CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SCLAJPT-10 V.00 DOLLY AMPARO CAGUASANGO VILLOTA Magistrada ponente SL992-2022 Radicación n. 86313 Acta 10 Bogotá, D. C., veintitrés (23) de marzo de dos mil veintidós (2022). La Corte decide el recurso de casación interpuesto por ROSALBA HERNÁNDEZ LOZANO contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Buga, el 24 de julio de 2019, en el proceso ordinario laboral que instauró la recurrente en contra de la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES – COLPENSIONES y en el que se dispuso la integración de JHAZMARY MINA RENTERÍA y ELIZABETH MINA HERNÁNDEZ.
I.
ANTECEDENTES Rosalba Hernández Lozano llamó a juicio a la Administradora Colombiana de Pensiones - Colpensiones, para que se le condene a reconocer la pensión de sobrevivientes causada a su favor como consecuencia del Radicación n.° 86313 SCLAJPT-10 V.00 2 fallecimiento de su compañero permanente, Juan de la Cruz Mina, a partir de la fecha del óbito, 8 de abril de 2000, junto con las respectivas mesadas adicionales, intereses moratorios, conceptos extra y ultra petita, costas del proceso y agencias en derecho.
Fundamentó sus peticiones, básicamente, en que sostuvo un vínculo de convivencia y dependencia económica con el fallecido, el cual duró más de 18 años; y en que éste efectuó cotizaciones al régimen pensional a través del extinto ISS durante 443 semanas desde 1970 y hasta 1978. Refirió haber reclamado la pensión de sobrevivientes el 25 de julio de 2003, que la entidad la negó y en su lugar reconoció la respectiva indemnización sustitutiva por valor de $3.911.239 mediante Resolución 000084 de 2004.
Al dar respuesta a la demanda, la accionada se opuso a las pretensiones y, aceptó el fallecimiento del causante, la realización de aportes en la densidad indicada, y el reconocimiento de la indemnización sustitutiva. Frente a los demás hechos expresó que no le constaban y se opuso a las pretensiones con fundamento en que, dada la fecha de fallecimiento del afiliado, la norma que regula la situación controvertida es el artículo 46 de la Ley 100 de 1993 el cual exige la realización de cotizaciones durante 26 semanas en la anualidad anterior al fallecimiento, supuesto que no se cumple en el sub lite, dado que el causante se encontraba inactivo para el momento de su muerte, y el último aporte data del año 1978.
Radicación n.° 86313 SCLAJPT-10 V.00 3 Propuso como excepciones las que denominó inexistencia de la obligación y cobro de lo no debido, prescripción, pago, compensación y la innominada o genérica. A través de proveído del 23 de abril de 2015, el juez de conocimiento dispuso la integración «al contradictorio necesario por parte activa a las señoras YASMARY MINA RENTERÍA y ELIZABETH MINA HERNÁNDEZ».
Elizabeth Mina al contestar, aceptó los hechos y expresó que «deben prosperar todas y cada una de las pretensiones solicitadas» debido a que la promotora del litigio «convivió y dependió del fallecido hasta la hora de su muerte». En adición solicitó el reconocimiento de la pensión para ella, en forma proporcional, «ya que cuando se produjo el deceso […] era menor de edad, y se encontraba estudiando hasta los 25 años».
Debido a la imposibilidad de surtir la notificación de Yasmary Mina, el despacho ordenó el emplazamiento y la designación de curador ad litem que la representara, quien compareció y expresó que los hechos no le constaban, con la única excepción de la muerte del afiliado, y manifestó que se «[atenía] a lo que resulte probado». Radicación n.° 86313 SCLAJPT-10 V.00 4 II.
SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Buenaventura, al que correspondió el trámite de la primera instancia, mediante fallo del 12 de octubre de 2017 resolvió:
PRIMERO. - DECLARAR probada parcialmente la excepción de prescripción propuesta por la demandada, frente a las mesadas que pudo disfrutar la demandante ROSALBA HERNÁNDEZ LOZANO, causadas con anterioridad al 07 de marzo de 2011.
SEGUNDO. - DECLARAR probada parcialmente la excepción de prescripción propuesta por la demandada, frente a las mesadas que pudo disfrutar la integrada al contradictorio JHAZMARY MINA RENTERÍA, como hija menor y mayor del causante, causadas con anterioridad al 27 de octubre de 2009.
TERCERO. - DECLARAR probada parcialmente la excepción de PRESCRIPCIÓN por la demandada coma frente a las mesas que pudo disfrutar la integral contradictorio ELIZABETH MEDINA HERNÁNDEZ, como hija menor del causante, causadas con anterioridad al 30 de junio de 2007.
