CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Radicación No. 49729 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO Magistrada ponente SL9931-20156 Radicación No. 49729 Acta 23 Bogotá, D. C., quince (15) de julio de dos mil quince (2014). Decide la Corte el recurso de casación que interpuso la parte demandada contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Manizales, el 3 de noviembre de 2010, en el proceso ordinario adelantado por MARÍA ALIRIA PINEDA DUQUE contra la CAJA AGRARIA EN LIQUIDACIÓN. I.
ANTECEDENTES Con el escrito inicial, solicitó la actora se modifique y actualice « LOS FACTORES PARA EL PAGO DE LA PENSION (sic)», se reliquiden y actualicen los factores salariales y prestacionales de su pensión de jubilación convencional y, en consecuencia, se conceda al pago del retroactivo adeudado, los intereses que se generen y las costas del proceso.
Expuso como fundamentos fácticos de esos pedimentos, que mediante resolución 00456 de 4 de abril de 2006, la demandada le reconoció una pensión de jubilación con fundamento en el art 41 de la Convención Colectiva vigente para los años 1998-1999; que nació el 14 de febrero de 1955, por lo que cumplió 50 años el mismo día y mes del año 2005; que se retiró del servicio el 26 de junio de 1994 y que agotó la reclamación administrativa, la cual fue resuelta negativamente (folios 2 a 9).
Al dar respuesta al escrito inicial, la convocada a juicio se opuso a las pretensiones; en cuanto a los hechos aceptó el reconocimiento pensional, la edad de la actora, la fecha de retiro del servicio y la reclamación efectuada por aquélla. Propuso las excepciones de mérito de inexistencia de la obligación y cobro de lo no debido, pago, inexistencia de morosidad, falta de causa, buena fe y la genérica (folios 71 a 85).
II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El juzgado de conocimiento, que lo fue el Primero Adjunto Laboral del Circuito de Manizales, mediante sentencia de 30 de abril de 2010 (folios 126 a 141), resolvió:
PRIMERO: DECLARAR NO PROBADAS las excepciones de mérito denominada (sic) INEXISTENCIA DE LA OBLIGACIÓN Y COBRO DE LO NO DEBIDO, PAGO, INEXISTENCIA DE MOROSIDAD y FALTA DE CAUSA.
SEGUNDO: CONDENAR a LA CAJA DE CRÉDITO AGRARIO, INSDUTRIAL Y MINERO EN LIQUIDACIÓN a cancelar a favor de la señora MARIA (sic) AMIRIA PINEDA DUQUE la suma de (…) $23´238.504, por concepto de reajuste pensional. Entre las fechas del 6 de noviembre de 2007 y el 30 de marzo de 2010.
TERCERO: CONDENAR a LA CAJA DE CRÉDITO AGRARIO, INSDUTRIAL Y MINERO EN LIQUIDACIÓN a cancelar a favor de la señora MARIA (sic) AMIRIA PINEDA DUQUE la pensión de jubilación convencional a partir del 1º de Abril de 2010 en la suma de (…) $1´286.242,44, con sus correspondientes incrementos de ley anuales y mesadas adicionales (…).
CUARTO: CONDENAR a LA CAJA DE CRÉDITO AGRARIO, INSDUTRIAL Y MINERO EN LIQUIDACIÓN a cancelar a favor de la señora MARIA (sic) AMIRIA PINEDA DUQUE las costas procesales en un 80%. III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA Al desatar el recurso de apelación interpuesto por la Caja Agraria en Liquidación, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Manizales, a través de la sentencia recurrida en casación confirmó la sentencia del a quo, e impuso costas a cargo de la demandada (folios 8 a 27 del cuaderno del Tribunal).
Para tal decisión, dejó por sentado que mediante resolución 004456 de 4 de abril de 2006, la demandada le reconoció a la actora una pensión de jubilación convencional a partir del 14 de febrero de 2005, en aplicación del art. 41 de la Convención Colectiva de Trabajo con vigencia entre el 1º de enero de 1998 y el 31 de diciembre de 1999, cuyo texto reprodujo.
