Micelio
SL993-2022Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral2022

Magistrado ponente: Dolly Amparo Caguasango Villota

Ley 100 de 1993Ley 1581 de 2012Ley 797 de 2003

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SCLAJPT-10 V.00 DOLLY AMPARO CAGUASANGO VILLOTA Magistrada ponente SL993-2022 Radicación n.° 86989 Acta 10 Bogotá, D. C., veintitrés (23) de marzo de dos mil veintidós (2022). La Corte decide el recurso de casación interpuesto por ISRRAEL DE JESÚS MONSALVO GUTIÉRREZ contra la sentencia proferida el 26 de agosto de 2019, por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, en el proceso ordinario laboral que instauró el recurrente contra la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES -COLPENSIONES, trámite que le fue notificado a la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado y al Ministerio Público.

I.

ANTECEDENTES Isrrael de Jesús Monsalvo Gutiérrez llamó a juicio a Colpensiones con el fin de que se le condene al reconocimiento de la pensión de vejez, a partir del 17 de Radicación n.° 86989 SCLAJPT-10 V.00 2 enero de 2014, junto con el pago del retroactivo respectivo, las mesadas adicionales, los intereses moratorios, lo ultra y extra petita y las costas del proceso.

Como fundamento de sus peticiones, informó que el 18 de septiembre de 2015 solicitó a la accionada la pensión de vejez, la cual le fue negada mediante Resolución 328883 del 25 de octubre del mismo año, supuestamente, porque sólo contaba con 47 semanas de aportes al sistema. Agregó que el 11 de diciembre siguiente, requirió nuevamente la concesión de dicho derecho, pero que le fue negado en Resolución 62830 del 26 de febrero de 2016.

Indicó que agotó vía gubernativa. Puntualizó que Colpensiones le dijo que no había encontrado registro alguno de cotizaciones efectuadas por el empleador Alperto Vidrio y Aluminio, con número 17013300017, pese a que, adujo, solicitó corrección de historia laboral y aportó un reporte antiguo, en el que le registran 1225,71 semanas. Mediante providencia del 20 de octubre de 2016, el Juzgado Trece Laboral del Circuito de Barranquilla tuvo por no contestada la demanda respecto de Colpensiones.

Así mismo, el 16 de febrero de 2017, ordenó a esa entidad que remitiera la historia laboral del actor, con el sistema tradicional y el resumen de semanas cotizadas por empleador, con su respectivo detalle de pagos. Radicación n.° 86989 SCLAJPT-10 V.00 3 Por su parte, la Procuraduría intervino en el trámite a fin de solicitar que, en caso de que se acreditara mora patronal, se tuviera en cuenta que no es el trabajador quien debe soportar las consecuencias de la omisión del empleador en no pagar los respectivos aportes al sistema, máxime si en este caso se había evidenciado que la relación laboral se mantuvo hasta el año 2003.

Formuló la excepción de prescripción. II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Trece Laboral del Circuito de Barranquilla, mediante fallo del 1 de agosto de 2017, resolvió:

PRIMERO: DECLÁRESE no probada la excepción de prescripción propuesta por la Agente del Ministerio Público.

SEGUNDO: DECLÁRESE que el demandante, señor ISRAEL (sic) MONSALVO GUTIÉRREZ es beneficiario del régimen de transición pensional, siéndole aplicable en su integridad el Acuerdo 049 de 1990.

TERCERO: CONDÉNESE a la demandada ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES “COLPENSIONES” a reconocer y pagar al demandante, señor ISRAEL (sic) MONSALVO GUTIÉRREZ una pensión de vejez a partir del 7 de enero de 2014, en monto inicial igual al salario mínimo legal mensual vigente fijado para esa anualidad, esto es, en la suma de $616.000. Se discrimina un retroactivo de la siguiente manera: (…) TOTAL RETROACTIVO entre el enero (sic) de 2014 a 31 de julio de 2017: $30.511.484.

CUARTO: CONDÉNESE a la demandada COLPENSIONES a pagar al demandante, señor ISRAEL (sic) MONSALVO GUTIÉRREZ intereses moratorios conforme al artículo 141 de la Ley 100 de 1993 sobre el importe de las mesadas causadas e impagadas, a partir del 19 de enero de 2016 y hasta que se haga el pago de la obligación, a la tasa más alta del interés moratorio que certifique la Superintendencia Financiera.

Radicación n.° 86989 SCLAJPT-10 V.00 4 CINCO: ABSUÉLVASE a la demandada Colpensiones de las demás pretensiones de la demanda.

SEXTO: AUTORÍCESE a la demandada Colpensiones a descontar del retroactivo generado, lo correspondiente a descuentos para el sistema de seguridad social en salud, por las razones anteriormente expuestas.

SÉPTIMO: CONDÉNESE en costas a la demandada COLPENSIONES. Liquídense por secretaría.

OCTAVO: De no ser apelada esta sentencia, SÚRTASE el grado de COLSULTA ante el Superior Funcional. III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA Mediante providencia del 24 de julio de 2019, el ad quem ofició a Colpensiones para que aclarara acerca de los periodos cotizados por el accionante con el empleador Alperto Vidrio y Aluminio, entre el 3 de febrero de 1969 y el 31 de julio de 1992, ya que esa información reposaba en un reporte allegado por el actor con la demanda inaugural, obrante a folio 8 del plenario.

Por apelación de Colpensiones y en virtud del grado jurisdiccional de consulta surtido en favor de esa entidad, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, mediante fallo del 26 de agosto de 2019, revocó la decisión recurrida y, en su lugar, absolvió a la accionada de las pretensiones dirigidas en su contra.