CUARTO. - DECLARAR probada parcialmente la excepción de prescripción propuesta por la demandada, frente a las mesadas que pudo disfrutar la integral contradictorio ELIZABETH MEDINA HERNÁNDEZ coma como hija mayor del causante, causadas con anterioridad al 30 de julio de 2011.
QUINTO. - DECLARAR que el afiliado JUAN DE LA CRUZ MINA, identificado con la cédula de ciudadanía número 2.494.039, consolidó para su grupo familiar una pensión de sobrevivientes conforme al literal b) del artículo 6º del Acuerdo 049 de 1990, aprobado por el Decreto 758 de 1990, en aplicación del principio de CONDICIÓN MÁS BENEFICIOSA como extensión del principio de FAVORABILIDAD estatuido en el artículo 53 superior.
SEXTO. - DECLARAR que la demandante ROSALBA HERNÁNDEZ LOZANO ostenta la condición de beneficiaria de la pensión de sobrevivientes frente al afiliado fallecido JUAN DE LA CRUZ MINA en los términos del literal a) del artículo 47 de la ley 100 de 1993 coma en su versión original, teniendo derecho a que la demandada COLPENSIONES le reconozca dicha prestación económica en forma vitalicia, con 14 mesadas, en cuantía de un SMLMV y a partir del 7 de marzo de 2011.
Radicación n.° 86313 SCLAJPT-10 V.00 5 SÉPTIMO. - CONDENAR a la DEMANDADA ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES a RECONOCER y CANCELAR a favor de la demandante ROSALBA HERNÁNDEZ LOZANO identificada lo siguiente:
7.1. EL RETROACTIVO de las mesadas ordinarias adicionales de junio y diciembre, en un 50% de un SMLMV a partir del 07 de marzo de 2011, en un 100% a partir del 30 de julio de 2014 y en adelante. 7.2 La mesada se acrecenta en un 100% sobre un SMLMV a partir del 30 de julio de 2014 y en de (sic) adelante 7.3 La INCLUSIÓN en la nómina de pensionados para que disfrute de la pensión sustituida OCTAVO. - DECLARAR que la integrada al contradictorio ELIZABETH MINA HERNÁNDEZ ostenta la condición de beneficiaria de la pensión de sobrevivientes frente al afiliado fallecido JUAN DE LA CRUZ MINA en los términos del literal b) del artículo 47 de la ley 100 de 1993, en su versión original, teniendo derecho a que la demandada COLPENSIONES le reconozca dicha prestación económica en forma temporal, con 14 mesadas, en un monto del 50% de un SMLMV entre el 30 de julio de 2011 y el 29 de julio de 2014.
NOVENO. - CONDENAR a la demandada ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES – COLPENSIONES-, a reconocer y cancelar a favor de la integrada al contradictorio ELIZABETH MINA HERNÁNDEZ […] lo siguiente: 9.1 EL RETROACTIVO de las mesadas ordinarias adicionales de junio y diciembre, en un 50% de un SMLMV a partir del 30 de julio de 2011 y hasta el 29 de julio de 2014, siempre y cuando en este periodo acredite la condición de estudiante, como lo dispone la Ley 1574 de 2012.
DÉCIMO. - ADVERTIR a la demandada ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES - COLPENSIONES que podrá descontar del retroactivo pensional que reconozca a la demandante ROSALBA HERNÁNDEZ LOZANO coma la suma de $3.911.239,00 reconocida con anterioridad por concepto de indemnización sustitutiva de la pensión de vejez reconocida a través de la Resolución No. 000084 del 22 de enero de 2014 (fl. 17 y 18).
DÉCIMO PRIMERO. - ADVERTIR a la entidad demandada para que en el evento de ausencia de alguna de las beneficiarias, el porcentaje percibido se entreguen acrecimiento a la otra beneficiaria, conforme el orden establecido en las disposiciones legales. Radicación n.° 86313 SCLAJPT-10 V.00 6 DÉCIMO SEGUNDO. - ABSOLVER a la demandada de los demás cargos formuladas por la demandante.
DÉCIMO TERCERO. – SIN COSTAS, en esta instancia coma por no aparecer causadas. […] III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA La Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Buga, al resolver el recurso de apelación interpuesto por Elizabeth Mina Hernández y el grado jurisdiccional de consulta a favor de Colpensiones, mediante fallo del 24 de julio de 2019, resolvió revocar la sentencia de primer grado y, en su lugar, absolver a la demandada de todas las pretensiones formuladas en su contra.
