CORTE SUPREMA DE JUSTICIA PAGE Radicación n.° 45825 JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN Magistrado ponente SL993-2018 Radicación n.° 45825 Acta 08 Bogotá, D. C., siete (07) de marzo de dos mil dieciocho (2018). Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por los señores SANDRA PATRICIA CARRILLO PATIÑO y JAVIER LORENZO MONTOYA PUERTO, contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta, el 9 de septiembre de 2009, en el proceso ordinario laboral que promovieron en contra de la CAJA DE COMPENSACIÓN FAMILIAR DEL ORIENTE COLOMBIANO – COMFAORIENTE.
I.
ANTECEDENTES Sandra Patricia Carrillo Patiño y Javier Lorenzo Montoya Puerto, demandaron a la Caja de Compensación Familiar del Oriente Colombiano – Comfaoriente, con el fin de que sea condenada, previa declaración de la ineficacia de sus despidos, a reintegrarlos a los cargos que venían desempeñando o a otros de igual o superior categoría, así como al pago de todos los salarios, prestaciones legales y extralegales, aportes a la seguridad social en pensiones y salud, dejados de percibir entre la fecha del despido, 31 de julio de 2004 y la del efectivo reintegro, intereses moratorios e indexación. En subsidio, pidieron la reinstalación en sus puestos de trabajo, y por consiguiente, la cancelación de los salarios junto con los reajustes convencionales, en los términos del art. 140 del CST, de las acreencias laborales de orden legal y extralegal, de los aportes a la seguridad social, intereses moratorios e indexación, causados entre la fecha del fenecimiento de los contratos de trabajado y hasta cuando se produzca la reinstalación. Como fundamento de las anteriores pretensiones, se exteriorizaron los siguientes hechos: que los señores Sandra Patricia Carrillo Patiño y Javier Lorenzo Montoya Puesto, ingresaron a prestar sus servicios para la demandada, a partir del 16 de agosto de 1990 y 29 de abril de 1993, respectivamente; que mediante misiva del 30 de julio de 2004, la empleadora decidió dar por terminados sus contratos de trabajo, en forma unilateral y sin justa causa; que para esta data se encontraban afiliados al Sindicato Nacional de Trabajadores de Cajas de Compensación Familiar “SINALTRACAF”, y por tanto, son beneficiarios de la convención colectiva suscrita el 22 de julio de 2000, entre dicha asociación sindical y la demandada, la cual se encontraba vigente para la época de los despidos; que en tal acuerdo, se estableció en el artículo 15, una cláusula de estabilidad laboral, que señala: « ESTABILIDAD LABORAL.
CONFAORIENTE garantizará la estabilidad de los trabajadores y sólo podrán ser despedidos los que incurran en las causales contempladas en el artículo séptimo del Decreto 2351 de 1965, previamente comprobado por el Comité de Relaciones Laborales »; que la encartada cuando decidió fenecer sin justa causa los vínculos laborales de los demandantes, no tuvo en cuenta lo ahí pactado, por tanto los despidos devienen ineficaces; que la señora Carrillo Patiño se desempeñó como Administrativa y Financiera de la ARS con un salario de $1.377.106 mensuales, en tanto que el señor Montoya Puerto como auxiliar ARS, por el que percibió $816.655 mensuales.
(f.º 28 a 35 del cuaderno principal). La Caja de Compensación Familiar del Oriente Colombiano “COMFAORIENTE”, al dar respuesta a la demanda, se opuso a las pretensiones, y en cuanto a los hechos aceptó los nexos laborales que la ataban con los actores, los extremos que los rigieron, los cargos por ellos desempeñados, el último salario que recibieron y el fenecimiento de los contratos de trabajo de manera unilateral y sin justa causa.
