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SL993-2017Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral2017

Magistrado ponente: Rigoberto Echeverri Bueno

Decreto 320 de 1995Ley 4 de 1992

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA PAGE Radicación n.° 44508 RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO Magistrado ponente SL993-2017 Radicación n.° 44508 Acta 03 Bogotá, D. C., primero (01) de febrero de dos mil diecisiete (2017). Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por el apoderado de la señora DIVIA DIANETH CASTILLO AVENDAÑO, contra la sentencia proferida por la Sala Laboral de Descongestión del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá el 30 de octubre de 2009, dentro del proceso ordinario laboral que promovió en contra de la LOTERÍA DE BOGOTÁ. I.

ANTECEDENTES La señora Divia Dianeth Castillo Avendaño presentó demanda ordinaria laboral en contra de la Lotería de Bogotá, con el fin de obtener el reconocimiento de los valores dejados de percibir por concepto de prima técnica, junto con la indexación y la reliquidación de las demás prestaciones sociales. Para fundamentar sus súplicas, señaló que le presta sus servicios a la entidad demandada desde el 14 de octubre de 1988, bajo el rótulo de trabajadora oficial; que está afiliada a la organización sindical SINTRALOT, con la que se encuentra a paz y salvo; que en el interior de la empresa rige una convención colectiva de trabajo vigente desde el año 1996, que establece el derecho a una prima técnica para los trabajadores con capacitación o experiencia; que la Junta Directiva de la entidad reglamentó el reconocimiento y pago de dicha prestación, a través del Acta 359 de 1996, además de que la gerencia, por medio de la Resolución 467 de 1996, estableció como sus beneficiarios a los funcionarios con cargos de nivel directivo, ejecutivo, profesionales, analistas y asistentes; que desempeña el cargo de asistente y tiene título de contadora pública, por lo que cumple con las condiciones necesarias para tener derecho al pago de la prima técnica; que, pese a ello, la demandada suspendió el pago de la prestación para los analistas y asistentes, a partir de la Resolución 288 de 1999, de manera ilegal y desconociendo la convención colectiva de trabajo; y que, como consecuencia de ello, su salario fue reducido y sus prestaciones sociales pagadas de manera deficitaria.

La entidad convocada al proceso se opuso a la prosperidad de las súplicas de la demanda. Admitió como ciertos los hechos, salvo en lo que tiene que ver con que la demandante es beneficiaria de la prima técnica, que, adujo, no era cierto. Explicó que la convención colectiva de trabajo había sometido el reconocimiento de la prima técnica a las disposiciones vigentes en el distrito de Bogotá y que en las mismas se había excluido el reconocimiento de la prestación a quienes desempeñaban los cargos de analista y asistente, como era el caso de la actora.

En su defensa, propuso las excepciones de inexistencia de las obligaciones que se demandan, errónea interpretación de la convención colectiva y de las normas legales que soportan las pretensiones de la demanda, cumplimiento y pago de las obligaciones, buena fe y cobro de lo no debido. II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA Tramitada la primera instancia, el Juzgado Octavo Laboral de Descongestión del Circuito de Bogotá profirió fallo el 31 de enero de 2007, por medio del cual absolvió a la entidad demandada de todas y cada una de las pretensiones de la demanda.

III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA Al resolver el recurso de apelación interpuesto por el apoderado de la parte demandante, la Sala Laboral de Descongestión del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, a través de la sentencia del 30 de octubre de 2009, confirmó la decisión emitida por el juzgador de primer grado. Para justificar su decisión, el Tribunal comenzó por advertir que la pretensión de la demandante era conseguir el pago de una prima técnica establecida en la convención colectiva de trabajo y que, para definir ese tema, la jurisdicción ordinaria laboral tenía plena competencia. Luego de ello, reprodujo el texto del artículo 63 de la convención colectiva de trabajo y determinó que «…la prima técnica y su reconocimiento quedó deferido (sic) a la reglamentación distrital existente sobre tal materia…» A la par, señaló que la fijación de los emolumentos de los servidores públicos era competencia de las juntas directivas de las entidades descentralizadas, con observancia de los límites salariales establecidos por el gobierno nacional y con sujeción a la Ley 4 de 1992, consecuencia de lo cual la Junta Directiva de la Lotería de Bogotá había reglamentado el reconocimiento de la prima técnica, a través del Acta 459 de 1996, el Acuerdo 37 de 1993 y el Decreto 320 de 1995, «…para quienes acreditaran los requisitos respectivos de los niveles directivo, ejecutivo y profesional…» En ese orden, precisó que la demandante pertenecía al nivel asistencial, debido a su vinculación como trabajadora oficial en el cargo de asistente de la unidad de loterías, por lo que, «…al no haber pertenecido al nivel directivo, ejecutivo o profesional, no tenía la calidad jurídica para ser beneficiaria de la referida prima técnica…» Aclaró también que el argumento de la demandante, con fundamento en el cual la Resolución 467 de 1996 había sido revocada de manera arbitraria e ilegal, escapaba de la competencia de la jurisdicción ordinaria laboral, pues la validez o legalidad de los actos administrativos era un asunto que concernía a la jurisdicción de lo contencioso administrativo.