Tras referirse a lo adoctrinado por esta Sala en la sentencia CSJ SL, 20 abr. 2007, rad. 29470, y reproducirla in extenso, señaló que como quiera que la pensión cuya actualización se pretende fue reconocida en vigencia de la Constitución Política de 1991, procede la indexación de la misma, pues entre la fecha de cesación del vínculo laboral -27 de junio de 1999- y la del reconocimiento pensional -14 de febrero de 2005-, «los procesos inflacionarios que han afectado la economía colombiana, han envilecido el salario base de liquidación de la pensión de jubilación origen del debate».
IV. RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por la demandada, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver. V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretende la recurrente que la Corte case la sentencia impugnada, para que, en sede de instancia, se revoque la de primera instancia y se absuelva a la entidad accionada de todas las pretensiones de la demanda.
Con tal propósito formula tres cargos, por la causal primera de casación laboral consagrada en el art. 60 del D. 528/1964, que no fueron objeto de réplica y que la Corte procede a estudiar en su orden. VI. PRIMER CARGO Acusa la sentencia de ser violatoria de la ley sustancial, por la vía directa en le modalidad de infracción directa del «Decreto No. 1065 de 26 de junio de 1999, Decreto Ley 663 de 1993, Ley 510 de 1999, artículos 26, 30 y 44 del Decreto 2211 de 2004 en relación con los artículos 51, 60, 61, 83 y 145 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social; 174, 177, 179 y 187, del Código de procedimiento Civil, Ley 153 de 1887».
Para demostrar el cargo, comienza con la reproducción de los arts. 1º y 2º del D. 1065/1999, alusivos a la disolución de la Caja y al régimen aplicable a la misma, el art. 291 del D. 663/93, «Estatuto Orgánico del Sistema Financiero» y los arts. 26, 30 y 44 del D. 2211/04, «por medio del cual se determina el procedimiento aplicable a las entidades financieras sujetas a toma de posesión y liquidación forzosa administrativa», para señalar que desde la presentación de la demanda los falladores de instancia tenían conocimiento «del ESTADO DE LIQUIDACIÓN de la Caja de Crédito Agrario, Industrial y Minero, ordenado mediante el Decreto 1065 de 1999, a pesar de ello el Ad quem incurrió en violación directa de la ley en cuanto inaplicó las normas propias de las entidades que como la Caja Agraria se encuentran en situación de liquidación forzosa administrativa».
Aduce que, conforme a los arts. 26, 30 y 44 del D. 2211/04, no es posible reconocer la pérdida de poder adquisitivo, «hasta tanto no se hayan atendido las obligaciones excluidas de la masa y a cargo de ella, así como el pasivo cierto no reclamado» y que dicha normativa es la aplicable al sub judice por cuanto son normas de carácter especial, mientras que las disposiciones de la L. 100/1993, son de carácter general.
VII. CONSIDERACIONES Alega como reparo el recurrente, la imposibilidad de acceder a la actualización de la mesada pensional impuesta, debido a la existencia de un proceso liquidatorio de la demandada. Al respecto, es preciso señalar que el Tribunal, para confirmar la condena por indexación de la primera mesada de la pensión de jubilación convencional de la demandante impuesta en la primera instancia, no se ocupó de la liquidación forzosa de la entidad accionada, menos aún de las normas que la gobiernan y que según el censor dan al traste con la sentencia impugnada.
Y ello fue así, porque éste tema no fue propuesto por la entidad recurrente en el trámite anterior al recurso extraordinario. De ahí que, si lo planteado por la censura no fue expuesto ni controvertido en las instancias, los argumentos del cargo se tornan en un medio nuevo en casación, por lo que su estudio implicaría quebrantar el debido proceso, al tomar por sorpresa a la contraparte con la nueva postura, respecto de la cual no ejerció su derecho de defensa.
Además, las normas que aduce la censura, debió tener en cuenta el Tribunal, especialmente, los arts. 26, 30 y 44 del D. 2211/04, no resultan aplicables, si se tiene en cuenta que son mandatos dirigidos directamente al liquidador y no al juez, quien no tiene injerencia, para estos efectos, en el proceso liquidatorio. En ese orden, cabe señalar que la acusación deviene en inane, pues además, las normas referentes a la liquidación de las entidades financieras no son las pertinentes para examinar el tema de la actualización de la base salarial de la pensión impuesta a la Caja; por el contrario, lo son la Constitución Política de 1991 y la L. 100/93.
