Micelio
SL992-2019Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral2019

Magistrado ponente: Dolly Amparo Caguasango Villota

Decreto 1611 de 1961Decreto 2127 de 1945Decreto 2127 de 2008Decreto 2218 de 1966Decreto 2282 de 2003Decreto 2283 de 2003Decreto 255 de 2000Decreto 2721 de 2008Decreto 691 de 1994Decreto 962 de 1994Ley 100 de 1993Ley 153 de 1887Ley 33 de 1985Ley 62 de 1985

Radicación n.° 62628 DOLLY AMPARO CAGUASANGO VILLOTA Magistrada ponente SL992-2019 Radicación n.° 62628 Acta 09 Bogotá, D. C., veinte (20) de marzo de dos mil diecinueve (2019). La Corte decide el recurso de casación interpuesto por el FONDO DE PASIVO SOCIAL DE FERROCARRILES NACIONALES DE COLOMBIA hoy UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL – UGPP, contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, el 14 de marzo de 2013, dentro del proceso ordinario laboral que le promovió MARILÚ AGUIRRE, al cual fue vinculado como litisconsorte necesario NACIÓN-MINISTERIO DE HACIENDA Y CRÉDITO PÚBLICO.

Se reconoce personería adjetiva a la abogada Yoana Alexandra Flechas Yavar con tarjeta profesional n.º 125.741 del Consejo Superior de la Judicatura, como apoderada de la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social – UGPP, para los efectos del poder que obra a folio 81 de este cuaderno. I.

ANTECEDENTES Marilú Aguirre promovió demanda ordinaria laboral contra el Fondo de Pasivo Social de los Ferrocarriles Nacionales de Colombia, con el fin de que se declare que prestó sus servicios en favor de la Caja de Crédito Agrario, Industrial y Minero, desde el 12 de septiembre de 1976 hasta el 27 de junio de 1999; que es beneficiaria de la convención colectiva 1998-1999 celebrada entre el empleador y « Sintracreditario» y que hace parte del régimen de transición previsto en el Acto Legislativo 01 de 2005.

Por lo anterior, solicita que se condene a la accionada a reconocer y pagar la pensión de jubilación convencional, a partir del 10 de septiembre de 2010, fecha en que cumplió 50 años de edad, debidamente indexada; las mesadas causadas desde la fecha de su causación junto con las adicionales de junio y diciembre; los intereses moratorios o la respectiva indexación de las condenas y las costas del proceso.

Fundó las anteriores pretensiones en que prestó sus servicios personales mediante contrato individual de trabajo a la Caja de Crédito Agrario, Industrial y Minero desde el 12 de septiembre de 1976 hasta el 27 de junio de 1999 –22 años y 286 días- momento en que se dispuso la supresión de cargos y la liquidación de la entidad; que el último cargo que desempeñó fue el de subdirector V, grado 11; que el último salario devengado fue de $1.763.521,50; que es beneficiaria de la convención colectiva de trabajo 1998-1999, por lo que tiene derecho a la pensión reclamada; que a la entrada en vigencia del sistema general de pensiones contaba con más de 15 años de servicios prestados en favor de la Caja Agraria y que cumplió 50 años de edad, el 10 de septiembre de 2010.

Agregó que el fondo demandado tiene a su cargo el reconocimiento de las prestaciones legales y convencionales de los extrabajadores de la Caja de Crédito, Industrial y Minero y manifestó que elevó solicitud pensional, la cual le fue resuelta de forma desfavorable mediante Resolución 078 del 14 de enero de 2011. Al dar respuesta a la demanda, el Fondo de Pasivo Social de Ferrocarriles Nacionales de Colombia se opuso a las pretensiones invocadas en su contra, salvo aquella relativa a que se declare que la demandante laboró en la extinta Caja Agraria entre el 12 de septiembre de 1976 y el 27 de junio de 1999.

En cuanto a los hechos, admitió la prestación de servicios de la trabajadora, su retiro por supresión y liquidación de la entidad, el salario devengado, el último cargo ejercido, la solicitud pensional y su respectiva negativa; los demás, dijo que no eran ciertos. Precisó que, a partir del 25 de julio de 2005, fecha en que empezó a regir el Acto Legislativo 01 de 2005, las cláusulas que habían establecido beneficios pensionales a los trabajadores perdieron vigencia, de modo que, para el 31 de julio de 2010, la accionante contaba con una mera expectativa y no con un derecho adquirido a la reclamada pensión, toda vez que cumplió con el requisito de edad previsto en la convención colectiva de trabajo, el 27 de noviembre de 2010, esto es, 4 meses después del plazo establecido en la mencionada reforma constitucional,.

Propuso las excepciones de falta de integración del litisconsorcio necesario con la Nación-Ministerio de Hacienda y Crédito Público, falta de legitimación por pasiva, subrogación total, inexistencia de la obligación, cobro de lo no debido, falta de causa, pago, prescripción, no configuración del derecho y la genérica. En audiencia celebrada el 15 de agosto de 2012, el Juzgado Veintitrés Laboral del Circuito de Bogotá dispuso integrar al contradictorio a la Nación- Ministerio de Hacienda y Crédito Público, en calidad de litisconsorte necesario (f.° 134).

La Nación-Ministerio de Hacienda y Crédito Público se opuso a las pretensiones incoadas en la demanda inicial, precisando que no tuvo ninguna relación de tipo laboral, contractual o jurídica con la demandante. Frente a los hechos, aceptó el relacionado con la fecha en la cual la actora cumplió 50 años de edad, apoyándose para ello en el documento de identidad obrante en el expediente; los demás, los negó. En su defensa, explicó que no tiene a su cargo la defensa de la extinta Caja de Crédito, Industrial o Minero; que no es administrador del régimen de prima media ni le asiste la carga de reconocer derechos de naturaleza prestacional y que el cálculo actuarial es un hecho futuro e incierto, por lo que no se puede suponer, de entrada, que el Ministerio deba aprobarlo, si precisamente ello depende de la declaratoria previa del derecho en sí. Estima que la Nación no debe ser citada a esta clase procesos.

Invocó las excepciones de inexistencia de la relación laboral, del derecho que se reclama y de cualquier tipo de obligación, improcedencia de la condición de litisconsorte por pasiva, improcedencia de los intereses moratorios, falta de legitimación en la causa por pasiva, prescripción y la genérica. II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Veintitrés Laboral del Circuito de Bogotá, mediante fallo del 11 de febrero de 2013, absolvió a la accionada de las pretensiones invocadas en su contra e impuso costas a la parte actora.

Dispuso que, en caso de no ser apelada la decisión, se surtiera el grado jurisdiccional de consulta. III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA Por apelación de la demandante, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, en sentencia del 14 de marzo de 2013, revocó la decisión de primera instancia. En su lugar, reconoció a la actora la pensión establecida en el parágrafo primero del artículo 41 de la convención colectiva de trabajo, a cargo del Fondo de Pasivo Social de Ferrocarriles de Colombia, a partir del 10 de septiembre de 2010, en cuantía de $2.520.496, una vez indexada.

Así mismo, la condenó a pagar la suma de $80.718.380,25 a título de retroactivo pensional. La absolvió del pago de intereses moratorios. Condenó en costas a la parte accionada en primera instancia y se abstuvo de imponerlas en la alzada. En lo que interesa al recurso extraordinario, el Tribunal precisó que el problema jurídico que debía resolver era si la demandante tiene derecho al reconocimiento de la pensión convencional prevista en el parágrafo primero del artículo 41 de dicho pacto, pese a que cumplió la edad allí prevista, con posterioridad a la expedición del Acto Legislativo 01 de 2005.

