estuvo en estado de gravidez y dio a luz a un niño el 7 de enero de 2003; que una vez culminó el período de descanso remunerado, se comunicó con el señor Jorge Roldán (Supervisor y Jefe Inmediato), a fin de que le asignará el lugar al cual debía presentarse a trabajar, pero que éste telefónicamente le indicó que estaba despedida ya que «no cumplía con el perfil para desempeñar el cargo».

Apuntó que en la liquidación de las acreencias laborales se registró como fecha de retiro el 31 de marzo de 2003, calenda para la cual se encontraba amparada por el fuero de maternidad; y que el contrato suscrito el 17 de marzo de 2002 se encuentra vigente, en tanto que se ha venido prorrogando automáticamente por períodos de un año y 15 días.

Al dar respuesta a la demanda, la accionada Eficacia S.A. se opuso a las pretensiones. En cuanto a los hechos, admitió que la actora «suscribió un contrato de trabajo a partir del 17 de marzo de 2002», también que la relación laboral finalizó el 31 de marzo de 2003, el estado de embarazo, la fecha del parto, y el disfrute de la licencia de maternidad.

Formuló las excepciones de prescripción, «carencia de acción o de derecho para demandar» y la genérica o innominada. La Industria de Alimentos Zenú S.A. guardó silencio. II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Cuarto Laboral del Circuito de Descongestión de Cali, mediante fallo del 19 de diciembre de 2007, declaró la ineficacia del despido, ordenó el reintegro de la demandante al cargo que venía desempeñando al momento de su desvinculación y el pago de los salarios y prestaciones dejados de percibir, debidamente indexados.

También condenó a Eficacia S.A. al pago de los aportes al sistema de seguridad social y a pagar a favor de la demandante, la sanción consagrada en el numeral 3º del artículo 99 de la Ley 50 de 1990 por no consignación de las cesantías causadas en el año 2002, y absolvió por todo concepto a la Industria de Alimentos Zenú S.A. (fl. 117 a 128 c.1).

III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA Llegado el proceso a la segunda instancia por apelación de la codemandada Eficacia S.A., la Sala de Descongestión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, mediante sentencia del 30 de junio 2009, modificó la de primer grado a fin de precisar la fecha inicial y final sobre la cual debía operar la sanción por no consignación oportuna de cesantías.

En lo que concierne al presente recurso, el juez colegiado, luego de explicar profusamente el marco constitucional, legal y jurisprudencial del fuero de maternidad, precisó que el contrato suscrito por la demandante y la accionada Eficacia S.A. lo fue a término indefinido, por cuanto: (i) En el contrato de trabajo (folio 58) «no se especificó su NATURALEZA, ni en su cláusula TERCERA, relativa a “DURACIÓN” del contrato, en donde se define el término o periodo de tiempo que comprenderá del mismo.

Igualmente, según se observa en el debate jurídico, la empleadora nunca argumentó que la función realizada por la trabajadora estuviese ligada a una obra o labor determinada, es más, aún en el recurso de apelación aseveró que no había despedido a la demandante. Por otra parte tampoco se allegó, ni se mencionó que se hubiese enviado, carta de preaviso que condujera a demostrar y perfilar la naturaleza del contrato […]».

(ii) En cuanto a la declaración del juez de primera instancia en la que presumió «como cierto que durante los últimos tres años servidos por la demandante, señora MARÍA EUGENIA VERGARA MORENO en la Industria de Alimentos Zenú S.A., lo hizo por cuenta de EFICACIA S.A. mediante contrato de trabajo a término fijo por período de un año, a excepción del último iniciado el 17 de marzo de 2002 y prorrogado sucesivamente hasta el 31 de marzo de 2003 […]» (fl. 101), dijo el Tribunal que aparecía desvirtuada por las pruebas que se allegaron al proceso.

En segundo término, y con basamento en los hechos que dio por probados el juez a quo en la primera y segunda audiencia de trámite, encontró que la demandante fue despedida sin justa causa dentro de los tres meses posteriores al parto. Sobre el particular, dijo: […] se advierte que en la primera audiencia de trámite (folios 85 y 86) se da por probado el hecho tercero de la demanda, en el cual se asevera que la señora VERGARA MORENO llamó a su superior jerárquico una vez terminado “el periodo de licencia por maternidad y las señaladas vacaciones”, quien le informó que no podía regresar a laborar por cuanto “YA NO CUMPLÍA CON EL PERFIL PARA DESARROLLAR EL CARGO”, auto que no fue objeto de recurso alguno por parte de la demandada.