Expresó, en ese sentido, que: …esta jurisdicción solo adquiere competencia para determinar si la demandante tenía o no derecho a percibir la prima técnica convencional, ello teniendo en cuenta su calidad de trabajadora oficial y en virtud a que el derecho emana de la Convención Colectiva de Trabajo, discusión que sin embargo ha quedado dilucidada de manera negativa, toda vez que la demandante no acreditó tener derecho por no pertenecer al nivel directivo, ejecutivo o profesional para los cuales fue prevista por la Junta Directiva de la Lotería, órgano competente para fijar los emolumentos salariales de esta entidad distrital.

IV. RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por el apoderado de la parte demandante, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver. V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretende el recurrente que la Corte case totalmente la sentencia recurrida y que, en sede de instancia, revoque la decisión emitida por el juzgador de primer grado y le otorgue prosperidad a las súplicas de la demanda.

Con tal propósito formula un cargo, por la causal primera de casación laboral, oportunamente replicado y que pasa a ser examinado por la Corte. VI. CARGO ÚNICO Se estructura de la siguiente manera: La sentencia es violatoria de la ley sustancial del orden nacional, por la vía indirecta, debido a manifiestos errores de hecho en la apreciación de la prueba, por errónea apreciación de algunos documentos auténticos y falta de apreciación de otros, en que incurrió el ad quem, como consecuencia de lo cual dejó de aplicar las siguientes disposiciones 1 a 58 de la C.P., L. 52 de 1975, D.R. 116 de 1976, D. 2663 y 3743 de 1950, D. 2351 de 1965, 1602 y concordantes del C.C. L. 153 de 1887 y concordantes, L. 6 de 1945, D. 2127 de 1945, C.S.T, arts. 467, 468, 469, 470, 476 y concordantes.

Afirma que el Tribunal incurrió en los siguientes errores de hecho manifiestos: 1.- Dar por demostrado, sin estarlo, que la actora no acreditó tener derecho a la prima técnica por no pertenecer al nivel directivo, ejecutivo o profesional. 2.- No dar por demostrado, a pesar de estarlo, que la prima técnica se estableció en la convención colectiva para quienes tuvieran preparación o experiencia de conformidad con las disposiciones sobre la materia vigentes en el distrito capital y dar por demostrado, sin estarlo, que su reconocimiento quedó diferido a la reglamentación distrital existente sobre la materia. 3.- No dar por demostrado, estándolo, que la junta directiva de la empresa, al aprobar la resolución 618 de 1996, en forma expresa dispuso que la prima técnica estaba pactada en la convención con los factores de preparación y experiencia conforme a las normas vigentes en el distrito y por tanto los trabajadores que llenaran los requisitos exigidos en dicha resolución tendrían derecho a la mencionada prima. 4.- No dar por demostrado, estándolo, que las disposiciones sobre la materia, a que se refirió la convención, son las de preparación y experiencia y no la exigencia de pertenecer a los niveles directivo, ejecutivo y profesional. 5.- No dar por demostrado a pesar de estarlo que la actora cumple con las disposiciones sobre preparación y experiencia para devengar la prima técnica por desempeñar un cargo para el cual se requiere ser profesional. 6.- Dar por demostrado, sin estarlo, que la actora, por haberse vinculado al servicio de la demandada en calidad de trabajadora oficial en el cargo de ASISTENTE, carecía de calidad jurídica para ser beneficiaria de la prima técnica.

Añade que los mencionados errores de hecho se produjeron como consecuencia de la errónea apreciación de la convención colectiva de trabajo, el Decreto 320 de 1995, el Acta 459 de 1996 y las Resoluciones 467 de 1996 y 288 de 1999. Asimismo, por la falta de valoración del manual de funciones del cargo de analista, las certificaciones emitidas por el jefe de recursos humanos de la demandada de folios 343 a 346, el acta de grado de folio 339, la tarjeta profesional de la actora y los estatutos de la entidad demandada.

En la demostración del cargo, el censor advierte que en este caso no existe discusión en torno a la calidad de trabajadora oficial de la demandante y la consagración de la prima técnica en la convención colectiva de trabajo. Luego, se refiere a los primeros cuatro errores de hecho y aduce que el Tribunal se equivocó al apreciar el texto de la convención colectiva de trabajo y al determinar que para tener derecho al reconocimiento de la prima técnica era requisito indispensable pertenecer a los niveles directivo, ejecutivo o profesional, o que todas esas condiciones quedaron diferidas a la reglamentación del distrito, pues, contrario a ello, para esos efectos, bastaba con tener preparación o experiencia, que debía, esa sí, someterse a las disposiciones vigentes de la administración distrital.

