2_2-5 República de Colombia Corle Suprema de Justicia Sala de Casación Laya! Salid. Bascaanestlia 1E4 GIOVANNI FRANCISCO RODRÍGUEZ JIMÉNEZ Magistrado ponente SL992-2020 Radicación n.° 65191 Acta 008 Bogotá DC, diez (10) de marzo de dos mil veinte (2020). Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por MARÍA ELENA MOGOLLÓN, GERARDO ORTIZ VILLANOEL, JAIRO ZAPATA VILLALOBOS, CARLOS HUMBERTO GALVIS GÓMEZ, WILSON ZAPATA RODRÍGUEZ, MARTHA LIGIA GALINDO SÁNCHEZ, JORGE ENRIQUE ROA BELTRAN, ALBERTO FLÓREZ ANAYA y PEDRO ALFONSO QUINTERO GARCÍA, contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, el 18 de julio de 2013, en el proceso que instauraron contra la EMPRESA COLOMBIANA DE PETRÓLEOS SA (ECOPETROL SA).
I.
ANTECEDENTES María Elena Mogollón, Gerardo Ortiz Villanoel, Jairo Zapata Villalobos, Carlos Humberto Galvis Gómez, Wilson Zapata Rodríguez, Martha Ligia Galindo Sánchez, Jorge SCLAJPT-10 V.00 Radicación n.° 65191 Enrique Roa Beltrán, Alberto Flórez Anaya y Pedro Alfonso Quintero García llamaron a juicio a Ecopetrol SA, con el fin de que se declare que entre ellos y la demandada existieron sendos contratos de trabajo con los extremos temporales que se especifican en la pretensión primera de la demanda.
Pretendieron además que se declare que las sumas recibidas bajo la denominación de ESTIMULO AL AHORRO tienen carácter salarial; que la cláusula a través de la cual fue pactado, es ineficaz; que la accionada incumplió con las obligaciones laborales y de seguridad social al no darle el carácter salarial que posee, por lo que, al no ser incluido dicho concepto en la liquidación de las pensiones de jubilación de los actores, estas no se han pagado de manera íntegra y puntual.
Como consecuencia de las anteriores declaraciones, pidieron que la convocada a juicio fuera condenada al reajuste de las pensiones de jubilación que vienen reconocidas a los accionantes, sobre la base del salario real, ordenando su pago hacia el futuro y el retroactivo correspondiente, y en las mismas condiciones, que se condene a Ecopetrol a reliquidar la bonificación especial, las primas legal, de vacaciones, de antigüedad, el quinquenio, las cesantías y sus respectivos intereses, el ingreso monetario por vacaciones.
También pidieron que la pasiva sea condenada a los intereses de mora por el pago tardío de los créditos laborales y a las indemnizaciones previstas en los artículos 65 del CST, 100 de la Ley 50 de 1990 y 8 de la Ley 10 de 1972. SCLAPT-10 V.00 2 2_24 Radicación n.° 65191 Fundamentaron sus peticiones, básicamente, en que estuvieron vinculados laboralmente como directivos a Ecopetrol SA, adquiriendo el derecho a la pensión de jubilación por reunir los requisitos exigidos en la CCT 2009- 2014.
Explicaron que, en el ario 2006, Ecopetrol SA realizó un análisis comparativo de su política salarial con el resto del sector petrolero, dando como resultado que sus salarios eran muy inferiores, por lo que el consultor HAY GROUP le recomendó establecer una remuneración competitiva, y en atención a lo sugerido se adoptó mediante el Acta n.° 075 de octubre 5 de 2007, los »Lineamientos Generales de la Política de Compensación, en especial el ECP DLDD 01 de abril de 2006, Política de Compensación de la Dirección de Relaciones Laborales y de Desarrollo», política que fue comunicada por la accionada a los trabajadores a través de varios documentos, en particular del denominados Implementación Política de Compensación Ecopetrol 2007.
Continuaron señalando que la convocada a iitis se impuso como meta para cerrar la brecha con los salarios del sector petrolero, elevar los niveles de remuneración a un valor equivalente al -20% de la media de remuneración del ramo, para cumplir su objetivo diseñó lo que ella misma llamó Acciones Salariales, previéndose en la política original de compensación, que no tendría incidencia salarial únicamente el benefició denominado BONO VARIABLE POR RESULTADOS.
SCLAJPT-10 V.00 3 Radicación n.° 65191 Manifestaron que la política de compensación se diseñó para ser aplicada de manera diferenciada, según el trabajador perteneciera a una de cuatro categorías, que se reducen en realidad a dos grupos: a) aquellos cuya pensión quedaría a cargo del sistema de seguridad social, y b) los que su pensión esté a cargo de la empresa.
La nivelación del primer grupo se hizo con incrementos salariales, y la del segundo a través del estímulo al ahorro y con incrementos salariales muy limitados. El cuál, resultaba de obtener la diferencia habida entre el salario básico actual y la remuneración objetivo. Resaltaron que en las comunicaciones que la empleadora les envió sometió a su consideración una cláusula adicional al contrato de trabajo vigente, en la que se acordaba conforme al artículo 128 del CST que el estímulo al ahorro no constituía salario, exigiéndoseles que fuera aceptada para poder gozar del beneficio, el que se entregaba a través de una cuenta que cada trabajador abría a su nombre en un Fondo Voluntario de Pensiones o en una cuenta de Ahorro y Fomento a la Construcción (AFC).
Afirmaron que los valores recibidos por concepto del estímulo al ahorro no se tenían en cuenta en la liquidación de las prestaciones sociales legales y extralegales, que resultaban ser mayores para los trabajadores del grupo a) - aquellos cuya pensión quedaría a cargo del sistema de seguridad social- pues sus incrementos fueron estimados para absorber los valores que en el otro grupo representaba el estímulo al ahorro, presentándose un trato diferenciado que para los demandantes se tradujo en que el SCLAIPT- 10 V.00 275 Radicación n.° 65191 reconocimiento de sus derechos laborales que se liquidan sobre el salario básico terminaran siendo reconocidos menguadamente frente a sus pares pertenecientes al otro grupo.
Para finalizar resaltaron que presentaron reclamación administrativa ante el empleador en las fechas que se relacionan en el hecho 31 de la demanda. Al dar respuesta a la demanda, la parte accionada se opuso a las pretensiones expresando que no había of..] lugar a reconocer y pagar como factor salarial el valor del estímulo al ahorro autorizado y pagado a los demandantes, pues hubo expresa y/ o tácita manifestación de los demandantes de no darle incidencia salarial al mismo» y, en cuanto a los hechos, señaló que si bien los demandantes estuvieron vinculados con Ecopetrol en cargos directivos, renunciaron al Estatuto del Directivo contenido en el Acuerdo 01 de 1977, para hacerse acreedores a la pensión convencional por Plan 70, en virtud del cual el IBL del beneficio pensional, se calculó con el promedio de los salarios devengados en el último ario de servicios.
