SCLAJPT-10 V.00 MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO Magistrada ponente SL992-2024 Radicación n.° 96346 Acta 13 Bogotá D. C., veinticuatro (24) de abril de dos mil veinticuatro (2024). La Sala decide el recurso de casación que LA NACIÓN - MINISTERIO DE AGRICULTURA Y DESARROLLO RURAL, entidad sucedida procesalmente por la UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL – UGPP interpuso contra la sentencia que la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla profirió el 30 de julio de 2021, en el curso del proceso ordinario que PABLO RAFAEL ESALAS PÉREZ promovió contra la recurrente, trámite al cual se vinculó la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES – COLPENSIONES en calidad de litisconsorte necesario por pasiva.
Radicación n.° 96346 SCLAJPT-10 V.00 2 I.
ANTECEDENTES Pablo Rafael Esalas Pérez adelantó proceso ordinario contra La Nación - Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural, para que se le reconociera la pensión de jubilación convencional por despido injusto, a partir del 15 de diciembre de 2011, de acuerdo con el artículo 98 de la Convención Colectiva de Trabajo suscrita entre el Instituto de Mercadeo Agropecuario - IDEMA y el sindicato de Trabajadores de tal entidad (f.os 7 a 22 del c. del Juzgado).
Solicitó, además, la reliquidación de sus prestaciones sociales conforme el último salario devengado, los intereses moratorios, la indexación y las costas del proceso. En sustento de sus peticiones, en resumen, expuso los siguientes hechos: (i) Nació el 15 de diciembre de 1961. (ii) Estuvo vinculado al Instituto de Mercadeo Agropecuario Idema, seccional de María la Baja (Bolívar), en calidad de «trabajador oficial, en el cargo de técnico contable 02», a través de un contrato a término indefinido cuyo extremo temporal inicial lo fue el 28 de marzo de 1984.
(iii) El 30 octubre de 1997, la entidad le comunicó la terminación de su contrato. (iv) Inició una acción judicial de reintegro por fuero sindical, de la cual conoció el Juzgado Diecisiete Laboral del Radicación n.° 96346 SCLAJPT-10 V.00 3 Circuito de Bogotá, quien concedió la protección y ordenó el pago de los salarios dejados de percibir, decisión que la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial Bogotá confirmó en todos sus apartes.
(v) Mediante Resolución n.° 612 de 30 de noviembre de 2000, el Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural dispuso el pago de salarios y cesantías por el período comprendido entre el 31 de octubre de 1997 al 30 de noviembre de 2000, junto a la indemnización correspondiente por la imposibilidad física y jurídica de materializar el reintegro, debido a la supresión total de la planta de personal y liquidación definitiva del IDEMA.
(vi) El vínculo laboral se mantuvo vigente desde el 28 de marzo de 1984 hasta el 30 de noviembre de 2000. (viii) Era beneficiario de la convención colectiva de trabajo suscrita por el IDEMA y SINTRAIDEMA 1996-1998, el 19 de abril de 1996. (viii) Satisface los requisitos establecidos en la disposición citada para obtener la pensión de jubilación, puesto que acredita 16 años, 9 meses y «2 días» de servicio, como «trabajador oficial».
(ix) Presentó la reclamación del derecho y la entidad no dio respuesta al requerimiento, razón por la que estima agotó la vía gubernativa (f.os 121 a 131 del c. principal). Radicación n.° 96346 SCLAJPT-10 V.00 4 Al dar respuesta, La Nación – Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural se opuso a las pretensiones de la demanda. Admitió como cierto el hecho relativo a la prestación del servicio al extinto IDEMA.
Frente a los demás hechos, expresó que no le constaban. Consideró no estar obligada a reconocer la pensión, pues afirmó que pagó en su momento lo ordenado en la sentencia de fuero sindical y que el promotor del proceso no acreditó el tiempo de servicios exigido por la convención, así como tampoco la condición de despido sin justa causa, pues estimó que el vínculo contractual finiquitó cuando se extinguió la entidad.
También, indicó que el demandante no acreditó la edad requerida con antelación al 31 de julio de 2010, y que, de conformidad con el Acto Legislativo 01 de 2005, no era procedente extender los beneficios extralegales más allá del plazo fijado. En su defensa, propuso las excepciones de prescripción, falta de integración del litisconsorcio necesario con el ISS, cobro de lo no debido por inexistencia de la obligación, compensación, falta de título y causa del demandante, pago de buena fe por presunción de legalidad, inexistencia de la convención colectiva de trabajo, el acto legislativo restringe el reconocimiento de derechos pensionales y el derecho a la pensión de vejez del actor se consolidó en vigencia del Acto Legislativo 01 de 2005 (f.os 306 a 337 del c. principal).