Sobre los restantes hechos señaló no ser ciertos y/o no constarle. En su defensa, argumentó que la Convención Colectiva que rige las relaciones entre Comfaoriente y sus trabajadores, modificada por el laudo arbitral de 23 de diciembre de 2003, no contiene ninguna acción de reintegro; que la actuación de la demandada se realizó con fundamento en las disposiciones del CST, que le permite dar por terminado el contrato de trabajo, sufragando la correspondiente indemnización, y que si bien se debe adelantar ante el Comité de Relaciones Laborales un procedimiento para calificar la justa causa que se pretende alegar para dar por quebrantado un vínculo laboral con un trabajador en los términos del art. 7.º del D. 2351/65, lo cierto es que, en este caso era inoperante aplicarlo, por la ausencia de esa justa causa que pudiera ser calificada por el Comité. A su favor, propuso las excepciones de inexistencia de la acción de reintegro, inexistencia de la obligación, inexistencia de la obligación para adelantar trámite o procedimientos convencionales, cobro de lo no debido, mala fe de la parte demandante, pago, buena fe del empleador, falta de legitimidad en la causa para demandar, compensación, prescripción, e inconveniencia del reintegro.
(f.º 50 a 62 del cuaderno principal). II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Primero Laboral del Circuito de Cúcuta, mediante sentencia de 18 de noviembre de 2008, absolvió a la demandada, de las pretensiones tanto principales como subsidiarias que se formularon en su contra. (f.º 124 a 133 del cuaderno principal). III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA Por apelación de la parte demandante, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta, en fallo de 9 de septiembre de 2009, confirmó la decisión de primera instancia. (f.º 11 a 35 del cuaderno del tribunal).
El juez de alzada, en razón a la inconformidad planteada en el recurso, determinó que el problema jurídico central se circunscribía en establecer si en la convención colectiva de trabajo suscrita el 22 de julio de 2000 entre la accionada y el Sindicato Nacional de Trabajadores de Cajas de Compensación Familiar “SINTRALTRACAF”, se pactó la acción de reintegro para los trabajadores beneficiarios de la misma que fueron despedidos sin justa causa como ocurrió con los demandantes, quienes predican ser titulares de tal derecho.
Para tal efecto, el Ad quem halló demostrado lo siguiente: (i) el despido de Sandra Patricia Carrillo Patiño y Javier Lorenzo Montoya Puerto fue sin justa causa por parte de la entidad empleadora; (ii) el reconocimiento y pago de las correspondientes indemnizaciones; (iii) la afiliación de los actores al Sindicato Nacional de Trabajadores de Cajas de Compensación Familiar “SINALTRACAF”, para la época de los fenecimientos de los vínculos laborales, y (iv) la existencia de la convención colectiva de trabajo suscrita el 22 de julio de 2000, entre la encartada y el sindicado referido, con su respectiva constancia de depósito.
Así mismo, precisó que no fue materia de disenso en el proceso, los contratos de trabajo celebrados entre las partes antagónicas de la litis, ni los extremos temporales que los rigieron. En ese contexto, refirió que la acción de reintegro que invocan los ex trabajadores, la derivan del artículo 15 del mencionado acuerdo colectivo, cuyo contenido señaló es el siguiente: « ESTABILIDAD LABORAL.
CONFAORIENTE garantizará la estabilidad indefinida de los trabajadores y sólo podrá hacer despidos a los que incurran en las causales contempladas en el artículo séptimo del Decreto 2351 de 1965, previamente comprobado por el Comité de Relaciones Laborales ». Luego apreció que en tal cláusula no se consagró sanción alguna a la que se expone la empresa contratante en el evento de afectar la estabilidad indefinida de un trabajador por un despido sin justa causa, y por tanto estimó que de ella no puede derivarse la existencia de una acción de reintegro, para el «caso de los despidos sin justa causa por parte de la demandada […] sencillamente porque allí las partes contratantes no estipularon tal situación no siéndole permitido al ad quem como no lo era para el a quo hallar la acción deprecada por los demandantes con las consecuencias de ley por vía de interpretación de la norma convencional so pretexto de consultar su finalidad entre otras razones porque no aparece prueba alguna que dé cuenta de que la intención de las partes fue la que expone la parte actora ».