Para resolverlo, precisó que, de acuerdo con dicha norma convencional, el trabajador que se retire o sea retirado de la empresa, sin haber cumplido la edad de 55 años, si es hombre o 50 años, si es mujer, tiene derecho a la pensión al llegar a dicha edad, siempre que hubiere cumplido el requisito de 20 años de servicio a la institución. Esta hipótesis, precisó, permite inferir que la edad no es un requisito de causación del derecho, sino de exigibilidad –contrario a lo decidido por el a quo - y que, por ese motivo, la actora sí se encuentra en la hipótesis consagrada en esa normativa, pues laboró más de 20 años en favor de la Caja y fue desvinculada con ocasión de su liquidación, sin haber cumplido la edad mínima requerida.

En esas condiciones, explicó que si el derecho pensional se causó al momento en que la actora se desvinculó de la empresa -27 de junio de 1999- pues para entonces ya tenía más de 20 años de servicios prestados, lo cierto es que el Acto Legislativo no podía afectar esa prestación, en la medida en que no puede desconocer derechos causados con anterioridad a su entrada en vigencia. Por lo anterior, consideró que en este caso era procedente el reconocimiento de la pensión solicitada, la cual liquidaría con base en el 75% del promedio de lo devengado en el último año de servicios, esto es, $1.763.521,50 de conformidad con el certificado expedido por el Ministerio de Agricultura, con la respectiva indexación de la primera mesada desde el 27 de junio de 1999 hasta el 10 de septiembre de 2010 y el pago del retroactivo.

En cuanto a los intereses de mora, explicó que, de acuerdo con lo sostenido por esta Sala de Casación Laboral, los mismos no proceden para esta clase de prestaciones. IV. RECURSO DE CASACIÓN El recurso fue interpuesto por el Fondo de Pasivo Social de Ferrocarriles Nacionales de Colombia, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, por lo que se procede a resolver.

V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN El Fondo demandando pretende que la Corte case la sentencia recurrida, para que, en sede de instancia, confirme la decisión de primer grado, mediante la cual se le absolvió de todas las peticiones contenidas en la demanda inicial. De manera subsidiaria, solicita que se case parcialmente el fallo del Tribunal, a fin de que se modifiquen los numerales segundo y tercero de su parte resolutiva, de modo que se ordene la liquidación de la pensión de jubilación convencional, teniendo en cuenta únicamente los factores salariales contenidos en el parágrafo tercero del artículo 41 de la convención colectiva de trabajo 1998-1999, esto es, sin tener en cuenta los viáticos y la prima de vacaciones reflejados en la liquidación de cesantías y se disponga que el fondo no es la entidad encargada de transferir los recursos con los que se financiará dicha prestación. Con tal propósito, formula tres cargos, por la causal primera de casación, replicados oportunamente por la parte demandante.

VI. PRIMER CARGO Acusa la sentencia de violar la ley sustancial por violación medio, por la vía indirecta, en la modalidad de aplicación indebida de los artículos 467, 468, 469 y 470 del CST; 60, 61 y 145 del CPTSS; 115, 174 a 179, 187, 251 a 254, 265, 266 y 268 del CPC y 29 de la Constitución Política, lo que condujo a la aplicación indebida del artículo 1° del Acto Legislativo 01 de 2005, en relación con los artículos 26, 27 y 28 del CC; 1°, 3 y 16 del CST; 1°, 7, 11, 12, 13, 17 y 49 de la Ley 6ª de 1945 y 22 del Decreto 1611 de 1961, modificado por el artículo 1° del Decreto 2218 de 1966.

Sostiene que la violación denunciada fue consecuencia de los siguientes errores de hecho: No dar por demostrado, siendo incuestionable, que la convención colectiva de trabajo vigente para los trabajadores de la extinta Caja Agraria en el periodo 1998-1999 determinó como requisitos de causación de la pensión, el cumplimiento de la edad de 50 años para las mujeres y 20 años de servicios.

No dar por demostrado, estándolo, que el parágrafo tercero del artículo 41 de la convención colectiva de trabajo suscrita entre la Caja Agraria en liquidación y el sindicato de trabajadores SINTRACREDITARIO determina los factores salariales que forman parte de la liquidación de la pensión de jubilación convencional. Dar por establecido en contra de la realidad probatoria que el demandante para acceder a la pensión de jubilación convencional, sólo requería como requisito de causación el cumplir 20 años de servicios a la institución. Dar por sentado, en contra del querer de las partes que suscribieron la convención colectiva de trabajo vigente para los trabajadores de la Caja Agraria en el periodo 1998-1999, que el parágrafo primero del artículo 41 del texto convencional estableció que la edad no era un requisito de causación del derecho sino de exigibilidad para el reconocimiento y pago de la pensión convencional de jubilación. No dar por demostrado, estando probado que los viáticos para formar parte de la liquidación de la pensión de jubilación convencional de la demandante, deben ser devengados durante 180 días o más durante el último año de servicios.

No dar por probado, estándolo, que la demandante no devengó en el último año de servicios, viáticos por 180 días o más. No dar por demostrado, siendo evidente, que la prima de vacaciones devengada por la demandante en el último año de servicios no forma parte de la liquidación de la pensión de jubilación convencional. Dar por demostrado, sin ser correcto, que el salario base de liquidación de la pensión convencional de jubilación de la demandante corresponde a $1.763.521,50 más la indexación. No dar por demostrado estándolo que el promedio del salario devengado por la demandante en el último año de servicios, para efectos de la liquidación de la pensión de jubilación, correspondió a la suma de $1.430.884,25 que corresponde a un factor fijo de $1.060.430, el cual comprende el salario básico y la prima de antigüedad y un promedio de factores variables de ($4.445.451/12= $370.454,25), valor al que se le aplica los índices de precios al consumidor para actualizarse.

Considera que tales yerros tuvieron como origen la apreciación errónea de (i) la convención colectiva de trabajo 1998-1999 (f.° 24 a 56 y 165 a 202) y (ii) la certificación emitida por el Ministerio de Agricultura en relación con los factores salariales percibidos por la demandante en el último año de servicios (f.° 17 y 18). Y por la falta de valoración de la (i) hoja de vida y control;

(ii) la liquidación final de cesantías y prestaciones sociales (f.° 103) y la Resolución 078 del 14 de enero de 2011. Para demostrar el cargo, explica que no existe discusión acerca de que la actora laboró más de 20 años al servicio de la extinta Caja de Crédito Agrario, Industrial y Minero y que el 10 de septiembre de 2010, cumplió 50 años de edad.

Reprocha, para acreditar los errores 1, 3 y 4, que el Tribunal hizo una interpretación equivocada del artículo 41 convencional, al entender que la pensión se causa con el simple cumplimiento del tiempo de servicios. Considera que se trata de una intelección sesgada que no tiene en cuenta todo el contexto de las normas convencionales, generando con ello una discriminación a los trabajadores activos frente a los retirados que cumplieran requisitos para pensionarse.

Indica que el artículo 4° de dicho pacto, precisa que el mismo es aplicable a los trabajadores de la Caja que se encuentren a su servicio, es decir, al personal activo, lo que significa que para todos los eventos contemplados en el artículo 41 en mención, la pensión se causa cuando se cumplan conjuntamente los requisitos de edad mínima y tiempo de servicios, norma que no ofrece duda en su alcance.

Señala que el primer inciso del artículo 41 contempla una pensión de jubilación para aquellos trabajadores que cumplieran 20 años al servicio de la Caja Agraria y 50 años de edad para las mujeres y 55 en el caso de los hombres, evento en el cual dicha prestación se liquidará con base en el 75% del promedio de los salarios devengados en el último año de servicios.