Radicación n.° 96346 SCLAJPT-10 V.00 5 Mediante auto del 2 de febrero de 2018, el juez Tercero Laboral del Circuito de Barranquilla ordenó la integración de Colpensiones como litis consorte por pasiva (f.os 378 a 381 del c. principal). Al contestar la demanda, la entidad también se opuso a las pretensiones. Aceptó como cierto, la afiliación del actor a la administradora y frente a lo demás, manifestó que por ser hechos ajenos a la entidad no le constaban.
Expresó que el demandante no cumplió con los requisitos establecidos en la ley para acceder a la pensión de vejez conforme lo preceptúa la Ley 100 de 1993, el Acuerdo 049 de 1990, ni la Ley 797 de 2003. Propuso las excepciones de inexistencia del derecho reclamado y de la obligación, cobro de lo no debido, improcedencia de la indexación e intereses moratorios sobre la condena, falta de causa para demandar, prescripción, buena fe y la «genérica» (f.os 385 a 390 del c. principal).
II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA Mediante decisión emitida en audiencia del 15 de abril de 2021, el Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Barranquilla resolvió (f.os 451 a 455 del c. principal): […]
PRIMERO: Declarar no probadas las excepciones de mérito de cobro de lo no debido por inexistencia de la obligación, compensación, falta de título y causa del demandante, pago de buena fe por presunción de legalidad, inexistencia de la Convención Colectiva de Trabajo, propuestas por la demandada Radicación n.° 96346 SCLAJPT-10 V.00 6 NACIÓN – MINISTERIO DE AGRICULTURA Y DESARROLLO RURAL, mediante apoderado judicial […].
SEGUNDO: Declarar probada parcialmente la excepción de prescripción, propuesta por la demandada NACIÓN – MINISTERIO DE AGRICULTURA Y DESARROLLO RURAL, con relación a las prestaciones sociales reclamadas y las mesadas causadas del 11 de marzo de 2013 hacia atrás [ ].
TERCERO: Condenar a la parte demandada NACIÓN – MINISTERIO DE AGRICULTURA Y DESARROLLO RURAL, como entidad administradora de los recursos destinados al pago del pasivo pensional del extinto INSTITUTO DE MERCADEO AGROPECUARIO IDEMA, a reconocer y pagar al señor PABLO ESALAS PEREZ [sic], la pensión de jubilación convencional, por despido injusto, establecida en el artículo 98 de la Convención Colectiva de Trabajo suscrita entre dicha empresa y SINTRAIDEMA, a partir del 11 de marzo de 2013, en cuantía inicial de $948.172,91, la cual deberá reajustarse anualmente conforme al Índice de Precios al Consumidor certificado por el DANE, y tendrá el carácter de compartida con la que se reconozca por parte de COLPENSIONES, a partir del momento en que cumpla los requisitos para ello, y así mismo al pago de un retroactivo por mesadas pensionales equivalente a la suma de $92.022.894,85, debidamente indexado hasta la fecha.
CUARTO: Absolver a la integrada a la Litis […] COLPENSIONES, de todas y cada de una de las pretensiones […].
QUINTO: Condenar en Costas a la parte demandada parte demandada [sic] NACIÓN – MINISTERIO DE AGRICULTURA Y DESARROLLO RURAL […].
SEXTO: Si no fuere apelada esta decisión, remítase al TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BARRANQUILLA - SALA LABORAL, para que de conformidad con lo establecido en el artículo 69 del Código de Procedimiento del Trabajo y la Seguridad Social, se surta el grado de jurisdicción [sic] de Consulta. III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA Al resolver el recurso de alzada que la apoderada de la demandada interpuso y el grado jurisdiccional de consulta frente a los puntos no apelados, a través de decisión del 30 de julio de 2021, la Sala Laboral del Tribunal Superior de Barranquilla determinó: Radicación n.° 96346 SCLAJPT-10 V.00 7 1.- MODIFICAR el numeral segundo de la sentencia apelada proferida el 15 de abril de 2021, por el Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Barranquilla, el cual quedará así: “Declarar probada parcialmente la excepción de prescripción propuesta por la demandada NACIÓN – MINISTERIO DE AGRICULTURA Y DESARROLLO RURAL, con relación a las mesadas pensionales causadas del 11 de marzo de 2013, hacia atrás”. 2.
