Micelio
SL993-2024Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral2024

Magistrado ponente: Marjorie Zuñiga Romero

Ley 100 de 1993Ley 527 de 1999Ley 797 de 2003

SCLAJPT-10 V.00 MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO Magistrada ponente SL993-2024 Radicación n.° 96985 Acta 13 Bogotá D. C., veinticuatro (24) de abril de dos mil veinticuatro (2024). La Sala decide el recurso de casación que el apoderado de la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES - COLPENSIONES interpuso contra la sentencia que la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín profirió el 26 de agosto de 2022 en el interior del proceso ordinario laboral que GLORIA ELENA VALENCIA LÓPEZ y KATHERINE PELÁEZ VALENCIA promovieron contra la recurrente.

I.

ANTECEDENTES Las citadas demandantes iniciaron proceso ordinario laboral contra la Administradora Colombiana de Pensiones - Colpensiones, con el fin de que se declarara que tienen derecho al reconocimiento de la pensión de sobrevivientes en Radicación n.° 96985 SCLAJPT-10 V.00 2 calidad de compañera permanente e hija, por el fallecimiento de Arley Peláez Chalarca.

En consecuencia, pidieron que se condenara al pago de la prestación desde el 21 de marzo de 2007, junto con las mesadas adicionales, el retroactivo, los intereses moratorios del artículo 141 de la Ley 100 de 1993, las costas del proceso y lo que resulte probado ultra y extra petita. Como fundamento de sus pretensiones, narraron que Arley Peláez Chalarca falleció el 21 de marzo de 2007, que estaba afiliado al ISS hoy Colpensiones, y que contaba con un total de 95.28 semanas cotizadas en los 3 años anteriores a su deceso.

Así mismo, que Gloria Valencia convivió con el causante desde 1989 hasta su fallecimiento, pero aclaró que, en octubre de 2006, se separó físicamente por problemas familiares, sin que aquel dejara de aportar lo necesario para su sustento y el de su hija. Agregaron que el 6 de mayo de 2008 solicitaron ante el Instituto de Seguros Sociales la pensión de sobrevivientes, no obstante, este la negó a través de la Resolución n.° 19077 de 30 de junio de 2009; determinación frente a la cual instauraron los recursos de reposición y, en subsidio, apelación. Mediante la Resolución n.° 7093 de 20 de marzo de 2012, la accionada repuso parcialmente la decisión, en el sentido de conceder la prestación frente a Katherine Peláez Valencia, sin embargo, la dejó en suspenso hasta tanto se allegarán algunos documentos, y respecto de Gloria Valencia, Radicación n.° 96985 SCLAJPT-10 V.00 3 confirmó la negativa, por cuanto no acreditó el requisito de la convivencia. Luego, al resolver el recurso de apelación, por medio de la Resolución VPB 5349 de 16 de septiembre de 2013, Colpensiones confirmó lo dispuesto en el acto administrativo de 2009, pero, bajo el argumento de que el causante no dejó acreditado el mínimo de semanas exigidas por la Ley (f.os 3 a 9 del c. de primera instancia).

Al dar respuesta al escrito inicial, la convocada a juicio aceptó los hechos relacionados con la fecha de fallecimiento de Arley Peláez Chalarca, su afiliación al ISS - hoy Colpensiones, las solicitudes elevadas y algunas de sus respuestas. Por otra parte, indicó no constarle lo relativo a la convivencia respecto de la compañera permanente y la dependencia económica de la hija.

Se opuso a la prosperidad de las pretensiones, como quiera que el afiliado no contaba con 50 semanas dentro de los 3 últimos años al momento del fallecimiento. En su defensa, propuso las excepciones de inexistencia de la obligación, petición de lo no debido, improcedencia de intereses moratorios, prescripción, imposibilidad de condena en costas, compensación indexada, innominada y descuento del retroactivo por salud (f.os 39 a 43 del c. de primera instancia).

Durante el trámite, Colpensiones expidió la Resolución GNR 46989 de 12 de febrero de 2016, en la cual nuevamente Radicación n.° 96985 SCLAJPT-10 V.00 4 negó el derecho a la compañera, sin embargo, lo concedió a Katherine Peláez Valencia en calidad de hija. II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA Por medio de sentencia de 25 de abril de 2018, el Juzgado Veintitrés Laboral del Circuito de Medellín resolvió (f.º 92 del c. de primera instancia):

PRIMERO: Declarase [sic] probada la excepción de inexistencia de la obligación en reconocer la pensión de sobrevivientes por falta de uno de los requisitos legales, en favor de GLORIA ELENA VALENCIA LOPEZ [sic] propuesta por COLPENSIONES.