Se abstuvo de imponer costas en esa instancia y dispuso compulsar copias de todo lo actuado a la Fiscalía General de la Nación y a la Sala Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, con el fin de investigar las posibles conductas sancionables en Radicación n.° 86989 SCLAJPT-10 V.00 5 que pudieron incurrido el demandante y su apoderado judicial.

Como fundamentos de tal determinación, indicó que el problema jurídico que debía resolver consistía en establecer si el actor tenía derecho a obtener la pensión de vejez, en virtud del régimen de transición, teniendo en cuenta para tales efectos, el tiempo prestado en Alperto Vidrio y Aluminio, entre el 3 de febrero de 1969 y el 31 de julio de 1992 y relacionado en el reporte allegado con el escrito de demanda inaugural.

Anunció, de entrada, que el accionante, pese a su condición de beneficiario del régimen de transición, no alcanzó a completar el número mínimo de semanas exigido en el artículo 12 del Acuerdo 049 de 1990, esto es, 1000 en cualquier tiempo o 500 dentro de los 20 años anteriores al cumplimiento de la edad pensional exigida. Como supuestos no discutidos, indicó que el demandante era beneficiario del régimen de transición, toda vez que, a 1 de abril de 1994, tenía más de 40 años de edad, en tanto nació el 7 de enero de 1954; y que el 1 de diciembre de 1996 se afilió al ISS, donde efectuó cotizaciones hasta el 31 de diciembre de 1997, a través de distintos empleadores; completando 51,29 semanas.

Agregó que aquél había aportado una copia de lo que se denomina reporte tradicional de semanas cotizadas, en el que se registraba un periodo supuestamente laborado, desde Radicación n.° 86989 SCLAJPT-10 V.00 6 el 3 de febrero de 1969 hasta el 31 de julio de 1992, a cargo del empleador Alperto Vidrio y Aluminio. Puso de presente que, para tener claridad de esta situación, había requerido a Colpensiones, frente a lo cual, le fue remitida la historia laboral de esta persona, reportando únicamente 51,29 semanas, sin que se evidenciara ese tiempo indicado.

Así mismo, anotó que decretó oficiosamente el interrogatorio de parte del actor quien, mediante declaración del 25 de julio de 2019, había manifestado lo siguiente: Nací en Guaimaro- Magdalena. Me vine a los 42 años. Me dedicaba a la agricultura. Como 29 años que me vine, después aprendí a hacer ventanas en Alperto. En Alperto comencé el 3 de enero del año 69.

Hacía ventanas, puertas, todo lo que era accesorios en aluminio. Yo vine a Santo Tomás y me fui otra vez. Comencé con Alperto de 41 años. Yo me vine de allá de 30 años, ahora que me acuerdo y duré allá en Alperto 23 años y 5 meses. Puntualizó que la versión rendida por el demandante desvirtuaba las supuestas cotizaciones realizadas por él como trabajador de Alperto Vidrio y Aluminio y que, por ende, no era posible soportarlas con la documental obrante a folio 8, por la simple razón de que, para la fecha en la que el actor indicó que se dio inicio a la relación laboral -3 de febrero de 1969- tenía apenas 15 años de edad, es decir, era menor de edad y, además, según su dicho, vivía en su ciudad natal, de la cual salió, tal como afirmó, sólo a los 30 años de edad.

Por lo demás, puso de presente que el accionante, de entenderse que comenzó a laborar cuando era menor de edad requería autorización para hacerlo y en caso de haberse vinculado con algún empleador, las cotizaciones no pudieron Radicación n.° 86989 SCLAJPT-10 V.00 7 registrarse con su cédula de ciudadanía, sino con la tarjeta de identidad, máxime si, con anterioridad a 1977, la mayoría de edad se alcanzaba a los 21 años.

Bajo ese entendido, concluyó que no era posible computar las semanas solicitadas por el actor y relacionadas en el documento aportado con la demanda inicial. Además, advirtió que como ese medio de prueba contenía contradicciones y serias deficiencias que comprometían su autenticidad y, ante una eventual falsedad en documento público y fraude procesal, compulsaría copias de esa actuación ante la Fiscalía General de la Nación y la Sala Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, para que se investigaran las posibles conductas sancionables en que pudieron incurrir, tanto el demandante como su abogado.

Igualmente, aclaró que el único documento válido para el estudio de la pensión era el reporte de semanas allegado por Colpensiones en esa instancia y que daba cuenta de 51,29 semanas de aportes, con las que, anotó, claramente no se satisface el requisito de cotizaciones exigido en el Acuerdo 049 de 1990. IV. RECURSO DE CASACIÓN El recurso fue interpuesto por el demandante, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, por lo que se procede a resolver.

Radicación n.° 86989 SCLAJPT-10 V.00 8 V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN El actor pretende que la Sala case totalmente la sentencia recurrida, para que, en sede de instancia, confirme el fallo proferido por el a quo. Con tal propósito, formula dos cargos por la causal primera de casación, los cuales son replicados por Colpensiones y cuyo estudio será conjunto, en tanto relaciona alegatos que le son comunes y, pese a ser planteados por sendas distintas, ambos relacionan aspectos de orden probatorio.

VI. PRIMER CARGO Acusa la sentencia de ser violatoria de la ley sustancial, por la vía indirecta, en la modalidad de aplicación indebida de los artículos 24, 29, 33 y 36 de la Ley 100 de 1993; 12 y 13 del Acuerdo 049 de 1990, en relación con los artículos 29, 48 y 53 de la Constitución Política, 488 del CST, 141 de la Ley 100 de 1993; 243, 244 y 252 del CGP; 31, 54 y 83A del CPTSS.

