Micelio
SL992-2025Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral2025

Magistrado ponente: Omar De Jesús Restrepo Ochoa

Decreto 2463 de 2001Ley 1346 de 2009Ley 16 de 1968Ley 16 de 1969Ley 1618 de 2013Ley 1996 de 2019Ley 361 de 1997Ley 50 de 1990Ley 527 de 1999

SCLAJPT-10 V.00 OMAR DE JESÚS RESTREPO OCHOA Magistrado ponente SL992-2025 Radicación n.° 76001-31-05-015-2015-00510-01 Acta 012 Manizales, ocho (8) de abril de dos mil veinticinco (2025). Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por SIGIFREDO LENIS HERNÁNDEZ, respecto de la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, el 21 de marzo de 2024, en el proceso que instauró contra MONDELEZ COLOMBIA SAS.

I.

ANTECEDENTES Sigifredo Lenis Hernández llamó a juicio a Mondelez Colombia SAS, con el fin de que se declarara que sostuvieron un contrato de trabajo a término fijo desde el 24 de junio de 2010 hasta el 19 de mayo de 2015; que el acta de conciliación n.º 5102- AFVZ G.R.C.C. del 22 de mayo de 2015 no fue válida, por estar en contravía con lo dispuesto en el art. 15 del CST, pues su consentimiento estaba viciado, «por Radicación n.° 76001-31-05-015-2015-00510-01 SCLAJPT-10 V.00 2 encontrarse incapacitado y bajo medicación especial.

(sic) por ultimo (sic) haber recibido coacción por parte del empleador». En consecuencia, que se le condenara a reintegrarlo en las mismas condiciones de empleo de que gozaba, sin solución de continuidad, con el pago de salarios, prestaciones legales y las cotizaciones a la seguridad social causados desde el 22 de mayo de 2015 hasta la fecha en que se hiciera efectivo.

En forma subsidiaria peticionó que se le condenara al pago de los salarios correspondientes al tiempo que le faltare por cumplir con el plazo estipulado en el contrato, desde el 22 de mayo hasta el 23 de agosto de 2015; las indemnizaciones consagradas en los arts. 65 del CST, 99 de la Ley 50 de 1990 y 26 de la Ley 361 de 1997; así como al pago de perjuicios morales subjetivados, por la suma de 100 salarios mínimos legales mensuales.

En ambos eventos, que se impusiera condena a la indexación de las sumas objeto de condena. Fundamentó sus peticiones, básicamente, en que se vinculó a la demandada el 24 de agosto de 2010, a través de un contrato a término indefinido, en el cargo de mecánico técnico en mantenimiento, con un salario de $2.500.451; que en el desarrollo de sus funciones le correspondía el armado y reparación de piezas y máquinas de gran tamaño; que el 9 de febrero de 2015, después de terminar su jornada laboral ingresó a las 23:58 horas, a urgencias, por ocasión de un Radicación n.° 76001-31-05-015-2015-00510-01 SCLAJPT-10 V.00 3 dolor lumbar intenso; que al día siguiente fue diagnosticado con lumbago no especificado M545 y contractura muscular M62, ordenándosele hospitalización, hasta el día 14 del mismo mes y año; que desde ahí tuvo una serie de estudios y valoraciones médicas, con diagnóstico posterior de hernia en los discos L4, L5 y L5 S, y el 24 de febrero le realizaron una cirugía de columna, iniciando el 26 de febrero un cuadro de edema progresivo, y el 9 de marzo asistió a consulta externa, detectándosele una trombosis venosa profunda con incapacidad de 30 días, prorrogada por 60 días más. Narró que a pesar de la prórroga de la incapacidad médica, desde el 11 de mayo de 2015, la cual le entregó oportunamente a su empleador, no fue radicada por el empleador ante la EPS SOS Servicio Occidental de Salud; que el doctor José Manuel Larrañaga, coordinador en salud ocupacional de la empresa, le propuso reincorporarse a laborar antes del 19 de mayo de 2015; que en la mencionada fecha, Mondelez Colombia SAS dirigió invitación a un grupo de trabajadores para que se acogiera a un plan de retiro voluntario, incluyéndolo a él, sin considerar su incapacidad médica, y por tanto, la estabilidad laboral reforzada de que gozaba; que el 22 de mayo de 2015, estando incapacitado, suscribió con aquella acta de conciliación n.º 5102 - AFVG.R.C.C., acordando la terminación del contrato; que sufrió coacción por parte de Lizeth Camargo, empleada de la compañía, para la firma de aquella y del acta de terminación del vínculo laboral.

Radicación n.° 76001-31-05-015-2015-00510-01 SCLAJPT-10 V.00 4 Añadió que solicitó a la EPS SOS Servicio Occidental de Salud una relación de las incapacidades radicadas por el empleador, apareciendo solo una de 9 días; que el 1º de junio de 2015 fue incapacitado por 10 días, y le practicaron el examen de retiro ordenado por la empresa, con resultado no satisfactorio, debido al dolor a nivel osteomuscular de columna padecido, por lo cual fue remitido a su EPS y ARL; que el 15 de julio de 2015 la ARL SURA comunicó la no aceptación de sus patologías como origen laboral, decisión frente a la cual interpuso recurso; y que por la terminación de la relación laboral, sufrió daño moral objetivizado, dolor, tristeza o sentimientos negativos.

Al dar respuesta a la demanda, la accionada se opuso a las pretensiones, bajo el argumento de que no le terminó el contrato al demandante, sino que este renunció voluntariamente, lo que fue ratificado por un mutuo acuerdo entre las partes, con fundamento en el literal b) del artículo 61 del CST y con acta de conciliación ante el Ministerio del Trabajo.

Agregó que el finiquito del vínculo se produjo en el marco de un plan de retiro voluntario ofrecido por la empresa a sus trabajadores, por tanto, no existe nexo causal entre la finalización del contrato y la condición de salud expuesta por el demandante; que una simple incapacidad física no genera per se la conclusión de que el trabajador se encontrara en un estado de debilidad manifiesta, máxime cuando en su hoja de vida no reposa restricción o recomendación, orden de reubicación o trámite vigente ante la EPS, ARP o Junta Radicación n.° 76001-31-05-015-2015-00510-01 SCLAJPT-10 V.00 5 Regional de Calificación de la Invalidez, que permita inferir que se encontraba en situación de discapacidad que no le permitiera ejercer sus labores normales.

Como medios exceptivos propuso los que denominó inexistencia de la obligación, petición de lo no debido, pago, prescripción y compensación, buena fe, conciliación y transacción. II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Quince Laboral del Circuito de Cali, al que correspondió el trámite de la primera instancia, mediante sentencia del 11 de agosto de 2016, resolvió lo siguiente:

PRIMERO: DECLARAR no probada la totalidad de las excepciones propuestas por el demandado.

SEGUNDO: DECLARAR ineficaz la terminación por mutuo acuerdo del contrato de trabajo celebrado entre MONDELEZ COLOMBIA S.A.S y el demandante SIGIFREDO LENIS HERNANDEZ (sic) por no acreditar permiso del Ministerio del Trabajo por las (sic) condición de Salud que presentaba el trabajador para la fecha de la terminación.

TERCERO: CONDENAR a MONDELEZ COLOMBIA S.A.S a reintegrar al demandado SIGIFREDO LENIS HERNANDEZ (sic) a un cargo de igual o superior jerarquía, con los correspondientes pagos salarios, prestaciones, cesantías, intereses, primas de servicio hasta el momento que produzca el reintegro y el pago a los aportes a la seguridad social, con sus respetivos intereses facultando al demandado descontar las sumas ya pagadas por concepto de indemnización las condenas aquí (sic) impuestas al demandado.

CUARTO: CONDENAR en costas al demandado, por haber sido vencido en juicio. Como agencias en derecho vamos a fijar la suma de $1.500.000.oo en favor de la parte demandante a cargo del demandado. Radicación n.° 76001-31-05-015-2015-00510-01 SCLAJPT-10 V.00 6 Y en forma complementario, dispuso lo siguiente:

PRIMERO: NEGAR las demás pretensiones de la parte demandante por no encontrarse acreditadas en el proceso. III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA La Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, a través de sentencia del 21 de marzo de 2024, al resolver los recursos de apelación interpuestos por ambas partes, revocó la providencia de primer grado, en su lugar absolvió a la demandada de todas las pretensiones.

Como problemas jurídicos estableció determinar si Sigifredo Lenis Hernández era o no sujeto de la estabilidad laboral de que trata el artículo 26 de la Ley 361 de 1997; y en caso afirmativo, si fue o no válida la renuncia aceptada, y en consecuencia, el mutuo acuerdo, materializado a través de acta de conciliación suscrita ante el Ministerio del Trabajo, como forma de terminación de la relación que vinculó a las partes; y en caso de salir avante los mencionados cuestionamientos, si era viable el reconocimiento de los perjuicios morales.