En lo que interesa al recurso extraordinario, el Tribunal circunscribió el problema jurídico a determinar si el afiliado dejó causado el derecho reclamado a favor de su núcleo familiar; y si la actora y las intervinientes ostentan la condición de beneficiarias. En primera medida, el colegiado definió como hechos excluidos del litigio el otorgamiento de una pensión de jubilación convencional al causante por parte de la Empresa Puertos de Colombia debido a la prestación de servicios durante 20 años, 5 meses y 26 días transcurridos entre el 13 de septiembre de 1966 y el 31 de diciembre de 1987 y al cumplimiento de la edad de 60 años el 8 de enero de 1987; el deceso de aquel, el 8 de abril de 2000, el reconocimiento de la indemnización sustitutiva de la pensión de Radicación n.° 86313 SCLAJPT-10 V.00 7 sobrevivientes a la demandante por parte del extinto ISS, y el otorgamiento de la sustitución de la pensión convencional que en vida recibía el ex trabajador por parte del Grupo Interno del Pasivo Social de la empresa Puertos de Colombia a la actora.
Luego estimó que no era posible declarar el derecho reclamado, pues «resulta evidente que la señora Hernández Lozano está disfrutando de otra sustitución pensional por la pensión de jubilación reconocida al señor Mina en la que se incluyeron esos tiempos cotizados del Seguro Social Pensiones» debido a la realización de aportes a través del empleador que asumió la pensión de jubilación convencional, y cuya sustitución reconoció a favor de aquella.
En criterio del ad quem, «se pretende el reconocimiento de dos prestaciones con el mismo tiempo de servicios lo que no resulta viable según la jurisprudencia de la Sala de Casación laboral de la Corte Suprema de Justicia» (CSJ SL452-2013). A continuación, invocó el criterio que, sobre subrogación pensional, ha desarrollado esta corporación, a cuyo efecto citó textualmente un apartado de la providencia CSJ SL, 7 feb. 2002, rad. 16891, en la que se señaló que, «emerge legalmente viable la pensión en la forma en que fue reconocida por el Tribunal esto es, a cargo la entidad obligada, pero con la posibilidad para ésta de ser relevada en todo o en parte al iniciarse el pago por el ISS de la pensión de vejez».
También resaltó que la obligación de afiliar a los trabajadores al régimen pensional tuvo lugar a partir del 1 Radicación n.° 86313 SCLAJPT-10 V.00 8 de enero de 1967; y que, respecto a las pensiones «voluntarias», en la época en que se expidió el Acuerdo 224 de 1966 no existían normas que obligaran al Seguro Social a hacerse cargo de las pensiones patronales otorgadas por liberalidad o por convención colectiva de trabajo.
En su criterio, para esa data, la afiliación de los «servidores públicos» al Instituto de Seguros Sociales también era voluntaria, y dicha entidad no asumió la obligación de reconocer prestaciones en condiciones distintas a las previstas en sus reglamentos; no obstante, que los empleadores contaban con la posibilidad de seguir cotizando para que, una vez satisfechos los presupuestos establecidos en las respectivas disposiciones, el pensionado pudiera acceder a una pensión de vejez a cargo del sistema, y el empleador asumiera solamente el mayor valor que hubiere entre la pensión de jubilación y la de vejez.
Agregó que antes de 1985 existía la posibilidad de que la pensión de vejez a cargo del ISS fuera compatible con la de jubilación, «esto es que no se subrogara en ningún caso esta última obligación y el empleador público continuará cancelándola en forma vitalicia», pero que, para que la prestación pública «fuera compatible así debía quedar estipulado».
Sobre este último tópico señaló que a partir de la entrada en vigencia del Acuerdo 029 de 1985 se instituyó la figura la compartibilidad de pensiones legales y extralegales, y que por ello el empleador podría seguir cotizando a favor de sus trabajadores al Seguro Social a fin de que éste Radicación n.° 86313 SCLAJPT-10 V.00 9 reconociera la prestación por vejez bajo sus propios Reglamentos, quedando a cargo del empleador sólo el mayor valor resultante entre la pensión de jubilación y la de vejez.
A su juicio, bajo tal disposición, se atribuyó un carácter «imperante» a la compartibilidad, y excepcional a la compatiblidad. Luego de citar la sentencia CSJ SL13151-2016 concluyó que la afiliación que realizó el empleador Puertos de Colombia respecto de su trabajador Juan de la Cruz Mina al sistema de pensiones entre el 1 de febrero de 1970 y el 2 de noviembre 11 de 1978 «no tuvo la virtud de subrogar la obligación y por tanto la pensión de jubilación reconocida en 1987 se convirtió en vitalicia».
Así mismo, advirtió que los tiempos cotizados ya fueron tenidos en cuenta por el empleador público para reconocer la pensión de jubilación y, por tanto, «no pueden incluirse nuevamente para acceder a otra prestación como se pretende en este asunto, que el mismo período sirva a la vez para el reconocimiento y pago de la pensión de sobrevivientes, a pesar de que ya está disfrutando la actora de la sustitución pensional por la pensión de jubilación reconocida al causante».