Indica que el Tribunal incurrió en los siguientes errores de hecho: No dar por demostrado, estándolo, que mi mandante sí tiene una afiliación con el patronal Alperto No 17013300017 y número de afiliación 1700028276 que va del 3 de enero de 1969 al 23 de julio de 1992. Radicación n.° 86989 SCLAJPT-10 V.00 9 No dar por demostrado, estándolo, que Colpensiones no ha negado la afiliación en el periodo de enero 3 de 1969 al 23 de julio de 1992, de mi mandante con el Patronal Alperto Patronal No 17013300017.

No dar por demostrado, estándolo, que mi mandate sí cuenta con un total de 1.250 semanas, suficientes para obtener el derecho a la pensión de vejez. Dar por demostrado, sin estarlo, que los requerimientos para aclarar el problema jurídico no se cumplieron en debida forma. Dar por demostrado, sin estarlo, que Colpensiones nunca desconoció la documental de folio 8.

Refiere que los anteriores yerros se cometieron por la falta de apreciación de los siguientes elementos de prueba: i) Resoluciones 62830 (f.° 20 a 24 y 40 a 41) y 141859 (f.° 25 y 26 y 43 a 45) emitidas por Colpensiones; ii) informe del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla (f.° 118 a 120) y; iii) documento a folio 20. En relación con las pruebas valoradas erróneamente, menciona i) los folios 125 a 127, ii) el folio 8 de la demanda inaugural y; iii) el interrogatorio de parte del 25 de julio de 2019.

Explica que en las resoluciones denunciadas se puede ver que Colpensiones no desconoce su permanencia entre el 3 de enero de 1969 y el 31 de julio de 1992, esto es, no niega que en ese periodo hubiera existido vinculación pues, de hecho, lo reconoce de forma expresa, mencionando al empleador Alperto Vidrio y Aluminio. Lo único que se precisa es que respecto de ese tiempo no se evidencia pago a nombre de ese empleador, pero no lo descarta y tampoco el número de afiliación a él vinculado.

Radicación n.° 86989 SCLAJPT-10 V.00 10 Añade que el ad quem no apreció los folios 118 a 120, en los cuales se prueba que se ofició a Alperto Vidrio y Aluminio a fin de que se aclarara lo relativo a los extremos temporales de la relación laboral que tuvo con esa empresa, pese a lo cual, el respectivo notificador informó que en ese negocio ya funcionaba otra empresa y que el anterior ya no operaba.

Precisa que entre él y el empleador Alperto Vidrio y Aluminio sí existió una relación laboral, lo cual puede corroborarse con el documento de folio 8 del plenario, en el que constan las semanas aportadas al sistema y que muestra que prestó sus servicios desde el 3 de enero de 1969 hasta el 31 de julio de 1992, esto es, durante 1225 semanas, suficientes para obtener el derecho pensional a la luz del régimen de transición. Dijo que, si el propósito era verificar el contenido de ese documento, debió requerirse a Vidrios Suárez, a fin de obtener una respuesta sobre el particular, lo que no se hizo, pese a contar con la información de ese empleador y dado que ellos eran los que antes se identificaban como Vidrios Alperto.

En esa medida, esa prueba goza de total validez pues lo único que se evidencia es que no hubo pago, pero no se descarta la vinculación laboral. Considera que no se valoró el documento visible a folio 120, en el que no se advierte una orden concreta para que se pida información ante Colpensiones sobre ese empleador o que se niegue su existencia. Igualmente, en los folios 125 a 128, tampoco se observa una negación del número patronal, Radicación n.° 86989 SCLAJPT-10 V.00 11 de modo que no se desvirtúan los tiempos ahí cotizados o reflejados y, por ende, debe incluirse el tiempo certificado a folio 8.

Frente a las pruebas apreciadas erróneamente, sostiene que, en la historia laboral expedida por Colpensiones, que reposa en los folios 125 a 127, no se advierte que no hubiera existido la afiliación a Alperto Vidrio y Aluminio. Dice que no es acertado que el Tribunal hubiera sostenido que ese documento era la única prueba para esclarecer la existencia de una relación laboral, cuando lo cierto es que allí se aprecia que esa afiliación sí es válida, pues de lo contrario, se hubiera anexado certificación en la que se descartara la existencia de esa vinculación o que pertenece a otro empleador.

Indica que ese elemento de juicio no hace alguna aclaración que permitiera restarle credibilidad al contenido del folio 8. Advierte que se trata de una pensión, lo que significa que la discusión involucra derechos fundamentales, precisando que no es extraño que Colpensiones extravíe los tiempos laborados por sus afiliados y que, al no existir una «salvedad de la inexistencia de una vinculación al sistema por parte de ese empleador», el Tribunal no podía descartarla.

En cuanto al interrogatorio de parte rendido por él, explica que no fue analizado correctamente, ya que no se tuvieron en cuenta sus condiciones, como limitaciones físicas o mentales en las que se encontraba para rendir una declaración, concretamente, sus condiciones materiales de vida. Así, explica que tiene pérdida de memoria y que se trata Radicación n.° 86989 SCLAJPT-10 V.00 12 de hechos acaecidos hace más de 50 años, lo que justifica que manifestara que no recordaba con suficiente claridad hechos del pasado.

Dice que, si se hubiera tenido en cuenta que su cédula de ciudadanía fue expedida en el año 1977, hubiera sido entendible que su capacidad mental no era la mejor; y que las preguntas realizadas por el juzgador estaban «fuera de contexto y llenas de confusión». Frente al folio 8, respecto del cual el juzgador le restó validez, señala que debió valorarse, pues se trata de un documento que no fue tachado de falso, ni expresa ni tácitamente, máxime si, la prueba dispuesta por el juez de segundo grado no fue acompañada con una constancia en la que se afirmara que ese empleador no existía o que perteneciera a otra persona, dejando claro que la deuda sí está en mora.