Como supuestos fácticos indiscutidos, tuvo en cuenta los siguientes: que entre las partes existió un contrato a término fijo desde el 24 de agosto de 2010 hasta el 19 de mayo de 2015, para desempeñarse el trabajador en el cargo de mecánico de mantenimiento; que en la última fecha citada, el demandante presentó renuncia, la cual fue aceptada por la empresa el mismo día, y en esa fecha Radicación n.° 76001-31-05-015-2015-00510-01 SCLAJPT-10 V.00 7 suscribió acta de terminación del vínculo de trabajo por mutuo consentimiento; y que el día 22 del mismo mes y año, firmó acta de conciliación n.º 5102 con la empresa ante el Ministerio del Trabajo.

Afirmó que sostiene el actor que se debe declarar la nulidad de la referida acta de conciliación, por encontrarse en contravía con lo dispuesto en el artículo 15 del CST, al vulnerar un derecho cierto e indiscutible (derecho a pensionarse por invalidez); así mismo, por estar viciado su consentimiento, por encontrarse incapacitado; además, por haber recibido coacción para formar dicho acto jurídico.

Dijo que, en relación con la estabilidad laboral que alega el actor, debe señalarse que el artículo 26 de la Ley 361 de 1997, delimita la facultad del empleador de terminar el contrato de trabajo en aquellos casos en que el laborante sufra una limitación, en el sentido de que tiene que ser autorizado por el Inspector del Trabajo, pues en caso contrario, el finiquito no produce ningún efecto.

Y que así lo consideró la Corte Constitucional en la sentencia CC C–531-2000, al manifestar que el ámbito laboral constituye un objetivo específico para el cumplimiento de los propósitos proteccionistas, en aras de asegurar la productividad económica de las personas discapacitadas; de ahí que el elemento prioritario de dicha protección lo constituya la ubicación laboral acorde con sus condiciones de salud y el acceso a bienes y servicios para su subsistencia y la de su familia, y en la parte resolutiva de la Radicación n.° 76001-31-05-015-2015-00510-01 SCLAJPT-10 V.00 8 sentencia dispuso que, «carece de todo efecto jurídico el despido o la terminación del contrato de una persona por razón de su limitación sin que exista autorización previa de la Oficina de Trabajo que constate la configuración de la existencia de una justa causa para el despido o terminación del respectivo contrato».

Advirtió que la aplicación de la garantía, supone el cumplimiento de ciertas pautas relacionadas con el principio de buena fe, una de las cuales es que el empleador conozca o deba conocer el estado de discapacidad del trabajador en el momento de terminar la relación, pues si la ignora no puede alegarse que se violó el citado fuero o que se vulneró la protección laboral reforzada, por cuanto no puede perderse de vista que una de las exigencias normativas establecidas en el citado artículo 26, es que el finiquito contractual se produzca por razón de la limitación, lo que presupone el conocimiento previo por parte del empleador, así como el reconocimiento de la deficiencia física y/o mental alegada.

Relacionó lo expuesto por el artículo 1° del Convenio 159 de la OIT y el 2 de la Ley 1618 de 2013; puso de presente que la jurisprudencia de la Corte Constitucional y de esta Sala, de antaño, han desarrollado los presupuestos tendientes a establecer si un trabajador se ubica dentro del fuero de salud a que se refiere el artículo 26 de la Ley 361 de 1997; y en esa dirección referenció la sentencia CSJ SL1152- 2023, que consagra los aspectos para establecer si una persona es objeto de estabilidad laboral reforzada, a saber: la existencia de una deficiencia física, mental, intelectual o Radicación n.° 76001-31-05-015-2015-00510-01 SCLAJPT-10 V.00 9 sensorial, una limitación o una discapacidad de mediano o largo plazo -factor humano-; el análisis del cargo, sus funciones, requerimientos, exigencias, el entorno laboral y actitudinal específico -factor contextual-; y, la contrastación e interacción entre estos dos factores -interacción de la deficiencia o limitación con el entorno laboral-.

Indicó que también ha dicho la Corte, que la autorización de la entidad administrativa se impone cuando la discapacidad del trabajador sea un obstáculo insuperable para laborar, es decir, cuando el contrato laboral pierda su razón de ser por imposibilidad de prestar el servicio, caso en el cual el funcionario del ente ministerial debe validar que el empleador hubiera agotado diligentemente las etapas de rehabilitación integral, readaptación, reinserción y reubicación laboral de los servidores con discapacidad.

Y que la omisión de esta obligación implica la ineficacia del despido, más el pago de los salarios, prestaciones y sanciones atrás transcritas (CSJ SL1360-2018). Y que, asimismo, ha adoctrinado la Sala Laboral que la condición de discapacidad o limitación del trabajador se puede inferir del estado de salud en que se encuentre, siempre que sea notorio, evidente y perceptible, y esté precedido de elementos que constaten la necesidad de la protección, la gravedad de su salud o la severidad de la lesión, que inciden en la realización de su trabajo (CSJ SL1735-2021).

Radicación n.° 76001-31-05-015-2015-00510-01 SCLAJPT-10 V.00 10 Igualmente expuso la jurisprudencia emitida sobre el tópico por la Corte Constitucional en las sentencias CC T- 519-2003 y SU-049-2017. Luego manifestó lo siguiente: Conforme el desarrollo jurisprudencial que sobre la materia han realizado la Corte Constitucional y la Sala Laboral de Corte Suprema de Justicia, es dable colegir que no es cualquier afectación a la salud del trabajador la que lo ubica en un estado de debilidad manifiesta y, por tanto, beneficiario de la estabilidad laboral reforzada, sino que dicha estabilidad es pregonable cuando la patología que padece es notoria, evidente y perceptible y, además, le impide o dificulta sustancialmente el desempeño de sus labores en las condiciones regulares.

Y si bien la Sala de Casación Laboral había dispuesto que la limitación del trabajador debe ser superior al 15 %, es decir, al menos moderada, también ha reconocido que para acreditarse tal aspecto no es necesario un dictamen de calificación, sino que el mismo puede probarse con otros elementos de juicio. En esos términos, tenemos que son cuatro los presupuestos para que un trabajador goce de la estabilidad laboral reforzada dispuesta en el artículo 26 de la Ley 361 de 1997: I) debe padecer una deficiencia física, mental, intelectual o sensorial, una limitación o discapacidad de mediano o largo plazo;

II) dicha limitación de salud debe ser notoria, evidente y perceptible y, además, impedirle o dificultarle sustancialmente el desarrollo de sus funciones en condiciones regulares; III) el empleador debe conocer el estado de salud del trabajador y; IV) la terminación del contrato de trabajo debe darse con ocasión y causa de esa limitación a la salud, es decir, debe existir nexo causal entre la afectación de salud del trabajador y la decisión del empleador de dar por terminado el contrato de trabajo, sin perjuicio que, demostrada la situación de discapacidad del trabajador, se presuma que la terminación del contrato tuvo génesis en esa circunstancia. Frente al cuestionamiento de si ¿Es o no el demandante sujeto de la estabilidad laboral de que trata el artículo 26 de la ley 361 de 1997?, destacó que como el contrato terminó previa renuncia del demandante, por mutuo acuerdo, según acta de terminación del vínculo y de conciliación n.º 5102 del Radicación n.° 76001-31-05-015-2015-00510-01 SCLAJPT-10 V.00 11 22 de mayo de 2015, a efectos de establecer si aquel era sujeto de esa especial garantía frente al presunto despido discriminatorio, señaló que no debía acudirse a los porcentajes del artículo 7º del Decreto 2463 de 2001, pues los hechos ocurrieron después de la entrada en vigor de la Convención sobre los Derechos de las Personas con Discapacidad aprobada por la Ley 1346 de 2009, y de la vigencia de la Ley Estatutaria 1618 de 2013, y el citado decreto fue derogado por el artículo 61 del 1352 de 2013, por lo tanto, debía considerarse la nueva realidad normativa vigente para la época, se itera, en el contexto del mencionado instrumento internacional, se concibe como el resultado negativo de la correlación entre las circunstancias específicas de un sujeto y las barreras impuestas por la sociedad.

Acto seguido, en lo atinente al caso concreto, expresó lo siguiente: De acuerdo con la historia clínica aportada con la demanda (fl 8- 70), se destaca que el señor SIGIFREDO LENIS HERNÁNDEZ tuvo una hospitalización desde el 09 de febrero de 2015 al 14 del mismo mes y año (f 8-19), acorde con lo que indica en su demanda, por presentar dolor lumbar izquierdo intenso y determinándose como diagnostico (sic) radicupalotia (sic) de predominio izquierdo secundario a hernia de disco lumbar L4L5 y L 5S, y ordenándose su alta con orden de cirugía para su respectiva autorización e incapacidad de 30 días desde su ingreso, esto es desde el 10 de febrero de 2015 hasta el 11 de marzo de 2015 (f 28).

Se verifica igualmente, nueva hospitalización desde el 09 de marzo de 2015 hasta el 15 del mismo mes y año (fl 22-26, en donde se consigna en ENFERMEDAD ACTUAL: “paciente desde el día 26 de febrero inicia cuadro de edema progresivo desde tobillo hasta pierna por lo cual se ordenó doopler venoso que reportó trombosis venosa profunda que compromete vena femoral común profunda” y en ANTECEDENTES QUIRÚRGICOS “MCIRODISCECNONIA L4-L5 IZQUIERDA-CIRUGIA (sic) DE COLUMNA 24 DE FEBRERO DE 2015”.