ADICIONAR la sentencia apelada en el sentido de: DECLARAR probada parcialmente la excepción de cosa juzgada de manera oficiosa, respecto de las pretensiones del actor encaminadas a la reliquidación de las prestaciones sociales, según lo ya expuesto. 3. CONFIRMAR la sentencia apelada en todo lo demás. 4.- Costas en esta instancia a cargo de la parte demandada, la fijación de agencias en derecho se hará por auto separado. […] En el marco de su decisión, el Tribunal estimó que el problema jurídico que debía resolver estaba circunscrito a determinar, en primer lugar, si se configuró la excepción de cosa juzgada.
En segundo lugar, si al actor le asistía el derecho a la pensión convencional conforme el artículo 98 de la Convención Colectiva de Trabajo suscrita entre el INSTITUTO DE MERCADEO AGROPECUARIO – IDEMA y SINTRAIDEMA y, en caso afirmativo, si LA NACIÓN - MINISTERIO DE AGRICULTURA Y DESARROLLO RURAL debía conceder dicha prestación. Frente al primer tópico, indicó que era necesario modificar la sentencia de primera instancia, puesto que: […] resulta inaceptable que la Jueza a quo al momento de proferir decisión […] se pronunciara respecto de las diferencias en las prestaciones sociales […] que se encontraban cobijadas por la cosa juzgada ya que fueron debatidas y dilucidadas en el proceso primigenio, siendo procedente la declaratoria parcial de cosa juzgada de manera oficiosa frente a dichas pretensiones […].
Radicación n.° 96346 SCLAJPT-10 V.00 8 Luego, expuso que el reconocimiento de la pensión convencional fue un aspecto no debatido en el primer proceso, pues prosperó la excepción «petición antes de tiempo», motivo por el que, frente a este punto, consideró que no era procedente declarar probada la excepción de cosa juzgada. Estableció que no era materia de discusión que el actor laboró al servicio del IDEMA, en calidad de «trabajador oficial», del 28 de marzo de 1984 al 30 de noviembre de 2000.
También, señaló que, con ocasión a la extinción de la vida jurídica de la entidad, se comunicó a Esalas Pérez la decisión de terminar el contrato de trabajo. El Colegiado categorizó este despido como injusto, de conformidad con los argumentos expuestos por la Sala de Casación Laboral de esta Corte en sentencia CSJ SL3150- 2019, que reiteró las CSJ SL4538-2018 y CSJ SL17590- 2017, en las que se abordaron las diferencias entre los modos legales de terminación del contrato y las justas causas para que el empleador de manera unilateral finalice el vínculo jurídico.
Frente a la aplicación de la Convención Colectiva de Trabajo de 1996-1998, indicó que, pese a la pérdida de vigencia de ésta, ello no era óbice para respetar los derechos válidamente adquiridos por los trabajadores. Citó el artículo 98 del acuerdo, y memoró que, la norma dispuso dos requisitos para obtener la pensión: «el tiempo de Radicación n.° 96346 SCLAJPT-10 V.00 9 servicios superior a quince años y menor a veinte y el despido injusto del trabajador.
La edad aparece apenas como un requisito de exigibilidad más no de causación del derecho […]». Ahora bien, al verificar si el promotor cumplió con los requisitos establecidos en la referida cláusula extralegal para obtener la prestación reclamada, halló acreditados 16 años, 8 meses y 3 días de servicio al IDEMA que cumplió el 30 de noviembre de 2000 y que, la edad de 50 años se alcanzó el 15 de diciembre de 2011.
Por lo anterior, concluyó que la prerrogativa extralegal del accionante nació antes del vencimiento del plazo que consagra el acuerdo colectivo. Sin embargo, aseguró que la prestación era exigible desde el 15 de diciembre de 2011 y que, no obraba en el expediente copia de la reclamación administrativa con fecha o señal de recibo por parte de la accionada.
Por lo anterior, determinó que el término se interrumpió el 11 de marzo de 2016, con la presentación de la demanda y, dispuso que se encontraban prescritas las mesadas causadas con anterioridad al 11 de marzo de 2013, motivo por el que confirmó la sentencia en tal sentido. Frente al tercer punto, recordó la naturaleza jurídica del IDEMA y, que con fundamento en el Decreto 1675 de 27 de junio de 1997, La Nación, a través del Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural, asumió el pasivo pensional y las obligaciones laborales de la entidad liquidada, por lo que, sin mayor esfuerzo, concluyó que es la responsable del reconocimiento de la pensión convencional discutida.