Finalmente subrayó que la «intención» de Puertos de Colombia al afiliar a sus trabajadores al Seguro Social en pensiones era la de subrogar la obligación; y que, como finalmente no logró hacerlo, la UGPP sería el sujeto «legitimado para reclamar bien la pensión de sobrevivientes en favor de la actora en aplicación del principio de la condición Radicación n.° 86313 SCLAJPT-10 V.00 10 más beneficiosa a efecto de liberarse de buena parte de la mesada pensional y quedar a cargo solo del eventual mayor valor, ya la indemnización sustitutiva», por lo que, además, se verifica una falta de legitimación en la causa.
IV. RECURSO DE CASACIÓN El recurso fue interpuesto por la accionante, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, por lo que se procede a resolver. V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretende la recurrente que la Sala case la sentencia de segunda instancia, para que, en sede de instancia, confirme el fallo de primer grado. Con tal propósito formula tres cargos, por la causal primera de casación, los cuales son replicados.
Teniendo en cuenta que estos se sirven de argumentos idénticos, y se formulan respecto del mismo elenco normativo, se abordará su estudio de manera conjunta. VI. CARGO PRIMERO La recurrente acusa la sentencia de violación directa en la modalidad de interpretación errónea de «la Ley 100 de 1993», artículo 25 del Acuerdo 049 de 1990, «la convención colectiva de trabajo de la extinta empresa de Puertos de Colombia artículo 137 numeral 4 de 1988», «Decreto 2400 de Radicación n.° 86313 SCLAJPT-10 V.00 11 1988, Ley 1204 del 2009», artículo 2 Ley 44 de 1980, en relación con los artículos 48 y 53 de la CP, artículos 303, 334 a 337 del CGP; 21, 193, 259 y 260 del CST.
En sustento de su acusación afirma que el colegiado no se sometió al imperio de la ley al resolver la controversia, pues no tuvo en cuenta que «cuando le reconocieron la pensión de jubilación al fallecido no estaba estipulado en la convención colectiva del trabajo, nada del ISS». Señala que el pensionado dejó causado el derecho reclamado «aplicando la favorabilidad artículo 53» y que de allí se deriva el error cuya comisión se acusa, pues, los jueces deben interpretar las reglas del sistema con sujeción a los principios pro homine, y de integralidad, que imponen, para los casos en los que existen «lagunas axiológicas, que susciten los textos normativos, cuando quiera que estos, se enfrenten a problemas de incompatibilidad entre su contenido y determinados valores o principios de un sistema […] los principios fundantes del sistema», la resolución «a través de un ejercicio hermenéutico amplio o extensivo».
Agrega que el Tribunal incurre en error al interpretar «la norma», desconociendo «lo enunciado en diferentes jurisprudencias»; que «confunde» los conceptos de compatibilidad, incompatibilidad y pensión compartida cuando atribuye este último carácter a la pensión reclamada, y que por ello se equivoca al entender que a la UGPP le corresponde cobrar la sustitución. Radicación n.° 86313 SCLAJPT-10 V.00 12 Indica que cuando se sustituye una prestación convencional, sí se puede recibir la pensión que corresponde asumir a Colpensiones; sobre todo si se tiene en cuenta que el causante cotizó durante 444 semanas al ISS, y que dejó causada la prestación con sujeción a lo dispuesto en el Acuerdo 049 de 1990.
VII. CARGO SEGUNDO El recurrente acusa la violación directa, en la modalidad de infracción directa, del mismo elenco normativo denunciado en el cargo primero. Al efecto, esboza los mismos argumentos expuestos en dicho aparte de la acusación a cuyo tenor literal se remite la Sala. VIII. CARGO TERCERO El censor denuncia la violación directa, en la modalidad de aplicación indebida, del mismo elenco normativo denunciado en los cargos primero y segundo, y esboza los mismos argumentos expuestos como sustento de las demás acusaciones.
IX. RÉPLICA La Administradora accionada se opuso a la prosperidad de la acusación, para lo cual pone de presente que se incurre en una serie de deficiencias técnicas en la formulación. Radicación n.° 86313 SCLAJPT-10 V.00 13 En ese sentido argumenta que en los cargos se plantea una proposición jurídica incompleta debido a que no se identifica el error presuntamente cometido por el ad quem; además, se acusa la convención colectiva de trabajo «la cual no es objeto de reparo en casación debido a que sus efectos no son de orden nacional sino particular».