En la orden de egreso se Radicación n.° 76001-31-05-015-2015-00510-01 SCLAJPT-10 V.00 12 ordenó incapacidad por 30 días desde el 09 de marzo de 2015 hasta el 07 de abril de 2015 (f 25) y órdenes de terapias físicas desde el 15 de marzo de 2015 hasta el 03 de abril de 2015 (f 26- 27). Se encuentran también los respectivos certificados de incapacidad (fs. 28-31) en los siguientes períodos: 10-02-2015 a 11-03-2015 12-03-2015 a 10-04-2015 11-04-2015 a 10-05-2015 11-05-2015 a 19-05-2015 A folios 32 a 38 se observan consultas con neurocirujano los días 11 de mayo y 01, 11, y 18 de junio de 2015.

A folios 183 a 189 reposa dictamen de la Junta Regional de Calificación de Invalidez del Valle de Cauca y de la Junta Nacional de Calificación de la Invalidez, de fechas 16 de octubre de 2015 y 09 de marzo de 2016 donde se califica los diagnósticos laminectomía L4-L5 enfermedad discal lumbar degenerativa multinivel sin espondilo artrosis, lumbalgia mecánica y lumbalgia mecánica crónica secundaria y además otros trastornos especificados de los discos invertebrales y lumbago no especificado como de origen laboral.

Al proceso fueron arrimados por parte del actor los testimonios de los señores FREDY SOTO MARTÍNEZ, APOLINAR BAZA ARRIETA, MARIO JAMIR LASSO y HERNÁN ORLANDO RODRÍGUEZ, quienes declararon todos conocer al demandante por haber sido compañeros de trabajo en MONDELEZ COLOMBIA S.A.S y mencionado también que el mismo tuvo un accidente de trabajo que lo había dejado incapacitado desde febrero de 2015, y nunca más volvió a la empresa pues para el momento en que fueron convocados a la reunión para la noticia del cierre de la compañía, 19 de mayo de 2015, y la consecuente firma de los acuerdos ante la oficina del Ministerio del Trabajo, a él no lo vieron.

Indagados los declarantes sobre las circunstancias que rodearon el ofrecimiento de la empresa, todos expusieron sus apreciaciones de que habían sido engañados, sorprendidos, con la noticia intempestiva de la clausura de la empresa. Preguntados por la apoderada de la demandada, de si tuvieron la posibilidad o no de aceptar el acuerdo, contestaron si, que hubo personas que no firmaron y estuvieron hasta cuando la planta cerró. Sobre si el acuerdo fue voluntario, respondió el señor HERNÁN ORLANDO RODRÍGUEZ “voluntario hasta cierto punto, pues nos decían que si no firmábamos perdíamos los beneficios bajo esa presión y cuando uno tiene casa, hijos, ósea (sic) no nos pusieron un cuchillo en el cuello”.

Radicación n.° 76001-31-05-015-2015-00510-01 SCLAJPT-10 V.00 13 Respecto de la salud del demandante y su capacidad para firmar el acuerdo, el señor APOLINAR BAZA ARRIETA, manifestó que él había aconsejado al demandante no firmar, habiendo recibido como respuesta por parte de su compañero de trabajo, que se iba a asesorar para saber qué hacer.

Sin embargo, adicionó el testigo que, desconoce los motivos de el por qué finalmente el señor Lenis Hernández suscribió el acuerdo. Preguntado al testigo de si él había convenido también el acuerdo, contestó que sí, además de que recibió asesoría por un familiar abogado. Expresó que el señor Sigifredo Lenis a veces se veía como loco, imaginándose él, que podía ser por las drogas o medicamentos que, tomada (sic), en el mismo sentido el señor HERNAN (sic) ORLANDO RODRIGUEZ (sic), afirmó que el actor se la pasaba sedado.

Concluye de las pruebas documentales referidas, que el señor Lenis Hernández sí ostentaba una debilidad manifiesta, ya que para la fecha en que decidió renunciar a su cargo —19 de mayo de 2015—, continuaba incapacitado por sus patologías; sin que pudiera considerarse que su empleador no tuviera conocimiento de su estado de salud e incapacidades, pues verificadas estas, se encuentra que fueron emitidas durante la vigencia del vínculo contractual, por espacio de tres meses.

Una vez sentado ello, precisó que los citados hallazgos médicos, llevarían inevitablemente a confirmar la sentencia de primera instancia, si no fuera porque en este proceso se reconoció que al demandante no se le terminó el contrato de trabajo, sino que, por el contrario, fue él quien decidió de manera libre y espontánea finiquitarlo y suscribir un acta de mutuo acuerdo y de conciliación; escenario frente al cual, de acuerdo con lo explicado en precedencia, es un presupuesto indispensable para predicar la estabilidad laboral reforzada, que la extinción del vínculo laboral provenga de una decisión unilateral del empleador.

Radicación n.° 76001-31-05-015-2015-00510-01 SCLAJPT-10 V.00 14 Por ello, precisó que dicha protección no opera en los casos de terminación del contrato de trabajo por mutuo acuerdo, a no ser que se alegue y demuestre algún vicio en el consentimiento del trabajador, pues como lo ha explicado la Corte, una situación distinta se presenta cuando en el asunto se acredita que el acuerdo para la terminación del contrato de trabajo no fue válido, pues, en ese caso, «La terminación se tornaría sin justa causa» (CSJ SL3144-2021).

Luego expresó lo siguiente: Se itera en este proceso el actor no fue despedido, la terminación del vínculo laboral se dio por mutuo consentimiento, y en este sentido, existe ausencia de elementos de juicio que demuestren vicio alguno del consentimiento, por cuanto lo dicho en la demanda, reiterado en el interrogatorio de parte que absolvió el demandante, acerca de que hubo afectación de este presupuesto por encontrarse el actor incapacitado y sometido a medicación en razón de su enfermedad, siendo además coaccionado a firmar el acta de terminación del contrato de trabajo y el acta de conciliación, no se puede tener como constatado con la prueba testimonial, en consideración a que los deponentes sobre este aspecto, exteriorizaron alrededor de las condiciones que rodearon el acuerdo, apreciaciones subjetivas de haber sido engañados con sustento en haberse enterado del cierre de la empresa de manera inesperada, declaraciones que en su conjunto, se contrarían, al haber todos afirmado que sí gozaron de la opción de aceptar o no el ofrecimiento, al punto que indicaron también que hubo algunos compañeros que no aceptaron y se quedaron hasta el cierre de la empresa, por tanto no tienen estas manifestaciones la identidad contundente de desvirtuar la expresión de voluntad consignada por el actor en los actos jurídicos que suscribió, máxime cuando todos los testigos indicaron no haber visto al demandante en el Ministerio del Trabajo el día que firmó el acta de conciliación, por tanto no se les puede tener en este puntual aspecto como testigos de modo, tiempo y lugar.

De otro lado, las aseveraciones de los testigos de que el actor no se veía lúcido por los medicamentos que tomaba no resultan suficientes para extraer que éste no se encontraba en sus capacidades mentales, si dentro de su historia clínica no aparece documentado que las patologías que le fueron diagnosticadas relacionadas con problemas de columna, le generaron dificultades de raciocinio, alteraciones de su estado mental, Radicación n.° 76001-31-05-015-2015-00510-01 SCLAJPT-10 V.00 15 afectación de sus procesos cognitivos o impedimentos para comprender la realidad, máxime cuando téngase en cuenta que, de conformidad con el artículo 6 de la Ley 1996 de 2019, la capacidad legal de las personas con discapacidad se presume, es decir, que el hecho de que el demandante tenga una patología calificada como de origen laboral, no se traduce en que no tuviera la capacidad para celebrar esa clase de actos.

Corolario de lo anterior, no puede invalidarse primeramente la renuncia presentada y los acuerdos celebrados entre las partes, ante la no evidencia en juicio que en dicho acto medio alguno de los vicios del consentimiento señalados en el artículo 1508 del Código Civil, como son: Error, fuerza o dolo. En cuanto a la fuerza como vicio del consentimiento, relacionó el 1513 ibidem, que preceptúa lo siguiente: La fuerza no vicia el consentimiento sino cuando es capaz de producir una impresión fuerte en una persona de sano juicio, tomando en cuenta su edad, sexo y condición. Se mira como una fuerza de este género todo acto que infunde a una persona un justo temor de verse expuesta ella, su consorte o alguno de sus ascendientes o descendientes a un mal irreparable y grave.

Referenció el contenido del acta de terminación del contrato de trabajo por mutuo consentimiento, en el que en lo concerniente a las «CONDICIONES DE LA TERMINACIÓN DEL CONTRATO DE TRABAJO», se dijo lo siguiente: Los suscritos, de manera voluntaria, consciente, espontánea y libre de apremio, manifestamos que hemos llegado a un acuerdo mutuo para dar por terminado el contrato de trabajo que actualmente nos vincula, en la fecha y en los términos contenidos en este escrito, previa consideración de los siguientes antecedentes: i. El 11 de mayo de 2015 MONDELEZ dirigió una invitación a un grupo de trabajadores para que se acogieran a un plan de retiro voluntario, que consideraba diferentes beneficios en dinero y en especie. ii.