VII. SEGUNDO CARGO Denuncia la decisión de ser violatoria de la ley sustancial, por la senda directa, en la modalidad de infracción directa de los artículos 165, 243, 244 y 252 del CGP, 31, 54, 54A y 83A del CPTSS, en concordancia con el artículo 145 del CPTSS, lo que llevó a la infracción directa de los artículos 13, 29, 33 y 36 de la Ley 100 de 1993 y 2 del Acuerdo 049 de 1990.

Sostiene que la documental de folio 8, parte neural del problema jurídico, contiene un reporte de semanas del sistema tradicional que da cuenta de una afiliación, a su Radicación n.° 86989 SCLAJPT-10 V.00 13 nombre, a cargo del empleador Alperto Vidrio y Aluminio, periodo que es suficiente para otorgarle el derecho pensional, ya que supone 1225 semanas de aportes.

Advierte que esa prueba fue aportada con el escrito de la demanda inaugural y no existió tacha en su contra. Refiere que el artículo 244 del CGP enseña que los documentos públicos y privados emanados de las partes o de terceros, en original o en copia, se presumen auténticos, mientras no hayan sido tachados de falsos o desconocidos. Bajo ese entendido, explica que, incluso, ya que no hubo contestación de la demanda y mucho menos tacha de falsedad, era dable tener en cuenta el contenido, más aún si no existe ningún otro elemento en el que se diga que esa afiliación a cargo del mencionado empleador es inexistente o pertenece a otra persona, aparte de que los requerimientos hechos por el juez de segundo grado nunca tuvieron como propósito verificar de manera concreta la existencia de esa afiliación, por el número patronal 17013300017.

Aduce que lo anterior no significa que el juez no pueda, en ciertas circunstancias, desconfiar o tener sospechas sobre la autenticidad de un documento, pero en los casos en que sea así, su obligación es solicitar pruebas ante la entidad administradora de pensiones y, de esta manera, lograr que el fallo se ajuste a la verdad real. Precisa que, como el Tribunal encontró que la única prueba válida era la obrante a folios 125 a 127 del plenario, la que, en su criterio, no tenía la entidad para desvirtuar el Radicación n.° 86989 SCLAJPT-10 V.00 14 contenido del folio 8, debió darse prevalencia a este último medio, aportado con el escrito de demanda inaugural y válidamente incorporado al proceso.

Reitera alegatos invocados en el cargo anterior, acerca de la notificación fallida que se hizo al empleador Alperto Vidrio y Aluminio. Añade que la facultad oficiosa del juez quedó a medias en este asunto, pues aquél debía contar con la certeza suficiente para desvirtuar lo contenido en el folio 8 del expediente. Reproduce los alegatos relativos al interrogatorio absuelto por él y a la pérdida de la memoria para dar fe de algunos de los acontecimientos que se le preguntaron.

Concluye diciendo que, conforme al artículo 165 del CGP, dada la poca claridad que hubo en su declaración, no es suficiente invocarla ni para confirmar lo allí manifestado, pero tampoco para negar lo que consta en el folio 8, por lo que no puede entenderse como prueba oponible (sic). Por lo anterior, pide que se case el fallo impugnado. VIII.

RÉPLICA CONJUNTA Colpensiones encuentra que los dos cargos adolecen de defectos relacionados con la técnica pues, aunque se formulan por la senda directa, en su sustentación se incluyen alegatos relacionados con la valoración probatoria realizada por el Tribunal, como lo es, la referencia a la apreciación del folio 8, mezcla que resulta inadmisible en Radicación n.° 86989 SCLAJPT-10 V.00 15 casación. Advierte que, en el evento de estudiarse de fondo el asunto, no debe prosperar, ya que es claro que el actor no cumplía con los requisitos legales para obtener la pensión de vejez.

Indica que la prueba que fue decretada de oficio por el Tribunal, le fue trasladada al actor oportunamente, sin que hubiera manifestado alguna inconformidad, además que resultan razonables las inferencias contenidas en el fallo, relativas a que era poco probable que el accionante hubiera iniciado a laboral cuando tenía tan sólo 15 años de edad - aspecto que no es atacado- y que no había medios de prueba que acreditaran la presunta relación laboral que existió entre aquél y Alperto Vidrio y Aluminio, entre 1969 y 1992, siendo imposible otorgar pensiones del Sistema General que no correspondan a tiempos de servicios efectivamente laborados o cotizados.

Agrega que, para que pueda hablarse de mora patronal, es necesario que existan pruebas razonables o inferencias plausibles de un vínculo laboral, sea regido por un contrato de trabajo o por una relación legal y reglamentaria. IX. CONSIDERACIONES Lo primero que la Corte advierte es que la censura incurre en una imprecisión técnica al mezclar cuestionamientos fácticos y jurídicos en los cargos, lo cual no resulta apto en casación. Sin embargo, como los aspectos que plantea son similares en ambas acusaciones, la Sala Radicación n.° 86989 SCLAJPT-10 V.00 16 entiende por superada esa deficiencia y abordará el estudio de los puntos allí planteados.

