Radicación n.° 52815 ANA MARÍA MUÑOZ SEGURA Magistrada ponente SL992-2018 Radicación n.° 52815 Acta 03 Bogotá, D. C., veintiuno (21) de febrero de dos mil dieciocho (2018). Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por el señor JUAN ANTONIO LEÓN SÁNCHEZ contra la sentencia proferida por la Sala de Descongestión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá el 31 de mayo de 2011, dentro del proceso adelantado contra el INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES.
ANTECEDENTES Juan Antonio León Sánchez presentó demanda contra el Instituto de Seguros Sociales (en adelante ISS), con el fin de que se ordenara al reajuste de la pensión de jubilación por aportes prevista en la Ley 71 de 1988 y, en consecuencia, se condenara al pago del retroactivo por concepto de la diferencia pensional causada a partir de la fecha de reconocimiento de la prestación pensional en comento, a saber, desde el 7 de abril de 2004; indexación, costas y agencias en derecho.
Como fundamento de sus pretensiones, en lo que interesa al recurso de casación, señaló que al haber cumplido con los requisitos consagrados en el artículo 7° de la Ley 71 de 1988, la entidad accionada mediante Resolución n.° 007544 del 7 de abril de 2004, le reconoció pensión de jubilación por aportes a partir del 1° de mayo de 2004, en cuantía mensual inicial de $1.403.110.
Sin embargo, esgrimió que el monto de la mesada pensional reconocida fue inferior al que legalmente le correspondía, así como que la prestación en comento debió ser otorgada a partir del mes de enero de 2001. Con respecto al valor de la mesada pensional, adujo que no fueron tenidos en cuenta, por una parte, los factores salariales devengados como servidor público entre los años 1971 y 1974 y, por otra parte, las cotizaciones simultáneas que fueron realizadas entre los meses de febrero a junio de 1997, producto de haber laborado paralelamente para los empleadores LM Construcciones Ltda. y Antonio Osorio Osorio.
En cuanto a la fecha a partir de la cual debió ser reconocido el derecho pensional, afirmó que esta debió efectuarse a partir del ciclo 01-2001, por cuanto su desvinculación laboral se produjo en el mes de diciembre del 2000, dando cumplimiento «[…] a lo dispuesto en los artículos 13 y 35 del Acuerdo 049 de 1990». Finalmente, acusó haber presentado diferentes reclamaciones ante el ISS, dentro de las cuales solicitó no sólo la corrección de la historia laboral para la modificación de la fecha de novedad de retiro del Sistema, sino también el reconocimiento y pago de la respectiva reliquidación pensional, al igual que el retroactivo causado como consecuencia de la diferencia en el valor de las mesadas no canceladas.
En los anteriores términos, argumentó haber agotado la respectiva reclamación administrativa ante la entidad accionada. La accionada se opuso a la prosperidad de las pretensiones. Admitió haber reconocido la pensión de jubilación por aportes al señor León Sánchez, así como haber recibido las reclamaciones administrativas por él impetradas.
No obstante, sostuvo que la pensión de jubilación sí estuvo debidamente reconocida, contrario a lo afirmado por el demandante, en primer lugar, porque sí fueron tenidos en cuenta todos los factores salariales durante los tiempos públicos laborados entre los años 1971 y 1974, en concordancia con lo previsto en el artículo 1° del Decreto 1158 de 1994.
En segundo lugar, aseveró que el ISS hizo uso de la facultad otorgada por el artículo 53 de la Ley 100 de 1993, de fiscalizar e investigar los ingresos reportados por el demandante, pues hubo cambios abruptos entre el IBC reportado en 1997 por $175.000 y aquel correspondiente a 1998 por $4.076.000. Como resultado, encontró que el demandante «[…] no tiene pruebas fiscales, parafiscales y certificaciones firmadas por contador público, para justificar el pago de salarios y los cambios bruscos de su Ingreso Base de Cotización del periodo requerido».
Además, afirmó que el señor León Sánchez justificó el referido incremento en el IBC a partir del «[…] recibo de ingresos personales a través de Fondos externos y ajenos a la Sociedad», por lo que a pesar de haberse encontrado probada su calidad de trabajador dependiente, dio aplicación al artículo 30 del Decreto 1406 de 1999, el cual reguló los incrementos en las cotizaciones de los trabajadores independientes.
En ese orden de ideas, estableció que el IBC correspondiente a los años 1998, 1999 y 2000 sería el mismo del año 1997 aumentado en un porcentaje igual al reajuste del salario mínimo legal mensual vigente para cada anualidad. Por todo lo anterior, concluyó que no era procedente tomar los salarios reportados para 1998, 1999 y 2000 y, en tal sentido, refirió encontrarse válidamente liquidada la prestación pensional reconocida, siendo improcedente el reconocimiento y pago de la respectiva reliquidación, así como del correspondiente retroactivo solicitado.
Al efecto formuló únicamente la excepción de prescripción. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Séptimo Laboral Adjunto del Circuito de Bogotá D.C., mediante sentencia del 9 de diciembre de 2009, absolvió a la entidad demandada de todas las pretensiones incoadas en su contra. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA Tras apelación presentada por la parte demandante, la Sala Laboral de Descongestión del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, a través de sentencia del 31 de mayo de 2011, confirmó en su integridad la decisión proferida por el a quo.