Radicación n.° 96346 SCLAJPT-10 V.00 10 Finalmente, advirtió sobre la cuantía de la mesada que: […] por haber laborado un total de 6.003 días, equivale al 75% del salario promedio devengado por el actor durante el último año de servicios. Frente a este último punto, debe advertirse por la Sala que revisada la Resolución 612 de 30 de noviembre de 2000, expedida por el Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural, mediante la cual se dio cumplimiento al fallo dictado por el Juzgado Diecisiete Laboral del Circuito de Bogotá ya mencionada, se observa que se indica como Salario promedio actualizado la suma de $1.384.732, suma que es superior a la establecida por la Jueza a quo, por valor de $923.103, lo que sin duda alguna al aplicarle el porcentaje convencional arrojaría una mesada superior a la impuesta en primera instancia. Como quiera que el demandante no manifestó inconformidad alguna al respecto […], en aplicación del principio de la no reformatio in pejus se mantendrá las sumas concedidas por la a quo en primera instancia. IV.
RECURSO DE CASACIÓN El recurso de casación lo interpuso la UGPP, en calidad de sucesora procesal de La Nación - Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural, lo concedió el Tribunal y lo admitió la Corte Suprema de Justicia. V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretende el recurrente que la Corte case la sentencia recurrida, para que, en sede de instancia, revoque la decisión emitida por el juzgador de primer grado y le absuelva de las pretensiones de la demanda.
Con tal propósito formula un cargo, por la causal primera de casación laboral, que fue oportunamente replicado. Radicación n.° 96346 SCLAJPT-10 V.00 11 VI. CARGO ÚNICO Se formula de la siguiente manera: Por la vía indirecta, se acusa la sentencia impugnada de violar, por aplicación indebida, los siguientes artículos: 467, 468, 470 y 478 del Código Sustantivo del Trabajo; los artículos 27 y 28 del Código Civil; en concordancia con el quebrantamiento como normas procesales de medio, los artículos 164, 165, 167 y 176 del Código General del proceso, lo que condujo a la violación de medio del artículo 25, 53, 48, 228 y 230, de la Constitución Política.
Manifiesta la censura que el juez de segundo grado incurrió en los siguientes errores de hecho: 1. No dar por demostrado, estándolo, que la cláusula 98 de la Convención Colectiva de Trabajo 1996-1998, suscrita entre el IDEMA y el SINDICATO SINTRAIDEMA prevé una pensión de jubilación para los trabajadores oficiales que cumplan más de 15 años de servicios, un despido injusto y 50 años de edad, debiendo acreditarse tales requisitos en vigencia de tal instrumento, o por lo menos, antes del 31 de julio de 2010, fecha establecida como límite para la vigencia de las Convenciones Colectivas conforme lo dispuso el Acto Legislativo 01 de 2005. 2.
Dar por demostrado, sin estarlo, que la cláusula 98 de la Convención Colectiva de Trabajo 1996-1998, suscrita entre el IDEMA y el SINDICATO SINTRAIDEMA, prevé una pensión de jubilación para los trabajadores oficiales que cumplan más de 15 años de servicios un despido sin justa causa y 50 años de edad, requisitos que se pueden cumplir de manera indefinida, sin que se exija que tales deben ser causados en vigencia de la referida Convención Colectiva, o por lo menos, antes del 31 de julio de 2010, fecha establecida como límite para la vigencia de las Convenciones Colectivas conforme lo dispuso el Acto Legislativo 01 de 2005. 3.
No dar por demostrado, estándolo, que los requisitos de causación de la pensión de jubilación establecida en la que la cláusula 98 de la Convención Colectiva de Trabajo 1996-1998, suscrita entre el IDEMA y el SINDICATO SINTRAIDEMA, eran demostrar más de 15 años de servicios, un despido injustificado, y 50 años de edad, los cuales se debían demostrar en vigencia de la referida convención colectiva, o por lo menos, antes del 31 de julio de 2010, fecha establecida como límite para la vigencia de Radicación n.° 96346 SCLAJPT-10 V.00 12 las Convenciones Colectivas conforme lo dispuso el Acto Legislativo 01 de 2005. 4.
Dar por demostrado, sin estarlo, que los requisitos de causación de la pensión de jubilación establecida en la cláusula 98 de la Convención Colectiva de Trabajo 1996-1998, eran demostrar más de 15 de servicios al momento del retiro, un despido sin justa causa, siendo la edad de 50 años tan sólo requisito de exigibilidad. 5. No dar por demostrado, estándolo, que al señor PABLO RAFAEL ESALAS PÉREZ no le asiste el derecho al reconocimiento de una pensión de jubilación convencional pagadera por parte de la UGPP cláusula 98 de la Convención Colectiva de Trabajo 1996- 1998, suscrita entre el IDEMA y el SINDICATO SINTRAIDEMA, por no haber cumplido la edad de 50 años en vigencia de convención colectiva, o por lo menos, antes del 31 de julio de 2010. 6.