SEGUNDO: Condenase [sic] en costas a la demandante GLORIA ELENA VALENCIA LOPEZ [sic]. En la liquidación la Secretaría tendrá en cuenta las agencias en derecho que se tasan en la suma de $ 781.242.oo, en favor de la administradora Colombia de pensiones [sic].

TERCERO: CONDENAR a la Administradora Colombiana de Pensiones - Colpensiones, a reconocer y pagar a favor de la señora Katherine Peláez Valencia, la suma de TREINTA Y CINCO MILLONES CINCUENTA Y SIETE MIL NOVECIENTOS CUATRO PESOS ($35.057.904), por concepto de intereses moratorios.

CUARTO: DECLARAR no probadas las restantes excepciones formuladas por la demandada. [ ] III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA Al resolver el recurso de apelación, que el apoderado de Gloria Helena Valencia López presentó, y al estudiar la sentencia en el grado jurisdiccional de consulta a favor de Colpensiones, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, mediante la sentencia de 26 de agosto de 2022 decidió (f.os 19 a 43 del c. de segunda instancia): Radicación n.° 96985 SCLAJPT-10 V.00 5 PRIMERO: REVOCAR los numerales PRIMERO y SEGUNDO de la sentencia proferida por el Juzgado Veintitrés Laboral del Circuito de Medellín, para en su lugar CONDENAR a COLPENSIONES a reconocer y pagar a favor de la señora GLORIA ELENA VALENCIA LÓPEZ [ ] pensional causado entre el 1 de enero de 2010 y agosto de 2022, por concepto de pensión de sobrevivientes por el fallecimiento de su compañero permanente HECTOR [sic] ARLEY PELAEZ [sic] CHALARCA, hecho ocurrido el 21 de marzo de 2007.

COLPENSIONES continuará pagando a la señora GLORIA ELENA VALENCIA LÓPEZ a partir del 1 de septiembre de 2022, una mesada pensional equivalente al salario mínimo, con las adicionales de junio y diciembre de cada año. La mesada se incrementará anualmente en los términos del artículo 14 de la Ley 100 de 1993. La entidad descontará del valor del retroactivo los aportes en salud que operan por mandato legal.

Se CONDENA a COLPENSIONES a reconocer a favor de la señora GLORIA ELENA VALENCIA LÓPEZ intereses moratorios del artículo 141 de la Ley 100 a partir del 1 de febrero de 2010 para esa primera mesada y así sucesivamente para cada una de las que oportunamente se debió pagar; los que se causan hasta el momento en que se realice el pago efectivo del retroactivo pensional, conforme el análisis efectuado en la parte motiva de esta providencia. Se CONDENA a COLPENSIONES a asumir el pago de las COSTAS de la primera instancia, a favor de la señora GLORIA ELENA VALENCIA LÓPEZ.

SEGUNDO: MODIFICAR el numeral TERCERO de la sentencia, para en su lugar CONDENAR a COLPENSIONES a reconocer y pagar a favor de KATHERIN PELÁEZ VALENCIA la suma de TREINTA Y TRES MILLONES SETECIENTOS CUARENTA Y CUATRO MIL TRESCIENTOS TREINTA PESOS ($33.744.330) por concepto de intereses moratorios sobre el retroactivo reconocido en la Resolución GNR 46989 del 12 de febrero de 2016.

Y ADICIONAR la providencia para CONDENAR a COLPENSIONES a reconocer la indexación de este valor que calculará de acuerdo con la siguiente fórmula y criterios [ ] Los valores con los que ha de remplazarse la fórmula deben ser: ÍNDICE FINAL correspondiente al IPC para la fecha en que haya de efectuarse el pago ÍNDICE INICIAL correspondiente al IPC vigente a la fecha en que debió efectuarse el pago de los intereses: 1 de abril de 2016 VALOR A INDEXAR: $33.744.330 Radicación n.° 96985 SCLAJPT-10 V.00 6 TERCERO: CONDENAR a COLPENSIONES a reconocer y pagar a favor de KATHERIN PELÁEZ VALENCIA la suma de OCHOCIENTOS TRES MIL CUATROCIENTOS PESOS ($ 803.400) por concepto de retroactivo pensional por el período 7 de febrero hasta el 07 de mayo de 2011, correspondiente al 50% del valor de la mesada pensional.

