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SL993-2019Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral2019

Magistrado ponente: Dolly Amparo Caguasango Villota

Decreto 2651 de 1991Ley 100 de 1993Ley 1395 de 2010Ley 153 de 1887Ley 797 de 2003Ley 797 de 2007Ley 860 de 2003

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Radicación n.° 65073 DOLLY AMPARO CAGUASANGO VILLOTA Magistrada ponente SL993-2019 Radicación n.° 65073 Acta 09 Bogotá, D. C., veinte (20) de marzo de dos mil diecinueve (2019) La Corte decide el recurso de casación interpuesto por NIEVES GUEVARA PALACIO contra la sentencia proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga, el 29 de agosto de 2013, en el proceso ordinario laboral que adelanta contra la SOCIEDAD ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS – PORVENIR S.A. I.

ANTECEDENTES Nieves Guevara Palacio promovió demanda ordinaria laboral contra Porvenir S.A. para que se declare que tiene derecho al reconocimiento de la pensión de sobrevivientes a partir del 6 de noviembre de 2011, por el valor de un salario mínimo legal mensual vigente, por el fallecimiento de su hijo César Augusto Carreño Guevara, y al pago del retroactivo pensional.

Como consecuencia de lo anterior, solicitó se condene a la demandada a pagar a su favor la referida prestación, la cual debe ser reajustada de acuerdo al IPC, además del retroactivo pensional, el auxilio funerario, los intereses moratorios y las costas del proceso. Para fundamentar sus pretensiones, señaló que su hijo César Augusto Carreño Guevara nació el 12 de enero de 1992 y falleció el 6 de noviembre de 2011, y que vivieron en la misma residencia. Aseguró que el causante laboró en la empresa Grupo Oscar S.A. un total de 144 días, por lo que cotizó 20.5714 semanas.

Afirmó que dependía económicamente de su hijo fallecido pues durante el tiempo que él trabajó, era quien la sostenía. Informó que el 25 de mayo de 2012 presentó solicitud de reconocimiento y pago de la pensión de sobrevivientes ante Porvenir S.A., entidad que mediante oficio del 3 de julio de 2012 negó « el auxilio funerario», por lo que el 13 de agosto de 2012 presentó derecho de petición con el objetivo que le fuera reconocida la pensión de sobreviviente, el cual fue respondido mediante oficio del 24 de agosto de 2012, donde se le « manifiest[ó] que ya se había dado respuesta a la petición en el oficio del 3 de julio de 2012».

Adujo que el 3 de septiembre de 2012 presentó nueva solicitud, donde indicó que, en el oficio del 3 de julio de 2012, Porvenir S.A. negó el reconocimiento y pago del auxilio funerario, sin embargo, lo que ella solicitó fue la pensión de sobrevivientes. En consecuencia, en comunicación del 25 de septiembre de 2012 Porvenir S.A. rechazó la solicitud « de reconsideración » de la pensión de sobrevivientes.

La Sociedad Administradora de Fondos de Pensiones y Cesantías – Porvenir S.A. al contestar la demanda, se opuso a las pretensiones con fundamento en que el joven Cesar Augusto Carreño Guevara no acreditó 50 semanas cotizadas al Sistema General de Pensiones en los últimos tres años anteriores al momento de su fallecimiento. En cuanto a los hechos negó que el hijo de la demandante hubiera cumplido con los requisitos establecidos en el artículo 46 de la Ley 100 de 1993, modificado por el artículo 12 de la Ley 797 de 2007.

Aceptó que rechazó el reconocimiento de la pensión de sobrevivientes y el pago del auxilio funerario por no cumplir con la exigencia establecida la ley. Frente a los demás hechos señaló que no le constaban. Propuso las excepciones de falta de causa y título para pedir, prescripción, la innominada, buena fe y afectación del sostenimiento financiero del sistema general de pensiones.

II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Bucaramanga, mediante sentencia proferida el 25 de julio de 2013, resolvió:

PRIMERO: DECLARAR que NIEVES GUEVARA PALACIO tiene derecho al auxilio funerario con ocasión del fallecimiento de su hijo CESAR AUGUSTO CARREÑO GUEVARA.