Asimismo, en la segunda audiencia de trámite, el Juez de primer grado […] resuelve dar por probado que la demandada (sic) “fue despedida telefónicamente por el señor JORGE ROLDAN quien era supervisor de EFICACIA S.A. y su jefe inmediato; quien le manifestó a la trabajadora que no podía regresar a laborar porque no cumplía con el perfil del cargo, esto ocurrió una vez vencidos los periodos de licencia de maternidad y de vacaciones de la demandante” (fl. 102), providencia que tampoco recurrió. Por otra parte, la fecha de ocurrencia de la presunción anterior, se confirma con la liquidación que obra a folio 59 y 60 del plenario, aportada al proceso por el apoderada de la demandada, donde se le cancela a la actora lo correspondiente a cesantías, intereses a las cesantías, “prima de servicios final”, “vacaciones definitivas” y además se lee claramente “FECHA DE RETIRO 31/03/2003”.

(fls. 11 a 35 c.2) IV. RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por el codemandado Eficacia S.A., concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver. V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretende la parte accionada que la Corte case el numeral segundo de la sentencia recurrida para que en sede de instancia, «revoque los numerales segundo y tercero del fallo del a-quo y, en su lugar, absuelva a la sociedad EFICACIA S.A. de la condena al reintegro solicitado y al pago de los aportes a la seguridad social con destino a las entidades a las cuales se encontraba afiliada la señora María Eugenia Vergara Moreno».

Con tal propósito formula un cargo, por la causal primera de casación, el cual no fue replicado y enseguida se estudia. VI. CARGO ÚNICO Atribuye a la sentencia recurrida la violación por la vía indirecta, en la modalidad de aplicación indebida de «los artículos 47, 239 (subrogado por el artículo 35 de la Ley 50 de 1990), 240 y 241 del Código Sustantivo del Trabajo, como consecuencia de los errores manifiestos de hecho en que incurrió el sentenciador originados en la apreciación errónea de las confesiones contenidas en la demanda que dio origen al proceso (folios 27 a 40) y en particular lo consignados en los hechos primer y séptimo (folios 28 y 30), del contrato de trabajo de folio 58 y de la declaratoria de confeso del Representante Legal de la sociedad Eficacia S.A. (folios 101 y 102)».

Enlista como errores de hecho los siguientes: 1. Dar por demostrado, sin estarlo, que el contrato celebrado entre la señora María Eugenia Vergara Moreno y Eficacia S.A. fue en la modalidad de término indefinido. 2. No dar por demostrado, estándolo, que la modalidad del contrato existente entre las partes era a término fijo. 3. Dar por demostrado, sin estarlo, que la señora María Eugenia Vergara Moreno fue despedida telefónicamente por el señor Jorge Roldan quien era Supervisor de Eficacia S.A. y su jefe inmediato. 4.

No dar por demostrado, estándolo, que el contrato de trabajo celebrado con la señora María Eugenia Vergara Moreno terminó el día 31 de marzo de 2003, pues a partir de esa fecha la demandante no se volvió a presentar a su sitió (sic) de trabajo. En punto a los dos primeros yerros fácticos aduce el recurrente que en los hechos primero y séptimo de la demanda inicial, la parte actora no discutió la modalidad contractual –a término fijo-, lo cual por demás fue presumido como cierto por el juez de primera instancia ante la inasistencia injustificada del representante legal de Eficacia S.A. al interrogatorio de parte (fl. 101).

Refiere que si bien en el contrato de trabajo el espacio destinado a la naturaleza del contrato y su duración quedó en blanco, lo cierto es que la modalidad contractual nunca fue materia de controversia «y tampoco se pretendió, por la parte actora, el reconocimiento de algún derecho derivado de un contrato a término indefinido». En relación con los errores de hecho restantes, señala que a excepción de la declaración de tenerse por cierto el hecho del despido que emitió el juez a quo en la audiencia del 7 de marzo de 2006, la parte actora «no logró demostrar que el señor Jorge Roldán hubiese despedido telefónicamente a la señora María Eugenia Vergara Moreno y mucho menos que fuera Supervisor de Eficacia S.A. y jefe inmediato de la actora.

Lo anterior significa que la afirmación del despido injusto por parte de la sociedad demandada carecía de soporte que fuese confirmada por el Tribunal»; y que «lo cierto es el hecho de haber terminado el contrato de trabajo celebrado con la señora María Eugenia Vergara Moreno el día 31 de marzo de 2003, pues a partir de esa fecha no existe constancia de haberse presentado el demandante a su sitio de trabajo».