Precisó que la empresa adoptó por mera liberalidad, una Política de Compensación que se estructuró bajo el concepto de ingreso monetario, para beneficiar a todos los trabajadores, la cual les fue dada a conocer antes de su implementación, que obedeció a la necesidad de diseñar e implementar un nuevo modelo organizacional que permitiera responder con capacidad competitiva a los retos que asumía como sociedad de economía mixta, aseguró que la propuesta de compensación tuvo como fundamento garantizar la equidad interna de los trabajadores ya que les permitió de SCLAWT-10 V.00 5 Radicación n.° 65191 manera equitativa un incremento efectivo anual en sus ingreso monetario, al tomar como referente el -20% de la mediana del sector petrolero colombiano. Manifestó que, para garantizar la equidad remunerativa respecto a todos los trabajadores, los organizó en cuatro grupos así: GRUPO 1: conformado por trabajadores sin retroactividad de cesantías y sin jubilación a cargo de la Empresa para el 31 de julio de 2010.
GRUPO 2: conformado por trabajadores sin retroactividad de cesantías y con posibilidad de jubilación a cargo de la Empresa. GRUPO 3: conformado por trabajadores con retroactividad de cesantías y sin jubilación a cargo de la Empresa para 31 de julio de 2010. GRUPO 4: conformado por trabajadores con retroactividad de cesantías y con posibilidad de jubilación a cargo de la Empresa.
La diferencia entre los diferentes grupos se respaldó en la Ley 50 de 1990, tratándose del régimen de cesantías, la Ley 797 de 2003 y el Acto Legislativo n.° 01 de 2005, tratándose del régimen pensional. La política de compensación se materializó en el incremento del ingreso monetario de los trabajadores, en algunos casos en el aumento del salario básico, y en otros, en el reconocimiento de una suma de dinero representada en un aporte a un Fondo Privado de Pensiones elegido por el trabajador, sin incidencia salarial (grupo 2 y 4), para no ser discriminatorios en la aplicación de la diferenciación a la que fueron sometidos los demandantes, se soportó en principios de igualdad y proporcionalidad, en la medida que partió de dos criterios objetivos y razonables, el régimen de cesantías SCLAJPT-10 V.00 6 226 Radicación n.° 65191 y la posibilidad de obtener la pensión de jubilación a cargo de la Empresa.
En su defensa propuso las excepciones de mérito que denominó falta de causa e inexistencia de la obligación, cobro de lo no debido, prescripción y buena fe. II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Treinta y Dos Laboral del Circuito de Bogotá, al que correspondió el trámite de la primera instancia, mediante fallo del 8 de mayo de 2013, resolvió:
PRIMERO. - DECLÁRESE, que entre la sociedad demandada ECOPETROL S.A., y los demandantes 1...1 existió una relación laboral, terminada a razón del reconocimiento y pago de la pensión de jubilación, de conformidad con las consideraciones expuestas.
SEGUNDO. - ABSUÉLVASE a la sociedad demandada ECOPETROL S.A., de las demás pretensiones incoadas por los demandantes f.. j. III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA La Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, mediante fallo del 18 de julio de 2013, confirmó la sentencia de primer grado. Consideró que los problemas jurídicos a resolver consisten en: i) determinar si el estímulo al ahorro económico mensual tiene carácter salarial; ii) sí la cláusula de exclusión salarial con relación al mismo es o no eficaz, y iii) si se incurrió en violación al principio de igualdad al otorgar el beneficio citado a unos trabajadores y a otros no. Dio por probado que: i) las cláusulas adicionales a los contratos de trabajo suscrita por todos los demandantes, que SCLAJPT-10 V.00 Radicación n.° 65191 acordaron con la demandada que el denominado estímulo al ahorro económico mensual no tiene carácter salarial, con fundamento en el artículo 128 del CST, así como las condiciones para acceder al mencionado beneficio; ii) la política de compensación suscrita para el ario 2007, que la condición de exclusión salarial del denominado estímulo de ahorro económico mensual se estableció de acuerdo con la clasificación de los trabajadores, teniendo en cuenta circunstancias puntuales de su condición laboral.
En cuanto al carácter salarial del estímulo al ahorro económico mensual, dijo que el art. 128 del CST establece los pagos que no constituyen salario, y que, de conformidad con el mismo no es procedente disponer que un pago que retribuye servicios, que por su naturaleza es salarial, no lo sea por acuerdo entre las partes. Dándole alcance y sentido a la norma, dijo: En efecto, lo que manifiesta la norma es que ciertos pagos que no retribuyen servicio no tengan incidencia para calcular otros pagos de origen laboral, como, por ejemplo, las prestaciones sociales o indemnizaciones.
Al respecto, la sala de casación laboral de la corte suprema de justicia en sentencia radicada número 25734 y reiterada en las número 27725, ambas del ario 2006, dijo "su consagración como salario viene definido en la ley y en casos especiales cuando la ley no lo define como tal y se otorga algún beneficio extra al operario que por su esencia, no lo es, son las partes las que le pueden dar o no esa característica, como bien se colige de las preceptivas de los artículos 127 modificado por el canon 14 de la ley 50 de 1990 y 128 del código sustantivo del trabajo, el primero de ellos, en cuanto regula los pagos que constituyen salario y el siguiente que determina cuáles no lo son, siendo una de las modalidades de estos últimos, aquellos beneficios extralegales que se otorgan convencional o contractualmente, que por acuerdo de las partes determinen que no son constitutivos de salario enumerando a continuación algunas de los tales beneficios, pero sin asignarle la naturaleza de taxativos.
SCLAPT-10 V.00 8 Radicación n.° n.° 65191 Ahora bien, lo que siempre habrá de tenerse en cuenta por el operador jurídico, es qué salario es lo que retribuye la actividad material o intelectual del trabajador, es lo que se paga por la fuerza que se entrega al servicio de empleador, con mira al éxito de su empresa, como bien se deduce de los citados preceptos.
De modo que el sentenciador de segunda instancia, dice la corte en esta sentencia, interpretó erróneamente los artículos 127 y 128 código sustantivo del trabajo, cuando afirmó que existe una presunción legal según la cual todo lo que recibe el trabajador por parte del patrono durante la prestación de su servicio es salario, porque la tal presunción con el carácter legal, no se encuentra establecido en los artículos 127 y 128 citado ni en ninguna otra norma" Expresa el colegiado que los aportes al fondo de pensiones voluntarias, surgieron con el Decreto 2513 de 1987, en donde se preveía la posibilidad de que el fondo se alimentase con la contribución de un patrocinador, entre ellos los empleadores, y a favor de un participe, en este caso un trabajador, en cuyo artículo 4° estableció el carácter no laboral de las cotizaciones y prestaciones, por lo que, los que deban realizar las entidades, no constituyen salario y no se tomarán en cuenta para liquidar prestaciones sociales, ya que son independientes a cualquier régimen de la seguridad social que regule el tema pensional.