La entidad descontará el valor los aportes en salud que operan por mandato legal. Y CONDENAR a COLPENSIONES a reconocer y pagar a favor de KATHERIN PELÁEZ VALENCIA intereses moratorios del artículo 141 de la Ley 100 sobre estas mesadas, a partir del 9 de abril de 2016, que se causarán hasta el día en que se efectúe el pago de este retroactivo pensional objeto de condena. [ ] En primer lugar, el Colegiado definió que la norma aplicable a este asunto era el artículo 47 de la Ley 100 de 1993, modificado por el 13 de la Ley 797 de 2003.

Manifestó que han existido diversos criterios en torno al requisito de los 5 años de convivencia, tratándose de un causante afiliado. Por lo anterior, trajo a colación las providencias CC SU 149-2021, y aquellas proferidas por esta Sala, a saber, CSJ SL3843-2020, CSJ SL4606-2020, CSJ SL362-2021 y CSJ SL1130-2022, entre muchas otras. Agregó que no fue objeto de discusión, que: i) Héctor Peláez falleció el 21 de marzo de 2007, momento en el que se encontraba afiliado a Colpensiones; ii) el 6 de mayo de 2008, las demandantes elevaron la reclamación en calidad de compañera permanente e hija; iii) mediante la Resolución n.° 19077 del 30 de junio del año 2009, el ISS negó la prestación como quiera que no se cumplía con la densidad de semanas; iv) al resolver el recurso de reposición que las interesadas Radicación n.° 96985 SCLAJPT-10 V.00 7 interpusieron, en la Resolución n.° 7093 del 20 de marzo del año 2012, resolvió desfavorablemente el derecho de la compañera permanente, y lo concedió a la hija, pero dejando este último en suspenso; v) al resolver el de apelación, profirió la Resolución VPB 5349 del 16 de septiembre del 2013, en la cual confirmó lo expuesto en la del 30 de junio de 2009 y dejó sin efectos la de 2012; y vi) en el transcurso del proceso, la accionada profirió la Resolución GNR 46989 del 12 de febrero de 2016, y reconoció la prestación a favor de Katherine Peláez Valencia, desde el 21 de marzo de 2007 al 31 de diciembre de 2009, y nuevamente, la negó a Gloria Valencia, al no acreditar su calidad de beneficiaria.

Así las cosas, estableció que el problema jurídico a resolver se centraba en analizar la calidad de beneficiaria de Gloria Valencia López. Para resolver, el Tribunal examinó las pruebas allegadas y practicadas, entre ellas, la declaración rendida por la actora, los testimonios de Denis Ibón Posada García, Conrado Alonso Flórez Hurtado y Katherine Peláez Valencia, y concluyó que «acredita su pertenencia al grupo familiar del causante en calidad de compañera permanente, relación que inició desde que ambos tenían 15 años de edad, vivieron en dos lugares, en los barrios Buenos Aires y Manrique; fruto de la unión nació KATHERINE conformando una familia estable y permanente».

Adujo, que la separación por el periodo de dos meses tuvo como causa el maltrato físico, sin embargo, el vínculo Radicación n.° 96985 SCLAJPT-10 V.00 8 permaneció. Apoyó su decisión en la Convención sobre la Eliminación de Todas las Formas de Discriminación Contra la Mujer –CEDAW, la Convención Americana Sobre Derechos Humanos, Convención Interamericana para Prevenir, Sancionar y Erradicar la Violencia Contra la Mujer - Convención de Belém do Pará, la Declaración Sobre la Eliminación de la Violencia Contra la Mujer y la jurisprudencia constitucional sobre la violencia de género.

Continuó con el análisis del derecho de Katherine Peláez Valencia, para lo cual, recordó que, durante este proceso, la accionada, a través de la Resolución GNR 46989 del 12 de febrero de 2016, «reconoció la calidad de beneficiaria y otorgó mesadas desde el 21 de marzo de 2007 hasta el 31 de diciembre de 2009 en un porcentaje del 100% respecto a los estudios realizados en la institución COMPUCEC».

Extendió su estudio, exclusivamente frente a los intereses moratorios a favor de la hija, para lo cual argumentó: En ese acto administrativo se expresa que en razón de los requerimientos 2015 11652671, 2016 1233797 y 2016 87422 con los que se solicitó a la peticionaria los certificados de estudio “a partir del 8 de noviembre de 2008”, el 8 de febrero de 2016 se allegó la certificación de COMPUCEC.