Alega que a la anterior conclusión se arriba luego de analizar el Decreto 320 de 1995, que era la norma vigente en el momento de la firma de la convención colectiva de trabajo y que reglamentaba las condiciones de capacitación y experiencia, a la vez que determinaba los porcentajes en que se debía pagar la prima técnica. Por lo mismo, sostiene que no era correcto concluir que «…por mandato convencional se haya facultado a la Junta Directiva de la entidad para determinar quienes tendrían derecho a la prima técnica porque eso no es lo que dice el texto convencional…», además de que la extensión de esa prestación a trabajadores oficiales, por disposición convencional, no le concernía a las reglamentaciones de la administración, que solo están destinadas a los empleados públicos.

Explica también que los niveles directivo, ejecutivo y profesional son ocupados por empleados públicos, a quienes no se aplica la convención colectiva, y que, por ello, resulta apenas entendible que en las Resoluciones 618 y 467 de 1996 se hubiera extendido el reconocimiento de la prima técnica a analistas y asistentes, que son cargos ocupados por trabajadores oficiales a los que estaba destinada la norma convencional.

Frente a los errores de hecho 5 y 6, afirma que el Tribunal erró al no tener por demostrado que la actora sí cumplía con las condiciones de capacitación y experiencia, necesarias para devengar la prima técnica, pues tenía el título de contadora pública y su cargo incluía como requisito de acceso que el aspirante fuera profesional. Reitera que ni la Junta Directiva de la entidad ni la convención colectiva excluyeron del pago de la prima técnica a los asistentes y que, contrario a ello, la sometieron simplemente a que los servidores cumplieran los requisitos de capacitación y experiencia, como pasaba con la actora, de acuerdo con su manual de funciones, las constancias relativas a su formación profesional, así como las que daban cuenta del desempeño del cargo y su experiencia. Finalmente, subraya que una interpretación diferente, como la defendida por el Tribunal, no solo es contraria a los hechos, sino a lo pactado en la convención colectiva de trabajo y al principio de favorabilidad en caso de conflicto o duda sobre la aplicación de las normas vigentes de trabajo.

VII. RÉPLICA El apoderado de la entidad demandada arguye que la convención colectiva de trabajo supeditó el reconocimiento de la prima técnica a las disposiciones vigentes del distrito capital, en las que, a su vez, se establecía como beneficiarios a los funcionarios de niveles directivo, ejecutivo y profesional. Anota, igualmente, que la Resolución 467 de 1996, a través de la cual se extendió el beneficio a analistas y asistentes, fue expedida por el gerente rebasando los parámetros a los que estaba sometido, por lo que fue modificada por la Resolución 288 de 1999, en la que se excluyó a dichos servidores como acreedores de la prestación. Aduce que los anteriores actos administrativos gozan de presunción de legalidad y no han sido anulados por la jurisdicción de lo contencioso administrativo, por lo que, al tener la convención colectiva una remisión a las normas del distrito, la demandante no tiene derecho a la prima técnica, por no pertenecer al nivel directivo, ejecutivo o profesional.

VIII. CONSIDERACIONES En esencia, el Tribunal estimó que la prima técnica reclamada en la demanda tenía su fuente en la convención colectiva de trabajo y que, por ello, entre otras cosas, tenía competencia para definir el asunto. Asimismo, determinó que al analizar el respectivo texto del acuerdo convencional se podía advertir fácilmente que la reglamentación de la prestación, incluyendo sus beneficiarios, había quedado sometida a las disposiciones del distrito capital de Bogotá, en las que, a su vez, se circunscribía su pago a aquellos funcionarios que ocupaban cargos en los niveles directivo, ejecutivo y profesional, que no era el caso de la actora.

Por su parte, gran parte de la fundamentación del cargo está centrada en derribar la validez de dicha premisa y en sostener que para el reconocimiento de la prima técnica a favor de los trabajadores oficiales, de acuerdo con la convención colectiva de trabajo, bastaba con tener ciertos estándares de capacitación o experiencia, medidos con arreglo a lo previsto en las disposiciones emitidas por la administración distrital respecto al tema.

El artículo 63 de la convención colectiva vigente para los años 1996 a 1998 (fol. 305), reiterado en el artículo 64 de la convención vigente para los años 1999 a 2003 (fol. 332), establece lo siguiente: La prima técnica es un reconocimiento que se paga a los Trabajadores con preparación o experiencia de conformidad con las disposiciones sobre la materia vigentes en el Distrito Capital de Santafé de Bogotá. Como puede verse, la norma fue diseñada por las partes contratantes como una especie de disposición en blanco, que se complementa necesariamente con «…las disposiciones sobre la materia vigentes en el Distrito Capital de Santafé de Bogotá…» De allí que no estableciera expresamente a cuáles trabajadores debía reconocerse la prima técnica, ni si se debía incluir en ellos a los analistas o asistentes, como lo pretende defender la censura, pues, contrario a ello, como lo dedujo el Tribunal, endosó tal competencia a la administración distrital, a partir de una remisión expresa.