Ahora, dice, en el caso en que no se cumplan tales exigencias, los incisos segundo y tercero prevén una situación más favorable, reduciendo la edad para pensionarse a aquellos trabajadores que tuvieran más años de labores al servicio de la entidad. Una interpretación integral de la norma, conduce a concluir que « el precepto colectivo exige como requisitos de causación de la pensión tanto la edad como el tiempo de servicios […]» (f.° 24).

Esa equivocación, además, llevó a que el Tribunal aplicara indebidamente el artículo 1° del Acto Legislativo 01 de 2005, el cual condicionó el reconocimiento y pago de las pensiones convencionales a que se causaran con anterioridad al 31 de julio de 2010. De manera que como la demandante cumplió 50 años de edad el 10 de septiembre de 2010, es claro que no alcanzó a radicarse un derecho adquirido en su favor.

Aduce que, si bien los jueces cuentan con cierta libertad para fijar el alcance de las normas convencionales, ello no procede cuando la cláusula convencional no ofrece duda sobre su tenor y sentido, como en este caso, en el que es evidente que el cumplimiento de la edad y tiempo de servicios son elementos necesarios para adquirir la pensión. Por ese motivo, explica, esta Sala de Casación en otros asuntos, declaró probada la excepción de petición antes de tiempo, respecto de trabajadores de la extinta Caja Agraria que reclamaban esta prestación, en tanto no habían cumplido las dos exigencias para hacerse acreedores de la misma.

Al respecto, transcribe apartes de las sentencias CSJ SL, 23 sep. 2004, rad. 23753, CSJ SL, 26 feb. 2003, rad. 19577 y CSJ SL, 14 jul. 2009, rad. 32320. Ahora bien, de forma subsidiaria y con el fin de demostrar los errores 2, 5, 6, 8 y 9, explica que el Tribunal, a efectos de liquidar la pensión de jubilación, tuvo como salario promedio la suma de $1.770.252,28 –valor que indexado arrojó $2.9814.066,84-, apoyándose para ello en la certificación salarial emitida por el Ministerio de Agricultura obrante en folios 17 y 18 del expediente.

Explica que en el fallo no se tuvo en cuenta que dicho valor corresponde al promedio de todos los factores salariales a fin de liquidar las cesantías, entre ellos, la prima escolar, sobreremuneraciones, viáticos, prima de vacaciones, primas de junio y diciembre, conceptos que no corresponden en su totalidad a los fijados en la norma convencional para liquidar las pensiones allí consagradas.

Al respecto, indica que el Tribunal pasó por alto las previsiones contenidas en el parágrafo tercero del artículo 41 convencional, en el que se menciona como primer factor fijo, el último sueldo mensual más las primas de antigüedad y/o técnica y, como segundo factor, el salario en especie, el auxilio de transporte, el incentivo de localización, los gastos de representación, las primas semestrales, habituales o permanentes, las horas extras, dominicales o feriados, los viáticos devengados durante 180 días o más y el valor de la sobre remuneración en caso en que desempeñara cargos superiores provisionalmente.

Entonces, aduce que el primer desacierto cometido en este caso por el juez de segundo grado se presentó al incluir los viáticos pues, aunque la norma convencional condiciona su contabilización al hecho de que se hubieran devengado durante 180 días o más, ello no ocurrió en el caso de la actora ya que, del análisis de la liquidación de cesantías y de la certificación obrante a folios 17 y 18, es posible establecer que el valor recibido por ella, a ese título, en el último año de servicios, fue de $3.038.720, suma que al compararse con el valor de viáticos diario previsto en el artículo 19 de la convención, corresponde a 75 días, número inferior de días al que exige la ley con el fin de que ese concepto pudiera ser tenido en cuenta en la liquidación. En cuanto a los errores 2 y 7, expone que los mismos se cometieron al considerar que la cuantía de la pensión ascendía a la suma de $1.289.502,60, la cual no corresponde al 75% del ingreso base de liquidación del último año de servicios.

Lo anterior, porque no tuvo en cuenta que el parágrafo tercero del artículo 41 de la convención, fija los factores salariales que hacen parte de la liquidación de la pensión convencional, dentro de los que no hace parte la prima de vacaciones, que no es constitutiva de salario ni tampoco tiene naturaleza habitual, tal como lo prevé el artículo 31 del pacto mencionado, en la medida en que, para el disfrute de las vacaciones, no hay prestación del servicio.

Entonces, señala, el ingreso base de liquidación debió corresponder a la suma de $1.430.884,20, equivalente a $1.060.430 por factor fijo y $370.454,25 por el promedio de los factores variables. Por último, cita algunos extractos de sentencias de esta Sala de Casación Laboral. VII. RÉPLICA La demandante presenta réplica conjunta para todos los cargos.

Al respecto, considera que en este caso el Tribunal aplicó debidamente las pautas previstas en la convención colectiva de trabajo 1998-1999; que la forma en la que está redactado el artículo que consagra la pensión de jubilación permite inferir que se trata de un requisito de exigibilidad, pero que, una vez completado el tiempo de servicios, existe un derecho cierto para el trabajador, que no puede ser desconocido.

Entonces, precisa, su prestación se causó el 27 de junio de 1999, fecha en la que fue desvinculada de la Caja Agraria y en la que ya tenía más de 20 años de servicios prestados. Considera que tiene un derecho adquirido con anterioridad al Acto Legislativo 01 de 2005, lo que impide modificarlo. Bajo ese entendido, explica que los beneficios o prerrogativas extralegales de tipo pensional deben respetarse, siempre y cuando las cláusulas que los consagren hayan sido válidamente convenidas antes de la vigencia del Acto Legislativo, como ocurre en este evento.

De modo que la falta de vigencia de las reglas de carácter pensional contenidas en pactos colectivos, no comporta la pérdida de los derechos válidamente adquiridos mientras esas reglas estuvieron en vigor, los cuales continúan radicados en sus titulares y forman parte de su patrimonio. VIII. CONSIDERACIONES Con el fin de resolver los asuntos planteados en el presente cargo, la Corte abordará el estudio de dos temas concretos, en los cuales se condensan los argumentos allí contenidos: el primero, el alcance de la convención colectiva de trabajo 1998-1999; el segundo, la determinación del ingreso base de liquidación de la pensión de jubilación. (i) De la convención colectiva de trabajo 1998-1999 y su alcance normativo.

La Sala advierte que el primer grupo de errores planteados por la censura en el primer cargo (1, 3 y 4) son dables de resolver de forma conjunta, teniendo en cuenta lo que implican internamente, esto es, establecer si la pensión convencional prevista en el parágrafo primero del artículo 41 de la convención colectiva de trabajo suscrita entre la Caja de Crédito Agrario, Industrial y Minero y su sindicato nacional de trabajadores, para la vigencia del 1º de enero de 1998 al 31 de diciembre de 1999, contempla como requisito para su causación, el cumplimiento de la edad.

Para resolver este asunto, la Corte debe precisar que no son materia de reparo por las partes del conflicto, los siguientes supuestos fácticos: (i) Marilú Aguirre prestó sus servicios mediante contrato de trabajo a la Caja de Crédito Agrario, Industrial y Minero entre el 12 de septiembre de 1976 y el 27 de junio de 1999, para un tiempo superior a los 20 años;

(ii) fue desvinculada del servicio por supresión y liquidación administrativa de dicha empresa; (iii) era beneficiaria de la convención colectiva de trabajo 1998-1999; y (iv) nació el 10 de septiembre de 1960 (f.° 14), por lo que cumplió los 50 años de edad el mismo día y mes de 2010. Tampoco es objeto de discusión que el artículo 41 de la citada convención colectiva de trabajo previó la pensión de jubilación en los términos que se transcriben a continuación: ARTÍCULO 41o.