De los documentos aportados al proceso, estableció: 1) Ecopetrol SA, a raíz de la problemática que venía atravesando en razón a la pérdida de su talento humano, por la falta de competitividad frente al resto de la industria petrolera, implementó una política de compensación a sus trabajadores dentro de la cual se maneja el concepto de ingreso monetario conformado por salario básico, vacaciones, prima de vacaciones, prima de antigüedad, prima de habitación, bonificaciones semestrales, quinquenio, prima de servicio, cesantía anual, retroactividad de las cesantías, subsidio de alimentación, ahorro fondo empleados Cavipet rol, ahorro cotización salud y estímulo al ahorro. 2) Que el objetivo de Ecopetrol con la política de compensación, fue procurar un incremento efectivo anual en el ingreso monetario de sus trabajadores, teniendo en cuenta como referente el 20% de la media del sector petrolero, clasificación por cargos y funciones y SCLAJPT-10 V.00 Radicación n.° 65191 su régimen de cesantía y régimen pensional aplicable diferenciando cuatro grupos poblacionales: Grupo 1, trabajadores sin retroactividad de cesantía y sin jubilación a cargo de la empresa para el 31 de julio 2010;
Grupo 2, trabajadores sin retroactividad de cesantía y con posibilidad de jubilación a cargo de la empresa para 31 julio 2010; Grupo 3, trabajadores con retroactividad de cesantía y sin posibilidad de jubilación a cargo de la empresa para 31 julio 2010; Grupo 4, trabajadores con retroactividad de cesantía y con posibilidad de jubilación a cargo de la empresa para 31 julio 2010. 3) El citado estímulo al ahorro se implementó dentro de la política de compensación para nivelar los ingresos totales, más no necesariamente los salario de los trabajadores de la demandada, como resultado de un estudio comparativo con los ingresos de los trabajadores de otras empresas del mismo sector económico de la accionada, el petróleo, es decir, el mismo se implementó como mecanismo de retención de trabajadores en la empresa demandada, pues corrían el riesgo de que emigraran a otras empresas que ofrecen mejores ingresos laborales. 4) Dicha política propendía por una mayor competitividad de la demandada en el mercado laboral del sector petrolero, es decir, hacer la empresa más atractiva a los trabajadores del sector minero energético, atendiendo además parámetro de equidad.
La idea es llevar a la empresa a ubicarse en el 20% de la media de ingreso laboral de los trabajadores del sector petrolero, pues el estudio indicó que los ingresos de ciertos trabajadores de la demandada eran inferiores al 20% de la media de los ingresos los mismos trabajadores de la industria. 5) Los trabajadores interesados en que se le aplicará el beneficio en mención, suscribieron un acuerdo en el que se estableció que dicho pago no constituye salario. 6) El beneficio de estímulo al ahorro, no se le pagaba al trabajador, sino que se le deposita en la cuenta del mismo en una administradora de fondo de pensiones voluntarias. 7) La política de compensación indicada fue una mera liberalidad de la demandada, más no un producto de acuerdo con sus trabajadores, por lo menos la parte inicial.
Dando por acreditados los anteriores presupuestos, concluyó que, si bien el citado beneficio era de origen laboral, no retribuían directamente el servicio del trabajador favorecido del mismo, en tanto que buscan prever situaciones futuras del trabajador relacionadas con el monto de las mesadas pensionales o constituir un ahorro para invertir en vivienda o en otra necesidad planeada, cubrir SCLAWT-10 V.00 10 Radicación n.° 65191 riesgo de insolvencia futura o simplemente obtener un beneficio tributario, «Lo que indica, una naturaleza más de prestación social extralegal, por ello el pacto de exclusión salarial es válido y eficaz en tanto que no recae sobre pago que por su naturaleza constituyen salario».
Apoyado en la sentencia CC T-536-2011, se mostró contrario a la tesis expuesta por los demandantes, según la cual en Ecopetrol SA se adoptó una política de compensación discriminatoria, en cuanto el citado beneficio se reconoció con carácter salarial a cierta población de trabajadores de la demandada, mientras que a los demandantes por pertenecer a un régimen pensional distinto a cargo de la pasiva, no se le reconoció como factor salarial, al respecto aseguró que la Corte Constitucional en la providencia citada indicó que, [ no resulta discriminatorio prima fade la aplicación de regímenes salariales diferente para trabajadores de Ecopetrol, en efecto a primera vista, resulta legítimo un trato diferente entre trabajadores nuevos y próximos a pensionarse con el fin de hacer más atractiva la empresa en el mercado laboral, máxime si se tiene en cuenta que se utilizó el estímulo al ahorro como un mecanismo para establecer determinado de equidad entre unos y otros.
Señaló que el trato desigual en materia de ingresos monetarios, por si mismo, no indica trato discriminatorio a menos que se demuestre igualdad en funciones, tareas, rendimiento y cargo de trabajo, prueba que brilla por su ausencia, y por tratarse de un beneficio unilateral de la parte empleadora, esta podía decidir quiénes eran elegibles al mismo, cuáles eran las condiciones de aplicación, el valor y, la vigencia del aporte, respetando eso sí, el pago del beneficio a aquellos trabajadores que cumplieran las condiciones establecidas para su acceso durante el tiempo de vigencia del SCLAJPT-10 V.00 II Radicación n.° 65191 mismo, de donde se desprende igualmente que este tipo de regulaciones per se, no constituyen trato desigual con respecto a los trabajadores que no eran elegibles al mismo.
IV. RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por los demandantes, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver. V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretenden que la Corte case la sentencia recurrida, para que, en sede de instancia, revoque la del a quo y acceda a las pretensiones reclamadas. Con tal propósito formulan cuatro cargos, por la causal primera de casación, que siendo objeto de réplica, se resolverán conjuntamente por compartir similar elenco de normas acusadas y complementarse en su demostración. VI.
CARGO PRIMERO Acusan la sentencia del Tribunal de violar la ley sustancial por la vía indirecta, por el concepto de aplicación indebida de los artículos 15 de la Ley 50 de 1990 que subrogó el 128 de CST, en concordancia con el 127 ibidem, 4 del Decreto 2513 de 1987, lo que condujo a la indebida aplicación de los artículos 15, 43, 55, 142, 168 a 170, 179, 186, 249, 253, 254, 260, 306, 308, 340, 467 y 476 del CST, y el artículo 53 de la CN sobre la Primacía de la Realidad.
Le enrostró al Tribunal los siguientes errores: SCLAWT-10 V.00 12 2:21 Radicación n.° 65191 1. Haber dado por demostrado, sin estarlo, que el ESTÍMULO AL AHORRO no era una remuneración directa del trabajo o servicios de los demandantes. 2. No haber dado por demostrado estándolo que el ESTIMULO AL AHORRO era una remuneración directa del trabajo o servicios prestados por los demandantes. 3.
