República de Colombia Corte Suprema de Justicia 14 Radicación n° 41770 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN Magistrada Ponente SL993-2014 Radicación n° 41770 Acta n°. 3 Bogotá, D.C., cinco (5) de febrero de dos mil catorce (2014) Se resuelve el recurso de casación interpuesto por el apoderado de DAYSI JAYK DURANGO, contra la sentencia proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, el 31 de octubre de 2008, en el proceso que promovió contra la UNIVERSIDAD SIMÓN BOLÍVAR.
I.
ANTECEDENTES La actora pidió que se condenara a la entidad demandada a pagarle diferencias salariales por los años 2000 a 2006 y siguientes; dada la consumación de la prescripción solicitó las causadas a partir del año 2002. En iguales términos, reclamó el pago de los faltantes prestacionales, legales y convencionales, así como la indemnización moratoria, la indexación y las costas del proceso.
En lo que resulta necesario a efecto de resolver el recurso, adujo que se encuentra vinculada al ente educativo desde el 1º de marzo de 1983, mediante contrato de trabajo a término indefinido, y es miembro del sindicato de trabajadores de la Universidad, denominado Asprosimbol, con quien la entidad firmó sucesivas convenciones colectivas de trabajo, en las que se adoptó un escalafón docente, y una serie de prerrogativas que no han sido cumplidas debidamente por el plantel educativo; luego manera que le adeudan las diferencias por salarios y prestaciones sociales, las cuales calculó luego de una extensa serie de operaciones matemáticas (folios 5 y 6).
II. RESPUESTA DE LA DEMANDA La Universidad accionada admitió el vínculo contractual, pero advirtió que la actora no laboró permanentemente 60 horas semanales, y no le consta su condición de sindicalizada. Advirtió que las pretensiones no se hallan en armonía con lo estipulado en los instrumentos de negociación firmados con el ente sindical.
Por ello se opuso al éxito de las mismas y, en procura de su fracaso, propuso las excepciones de cosa juzgada y prescripción (folios 113 a 116). III. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA Por decisión de 14 de diciembre de 2007, el Juzgado Noveno Laboral del Circuito de Barranquilla, condenó a la demandada a pagar $16.359.820.oo por reajuste salarial de los años 2003 a 2006, y a reliquidar las prestaciones sociales, «(…) en los porcentajes anotados en la parte motiva de este proveído causadas para los años 2003, 2004, 2005 y 2006”.
Declaró próspera la excepción de prescripción « (…) frente (sic) a los créditos laborales de la actora causados con anterioridad al 2 de febrero de 2003»; dispuso la indexación de las condenas e impuso costas a la accionada. IV. SENTENCIA ACUSADA Al resolver la apelación de la Universidad, el Tribunal Superior de Barranquilla, revocó íntegramente el fallo apelado y, en su lugar, declaró probada la excepción de cosa juzgada propuesta por la demandada.
No impuso costas por la alzada, y dejó las de primera instancia, a cargo de la accionante. En lo que estrictamente interesa al recurso, el Tribunal reprochó que el a quo hubiera ignorado la excepción de cosa juzgada esgrimida por la demandada como uno de sus medios de defensa. Dijo que, en virtud de lo normado por los artículos 306 y 311 del Código de Procedimiento Civil, podía analizar dicha excepción. En esa tarea halló incorporada copia de una sentencia mediante la cual el mismo Tribunal resolvió el grado jurisdiccional de consulta en un proceso entre las mismas partes (fls. 129 a 134), de la que se obtuvo otro ejemplar a través de oficio (fls. 223 a 230).
En dicha providencia, continuó, las pretensiones fueron: a) Incremento Salarial por categoría en el escalafón docente, durante el año 2000. b) Reliquidación de la prima de servicio de junio de 2000 c) Reliquidación de la prima de vacaciones convencional d) Reliquidación de la bonificación convencional e) Reliquidación de la prima de servicio de diciembre de 2000 f) Reliquidación de prima de navidad convencional g) Reliquidación de la bonificación por antigüedad h) Reliquidación del auxilio de cesantía correspondiente al año 2000 al igual que la reliquidación de los intereses de cesantías del mismo año. Actualización de todas las sumas. 6.