También expresa que la recurrente no ataca todos los fundamentos sobre los que se estructura la decisión, y que denuncia una serie de normas constitucionales sin precisar que se trata de una violación de medio. En relación con el fondo de la cuestión debatida, considera que no existe derecho a la sustitución reclamada pues el artículo 128 de la CP prohíbe recibir más de una asignación proveniente del tesoro público; y que, en todo caso, el Acuerdo 029 de 1985 señala que, solo hasta el 17 de octubre de 1985 «se permitió la compatibilidad de la pensión de jubilación originada de forma extralegal o convencional con la pensión de vejez otorgada por el administrador del Fondo de Pensiones», conforme lo ha reiterado la jurisprudencia que para el efecto invoca.
En ese sentido subraya que, en ejercicio de la carga de la prueba que impone el artículo 167 del CGP, correspondía a la actora acreditar la compatibilidad entre las dos prestaciones. Invoca el artículo 5 del Acuerdo 029 de 1985 mediante el cual se asigna al empleador que reconoce una pensión convencional, la obligación de efectuar cotizaciones al Fondo correspondiente «hasta el cumplimiento de los requisitos para el reconocimiento de la pensión legal, momento en el cual será Radicación n.° 86313 SCLAJPT-10 V.00 14 asumida por este último y la diferencia o mayor valor que se liquide será asumida por el empleador», y aclara que, «esta consecuencia […] no es aplicable al caso concreto ya que el reconocimiento de la pensión, por voluntad propia continuó en cabeza del empleador y que fue retirada por la demandante a través de la indemnización sustitutiva».
Finalmente, dice que el sub lite no versa sobre la aplicación del reconocimiento pensional al amparo de la condición más beneficiosa «sino por el contrario, uno de incompatibilidad pensional de la pensión de sobreviviente provenientes (sic) de la jubilación y otra la de vejez, respecto a la cual la administradora no tiene responsabilidad alguna ya que la totalidad de la pensión ha sido asumida por la hoy UGPP».
X. CONSIDERACIONES Conforme al sistema constitucional y legal, la demanda de casación está sometida a un conjunto de formalidades que, más que un culto a la técnica, son supuestos esenciales de la racionalidad del recurso, constituyen su debido proceso y son imprescindibles para que este no se desnaturalice. De ahí que, al evidenciar falencias de tal orden, la prosperidad del ataque se vea comprometida (CSJ SL8293-2017).
Esa circunstancia se advierte en este caso, tal como se demuestra a continuación: 1. Esta corporación ha tenido ocasión de pronunciarse, entre otras, en la decisión CSJ SL, 2 mar. 2010, rad. Radicación n.° 86313 SCLAJPT-10 V.00 15 33712, para insistir en la carga que existe respecto del recurrente, de atacar todos y cada uno de los argumentos sobre los cuales el juez edifica la sentencia, pues solo así es posible quebrar la presunción de legalidad y acierto que ampara las decisiones judiciales.
Se trata de una exigencia de carácter lógico, cuya inobservancia genera la inocuidad del ataque. En la precitada sentencia, esta Sala precisó: De otro lado, es de reiterar, que para acusar a una sentencia de quebranto de la ley sustancial de alcance nacional mediante el recurso extraordinario, el recurrente debe determinar cuáles son los fundamentos, ya fácticos, ya jurídicos, que la soportan y, realizada esa auscultación, exponer la acusación mediante los cargos respectivos, por vía indirecta, en el primer caso, o por la directa, en el segundo; pero, en todo momento deberá cumplir con la obligación insoslayable de confrontar y derruir cada columna argumental del fallador que sostenga la decisión cuestionada porque, omitir tal carga procesal, total o parcialmente, implicará que el fallo se sostendrá en lo no derribado, ante las presunciones de acierto y legalidad con que llega revestido al ámbito de la casación. (Subraya la Sala).
En el presente trámite, se tiene que el Tribunal fundamentó la decisión, mediante la cual revocó el fallo de condena dictado en primera instancia con fundamento en diversos argumentos, a saber: i) No es posible reconocer dos prestaciones de vejez (ni la sustitución) con base en el mismo tiempo de servicios; ii) la obligación de afiliar a los trabajadores al régimen pensional tuvo lugar a partir del 1 de enero de 1967; iii) respecto a las pensiones «voluntarias», en la época que se expidió el Acuerdo 224 de 1966 no existían normas que obligaran al Instituto de Seguros Sociales a hacerse cargo de Radicación n.° 86313 SCLAJPT-10 V.00 16 las pensiones patronales otorgadas por liberalidad o por convención colectiva de trabajo; iv) La afiliación de los «servidores públicos» al Instituto de Seguros Sociales, para la data en que entró a regir el precitado Acuerdo, era voluntaria, y dicha entidad no asumió la obligación de reconocer prestaciones en condiciones distintas a las previstas en su Reglamento; no obstante, que los empleadores contaban con la posibilidad de seguir cotizando para que, una vez satisfechos los presupuestos establecidos en las respectivas disposiciones, el pensionado pudiera acceder a una pensión de vejez a cargo del sistema, y el empleador asumiera solamente el mayor valor que hubiere entre la pensión de jubilación y la de vejez.