Pues bien, el aspecto en el que se desarrolla todo el debate propuesto en casación, tiene que ver con el mérito probatorio que le dio el juez de segundo grado a un reporte tradicional de semanas, aportado por el actor con la demanda inaugural y obrante a folio 8 del plenario: en su criterio, el presunto periodo laborado en favor del empleador Alperto Vidrio y Aluminio, entre el 3 de febrero de 1969 y el 31 de julio de 1992, no podía tenerse como válido para efectos pensionales, de una parte, porque otros medios de convicción desvirtuaban su contenido -como lo fue, el interrogatorio rendido por el accionante y la historia laboral remitida por Colpensiones-; de la otra, porque su autenticidad era altamente cuestionable al no encontrar que lo allí registrado tuviera algún tipo de respaldo, lo que, incluso, llevó al Tribunal a compulsar copias ante las autoridades respectivas a fin de investigar las posibles conductas sancionables en las que pudieron incurrir el demandante y su apoderado.

El censor considera que dicha determinación se originó en una valoración equivocada de las pruebas obrantes en el plenario y por desconocer las normas que regulan la aducción de los medios de prueba y su presunción de autenticidad. A su juicio, no existía ningún elemento de convicción que hubiera desvirtuado el tiempo relacionado a folio 8 del plenario y Colpensiones nunca descartó su Radicación n.° 86989 SCLAJPT-10 V.00 17 existencia, por ende, el mismo debió ser tenido en cuenta a efectos pensionales.

La Corte procede a analizar los elementos de juicio denunciados, a fin de determinar si el Tribunal erró al restarle certeza al folio 8 aportado por el demandante y si existían motivos razonables para ello, cuestionamiento que constituye el problema jurídico a resolver. Pruebas no apreciadas a. Resoluciones 62830 (f.° 20 a 24 y 40 a 41) y 141859 (f.° 25 y 26 y 43 a 45) de 2016, emitidas por Colpensiones Según el actor, en dichos actos administrativos, Colpensiones reconoció la existencia de los periodos por él laborados con el empleador Alperto Vidrio y Aluminio, del 3 de febrero de 1969 al 31 de julio de 1992, por lo que no se explica el motivo por el que el juez de segundo grado no contabilizó ese tiempo en «mora» para el reconocimiento del derecho pensional.

Sobre el particular, debe precisarse que mediante las Resoluciones 62830 del 26 de febrero y 141859 del 13 de mayo, ambas expedidas en 2016, Colpensiones negó la pensión de vejez a Isrrael de Jesús Monsalvo Gutiérrez. Ahora, no es cierto que allí Colpensiones haga mención alguna al tiempo de servicio o a algún tipo de afiliación a cargo del empleador Alperto Vidrio y Aluminio, pues el único periodo que se refiere como cotizado, son los aportes Radicación n.° 86989 SCLAJPT-10 V.00 18 realizados entre el 1 de diciembre de 1996 (1 de enero de 1997 en el primer documento) y el 29 de noviembre de 1997, por la Clínica General del Norte, sin que se relacione ninguno adicional y mucho menos, referido a algún tipo de mora en el pago de aportes al sistema.

Es más, en el segundo de dichos actos administrativos, la entidad accionada le informa al afiliado que, revisadas las bases de datos y su historia laboral, no se presentan registros correspondientes a pagos realizados por Alperto Vidrio y Aluminio, número patronal 17013300017, lo que descarta que allí se hubiera reconocido expresamente su vinculación o aportes hechos por ese empleador.

Por ende, se descarta un yerro en la apreciación de esos elementos de juicio. b. Documento de folio 20- respuesta de Colpensiones Se trata simplemente de un oficio mediante el cual, Colpensiones le notifica al actor la negativa del reconocimiento de la pensión de vejez, sin que se advierta ninguna información relacionada con tiempos cotizados y, menos aún, se haga mención del empleador Alperto Vidrio y Aluminio, por lo que se descarta un error originado en la falta de valoración de este medio de prueba. c. Informe del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla Radicación n.° 86989 SCLAJPT-10 V.00 19 Aparte de que no se indica en qué medida el ad quem valoró indebidamente este elemento de prueba, se descarta un yerro fáctico por su falta de apreciación, en tanto se trata de las reflexiones hechas por la misma corporación y contenidas en la decisión que se impugna, más no, de un cuestionamiento de un medio de convicción que conlleve un error de orden fáctico. d. Folios 118 a 120 - Oficios Esta prueba consiste en los oficios expedidos por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial, en sede de alzada, dirigidos a la empresa Alperto Vidrio y Aluminio, a fin de que certificara los extremos laborales de la presunta relación laboral que tuvo con Isrrael Monsalvo Gutiérrez; y el respectivo informe de esa gestión, rendido por la Secretaría de dicha corporación, precisando que no había sido posible efectuar la notificación a la mencionada empresa, en tanto en tal dirección se encontraba asentado el negocio llamado Madecentro.

Así mismo, en el comunicado de la Secretaría se precisó que, al preguntar a vecinos del lugar si conocían la empresa Alperto Vidrio y Aluminio, les manifestaron que ese negocio había cerrado y, al llamar a los números de teléfono reportados en internet, les fue comunicado que los dueños de esa empresa ahora tenían el negocio Vidrios Suárez.

Contrario a lo que denuncia el actor, lo que aquí se observa es que el juez de segundo grado fue diligente y trató Radicación n.° 86989 SCLAJPT-10 V.00 20 de aclarar la situación relativa con el presunto periodo en mora que alegaba el demandante y ello, con el fin de averiguar la supuesta relación laboral que existió entre él y Alperto Vidrio y Aluminio, sin que hubiera obtenido ninguna información que le permitiera acreditar su dicho.