SEGUNDO: CONDENAR a la ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS PORVENIR S.A. a pagar a favor de NIEVES GUEVARA PALACIO la suma de Dos millones seiscientos setenta y ocho mil ($2.678.000), por concepto del auxilio funerario a que tiene derecho por el fallecimiento del afiliado CESAR AUGUSTO CARREÑO GUEVARA.

TERCERO: ABSOLVER a la ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS PORVENIR S.A., de los demás cargos formulados por parte demandante según la parte motiva de la presente.

CUARTO: CONDENAR en costas a la parte demandada en un 50%.

QUINTO: Con fundamento en lo dispuesto por el artículo 19 de la Ley 1395 de 2010, norma que modificó el artículo 392 del C.P.C. se fijan como agencias en derecho a favor de la parte activa y a cargo de la pasiva el valor del 50% del salario mensual mínimo legal vigente.

SEXTO: De no ser apelada CONSÚLTESE con el superior jerárquico la presente sentencia III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA La Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga, al resolver el recurso de apelación interpuesto por la demandante, mediante decisión del 29 de agosto de 2013, confirmó la sentencia de primera instancia. El Tribunal estableció como problema jurídico, determinar si el juzgador de primera grado erró al exigir a la actora el cumplimiento de los presupuestos legales establecidos en el artículo 47 de la Ley 100 de 1993, modificado por el artículo 12 de la Ley 797 de 2003, para otorgar el derecho a la pensión de sobrevivientes, o debió reconocerse bajo principios constitucionales, pues en sentir de la demandante la norma en mención no reglamentó el supuesto fáctico en el que se encontraba el afiliado fallecido Cesar Augusto Carrillo Guevara.

El Tribunal estableció como supuestos fácticos: (i) el parentesco de la demandante y el afiliado fallecido; (ii) que la fecha del deceso del asegurado fue el 7 de noviembre de 2011 y (iii) que reunió un total de 20.57 semanas cotizadas en los tres años anteriores a su muerte. Advirtió que los reparos hechos por la accionante son infundados, porque: (i) el juez de primer grado no erró al exigir el cumplimiento de las 50 semanas de cotización de acuerdo a lo establecido por el artículo 12 de la Ley 797 de 2003 y, (ii) porque sí aplicó los principios constitucionales que aludió la demandante, pues si bien la ley en mención no establece de manera expresa el supuesto fáctico del afiliado, ello no impide que el caso quede subsumido en lo reglamentado por la ley.

Adujo que el causante era una persona mayor de 19 años de edad, y que si bien, la norma exige cumplir con un mínimo de 50 semanas cotizadas en los últimos tres años de vida, ello no quiere decir que obligue al afiliado a tener una vinculación a la seguridad social durante todo ese lapso de tiempo, lo que establece la norma, es que cumpla con el número de semanas requeridas.

Por lo anterior, entendió que el a quo «no erró en el supuesto de inaplicar los principios constitucionales, pues la Ley 797 de 2003 reglamentó en términos generales el derecho» (CD Tribunal, minuto 24:31), por lo que se puede aplicar a todos los supuestos fácticos que se presenten. Adujo que el causante debe dejar cumplidos los requisitos que establece la ley para causar el derecho en favor de sus beneficiarios.

Aclaró que el cumplimiento de los aportes mínimos que establece la ley, es indispensable para la sostenibilidad financiera del sistema. Agregó que los principios a los que aludió la accionante se encuentran establecidos en el artículo 48 de la Constitución Política, que además de establecer la seguridad social como un derecho irrenunciable, lo define como un servicio público de carácter obligatorio que se presta bajo la dirección, coordinación y control del Estado.

En consecuencia, quien pretenda beneficiarse del sistema en materia de pensiones, debe consolidar su derecho con la densidad de cotizaciones mínimas que permita la sostenibilidad financiera. Para finalizar sostuvo que el juez no hace el derecho, sino que lo aplica y mientras exista norma aplicable al caso concreto, queda sujeto a lo dispuesto en ella.