Adicionalmente estimó: v) antes del año 1985 (cuando se expidió el Acuerdo 029) existía la posibilidad de que la pensión de vejez a cargo del ISS fuera compatible con la de jubilación, y después de la entrada en vigencia de esa norma, para que la prestación pública «fuera compatible así debía quedar estipulado»; vi) dicha disposición instituyó la figura la compartibilidad de pensiones legales y extralegales, y por ello el empleador podría seguir cotizando a favor de sus trabajadores al Seguro Social a fin de que éste reconociera la prestación por vejez bajo sus propios Reglamentos, quedando a su cargo sólo el mayor valor, si lo hubiere, entre la pensión de jubilación y la de vejez. vii) La empresa Puertos de Colombia «no tuvo la virtud de subrogar la obligación y por tanto la pensión de jubilación reconocida en 1987 se convirtió en vitalicia»; y viii) como el Radicación n.° 86313 SCLAJPT-10 V.00 17 empleador no subrogó el riesgo, la UGPP sería el sujeto «legitimado para reclamar bien la pensión de sobrevivientes en favor de la actora en aplicación del principio de la condición más beneficiosa a efecto de liberarse de buena parte de la mesada pensional y quedar a cargo solo del eventual mayor valor, ya la indemnización sustitutiva», por lo que, además, se verifica una falta de legitimación en la causa.
Por su parte, la recurrente, aduce la existencia de diferentes errores jurídicos (infracción directa, aplicación indebida e interpretación errónea) en relación con las normas que incluye en la proposición jurídica, con fundamento en que el juzgador no se sometió al imperio de la ley al resolver la controversia, pues no tuvo en cuenta que «cuando le reconocieron la pensión de jubilación al fallecido no estaba estipulado en la convención colectiva del trabajo, nada del ISS»; que el causante dejó causado el derecho reclamado aplicando la favorabilidad establecida en el artículo 53 de la CP, que los jueces deben interpretar las reglas del sistema con sujeción a los principios pro homine, y de integralidad, que imponen, para los casos en los que existen «lagunas axiológicas» o «incompatibilidad» entre el contenido de las normas y los valores o principios de un sistema» la resolución «a través de un ejercicio hermenéutico amplio o extensivo»; que el juez de la alzada desconoció «lo enunciado en diferentes jurisprudencias»; que «confunde» los conceptos de compatibilidad, incompatibilidad y pensión compartida cuando atribuye este último carácter a la pensión reclamada, y que por ello se equivoca al entender que a la UGPP corresponde cobrar la sustitución. Radicación n.° 86313 SCLAJPT-10 V.00 18 Finaliza el cargo indicando que cuando se sustituye una prestación convencional, sí se puede recibir la pensión que corresponde asumir a Colpensiones; sobre todo si se tiene en cuenta que el causante efectuó cotizaciones durante 444 semanas al ISS, y que dejó consolidada la prestación con sujeción a lo dispuesto en el Acuerdo 049 de 1990.
Como se observa, la censura deja incólumes los argumentos jurídicos sobre los cuales el colegiado basó su decisión referidos a la incompatibilidad entre dos prestaciones causadas con base en el mismo tiempo de servicios y a cargo del tesoro público; la inexistencia de disposiciones que obligaran al Seguro Social a hacerse cargo de las pensiones patronales de origen extralegal u otras distintas no contempladas en sus Reglamentos; la necesidad de una estipulación que consagrara el carácter compatible de las pensiones convencionales o voluntarias con las legales causadas después de la entrada en vigencia del Acuerdo 029 de 1985; y el carácter compartido de todas las pensiones causadas después de la entrada en vigencia de esa norma.
Según se aprecia, la demandante, sin controvertir en forma directa los anteriores argumentos de la decisión, esto es, sin indicar en qué consistió el error del Tribunal, o el soporte normativo de su acusación, se limita a plantear una serie de alegaciones genéricas relativas al desconocimiento del imperio de la ley, la causación del derecho conforme al principio de favorabilidad, la necesidad de interpretar las reglas del sistema con sujeción a los principios pro homine y Radicación n.° 86313 SCLAJPT-10 V.00 19 de integralidad; la presunta «confusión» atribuible al Tribunal respecto de los conceptos de compatibilidad y pensión compartida; o la posibilidad de recibir una prestación convencional (en sustitución) con aquella que corresponde asumir a Colpensiones, que en forma alguna socavan dichos razonamientos como se verá en el siguiente apartado.