Con fundamento en lo anterior, determinó que los despidos de los demandantes, fueron eficaces y « por tanto produjeron el efecto de terminar los respectivos contratos de trabajo por cuya razón las indemnizaciones que se pagaron a los actores tuvieron causa legal siendo su pago válido ». Consideraciones que lo llevó a confirmar la absolución de las pretensiones principales, apoyadas en el reintegro pretendido por la ineficacia del despido.
Frente a las peticiones subsidiarias, cimentadas en el restablecimiento del contrato de trabajo, para los efectos previstos en el art. 140 del CST., acogió para su resolución los mismos argumentos que exhibió para definir el “ reintegro ”, pues al no existir la ineficacia del despido que pregonaron los demandantes, no resultaba viable la reinstalación a sus puestos de trabajo; advirtió, además, que fue por iniciativa de la demandada fenecer los nexos laborales que la ataban con los actores, situación que no puede asimilarse, como lo pretenden los reclamantes, que ante la ineficacia de aquel despido, se está ante una culpa patronal en virtud de la cual se les impidió la prestación del servicio, cuando lo cierto es que tales fenecimientos contractuales sí produjeron los efectos requeridos, en punto a que, por tal determinación se sufragaron las indemnizaciones respectivas.
(f.º 11 a 35 del cuaderno del tribunal). IV. RECURSO DE CASACIÓN Fue interpuesto por los demandantes, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver. V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretenden los actores que la Corte case « parcialmente la sentencia proferida el 9 de septiembre de 2009, por la Sala de Decisión Laboral del Distrito Judicial de Cúcuta, dentro del proceso de la referencia, que confirmó en todas sus partes el fallo proferido por el Juzgado Primero Laboral del Circuito, que absolvió a la empresa demandada de las pretensiones de la demanda ».
Para que en sede de instancia « revoque la sentencia proferida por el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Cúcuta », y en su lugar, « se declaren ineficaces los despidos y se condene a reintegrarlos o reinstalarlos en los mismos cargos y funciones que venían desempeñando o a otros de igual o superior categoría y el pago de los salarios con los respectivos ajustes convencionales; las prestaciones sociales legales y convencionales; los aportes al Sistema de Seguridad Social en Salud y Pensiones, la indexación y los intereses moratorios sobre las anteriores sumas ».
En subsidio, pidieron « declarar sin efecto los despidos y se condene a reintegrar o reinstalar a los actores en los mismos cargos o a otros de igual o superior categoría y se ordene el pago de los salarios, prestaciones legales y aportes al Sistema General de Seguridad Social en Salud y Pensiones ». Con tal objeto formulan tres cargos, por la causal primera de casación, que merecieron réplica y enseguida se estudian.
VI. PRIMER CARGO Acusa la sentencia censurada de ser violatoria por la vía indirecta por aplicación indebida del artículo 64 del CST, modificado por el art. 28 de la L. 789/02, y por falta de aplicación del art. 467 del CST, en relación con los artículos « 1, 9, 10, 11, 12, 13, 14, 16, 18, 19, 21, 62, modificado por el artículo 7º del Decreto 2351/65, 140, 468, 469, 470, 471, 478, 479 y 480 del Código Sustantivo del Trabajo, 174 del Código de Procedimiento Civil, 61 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, 25, 53, y 58 de la Constitución Nacional, como consecuencia de la errónea apreciación de la convención colectiva de trabajo 2000-2002, celebrada entre la Caja de Compensación del Oriente Colombiano y el Sindicato Nacional de Trabajadores de Cajas de Compensación Familiar “SINALTACAF ”».
Quebranto normativo que afirma se produjo por incurrir el tribunal en los siguientes errores evidentes de hecho: · No dar por demostrado estándolo, que la Convención Colectiva de Trabajo suscrita entre LA CAJA DE COMPENSACIÓN DEL ORIENTE COLOMBIANO CONFAORIENTE y el Sindicato Nacional de Trabajadores de Cajas de Compensación Familiar “SINALTACAF”, vigente para los años 2000 -2002, establece en la cláusula quince la estabilidad laboral y el respectivo reintegro para aquellos trabajadores que han sido despedidos sin justa causa. · Dar por demostrado, sin estarlo, que la cláusula quince de la Convención Colectiva de Trabajo celebrada entre la demandada CAJA DE COMPENSACIÓN DEL ORIENTE COLOMBIANO CONFAORIENTE y el Sindicato Nacional de Trabajadores de Cajas de Compensación Familiar SINALTACAF, vigente para los años 2000-2002, no consagraba la acción de reintegro para aquellos trabajadores que fueron despedidos sin justa causa.