Por tanto, en el caso en estudio, el juez de primer grado no incurrió en error al absolver a la pasiva por falta de cumplimiento de los requisitos para acceder a la prestación de sobrevivientes que se reclama, ya que la norma sí consagra el supuesto fáctico que se predica frente al afiliado fallecido, además el artículo 46 de la Ley 100 de 1993 se ajusta a lo establecido en la Constitución Política.

IV. RECURSO DE CASACIÓN El recurso fue interpuesto por la demandante, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, por lo que se procede a resolver. V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN La recurrente pretende que la Corte case el fallo impugnado para que, en sede de instancia, revoque la decisión proferida por el juez de primer grado. Con tal propósito formula tres cargos por la causal primera de casación, los cuales fueron replicados.

La Sala asume el estudio conjunto de los tres cargos propuestos por la recurrente, ya que están dirigidos por la misma vía y en virtud de que existe identidad en el compendio normativo denunciado, tienen un objetivo común, el reconocimiento de la pensión de sobrevivientes, y una fundamentación similar. Lo anterior, de acuerdo a lo establecido por el artículo 51 del Decreto 2651 de 1991.

VI. CARGO PRIMERO Acusa la sentencia por la vía directa por violar « los artículos 1,3, 5, 11, 13, 14, 16 y 21 del Código Sustantivo del Trabajo; los artículos 21, 46, 47, 48, 73, 74, 75, 76, 77, 288 y 289 de la Ley 100 de 1993; y los artículos 48, 53 y 230 de la Constitución Política». Afirma que el juez colegiado negó el derecho a la pensión de sobrevivientes, porque consideró que la norma aplicable era la vigente al momento de la muerte, es decir, la Ley 797 de 2003, y el afiliado fallecido no contaba con el requisito mínimo de las 50 semanas cotizadas dentro de los tres años inmediatamente anteriores al deceso como allí se establece.

Resalta que el artículo 53 de la Constitución Política reconoció una protección especial para aquellas situaciones que no se encontraban establecidas en la ley, como es este caso, pues entre la fecha del cumplimiento de la mayoría de edad y la muerte de su hijo no habían transcurrido los tres años que exige la norma. Asegura que los principios de la seguridad social se deben aplicar al momento de no existir norma que dirima la situación en concreto, como lo establece el artículo 53 de la Constitución Política y como lo ha hecho la Corte Suprema de Justicia en sentencias proferidas en procesos con número de radicación 24280, 24242, 23414, 25134, 27194 y 27514.

Asegura que el causante contaba con un total de 20,5714 semanas cotizadas, las cuales corresponde al 22% de su vida probable, en consecuencia, es evidente el esfuerzo por cumplir con la norma. Para finalizar, manifiesta que la seguridad social, es un servicio público de carácter obligatorio y por consiguiente los derechos son irrenunciables.

VII. CARGO SEGUNDO Acusa la sentencia de segundo grado de violar de manera directa, por interpretación errónea los artículos 16 del CST y 46, 47, 48, 73, 74, 75, 76, 77 de la Ley 100 de 1993, y por « dejar de aplicar, siendo aplicable en este caso, los artículos 3, 13, 14 y 21 del Código Sustantivo del Trabajo; los artículos 21, 288 y 289 de la Ley 100 de 1993; y los artículos 48, 53 y 230 de la Constitución Política».

En la demostración del cargo aduce idénticos argumentos a los expuestos en el cargo anterior. VIII. CARGO TERCERO Acusa la sentencia por la vía directa, por interpretación errónea del artículo 16 del CST, y los artículos 46, 47, 48, 73, 74, 75, 76, 77 de la Ley 100 de 1993, el 48, 53 y 230 de la Constitución Política y por « dejar de aplicar, siendo aplicable en este caso, 3, 13, 14 y 21 del Código Sustantivo del Trabajo; los artículos 21, 288 y 289 de la Ley 100 de 1993, que permiten el derecho a la pensión de sobrevivientes».