Haber dado por demostrado sin estaño que el ESTIMULO AL AHORRO era una remuneración que no estaba determinada por la actividad laboral desempeñada por los demandantes. 4. No Haber dado por demostrado estándolo, que el ESTIMULO AL AHORRO era una remuneración que estaba determinada por la actividad laboral desempeñada por los demandantes. 5.
Haber dado por demostrado, sin estarlo, que la finalidad real del ESTIMULO AL AHORRO no era mejorar el ingreso mensual salarial. 6. No haber dado por demostrado, estándolo, que la finalidad real del ESTIMULO AL AHORRO era mejorar el ingreso mensual salarial. 7. Haber dado por demostrado, sin estarlo, que el ESTIMULO AL AHORRO tenía como finalidad real mejorar el nivel pensional o la destinación a vivienda. 8.
No haber dado por demostrado, estándolo, que el ESTIMULO AL AHORRO no tenía como finalidad real mejorar el nivel pensional o la destinación a vivienda. 9. Dar por demostrado, sin estarlo, que ECOPETROL era una entidad patrocinadora, de un FONDO DE PENSIONES. 10. Haber dado por demostrado sin estallo, que el ESTIMULO AL AHORRO es una prestación social. 11.
Haber dado por demostrado sin estarlo que el ESTIMULO AL AHORRO, como parte de la política de compensación, fue por mera liberalidad. Y que fueron apreciadas erróneamente las siguientes pruebas: a) Documentos que contiene el Pacto de no salario sobre el ESTÍMULO AL AHORRO de cada uno de los demandantes visible, así: 1) María Helena Mogollón Méndez, folios 129 a 132 y 724 a 725; 2)Gerardo Ortiz Villanoél, folios 184 a 187 y 726; 3) Jairo Zapata Villalobos, folios 243 a 244 y 731; 4)Carlos Humberto Galvis Gómez, folios 278 a 279 y 732 a 733; 5)Wilson Zapata Rodríguez folios 317 a 322 y 734 a 736; 6) Martha Ligia Galindo Sánchez, folios 383 a 386 y 737 a 739; 7) Jorge Enrique Roa Beltrán folios 436 a 437 y 740 a 742; 8)A1berto Flores Anaya, folios 478 a 481 y 743 a 745; y, 9)Pedro García Quintero folios 513 a 521 y 746 a 749.
SCLAJPT-10 V.00 '3 Radicación n.° 65191 b) Documento Política Compensación, ECP - V7'H - D - 001 de octubre de 2008, visible a folios 68 a 75y 666 a 673 del cuaderno del proceso ordinario. El Tribunal la cita como de 2007, pues efectivamente los lineamientos de la misma fueron acordados mediante Acta 075 de la Junta Directiva en el 2007, y la refiere a los folios "663 a 673" Minuto 37:57 del CD obrante a folio 792 del cuaderno del proceso ordinario. c) Documento Política de Compensación, BCP - 11TH - D - 001 de febrero de 2009, visible a folios 60 a 67 del cuaderno del proceso ordinario. d) La demanda ordinaria laboral, obrante a folios 15 a 47 del cuaderno del proceso ordinario.
Y dejadas de apreciar, a) La documental visible a folios: para María Helena Mogollón Méndez, folios 134 a 173; Gerardo Ortiz Villanoél, folios 188 a 233; Jairo Zapata Villalobos, folios 250 a 271; Carlos Humberto Galvis Gómez, folios 281 a 305; Wilson Zapata Rodríguez folios 324 a 373; Marta Ligia Galindo Sánchez, folios 388 a 422; Jorge Enrique Roa Beltrán, folios 439 a 470;
Alberto Flores Anaya, folios 483 a 504; y, Pedro García Quintero folios 523 a 566, del cuaderno del proceso ordinario, sobre la habitualidad del estímulo al ahorro. b) Política de Compensación, ECP - DLI) - D- 01 de Abril de 2006, Versión 04. visible a folios 76 a 82 reverso del cuaderno del proceso ordinario. c) Documento sobre Contexto y Justificación Política de Compensación, suscrito por el Vicepresidente Jurídico y el Vicepresidente de Talento Humano de Ecopetrol S.A., visible a folios 663 a 665 del cuaderno del proceso ordinario. d) Implementación Política de Compensación - Ecopetrol 2007 - (visible a folios 56 a 59 del cuaderno del proceso ordinario) Para demostrar el cargo sostuvo que el estimulo al ahorro era una suma que se entregaba en contraprestación directa a los servicios, lo que extrajo de los siguientes documentos: a) Pacto de no salario sobre el estímulo al ahorro» con cada uno de los demandantes. b) Contexto y Justificación Política de Compensación ] de febrero de 2009.
Y como no apreciados respecto de la habitualidad del mencionado estimulo, señaló los manuscritos de los que se SCLAWT-10 V.00 14 y-)1 Radicación n.° 65191 evidencian que ese concepto era una suma fija que se pagaba mensualmente con la misma regularidad del salario, y cuyo valor estaba predeterminado, y solo se incrementaba anualmente en el mes de enero, para mantener su valor constante; cantidad que se estimaba en relación al cargo desempeñado y en función de la política salarial.
Sobre este aspecto explicó lo siguiente: Si a un trabajador se le asignaba y reconocía como ESTÍMULO AL AHORRO una suma pecuniaria, sólo en razón de ser trabajador de Ecopetrol, cuyo valor fue estimado en relación al cargo desempeñado y en función de la política salarial, como de manera expresa quedó contenido en la cláusula transcrita, y esa misma suma resultó ser fija - contrariando uno de los supuestos de lo convenido, y pagada conjuntamente con el salario, uno y otro acrecían el cheque de nómina mensual, ¿cómo es posible afirmar que no se trata de una remuneración directa del servicio prestado? Eso es posible afirmarlo olvidando el significado del concepto de la remuneración directa del servicio, nacido para diferenciar de entre las especies de remuneración la del salario como directa, y la de las prestaciones sociales diferida, y estas por cuanto su causación se hacía depender de periodos más amplios que los del pago de salarios Este es un error evidente y trascendente por cuanto la determinación de un pago es sustantiva para encuadrarlo en alguno de aquellos por los que el artículo 128 del CST admite pactos de no salario.
Al ser un pago directo, queda despojado de uno de aquellos elementos que lo permite asimilar a una prima extralegal, de servicios, o de navidad. Sostiene que según el documento que contiene la Política de Compensación de febrero de 2009, en el Capítulo 5 Condiciones Generales, se establecen las reglas de valoración de cargos y se monta una estructura salarial para 15 niveles, y en las certificaciones de pago a los trabajadores, los que se hacían por concepto de estímulos al ahorro contienen valores diferentes, porque son el reflejo de esa política de valoración, lo que demuestra que la mencionada SCLOUPT-10 V.00 IS Radicación n.° 65191 remuneración estaba en relación con el cargo o actividad realizada por el trabajador.