Ese actuar se muestra conforme con la jurisprudencia actual de esta Sala de Casación Laboral, la cual ha sostenido que, cuando se presentan serias dudas acerca de la validez de ciertos periodos, por desconocerse si hubo un nexo laboral que justifique la aparente mora que se alega, es deber del operador judicial exigir la prueba de la existencia de una relación laboral que le dé soporte efectivo a dicho lapso de mora y/o cotizaciones, para así evitar fraudes al sistema de seguridad social integral (CSJ SL3490-2019).

Eso fue precisamente lo que hizo el ad quem en este asunto, por lo que no es cierto que su actuar no se hubiera correspondido con la facultad oficiosa referida en precedencia, pero ello, en todo caso, no implica suplir las cargas probatorias que les asiste a las partes involucradas a un proceso y, menos aún, tener que aceptar lo dicho por ellas sin soporte probatorio alguno. De manera que, si Alperto Vidrio y Aluminio se había transformado en otra empresa, o los dueños o la sede habían cambiado de lugar, era deber del actor procurar confirmar la información suministrada en la demanda o, al menos, dado el decreto oficioso dispuesto por el Tribunal, ilustrar sobre esas nuevas condiciones, sin que sea admisible que su Radicación n.° 86989 SCLAJPT-10 V.00 21 omisión y falta de diligencia en demostrar los supuestos de hecho en los que funda sus peticiones, redunde ahora en contra del Tribunal, el cual procuró hacer lo necesario para aclarar la situación. En todo caso, no puede reprocharse al colegiado no haber atendido, sin más, los periodos registrados en el folio obrante a folio 8 pues, como se verá, existían elementos de prueba que descartaban la veracidad de ese documento aportado con el escrito de la demanda inaugural.

Aparte de lo anterior, debe recordarse que, es criterio sostenido de esta Sala de Casación, que el hecho generador de las cotizaciones al sistema pensional es la relación de trabajo, esto es, la actividad efectiva desarrollada en favor de un empleador, y que es este supuesto y no otro, el que genera el deber de efectuar aportes al sistema pensional en nombre de los trabajadores afiliados (CSJ SL1355 -2019), de modo que, al no evidenciarse la existencia de periodos distintos a los que reconoció el ISS en las resoluciones de reconocimiento pensional, no es posible contabilizarlos.

Así, por ejemplo, en CSJ SL, 28 oct. 2008, rad. 34270, la Corte explicó: […] en los términos del artículo 15 de la Ley 100 de 1993, la condición de cotizante está dada fundamentalmente por la vigencia de la relación laboral»; en la SL8082-2015, señaló que «los trabajadores subordinados causan la cotización con la prestación del servicio», y en la SL759-2018 sostuvo que «la cotización al sistema de pensiones se origina con la actividad que como trabajador despliega el afiliado, de manera que los aportes son consecuencia inmediata de la prestación del servicio en cuyo pago y recaudo, tienen obligación empleadores y Radicación n.° 86989 SCLAJPT-10 V.00 22 administradoras.

Es decir, los derechos pensionales y las cotizaciones al sistema son un corolario del trabajo; se causan por el hecho de haber laborado y están dirigidos a garantizar al asalariado un ingreso económico periódico, tras largos años de servicio que han redundado en su desgaste físico natural. De allí que, precisamente, para que pueda hablarse de «mora patronal» es necesario que haya pruebas razonables o inferencias plausibles sobre la existencia de un vínculo laboral, bien sea regido por un contrato de trabajo o por una relación legal y reglamentaria.

La mora del empleador debe tener sustento en una relación de trabajo real, lo que en este caso se echó de menos en los periodos referidos por el accionante. Por ende, se descarta un yerro ante la falta de apreciación de ese medio de prueba. Pruebas indebidamente valoradas a. Folios 125 a 127 – Reporte de semanas Se trata del reporte de semanas expedido por Colpensiones el 6 de agosto de 2019, por requerimiento hecho por el juez de segunda instancia, en el que se registran los periodos cotizados al sistema.

Contrario a lo que indica la censura, con anterioridad al 31 de diciembre de 1994 no se relaciona ninguna semana de cotización al sistema y, a partir de 1995, sólo registran 51 semanas, por aportes efectuados por el empleador Centro Radicación n.° 86989 SCLAJPT-10 V.00 23 Médico Clínica General del Norte, entre diciembre de 1996 y enero de 1998.

Si bien no existe una negación de Colpensiones frente al referido empleador Alperto Vidrio y Aluminio o de su número patronal, tampoco se infiere de este documento ningún dato que dé cuenta de la afiliación o de semanas cotizadas a cargo de esta patronal, por ende, la mora alegada por el recurrente no se extrae del documento anexado con la demanda inicial y cuya veracidad y autenticidad fueron cuestionadas en el proceso.

Esta información, como se vio, fue fundamental para el Tribunal al momento de resolver el asunto planteado en este proceso pues, aparte de haber decretado pruebas para obtener datos sobre la presunta relación laboral entre el accionante y Alperto Vidrio y Aluminio -sin obtener ningún dato sobre el particular- también ofició a Colpensiones para que remitiera la historia laboral actualizada del actor, lo que le permitió, contrastada con los demás elementos de prueba obrantes en el plenario, descartar la supuesta relación laboral referida por el demandante, pues ninguno de esos documentos dieron cuenta de ese vínculo, y menos para los efectos pensionales pretendidos.

Esas mismas inferencias le permitieron, además, desacreditar el contenido del documento obrante a folio 8 del plenario y aportado por el actor con el libelo inicial, no sólo porque no existía ningún elemento que respaldara la información allí contenida, sino que, por el contrario, las Radicación n.° 86989 SCLAJPT-10 V.00 24 pruebas en el expediente sugerían que esos datos parecían contrarios a la realidad y, por ende, podían ser indicativos de una presunta falsedad, cuya investigación fue encargada a las autoridades competentes.