En la demostración del cargo aduce los mismos argumentos a los expuestos en el primer cargo. IX. RÉPLICA CONJUNTA Provenir S.A. se opone a los tres cargos en una réplica común. Manifiesta que estos adolecen de deficiencias técnicas que obstaculizan su prosperidad, pues la recurrente no denunció normas de carácter sustantivo y nacional, no citó la norma en la que fundó la decisión el juez colegiado y aludió a argumentos de carácter fáctico, cuando la senda escogida fue la directa.

Además, asegura que en las proposiciones jurídicas no existe claridad sobre la modalidad de violación de las normas denunciadas como infringidas. Aduce que, si bien en los cargos segundo y tercero la censura acusa la interpretación errónea de algunos preceptos, dicha violación no se generó, ya que el juez colegiado le dio una intelección acorde con su contenido a las normas que sirvieron de cimiento de la decisión acusada.

Agrega que el desarrollo de los cargos debe hacerse de manera « lógica y consecuente», y por tanto, las alegaciones de la casacionista están llamadas al fracaso. Ahora, si en gracia de discusión se revisaran los planteamientos expuestos por la censura, su petición tampoco prosperaría, toda vez que el asegurado no dejó cumplidos los requisitos para que la actora pudiera beneficiarse de la pensión de sobrevivientes, tal y como lo establece el artículo 12 de la Ley 797 de 2003.

Por otro lado, aduce que, si la Corte pretendiera acudir al principio de la condición más beneficiosa, de acuerdo a la sentencia CSJ SL 22 de jul. de 2012, rad. 38674, a la actora tampoco le asistiría el derecho a la pensión, pues de acuerdo al material probatorio obrante en el expediente el causante no alcanzó a cumplir con los requisitos establecidos por la jurisprudencia ante referenciada.

Para finalizar, asegura que el Tribunal hizo bien al confirmar la absolución impartida por el juez de primer grado, por tanto, no se evidencia motivo alguno para casar la decisión impugnada. X. CONSIDERACIONES La Sala para dar respuesta a la oposición, debe anotar que, si bien la demandada de casación no es un modelo a seguir, pues en el primero de los cargos el recurrente no hace alusión al submotivo, no es cierto como lo señala la réplica, que los cargos evidencien deficiencias técnicas insuperables, pues la recurrente si refiere las normas de carácter sustancial, como lo son los artículos 46, 47, 48 entre otros de la Ley 100 de 1993, de igual manera, citó la norma en que fundó la decisión el juez colegiado, ya que en la proposición jurídica de los tres cargos aludió al artículo 46 de la Ley 100 de 1993, y no hizo mención a supuestos fácticos en el desarrollo de los cargos, como mal lo anota Porvenir S.A., pues si bien alude al cumplimiento de la mayoría de edad, la fecha de la muerte de su hijo, las semanas cotizadas y a un referente jurisprudencial, lo hace como demostración de su argumento jurídico.

La censura estima que es procedente el reconocimiento del derecho pensional deprecado, toda vez que, no existe norma que gobierne su situación, pues asegura que el causante no pudo cotizar las 50 semanas en los tres últimos años a su fallecimiento, en razón a que al momento de su muerte contaba con tan solo 19 años de edad. El Tribunal para fundamentar su decisión señaló que el juez de primera instancia no erró al exigir el cumplimiento de las 50 semanas de cotización para que la demandante pudiera ser beneficiaria de la pensión de sobrevivientes de su hijo fallecido, pues el artículo 46 de la Ley 100 de 1993 modificado por el artículo 12 de la Ley 797 de 2003, estableció de forma clara los requisitos de carácter general para dejar causado el derecho pensional.