También sostiene que el estímulo al ahorro no era una prestación social como lo sostuvo el Tribunal, ya que se recibía mensualmente, no se trataba de un derecho diferido, que se causara o pagara por periodos superiores al del sueldo mensual. Manifestó que desde sus orígenes el estímulo al ahorro tiene connotación salarial, porque se concibió para mejorar el nivel de ingreso de los trabajadores, para hacer la empresa competitiva, para evitar la pérdida de mano de obra y atraerla, estableciéndose como estrategia para el logro de esos objetivos un aumento salarial, por la vía de mejorar el ingreso mensual de los trabajadores en una suma estimada como la diferencia entre los bajos salarios de los empleados de la empresa y el 20% de la mediana salarial en el sector petrolero, es decir que la mencionada remuneración nació por una necesidad de la empresa y no del trabajador, sin que importe si ella se pagaba a través de un establecimiento financiero, siendo lo único cierto que su finalidad no era promover el ahorro para vivienda, pues para ello existía un programa estructurado a través de Cavipetrol.
Tampoco la finalidad fue la de patrocinar un plan de pensiones, porque de ser así habría la empresa encuadrado su actuar en el marco de lo previsto en el Decreto 2513 de 1987, brillando por su ausencia en el expediente de prueba alguna de la constitución de un fondo de pensiones de jubilación, o de la existencia de un plan de pensiones SCLA3PT-10 V.00 16 23 Radicación n.° 65191 aprobado por la Superintendencia Financiera, que habilite a Ecopetrol para ser considerado como entidad patrocinadora de aportes revestidos de un carácter extra salarial como lo prevé el articulo 4° del mencionado decreto.
Y en cuanto a que el pago se hubiera realizado por mera liberalidad del empleador, dijo: Y el último error, que el ESTIMULO AL AHORRO es expresión de la MERA LIBERALIDAD, es un desaguisado. Pero si está probado que se le paga al trabajador por su trabajo, en proporción a la dimensión y naturaleza de su trabajo, que tiene la intencionalidad de obtener la permanencia del trabajador a la empresa, si está formulado como parte de una política de compensación y de unas acciones salariales, ¿de dónde surge que se trata de una entrega gratuita, por la que no se espera nada a cambio, de un acto de generosidad? Ni si quiera puede admitirse, de que el ESTIMULO AL AHORRO tuvo el carácter de MERA LIBERALIDAD en un comienzo.
EI primer y el último pago responde a una única intencionalidad. Y desde el inicio tenía la vocación de ser permanente, nunca fue pensado como un pago ocasional. Así la afirmación del Tribunal, según la cual, la política de compensación indicada fue una mera liberalidad de la demandada mas no un producto de acuerdo con su trabajador por lo menos la parte inicial (minuto 45:00 del CD obrante a folio 792 del cuaderno del proceso ordinario), es contradictoria.
Nada puede ser al tiempo política de compensación, y mera liberalidad. WI. REPLICA Afirma que la sola enumeración de pruebas no es suficiente en un cargo que se dirige por la vía indirecta, se requiere indicar en qué consistió la mala valoración, cómo debieron apreciarse correctamente y la manera en que ello influyó en la decisión atacada.
En cuanto al fondo del asunto dijo que los pactos no salariales del estimulo al ahorro fueron bien apreciados por el ad quem en la cláusula de exclusión, porque, conforme al art. 128 del Código Sustantivo del Trabjo SCLAIPT-10 V.00 17 Radicación n.° 65191 los pagos habituales u ocasionales, cuando las partes lo han acordado así, no constituyen salario.
Por otro lado, sostiene que, si el recurrente pretendía demostrar que los pagos por concepto del estímulo al ahorro eran una retribución directa del servicio, debió probar que los mismos eran consecuencia de la función realizada por cada demandante, a pesar de ello no aparece prueba alguna al respecto, ni de la denominación de los cargos y del valor que le correspondía en la escala salarial.
Pregona que el estímulo era un ahorro voluntario que provenía directamente del trabajador buscando incrementar el monto de su pensión, denominado por la ley ahorro voluntario (Ley 100 de 1993, art. 62). VIII. CARGO SEGUNDO Acusa la sentencia del Tribunal de violar la ley sustancial por la vía directa, por el concepto de interpretación errónea de la misma normatividad acusada en el cargo anterior.
Señala que el aspecto central de la controversia radica en determinar si el PACTO DE NO SALARIO del ESTIMULO AL AHORRO está o no autorizado por el art. 128 del CST, precepto que no podía ser interpretado por el juez de segundo grado con independencia del art. 127 ibidem, que contiene la regla general según la cual «todo lo que recibe el trabajador en dinero o en especie como contraprestación directa del servido, sea cualquiera la forma o la denominación que se adopte», constituye salario, por lo que conteniendo el primer precepto SCLAPT-10 V.00 18 Z32 Radicación n.° 65191 citado una tipología de eventos excepcionales regulados taxativamente, su interpretación ha de ser restrictiva, razón por la cual el juez plural se equivocó al haber creado un tipo de excepción no previsto en el artículo 128, ya que consideró que no era necesario tipificar y/o encuadrar el estímulo al ahorro en alguno de los eventos enumerados en dicho precepto, y por esa vía le dio validez al pacto de exclusión salarial celebrado con los trabajadores, dejando de lado que para que ese acuerdo de voluntades fuera valido, debía cumplir con las siguientes condiciones: 1.
Que la suma que se pacta como no salario esté "tipificada" en alguno de los "tipos" de remuneración enunciados en la excepción, en el artículo 128 del CST: a) Las bonificaciones o participaciones ocasionales hijas de la liberalidad; b) Las sumas o especies entregadas para mejor cumplir sus funciones; c) Las prestaciones sociales legales; y, d) Las sumas - sólo algunas- que patrono y trabajador acuerden como no salario. 2.
Las sumas que se pueden pactar como salario tiene que cumplir con tres requisitos: - El acuerdo de libre de voluntades sobre el no salario. Requisitos de sustancia: beneficios extralegales; Requisito de finalidad por similitud: destinadas para vivienda, para alimentación, para vestuario; para vacaciones, para la navidad o por servicios. Manifiesta que al juez de apelaciones le bastó con asumir que el estímulo al ahorro era una prestación social, para omitir el proceso de adecuación que le permitiera determinar si esa remuneración se subsumía en las excepciones del artículo 128 del CST, no tuvo en cuenta que cada una de las prestaciones a que se refiere esta norma, está destinada a cumplir un tópico específico de necesidades, las cesantías las de vivienda y la pensión de jubilación las de la vejez, siendo para el caso que la suma pagada no podía ser SCUUPT-10 V.00 19 Radicación n.° 65191 para vivienda ni para pensiones, cuando se podían retirar al día siguiente de su cancelación. Adujo que el medio por el que se realiza un pago no determina su naturaleza, de tal manera que el hecho de que el estímulo al ahorro se pagara por un medio financiero a través de un tercero, no le quitaba su connotación de salario, sobre todo cuando en virtud del principio de primacía de la realidad sobre las formas, la finalidad real de la empresa desde su creación fue mejorar los ingresos mensuales de sus trabajadores y estimular el ahorro.