Sanción moratoria. 7. Igualmente, se le condene al pago de las sumas de dinero que resulten de las reliquidaciones y diferencias por los conceptos enunciados en el punto anterior durante los años 2001, 2002 y siguientes, de conformidad con las pruebas, normas convencionales citadas en los hechos y fundamentos de derecho, por la omisión e inaplicabilidad del 8, 13 y 18% de incremento a las categorías del escalafón docente, impagado y dejado de cancelar por la demandada durante el año 2000, contemplado de manera clara y expresa en el art. 13 de la convención de febrero 2/2000 (negrillas y subrayas de la Sala del Tribunal). 8.
Gastos del proceso y agencias en derecho. 9. Condenas extra y ultra petita. Tras reproducir la parte resolutiva y un trozo de las consideraciones de la sentencia de segunda instancia del primer proceso, comentó que la cosa juzgada es una institución establecida con el fin de dar a los fallos judiciales el carácter de inmutables, vinculantes y definitivos «(…) cuya característica principal es la inmutabilidad de la decisión “non bis in ídem».
Copió el contenido del artículo 332 del Código de Procedimiento Civil; hizo un comentario a los 3 elementos que estructuran dicha excepción, y verificó si los mismos concurrían en el caso presente. Así, entonces, expuso: Identidad de parte: No se discute el límite subjetivo, toda vez que la señora DAYSY JAIK DURANGO fue la parte demandante en el primero y en el presente proceso; y la parte demandada lo fue la CORPORACIÓN EDUCATIVA MAYOR DEL DESARROLLO SIMÓN BOLÍVAR tanto en el primer proceso como en el presente, configurándose así la identidad de parte. 2.
Identidad de objeto: En el primer proceso se reclama el pago de unas diferencias salariales, las cuales tienen como fundamento las normas convencionales y el escalafón docente que fueron suscritos por la demandada y la organización sindical de la misma, y como consecuencia de ello se ordene la reliquidación de los factores legales y convencionales, indexación y salarios moratorios.
Dichas pretensiones fueron solicitadas para los años 2000, 2001, 2002 y siguientes. En el presente proceso, al igual que el primero se reclama el pago de la misma (sic) diferencias salariales, reliquidación de prestaciones tanto legales como convencionales, indexación y salarios moratorios con fundamentos en las mismas normas convencionales y el mismo escalafón docente, para los períodos del año 2000, 2001, 2002, 2003, 2004, 2005, 2006 y siguientes.
Lo anterior, nos lleva sin mayor esfuerzo, a concluir que las pretensiones tanto del primer(o) proceso como del presente son idénticas, planteadas de diferente forma, sin que variara su esencia y con el mismo contenido. Razón por la cual se considera que existe una identidad de objeto. 3. Identidad de causa petendi: El fundamento o causa petendi de las pretensiones de ambos procesos radica en que la demandada omitió e inaplicó los porcentajes correspondientes al 8, 13 y 18% del incremento a las categorías del escalafón docente contemplados en el artículo 13 de la convención colectiva del año 2000 cuyos apartes fueron trascritos en líneas anteriores.
Con lo expuesto anteriormente, se configura el tercer elemento de la cosa juzgada. V. RECURSO DE CASACIÓN La censura persigue que se case totalmente el fallo del Tribunal, que «..reformó la sentencia apelada Absolviendo a la demandada de todas y cada una de las suplicas (sic) de la demanda declarando probada la excepción de cosa juzgada..».
En instancia, aspira a que se «revoque en su totalidad dicha sentencia, para en su lugar condenar a la aquí demandada en todas y cada una de las suplicas (sic) de la demanda debidamente revalorizadas». Con fundamento en la causal primera propone un cargo, replicado en oportunidad. VI. CARGO ÚNICO Acusa «violación directa» de la ley, «.. en relación con la norma del Art. 333 del C.P.C., en concordancia con los artículos 467, 468, 476 y 478 del Código Sustantivo del Trabajo».