Dar por demostrado, no estándolo, que al señor PABLO RAFAEL ESALAS PÉREZ le asiste el derecho al reconocimiento y pago de una pensión de jubilación por parte de la UGPP, conforme con las previsiones de la cláusula 98 de la Convención Colectiva de Trabajo, suscrita entre el IDEMA y el SINDICATO SINTRAIDEMA en tanto causó su derecho, antes del 31 de julio de 2010, fecha establecida como límite para la vigencia de las Convenciones Colectivas en Colombia fijada en el Acto Legislativo 01 de 2005.
Aduce que lo anterior obedeció a la errada valoración de la siguiente prueba: Documento contentivo de la Convención Colectiva de Trabajo suscrita entre el Instituto de Mercadeo Agropecuario IDEMA y el SINDICATO SINTRAIDEMA 1996-1998, (Folio 178 a 234 Expediente Juzgado). También, a la falta de apreciación de: 1. Libelo de demanda (folios 1 A 10 Expediente Juzgado). 2.
Copia de cédula de ciudadanía del señor PABLO RAFAEL ESALAS PEREZ [sic] (Folio 13 Expediente Juzgado). En desarrollo de la acusación, la recurrente afirma que el Tribunal incurrió en un error de hecho «evidente, ostensible y manifiesto» pues la exégesis que hizo del texto Radicación n.° 96346 SCLAJPT-10 V.00 13 convencional, a su juicio, desconoce su sentido natural y la vigencia de la aplicación de los derechos allí contemplados.
Señala que no procedía el reconocimiento de la pensión de jubilación reclamada, por no acreditarse los requisitos de causación tiempo de servicios y edad, en vigencia del instrumento «o antes del 31 de julio de 2010, momento en el cual perdieron vigencia todas las convenciones del país, por orden del Acto Legislativo 01 de 2005, no siendo dable extender como límite de vigencia de la Convención Colectiva hasta el año 2017 […]».
Resalta que, el acuerdo colectivo «exige que deben confluir […] edad y tiempo de servicio como requisitos de causación» y que, en este caso, Esalas Pérez cumplió la edad de manera posterior al 31 de julio de 2010, esto es, el 15 de diciembre de 2011, momento para el cual la convención ya había perdido su vigencia. Asevera que el ad quem «no realizó el estudio a profundidad de la vigencia de la convención colectiva, punto que debió ser analizado a la luz del tenor literal de la convención y de las reformas constitucionales».
Transcribe el artículo 1. º del Acto Legislativo 01 de 2005, y deriva del mismo que constitucionalmente se estableció que los derechos pensionales contenidos en convenciones colectivas perderían su vigencia, en todo caso, a partir del 31 de julio de 2010. Radicación n.° 96346 SCLAJPT-10 V.00 14 Reconoce que el accionante laboró para el IDEMA, entre el 28 de marzo de 1984 y el 30 de noviembre de 2000, y acumuló un total de 16 años, 8 meses y 3 días de servicio.
Manifiesta que el Colegiado apreció desacertadamente el documento de identidad, pues de haberlo analizarlo de manera correcta, habría concluido que el demandante acreditó 50 años «cuando ya no estaba vigente la convención» y «por ser posterior a la fecha establecida constitucionalmente como límite para la aplicación de derechos convencionales».
Adicionalmente, expone que el juez de segundo grado: […] apreció inadecuadamente las pruebas, habida cuenta que es claro que la situación pensional del señor PABLO RAFAEL ESALAS PÉREZ no se puede configurar en un derecho adquirido habida cuenta que la jurisprudencia tanto de la Corte Constitucional, Consejo de Estado y la Corte Suprema de Justicia, han sido pacíficas al indicar que en material [sic] laboral un derecho adquirido se causa en el evento que se cumplen los requisitos de edad y tiempos de servicios.
Se apoya en las sentencias CC C168-1995, CC C038- 2004, CE SS SA, 12 mar. 2020, rad. 3592-16, CSJ SL489- 2021, y reitera que el Tribunal se equivocó al otorgar la categoría de derecho adquirido, pues estima que lo que realmente se demostró es que el demandante contó con una mera expectativa. Cuestiona la intelección que el Tribunal dio a la cláusula 98 de la CCT y «la omisión de la verificación de un presunto derecho adquirido».