En síntesis, para el recurrente se equivocó el Tribunal al no determinar que el estímulo al ahorro por ser de naturaleza salarial no podía ser sometido a pactos de no salario, lo contrario equivale a quitarle su carácter restrictivo al artículo 128 del CST si se admite un pacto de no salario sobre toda suma extralegal. IX. CARGO TERCERO Por la vía directa se acusa el mismo cuerpo normativo que en el cargo segundo, variando solo en la modalidad de violación, que en este caso es la aplicación indebida.
Los argumentos con los que se pretende demostrar la aplicación indebida de las normas acusadas, son similares a los del cargo anterior. X. RÉPLICA CONJUNTA A LOS CARGOS SCLAJPT-10 V.00 20 9.-33 Radicación n.° 65191 SEGUNDO Y TERCERO Según la oposición la censura omite expresar las razones por las que se dio la aplicación indebida de las normas y en cuanto a la interpretación errónea de los artículos 127 y 128 del CST no corresponden al entendimiento y motivación del legislador como se desprende de la exposición de motivo, donde se deja sentado que fue la situación económica del país la que impuso que la empresa Ecopetrol SA para ser más competitiva en el mercado externo e interno implantara una política de compensación, en razón que dentro de la misma existían disimiles situaciones generadas por la Constitución y la ley.
Rechaza la tesis de que el artículo 128 del CST sea la excepción del 127, pues la norma no lo dice, ni se desprende así, de los motivos que tuvo el Congreso para expedir la fiexibilización de los pagos que no impiden que un incentivo o beneficio pueda ser acordado por las partes como no constitutivo de salario, tampoco la Corte en su jurisprudencia ha establecido que un pago por el hecho de ser habitual no pueda ser excluido del salario o los que puedan serlo sean taxativos, la única cortapisa que existe es que la remuneración sea una contraprestación directa del servicio, y el estímulo al ahorro no lo es, pues su finalidad correspondió a un ahorro para mejorar la mesada pensional y por ello el trabajador escogió el fondo de pensiones de su apetencia y no podía retirarlo cuando a bien quisiera, porque era una cuenta para el fomento de la construcción (AFC) que en el Estatuto Tributario tenía el incentivo de disminuir la tasa del impuesto por retención en la fuente.
SCLA3PT-10 V.00 21 Radicación n.° 65191 Explica que la política de compensación tuvo su génesis en la disimilitud de los trabajadores generada por la Constitución y la ley, en búsqueda de la equidad de estos, materializada en la igualdad del ingreso monetario, por lo que el estímulo al ahorro no se originó como una contraprestación directa del servicio, como lo precisó el Tribunal, sino que vino a ser un pago adicional al salario originado en él. Finaliza resaltando que el tercer cargo solo se cambia la modalidad de vulneración de la ley.
XI. CARGO CUARTO Acusa la sentencia del Tribunal de violar la ley sustancial por la vía directa, por el concepto de interpretación errónea del artículo 13 de la CM, lo que llevó a la indebida aplicación de los artículos 43 del CST, 15 de la Ley 50 de 1990 que subrogó el 128 de CST, en concordancia con el 127 ibidem, lo que condujo a la indebida aplicación de los artículos del CST que tratan sobre: el principio de irrenunciabilidad, 15, 142 y 340; el principio de la buena fe, 55; la validez de los pactos, 15 y 43; la remuneración del trabajo nocturno y suplementario, 168, 169 y 170; la remuneración del trabado dominical y festivo, 179: las vacaciones, artículo 186; el auxilio de cesantías, 249, 253, 254; la pensión de jubilación, 260; la prima legal y convencional, 306 y 308; los derechos convencionales 467 y 476.
Y el artículo 53 de la CN sobre la Primacía de la Realidad. Dijo que la interpretación errónea del colegiado al considerar que era legítimo modificar las bases salariales de SCLAJPT-10 V.00 22 Radicación n.° 65191 los trabajadores para equiparar regímenes pensionales diferentes, porque aquellos próximos a obtener el estatus de pensionado, tienen una expectativa legitima para que les conserven las condiciones previstas en el régimen en que se encuentran, en el evento en que surja uno nuevo, razón por lo cual es inconstitucional una disposición que invoca simplemente la equidad para igualar los que están cercanos a pensionarse con los que están cercanos a madurar su derecho.
XII. RÉPLICA Sostiene que el cargo carece de técnica porque no se puede integrar la proposición jurídica con normas constitucionales, como si fueran ellas las que en forma autónoma gobiernan la controversia, aduce que prima facie no puede argüirse una discriminación y para comprobarla se requiere que los demandantes hubieran probado las funciones que ejercían para confrontarlos con la de otros trabajadores del mismo cargo, motivo por el que se equivocó de vía el recurrente si pretendía demostrar una discriminación. XIII.
CONSIDERACIONES Los desatinos que los recurrentes le endilgan al Tribunal en la interpretación y aplicación de las normas sustanciales se concretan en haberle dado el colegiado a los pagos recibidos por los actores bajo la denominación de ESTÍMULO AL AHORRO una connotación salarial que a la luz de los artículos 127 y 128 del CST no tiene, en tanto, lo SCUOPT-10 V.00 23 Radicación n. ° 65191 percibían como retribución directa del servicio prestado, en forma habitual y continuada, de lo que deviene ineficaz cualquier pacto surgido entre las partes para desnaturalizar, lo que en la realidad era salario.
En relación con el tema que se pone en consideración de la Sala, ha tenido la Corporación oportunidad de pronunciarse sobre la naturaleza del denominado estímulo al ahorro adoptado por la misma demandada en desarrollo de su política de compensación, sosteniendo en reiteradas oportunidades, de manera uniforme que la finalidad del beneficio referido, no era remunerar de manera directa la actividad que realizaba el asalariado, así, en la sentencia CSJ SL4850-2019, se rememoró lo adoctrinado en la CSJ SL5621-2018, sobre la exégesis de los artículos 127 y 128 del CST, sosteniéndose lo siguiente: Para responder al reproche planteado por el recurrente en este aspecto, se hace necesario recordar que esta Sala ha dicho de manera reiterada y pacífica que la facultad prevista en la Ley 50 de 1990 artículos 14 y 15, que modificaron los artículos 127y 128 del Código Sustantivo de Trabajo, no consagran la libertad al empleador o a las partes para determinar que un pago remuneratorio del servicio personal deja de serlo por virtud de ese acuerdo.