PENSIÓN DE JUBILACIÓN. REQUISITOS. A partir del dieciséis de enero de 1992, los trabajadores de la Caja Agraria, cuando cumplan veinte (20) años de servicio a la Caja, continuos o discontinuos, y lleguen a la edad de cincuenta (50) años las mujeres y cincuenta y cinco (55) años los varones, tendrán derecho a que la Caja les pague una pensión mensual vitalicia de jubilación equivalente al 75% del promedio de los salarios devengados durante el último año de servicios.

Con todo, quienes el dieciséis (16) de marzo de 1992 tuvieren dieciocho (18) o más años de servicio a la Caja, continuos o discontinuos, tendrán derecho a la pensión cuando cumplan cuarenta y siete (4 7) años de edad y veinte (20) años de servicio. Quienes hayan cumplido los requisitos anteriores para el ejercicio o disfrute de la pensión de jubilación deberán solicitar el reconocimiento de la respectiva prestación dentro de un término no superior a un (1) año contado a partir de la fecha de la firma de la presente Convención. Para quienes no hayan adquirido este derecho y cumplan los requisitos de edad y tiempo de servicio, igualmente deberán solicitar el reconocimiento de la respectiva prestación dentro de un término no superior a un (l) año contado a partir de la fecha en que cumplan los requisitos.

Si el trabajador no hace la expresa solicitud aquí prevista dentro de los términos señalados la pensión se regirá de la siguiente manera: a) Para las personas con cuarenta y siete (47) años de edad y veinte (20) años de servicio su pensión se regirá por las normas convencionales, es decir, a la edad de cincuenta (50) años las mujeres y cincuenta y cinco (55) años los varones. b) Para los que se rijan por el régimen convencional, veinte (20) años de servicio, y cincuenta (50) años de edad las mujeres y cincuenta y cinco (55) años de edad los varones, su pensión se regirá por las normas legales vigentes.

El pago de las pensiones de jubilación de carácter convencional que la Caja haya reconocido o reconozca en el futuro, continuará haciéndose directamente por la entidad al Beneficiario. Así mismo, la Caja se compromete a reconocer a los pensionados, de acuerdo con la Ley 4ª de 1966, los beneficios establecidos en dicha ley.

PARÁGRAFO 1 o. El trabajador que se retire o sea retirado del servicio sin haber cumplido la edad de 55 años si es hombre y de 50 si es mujer, tiene derecho a la pensión al llegar a dicha edad siempre que haya cumplido el requisito de veinte (20) años de servicios a la Institución.

PARÁGRAFO 2 o. El trabajador que el dieciséis (16) de marzo de 1992 haya cumplido 18 años o más de servicios continuos o discontinuos, que se retire o sea retirado del servicio sin haber cumplido la edad de los 47 años, tiene derecho a la pensión al llegar a dicha edad, siempre que haya cumplido el requisito de veinte (20) años de servicios a la Institución. Pues bien, a fin de resolver la presente controversia, debe precisarse que esta Sala de Casación Laboral ya ha tenido la oportunidad de delimitar el alcance de este artículo convencional, particularmente, de su primer parágrafo y al respecto ha establecido que esta disposición no tiene sino una lectura posible, a saber: (i) se aplica a ex trabajadores de la disuelta y liquidada Caja de Crédito Agrario, Industrial y Minero, esto es, a quienes a partir de la vigencia de la convención colectiva de trabajo perdieron la condición de trabajadores activos;

(ii) para la estructuración del derecho pensional se exige haber prestado cuando menos veinte (20) años de servicio a la citada empresa; y (iii) que el disfrute o goce de la prestación se produce cuando arriba el ex trabajador a la edad de cincuenta (50) años, si se es mujer, y de cincuenta (55) años, si se es hombre (CSJ SL526 -2018). Este panorama permite resolver el primero de los asuntos planteados por la censura, en el entendido de que la edad en este caso no se acordó como una exigencia concurrente con la calidad de trabajador activo de la empresa, esto es, como un requisito para la estructuración del derecho, sino apenas como una condición para su exigibilidad, goce o disfrute.

Ante tal situación, los requisitos de la pensión así prevista se reducen a dos: la prestación de servicios durante un determinado tiempo, para este caso 20 años y la desvinculación del trabajador por cuenta propia o por causa imputable a la empresa; y la edad indicada en la norma deviene en una condición personal o individual que lo que permite es la exigibilidad del derecho pensional (CSJ SL4550 -2018).

Es totalmente entendible la anterior afirmación si se observa que el cumplimiento de la edad pensional en estos casos resulta totalmente indiferente a la vigencia de la convención colectiva de trabajo. Al respecto, en sentencia CSJ SL4550 -2018 la Sala, al estudiar esta cláusula convencional, adujo: Nótese a ese respecto que la disposición convencional parte del presupuesto de que el trabajador ya ha cumplido la materialidad laboral que le da causa a la prestación pensional: el tiempo de servicios, pero considera la circunstancia que impide al trabajador acceder a la pensión conforme a la regla general, la del cumplimiento de la edad pensional en vigencia de la relación laboral, por tanto, toma tal circunstancia como condición necesaria para el reconocimiento del derecho, esto es, que ya no exista vinculación laboral, o por causa imputable a la empresa o por iniciativa del propio trabajador, para de allí señalar que el acceso a la prestación se producirá cuando cumpla la edad de cincuenta (50) años, si es mujer, o cincuenta y cinco (55) si es hombre, lo que es tanto como decir que con el cumplimiento de las dos condiciones iniciales se tendrá el derecho, pero su goce o disfrute solo se producirá al cumplimiento de la última, la anotada edad.

Así, la edad considerada en la estipulación convencional fluye indiferente a la vigencia de la convención colectiva de trabajo, por exigir ésta que tal ocurrencia se produzca cuando el ex trabajador ya no se encuentra amparado directamente por ella, resultando que, de una parte, éste hubiere perdido la condición de trabajador de la empresa; y de otra, que sea en un todo posible que ni siquiera la disposición convencional para ese nuevo momento mantenga vigencia en el marco de las relaciones contractuales de la misma empresa.

De ese modo, en forma alguna puede concluirse que la dicha edad sea requisito de estructuración del derecho, sino apenas de su exigibilidad, de su goce o disfrute. Entonces, siendo que los supuestos de hecho del derecho pensional aquí estudiado están limitados a la desvinculación del trabajador y la prestación del tiempo mínimo de servicio, pues la fecha del cumplimiento de la edad allí prevista es ajena a la vigencia de la convención colectiva de trabajo, las únicas exigencias que lo estructuran o definen, que entiende la Corte deben producirse en el término de vigencia de ésta son las ya indicadas: desvinculación voluntaria o forzosa del servicio y tiempo del mismo.

En tanto, la fecha del cumplimiento de la edad es de orden individual o particular, sin incidencia alguna en razón de la vigencia de la convención colectiva de trabajo, pues únicamente está atada a la situación particular del ex trabajador. Pero también entiende la Corte, en segundo término, que el aludido Parágrafo 1º previó el derecho pensional a favor de quienes habiendo sido trabajadores de la entidad le prestaron un tiempo de servicio mínimo de servicio pero no arribaron a cierta edad en su vigencia, porque, precisamente, a quienes les exigió tal condición pensional se refirió paladinamente al inicio del marco de las disposiciones pensional, se recuerda, de donde no ha lugar a concluir cosa distinta a que, para los primeros, los que perdieron la calidad de trabajadores activos, la edad no se tuvo como un requisito de estructuración del derecho --pues no lo podían cumplir en ese tiempo--, sino apenas de su disfrute.