Dice que el Tribunal cometió los siguientes errores de hecho: 1º. Dar por probado, la Identidad de causa petendi (eadem causa petendi) porque muy a pesar de que la demanda y la decisión que hizo transito (sic) a cosa juzgada si bien es cierto deben tener los mismos fundamentos o hechos como sustento en relación a la demanda inicial que presento (sic) mi procurada antes de la referenciada, también es cierto que no se considera esta figura de la Cosa Juzgada cuando la demanda presenta nuevos elementos y por lo tanto se ha debido dar el análisis de los nuevos supuestos, caso que desconoció el Ad Quen (sic) quien debió retomar los fundamentos que constituyen cosa juzgada para proceder a fallar sobre la nueva causa. 2º.
No dar por probado, estándolo que la conducta de la entidad aquí demandada, al no pagar lo que realmente le corresponde a mi mandante como valor de la hora cátedra, fruto de los acuerdos Convencionales, no se atempera al principio de buena fe, al no tener razones entendibles (sic) para demostrar el no pago de lo aquí perseguido. 3º. No dar por demostrado, estándolo, que no pagar a favor de mi procurado el verdadero valor de la hora cátedra conforme a los acuerdos convencionales, frente a otros docentes a los cuales ya se les ha pagado por mandato judicial, es una actitud discriminatoria de la entidad aquí demandada que delata una conducta desleal y deshonesta, contrario a los postulados de la buena fe.
En la demostración, discurre en torno a la naturaleza, fines, e importancia de la institución de la cosa juzgada, y cómo debe proceder el juez que encuentre acreditados los 3 elementos que la estructuran; asevera que el ad quem erró al declararla probada en este proceso, pues se introdujeron modificaciones respecto de la demanda con que se promovió el primero, en el cual «se solicitaban cuestiones propias, no mas (sic) que atañen al año 2.000, en relación con los acuerdos convencionales, en el nuevo proceso ya tiene que ver con nuevos años, máxime si mi procurada es activa aún y se le desconocen los derechos que las convenciones y demás acuerdos, escalafón etc., convenidos con (…) ASOPROSIMBOL, se los están aún violando, producto del no pago correcto de la hora cátedra..».
Copia el artículo 476 del Código Sustantivo del Trabajo, y expone que « nuestra Honorable Corte» ha enseñado sobre la falta de defensa técnica, que se presentó en el primer proceso, dado que no se aportaron pruebas, lo que conllevó la absolución, « y no por ello ahora que pretende que verdaderamente se le defiendan y se la (sic) hagan valer sus derechos, se diga que hay cosa juzgada y no se tenga en cuenta que si bien es cierto que la demanda es entre las mismas partes y los mismos hechos, es por circunstancias diferentes en cuanto a los que se persigue que son años diferentes».
En adelante, se refiere a las diferentes convenciones colectivas de trabajo celebradas entre el estamento universitario accionado y su sindicato de trabajadores, en las cláusulas que consagran los derechos a los que aspira, y emprende una serie de reflexiones relativas al entendimiento y alcance que debe darse a su contenido. Acota que antes de «continuar con nuestro extensivo análisis», estima necesario referirse a la excepción de prescripción; al final, admite que «no son exigibles las prestaciones causadas desde el 22 de marzo de 2003 hacia atrás por encontrarse prescritas».
A continuación calcula la diferencia entre lo que se le canceló y lo que debió pagársele por cada hora de cátedra, hasta el año 2005, cuando pierde vigencia el convenio colectivo, obtuvo un consolidado de $5.499.856.oo, y afirma que « (…) de acá en adelante se sigue utilizando es el aumento del IPC mas (sic) los puntos conceptuales (sic) establecidos en la convención Colectiva del 2.005 en adelante y que fue prorrogada hasta el 2.008».
Que, de lo que viene de afirmar, se desprenden diferencias en las prestaciones sociales, legales y extralegales, que se le han pagado, valores todos que deben indexarse. En últimas, expone, su interpretación es más favorable que la que «infiere el empleador», y se debe aplicar el principio de favorabilidad, establecido en los artículos 21 del Código Sustantivo del Trabajo y 53 constitucional.