Esta Sala en la sentencia SL7820-2014 radicación n.° 438 del 18de junio de dos mil catorce 2014, acerca de la interpretación del artículo 127 del C. S. T. expuso: Es decir, para el impugnante, el presupuesto de la naturaleza salarial consistente en que el pago se haga como contraprestación directa del servicio se deriva de la sola condición de ser trabajador para quien lo sufraga, lo cual es equivocado, por cuanto, de aceptarse esta tesis, se llegaría a la situación de que todo lo que recibe el trabajador de su empleador, por el solo hecho ser trabajador, es salario, inteligencia que no se desprende del artículo 127 en comento, toda vez que esta exige de forma clara, para que un pago sea considerado como salario, que se haga como retribución directa del servicio.
Negrillas del texto. SCLAJPT-10 V.00 24 Radicación n.° 65191 En la sentencia SL9827-2015 radicación n.° 46167 de 29 de julio de 2015, sobre el alcance del artículo 128 del CST, esta Sala de la Corte, explicó: Ahora bien, aunque esta Sala de la Corte ha sido enfática y clara en precisar que las cláusulas de exclusión salarial, pactadas al amparo de lo dispuesto en el artículo 128 del Código Sustantivo del Trabajo, no deben ser admitidas inexorablemente, por el solo hecho de su existencia, pues esa facultad de las partes no es absoluta y «...no puede interpretarse de tal forma que implique el total arbitrio de las partes para negarle la condición de salario a retribuciones que por ley la tienen.» (CSJ SL, 12 feb. 2003, rad. 5481, CSJ SL, 12 jul. 2011, rad. 38832, CSJ SL, 13 jun. 2012, rad. 39475).
De conformidad con lo expuesto, no todo pago que recibe el trabajador constituye salario, sino que para determinar su carácter, no basta con que se entregue de manera habitual o que sea una suma fila o variable, sino que se debe examinar si su finalidad es remunerar de manera directa la actividad que realiza el asalariado, característica que no se predica del estímulo al ahorro por cuanto como se indicó, se trató de una suma de dinero que percibió el actor a través de aportes voluntarios que le eran consignados al fondo de pensiones al que pertenecía, cuyo origen fue la política de compensación salarial que estableció ECOPETROL.
Así las cosas, se concluye que el tribunal no aplicó de manera indebida las normas sustantivas denunciadas, porque con absoluta razonabilidad, determinó que el estímulo al ahorro acordado entre las partes acá en litigio, no era entregado al trabajador para remunerar el servicio prestado, sino para mejorar su ingreso en función de un evento futuro, relacionado con su situación pensional.
En la misma sentencia que viene en cita se trae también a colación el fallo CSJ SL1399-2019, en el que al rememorar la sentencia CSJ SL39475, 14 jun. 2012, expresó. Luego, no todo pago que recibe el trabajador constituye salario, sino que para determinar su carácter, no basta con que se entregue de manera habitual o que sea una suma fija o variable, sino que se debe examinar si su finalidad es remunerar de manera directa la actividad que realiza el asalariado, característica que no se predica del estímulo al ahorro por cuanto como se indicó, se trató de una suma de dinero que percibió la actora a través de aportes voluntarios que le eran consignados al fondo de pensiones al que pertenecía, cuyo origen fue la política de compensación salarial que estableció ECOPETROL ((basada entre otros aspectos en la SCLAWT-10 V.00 25 Radicación n.° 65191 competitividad externa con el mercado laboral del sector petrolero en criterios de equidad interna [ ]», f.° 7.
Así las cosas, al tenor de la normativa aludida, y la orientación de la jurisprudencia de esta Sala de la Corte, el Tribunal incurrió en la errada interpretación de las disposiciones acusadas, por cuanto consideró de manera simplista que por el hecho de percibir una suma de dinero en forma habitual del empleador, era salario y que al parecer-porque no se detuvo en ese análisis fáctico- lo percibían algunos trabajadores como factor salarial, existía discriminación salarial, cuando debió realizar el juicio hermenéutica de estas normas para determinar con absoluta razonabilidad que el estímulo al ahorro acordado por los sujetos contractuales no era entregado por la empleadora a la trabajadora para remunerar el servicio prestado, sino para mejorar su ingreso en función de un evento futuro, relacionado con su situación pensional.
Y es que, si el fallador de segundo grado hubiera realizado un estudio sensato de las normas y de lo que dicen las partes, no habría llegado al equívoco sobre la violación al principio de igualdad, por cuanto esta garantía se orienta a que no se establezcan privilegios para unas personas respecto de otras que se encuentran en idénticas circunstancias.
De manera que la real y efectiva igualdad consiste en aplicar la ley en cada una de las situaciones según las diferencias en que se encuentren los sujetos. La que consagra el artículo 13 de la C.P. tiene una concepción objetiva y no formal, puesto que se predica de la identidad de los iguales y de la diferencia entre los desiguales, esto es, autoriza un trato diferente si este es razonablemente justificado.
En el presente asunto, el tribunal llegó a la conclusión del trato desigual limitándose a afirmar que la incidencia salarial del estímulo al ahorro se aplicó para los trabajadores nuevos y no para los antiguos por razón de los diferentes regímenes que existían en la demandada, sin realizar ninguna consideración adicional de la situación fáctico de la demandante respecto de los demás referentes para predicar el trato discriminatorio.
De manera que también incurrió en la aplicación indebida las normas que sobre el asunto se denunciaron en el segundo cargo, por cuanto como se explicó, le hizo producir unos efectos distintos a la propia naturaleza de los artículos 127 y 128 del CST, sino también a los relacionados con el derecho a la igualdad. Desde lo fáctico tampoco resulta de las pruebas acusadas por los recurrentes, situación diferente a la que se encontró en los procesos donde se expidieron las providencias referenciadas en precedencia, así se infiere en primer lugar, del contenido de los documentos que contienen el pacto de exclusión salarial y que corresponden a SCLAJPT-10 V.00 26 P2.36 Radicación n.° 65191 comunicaciones enviadas a los actores, donde se consignó lo siguiente: La Empresa en aplicación de la nueva política de Compensación, basada entre otros aspectos en la competitividad externa con el mercado laboral del sector petrolero y en criterios de equidad interna, ha aprobado un Estímulo al Ahorro económico mensual, a través de aportes voluntarios a la sociedad administradora de fondo de pensiones (AFP) que usted elija por una suma inicial de b..1, que será variable y condicionada en función de la política.
En ese sentido, se somete a su consideración la siguiente cláusula adicional a su contrato individual de trabajo: "Sobre el monto del estímulo al ahorro efectuado por el empleador, de conformidad con lo dispuesto por el artículo 15 de la Ley 50 de 1990, que subrogó el artículo 128 del Código Sustantivo del Trabajo, las partes acuerdan que no tiene carácter salarial para ningún efecto".