De desatenderse tal razonamiento resultaría inane la consideración también expresa del derecho pensional en favor de los trabajadores activos, a quienes sí se les exigió como presupuesto pensional el cumplimiento de una determinada edad, cincuenta (50) o cincuenta y cinco (55) años según su género, y por supuesto la vigencia de su relación laboral, aparte del requisito material del derecho: la prestación de servicios durante un término mínimo de veinte (20) años.

Por lo anterior, el Tribunal no erró al considerar que la edad era un mero requisito de exigibilidad del derecho a la pensión de jubilación, lo que significa que en este puntual aspecto no se presentó la aplicación indebida de la ley sustancial enrostrada. (ii) Del ingreso base de liquidación de la pensión de jubilación convencional. El segundo grupo de errores denunciados por la entidad recurrente (2, 5, 6, 7, 8 y 9) se centran en reprochar el ejercicio que efectuó el Tribunal para fijar el ingreso base de liquidación de la pensión de jubilación reconocida a la demandante, el cual, según dice, no atendió los parámetros previstos en la convención colectiva de trabajo, concretamente, porque incluyó factores no previstos en su artículo 43.

Sobre el particular, la entidad recurrente precisa que el Tribunal se fundó en la certificación salarial emitida por el Ministerio de Agricultura, así como en la liquidación final de cesantías a fin de establecer el salario devengado en el último año de servicios, desconociendo que en esos documentos el valor variable del salario, incluía factores que, de conformidad con el parágrafo tercero, no son computables para efectos pensionales.

Para acreditar tal situación, la censura denuncia elementos de prueba, por lo que la Sala procede a su análisis: Pruebas no valoradas a. Liquidación final de cesantías (f.° 103) En ese documento se señala como valor de factor fijo, la suma de $1.060.430 y como factor variable $8.437.097,94, para un valor promedio de $703.091,49, lo que arroja un total de $1.763.521,49, dentro de los cuales se incluye las primas de junio y diciembre, la prima de vacaciones, las sobreremuneraciones y los viáticos.

Estos valores fueron los que se tuvieron en cuenta por el ad quem para determinar el ingreso base de liquidación de la pensión, por lo que su análisis, en sí mismo, no acredita ningún yerro, sino en tanto se compare con los parámetros señalados en la convención para tales efectos, por lo que se hará referencia a este elemento de prueba más adelante. b. Hoja de vida y control (101 y 102) En este documento se señala que al 27 de julio de 1999, la demandante devengaba como sueldo base, la suma de $791.365 y como prima de antigüedad $2.690.365, información que resulta incompleta en la medida en que para liquidar la pensión deben integrarse otro conjunto de factores que no están referidos en la hoja de vida, por lo que este elemento resulta insuficiente a fin de acreditar un yerro de parte del Tribunal, en los términos sugeridos por la censura. c. Resolución 078 del 4 de enero de 2011 Se trata de la resolución por medio de la cual, el Fondo del Pasivo Social de Ferrocarriles Nacionales de Colombia negó a la actora la pensión de jubilación convencional.

Sin embargo, ese acto administrativo lo único que señala es que la demandante, si bien cuenta con más de 20 años de servicio en favor de la Caja Agraria, a 31 de julio de 2010, no reunía el requisito de la edad, por lo que no tiene derecho al reconocimiento prestacional solicitado. Así, pues, no existe ninguna información sobre el salario devengado por la demandante ni los factores susceptibles de ser incluidos a efectos pensionales, por lo que su falta de valoración no tuvo ninguna incidencia en la eventual comisión de los yerros denunciados.

Pruebas indebidamente apreciadas a. Certificación emitida por el Ministerio de Agricultura (f.° 17 y 18) Se trata de un documento a través del cual, la coordinadora del grupo de administración del recurso humano del Ministerio de Agricultura certifica que Marilú Aguirre laboró para la Caja de Crédito Agrario, Industrial y Minero desde el 12 de septiembre de 1976 hasta el 27 de junio de 1996 y que durante el último año de servicios devengó los siguientes factores: Sueldo Básico 791.365,00 Prima de Antigüedad 269.065,00 Gastos de representación Prima Técnica Prima Junio/98 22.168,00 Prima Diciembre/98 1.786.738,00 Prima Junio/99 1.564.135,00 Prima Esc/99 530.215,00 Prima Sem.

Viáticos Prima de Vacaciones 952.926,94 Incentivo de Localización Dominicales/ Festivos Salario en Especie Auxilio de Transporte Sobreremuneraciones 542.195,00 Viáticos 3.038.720 Horas extras Prima Riesgo de Cajero Suma Factores Variables 8.437.097,94 Promedio 703.091,50 Factor Fijo 1.060.430,00 Total periodo 1.763.521,50 b. Convención colectiva de trabajo 1998 -1999 ARTÍCULO 41o.

PENSIÓN DE JUBILACIÓN. REQUISITOS. […]

PARÁGRAFO 3 o. La pensión se liquidará así: Primer Factor Fijo. Último sueldo básico mensual más primas de antigüedad y o técnica si las estuviere devengando. Segundo Factor. Valores Variables. Salario en especie, auxilio de transporte, incentivo de localización, gastos de representación si los hubiere, primas semestrales, primas habituales o permanentes, horas extras, dominicales o feriados trabajados, viáticos devengados durante ciento ochenta (180) días o más y el valor de las sobreremuneración en el caso de que desempeñe cargos superiores provisionalmente, devengados durante el último año. Los valores anteriores se suman y dividen por doce (12), con lo cual se obtiene el segundo factor.

De la suma de estos dos factores se tomará el 75% establecido. –se resalta- Ahora bien, el reproche de la entidad accionante se centra en que el Tribunal hubiera incluido para efectos pensionales, dos factores salariales concretos, a saber, la prima de vacaciones -la que, aduce, no constituye una prima habitual y no tiene naturaleza salarial- y los viáticos, en tanto no se devengaron durante 180 días, como lo exige la referida norma.

Así, en relación con la prima de vacaciones, la entidad aduce que, de conformidad con el artículo 31 de la convención colectiva de trabajo, la misma no es constitutiva de salario y tampoco es habitual, toda vez que se paga una sola vez al año. Frente a esto, la Corte observa que, el hecho de que la prima de vacaciones sea o no factor salarial, es una circunstancia que resulta irrelevante, en la medida en que el parágrafo tercero del artículo 41 convencional, al momento de señalar la forma en que se liquidará la pensión extralegal, incluye un componente fijo y otro variable, dentro de los que se mencionan varios conceptos que no necesariamente tienen carácter salarial, como ocurre con la prima técnica, incluida en el capítulo del régimen prestacional, por lo que no es ese el criterio que tuvieron las partes para establecer los conceptos que se deberían tener en cuenta en la liquidación. Por lo demás, no es cierto que el hecho de que se trate de una prima que el empleador está obligado a pagar cada año, descarte su carácter habitual, pues la habitualidad hace referencia a algo que permanece y sigue en el tiempo –como ocurre con este concepto que se recibe cada anualidad- y no que se trate de un pago frecuente o repetido a menudo, de modo que el hecho de que se trate de un valor que se recibe anualmente, no descarta que sea válido a efectos pensionales, en el entendido de que se trata de una « prima habitual o permanente», tal como se menciona en el parágrafo tercero del artículo 41 convencional.

En esa medida, el Tribunal no incurrió en yerro alguno cuando tuvo en cuenta la prima de vacaciones para liquidar la pensión de jubilación. En cuanto a los viáticos, la Sala advierte que, de conformidad con el parágrafo tercero del artículo 41 convencional, sólo se incluirán para efectos pensionales, aquellos devengados durante 180 días o más. Ahora bien, de conformidad con el certificado expedido por el Ministerio de Agricultura, la demandante devengó por ese concepto, en el último año de servicios, la suma de $3.038.720, supuesto que, analizado de manera conjunta con el artículo 19 de dicho pacto colectivo, de acuerdo con el cual « A partir de la vigencia de la presente convención, se establece como tarifa única de viáticos la suma de $40.000 diarios para el primer periodo […] y para el segundo periodo ese valor será incrementado en el mismo porcentaje en que aumente el sueldo básico […] (f.° 172), permite concluir que, en efecto, la actora no devengó como viáticos, el tiempo mínimo exigido en esa normativa.