Afirma que las prerrogativas de la norma citada «no pueden ser interpretadas aisladamente y Radicación n.° 96346 SCLAJPT-10 V.00 15 con un alcance que desborda su finalidad en detrimento del interés público». Asevera que, de manera errada, concluyó que «la edad se podía cumplir hasta el año 2017 [sic], […] cuando tal situación no fue prevista por las partes al suscribir la Convención […] correspondiendo a una incorporación hecha por el operador judicial, pues de la cláusula 98 y 138 […] jamás podría colegirse que los requisitos para conceder una pensión de jubilación convencional se podían cumplir hasta el año 2011[ ]».
Reitera que, el juez de segunda instancia apreció incorrectamente la prueba documental mencionada en precedencia y dejó de apreciar otras que, le permitirían llegar a la conclusión de que: [ ] al demandante no le asistía el derecho al reconocimiento de una pensión convencional pagadera por la UGPP, siendo que la edad la acreditó de manera posterior al 31 de julio de 2010, por lo que se insiste, el señor PABLO RAFAEL ESALAS PEREZ no tiene un derecho adquirido sino una mera expectativa, que no deriva automáticamente en el otorgamiento de la prestación. VII.
RÉPLICA DE PABLO RAFAEL ESALAS PÉREZ Explica que, a la fecha del despido, ya había cumplido con el tiempo de servicios exigidos y que, en el marco de los artículos 48 y 53 de la Carta Política y de la jurisprudencia, la edad constituye en un requisito de exigibilidad. También, considera que el Acto Legislativo 01 de 2005 no incidió en el derecho que se causó al momento de la Radicación n.° 96346 SCLAJPT-10 V.00 16 desvinculación y reitera, que el cumplimiento de la edad es necesaria, pero únicamente para el disfrute de la prestación. Cita las sentencias CSJ SL29907-2008, CSJ SL34044- 2009, CSJ SL39797-2012, CSJ SL13267-2016 y CSJ SL6116-2017, en las que esta Corporación se refirió a la garantía de los derechos adquiridos y, en virtud de ellas, concluye que es acreedor de la pensión convencional estatuida en el artículo 98 de la convención colectiva de trabajo, al ser despedido sin justa causa y por haber acreditado el tiempo de servicios que exige el acuerdo.
VIII. RÉPLICA DE COLPENSIONES Indica que no pueden existir condenas contra la entidad, pues no se elevaron pretensiones en el escrito inicial, ni en el recurso de apelación, así como tampoco, en el alcance de la impugnación. Resalta, además, la falta de consagración expresa en el texto convencional que excepcione la naturaleza compartida de dicha prestación, por lo que manifiesta se atiene a lo probado en el proceso.
IX. CONSIDERACIONES El Tribunal fundamentó su decisión en la sentencia CSJ SL3635-2020, en la que esta Corporación determinó que la cláusula convencional regía desde mucho antes de la entrada en vigor del Acto Legislativo 01 de 2005, y que el demandante Radicación n.° 96346 SCLAJPT-10 V.00 17 causó la prestación cuando reunió los requisitos de tiempo de servicios y despido injustificado, siendo la edad una condición de exigibilidad.
En tal sentido, el ad quem destacó que el extinto IDEMA estuvo vinculado al Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural al momento de su liquidación, y que, con fundamento en el Decreto 1675 de 1997, es sin duda quien debe responder por el pago de la prestación. Por su parte, la recurrente considera que la pensión de jubilación contenida en la cláusula 98 de la Convención Colectiva de Trabajo, suscrita entre el IDEMA y SINTRAIDEMA, estableció como requisito de causación la edad, demostrar al menos 15 años de servicios y que el despido sea injustificado; todo ello en vigencia del acuerdo, o por lo menos, antes del 31 de julio de 2010, fecha establecida por el Acto Legislativo 01 de 2005.
En ese sentido, expresa que no le asiste derecho al accionante, al no alcanzar la edad antes de la fecha antedicha y que el ad quem se equivocó al conceder la prestación, pues se causó fuera del límite temporal establecido en la reforma constitucional. Para tal efecto, formula el ataque desde la senda indirecta y en virtud del cargo planteado, el problema, dada la senda escogida por el recurrente, consiste en determinar si el Tribunal erró en la intelección que le dio a la convención colectiva de trabajo y al concluir que la edad era un requisito Radicación n.° 96346 SCLAJPT-10 V.00 18 de exigibilidad del derecho y no de causación, y que, en ese sentido, el actor adquirió el derecho a la pensión antes de la entrada en vigencia del Acto Legislativo 01 de 2005 y, seguidamente, determinar si el Tribunal se equivocó al reconocer al actor la pensión contenida en la Convención Colectiva de Trabajo 1996-1998, suscrita entre el entre IDEMA y SINTRAIDEMA.