En la fundamentación del cargo indica que el tribunal erró al aplicar indebidamente el art. 64 del CST, al considerar que la empresa demandada podía despedir a los demandantes sin justa causa y pagarles la indemnización correspondiente, situación que permitió apreciar equivocadamente el acuerdo convencional. Sostiene que cuando la encartada le informó a los actores sobre el fenecimiento de sus vínculos laborales, no adujo motivo alguno de su determinación, y menos aún le imputó alguna de las causales establecidas en el art. 7.º del Decreto 2351/65, solo les informó sobre el pago de sus indemnizaciones conforme a la ley.
Refiere que el art. 15 de la Convención Colectiva de trabajo, suscrita el 22 de julio de 2000, entre “CONFAORIENTE” y el Sindicato Nacional de Trabajadores de Cajas de Compensación Familiar “SINALTACAF”, con vigencia 2000-2002, se encuentra contemplada la acción de reintegro para quienes han sido despedidos sin justa causa, « sin observar ninguna de las causales previstas en el art. 7 del Decreto 2351/65 » y menos aún, sin que las faltas que dieron lugar al finiquito del nexo laboral hubiesen sido comprobadas por parte del Comité de Relaciones Laborales.
Seguidamente, transcribió el referido articulado, cuyo texto, señaló, es el siguiente: « CONFAORIENTE garantizará la estabilidad indefinida de los trabajadores y sólo podrá hacer despidos a los que incurran en las causales contempladas en el artículo séptimo del Decreto 2351 de 1965, previamente comprobado por el comité de Relaciones Laborales».
Argumenta que de la simple lectura de tal cláusula, se concluye con facilidad que en ella sí se contempla la acción de reintegro, pese a lo anterior, la empleadora optó por terminar los contratos de trabajo sin justa causa, y peor aún, sin estar ellas comprobadas por parte del Comité de Relaciones Laborales, yendo en contraposición a lo establecido en dicho clausulado.
Arguye que el tribunal interpretó desatinadamente el referido art. 15, por cuanto precisó que de él no emana la acción de reintegro, cuando aquella consagra la estabilidad en el empleo y solo permite los despidos con sujeción a las causales previstas en el art. 7.º del D. 2351/65, previa comprobación por el Comité de Relaciones Laborales.
Expone que del simple cotejo entre las afirmaciones del tribunal y lo que dice el medio probatorio erradamente estimado, determina el error notorio y manifiesto, que permite el quiebre de la sentencia censurada. VII. RÉPLICA Manifiesta que el tribunal no incurrió en un desatino con las características de evidente, manifiesto u ostensible, como lo infiere la censura, al colegir el funcionario judicial que en el art.15 de la Convención Colectiva no se consagró ninguna sanción para Comfaoriente en caso de los despidos sin justa causa por parte de la demandada, y mucho menos que ante tal circunstancia se hubiera pactado la acción de reintegro, porque las partes contratantes no estipularon tal situación. VIII.
CONSIDERACIONES La ineficacia del despido, la fundamentaron los actores en el desconocimiento por parte de la empleadora de lo pactado en el art. 15 de la convención colectiva vigente para la fecha del fenecimiento de los contratos de trabajo de los demandantes, y como la demandada no se ciñó a ella, la consecuencia de su actuar es el reintegro ahí consagrado.
En los folios 10 y ss., milita la Convención Colectiva de Trabajo suscrita entre la Caja de Compensación Familiar del Oriente “CONFAORIENTE” y el Sindicato Nacional de Trabajadores de Cajas de Compensación Familiar “SINALTRACAF”. En su art. 15 establece: «CONFAORIENTE garantizará la estabilidad indefinida de los trabajadores y sólo podrá hacer despidos a los que incurran en las causales contempladas en el artículo séptimo del Decreto 2351 de 1965, previamente comprobado por el Comité de Relaciones Laborales».