En efecto, partiendo de que la tarifa única de viáticos asciende a $40.000 diarios o más, en el último año en que prestó sus servicios a la Caja Agraria y que, por ese concepto, recibió en ese periodo $3.038.720, se tiene que, a lo sumo, devengó 75 días a ese título, los que resultan insuficientes para incluirlo a efectos de la liquidación pensional.

En consecuencia, el Tribunal se equivocó cuando incluyó como factor para fijar el ingreso base de liquidación la suma pagada por viáticos, desconociendo si los mismos fueron devengados o no durante 180 días o más, razón por la cual se casará la sentencia sólo en lo que a este aspecto se refiere. Por lo anterior, el cargo prospera parcialmente, sólo en lo que tiene que ver con la inclusión de los viáticos como factor para liquidar la pensión de jubilación convencional de la demandante.

En consecuencia, la Sala casará la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial, el 14 de marzo de 2013, sólo en cuanto incluyó como factor salarial para efectos pensionales, los viáticos percibidos por la trabajadora en el último año de servicios. IX. SEGUNDO CARGO Acusa la sentencia de ser violatoria de la ley sustancial, por la vía directa, en la modalidad de infracción directa del artículo 1° del Acto Legislativo 01 de 2005 que modificó el artículo 48 de la CP, lo que generó la aplicación indebida de los artículos 467, 468, 469 y 470 del CST, en relación con los artículos 26, 27 y 28 del CC; 1°, 3 Y 16 del CST; 1°, 7, 11, 12, 13, 17 y 49 de la Ley 6ª de 1945; 33 y 36 de la Ley 100 de 1993 y 22 del Decreto 1611 de 1961, modificado por el 1° del Decreto 2218 de 1966.

Para soportar su argumentación, admite los supuestos fácticos acreditados al interior del proceso, específicamente, que la actora laboró al servicio de la Caja de Crédito Agrario, Industrial y Minero por más de 20 años; que el 10 de septiembre de 2010, cumplió 50 años de edad y que la convención colectiva de trabajo reconoce una pensión de jubilación de carácter extralegal para los trabajadores de dicha caja.

Precisa que el Tribunal consideró que el Acto Legislativo 01 de 2005 no podía afectar el derecho pensional de la accionante, al haberse causado en el momento en que fue desvinculada de la empresa, precisando que dicha reforma no tiene como finalidad desconocer derechos adquiridos. Considera, sin embargo, que este Acto Legislativo fue aplicado parcialmente pues no se advirtió que el mismo prevé que una pensión se causa en el momento en que se cumplan los requisitos de edad y tiempo de servicios, conjuntamente y no de forma separada, tal como lo precisa el inciso tercero (sin señalar el artículo) cuando expone que para adquirir el derecho será necesario cumplir con la edad, el tiempo de servicio, las semanas de cotización o el capital necesario, así como las demás condiciones que señala la ley.

Entonces, indica, es la misma disposición constitucional la que aclara lo relacionado con la fecha de causación de las pensiones, de modo que, como al momento en que la actora cumplió 50 años de edad –septiembre de 2010-, ya había entrado en vigencia el Acto Legislativo 01 de 2005, es claro que no alcanzó a cumplir los requisitos de manera oportuna, por expresa prohibición legal, cuyo límite máximo fijó el 31 de julio de 2010.

X. RÉPLICA La demandante reitera los argumentos expuestos en el primer cargo, por lo que resulta innecesaria su reiteración. XI. CONSIDERACIONES El Acto Legislativo 01 de 2005, a propósito de la vigencia de las reglas de carácter pensional que regían a la fecha de su vigencia, contenidas en pactos, convenciones colectivas de trabajo, laudos o acuerdos válidamente celebrados, dispuso lo siguiente: Artículo 1°.

Se adicionan los siguientes incisos y parágrafos al artículo 48 de la Constitución Política: […] Parágrafo transitorio 3º. Las reglas de carácter pensional que rigen a la fecha de vigencia de este Acto Legislativo contenidas en pactos, convenciones colectivas de trabajo, laudos o acuerdos válidamente celebrados, se mantendrán por el término inicialmente estipulado.

En los pactos, convenciones o laudos que se suscriban entre la vigencia de este Acto Legislativo y el 31 de julio de 2010, no podrán estipularse condiciones pensionales más favorables que las que se encuentren actualmente vigentes. En todo caso perderán vigencia el 31 de julio de 2010 " –se resalta- De acuerdo con esa disposición se tiene que, para el 31 de julio de 2010, por fuerza del parágrafo transitorio 3º del Acto Legislativo 01 de 2005, perdieron vigencia de las reglas de carácter pensional que regían, contenidas en pactos, convenciones colectivas de trabajo, laudos o acuerdos válidamente celebrados, entre ellas las que aquí se tratan.

No obstante, teniendo en cuenta que, como se dijo en el cargo anterior, la edad es un simple requisito de exigibilidad del derecho y no de causación y, en esa medida, el 27 de junio de 1999 –fecha de desvinculación de la actora de empresa- ya contaba con más de 20 años de servicio en favor de la Caja Agraria, es claro que, para el 31 de julio de 2010, aquella tenía un derecho adquirido, pues había reunido los dos requisitos del derecho pensional discutido: el tiempo de servicios y la desvinculación laboral, por lo que apenas estaba pendiente de arribar a la edad requerida para su goce o disfrute, lo que sin discusión cumplió el 10 de septiembre de 2010.

En ese orden de ideas, se tiene que las previsiones contenidas en el Acto Legislativo 01 de 2005, específicamente, el límite temporal que consagró para beneficiarse de las prerrogativas de carácter pensional incluidas, entre otros, en convenciones colectivas de trabajo, no afectan la pensión de jubilación reconocida en este caso, en el entendido que se causó desde el 27 de junio de 1999 y, en esa medida, constituye un derecho adquirido no susceptible de ser desconocido por esa reforma constitucional, en el que la edad es sólo un plazo futuro que estaba pendiente de cumplirse sólo a fines de hacer exigible su pago.

Por ese motivo, no le asiste razón a la censura. Es decir, tal restricción no le aplica a la accionante por el hecho de haber cumplido la edad establecida en la convención colectiva de trabajo -50 años- el 10 de septiembre de 2010, esto es, después de la fecha indicada por el parágrafo transitorio 3º del artículo 1 del Acto Legislativo 01 de 2005, es decir, después del 31 de julio de 2010, pues para esa fecha en este caso en particular ya se había causado una prestación en su favor.

Por lo demás, la entidad considera que el inciso tercero del artículo 1° del Acto Legislativo 01 de 2005, consagra expresamente que para adquirir el derecho a la pensión será necesario cumplir con la edad, el tiempo de servicio, las semanas de cotización o el capital necesario, así como las demás condiciones que señale la ley, lo que, en su criterio, se aplica a la pensión de jubilación convencional y, en esa medida, no puede entenderse que la edad es un simple requisito de exigibilidad.

Sin embargo, las alusiones que hace ese artículo constitucional tenían como propósito fijar las reglas pensionales que regirían a partir de la vigencia del Acto Legislativo, entre ellas, la extinción de cualquier requisito o beneficio pensional distinto a los previstos en la ley y, en estricto sentido, se refiere a las pensiones consagradas en el Sistema General de Pensiones, por lo que no es dable extenderlas a prestaciones causadas con anterioridad a la entrada en vigencia de esa reforma constitucional, las cuales se rigen por las previsiones que expresamente acordaron las partes para tales efectos.