Ahora bien, en esa historia laboral se indica que la fecha de afiliación del actor a Colpensiones ocurrió el 1 de diciembre de 1996, sin que para los periodos anteriores se relacione afiliación alguna con Alperto Vidrio y Aluminio, por lo que no podría endilgársele a Colpensiones -única entidad demandada en este proceso- el no cobro de esos aportes correspondientes a 1969 y 1992 a fin de que esa «mora» pueda contabilizarse para efectos pensionales, porque el deber de realizar los aportes es una consecuencia del acto jurídico de la afiliación, que es inexistente mientras no se formalice con el formulario de vinculación, como sucedió en este caso, y, por esto, no estaba habilitada la citada entidad de seguridad social para adelantar acciones de cobro contra Alperto Vidrio y Aluminio como si se tratara de una mora, pues es una situación distinta, como bien lo tiene adoctrinado la Sala, entre otras, en providencia CSJ SL5058-2020 rad. 76779, en donde puntualizó: En el caso de la no afiliación, la Corporación enseña que esta circunstancia no puede equipararse a la mora, pues no resulta comparable la situación del empleador que afilia a sus trabajadores e incumple el pago de algunos periodos con quien no comunica su ingreso al sistema, ya que el empleador debe asumir el pago de las prestaciones que le hubieran correspondido a las administradoras en caso de afiliación. Este último aspecto ha sido morigerado y actualmente, entre otras razones, con motivo de la entrada en vigencia del artículo 9 de la Ley 797 de 2003, reglamentado por el Decreto 3798 de ese mismo año, se admite la inclusión de estos tiempos pese a no existir afiliación, siempre que se traslade el cálculo actuarial que los represente, Radicación n.° 86989 SCLAJPT-10 V.00 25 en cuyo caso el sistema debe asumir el pago de la prestación y, además, se reúnan los requisitos mínimos exigidos para la correspondiente prestación. Entonces, tal como lo mencionó el tribunal, no se puede endilgar a la administradora la obligación de efectuar el cobro de los aportes toda vez que para que exista mora del empleador con el sistema, debe mediar el incumplimiento de una determinada prestación adquirida en virtud del formulario de afiliación del trabajador o de novedad de vinculación laboral; asunto que si bien no exonera de responsabilidad al dador del empleo, sí impide que se establezca su condición de deudor moroso del sistema.

En ese sentido resulta pertinente reiterar lo enseñado por la Corte en sentencias CSJ SL, 23 feb. 2010, rad. 37555 y CSJ SL, 9 sep. 2009, rad. 35211. En ese sentido, los reproches de la censura no encuentran asidero jurídico, dado que los periodos reclamados en la acusación no se pueden enmarcar en una mora patronal, como quiera que no existía afiliación para ese entonces y, por tanto, no se le podía endilgar una responsabilidad directa al ISS, hoy Colpensiones, sobre una situación que no estaba respaldada en una vinculación derivada de una efectiva prestación del servicio que generara la cotización. Sumado a ello, si lo que alega el recurrente es una omisión de cotización de semanas y/o algún error en la información suministrada por la patronal y a la vez por la misma entidad, lo procedente era demandar directamente a su empleador para que, identificados los periodos discutidos, se estableciera la obligación de trasladar el respectivo cálculo actuarial correspondiente a las semanas dejadas de cotizar, y así poder incluir esos periodos en la contabilización de las semanas requeridas (CSJ SL1506-2021, rad. 88017), lo que no se hizo.

Radicación n.° 86989 SCLAJPT-10 V.00 26 Por ende, no hay error derivado de la apreciación de esos documentos. b. Folio 8 - supuesto reporte de semanas Se trata de un documento aportado por la parte demandante, supuestamente emitido por la Vicepresidencia de Pensiones del ISS, sin que contenga firma ni sello alguno. Allí se hace constar una relación de novedades registradas, y un total de 1225 semanas de aportes, efectuados desde el 3 de febrero de 1969 al 31 de julio de 1992, a cargo del empleador Alperto Vidrio y Aluminio, con unos cambios de salario, sin que se pueda observar el detalle de esas cotizaciones; el monto del aporte o una discriminación mensual o anual.

La Sala insiste en que el Tribunal tenía otros elementos de prueba que lo llevaron a dudar de la veracidad de esa información, como lo fue, la no relación de esos tiempos en la historia laboral remitida por Colpensiones; la inexistencia de información sobre el supuesto vínculo laboral entre el actor y esa empresa y las contradicciones efectuadas por el demandante en el interrogatorio rendido al interior del proceso, pese al esfuerzo probatorio que se hizo en sede de alzada para esclarecer esa situación. Esa falta de mérito probatorio y el hecho de valorarlo en conjunto y bajo las reglas de la sana crítica con los demás Radicación n.° 86989 SCLAJPT-10 V.00 27 medios de convicción obrantes en el expediente no configura un error fáctico en casación, pues este no se estructura simplemente por descartar uno de los elementos de juicio y dar fuerza probatoria a otros.

Sobre el particular, la Sala ha adoctrinado que el Tribunal no incurre en un error de hecho manifiesto cuando, en virtud del principio de libre formación del convencimiento establecido en el artículo 61 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, basa su decisión en aquellas pruebas que le ofrecen mayor credibilidad en desmedro de otras (CSJ SL1927-2021).