Del estudio de tal cláusula el tribunal coligió, que: (i) « no se puede reconocer en el artículo 15 de la convención colectiva analizada la consagración de una acción de reintegro para el caso de los despidos sin justa causa por parte de la demandada que ahora se estudia y analiza la Sala sencillamente porque allí las partes contratantes no estipularon esa situación no siéndole permitido al ad quem como no lo era para el a quo hallar la acción deprecada por los demandantes con las consecuencias de ley por vía de interpretación de la norma convencional […]».
En contraposición a la conclusión que arribó el tribunal, los impugnantes exhiben su propio intelecto a la cláusula 15 de la Convención Colectiva, acusando para ello la incursión de apócrifos yerros probatorios, principalmente su reproche lo direcciona, a que además de la imposibilidad de la empleadora de dar por terminados los contratos de trabajo sin justa causa, en aquella normativa extralegal se consagró, que cuando ello acontece, procede la acción de reintegro y/ o reinstalación. Para tal efecto, efectúa una fila de consideraciones, y trae a colación la sentencia de 23 de enero de 2003, rad. 19856, de la Sala Laboral de la Corte, que por demás no guarda relación con el presente asunto, para deducir la ineficacia de la terminación de los contratos de trabajo en forma injusta y unilateral por parte de la empleadora y el consecuente reintegro y/o reinstalación en los cargos que ocupaban.
De la claridad del texto que se copió, no aparece estipulado el reintegro y/o reinstalación del trabajador despedido, por tanto no podría tacharse de equivocado el razonamiento dado por el sentenciador a la disposición convencional, que al no ser manifiestamente errado, no genera los yerros de hecho denunciados en el cargo. Además, el referido precepto extralegal, se limita a establecer las condiciones en las que el empleador puede dar por fenecidos los contratos de trabajo, más no consagra las consecuencias jurídicas ante el quebramiento del nexo laboral, por circunstancias distintas a las allí previstas, como cuando aquel acto se da en “forma unilateral y sin justa causa”.
En conclusión, los recurrentes no lograron demostrar que el Ad quem se hubiese equivocado en la lectura de la norma convencional en comento, pues, según el texto de la referida cláusula, era la única interpretación posible en tanto en la misma no se consagró el reintegro y/o reinstalación ante el evento de los despidos sin justa causa. En estas condiciones, el cargo no prospera.
IX. SEGUNDO CARGO Acusa la sentencia de violar « directamente la ley sustancial por aplicación indebida del artículo 64 del Código Sustantivo del Trabajo, modificado por el artículo 28 de la ley 789 de 2002 y por infracción directa del artículo 480 del Código Sustantivo del Trabajo, en relación con los artículos 1, 9, 10, 11, 12, 13, 14, 16, 19, 21, 62, modificado por el artículo 7° del Decreto 2351 de 1965, 140, 467, 468, 469,470, 478 y 479 del Código Sustantivo del Trabajo, 174 del Código de Procedimiento Civil, 61 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, 25, 53 y 58 de la C. N.» En la demostración del cargo aduce que el ad quem en la sentencia censurada desconoció que en virtud de lo previsto en el artículo 480 del Código Sustantivo del Trabajo, las convenciones colectivas son revisables cuando quiera que sobrevengan imprevisibles y graves alteraciones de la normalidad económica y en el evento de que no haya acuerdo entre las partes acerca de la revisión fundada en tales alteraciones, corresponde decidir en tal aspecto a la justicia del trabajo, que de no ser así, dicho contrato colectivo debe seguir rigiendo con todo su vigor.
Advierte que la finalidad de la convención colectiva es el mejoramiento de la condición de los trabajadores obteniendo prerrogativas superiores a las consagradas en la ley, por lo que en este caso, el tribunal desconoció el contrato colectivo, al considerar que en virtud de lo previsto en el artículo 64 del CST, modificado por el art. 28 de la L. 789/02, la empresa válidamente podía efectuar los despidos injustos, pagando las respectivas indemnizaciones, cuando lo contrario era que éstos debían sujetarse a las causales contempladas en el artículo 7.° del D. 2351/65.