Por lo anterior, el cargo no tiene vocación de prosperidad. XII. TERCER CARGO Acusa el fallo de ser violatorio, por la vía directa, en la modalidad de aplicación indebida de los artículos 1° del Decreto 255 de 2000, 9 del Decreto 2721 de 2008, 1° del Decreto 2282 de 2003, en relación con los artículos 1, 4, 13, 19, 21, 50, 467 a 471 del CST; 10, 14, 21, 33, 36, 117 y 143 de la Ley 100 de 1993; 8 de la Ley 153 de 1887; 1, 11 y 49 de la Ley 6ª de 1945; 1, 2, 19 y 44 del Decreto 2127 de 1945; 41 y 42 del Decreto 962 de 1994; 831, 1613 a 1617, 1626, 1627, 1649, 1530, 1536, 1537, 1539, 1542, 2310 y 2311 del CC; 145 del CPTSS; 306, 307 t 308 del CPC; 1 de la Ley 33 de 1985; 1 de la Ley 62 de 1985 y 1 del Decreto Reglamentario 1158 de 1994, que modificó el Decreto 691 de 1994.

Explica que no es motivo de discusión que la Caja de Crédito Agrario, Industrial y Minero fue liquidada y que, en virtud del Decreto 2721 de 2008, la entidad encargada de efectuar el reconocimiento de las prestaciones que estaban a cargo de dicha caja es el Fondo de Pasivo Social de los Ferrocarriles Nacionales de Colombia, así como tampoco que es viable la actualización de la base salarial de las pensiones convencionales de jubilación. Sin embargo, reprocha que el Tribunal no hubiera tenido en cuenta que el presupuesto para el pago de las pensiones está a cargo de la Nación, Ministerio de la Protección Social, a través del FOPEP, de modo que incurrió en error al considerar que el fondo es el encargado de asumir el reconocimiento pensional y de trasladar el presupuesto para el pago de las pensiones, pues con ello confundió en una sola entidad « el reconocimiento y la del pago de dichos pasivos pensionales» (f.° 45).

Precisa que el artículo 1° del Decreto 255 de 2000 establece que es la Nación, a través del Fondo de Pensiones Públicas del Nivel Nacional, la encargada de asumir la obligación del pago del pasivo pensional a cargo de la Caja Agraria, disposición en la que no se menciona el fondo demandado, a quien le asiste únicamente el deber de reconocer las pensiones, más no pagar, tal como lo señala el artículo 9 del Decreto 2721 del 23 de julio de 2008.

Se trata entonces de dos entidades, la primera, encargada del pago de las pensiones y la otra de su reconocimiento. XIII. RÉPLICA La demandante no se pronunció sobre los aspectos cuestionados por la censura en este cargo. XIV. CONSIDERACIONES El Tribunal, luego de hacer alusión a lo previsto por los artículos 1° del Decreto 255 de 2000 – modificado por el Decreto 2282 de 2003- y 9° del Decreto 2127 de 2008, sumado a lo contemplado por el artículo 49 de la Resolución 3137 de 2008 –a través del cual se declaró la terminación de la existencia y representación legal de la Caja Agraria-, determinó que era la demandada la encargada de asumir el reconocimiento de las pensiones respecto de las personas que estaban a cargo de la Caja Agraria y que, como la actora era pensionada de esa entidad, era responsabilidad del fondo convocado a juicio el cumplimiento de las obligaciones pensionales.

El censor le endilga al juez de apelaciones la interpretación errónea de los artículos 1° del Decreto 255 de 2000, 1° del Decreto 2282 de 2003 y 9 del Decreto 2721 de 2008, ya que estima que conforme a tales disposiciones el fondo solo tiene a su cargo el reconocimiento de las pensiones a cargo de la Caja Agraria, pero el pago está a cargo del Fopep y que el legislador frente al pasivo pensional de la liquidación de la Caja Agraria buscó que fuera una entidad la que ordene el reconocimiento de las pensiones y, otra, la encargada del pago de las mesadas.

La Sala encuentra que la lectura que efectuó el juez de apelaciones sobre las normas que enlista como interpretadas erróneamente fue acertada, toda vez que de las mismas se deriva que se le asignó al Fondo de Pasivo Social de Ferrocarriles de Colombia el reconocimiento de las pensiones a cargo de la Caja de Crédito Agrario Industrial y Minero, razón por la cual deberá reconocer la pensión de jubilación convencional en la forma precisada por los falladores de instancia. En efecto, se advierte que a través del Decreto 2721 de 2008 se adicionó el Decreto 255 de 2000, norma esta que había sido modificada por el Decreto 2283 de 2003.

El artículo 9 del primer precepto enunciado dispuso que: Mientras se implementa la unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social, UGPP, que tendrá a su cargo el reconocimiento de las pensiones y la administración de la nómina de pensionados de la Caja de Crédito Agrario, industrial y Minero en Liquidación, el Fondo del Pasivo Social de Ferrocarriles Nacionales de Colombia, reconocerá las pensiones que estaban a cargo de la Caja Agraria en Liquidación, las cuotas partes pensionales que correspondan y adelantará las labores de revisión y revocatoria de pensiones, para lo cual se subrogará en la administración del contrato Fiduciario que la Caja Agraria en Liquidación celebre para administrar los recursos destinados a financiar los gastos de administración inherentes al reconocimiento, administración de la nómina, administración de archivos y demás actividades inherentes a esa labor –se resalta-.

En ese orden, en ningún error incurrió en juez de alzada cuando determinó que el fondo demandado era el encargado de reconocer la pensión de jubilación, pues la demanda fue formulada en su contra y fue contestada por dicho ente en razón de lo previsto por el Decreto 2721 de 2008, norma que, como quedó visto, impuso a su cargo el reconocimiento de las obligaciones pensionales que estaban en cabeza de la extinta Caja Agraria, con independencia de quien deba asumir el pago efectivo de la prestación (CSJ SL2978 -2018).

En caso similar al presente, pero en el que se reclamaba la indexación de la primera mesada pensional, se demandó al Fondo de Pasivo Social de los Ferrocarriles Nacionales de Colombia y en el que se acusaba idéntico elenco normativo, la Corte avaló que la condena fuera impuesta en contra de dicho fondo, de acuerdo a lo contemplado por el Decreto 2721 de 2008, como quiera que tal precepto impuso a su cargo la asunción de las obligaciones pensionales de la extinta Caja de Crédito Agrario, Industrial y Minero, con independencia de la entidad a quien le corresponda asumir el pago efectivo de la prestación. En efecto, en sentencia CSJ SL 14063-2016 señaló: En ningún desacierto incurrió el Tribunal cuando determinó el ente contra quien pronunció su condena, pues la demanda se formuló en contra del FONDO DE PASIVO SOCIAL DE FERROCARRILES NACIONALES DE COLOMBIA, advirtiendo que se trataba de un establecimiento público del orden nacional adscrito al Ministerio de la Protección Social, encargado del reconocimiento de las prestaciones económicas, legales y convencionales de los ex trabajadores, pensionados y beneficiarios de la Caja de Crédito Agrario, Industrial y Minero, y fue contestada por ese mismo ente, en cumplimiento a la disposición contenida en el Decreto 2721 de 2008 que impuso en cabeza de éste la asunción de las obligaciones pensionales de la extinta Caja de Crédito Agrario, Industrial y Minero, independientemente del sujeto u organismo que deba asumir el pago efectivo de la prestación. Por lo expuesto, al no acreditarse el yerro jurídico endilgado, el cargo no prospera.