Para finalizar, sostiene que está demostrada la mala fe del empleador, y ensaya cortas reflexiones que denomina «consideraciones de instancia». VII. LA OPOSICIÓN Destaca la impropiedad y contrasentido de la única acusación contra la sentencia del ad quem, al denunciar violación directa de la ley, y desarrollar el cargo a partir de unos supuestos yerros fácticos; por lo demás, destaca el acierto del Tribunal al dar por demostrada la excepción de cosa juzgada.
VIII. SE CONSIDERA La glosa que hace la replicante a la sustentación del recurso es real, pero también superable, en tanto, según la demostración del cargo, se enderezó por vía indirecta, lo cual, además, presupone que la modalidad que corresponde es la de aplicación indebida. Lo anterior no significa que proceda el estudio de fondo de la acusación, por lo que se expone enseguida.
Incontables son ya las ocasiones en que la Corporación ha reiterado que el recurso extraordinario de casación no es una tercera instancia, en la que, en procura de sus aspiraciones, se pueda presentar cualquier clase de alegaciones, porque la función de la Corte en esta sede no es escudriñar en las pruebas y en el ordenamiento jurídico a cuál de los protagonistas del conflicto le asiste la razón; así se ha repetido que sobre el impugnante recae la carga de desvirtuar la presunción de acierto y legalidad que acompaña la decisión del Tribunal y que, por ello, el juez al desatar el recurso debe ceñir su análisis a los cargos y la demostración esgrimida por el censor.
Cuando se trata de una acusación por la vía indirecta, la censura no solo debe señalar los supuestos errores de hecho, sino además indicar cuáles fueron las pruebas que el colegiado de segundo grado apreció con error, así como las que omitió valorar; pero, además, el discurso que despliegue para demostrar en qué consistieron los desatinos fácticos, no puede perderse en disquisiciones de toda índole, que no le apuntan al objetivo de desquiciar las conclusiones obtenidas por el ad quem, luego de la lectura de los medios de prueba.
En el evento que ocupa la atención de la Sala, el recurrente no menciona siquiera una de las pruebas que sirvieron de soporte al fallo gravado para colegir que concurrían los 3 elementos estructurantes de la excepción de cosa juzgada; por el contrario, incursiona en planteamientos de estirpe jurídica, como la definición, los elementos, la naturaleza, y el objetivo de la consagración de este instituto jurídico.
Reproduce el artículo 476 del Código Sustantivo de Trabajo, que ninguna relevancia tiene frente a la reseñada cosa juzgada, y se desvía a emitir juicios sobre un deficiente manejo probatorio en el primer proceso, que le irrogó efectos nocivos a su prohijado. Por ello, deja libre de reproches los soportes fácticos que sirvieron al fallador de segunda instancia para edificar su pronunciamiento, y si, como se dejó dicho, el carácter dispositivo y rogado de la casación impide que oficiosamente la Corte emprenda la revisión de la sentencia cuestionada, esta conserva la impronta de legalidad y acierto con que viene sellada.
La notable deficiencia técnica que se dejó expuesta, no se subsana con el análisis que ensaya la censura de algunas cláusulas de la convención, en la medida en que para poder desplegar esa labor, era imprescindible que, previamente, se aniquilara la inferencia fáctica, según la cual, concurrían los elementos enlistados en el artículo 332 del Código de Procedimiento Civil, que dieron lugar a la declaratoria de cosa juzgada.
Consecuencia necesaria de lo expuesto, es que el cargo se desestime, y dado que se presentó escrito de réplica, las costas por el recurso, a cargo de la recurrente; dentro de su liquidación, inclúyanse $3.150.000.oo, a título de agencias en derecho. En mérito de lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN LABORAL, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia proferida por el Tribunal Superior de Barranquilla, el 31 de octubre de 2008, en el proceso que DAYSI JAIK DURANGO contra la UNIVERSIDAD SIMÓN BOLÍVAR.
Costas, como se dejó dicho. CÓPIESE,
NOTIFÍQUESE, PUBLÍQUESE Y DEVUÉLVASE AL TRIBUNAL DE ORIGEN. RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO GUSTAVO HERNANDO LÓPEZ ALGARRA LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS CARLOS ERNESTO MOLINA MONSALVE 14 13