Agrega que tal interpretación propende a que los beneficios consagrados en la convención colectiva del trabajo desaparezcan, lo cual vulneraría los principios protectores del derecho laboral, plasmados en el artículo 53 de la Constitución Nacional. Además estima que la sentencia censurada desconoció que el reintegro conlleva la aplicación de lo previsto en el artículo 140 del Código Sustantivo del Trabajo, por cuanto el tribunal señaló: « lo anterior obedece a que si los despidos a que se contrae el asunto sub lite no puede ser declarados nulos o respecto de ellos no puede reconocer su ineficacia es imposible que la jurisdicción laboral ordene el restablecimiento de los susodichos contratos de trabajo o la reincorporación de los accionantes como si aquellos no hubieran terminado cuando en realidad ello si ocurrió, por consiguiente no es viable acceder a la aplicación de lo previsto en el artículo 140 del C.S. del T.».
X. RÉPLICA Resalta el opositor que el juez de alzada no pudo incurrir en la equivocación jurídica que se le endilga, toda vez que en la demanda inicial no se formuló ninguna pretensión dirigida a que la justicia ordinaria laboral revisara la convención colectiva, ni en los fundamentos facticos y menos en los de derecho se invocó el art. 480 del CST; por tanto, arguye se trata de un hecho nuevo en casación. XI.
CONSIDERACIONES Para dar traste a la acusación, corresponde decir, en primer lugar, que el tribunal no pudo incurrir en la aplicación indebida del art. 64 del CST, toda vez que al estar legitimado el empleador para dar por terminados los contratos de trabajo sin justa causa que lo ataban con los actores, la consecuencia de su decisión no era otra que asumir el pago de las indemnizaciones establecidas por la ley, como efectivamente lo hizo, por tanto la afirmación que en tal sentido hizo el tribunal es acertada.
De otra parte, en cuanto a la infracción directa del art. 480 del CST, basta con decir que tal normativa no la trajo el fallador de alzada, por no regular la realidad fáctica dilucidada en el proceso, lo que lleva a que no pudo infringir esta disposición legal por la modalidad de violación que le atribuyó la censura. Además, se trata de un hecho nuevo en casación, en tanto se refiere al tema de la revisión de las convenciones colectivas en las eventualidades ahí previstas, pretensión que no fue materia de estudio en las instancias.
Tampoco acierta la censura, en cuanto a la trasgresión que le enrostra al juez de alzada, respecto del art. 140 del CST, frente a la acción de reintegro, puesto que lo advertido en su decisión es que al haber terminado los contratos de trabajo, tal normativa no era viable aplicarla. En efecto, para que tal disposición opere, es presupuesto básico la vigencia del contrato de trabajo, y en el presente asunto es un hecho incuestionable que los nexos laborales de los actores fenecieron por la decisión de la demandada, de manera que no estaban vigentes.
Por lo anterior, el cargo no prospera. XII. TERCER CARGO Le atribuye a la decisión censurada la violación directa de la ley sustancial « por infracción directa del artículo 21 del Código Sustantivo del Trabajo y por aplicación indebida del artículo 64 del Código Sustantivo del Trabajo, modificado por el artículo 28 de la ley 789 de 2002, en relación con los artículos 1, 9, 10, 11, 12, 13, 14, 16, 19, 62, modificado por el artículo 7° del Decreto 2351 de 1965, 140, 467, 468, 469, 470, 478, 479 y 480 del Código Sustantivo del Trabajo, 174 del Código de Procedimiento Civil, 61 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, 25, 53 y 58 de la C. N.» En el desarrollo del cargo, refiere que el fallador de segunda instancia, desconoció el principio de favorabilidad, toda vez que conforme a lo previsto en el art. 21 del CST, en armonía con lo dispuesto en el art. 53 de la CP, cuando en una misma situación jurídica se halla regulada en distintas fuentes formales del derecho, llámese ley, contrato de trabajo, convención colectiva o pacto colectivo, es de obligatorio cumplimiento aplicar o interpretar la normas que resulte más beneficiosa al trabajador.