En esa fecha, EL TRABAJADOR fue invitado para que conociera los beneficios considerados en el plan de retiro voluntario, pero en ejercicio de la autonomía de la voluntad, consciente, espontánea y libre de apremio para acogerse a los Radicación n.° 76001-31-05-015-2015-00510-01 SCLAJPT-10 V.00 16 beneficios del plan de retiro voluntario, y en ese sentido, dar por terminado su contrato de trabajo con MONDELEZ, por mutuo consentimiento entre las partes, como antes se dijo. iii.

De acuerdo con lo anterior, las partes convienen en dar por terminado su contrato de trabajo por mutuo consentimiento, en los siguientes términos: 1. Mutuo consentimiento. - MONDEI.EZ y EL TRABAJADOR, con fundamento en el literal b) del Art. 61 del C.S.T., subrogado por el Art. 5 de la ley 50 de 1990, expresan su mutuo consentimiento para dar por terminado el contrato de trabajo anteriormente identificado, a partir de la firma de este documento, en la fecha de finalización efectiva requerida en el numeral II.

EL TRABAJADOR y MONDELEZ reconocen el carácter voluntario, consciente, espontáneo y libre de apremio de su decisión de terminar el contrato de trabajo por mutuo consentimiento de forma libre y no está viciado por error, fuerza o dolo”. Así como el acta de conciliación n.º 5102 del 22 de mayo de 2015 suscrita entre las partes, ante el inspector del trabajo, quien impartió su aprobación; en la que se consignó lo siguiente: […] concedido el uso de la palabra al señor SIGIFREDO LENIS HERNANDEZ (sic) manifiesta en total uso de sus facultades sin vicios del consentimiento de manera libre y espontanea (sic) que son ciertos los hechos manifestados anteriormente que estoy conforme con la liquidación realizada del valor pagado recibido y acepto la suma conciliatoria a título de derechos inciertos y discutibles pasado, presente y futuro y que me han sido explicados (sic) las consecuencias jurídicas derivadas de la presente conciliación. Por lo que, dedujo, que esta gozaba de legalidad y tenía plena validez, por no desconocer derechos ciertos e indiscutibles.

Acto seguido, expresó lo siguiente: Emerge pues, diáfano de documentos referenciados que, la terminación del contrato se debió no a un despido por parte del empleador, sino a la voluntad libre y espontánea del trabajador Radicación n.° 76001-31-05-015-2015-00510-01 SCLAJPT-10 V.00 17 de rescindir el contrato de trabajo que lo unía con MONDELEZ COLOMBIA S.A.S, por lo que el demandante al presentar la carta de renuncia tenía conocimiento respecto del contenido consignado y de sus consecuencias, así como del acta de terminación por mutuo acuerdo, sin que en el plenario se alegue si quiera (sic) que tales documentales la elaboró la empresa de oficio, o que existiera algún vicio en el consentimiento al momento de su suscripción, pues como conforme lo advierte la recurrente accionada frente a este documento el actor hace total silencio, haciendo referencia solamente el acta de conciliación. Menos aún podría considerarse que por haber propuesto la entidad empleadora una suma dineraria al entonces trabajador, se ve afectado el consentimiento de este último en la celebración del acto para terminar el contrato de trabajo por mutuo acuerdo, pues la pacífica y reiterada jurisprudencia de la Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia tiene adoctrinado que los empleadores se encuentran legitimados para promover planes de retiro compensados, incluso en medio de procesos de reestructuración, y a los trabajadores para que de manera libre y voluntaria acepten o no o también para que propongan nuevas fórmulas de negociación. Así lo reiteró en la Sentencia SL2887- 2020 en la que rememoró la SL2950-2015, en los siguientes términos: […] Es decir, se destaca el hecho de que las personas con discapacidad gozan como todas las demás personas de capacidad para conciliar sus derechos laborales y que no se puede considerar irrenunciable su estabilidad laboral reforzada como erradamente lo consideró el a quo, pues como lo ha dicho el órgano de cierre de la Jurisdicción Ordinaria Laboral en la providencia ya referida: […] La Corte llega a tal conclusión al advertir que no existe justificación que impida a las personas con discapacidad acordar o ejercer la disposición de sus derechos, pues sin desconocer que estos están protegidos por la Constitución e incluso, por tratados y normas de carácter internacional, la voluntad que emerge es la misma de la que gozan todos los trabajadores para acordar, conciliar o transigir, esto es, la auto determinación, entendida como el derecho de toda persona para ejercer sus derechos y obligaciones.

Así las cosas, coligió el juez plural, que a la luz de las anteriores probanzas y pautas jurisprudenciales, lo que Radicación n.° 76001-31-05-015-2015-00510-01 SCLAJPT-10 V.00 18 ocurrió en el presente asunto, es que la terminación del contrato de trabajo se dio como un acuerdo de voluntad entre las partes, que se plasmó en un acta de finiquito por mutuo acuerdo, con lo que quedó desvirtuado que se hubiera dado con motivo del estado de salud del trabajador; sino que por el contrario, se acudió a una de las formas legales de finalización del vínculo contenida en el artículo 61 del CST, subrogado por el literal b) del art. 5 de la Ley 50 de 1990.

IV. RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por el demandante, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver. V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretende el recurrente que se: […] case totalmente la sentencia de segunda instancia No. 068 de fecha 21 de marzo de 2024 proferida por el TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CALI, SALA QUINTA DE DECISIÓN LABORAL, que decidió REVOCAR integralmente la sentencia de primera instancia No 297 del 11 de agosto de 2016 proferida por el JUZGADO QUINCE LABORAL DE CALI, en audiencia de juzgamiento No 246 celebrada dentro de proceso ordinario promovido por SIGIFREDO LENIS HERNANDEZ (sic) contra la sociedad MONDELEZ COLOMBIA SAS., para en su lugar absolver a la demandada de las pretensiones incoadas en su contra por el demandante, e imponer costas en primera instancia a cargo de éste; para que convertida la SALA DE CASACIÓN en sede de instancia, confirme en todas sus partes la sentencia No. 297 del 11 de agosto de 2016 proferida por el JUZGADO QUINCE LABORAL DE SANTIAGO DE CALI.

Con tal propósito formula un cargo, por la causal primera de casación; objeto de réplica por la demandada. Radicación n.° 76001-31-05-015-2015-00510-01 SCLAJPT-10 V.00 19 VI. CARGO ÚNICO Acusa a la sentencia impugnada de violar por la vía indirecta en la modalidad de aplicación indebida los artículos 1, 13, 19, 55, 56, 57, 61 literal b) del CST; 63, 1604, 1613 y 1614 del CC; 26 de la Ley 361 de 1997; y 1, 2, 13, 15, 21, 25, 29, 48 y 53 de la CP.

Indica que ello tuvo lugar, por haber incurrido el tribunal en los siguientes errores de hecho: a) Dar por demostrado, sin estarlo que el Trabajador de manera libre, consciente y voluntaria suscribió una carta de renuncia el día 19 de mayo de 2015 (sic) b) Dar por demostrado, sin estarlo, que el trabajador de manera libre, consciente y voluntaria suscribió un acta de terminación del contrato de trabajo por mutuo consentimiento el día 19 de mayo de 20125 (sic) c) Dar por demostrado, sin estarlo, que (sic) trabajador de manera libre consciente y voluntaria suscribió el día 21 de mayo acta de conciliación 5102 – AFVZ G.R.C.C. d) Dar por demostrado, sin estarlo, la prevalencia de la carta de renuncia suscrita el dia (sic) 19 de mayo de 2015. e) Dar por demostrado, sin estarlo.

(sic) la prevalencia del acta de terminación del contrato de trabajo por mutuo consentimiento conciliación, frente a la estabilidad laboral reforzada que gozaba el trabajador (sic) f) Dar por demostrado, sin estarlo, el buen estado de salud mental del trabajador al momento de suscribir la carta de renuncia, el acta de terminación del contrato de trabajo y acta de conciliación 5102 – AFVZ G.R.C.C. g) Dar por demostrado, sin estarlo, la ausencia de elementos que demuestren vicio alguno del consentimiento (sic) h) No dar por demostrado, estándolo, el dia (sic) 19 de mayo de 2015 al momento de suscribir la carta de renuncia el Trabajador padecía las patologías denominadas enfermedad discal degenerativa en las L4 Y L5, Embolia y Trombosis de otras venas como consta en la historia clínica vista a folio 22.