A pesar de la senda elegida, se advierte que no son materia de discusión los supuestos fácticos que halló acreditados el sentenciador de segundo grado, a saber: i) que el demandante nació el 15 de diciembre de 1961 y cumplió 50 años el mismo día y mes de 2011; ii) satisfizo 16 años, 8 meses y 3 días de servicios como «trabajador oficial» en el cargo «técnico contable 02», el 30 de noviembre de 2000; iii) y es beneficiario de la Convención Colectiva de Trabajo 1996- 1998, suscrita entre el Instituto de Mercadeo Agropecuario IDEMA y el sindicato de la entidad.
En ese orden, la Corte procede a verificar el contenido de los elementos de convicción que el recurrente señaló como erróneamente valorados y no apreciados, a efectos de constatar si el fallador de segunda instancia incurrió en alguno de los desaciertos fácticos acusados. En primer lugar, la recurrente expone que el Tribunal realizó una equivocada apreciación de la Convención Colectiva de Trabajo suscrita entre el Instituto de Mercadeo Agropecuario IDEMA y el SINDICATO SINTRAIDEMA 1996- 1998 (f.os 178 a 234 del c. digital del Juzgado).
Radicación n.° 96346 SCLAJPT-10 V.00 19 Teniendo en cuenta que la cláusula que se debate es el artículo 98, se transcribe a continuación: PENSIÓN EN CASO DE DESPIDO INJUSTO. El trabajador oficial vinculado por contrato de trabajo que sea despedido sin justa causa, después de haber laborado más de diez (10) años y menos de quince (15), continuos o discontinuos en el IDEMA, tendrá derecho a la pensión de jubilación desde la fecha del despido injusto, si para entonces tiene sesenta (60) años de edad, o desde la fecha en que cumpla esa edad, con posterioridad al despido.
Si el despido injusto se produjere, después de quince (15) años de los mencionados servicios, el trabajador oficial tendrá derecho a la pensión, al cumplir cincuenta (50) años de edad, o desde la fecha del despido, si para entonces tiene cumplida la expresada edad. Si el trabajador oficial se retirara voluntariamente, después de quince (15) años de los supradichos servicios, tendrá derecho a la pensión cuando cumpla sesenta (60) años de edad.
Pues bien, sin desconocer la orientación fáctica del cargo, conviene precisar que la Sala dio un alcance interpretativo de la cláusula 98 en sentencia CSJ SL15605- 2016. En esa oportunidad, precisó su criterio de la siguiente manera: [ ] para la Sala dicha cláusula que alude a la pensión en caso de despido injusto, lleva a colegir que el único entendimiento posible es que se causa o adquiere con los requisitos relativos a la prestación de los servicios por más de diez o quince años y el despido sin justa causa [ ].
Así mismo, al estudiar un caso de similares contornos, en providencia CSJ SL2695-2022, la Corporación señaló: Ahora bien, en relación con la aplicación del Acto Legislativo 01 de 2005, tampoco erró el Tribunal al razonar, como ya se explicó, que la pensión quedó causada al momento del despido injusto, es decir, el 15 de octubre de 1997, encontrándose en pleno vigor la Convención Colectiva de Trabajo 1996 – 1998 y, en todo caso, con anterioridad a la entrada en vigencia de la mentada reforma constitucional, lo cual acaeció el 29 de julio del año 2005.
Radicación n.° 96346 SCLAJPT-10 V.00 20 La censura se empecina en no distinguir entre la causación y el disfrute de la prestación, pues mientras el tiempo de servicio y el despido injusto son requisitos para que se configure la primera de las figuras mencionadas, la edad es condición para que se haga exigible la prestación que ya fue causada, es decir, para que se entre a disfrutar, sin que en este caso en particular deban concurrir todos estos elementos durante la vigencia de la CCT, como mal parece entenderlo la impugnante.
Por lo expuesto, se concluye que el Tribunal no erró en el examen o interpretación de la convención colectiva, y al concluir que la edad era un presupuesto de exigibilidad de la pensión y no de causación. Ahora bien, el censor aduce que el Tribunal erró en su determinación, debido a la falta de apreciación de la demanda (f.os 1 a 10 del c. digital del Juzgado) y de la copia de la cédula de ciudadanía de Pablo Rafael Esalas Pérez (f.° 13 c. digital del Juzgado).