Aduce que el ad quem adoptó una tesis contraria al principio pro operario consagrado en el citado art. 53 de la norma superior, que como lo exige la jurisprudencia constitucional, es obligatoria su aplicación cuando el texto de la fuente del derecho invocado puede surgir varias interpretaciones, debiendo tomar la condición más beneficiosa al trabajador y en este orden, prevalecer el contrato colectivo, donde las partes contratantes estipularon que la culminación del contrato de trabajo debía estar sometido a las justas causas previstas en el artículo 7.° del D. 2351/65, debidamente comprobadas por el Comité de Relaciones Laborales.
Agrega que de las motivaciones del fallo acusado, se puede destacar que el tribunal desconoció la aplicación de tal regla al considerar que según el art. 15 de la convención colectiva del trabajo, la empresa demandada perfectamente podía despedir sin justa causa a los demandantes, pagándoles las respectivas indemnizaciones, conforme lo dispone el art. 64 del CST, modificado por el art. 28 de la L. 789/02, cuando lo contrario es que solamente podía terminar unilateralmente los contratos de trabajo, siempre y cuando se invocara cualquiera de las circunstancias previstas en el art. 7.° del D. 2351/65 y previamente comprobadas por el Comité de Relaciones Laborales.
XIII. RÉPLICA Manifiesta que el Ad quem no pudo incurrir en el desatino de desconocer el principio de favorabilidad consagrado en el art. 21 del CST y 53 de la CP., pues aquel opera cuando sobre una misma situación se suscita un conflicto entre dos o más preceptos legales vigentes, se aplica la más favorable, circunstancia que no se evidencia en el presente asunto.
Aduce que tampoco resulta aplicable el principio in dubio pro operario, por cuanto el juez de segunda instancia, en su análisis no admitió que el art. 15 de la convención colecta tuviera más de una interpretación. XV. CONSIDERACIONES Se duele el recurrente de que el tribunal no aplicara al presente caso el principio de favorabilidad contenido en el art. 21 del CST, frente a la interpretación que aduce le dio el juez de alzada al acuerdo convencional, sin embargo olvida el censor que tal disposición consagra un principio general y no es una norma sustancial de carácter nacional que contempla derechos reclamados.
Con todo y como el tema central del cargo formulado, consiste en la no aplicación por parte del juez de alzada de los principios de favorabilidad e in dubio pro operario, respecto de la interpretación de la norma convencional que hizo el juez de alzada, corresponde decir, que para efectos del recurso de casación los acuerdos colectivos ibídem sentencia formal de derecho y tienen el carácter de prueba, justamente por no ser una norma sustancial de alcance nacional, no operan para su comprensión tales principios.
En sentencia de 8 de agosto/07, rad. 29472, se dijo: “Hechas las anteriores precisiones, se impone recordar lo que en otras ocasiones también ha sostenido esta Corporación en el sentido de que el principio de indubio pro operario, reclamado por el recurrente, con base en preceptos constitucionales, además de no ser predicable respecto de las pruebas o hechos establecidos según las propias disposiciones legales, no puede entenderse como que los jueces están obligados en todos los casos a acoger como correctas las interpretaciones que de las normas propongan las partes, tanto demandante como demandado, por cuanto ese no es el sentido de dichas disposiciones.