Radicación n.° 76001-31-05-015-2015-00510-01 SCLAJPT-10 V.00 20 i) No dar por demostrado, estándolo, el día 19 de mayo de 2015 al momento de suscribir el acta de terminación de contrato de trabajo por mutuo consentimiento el Trabajador padecía las patologías denominadas enfermedad discal degenerativa en las L4 Y L5, Embolia y Trombosis de otras venas como consta en la historia clínica vista a folio 22. j) No dar por demostrado, estándolo, el día 21 de mayo de 2015 el acta de Conciliación No 5102 -AFVZ G.R.C.C, suscrita en presencia de la Inspectora de trabajo ADRIANA FERNANDA VILLEGAS ZAMBRANO, desconoció las patologías denominadas enfermedad discal degenerativa en las L4 Y L5, Embolia y Trombosis de otras venas, padecidas por señor SIGIFREDO LENIS HERNANDEZ (sic.) k) No dar por demostrado, estándolo, el día 21 de mayo de 2015, el Trabajador y Empleador suscribieron el Acta de Conciliación No 5102 – AFVZ, G.R.C.C donde afirmaron que el trabajador no se encontraba en ningún estado de indefensión (sic) l) No dar por demostrado, estándolo, el concepto final del examen de retiro practicado al Trabajador, determino (sic) “NO SATISFACTORIO” (sic) m) No dar por demostrado, estándolo.

El acta de conciliación No 5102 – AFVZ desconoció derechos ciertos e indiscutible (sic) del Trabajador. Y que ello se dio por la valoración indebida de las siguientes pruebas: A) Confesión judicial, obtenida en el interrogatorio de parte rendido por el Dr. Juan Pablo Restrepo Echavarría, entre las que se destacan B) Desconocer el estado de salud del trabajador.

C) Desconocer las incapacidades medicas (sic) otorgadas por el médico tratante al señor Sigifredo Lenis Hernández, (sic) D) Desconocer que con cada empleado se realizó una negociación, independiente (sic) E) El Ministerio del Trabajo condiciono (sic) la presencia de cada uno de los trabajadores para la suscripción en cada uno de los acuerdos conciliatorios (sic) F) La Empresa a través de su representante manifiesta solo haberse enterado de la condición de salud de (sic) trabajador el día de celebrarse el interrogatorio.

G) El representante legal siempre afirmo (sic) en su declaración y en la contestación no estar radicada ninguna incapacidad ante el empleador (sic) Radicación n.° 76001-31-05-015-2015-00510-01 SCLAJPT-10 V.00 21 H) La incapacidad prorrogada por treinta (30) desde el 11 de mayo de 2015 hasta el 11 de junio de 2015, también la desconoció el Empleador (sic) I) Los medicamentos ordenados por el medido (sic) Neurocirujano al Trabajador, a partir del 11 de mayo de 2015 (sic) Así como por la no valoración de las siguientes probanzas «calificadas»: A. La deposición completa rendida por el testigo de cargo MARIO JAMIR LASSO (sic) B. La deposición completa rendida por el testigo de cargo HERNAN (sic) ORLANDO RODRIGUEZ (sic) C. La deposición completa rendida por el testigo de cargo APOLINAR BAZA ARRIETA.

D. La deposición completa rendida por el testigo de cargo FREDDY (sic) SOTO MARTINEZ (sic). E. La confesión dada en interrogatorio de parte, por parte del demandante, prueba declarada de oficio por el despacho (sic) F. Confesión dada en el interrogatorio por parte del representante legal de la demandada, (sic) G. Documento: Epicrisis con fecha de ingreso 09 de febrero de 2015 y fecha de egreso 14 de febrero de 2015, vista a folio 8 a 21, donde consta los medicamentos suministrados DIAZEPAM, MEPERIDINA, TRAMADOL.

H. Documento: Epicrisis con fecha de ingreso 03 de marzo de 2015 y fecha de egreso 15 de marzo de 2015, vista a folio 21 a 27, dos (2) días después de realizada la cirugía MCIRODISCETOMIA (sic), se le diagnostica TROMBOSIS VENOSA PROFUNDA QUE COMMPROMETE (sic) VENA FEMORAL EMBOLIA Y TROMBOSIS, PROFUNDA POPLITEA (sic). I. Documento: Incapacidad medica (sic) otorgada por el neurocirujano Dr. FERNANDO SANCHEZ (sic) V a partir del 11 de mayo de 2015 por treinta días (30).

J. Documento: Certificado medico (sic) de aptitud laboral, expedido por el Centro Medico (sic) Laboral SAS “no satisfactorio” visto a folio 65 a 70. Radicación n.° 76001-31-05-015-2015-00510-01 SCLAJPT-10 V.00 22 K. Documento: Certificación expedida por el Dr. JOSE (sic) MANUEL LARRAÑAGA Coordinador de Salud Ocupacional de MONDELEZ COLOMBIA SAS.

L. Documento: Formato de Reporte de Presunta Enfermedad Laboral, suscrito por JOSE (sic) MANUEL LARRAÑAGA Coordinador de Salud Ocupacional de MONDELEZ COLOMBIA SAS, visto a folio 53 a 62. M. Documento: carta dirigida al Dr JOSE (sic) MANUEL LARRAÑAGA ECHEVERRI CE201531006304 por parte de la ARL SURA visto a folio 63. N. Documento: Historia Clina (sic) suscrita por el Neuro cirujano (sic) FERNANDO SANCHEZ (sic) donde consta la incapacidad otorgada el 11 de mayo de 2015 y los medicamentos ordenados.

Señaló que el juez colegiado al haber apreciado erróneamente y dejado de valorar las referidas pruebas, incurrió en la apreciación indebida de las declaraciones de Fredy Soto Martínez, Apolinar Baza Arrieta, Hernán Orlando Rodríguez, Mario Jamir Lasso Marmolejo y Alonso Abbad Sogamoso; así como la suya al absolver interrogatorio oficioso.

En su demostración expone lo siguiente: Los errores de hecho manifiestos, esto es, que aparecen a prima facie consisten en lo siguiente: El fallo acusado habiendo observado las pruebas mencionadas, las apreció erróneamente, formándose un convencimiento equivocado de la prueba de confesión que examinó, (sic) Fue manifiesto e inexcusable el error del Tribunal en el fallo acusado, por cuanto, evidentemente, por una parte, sí hubo una errónea valoración de la prueba indicada como tal; y por otra parte, al dejarse de valorar la documental y las confesiones también citadas, llegó a la conclusión funesta de que las únicas patologías del trabajador eran solamente laminectomina L4-L5 enfermedad discal lumbar degenerativa, multinivel sin espondilo artrosis, lumbalgia mecánica y lumbalgia mecánica crónica secundaria y además otros trastornos específicos de los discos invertebrales y lumbago no especificada, desconociendo la trombosis venosa profunda con secuelas o más bien como lo Radicación n.° 76001-31-05-015-2015-00510-01 SCLAJPT-10 V.00 23 definido el neurocirujano insuficiencia venosa profunda e incompetencia del arco anterior, habiéndose concluido erradamente la prevalencia de la renuncia y acta de terminación de contrato de trabajo por mutuo consentimiento calendados 19 de mayo de 2015, actos refrendados ante EL Ministerio del Trabajo Dirección territorial del Valle del Cauca, frente al silencio del Empleador sobre la incapacidad medica (sic) otorgada por el neurocirujano al Trabajador (sic) Error fatal y manifiesto por cuanto al hacer un análisis de conjunto de las pruebas erróneamente valoradas y las dejadas de valorar, queda ostensiblemente demostrado que el Trabajador además de gozar de un fuero de estabilidad reforzada, contaba con una incapacidad vigente, producto de un accidente laboral el cual genero (sic) una hernia discal y luego una trombosis venosa profunda que afecto (sic) la vena femoral, lo anterior confirmado al momento de practicarse el examen de retiro, el cual resulto (sic) no satisfactorio, folios 66 y 67 cp, siendo notorios para el caso, cualesquier manifestación realizada por el trabajador al suscribir una carta de renuncia, un acuerdo conciliatorio, actos subrogados trascurridos tres días después mediante Acta de Conciliación No 5102, las manifestaciones en ellos contenidas afectaban garantías fundamentales reconocidas en nuestro ordenamiento laboral.

Error fatal y manifiesto por cuanto al hacer un análisis de conjunto de las pruebas erróneamente valoradas y las dejadas de valorar, queda ostensiblemente demostrado que el empleador demandado, maliciosamente afirmo (sic) desconocer el estado de salud del trabajador y también de encontrase incapacitado desde el 11 de mayo de 2015 hasta el 11 de junio de 2015, siendo estos demasiados notorios al momento de suscribir la carta de renuncia, acuerdo conciliatorio y el acta de conciliación No 5102, el consentimiento o voluntad del trabajador estaba afectado por el consumo de BETADUO y PREGABALINA, medicamentos ordenados por el neurocirujano Dr. FRENANDO (sic) SANCHEZ (sic), tal como consta en la historia clínica vista a folio 211.

Fue manifiesto e inexcusable el error del Tribunal en el fallo acusado, por cuanto, evidentemente, por una parte, sí hubo una errónea valoración de la prueba indicada como tal; y por otra parte, al dejarse de valorar la documental y las confesiones también citadas, se llegó a la conclusión funesta de que las personas con una discapacidad laboral, están habilitados para conciliar los derechos laborales y por consiguiente renunciar a su estabilidad laboral reforzada.