Además, afirmó que no se dejaron de aplicar los principios constitucionales, ya que si bien la norma no establece de manera expresa el supuesto del afiliado fallecido, no impide que el caso no se encuentre subsumido en su estudio. Ahora bien, en atención a la vía de ataque escogida por la recurrente, esto es, la senda directa, la cual supone una plena conformidad con las conclusiones fácticas adoptadas en la sentencia impugnada, se debe precisar que no existe discusión en torno a los siguientes tópicos establecidos por el Tribunal, que: (i) César Augusto Carreño Guevara falleció el 6 de noviembre de 2011;

(ii) al momento del deceso contaba con 19 años de edad; (iii) se encontraba afiliado a la Administradora de Fondos de Pensiones y Cesantías Porvenir S.A. y, (iv) cotizó un total de 20,5714 semanas durante su vida laboral. La controversia radica en determinar si el artículo 12 de la Ley 797 de 2003, regula el derecho pensional de la actora, o debe acudirse únicamente a los principios constitucionales invocados por la demandante.

Al respecto, la Sala recuerda que tratándose de la pensión de sobrevivientes, es necesario que el afiliado aporte al sistema de la seguridad social el número mínimo de semanas exigidas, para que se entiendan satisfechos los requisitos para que los beneficiarios accedan a la prestación, lo anterior obedece a lo dispuesto en el artículo 95 de la Constitución Política, que impone el deber a todos los ciudadanos de contribuir al sostenimiento del sistema integral de la seguridad social (sentencia CSJ SL, del 9 de dic. 2008, rad. 32642).

Por otro lado, es preciso advertir que por regla general el requisito de la densidad de semanas es revisado a la luz de la norma que gobierna el derecho pensional al momento de la muerte. En efecto, la Corte tiene definido que por regla general, el derecho a la prestación pensional reclamada debe ser dirimido con base en la norma que se encuentra vigente al momento del deceso del causante.

En esa dirección, la Sala ha reiterado que la «regla general es la de que la contingencia está cobijada por la norma de seguridad social de la prestación pensional vigente al momento de su ocurrencia, esto es, para la pensión de sobrevivientes, la que está en vigor a la calenda de la muerte del afiliado o pensionado» (CSJ SL, 4650-2017). En ese orden, como César Augusto Carreño Guevara falleció en el año 2011, la norma vigente aplicable para el reconocimiento de la prestación pensional es la establecida en el artículo 12 de la Ley 797 de 2003, norma que en su tenor literal reza que tendrán derecho a la pensión de sobrevivientes: « los miembros del grupo familiar del afiliado al sistema que fallezca, siempre y cuando éste hubiere cotizado cincuenta semanas dentro de los tres últimos años inmediatamente anteriores al fallecimiento ».

En consecuencia, el Tribunal no erró al aplicar la norma en mención, pues como ya se dijo, es la que gobierna el estudio del reconocimiento del derecho, por ser la vigente al momento del fallecimiento, la cual no hace ninguna salvedad. Ahora, la recurrente aduce que dicha disposición no regula su situación pensional, en razón de la edad que tenía su hijo al momento de la muerte, que no le permitió cotizar durante tres años, como se exige en tal texto legal.

Sin embargo, debe precisarse que en materia de pensión de sobrevivientes el legislador no estableció una excepción a la regla general, que como se dijo, obliga al afiliado a completar un mínimo de 50 semanas de cotización durante los tres años anteriores al fallecimiento; esto obedece a la libertad de configuración legislativa con la que cuenta el legislador, quien no estimó necesario establecer un régimen de sobrevivientes de carácter especial, para aquellas personas menores de 20 años, como lo reclama la casacionista.

Debe recordarse que esta libertad de configuración legislativa fue reconocida por la Corte Constitucional en sentencia C-439 del 2016, donde estimó que: […] se le reconoce al legislador un amplio margen de libertad de configuración normativa para desarrollar la Constitución, es decir, para determinar y establecer las reglas de derecho que rigen el orden jurídico en Colombia y que no han sido fijadas directamente por el propio Estatuto Superior.

Dicha libertad de configuración legislativa, a su vez, se materializa no solo en la posibilidad discrecional del Congreso para expedir las leyes in genere, sino también para cambiarlas, adecuarlas y suprimirlas, teniendo en cuenta los requerimientos sociales, la conveniencia pública y la necesidad de adoptar las políticas públicas que en materia legislativa se deban implementar en beneficio de la colectividad.