Tampoco ataca la conclusión fáctica central referida a que el empleador Puertos de Colombia nunca subrogó la pensión a su cargo, y por tanto la prestación de jubilación reconocida en 1987 se convirtió en vitalicia. Así, para la Sala es claro que además de que las acusaciones son exiguas, las mismas lucen desenfocadas, pues, se insiste, no se atacan los verdaderos motivos sobre los cuales el Tribunal fundó su decisión. 2.
Ahora, los enunciados incluidos en el recurso, relacionados con el desconocimiento del imperio de la ley, la causación del derecho conforme al principio de favorabilidad, la necesidad de interpretar las reglas del sistema con sujeción a los principios pro homine y de integralidad, el desconocimiento de «lo enunciado en diferentes jurisprudencias»; la presunta «confusión» atribuible al Tribunal respecto de los conceptos de compatibilidad y pensión compartida; o la posibilidad de recibir una prestación convencional (en sustitución) con aquella que corresponde asumir a Colpensiones, se asemejan más a un alegato de instancia que a los requerimientos propios del recurso extraordinario.
Radicación n.° 86313 SCLAJPT-10 V.00 20 Al efecto es necesario recordar que la demanda extraordinaria no solo debe cumplir con los requisitos meramente formales que permitan su admisión, sino que requiere de un planteamiento y desarrollo lógicos, que se muestren acordes con lo propuesto en el recurso, el cual, por la seriedad de los fines que persigue, exige que la recurrente cumpla cabalmente con la carga de demostrar la ilegalidad de la sentencia impugnada, tal como se señaló en sentencia CSJ SL, 2 mar. 2001, rad. 15026. 3.
Del mismo modo, la recurrente incurre en el cargo primero en una mixtura inapropiada de vías, pues habiendo seleccionado el sendero jurídico, no era viable cuestionar conclusiones fácticas, como aquella relativa al contenido de la CCT con base en la cual se otorgó el derecho pensional al causante, cuya sustitución se pretende a través del presente trámite judicial.
En la providencia CSJ SL, 22 feb. 2011, rad. 36684, esta corporación explicó que, en una acusación por la vía del puro derecho, los argumentos relacionados con la valoración probatoria no son de recibo, puesto que se parte de la plena conformidad del recurrente con la actividad desplegada en ese sentido por el juzgador de instancia. En dicha oportunidad esta corporación precisó: A no dudarlo, la directa y la indirecta, por su naturaleza, son dos modalidades irreconciliables de ofensa al derecho sustancial, de suerte que el recurrente en casación no puede achacar al juzgador de instancia, de manera simultánea, el quebranto de la ley sustancial por la vía directa, esto es, con prescindencia de Radicación n.° 86313 SCLAJPT-10 V.00 21 toda cuestión probatoria, y la incorrecta estimación del torrente probatorio.
Al respecto, la jurisprudencia del trabajo asentó: “La primera causal del recurso extraordinario de casación laboral comprende dos formas de infracción legal por el sentenciador: la vía directa y la vía indirecta. En la primera, en cualquiera de sus tres modalidades infracción directa, interpretación errónea y aplicación indebida, la violación se produce con independencia de la situación fáctica y probatoria del proceso, pues el debate se limita exclusivamente a la controversia jurídica.
En la segunda, la violación se configura por la defectuosa apreciación que hace el juzgador de los medios de prueba calificados por haberlos ignorado (error de hecho), o cuando da por establecido un hecho con un medio no autorizado y para el cual la ley exige prueba ad-substantiam actus o deja de apreciar una prueba de tal naturaleza debiendo hacerlo (error de derecho). 4.
En correspondencia con el numeral 1, artículo 51 del Decreto 2651 de 1991, convertido en legislación permanente por el artículo 162 de la Ley 446 de 1998 que si bien, rechaza la vieja construcción jurisprudencial de la proposición jurídica completa, sí exige que la acusación señale cualquiera de las normas de derecho sustancial que «constituyendo la base esencial del fallo impugnado o habiendo debido serlo, a juicio del recurrente haya sido violada».
Sobre el cumplimiento de ese presupuesto mínimo, en orden a que la demanda de casación sea atendible, la Sala en decisiones CSJ SL, 4 nov. 2004, rad. 23427 y CSJ SL, 17 oct. 2008, rad. 35027 sostuvo: Uno de los presupuestos para que el recurso pueda ser estudiado por la Corte es el que establece el artículo 90 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, conforme al cual el recurrente tiene la carga procesal de indicar la norma sustancial que se estime violada, entendiéndose por tal norma sustancial la que por su contenido crea, modifica o extingue derechos.