En sentencia de 7 de febrero de 2002, radicado 16965, la Sala expresó: ‘El recurrente sustenta la inobservancia del principio de la favorabilidad en la equivocada estimación probatoria que hizo el Tribunal, frente a lo cual, debe advertir la Corte, como ya lo ha hecho en ocasiones similares y que ahora reitera, entre otras, en sentencia del 9 de octubre de 1997, radicación No. 9914, que la duda que en acatamiento del principio protector ordena resolver en favor del trabajador el artículo 21 del Código Sustantivo del Trabajo, cuyo rango constitucional no se discute, es la que nace del conflicto entre normas y no la que resulta de defecto o insuficiencia en la prueba de los hechos. ‘Y, como quiera que la convención colectiva de trabajo, para los efectos del recurso extraordinario de casación, ha sido considerada como una prueba, justamente por no tratarse de una norma sustantiva del orden nacional, es razón suficiente para desestimar la aplicación del principio de favorabilidad frente a disposiciones convencionales. ‘Además, se reitera, porque la duda que invade al funcionario judicial para acoger la interpretación más favorable al trabajador, es aquella que se le presenta en relación con el entendimiento de una norma jurídica, cuando encuentra lógicamente posibles y razonablemente aplicables al caso, al menos dos interpretaciones de su contenido normativo, en cuyo evento deberá optar por aquella que más beneficie al trabajador, sin que resulte lógico derivar del texto del artículo 21 acusado, ni del constitucional al que también aludió el censor, que tal principio se haga extensivo a los eventos en que al juzgador pueda surgirle incertidumbre respecto de la valoración de una prueba.
“Y recientemente en fallo del pasado 24 de abril, radicado 29313, así razonó esta Corporación: ‘El in dubio pro operario, por su parte, supone que frente a una misma disposición prefiera la interpretación que le sea más beneficiosa. Pero esto de ninguna manera conlleva a predicar que los jueces estén compelidos a aceptar las interpretaciones que propongan las partes de las fuentes formales de derecho. ‘Esta ha sido la posición tradicional de la Sala sobre el particular: ‘En consecuencia, la que deberá resolverse de manera que produzca los efectos más favorables al trabajador será aquella duda respecto del entendimiento o inteligencia de la norma jurídica que resulte de las diferentes interpretaciones que el juzgador encuentre lógicamente posibles y razonablemente aplicables al caso, pero no la que, para un propósito determinado, se le pueda presentar a alguna de las partes comprometidas o a los interesados en el resultado del proceso.” (Rad. 4929 de septiembre 4 de 1992)”.
Asi mismo en sentencia de la CSJ SL, 23 nov. 2010, rad. 41122, se precisó: En relación con el argumento expuesto por el recurrente, importa anotar que esta Sala de la Corte, por mayoría, ha considerado que el principio de favorabilidad en materia de interpretación de las normas jurídicas que se consagra en el artículo 53 de la Constitución Política, que recoge la regla universal del in dubio pro operario, no opera en relación con preceptos contenidos en convenciones colectivas de trabajo, que, desde luego, no son normas de alcance nacional y deben considerarse, para esos efectos, como pruebas del proceso.
Aparte de lo anterior, tal principio carece del alcance que le atribuye el impugnante, por cuanto dicha regla interpretativa consiste en que cuando existan dudas fundadas en el entendimiento de una norma, esto es, cuando el operador jurídico encuentre lógicamente posibles y razonablemente aplicables al asunto debatido dos o más intelecciones del precepto, debe acoger aquella que más beneficie al trabajador.
En torno a las reflexiones relacionadas con la indebida aplicación del art. 64 del CST, modificado por el art. 28 de la L. 789/02, por virtud de lo previsto en la cláusula 15 de la convención colectiva, se dio respuesta en el primer y segundo cargo. Como consecuencia, el cargo es infundado. Costa en el recurso extraordinario a cargo de los recurrentes.
Como agencias en derecho se fija la suma de tres millones setecientos cincuenta mil pesos ($3.750.000), que se incluirán en la liquidación que el juez de primera instancia efectúe, con arreglo a lo dispuesto en el artículo 366 del Código General del Proceso. XVI. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia proferida el nueve (9) de septiembre de dos mil nueve (2009) por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta, dentro del proceso ordinario laboral seguido por SANDRA PATRICIA CARRILLO PATIÑO y JAVIER LORENZO MONTOYA PUERTO contra la CAJA DE COMPENSACIÓN FAMILIAR DEL ORIENTE COLOMBIANO – COMFAORIENTE.
Costas como se indicó en la parte motiva Cópiese, notifíquese, publíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al tribunal de origen. FERNANDO CASTILLO CADENA Presidente de la Sala GERARDO BOTERO ZULUAGA JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN PAGE 2