En efecto, obra un certificado del 18 de agosto de 2015, en el que se certifica que cursó y aprobó en el primer período de 2009 el primer semestre del programa TECNICO [sic] LABORAL EN MERCADEO Y VENTAS con una intensidad de 22 horas semanales, que el recibió el certificado de estudio con el que se acreditó el derecho de las mesadas noviembre y diciembre de 2009.

Siendo, así las cosas, y como el pago del retroactivo se efectuó en marzo de 2016, no se acredita el derecho a intereses moratorios por las mesadas de los ciclos noviembre y diciembre de 2009, sobre las que sólo se acreditó el derecho el 8 de febrero de 2016. Y respecto a las Radicación n.° 96985 SCLAJPT-10 V.00 9 demás mesadas (21 de marzo de 2007 a octubre de 2009) se colige entonces que la entidad contaba con los certificados con los que se acreditó el derecho.

La solicitud de la pensión fue radicada el 6 de mayo de 2008, de manera que el plazo legal de 2 meses vencía el 16 de julio de 2008, por lo que la causación de intereses de las primeras mesadas es el 7 de julio de 2008 y como fecha final 1 de abril de 2016, lo que genera un total de INTERESES MORATORIOS por valor de $33.744.330. [ ] Por último, en cuanto a los réditos a favor de Gloria Valencia López –compañera permanente-, indicó que su finalidad es la de reparar los perjuicios ocasionados por la cancelación tardía de las mesadas pensionales, y que dada su naturaleza simplemente resarcitoria y no sancionatoria, no era admisible analizar la conducta del deudor.

Precisó que existen excepciones a la regla antes descrita, sin embargo, en este asunto, no era aplicable ninguna, ya que la pensión estaba consolidada desde el 6 de mayo de 2008, fecha en la cual se solicitó. Sumado a lo anterior, argumentó que: Y se verifica en las Resoluciones 019077 del 30 de junio de 2009 y VPB 5349 del 16 de septiembre de 2013 que se niega la prestación con el argumento que el causante no acreditaba el requisito de 50 semanas en los tres años anteriores a la muerte, lo que permite concluir que se trata en este caso de una tardanza Injustificada en el reconocimiento de la prestación. Máxime cuando se ha demostrado con las historias laborales allegadas al plenario y con lo definido por la entidad en su momento en la Resolución 007093 del 20 de mano de 2012 y luego en la GNR 46989 del 12 de febrero de 2016, que HECTOR [sic] ARLEY sí había dejado causado el derecho pensional a favor de su grupo familiar tras satisfacer el requisito consagrado en el artículo 12 de la Ley 797 de 2003, aplicable en su caso.

Radicación n.° 96985 SCLAJPT-10 V.00 10 Así, si bien se solicitó la prestación desde el 6 de mayo de 2008, como en esta providencia se ha reconocido el retroactivo a partir del 1 de enero de 2010, la Sala condenará a Intereses moratorios del artículo 141 de la Ley 100 a partir del 1 de febrero de 2010 para esa primera mesada y así sucesivamente para cada una de las que oportunamente se debió pagar; los que se causan hasta el momento en que se realice el pago efectivo del retroactivo pensional. [ ] IV.

RECURSO DE CASACIÓN El recurso extraordinario fue interpuesto por el apoderado de la Administradora Colombiana de Pensiones – Colpensiones, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte. V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretende la recurrente que la Corte case parcialmente la sentencia impugnada, en cuanto le impuso el pago de intereses moratorios a favor de Gloria Valencia López, para que, en sede de instancia, se confirme la decisión absolutoria de primer grado en este punto.

Con tal propósito formula un cargo, por la causal primera de casación, que fue replicado. VI. CARGO ÚNICO Se formula de la siguiente manera: Radicación n.° 96985 SCLAJPT-10 V.00 11 Por la vía directa, se acusa la sentencia del colegiado de infringir la ley sustancial a partir de la aplicación indebida del artículo 141 de la Ley 100 de 1993, como consecuencia de la interpretación errónea del artículo 47 de la Ley 100 de 1993, modificado por el artículo 13 de la Ley 797 de 2003.