En señal de aceptación y con el propósito de perfeccionar el reconocimiento, le agradecemos enviar a la Regional de Gestión Humana y/ o Coordinación de Servicios al Personal respectiva de la Dirección de Relaciones Laborales y Desarrollo copia firmada de esta comunicación junto con la copia de la afiliación a la AFP de su elección, así como la indicación del número de cuenta suministrado por la AFP a favor de quien la Empresa hace el respectivo aporte, a efecto de ser consignado por ECOPETROL S.A. en la entidad administradora correspondiente.
En serial de aceptación al reverso de cada una de las comunicaciones los demandantes con su firma aceptan las condiciones, términos y la cláusula adicional al contrato individual de trabajo propuesta», siendo indiscutible la aceptación expresa por parte de los accionantes del beneficio ofertado por la empleadora y de las condiciones propuestas para su reconocimiento, lo que sin lugar a dudas convierte lo pactado en el generador del estímulo, es decir se originó en el acuerdo de voluntades de las partes que lo convinieron como un pago de naturaleza no salarial, destinado a servir de aporte voluntario con destino a la administradora de fondos de pensión que fuera elegida por el trabajador, luego entonces, no tuvo como finalidad retribuir el servicio del trabajador.
SCLAMT-10 V.00 27 Radicación n.° 65 19 1 En lo que respecta a los documentos Política de Compensación, ECP-VTH-D-001 de febrero de 2009 y Política Compensación, ECP-VTH-D-001 de octubre de 2008, no dan cuenta que el beneficio denominado estímulo al ahorro correspondiera a una contraprestación directa del servicio de los demandantes, porque, como se advierte, su finalidad fue desarrollar la política en materia de compensación, a partir de criterios racionales y equitativos de competitividad y equidad interna, para lo cual era razonable efectuar una valoración de los cargos, que permitiera identificar los diferentes grupos poblacionales de trabajadores a partir de condiciones laborales y pensionales comunes, para establecer de manera equitativa la estructura de compensación a implementar.
Ciertamente, por tratarse precisamente de una política de compensación en los ingresos, cuya finalidad era obtener equidad entre los trabajadores, retener el talento humano y lograr la competitividad empresarial, era entendible que se realizara de acuerdo a los diversos grupos, niveles y cargos, sin que el tener en cuenta tales factores por sí solo implicara que el beneficio retribuyera directamente el servicio.
No merecen mayores valoraciones los documentos que se dicen no fueron apreciados por la colegiatura sobre la habitualidad del estímulo al ahorro, pues está dicho, que el pago periódico y permanente del beneficio otorgado por la empresa a sus trabajadores, por sí solo no le otorga la naturaleza salarial que el censor pretende, debido a que lo realmente relevante es que se demuestre que con ellos se retribuyó el servicio, lo que no emerge de la mencionada SCLAJPT-10 V.00 28 Radicación n.° 65191 prueba documental.
Por último, sobre el reproche que se hace a la sentencia confutada en cuanto en ella se consideró que era legítimo modificar las bases salariales de los trabajadores para equiparar regímenes pensionales diferentes, invocando razones de equidad para igualar el régimen de los empleados que estaban próximos a pensionarse con el de los que apenas iniciaban a madurar su derecho, significando con ello que realmente por ese camino lo que se produjo fue una vulneración del derecho a la igualdad al adoptarse criterios discriminatorios para distinguir los diferentes grupos de trabajadores, valga decir que, la igualdad entendida como principio y derecho fundamental, se erige en la garantía de que no se contemplen privilegios o se establezcan excepciones para unas personas respecto de otras que se encuentran en idénticas circunstancias.
La política de compensaciones implementada por la pasiva contempló que los valores cancelados como estímulo al ahorro constituirían factor salarial al momento de liquidar las prestaciones sociales y la pensión de jubilación, únicamente respecto de los trabajadores vinculados después de la entrada en vigencia de la Ley 50 de 1990, teniendo en cuenta que sus cesantías se liquidan anualmente y su pensión está a cargo del Sistema de Seguridad Social, mientras que para los trabajadores que iniciaron la relación laboral con anterioridad a dicha normativa regidos por el régimen tradicional, la prestación pensional se encuentra a cargo de la empresa, la cesantía es acumulativa y se cancela de manera retroactiva, de tal forma que las diferencias que SCLAPT-10 V.00 29 Radicación n.° 65191 se pregonan como discriminatorias se encuentran objetivamente justificadas, pues los diferentes grupos establecidos en la política de compensación pertenecen a regímenes prestacionales distintos.
Así las cosas, si se le hubiera dado connotación salarial al estímulo al ahorro para los trabajadores vinculados con antelación a la Ley 50 de 1990, pertenecientes al régimen tradicional de cesantía, cuya liquidación retroactiva de la misma implica un mayor beneficio, los trabajadores con régimen de liquidación anual de esta prestación quedarían en desventaja frente a los antiguos, de tal manera que como se expuso en la formulación de la política adoptada por la Empresa, su finalidad realmente fue la de zanjar diferencias y privilegios creados por la ley.
De acuerdo con lo anterior, el Tribunal no cometió ningún yerro jurídico al estimar, con apoyo en la sentencia una sentencia CC T-536-2011, que era legítimo establecer un trato diferente entre los trabajadores nuevos y los próximos a pensionarse, en aras de lograr una mayor competitividad en el mercado y alcanzar la equidad entre los diferentes grupos de trabajadores.
Por las razones expuestas los cargos no prosperan. Dado que hubo réplica, las costas en el recurso extraordinario estarán a cargo de la parte recurrente. Como agencias en derecho se fijará la suma de cuatro millones doscientos cuarenta mil pesos ($4.240.000), que se incluirán SCUUPT-10 V.00 30 Radicación n,° 65191 en la liquidación que se practique por el a quo, conforme lo dispuesto en el articulo 366 del Código General del Proceso.
XIV. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia dictada el dieciocho (18) de julio de dos mil trece (2013) por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, dentro del proceso ordinario laboral seguido por MARÍA ELENA MOGOLLÓN, GERARDO ORTIZ VILLANOEL, JAIRO ZAPATA VILLALOBOS, CARLOS HUMBERTO GALVIS GÓMEZ, WILSON ZAPATA RODRÍGUEZ, MARTHA LIGIA GALINDO SÁNCHEZ, JORGE ENRIQUE ROA BELTRAN, ALBERTO FLÓREZ ANAYA y PEDRO ALFONSO QUINTERO GARCÍA contra la EMPRESA COLOMBIANA DE PETRÓLEOS SA - ECOPETROL SA.
Costas como se dijo en la parte motiva. Notifíquese, publíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al tribunal de origen. 6k Uj.M RIA MUÑOZ SE Ue E JESÚS.12:QTREPO OCHOApcv ISCO RODRÍGUEZ JIMÉNEZ SCLAJPT-10 V.00 31