Error fatal y manifiesto por cuanto al hacer un análisis de conjunto de las pruebas erróneamente valoradas y las dejadas de valorar, queda ostensiblemente demostrado que la demanda (sic) cito (sic) a los trabajadores el día 19 de mayo de 2015, en el centro de convenciones Valle del Pacifico (sic), ofreciendo un acuerdo de Radicación n.° 76001-31-05-015-2015-00510-01 SCLAJPT-10 V.00 24 retiro voluntario condicionando su pago a la firma previa de una renuncia voluntaria y suscripción de un acta de terminación de contrato por mutuo consentimiento (sic) Error fatal y manifiesto por cuanto al hacer un análisis de conjunto de las pruebas erróneamente valoradas y las dejadas de valorar, queda ostensiblemente demostrado que la demandada ofreció un plan de retiro voluntario sin considerar el estado de salud de las personas revestidas del fuero de estabilidad laboral reforzada (sic) El Tribunal por falta de apreciación y apreciación errónea de las pruebas indicadas, no le permitió inferir, que la voluntad del trabajador estaba menguada al momento de renunciar, pues como el mismo lo afirmo (sic) no estaba en sus cinco (5) sentidos, así lo ratificaron por lo menos dos (02) de los testigos de cargo (sic) El Tribunal por falta de apreciación y apreciación errónea de las pruebas indicadas, no le permitió inferir que la voluntad del trabajador estaba limitada, por la condición de tener que aceptar y firmar el plan de retiro voluntario o contrariamente lo disminuirían.

El Tribunal por falta de apreciación y apreciación errónea de las pruebas indicadas, no le permitió inferir que el trabajador suscribió la carta de terminación y acta de terminación del contrato de trabajo por mutuo acuerdo y luego tres (03) días después es llevado a la oficina territorial del Ministerio del Trabajo, donde en presencia de la Inspectora de Trabajo Dra ADRIANA FERNANDA VILLEGAS omitio (sic) proteger la estabilidad laboral reforzada que gozaba el trabajador y por el contrario consigno (sic) “con el fin de dejar definidas algunas diferencias de carácter laboral” folio 43, folio 44 -148 “igualmente deja constancia de no encontrase (sic) en ningún estado de indefensión”, luego expide en el mismo acto administrativo acusado auto 5102 “el inspector a prueba (sic) la anterior conciliación por no vulnerar derechos ciertos e indiscutibles” afirmaciones mordaces que nunca obedecieron la realidad.

Y en un acápite que denomina «trascendencia del error», sostiene lo siguiente: Primera: Que, el Trabajador el día 19 de mayo de 2015 al suscribir la carta de renuncia y el acuerdo de acta de terminación de contrato de trabajo por mutuo consentimiento era sujeto de estabilidad laboral reforzada de que trata el articulo (sic) 26 de la ley 361 de 1997, toda vez que padecía las siguientes enfermedades laminectomina L4-L5 enfermedad discal lumbar Radicación n.° 76001-31-05-015-2015-00510-01 SCLAJPT-10 V.00 25 degenerativa, multinivel sin espondilo artrosis, lumbalgia mecánica y lumbalgia mecánica crónica secundaria y además otros trastornos específicos de los discos invertebrales y lumbago no especificada (sic), y trombosis venosa profunda con secuelas o más bien como lo definido el neurocirujano insuficiencia venosa profunda e incompetencia del arco anterior Segunda: Que, el Trabajador el día 22 de mayo de 2015 al suscribir el ACTA DE CONCILIACION (sic) No 5102 - AFVR G.R.C.C, era sujeto de estabilidad laboral reforzada de que trata el artículo 26 de la ley 361 de 1997, toda vez que padecía las siguientes enfermedades laminectomina L4-L5 enfermedad discal lumbar degenerativa, multinivel sin espondilo artrosis, lumbalgia mecánica y lumbalgia mecánica crónica secundaria y además otros trastornos específicos de los discos invertebrales y lumbago no especificada (sic), y trombosis venosa profunda con secuelas o mas (sic) bien como lo definido (sic) el neurocirujano insuficiencia venosa profunda e incompetencia del arco anterior Tercera: Que, la inspectora de Trabajo Dra. ADRIANA FERNANDA VILLEGAS ZAMBRANO, el día 22 de mayo de 2015 al suscribir el ACTA DE CONCILIACION (sic) No 5102 - AFVR G.R.C.C, desconoció estabilidad laboral reforzada de que trata el artículo 26 de la ley 361 de 1997, a favor del Trabajador, toda vez que padecía las siguientes enfermedades laminectomina L4-L5 enfermedad discal lumbar degenerativa, multinivel sin espondilo artrosis, lumbalgia mecánica y lumbalgia mecánica crónica secundaria y además otros trastornos específicos de los discos invertebrales y lumbago no especificada (sic), y trombosis venosa profunda con secuelas o más bien como lo definido (sic) el neurocirujano insuficiencia venosa profunda e incompetencia del arco anterior.

Cuarta: Que, el Trabajador el día 19 de mayo de 2015 al suscribir la carta de renuncia y el acuerdo de acta de terminación de contrato de trabajo por mutuo consentimiento, no estaba libre de vicio, por hallares (sic) consumiendo por orden medica (sic) los siguientes medicamentos BETADUO y PREGABALINA Quinta: Que, el Trabajador el día 22 de mayo de 2015 al suscribir el ACTA DE CONCILIACION (sic) No 5102 - AFVR G.R.C.C, ante la inspectora de Trabajo Dra. ADRIANA FERNANDA VILLEGAS ZAMBRANO, el consentimiento de aquel, no estaba libre de vicio por hallares (sic) consumiendo por orden medica (sic) los siguientes medicamentos BETADUO y PREGABALINA Sexta: Que, el Trabajador, con ocasión al habérsele quebrantando garantías constitucionales y legales, era merecedor de protección por parte del Ministerio del Trabajo.

Un razonamiento conforme a derecho, ponderado y derivado de un análisis jurídico probatorio serio y suficiente, permitían Radicación n.° 76001-31-05-015-2015-00510-01 SCLAJPT-10 V.00 26 concluir, que efectivamente el trabajador se encontraba incapacitado entre el 11 de mayo de 2015 hasta el 11 de junio de 2015 es decir por treinta días (30) y por ende el día 19 de mayo de 2015, momento en el cual suscribe la renuncia y acta de terminación de contrato de trabajo por mutuo consentimiento gozaba de estabilidad reforzada, así mismo que durante este mismo lapso por recomendación medica (sic) debía suministrarse BETADUO PREGABALINA, medicamentos que causaron descontrol mental, tal como lo reconoció el propio trabajador y los testigos (sic) Resulta claro entonces, que el Tribunal dejó de apreciar, la historia clínica completa y sus incapacidades, el examen de retiro, el origen de la enfermedad, (sic) del Trabajador, las (sic) confesión del representante legal de la sociedad demandada y en conjunto las (sic) cuatro (04) testimonios de cargos escuchados, incluyendo el interrogatorio del Trabajador por una parte, y apreció y valoró erróneamente, el estado de salud al momento de suscribir tanto la carta de renuncia, el acta de terminación de contrato, el acta de conciliación 5102 - AFVZ, las presiones establecidas por el EMPLEADOR, con el propósito de obtener la suscripción de los acuerdos, en cuanto a las pruebas citadas, siendo el caso de hacerlo conforme a derecho y justicia, de tal manera, que si lo hubiese hecho, habría llegado a una conclusión opuesta a la de su fallo, estos (sic) es, reconocido la ineficacia bien sea de las manifestaciones realizadas por el Trabajador en cuanto a la renuncia y suscripción del acta de terminación como también del acta de conciliación No 5101 y por consiguiente llegando a la conclusión que los acuerdos son ineficaces por estar en contravía de garantías Constitucionales y Legales a favor del Trabajador con estabilidad laboral reforzada.

Esta falta indicada, muestran (sic) de manera ostensible que el Ad Quem aplicó indebidamente su facultad de libre apreciación, por cuanto no empleó las reglas de la sana crítica para colegir que existió una terminación del contrato de trabajo por mutuo acuerdo, reiterando desconociendo las prerrogativas de la estabilidad laboral reforzada en favor de este.

En conclusión, es manifiesto y trascendente el error del Tribunal, que ostensiblemente aparece arbitraria la valoración probatoria hecha, y la falta de valoración de la prueba indicada, que tuvo incidencia directa en la decisión revocatoria de la sentencia apelada por la empresa. VII. RÉPLICA Radicación n.° 76001-31-05-015-2015-00510-01 SCLAJPT-10 V.00 27 Asegura la opositora que la demanda presenta deficiencias técnicas en lo que respecta a la formulación del alcance de la impugnación y del cargo.

En primer lugar, señala que el petitum de la impugnación fue indebidamente formulado, pues si bien pide la casación total de la sentencia impugnada, a renglón seguido expresa que la «decisión de reemplazo», debe concretarse en «absolver a la demandada de las pretensiones incoadas en su contra por el demandante, e imponer costas en primera instancia a cargo de éste», lo que significa que pretende que se case la sentencia de segundo grado, y que en su lugar se profiera una nueva que resuelva exactamente lo mismo.