Por su parte, el artículo 51 del Decreto 2651 de 1991, convertido en legislación permanente por el 162 de la Ley 446 de 1998, precisa que será suficiente señalar cualquiera de las normas sustanciales que, Radicación n.° 86313 SCLAJPT-10 V.00 22 constituyendo base esencial del fallo impugnado o habiendo debido serlo, a juicio del recurrente haya sido violada.
Dentro de las normas que se consideran infringidas, también se incluyó una convención colectiva de trabajo, cuando es bien sabido, que ésta no es una norma de derecho sustancial del orden nacional; y por ello, la discusión relativa a su apreciación debió plantearse por la vía indirecta. A más de lo anterior, la recurrente denuncia, en forma genérica, la violación directa de la «Ley 100 de 1993», el «Decreto 2400 de 1988, o «la Ley 1204 del 2009» sin identificar en forma específica las disposiciones involucradas, contrariando así los parámetros que rigen para el trámite del recurso extraordinario, y que imponen el deber de citar «el precepto sustantivo del orden nacional que se estime violado, el cual no se cumple cuando se denuncia la violación general de un determinado estatuto» (CSJ SL, 15 mar. 2011, rad. 35.951).
El anterior dislate se aprecia aún más, cuando en el cargo primero, dirigido por la vía directa en la modalidad de interpretación errónea se requería que el censor identificara de manera concreta y clara el precepto sustancial del orden nacional que se interpretó de manera equivocada, y expusiera, en su lugar el sentido correcto que ha debido entenderse, así como resaltar la incidencia en la decisión. Ejercicio hermenéutico que no se aprecia desarrollado por el recurrente.
Radicación n.° 86313 SCLAJPT-10 V.00 23 Tal carga procesal que le era propia de la censura no se satisface con la mera enunciación al señalar que el Tribunal incurrió en error al interpretar «la norma», desconociendo «lo enunciado en diferentes jurisprudencias», pues es evidente la vaguedad y generalidad del ataque que impide conocer no solo el precepto legal supuestamente mal entendido, sino también el criterio jurisprudencial que dejó de aplicar.
Esta ambigüedad impide que esta Corte acometa el estudio frente la interpretación errónea acusada. Ahora, si bien es cierto que en algunos eventos se ha admitido que los artículos 29 y 53 de la Constitución puedan conformar la proposición jurídica, en este caso se enlistan el 48 y 53 para denunciar la errónea interpretación del artículo 2 Ley 44 de 1980, en relación con los referidos artículos.
No obstante, tal ataque no es desarrollado en la demostración del cargo, pues nada se refiere en torno al entendimiento que hizo el Tribunal del referido artículo 2. Y mal podría hacerlo cuando es lo cierto que el colegiado no lo aplicó en su decisión, presupuesto para alegar una posible interpretación errónea. Y en lo que respecta a los cánones constitucionales el censor se limita a afirmar que el pensionado dejó causado el derecho reclamado «aplicando la favorabilidad artículo 53» y que de allí se deriva el error cuya comisión se acusa, pues, los jueces deben interpretar las reglas del sistema con sujeción a los principios pro homine, y de integralidad, que imponen, para los casos en los que existen «lagunas axiológicas, que susciten los textos normativos, cuando quiera Radicación n.° 86313 SCLAJPT-10 V.00 24 que estos, se enfrenten a problemas de incompatibilidad entre su contenido y determinados valores o principios de un sistema […] los principios fundantes del sistema», la resolución «a través de un ejercicio hermenéutico amplio o extensivo».
Alegato que dista de ser una acusación clara y coherente respecto a lo considerado por el juez plural en la decisión confutada. Por lo demás, tampoco se explica en qué habría consistido la trasgresión a los artículos 303, 334 a 337 del CGP; 21, 193, 259 y 260 del CST, carga argumentativa que le correspondía a la parte recurrente sin que pueda la Corte suponer la razón de su ataque, pues, el carácter rogado del recurso se lo impide.
Por lo anterior, los cargos se desestiman. Las costas en el recurso extraordinario estarán a cargo de la recurrente demandante y a favor de la opositora demandada. Se fija como agencias en derecho, la suma de $4.700.000, que se incluirá en la liquidación que se practique conforme a lo dispuesto en el artículo 366 del Código General del Proceso.
XI. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior Radicación n.° 86313 SCLAJPT-10 V.00 25 del Distrito Judicial de Buga, el 24 de julio de 2019, en el proceso ordinario laboral que instauró ROSALBA HERNÁNDEZ LOZANO contra la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES – COLPENSIONES, y en el que se dispuso la integración de JHAZMARY MINA RENTERÍA y ELIZABETH MINA HERNÁNDEZ.
Costas como se indicó. Notifíquese, publíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al tribunal de origen.