En desarrollo del mismo, advierte que el argumento para el reconocimiento de los intereses moratorios a favor de Gloria Valencia López -compañera permanente- y Katherine Peláez Valencia –hija-, se fundamentó en supuestos completamente diferentes. Así, en atención a la vía seleccionada, admite las conclusiones de naturaleza probatoria a las que el Tribunal arribó, específicamente y en lo que interesa al cargo, que: i) Gloria Valencia López convivió con el causante desde 1986 hasta 2006, fecha en la que hubo separación de cuerpos; ii) que lo anterior tuvo como causa los actos de violencia de Arley Peláez contra la actora; iii) que el afiliado falleció el 21 de enero de 2007; iv) mediante la Resolución n.° 007093 del 20 de marzo de 2012, el ISS negó la pensión de la compañera permanente, toda vez que la investigación administrativa encontró que para el 2006, esta tenía afiliado a José Páez como compañero permanente; v) la decisión se mantuvo en la Resolución GNR 46989 del 12 de febrero de 2016; vi) Gloria Valencia aceptó que de manera fraudulenta afilió a José Páez al sistema de salud como compañero permanente, para obtener los servicios del régimen contributivo.

Reproduce lo argumentado por el Tribunal, en lo relacionado con los intereses moratorios del artículo 141 de la Ley 100 de 1993, y afirma que no riñe con la postura Radicación n.° 96985 SCLAJPT-10 V.00 12 jurisprudencial que trae a colación, sin embargo, menciona que no se puede acoger la posición de manera fraccionada. Agrega que, en este caso, sí se configura una de las excepciones para su imposición, a saber, que se haya fundamentado la negativa en el criterio imperante para el momento en el que se haya solicitado la pensión de sobrevivientes -marzo de 2012-.

Menciona todas las interpretaciones que del artículo 47 de la Ley 100 de 1993, modificado por el artículo 13 de la ley 797 de 2003, especialmente, su literal b) inciso 3º, esta Sala ha efectuado a lo largo del tiempo. Lo anterior, para concluir que: Así las cosas, de haber otorgado el Tribunal un correcto análisis al artículo 47 de la ley 100 de 1993, modificado por el artículo 13 de la Ley 797 de 2003, en concordancia con el intelecto jurisprudencial histórico de esta Sala, imperante al momento en que se negó la prestación deprecada, 20 de marzo de 2012, NO aquella para cuando dictó su sentencia (26 de noviembre de 2022), hubiese colegido sin dubitación alguna que en casos como el de autos, donde el ISS en el desarrollo de la investigación administrativa no encontró acreditada la convivencia de la compañera permanente en los 5 años anteriores al deceso, no era dable ordenar el pago de los intereses de mora que ordenó, pues la actuación de la entidad se sujetó no solo a la ley sino a la conducta de la demandante, quien se itera, fue probado y no se discute, declaró de manera engañosa que en 2006 tenía otro compañero permanente.

Esta parte insiste, pues mantener la orden se constituye en una apología al fraude; como se indicó en el trasegar del proceso, se aceptó por la accionante y no fue objeto de reparo, que en el 2006 -un año antes del fallecimiento del causante- se separaron y la actora afilió de manera fraudulenta e indujo en error al sistema de salud, al declarar que su compañero permanente era el señor JOSÉ IGNACIO PAEZ [sic] QUINTERO, por lo que mal podría el ISS hoy COLPENSIONES haber reconocido una prestación Radicación n.° 96985 SCLAJPT-10 V.00 13 respecto a la cual si bien, luego de efectuar las investigaciones de ley, encontró causada, no encontró que se hubiere acreditado la única exigencia para establecer en la demandante la condición de beneficiaria: los 5 años de convivencia previos (los cuales se itera, exigía esta Corte incluso hasta 2020). [ ] VII.

RÉPLICA Señala que el Tribunal realizó un correcto análisis de la norma acusada, ya que, desde mayo de 2008, fecha en que se elevó la primera reclamación, el derecho pensional estaba consolidado, pues el causante dejó acreditada las semanas requeridas. Adujo que el Colegiado no aplicó rigurosamente la sentencia CSJ SL1730-2020, ni a las decisiones posteriores, pues, con el simple apego a la normativa vigente y a las pruebas practicadas, confirmó «fehacientemente» la convivencia por espacio de 5 años.

Reitera que el Tribunal, a fin de imponer los intereses moratorios, estudió la línea jurisprudencial sobre el tema, y concluyó que los mismos se otorgan a efectos de resarcir los perjuicios ocasionados por la cancelación tardía de sus mesadas, lo cual resulta acertado en este caso, pues, se itera, el derecho ya se encontraba consolidado. VIII.