En segundo lugar, en lo relativo a la formulación del cargo, dice que las normas denunciadas en la proposición jurídica, en forma alguna constituyen, implican o consagran derechos específicos o determinables en favor del demandante, o por lo menos aquellos que hubieren sido discutidos en el proceso o que tuvieran relación con las pretensiones de su demanda.

Tratándose de la crítica efectuada sobre la apreciación de las pruebas, afirma que el censor señala en extenso todas las que, a su juicio, fueron las dejadas de apreciar por el tribunal al momento de proferir su decisión, entre las que se destacan los testimonios de Mario Jamir Lasso, Hernán Orlando Rodríguez, Apolinar Baza Arrieta y Freddy Soto Martínez, al igual que su confesión y la del representante Radicación n.° 76001-31-05-015-2015-00510-01 SCLAJPT-10 V.00 28 legal de la compañía, sin especificar cuáles ni por qué, así como documentos médicos y relacionados con su historia clínica/situación. No obstante, revisada la sentencia de segundo grado, se advierte con meridiana claridad, que el sentenciador de segundo grado analizó todas aquellas.

Dice en cuanto a los medios de prueba señalados, que según el recurrente, se dejó de apreciar su confesión al absolver interrogatorio, empero, esta solamente se debe tomar como tal, respecto de los hechos que le produjeran consecuencias jurídicas adversas a él o que favorecieran a la parte contraria, es decir, en cuanto constituyan una confesión, más no, las manifestaciones unilaterales que lo benefician o que no favorecen a la contraparte; y que la prueba testimonial no es calificada para efectos del recurso de casación, de conformidad con el artículo 7 de la Ley 16 de 1969.

Por último, resalta que la protuberancia y trascendencia del yerro de hecho endilgado al juez colegiado brilla por su ausencia, pues solo trata de ser exaltado por el censor con expresiones como «error fatal» o «fue manifiesto e inexcusable el error»; y que en el presente asunto se encuentra de por medio una valoración de los elementos materiales probatorios efectuados por el fallador de segunda instancia, acorde con las normas de la sana crítica y los preceptos establecidos en el art. 61 del CPTSS.

VIII. CONSIDERACIONES Radicación n.° 76001-31-05-015-2015-00510-01 SCLAJPT-10 V.00 29 Revisado el escrito que contiene la demanda de casación, observa la Sala, como lo pone de presente la opositora, que presenta graves deficiencias técnicas, que no es posible subsanar de oficio, por razón del carácter dispositivo del recurso extraordinario, pues de conformidad con el art. 90 CPTSS, debe reunir una serie de requisitos que, desde el punto de vista formal, son indispensables a efectos de que la Corte pueda proceder a la revisión del fallo impugnado.

Lo anterior, salvo en lo referente al alcance de la impugnación, que lo encuentra debidamente formulado; y la proposición jurídica, que se basa en una norma de derecho sustancial, con la entidad suficiente para soportar el cargo, como el art. 26 de la Ley 361 de 1997, que consagra el fuero de salud. Como igualmente se ha señalado, la naturaleza extraordinaria del recurso de casación impone, a quien opta por este medio de impugnación, el despliegue de un ejercicio dialéctico dirigido puntualmente a socavar los verdaderos pilares de la sentencia gravada, porque si no se hace en debida forma, la providencia permanecerá incólume, revestida de la presunción de acierto y legalidad.

Así, es necesario que el recurrente, además de formular clara o coherentemente el alcance de su impugnación, indique el precepto legal sustantivo de orden nacional que estime vulnerado y el concepto de violación, esto es, si lo fue por infracción directa, aplicación indebida o interpretación Radicación n.° 76001-31-05-015-2015-00510-01 SCLAJPT-10 V.00 30 errónea; y en caso de que considere que la transgresión ocurrió como consecuencia de errores de derecho o de hecho al apreciar o dejar de valorar las pruebas, debe singularizarlas, y expresar la clase de desatino que estima, se cometió. Las deficiencias a las que se alude, se detallan a continuación: 1.

Habiéndose formulado el cargo por la vía indirecta en la modalidad de aplicación indebida, desconoce la censora que el embate por esta senda, le impone la carga de probar, de manera razonada, la concreta equivocación en que incurrió el ad quem en el análisis y valoración de los medios de convicción, y su incidencia en la decisión impugnada, que lo llevó a dar por probado lo que no está demostrado y a negarle evidencia a lo que sí lo está; yerros que surgen a raíz de la indebida valoración o de la falta de apreciación de la prueba calificada en casación, que en los términos del art. 7 de la Ley 16 de 1969 modificatorio del 23 de la Ley 16 de 1968, solo lo son, el documento auténtico, la confesión judicial y la inspección judicial.

Sin embargo, aquella solo se limita a enunciar errores de hecho, y a acusar prueba como no apreciada o indebidamente valorada, sin realizar el ejercicio dialéctico pertinente, pues en lo que denomina «demostración del cargo» no realiza sustentación alguna, y lo que hace es presentar unas afirmaciones genéricas y deshilvanadas sobre algunos medios de convicción. Radicación n.° 76001-31-05-015-2015-00510-01 SCLAJPT-10 V.00 31 Con ello lo que pretende es que la Corte actúe por fuera de su competencia, para indagar en las probanzas que se aportaron, y juzgue el pleito a fin de resolver a cuál de los litigantes le asiste la razón, pero en puridad de verdad la labor de esta Corte no «radica en descubrir a cuál de ellas debe asignarle el derecho sustancial debatido, porque dicha polémica queda agotada al proferirse el fallo del juez de la alzada» (CSJ SL2052-2022).

Adicionalmente, para que se establezca un error de hecho con la entidad suficiente para derruir la sentencia impugnada «no solo es necesario que venga acompañado de las razones que lo demuestran, sino como lo ha dicho la Corporación, que su existencia aparezca notoria, protuberante y manifiesta […]» (CSJ SL2618-2022); exigencias que no pueden darse por satisfechas con la sola mención de pruebas que se acusan como indebidamente apreciadas o no valoradas. 2.

No se atacan de manera eficaz los pilares de la decisión. Sobre el particular, debe decirse, tal y como ya ha tenido oportunidad la Sala de hacerlo, que le corresponde al censor de forma preliminar, identificar los soportes del fallo recurrido y, consecuente con el resultado que obtenga, dirigir el ataque por la senda fáctica o jurídica, o por ambas, en cargos separados, si es que el fundamento de la decisión es mixto.

Sobre este aspecto en particular en la sentencia CSJ SL, 27 feb. 2013, rad. 43132, se manifestó lo siguiente: […] la confrontación de una sentencia, en la intención de lograr su derrumbamiento en el estadio procesal de la casación, Radicación n.° 76001-31-05-015-2015-00510-01 SCLAJPT-10 V.00 32 comporta para el recurrente una labor persuasiva y dialéctica, que ha de comenzar por la identificación de los verdaderos pilares argumentativos de que se valió el juzgador para edificar su fallo; pasar por la determinación de si los argumentos utilizados constituyen razonamientos jurídicos o fácticos; y culminar, con estribo en tal precisión, en la selección de la senda adecuada de ataque: la directa, si la cuestión permanece en un plano eminentemente jurídico; la indirecta, si se está en una dimensión fáctica o probatoria.

El tribunal estableció que (i) Sigifredo Lenis Hernández sí ostentaba una debilidad manifiesta, acorde con lo previsto en el art. 26 de la Ley 361 de 1997, ya que, para la fecha en que decidió renunciar a su cargo, es decir, al 19 de mayo de 2015, continuaba incapacitado por sus patologías; las cuales eran de conocimiento de su empleador, pues fueron emitidas durante la vigencia del vínculo contractual, por espacio de tres meses.

Sin embargo, (ii) precisó, que como es un presupuesto indispensable para predicar la estabilidad laboral reforzada, que la extinción del vínculo laboral provenga de una decisión unilateral del empleador, tal protección no opera en los casos en que la terminación del contrato de trabajo se da por mutuo acuerdo, a no ser que se alegue y demuestre algún vicio en el consentimiento del trabajador;

(iii) lo cual estimó, no ocurrió en el presente evento: […] por cuanto lo dicho en la demanda, reiterado en el interrogatorio de parte que absolvió el demandante, acerca de que hubo afectación de este presupuesto por encontrarse el actor incapacitado y sometido a medicación en razón de su enfermedad, siendo además coaccionado a firmar el acta de terminación del contrato de trabajo y el acta de conciliación, no se puede tener como constatado con la prueba testimonial, en consideración a que los deponentes sobre este aspecto, exteriorizaron alrededor de las condiciones que rodearon el acuerdo, apreciaciones subjetivas de haber sido engañados con Radicación n.° 76001-31-05-015-2015-00510-01 SCLAJPT-10 V.00 33 sustento en haberse enterado del cierre de la empresa de manera inesperada, declaraciones que en su conjunto, se contrarían, al haber todos afirmado que sí gozaron de la opción de aceptar o no el ofrecimiento, al punto que indicaron también que hubo algunos compañeros que no aceptaron y se quedaron hasta el cierre de la empresa, por tanto no tienen estas manifestaciones la identidad contundente de desvirtuar la expresión de voluntad consignada por el actor en los actos jurídicos que suscribió, máxime cuando todos los testigos indicaron no haber visto al demandante en el Ministerio del Trabajo el día que firmó el acta de conciliación, por tanto no se les puede tener en este puntual aspecto como testigos de modo, tiempo y lugar.