No obstante lo anterior, cabe resaltar que esta Sala ha sido reiterativa al señalar que procede la indexación del ingreso base de liquidación de las pensiones reconocidas en vigencia de la Constitución Política de 1991, independientemente de su origen y, en este orden, no erró el Tribunal, pues además de la orientación jurisprudencial que ha prevalecido, es de señalar que en sentencia CSJ SL736-2013, esta Corporación no sólo la mantuvo incólume, sino que la orientó en el sentido que «la indexación procede respecto de todo tipo de pensiones, causadas aún con anterioridad a la vigencia de la Constitución Política de 1991».
En consecuencia, el cargo no tiene vocación de prosperidad. VIII. SEGUNDO CARGO Acusa la sentencia de ser violatoria de la ley sustancial por la vía directa, en la modalidad de falta de aplicación de «los artículos 467, 468 y 469 del Código Sustantivo del Trabajo, lo que conlleva a la violación de medio de los artículos 29 y 228 de la Constitución Política; 60, 61 Y 83 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social; 174, 177, 179 y 187, del Código de Procedimiento Civil».
Para su demostración, comienza por señalar que la Corte ha sostenido que la acusación de aspectos concernientes a la aducción, aportación, validez y decreto de pruebas sólo es susceptible de impugnación por la vía directa y refiere que los juzgadores de instancias, incurrieron en error de derecho al « ordenar la indexación de la primera mesada pensional de la señora MARÍA DEL ROSARIO HERRERA PADILLA, sin que en el expediente repose o se hubiera probado la existencia del depósito de la convención colectiva vigente en la Caja de Crédito Agrario, Industrial y Minero para el periodo 1998 – 1999, prueba solemne para establecer y probar los requisitos para acceder a la pensión de jubilación, la forma de liquidarla y los factores que se deben tener en cuenta, violando con dicho proceder las disposiciones de los artículos 467, 468 y 469 del Código Sustantivo del Trabajo».
Transcribe apartes de la resolución 05396 de 4 de julio de 2007, a través de la cual la accionada le reconoció la pensión de jubilación convencional a la demandante, e insiste que en el expediente «no reposa ni se encuentra acreditado el depósito (…) de la Convención Colectiva de Trabajo vigente en la Caja de Crédito Agrario, Industrial y Minero para el período 1998-1999».
Afirma que el ad quem violó las disposiciones que conforman la proposición jurídica, «las cuales establecen que toda decisión judicial debe fundarse en las pruebas regular y oportunamente allegadas al proceso la carga de la prueba de quien invoca el derecho, facultan al juez para decretar pruebas de oficio, la apreciación de la (sic) pruebas que requieren solemnidades para probar su existencia y validez, solemnidad sin la cual no es posible admitir la prueba por otros medios».
IX. CONSIDERACIONES La entidad recurrente le endilga al Tribunal una violación medio, bajo el argumento de que en el expediente no reposa el depósito ante la autoridad competente de la Convención Colectiva de Trabajo vigente para el periodo 1998-1999, en la cual -afirma-, se establecen los requisitos para acceder a la pensión, la forma de liquidarla y los factores a tener en cuenta para ello, razón por la cual, no podía condenar a la indexación deprecada.
Pues bien, precisa la Corte que el tema de la naturaleza jurídica de la pensión de jubilación reconocida por la demandada a la actora, no fue materia de debate en las instancias, máxime cuando en la respuesta a los hechos 1º y 2º de la demandada, la convocada a juicio aceptó que la prestación jubilatoria reconocida a la actora lo fue con fundamento en el art. 41 del mencionado instrumento colectivo.
En consecuencia, no es de recibo que la censura pretenda en el trámite del recurso extraordinario revivir discusiones ya clausuradas, menos aún que fundamente su posición en circunstancias ajenas a la realidad del proceso, en la medida que tal como se observa a folios 21 a 58 del expediente, obra la Convención Colectiva de Trabajo 1998 - 1999, con la respectiva constancia de depósito ante el Ministerio del Trabajo que, echa de menos en su ataque.
De otra parte, es claro que el Tribunal encontró procedente la actualización del ingreso base de liquidación de la pensión, con fundamento en el criterio plasmado por esta Sala, en sentencia CSJ SL, 20 abr. 2007, rad. 29470, en la que se sostuvo que la naturaleza de la pensión, carece de incidencia para efectos de la indexación del ingreso base de liquidación de la pensión, en tanto la misma haya sido reconocida con posterioridad a la vigencia de la Constitución Política de 1991, pues en tales eventos, dicha actualización resulta acertada y, en este orden, no erró el Tribunal, pues como quedó expuesto al desarrollar el cargo anterior, tal orientación jurisprudencial no solo se ha mantenido, sino que fue ampliada en sentencia CSJ SL736-2013, donde se aleccionó que la indexación procede incluso respecto de las pensiones causadas con anterioridad a la Carta Superior de 1991.