Frente a la primera pieza procesal, debe precisarse que no constituye en sí misma un medio hábil para acudir en casación, tal como la Corte lo señaló, entre otras, en la sentencia CSJ SL5584-2017: […] El escrito de demanda […], no constituye una prueba, pues se trata de una pieza procesal, en donde se formulan pretensiones, se señalan los fundamentos fácticos, y se presentan pruebas […].
No obstante, podría valorarse en casación si de ella se deriva una confesión de algún hecho, en virtud de lo dispuesto en el artículo 191 del Código General del Proceso, o, eventualmente, con el ánimo de dilucidar alguna cuestión jurídica que dependa de la demanda, como la cosa juzgada, Radicación n.° 96346 SCLAJPT-10 V.00 21 la congruencia, etc., situación que no acontece en este asunto.
Ahora bien, valga precisar que, la escasa argumentación frente al líbelo inicial, no permite a esta Corte advertir cuál es el error que el Colegiado cometió al estudiarla, pues el censor no se ocupa de indicar cuál fue la intelección que el juzgador dio a la misma y, menos, lo que ella verdaderamente acredita contra lo inferido. Frente al análisis de la cédula de ciudadanía del actor y contrario a lo que menciona la recurrente, esta prueba fue apreciada por el juzgador de segundo grado, y es correcta la deducción que realizó, relativa a que el accionante alcanzó los 50 años, el 15 de diciembre de 2011, cuestión que, inclusive, constituyó en el trámite de las instancias un hecho no discutido por las partes.
Luego entonces, el Tribunal no desconoció el cumplimiento de la edad, solo que consideró conforme la interpretación de la cláusula legal, que la edad era un requisito de exigibilidad, de manera que, al cumplir con el tiempo de servicios, ya había consolidado su derecho. Acorde con lo anterior, el fallador de segunda instancia no vulneró las prescripciones del Acto Legislativo 01 de 2005, en la medida que la pensión convencional prevista en el artículo 98 se consolidó antes de la entrada en vigencia de tal reforma constitucional, posición que igualmente fue reiterada en la providencia CSJ SL3150-2019.
Radicación n.° 96346 SCLAJPT-10 V.00 22 De modo que, en este asunto, es evidente que el demandante dejó causada la prestación extralegal el día que se produjo su desvinculación del IDEMA, el 30 de noviembre de 2000, y su exigibilidad quedó supeditada al cumplimiento de la edad, que ocurrió el 15 de diciembre de 2011. En ese sentido, la Sala considera que los argumentos esbozados por la demandada apuntan más bien, a una disparidad de criterios de la entidad de cara a la línea interpretativa de la cláusula que ha fijado este órgano de cierre en sus fallos.
Por lo visto, los anteriores medios de convicción, en conjunto, evidencian que el Tribunal no incurrió en los yerros fácticos de apreciación que la censura propone, pues no demostró que se equivocó al reconocer al actor la pensión contenida en la Convención Colectiva de Trabajo 1996-1998, suscrita entre el entre IDEMA y SINTRAIDEMA. De esta manera, la decisión atacada se acompasa con lo expuesto por esta Sala frente a la naturaleza y requisitos para causar la pensión de jubilación contenida en la disposición extralegal que se estudia, y el alcance de los derechos adquiridos y su conservación. En el anterior contexto, el cargo es infundado.
Las costas en el recurso extraordinario estarán a cargo de la parte recurrente, como quiera que hubo oposición. Se fija como agencias en derecho la suma de once millones Radicación n.° 96346 SCLAJPT-10 V.00 23 ochocientos mil pesos ($11.800.000.oo) m/cte., que se incluirá en la liquidación que se practique con arreglo a lo dispuesto en el artículo 366 Código General del Proceso.
X. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley NO CASA la sentencia que la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla profirió el 30 de julio de 2021, en el curso del proceso ordinario que PABLO RAFAEL ESALAS PÉREZ promovió contra LA NACIÓN - MINISTERIO DE AGRICULTURA Y DESARROLLO RURAL, entidad sucedida procesalmente por la UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL – UGPP, trámite al cual se vinculó la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES – COLPENSIONES en calidad de litisconsorte necesario por pasiva.
Costas como se indicó en la parte motiva. Notifíquese, publíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al Tribunal de origen. Firmado electrónicamente por: MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO Presidenta de la Sala LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ CLARA INÉS LÓPEZ DÁVILA OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999 Código de verificación: C7BA81770CB9D531926FDFF885AB3FB1CDAA711795B85C08DCC208A4E248DCFD Documento generado en 2024-05-08