Sin costas porque prosperó el primer cargo. XV. SENTENCIA DE INSTANCIA Debe precisarse que, en lo único que fue objeto de casación, esta Sala advirtió que el Tribunal se había equivocado cuando incluyó, al momento de liquidar la pensión de jubilación reconocida a la accionante, lo devengado en el último año de servicios a título de viáticos, pese a que el parágrafo del artículo 41 convencional tercero prevé que sólo se tendrá en cuenta este factor, si el mismo hubiera sido devengado durante 180 días o más, lo que en el caso presente no se encontraba demostrado, máxime si dividido lo recibido a ese título en el último año -$3.038.720- entre la tarifa única que por ese concepto preveía dicho pacto, no arroja una suma superior a 75 días.

En ese orden de ideas, la Sala procede a descontar del valor total fijado por el Tribunal, el valor derivado de los viáticos. Para el efecto, se tiene que el parágrafo tercero del artículo 41 convencional determina lo siguiente: ARTÍCULO 41o. PENSIÓN DE JUBILACIÓN. REQUISITOS. […]

PARÁGRAFO 3 o. La pensión se liquidará así: Primer Factor Fijo. Último sueldo básico mensual más primas de antigüedad y o técnica si las estuviere devengando. Segundo Factor. Valores Variables. Salario en especie, auxilio de transporte, incentivo de localización, gastos de representación si los hubiere, primas semestrales, primas habituales o permanentes, horas extras, dominicales o feriados trabajados, viáticos devengados durante ciento ochenta (180) días o más y el valor de las sobreremuneración en el caso de que desempeñe cargos superiores provisionalmente, devengados durante el último año. Los valores anteriores se suman y dividen por doce (12), con lo cual se obtiene el segundo factor.

De la suma de estos dos factores se tomará el 75% establecido. –se resalta- Ahora, de conformidad con el certificado expedido por el Ministerio de Agricultura, la actora devengó durante el último año de servicios, un factor fijo de $1.060.430 y $8.437.097 de factores variables, dentro de los cuales se incluye la suma recibida por viáticos que, como se vio, no es susceptible de ser incluida para efectos pensionales.

En consecuencia, se tiene lo siguiente: Sueldo Básico 791.365,00 Prima de Antigüedad 269.065,00 Gastos de representación Prima Técnica Prima Junio/98 22.168,00 Prima Diciembre/98 1.786.738,00 Prima Junio/99 1.564.135,00 Prima Esc/99 530.215,00 Prima Sem. Viáticos Prima de Vacaciones 952.926,94 Incentivo de Localización Dominicales/ Festivos Salario en Especie Auxilio de Transporte Sobreremuneraciones 542.195,00 Viáticos 3.038.720 Horas extras Prima Riesgo de Cajero Suma Factores Variables 8.437.097,94 Promedio 703.091,50 Factor Fijo 1.060.430,00 Total periodo 1.763.521,50 Hechas las respectivas operaciones, esto es, descontando lo sumado a título de viáticos en aquello que comprenden los factores variables, se tiene lo siguiente: Factor fijo $1.060.430 Suma factores variables (sin viáticos) $5.398.377,94 Promedio factores variables $449.864,828 Total factor fijo y factor variable $1.510.294,83 Promedio devengado último año $1.510.294,83 Valor indexado a 10 de septiembre de 2010 $2.952.982 75% del promedio del último año $2.214.211 Último salario promedio = $ 1.510.295 Fecha de retiro = 27/06/1999 Fecha de pensión = 10/09/2010 Fórmula V A = Vh x IPC Final IPC Inicial V A = $ 1.510.295 x 102 52,18 Último salario actualizado $ 2.952.282 Porcentaje de pensión extralegal 75% Valor de la pensión extralegal $ 2.214.211 RETROACTIVO PENSIONAL Fecha inicial Fecha final Incremento % Valor mesada N°.

Mesadas Subtotal 10/09/2010 31/12/2010 0,00 $2.214.211 4,7 $ 10.406.792 1/01/2011 31/12/2011 3,17% $2.284.401,49 13 $ 29.697.219 1/01/2012 31/12/2012 3,73% $2.369.609,66 13 $ 30.804.926 1/01/2013 31/12/2013 2,44% $2.427.428,14 13 $ 31.556.566 1/01/2014 31/12/2014 1,94% $2.474.520,25 13 $ 32.168.763 1/01/2015 31/12/2015 3,66% $2.565.087,69 13 $ 33.346.140 1/01/2016 31/12/2016 6,77% $2.738.744,12 13 $ 35.603.674 1/01/2017 31/12/2017 5,75% $2.896.221,91 13 $ 37.650.885 1/01/2018 31/12/2018 4,09% $3.014.677,39 13 $ 39.190.806 1/01/2019 28/02/2019 3,18% $3.110.544,13 2 $ 6.221.088 Valor total $ 286.646.858 Por lo anterior, la Sala revocará el fallo proferido por el Juzgado 23 Laboral del Circuito de Bogotá. En su lugar, condenará al Fondo de Pasivo Social de Ferrocarriles Nacionales de Colombia a reconocer y pagar en favor de Marilú Aguirre la pensión de jubilación prevista en el artículo 41 de la convención colectiva de trabajo, en la suma de $2.214.211, a partir del 10 de septiembre de 2010, debidamente indexada y a pagar $286.646.858 por concepto de retroactivo pensional causado entre la fecha de dicho reconocimiento y el 28 de febrero de 2019 ascendiendo la mesada para esta anualidad a $3.110.544.3.

Se confirmará en lo demás. Las costas en primera instancia estarán a cargo de la parte demandada. Sin costas en la alzada. XVI. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CASA la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, el 14 de marzo de 2013, en el proceso ordinario laboral promovido por MARILÚ AGUIRRE, en contra del FONDO DE PASIVO SOCIAL DE FERROCARRILES NACIONALES DE COLOMBIA hoy UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL – UGPP, trámite al cual fue vinculado como litisconsorte necesario el MINISTERIO DE HACIENDA Y CRÉDITO PÚBLICO, sólo en cuanto incluyó como factor salarial para efectos pensionales, los viáticos percibidos por la trabajadora en el último año de servicios.

No se casa en lo demás. Sin costas en el recurso extraordinario. En sede de instancia, RESUELVE:

PRIMERO: REVOCAR el fallo proferido por el Juzgado 23 Laboral del Circuito de Bogotá, el 11 de febrero de 2013.

SEGUNDO: En su lugar, CONDENAR al Fondo de Pasivo Social de Ferrocarriles Nacionales de Colombia a reconocer y pagar en favor de Marilú Aguirre la pensión de jubilación prevista en el artículo 41 de la convención colectiva de trabajo, en la suma de dos millones doscientos catorce mil doscientos once pesos ($2.214.211), a partir del 10 de septiembre de 2010.

Mesadas que para marzo de 2019 asciende a $3.110.544,13.

TERCERO: CONDENAR al Fondo de Pasivo Social de Ferrocarriles Nacionales de Colombia a pagar a la actora, la suma de doscientos ochenta y seis millones seiscientos cuarenta y seis mil ochocientos cincuenta y ocho pesos $286.646.858 por concepto de retroactivo pensional causado entre la fecha de dicho reconocimiento y el 28 de febrero de 2019, sin perjuicio de las mesadas que se causen a futuro.

CUARTO: CONFIRMAR la sentencia en lo demás.

QUINTO: Las costas en primera instancia estarán a cargo de la parte demandante. Sin costas en la alzada. Notifíquese, publíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al tribunal de origen. MARTÍN EMILIO BELTRÁN QUINTERO DOLLY AMPARO CAGUASANGO VILLOTA ERNESTO FORERO VARGAS SCLAJPT-10 V.00 41 SCLAJPT-10 V.00