Ahora bien, dentro de la estructura de la norma convencional, la referida remisión debía entenderse dirigida a todas y cada una de las condiciones necesarias para el reconocimiento de la prima técnica que no estuvieran expresamente reguladas en el texto convencional, de manera que el Tribunal no incurrió en error al revisar dicho acuerdo e inferir que los beneficiarios de la prestación también debían determinarse con arreglo a «…las disposiciones sobre la materia vigentes en el Distrito Capital de Santafé de Bogotá…», pues, se repite, tal situación no fue definida expresamente por la convención. Tampoco era dable determinar que la intención de las partes contratantes de la convención era otra, como extender el reconocimiento de la prima técnica a cualquier trabajador, pues esa intelección contraría el texto de la cláusula convencional que, se repite, contiene una remisión expresa a las disposiciones del distrito, además de que pervierte la naturaleza y fines de esta clase de prestaciones, que están limitadas razonablemente a ciertos tipos de trabajadores que desempeñan ciertos cargos, respecto de los cuales la capacitación y la experiencia resulta de gran valía para la administración. En el anterior orden de ideas, si el Tribunal no erró al concluir que las condiciones necesarias para el reconocimiento de la prestación convencional estaban sometidas a la reglamentación del distrito, tampoco incurrió en error de hecho al establecer que la demandante no tenía derecho a ella, pues ocupaba un cargo asistencial y la prima estaba limitada a los niveles directivo, ejecutivo y profesional, de acuerdo con lo previsto en el Decreto 320 de 1995 (fol. 130 y 131), expedido por el Alcalde Mayor de Bogotá y que preveía expresamente el reconocimiento del beneficio para «…los niveles Directivo, Ejecutivo y Profesional…» Ahora bien, para la Corte no resulta trascendente el hecho de que, en alguna época, a partir de la Resolución No. 000467 de 1996 (fol. 385), la Gerencia de la entidad demandada hubiera ordenado el pago de la prima técnica a los analistas y asistentes, pues lo realmente importante es que, se repite, la disposición convencional en la que se fundamentan las pretensiones de la demanda contiene una remisión expresa a las disposiciones del distrito, según las cuales, como ya se vio, tal prestación está limitada a los niveles directivo, ejecutivo y profesional, de acuerdo con el Decreto 320 de 1995.

Asimismo, lo cierto es que, de acuerdo con la Resolución 288 de 1999 (fol. 396 a 398), que goza de presunción de legalidad, se excluyó el pago del beneficio a los analistas y asistentes, para ajustar la reglamentación a las directrices del distrito y de la Junta Directiva de la entidad, de manera que no existe fundamento normativo alguno para ordenar el pago de la prestación. En ello nada tenía que ver que la demandante fuera profesional o tuviera experiencia, cuestiones que, en estricto sentido, no desconoció el Tribunal, pues, a pesar de ello, lo importante es que no ocupaba un cargo en los niveles directivo, ejecutivo o profesional.

Resta decir que, como lo dedujo el Tribunal, la fuente del derecho estaba dada en la convención colectiva de trabajo y que el análisis de dicho texto le correspondía a la jurisdicción ordinaria laboral, mientras que la validez de la reglamentación emitida por las autoridades distritales en torno al punto, a pesar de que influyera en el destino de la norma convencional, por la precitada remisión, escapa de la competencia de esta jurisdicción, pues el análisis de la validez de dichas normas administrativas de carácter general, impersonal y abstracto le corresponde a la jurisdicción de lo contencioso administrativo.

Así las cosas, el cargo es infundado. Costas en el recurso de casación a cargo de la parte recurrente. Se fijan las agencias en derecho en la suma de TRES MILLONES DOSCIENTOS CINCUENTA MIL PESOS ($3.250.000.oo M/CTE), que se incluirán en la liquidación que el juez de primera instancia haga, con arreglo a lo dispuesto en el artículo 366 del Código General del Proceso.

IX. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia dictada el 30 de octubre de 2009, por la Sala Laboral de Descongestión del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, dentro del proceso ordinario laboral seguido por DIVIA DIANETH CASTILLO AVENDAÑO contra la LOTERÍA DE BOGOTÁ. Costas como se indicó en la parte motiva.

Cópiese, notifíquese, publíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al tribunal de origen. GERARDO BOTERO ZULUAGA Presidente de la Sala JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ FERNANDO CASTILLO CADENA CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN PAGE 15