CONSIDERACIONES Dados los términos en los que el censor plantea el único cargo, a la Corte le corresponde definir si el Tribunal incurrió Radicación n.° 96985 SCLAJPT-10 V.00 14 en algún el error de tipo jurídico al imponerle a la demandada el pago de los intereses moratorios de la pensión de sobrevivientes de Gloria Valencia, pese a que, según su dicho, actuó de manera legítima, y cumplió con lo establecido en las normas y la jurisprudencia vigente para la fecha en que elevó la reclamación. Sobre el tema, vale la pena recordar que los intereses moratorios de que trata el artículo 141 de la Ley 100 de 1993 no tienen carácter sancionatorio sino resarcitorio, como quiera que proceden a fin de aminorar los efectos adversos que produce al acreedor la tardanza del deudor en el cumplimiento de su obligación; de manera que, no es pertinente analizar la conducta, en aras de establecer si actuó o no de buena fe, como tampoco atender las razones que se aduzcan en sede administrativa (CSJ SL1615-2023).

Lo dicho, en principio, permite concluir que, una vez verificada la mora en el reconocimiento de la respectiva pensión, la entidad encargada debe asumir los intereses moratorios, independientemente de las razones que tuviera para abstenerse del pago. A pesar de lo anterior, la Sala ha sostenido que, excepcionalmente, la aplicación de este criterio debe ser morigerada en algunos casos en los que, por sus características, ha ameritado una solución diferente, entre estas, cuando la actuación de la administradora estuvo amparada en el ordenamiento legal vigente al momento en que se surtió la reclamación o cuando el reconocimiento de Radicación n.° 96985 SCLAJPT-10 V.00 15 la prestación obedeció a un cambio de criterio jurisprudencial que dicha entidad no podía prever (CSJ SL2830-2021, CSJ SL3650-2021).

Con sujeción a los precedentes citados, resulta claro que Colpensiones debe reconocer tales intereses, toda vez que la excepción alegada no se identifica en el presente asunto, pues, como lo reiteró la oposición, y no es objeto de controversia en esta sede extraordinaria, el derecho ya estaba consolidado, inclusive, desde que se elevó la solicitud en el 2008.

Así mismo, cabe precisar que el motivo por el cual el ISS - hoy Colpensiones negó la pensión de sobrevivientes en un primer momento, mediante la Resolución n.° 019077 del 30 de junio de 2009, y que luego reiteró en la VPB 5349 del 16 de septiembre de 2013, fue la ausencia de las 50 semanas en los 3 años anteriores al fallecimiento del causante, más no lo relativo a la convivencia; primer requisito que, tiempo después, encontró acreditado, y así lo fijó en la Resolución 007093 del 20 de mayo de 2012, y en la GNR 46989 del 12 de febrero de 2016.

Y, aunque en algún momento también negó el derecho reclamado bajo el no cumplimiento del requisito de la convivencia, lo cierto es que, tal presupuesto tampoco encaja en las excepciones inicialmente descritas a fin de eximirlo de la imposición de ese gravamen (CSJ SL2994-2019). Radicación n.° 96985 SCLAJPT-10 V.00 16 En tal medida, dada las circunstancias fácticas y fundamentos jurídicos que rodean el asunto, el presupuesto alegado no es predicable, pues no es cierto que la demandada negara el reconocimiento de la pensión de sobrevivientes, conforme las normas y la jurisprudencia vigente para la fecha en que se elevó la reclamación. En este orden de ideas, el Tribunal no incurrió en la aplicación indebida del artículo 141 de la Ley 100 de 1993 pues, con base en la regla general de que los intereses moratorios son resarcitorios y no sancionatorios, y sin que exista alguna justificación válida para aplicar una excepción a la misma, en este caso son plenamente procedentes.

Lo expuesto, resulta suficiente para desestimar el cargo propuesto. Las costas estarán a cargo de la parte recurrente. Se fija como agencias en derecho la suma de once millones ochocientos mil pesos ($11.800.000,oo), que se incluirá en la liquidación que se practique con arreglo a lo dispuesto en el artículo 366 Código General del Proceso.

IX. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia que la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín profirió el 26 de agosto de 2022, Radicación n.° 96985 SCLAJPT-10 V.00 17 dentro del proceso ordinario laboral que GLORIA ELENA VALENCIA LÓPEZ y KATHERINE PELÁEZ promovieron contra la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES - COLPENSIONES.

Costas como se indicó en la parte motiva. Notifíquese, publíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al Tribunal de origen. Firmado electrónicamente por: MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO Presidenta de la Sala LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ CLARA INÉS LÓPEZ DÁVILA OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999 Código de verificación: B7D7B18C97F67161AD0880A53BAA597C95496ED120563C5A3005E7A3153F27E4 Documento generado en 2024-05-08