VII. CONSIDERACIONES 1º) No le asiste razón al recurrente cuando afirma que se encontraba por fuera del debate judicial la modalidad contractual, dado que, si bien es cierto en los hechos primero y séptimo de la demanda inicial, la parte actora manifestó que estuvo vinculada con Eficacia S.A. mediante contrato de trabajo a término fijo, dicha afirmación no fue aceptada por la parte contraria al dar respuesta a la demanda.

En efecto, frente al primero de los hechos, la recurrente se limitó a decir que «suscribió un contrato de trabajo a partir del 17 de marzo de 2002» (fl. 65) y frente al hecho séptimo del escrito inaugural del proceso, refirió que «No es cierto. Es una opinión de la parte actora a la cual no tengo porqué referirme». En este orden de ideas, resulta patente que la modalidad contractual que gobernó la relación laboral de la demandante con Eficacia S.A., siempre fue un hecho que estuvo en controversia, y desde esa óptica, bien podían los jueces de instancia entrar a valorar las pruebas y formar libremente su convencimiento acerca de cuál era el tipo de contrato de trabajo que en últimas rigió la relación laboral.

Ahora, la circunstancia de que el juez de primera instancia hubiera presumido por cierto el hecho relativo a que la relación jurídica estuvo regida por un contrato de trabajo a término fijo, no impedía al Tribunal a posteriori y con fundamento en otras pruebas, encontrar desvirtuada esa presunción iuris tantum, tal y como lo hizo al otorgarle mérito probatorio al contrato de trabajo que reposa a folio 58 y sobre el cuál cimentó la conclusión, según la cual, al no haberse estipulado un término fijo, dicho contrato debía entenderse celebrado a término indefinido. 2º) En lo concerniente al tercer yerro fáctico relativo a que, salvo lo dispuesto por el juez a quo en la audiencia del 7 de marzo de 2006 -en la cual dio por probado el hecho tercero de la demanda conforme a lo previsto en el numeral 3º del art. 31 CPT y SS-, no se encontraba demostrado el despido de la actora, debe la Corte señalar que el Tribunal halló acreditada la terminación unilateral del vínculo laboral, no solo con basamento en esa declaración de confeso, sino también teniendo en cuenta que en la segunda audiencia de trámite surtida el 2 de octubre de 2006, el juez, ante la inasistencia del representante legal de Eficacia S.A. al interrogatorio de parte, presumió por cierto ese mismo hecho.

(fl.102 C.2) Luego fueron dos soportes los que sirvieron de sustento a la decisión del juez, y no uno como lo pretende hacer ver el recurrente. Agréguese a lo expuesto, que nada le impedía al Tribunal dictar una condena con fundamento –exclusivo- en la declaratoria que hizo el juez de primer grado y en la cual se da por probado el hecho tercero de la demanda en el que la actora narró que su supervisor y jefe inmediato, señor Jorge Roldán, la despidió telefónicamente porque no cumplía con el perfil para desarrollar el cargo.

Es decir, mientras ese hecho que se tuvo por probado en aplicación de una norma procesal no fuera desvirtuado con otros elementos de convicción, bien podía el juzgador emitir una condena con base en él. 3º) Finalmente, en lo concerniente al cuarto reparo, cumple acotar que el recurrente no señala qué pruebas no valoró o apreció erradamente el Tribunal, y en esa medida, no encuentra la Corte de qué manera el ad quem pudo incurrir en el yerro fáctico relacionado con que la actora a partir del 31 de marzo de 2003 –fecha de terminación del contrato- no se presentó a su puesto de trabajo.

Adicionalmente, téngase en cuenta que en perspectiva a las declaraciones que emitió el juez de primer grado, la carga de la prueba y el deber de desvirtuar los hechos que se tuvieron por probados o presumidos como ciertos, gravitaba en cabeza del demandado. En consecuencia, el cargo no prospera. Sin costas en el recurso extraordinario. En mérito de lo expuesto la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando Justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia proferida el 30 de junio de 2009, por la Sala de Descongestión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, en el proceso adelantado por MARÍA EUGENIA VERGARA MORENO contra EFICACIA S.A. y la INDUSTRIA DE ALIMENTOS ZENÚ S.A. Costas como se indicó en la parte motiva.

Cópiese, notifíquese, publíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al tribunal de origen. RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO Presidente de Sala JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO GUSTAVO HERNANDO LÓPEZ ALGARRA LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS CARLOS ERNESTO MOLINA MONSALVE 1 PAGE 12