En torno a este aspecto, ha destacado la Corporación que, “en cuanto ex propio jure el Parlamento tiene la función de crear o producir la ley, en el mismo sentido, y por ser una consecuencia directa de esa actividad, dicho órgano está plenamente facultado para interpretarla, reformarla y derogarla o, lo que es igual, para sustituirla, modificarla, adicionarla y, en fin, para cumplir cualquier otra acción que, en torno a esa actividad privativa, no resulte contraria a la Constitución ni invada órbitas de competencia confiadas a otros institutos estatales”.

(subraya la Sala). Por lo anterior, contrario a lo afirmado por la recurrente si existe norma que regule el caso específico y, es el artículo 12 de la Ley 797 de 2003, que establece los requisitos para dejar causado el derecho a la pensión de sobrevivientes, de manera general, sin prever situaciones excepcionales o especiales como la alegada por la censura.

Además, para la Sala no pasa inadvertido que lo establecido en la norma denunciada, en cuanto a la exigencia de un mínimo se semanas cotizadas, « propenden a asegurar un equilibrio financiero, de manera que los niveles de protección que hoy se ofrezcan, se puedan mantener a largo plazo » (CSJ SL 2 de sep. de 2008, rad. 32765). Por otro lado, esta Corporación debe precisar que las sentencias CSJ SL, 5 jul. de 2005, rad. 24280, CSJ SL, 19 jul. de 200, rad. 23178, CSJ SL, 25 jul. de 2005, rad. 24242, CSJ SL, 26 jul. de 2005, rad. 23414, CSJ SL, 31 ene. de 2006, rad. 25134, CSJ SL, 30 mar. de 2006, rad. 27194 y CSJ SL, 24 jul. de 2006, rad. 27514, que invocó la recurrente tratan del reconocimiento de la pensión de invalidez, y en algunas situaciones por los supuestos fácticos del caso en concreto, la aplicación de la condición más beneficiosa, por lo que las providencias citadas no resultan aplicables al caso objeto de estudio, ya que no encajan dentro de los presupuestos del asunto que ahora es sometido a consideración de la Sala, pues la situación fáctica y jurídica del sub lite, tiene como discusión el reconocimiento de una pensión de sobrevivientes.

Debe aclararse que aunque el legislador estableció en la norma que gobierna el asunto de la prestación de invalidez, esto es, el artículo 39 de la Ley 100 de 1993, modificado por la Ley 860 de 2003, consagró un régimen general para acceder a esta prestación y un régimen especial, como se desprende de los parágrafos, en especial el primero, que contempla la posibilidad de adquirir la pensión con una densidad de cotizaciones inferior en atención a la edad del afiliado, similar situación no fue dispuesta para la pensión de sobrevivientes y no puede argumentarse que la ausencia legal de un tratamiento excepcional frente a esta prestación restrinja el acceso a ella, o conlleve la aplicación analógica del artículo 39 mencionado, para definir un derecho pensional diferente, esto es, el generado por el riesgo de muerte y no ya de invalidez, lo cual tampoco permite aplicar el principio de igualdad por tratarse de contingencias diferentes.

Es conveniente anotar que en la Ley 100 de 1993, se establecieron los requisitos para acceder tanto a la prestación de invalidez como a la de sobrevivientes, y el legislador distinguió estos dos riesgos, por lo que no es dable acudir al principio de la analogía, pues tal principio, consagrado en el artículo 8 de la Ley 153 de 1887, parte de la inexistencia de una norma exactamente aplicable al caso controvertido, evento en el cual podrán aplicarse las leyes que regulen materias semejantes y, en su defecto, la doctrina constitucional y las reglas generales del derecho.

No obstante, para que dicho principio sea procedente, deben cumplirse ciertas condiciones: (i) que no haya ley exactamente aplicable al caso controvertido; (ii) que la especie legislada sea semejante al asunto carente de norma y que ( iii) exista la misma razón para aplicar a la última norma el precepto estatuido respecto de la primera. Así, la analogía surge como un mecanismo de expansión del derecho frente a aquellos casos en los que no existe regulación alguna, situación que no se presenta en el sub judice, pues el asunto que hoy se debate en sede casacional está previamente reglamentado por el artículo 13 de la Ley 797 de 2003, lo que deja sin fundamento la sugerencia de la censura en cuanto a una aplicación analógica, de la regulación prevista para las prestaciones de invalidez.