Añadiendo al respecto, que: […] las aseveraciones de los testigos de que el actor no se veía lúcido por los medicamentos que tomaba no resultan suficientes para extraer que éste no se encontraba en sus capacidades mentales, si dentro de su historia clínica no aparece documentado que las patologías que le fueron diagnosticadas relacionadas con problemas de columna, le generaron dificultades de raciocinio, alteraciones de su estado mental, afectación de sus procesos cognitivos o impedimentos para comprender la realidad, máxime cuando téngase en cuenta que, de conformidad con el artículo 6 de la Ley 1996 de 2019, la capacidad legal de las personas con discapacidad se presume, es decir, que el hecho de que el demandante tenga una patología calificada como de origen laboral, no se traduce en que no tuviera la capacidad para celebrar esa clase de actos.

Por consiguiente, concluyó el sentenciador, que en el presente evento la terminación del contrato se dio como un acuerdo de voluntad entre las partes, que se plasmó en un acta de finiquito por mutuo acuerdo, modo legal previsto en el artículo 61 del CST, subrogado por el literal b) del art. 5 de la Ley 50 de 1990, con lo que quedó desvirtuado que se hubiera dado con ocasión del estado de salud del trabajador.

Por su parte, el recurrente en los errores de hecho enunciados, insiste en que el ad quem al dejar de valorar las probanzas relacionadas, o apreciar en forma indebida las Radicación n.° 76001-31-05-015-2015-00510-01 SCLAJPT-10 V.00 34 citadas, llegó a la conclusión de que las únicas patologías del trabajador eran «laminectomina L4-L5 enfermedad discal lumbar degenerativa, multinivel sin espondilo artrosis, lumbalgia mecánica y lumbalgia mecánica crónica secundaria y además otros trastornos específicos de los discos invertebrales y lumbago no especificado», desconociendo la «trombosis venosa profunda con secuelas»; aspecto este que no es relevante, pues en todo caso el fallador en efecto concluyó que el trabajador se encontraba en debilidad manifiesta por su estado de salud.

Igualmente expone, que el juez colegiado le dio prevalencia a la renuncia presentada por el trabajador y al acta de terminación del contrato de trabajo por mutuo consentimiento, con fecha del 19 de mayo de 2015, refrendados ante el Ministerio del Trabajo - Dirección territorial del Valle del Cauca, «frente al silencio del empleador sobre la incapacidad médica otorgada por el neurocirujano al trabajador»; o que se equivocó al arribar a la conclusión de que las personas con una discapacidad laboral, están habilitadas para conciliar los derechos laborales, y por consiguiente, renunciar a su estabilidad laboral reforzada.

Tópicos estos que entrañan es una inconformidad de orden jurídico, en cuanto al razonamiento de la sentencia impugnada, de que así la persona esté en un estado de debilidad manifiesta por su estado de salud, si el contrato termina por un mutuo acuerdo, y no por decisión unilateral de la empleadora, se desvirtúa la presunción de que el contrato finiquitó en razón del primero. Radicación n.° 76001-31-05-015-2015-00510-01 SCLAJPT-10 V.00 35 Con ello desconoce el censor, que esta corporación de manera reiterada ha enseñado que es inapropiado formular una mixtura indebida de vías —como se expresó con antelación—, dado que las sendas directa e indirecta son excluyentes y solo pueden proponerse en una misma demanda de casación de manera independiente, en cargos separados, con argumentos propios de cada una de ellas.

De manera que, cuando se elige la del puro derecho, corresponde exponer cuál fue el yerro jurídico del tribunal a fin de precisar el razonamiento equivocado que hizo el cuerpo colegiado, indicando los motivos de su discrepancia de cara a la sentencia impugnada e igualmente expresar la mejor comprensión de esta, ya sea por interpretación errónea o por aplicación indebida, o por infracción directa.

También refiere el casacionista, en que además de gozar de un fuero de estabilidad reforzada, contaba con una incapacidad vigente, producto de un accidente laboral, que le generó una hernia discal y luego una trombosis venosa profunda que afectó la vena femoral, lo que se confirmó al momento de practicarse el examen de retiro, el cual resultó no satisfactorio.

Estos argumentos no tienen la entidad de derruir la conclusión del sentenciador de segundo grado, de que no se acreditó al interior del plenario, que la terminación del contrato por mutuo acuerdo estuvo prevalida de algún vicio del consentimiento. Dicho cometido tampoco se logra, con los razonamientos tendientes a demostrar el consumo por parte Radicación n.° 76001-31-05-015-2015-00510-01 SCLAJPT-10 V.00 36 del trabajador de los medicamentos «betaduo y pregabalina» ordenados por su neurocirujano, pues no hay evidencia médica dentro del proceso, de que estos afectaran la salud mental y capacidad de comprensión o decisión. Finalmente, debe decirse, que los yerros relevantes planteados, que conciernen a los pilares acuñados por el sentenciador de segundo grado al proferir su decisión, refieren a que se dio por demostrado, sin estarlo, la ocurrencia de un vicio en el consentimiento para la suscripción de su renuncia y del acta de conciliación suscritas.

Empero, estos los pretende deducir el recurrente, a partir de prueba testimonial que no tiene la connotación de ser calificada en casación, según el citado art. 7 de la Ley 16 de 1969 modificatorio del 23 de la Ley 16 de 1968. Así como de una supuesta confesión del representante legal de la demandada, en razón de lo que manifestó desconocer al rendir su declaración. Por lo que no se configura aquella, debido a que uno de los elementos para determinarla, de conformidad con el num. 4º del art. 91 del CGP, es que sea expresa.

Y en las afirmaciones realizadas por el actor al absolver interrogatorio, cuando es sabido que este último en sí no es una prueba, sino la confesión que se pueda extraer de él, es decir, las afirmaciones que produzcan consecuencias adversas al confesante o que favorezcan a la parte contraria (num. 1 art. 191 CGP); por ende, las que le son beneficiosas al propio declarante no tienen relevancia probatoria.

Radicación n.° 76001-31-05-015-2015-00510-01 SCLAJPT-10 V.00 37 3. Consecuencialmente, lo que emerge del embate, es un típico alegato de instancia; con lo que desconoce el censor, que la función de esta corporación consiste en estudiar la legalidad y acierto de la sentencia del tribunal. En similares términos se pronunció esta corporación en la sentencia CSJ SL12326-2017, con criterio que se acompasa a este asunto; oportunidad en la que precisó lo siguiente: Como lo ha expresado la Sala y se reitera, el recurso extraordinario de casación, no es una tercera instancia, ni admite argumentos en forma de alegatos de instancia; en sentencia CSJ SL4281-2017, se precisó: Reitera, una vez más, la Corte que el recurso de casación no es una tercera instancia, en la que el impugnante puede exponer libremente las inconformidades en la forma que mejor considere.

Por el contrario, adoctrinado está que el recurrente debe ceñirse a las exigencias formales y de técnica, legales y jurisprudenciales, en procura de hacer procedente el estudio de fondo de las inconformidades, en la medida en que son los jueces de instancia los que tienen competencia para dirimir los conflictos entre las partes, asignando el derecho sustancial a quien demuestre estar asistido del mismo.

Al juez de la casación, le compete ejercer un control de legalidad sobre la decisión de segundo grado, siempre que el escrito con el que se sustenta el recurso extraordinario, satisfaga las exigencias previstas en el artículo 90 del Código Procesal del Trabajo, las cuales no constituyen un culto a la formalidad, en tanto son parte esencial de un debido proceso preexistente y conocido por las partes, según los términos del artículo 29 de la Constitución Política.

Se ha dicho con profusión que, en esta sede, se enfrentan la sentencia gravada y la parte que aspira a su quiebre, bajo el derrotero que el impugnante trace a la Corte, dado el conocido carácter rogado y dispositivo de este especial medio de impugnación. Lo expuesto impone la desestimación del cargo. Radicación n.° 76001-31-05-015-2015-00510-01 SCLAJPT-10 V.00 38 Costas en casación a cargo del recurrente y a favor de la opositora.

Como agencias en derecho se fija la suma de seis millones doscientos mil pesos ($6.200.000), que deberá incluirse en la liquidación que practique el juez de primera instancia, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 366 del Código General del Proceso. IX. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia dictada por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Cali, el veintiuno (21) de marzo de dos mil veinticuatro (2024), en el proceso promovido por SIGIFREDO LENIS HERNÁNDEZ contra MONDELEZ COLOMBIA SAS.

Costas como se expresó en la parte motiva. Notifíquese, publíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al tribunal de origen. Firmado electrónicamente por: ANA MARÍA MUÑOZ SEGURA ÓMAR DE JESÚS RESTREPO OCHOA GIOVANNI FRANCISCO RODRÍGUEZ JIMÉNEZ Aclaración de voto Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999 Código de verificación: C1F0224491739634FA01543273DFAA67E064F75F12F19348E11D91E236FE1B8B Documento generado en 2025-04-23