Por consiguiente, es evidente que el Juez Colegiado no incurrió en la infracción denunciada y, por tanto, el cargo no prospera. X. TERCER CARGO Acusa la sentencia recurrida por la vía directa, en la modalidad de interpretación errónea « del artículo 141 de la Ley 100 de 1993; Código Civil, artículos 1613, 1614 y 1617, en relación con el artículo 5º del Acuerdo 029 de 1985, probado por el 1º del Decreto 2879 de 1985».
En la demostración del cargo, expone textualmente: Tanto el a quo como el ad quem, interpretaron erróneamente el artículo 141 de la Ley de 1993 al disponer que la norma consagra el reconocimiento de dichos intereses para todo tipo de pensiones y en cualquier circunstancia siempre y cuando sean reconocidas en vigencia de dicha normatividad (sic), desatendiendo de igual manera los pronunciamientos que esta Corporación ha realizado en relación con el tema, desconociendo entonces que para efectos del reconocimiento de los intereses moratorios previstos por el citado artículo se debe hacer referencia al no pago de las mesadas pensionales correspondientes a pensiones reconocidas con sujeción a la normatividad (sic) integral prevista por la Ley 100 de 1993, siendo la pensión en el caso que nos ocupa de origen convencional, por ende no es una pensión reconocida con fundamentos en la normatividad (sic) integral prevista en dicha ley.
XI. CONSIDERACIONES La sentencia del Tribunal goza de la doble presunción de legalidad y de acierto que le imprime el hecho de haber sido proferida por la autoridad judicial competente, en ejercicio de las funciones y atribuciones que la Constitución y la Ley le confieren. De ahí, que en innumerables oportunidades se ha reiterado que quien pretenda su quebrantamiento, tiene la carga de desquiciar todos los soportes sobre los que está edificado el pronunciamiento que se cuestiona.
Obviamente, los fundamentos que se deben atacar son aquellos sobre los que descansa la providencia impugnada, pues dejar libre de ataque la estructura del fallo impugnado conlleva el fracaso del recurso extraordinario. Ahora, como quedó descrito en el itinerario procesal, la Sala Laboral del Tribunal Superior de Manizales confirmó totalmente la sentencia del a quo que despachó negativamente la pretensión relacionada con los intereses moratorios, bajo la siguiente argumentación: Finalmente sobre los intereses moratorios que también reclama la actora, debe recordar el despacho que el pago de los mismos procede para las pensiones de origen legal, es decir, para las concedidas en el régimen de prima media con prestación definida o las del régimen de ahorro individual con solidaridad, cuando existe mora “en el pago de las mesadas pensionales”.
Sin embargo, al margen de que la norma invocada le sea o no aplicada a la pensión convencional de la señora Pineda Duque, tal situación no se presentó en el caso bajo examen, dado que a la demandante se le estaba cancelando cumplidamente sus mesadas pensionales, aunque en una cuantía inferior a la real, pero en ningún momento se dejó de asistir con su pago razón por la cual no se accederá a dicha pretensión. Claro resulta inferir, entonces, que por concepto de intereses moratorios no existe condena a cargo de la entidad enjuiciada, por manera que el análisis que propone la censura carece de objeto sobre el cual pueda emprenderse el estudio propio en esta sede.
Así las cosas, el cargo se desestima. Sin costas en el recurso extraordinario, por cuanto no hubo réplica. XII. DECISIÓN En mérito de lo expuesto la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando Justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley, NO CASA la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Manizales, el 3 de noviembre de 2010, en el proceso ordinario adelantado por MARÍA ALIRIA PINEDA DUQUE contra CAJA AGRARIA EN LIQUIDACIÓN. Sin costas.
Devuélvase el expediente al Tribunal de origen. Cópiese, notifíquese, publíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al tribunal de origen. CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO Presidenta de Sala JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO GUSTAVO HERNANDO LÓPEZ ALGARRA LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS 1 PAGE 13