Ahora, el que no hubiera sido tachado de falso, para lo cual debe recordarse que se tuvo como no contestada la demanda por Colpensiones, no es óbice para que el Tribunal en su ejercicio valorativo de la prueba, pueda restarle certeza al contenido de una determinada prueba, ni tampoco, supone que deba admitir lo dicho allí sin atender los demás elementos de juicio cuya apreciación conjunta desplegó el colegiado, y, menos aún, le impedía dudar de su autenticidad cuando su contenido contrastaba con la realidad.

Debe precisarse que lo anterior no desconoce las pautas contempladas para el tratamiento de las historias laborales, cuya apreciación se sujeta a lo previsto en la Ley 1581 de 2012 y si bien es cierto que las entidades tienen el deber de custodiar, conservar y guardar la información y los documentos que soportan las cotizaciones; consignar información cierta y fidedigna y; los interesados tienen derecho a presentar sus peticiones y que sean respondidas en debida forma, entre otras, lo cierto es que en este caso, Radicación n.° 86989 SCLAJPT-10 V.00 28 Colpensiones, frente a las solicitudes del actor sobre corrección del reporte de semanas, le explicó que no contaba con ninguna información sobre el particular en lo que a ese empleador se refiere; aparte de que lo consignado en el folio 8, parece ser una información aislada que, al mostrarse contraria a lo evidenciado en los demás elementos de prueba, permite que el descarte que hizo de ella el Tribunal, aparezca plausible.

En esa medida, no se advierte ningún error del Tribunal al restarle mérito probatorio al documento obrante a folio 8 del plenario. c. Interrogatorio de parte En cuanto al interrogatorio rendido por la parte demandante, se tiene lo siguiente: Nací en Guáimaro- Magdalena el 7 de enero de 1954. Tengo 74 años cumplidos. Soy casado y tengo cuatro hijos de 32, 27, 21 y 20 años, nacieron en Santo Tomás. Tengo 32 años de vivir en Santo Tomás. Me vine hace 32 años de Guáimaro, me vine a los 42 años de edad.

Allá me dedicaba a la agricultura y laboré como 29 años que me vine, después aprendí a hacer ventanas en Alperto. En Alperto comencé el 3 de febrero del año 79. Hacía ventanas, puertas, todo lo que era accesorios en aluminio. Yo vine a Santo Tomás y me fui otra vez. El juzgado le dice que está bajo la gravedad de juramento. Comencé con Alperto de 41 años.

El juzgado le pregunta que, si comenzó con Alperto de 41 años, ¿cómo es posible que aparezcan cotizaciones desde el año 69, cuando apenas tenía 15 años? Ojo con esto. Dígame a ver Yo comencé en el 69. El juzgado le pregunta, usted sabe cuántos años tenía en el año 69? Radicación n.° 86989 SCLAJPT-10 V.00 29 Tenía (se queda en silencio). El juzgado le dice, tenía 15 años, usted nació en enero del 54.

Entonces cómo me explica que haya vivido 40 años en Guaimaro y aparezca trabajando en Alperto desde los 15 años. Le recuerda que está bajo la gravedad de juramento. Es que estoy confundido. Yo me vine de allá de 30 años, ahora que me acuerdo y duré allá en Alperto 23 años y 5 meses. Comencé el 3 de febrero de 1969 en Alperto y me retiré en el año 92 que cerraron.

Mi jefe se llamaba Jorge Orozco. Y eso quedaba en Barranquillita por la ESSO. La Corte no advierte en qué habría consistido el error en su valoración si, tal como se observa de su contenido, es claro que el actor incurrió en varias contradicciones al momento de señalar cuánto tiempo estuvo vinculado con Alperto Vidrio y Aluminio y a partir de cuándo, contrastado ello con la fecha en la que afirmó haber permanecido en su ciudad natal, de modo que sus dichos no pudieron acreditar el presunto vínculo laboral y los extremos temporales, a fin de derivar una presunta mora del empleador que pudiera imputársele a la falta de cobro por parte de Colpensiones.

Ahora, los supuestos problemas de memoria que refiere la censura en este recurso no son más que suposiciones no demostradas en este trámite y que, en todo caso, llevarían a no tener por cierto lo afirmado en el interrogatorio absuelto y, en su lugar, darle credibilidad a lo concluido por el ad quem en los demás elementos de prueba. Por último, la Corte precisa que, aunque el actor se refiere al presunto desconocimiento de las normas que regulan la autenticidad de los documentos, no se invoca Radicación n.° 86989 SCLAJPT-10 V.00 30 ningún argumento serio que evidencie la violación de esas disposiciones legales, aparte de que los motivos que llevaron al Tribunal a restarle credibilidad a lo certificado en el folio 8 del expediente y a dudar, incluso, de su autenticidad, resultan razonables, dado el contenido de los demás elementos de prueba, concretamente, de la información referida en la historia laboral y de los propios dichos del accionante, sin que esas conclusiones hubieran sido desvirtuadas en esta sede.

Por todo lo anterior, los cargos no prosperan. Las costas en el recurso extraordinario estarán a cargo de la parte actora y en favor de la opositora Colpensiones. Se fija como agencias en derecho, la suma de $4.700.000, que se incluirá en la liquidación que se practique conforme a lo dispuesto en el artículo 366 del Código General del Proceso.

X. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia proferida el 26 de agosto de 2019, por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, en el proceso ordinario laboral que instauró ISRRAEL DE JESÚS MONSALVO GUTIÉRREZ, contra la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES - COLPENSIONES, trámite que le fue notificado a la Agencia Radicación n.° 86989 SCLAJPT-10 V.00 31 Nacional de Defensa Jurídica del Estado y al Ministerio Público.

Costas como se indicó en la parte motiva. Notifíquese, publíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al tribunal de origen.