Lo anterior, por cuanto la pensión de sobrevivientes, cuenta con regulación expresa en el artículo 46 de la Ley 100 de 1993, modificado por el artículo 12 de la Ley 797 de 2003, en el que el legislador no consideró, dentro de su potestad de configuración normativa, la posibilidad de un régimen excepcional en razón a la edad, esto no implica que el supuesto fáctico alegado por el censor no esté contemplado en la ley, pues se enmarca o subsume en la regla general que exige cotizar 50 semanas durante los tres últimos años anteriores a la muerte; y, en esa medida, no existe motivo alguno que obligue al fallador a desconocer la norma específica.

En ese orden de ideas, lo resuelto en las providencias invocadas por la recurrente no puede aplicarse al presente asunto, por tratarse de situaciones totalmente diferentes, pues se reitera, aquí se debate el reconocimiento de la pensión de sobrevivientes, no de invalidez. Ahora, si la Corte entendiera que lo pretendido es la aplicación del principio de la condición más beneficiosa establecido en el artículo 53 de la Constitución Política, dado que invoca la aplicación de los postulados de esta norma superior en relación con la pensión de sobrevivientes, se advierte que no es posible dar aplicación a dicho principio, pues este opera siempre que el deceso del asegurado haya ocurrido entre el 29 de enero de 2003 y el 29 de enero de 2006 y en este caso, dicha situación no se cumple.

Lo anterior tiene como fundamento, que el principio de la condición más beneficiosa no puede tener una permanencia indefinida, porque generaría que el cambio dispuesto por el legislador en la Ley 797 de 2003 resultara vano o inútil, En ese sentido en la sentencia CSJ SL4650-2017 se precisó: Finalmente, debe tenerse en cuenta que la aplicación de principios producto de los cambios normativos, en caso alguno pueden ser in eternum, pues existe un deber general, dada la obligatoriedad para el ciudadano de pertenecer al sistema, de cumplir con los programas de cotización establecidos en la ley vigente.

Por tanto, trae como consecuencia que, en caso alguno, los postulados aplicables, a través de principios, por un tránsito tengan vocación de permanencia vitalicia, pues harían inane el cambio legislativo Así las cosas, en la anterior decisión se definió que la aplicación de la condición más beneficiosa sería temporal, y se fijó un límite de tres años contados desde la entrada en vigencia de la Ley 797 de 2003, a favor de quienes tenían una expectativa legítima; después de esta fecha se aplica el artículo 12 de la Ley 797 de 2003, sin que sea posible acudir a la legislación anterior en virtud del referido principio constitucional.

En efecto, el límite normativo de tal postulado constitucional concluyó el 29 de enero de 2006, y la muerte del causante ocurrió con posterioridad, esto es, el 6 de septiembre de 2011, por lo que respecto de la demandante Nieves Guevara Palacio no es posible dar aplicación a la condición más beneficiosa para definir el derecho pensional que reclama.

Por las razones anteriores, la acusación del censor no está llamada a prosperar y por ende, no se casará la decisión impugnada. Las costas en el recurso extraordinario estarán a cargo de la parte demandante por cuanto la acusación no tuvo éxito y hubo réplica. Se fijan como agencias en derecho la suma de cuatro millones de pesos M/cte. ($4.000.000), que se incluirán en la liquidación que se practique conforme a lo dispuesto en el artículo 366 del CGP.

XI. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia dictada el 29 de agosto de 2013 por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga, dentro del proceso ordinario laboral seguido por NIEVES GUEVARA PALACIO contra la SOCIEDAD ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS – PORVENIR S.A. Costas como se dijo en la motiva.

Notifíquese, publíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al tribunal de origen. MARTÍN EMILIO BELTRÁN QUINTERO DOLLY AMPARO CAGUASANGO VILLOTA ERNESTO FORERO VARGAS 1 PAGE 21