Para fundamentar su decisión, el Tribunal focalizó la discusión en dos problemas jurídicos a resolver: (i) si al demandante le asistía el derecho a que le fuese reconocida la pensión de jubilación por aportes a partir del 1° de enero de 2001, pues adujo haberse reportado novedad de retiro del sistema en el ciclo 12-2000 y, en consecuencia, se ordenara al retroactivo causado entre dicha fecha y el 1° de mayo de 2004, siendo esta última la calenda en la cual el ISS le reconoció la prestación pensional en comento; y, (ii) si era procedente la reliquidación del monto de la pensión reconocida, a partir del IBC reportado por el accionante en los años 1998, 1999 y 2000, así como la inclusión de todos los factores salariales reconocidos en los períodos laborados entre 1971 y 1974.
Respecto del primer problema jurídico, el ad quem concluyó que el retroactivo solicitado no había de ser reconocido, por cuanto el ISS quedó relevado del reconocimiento y pago de prestaciones económicos tales como la pensión de jubilación por aportes suscitada, siempre que se haya acreditado dentro del plenario algún período de mora en el pago de las cotizaciones por parte del empleador.
Así las cosas, consagró el juzgador de segunda instancia que «[…] en el juicio se probó que el empleador LEÓN MARTÍNEZ LTDA efectuó el pago del ciclo de febrero de 1995 en junio 24 de 2004 con el cuál se registró el último pago de cotización». En los anteriores términos, dedujo que no hubo una desafiliación material del trabajador al Sistema de Seguridad Social, pues la última cotización efectuada se produjo en el ciclo 06-2004, por lo que se contrarió lo consagrado en los artículos 13 y 35 del Acuerdo 049 de 1990 aprobado por el Decreto 758 de 1990 y, en consecuencia, sólo procedía el disfrute de la pensión a partir del año 2004.
En cuanto al segundo problema jurídico presentado, el Tribunal encontró probado, de conformidad con la investigación administrativa efectuada por el ISS, que: […] el demandante no justificó los ingresos laborales correspondientes al periodo objeto de reclamación aclarando que la parte actora no aportó al proceso prueba diferente que permita justificar la sensible variación del ingreso mediante certificación del contador público (art. 10 y 11 Ley 43 de 1900) ni pruebas fiscales, parafiscales, contrato de trabajo, nóminas de pago de salarios, declaraciones de renta y demás soportes que permita justificar el incremento de las cotizaciones como condición necesaria para obtener el reajuste de la liquidación del ingreso base de la pensión peticionado en el introductorio, advirtiendo que de admitirse lo contrario viola el artículo 48 de la Constitución Nacional, en cuya virtud imperan los principios de eficacia, solidaridad y universalidad consagrados en el artículo 2 de la Ley 100 de 1993.
Así las cosas, concluyó que el ISS actuó conforme a derecho y respecto a las reglas que rigen lo concerniente a la estimación del IBC, al haber excluido el monto reportado por el demandante por ser desproporcionado y sin mediar justificación y, contrario sensu, determinó que el IBC de los años 1998, 1999 y 2000, debía ser calculado según el aumento anual del salario mínimo legal vigente.
Finalmente, concluyó que el ISS calculó correctamente el IBL mediante la aplicación de lo reglado en el inciso 3°, artículo 36 de la Ley 100 de 1993, pues al concluir que el señor León Sánchez no contaba con cotizaciones superior a 1250 semanas, tomó el promedio de lo cotizado durante el tiempo que le hacía falta para tener derecho a la pensión, a partir de la entrada en vigencia del Sistema General de Pensiones.
Con lo cual, no aceptó el argumento esgrimido por el accionante de incluir los salarios cotizados durante los años 1971 a 1974, pues como se mencionó con anterioridad, para la fecha de entrada en vigencia de la Ley 100 de 1993, le faltaban más de diez años para adquirir el derecho a la prestación pensional suscitada. RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por el demandante, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver.
ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretende el recurrente que la Corte case la sentencia recurrida para que, en sede de instancia, «revoque en su totalidad» y acceda a todas las pretensiones incoadas en la demanda inicial. Con tal propósito formuló cuatro cargos por la causal primera de casación, los cuales fueron replicados. En tal sentido, todos serán resueltos de manera conjunta en tanto persiguen el mismo fin y se fundan en similares disposiciones normativas.
PRIMER CARGO Acusó la sentencia recurrida de violar […] directamente la ley sustancial, en el concepto de aplicación indebida, por cuanto que el sentenciador de segundo grado adoptó la misma posición del juez a quo, y en últimas, del ente demandado, de no acumular al ingreso base de cotización de la empresa L.M. Construcciones Limitada el IBC reportado por el empleador Antonio Osorio Osorio, con miras a realizar la actualización del IBC de los años, 1998, 1999 y 2000 para el cálculo del ingreso base de liquidación del señor León Sánchez.
De esta forma se aplicó el artículo 30 del Decreto 1406 de 1999 haciéndole producir efectos no contemplados en dicha norma, consistentes en excluir, sin justificación alguna, el monto total sobre el cual se venían realizando cotizaciones por el actor en el año 1997. En la demostración del cargo, el censor acusó que en ningún momento el ISS o los jueces tanto de primera como de segunda instancia, debatieron el hecho de que en el año 1997 el señor León Sánchez fuera trabajador dependiente de la firma L.M. Construcciones Limitada.
Por lo cual, aduce que no es entendible que el ad quem haya dado aplicación al artículo 30 del Decreto 1406 de 1999, siendo que ésta aplica estrictamente para los trabajadores independientes cuando ellos no realizan actualización del IBC para el inicio de cada año. De lo anterior, el casacionista expresamente señaló: Sin embargo, la labor probatoria del ISS, y mucho menos el análisis realizado por el ad quem, se refirieron a demostrar que en el año 1997 el señor León era un trabajador independiente, y por tanto la aplicación que debía darse al mencionado artículo 30 del Decreto 1406 de 1999 no podía hacerse excluyendo ninguno de los IBC reportados en el año 1997, los cuales corresponden a aportes debidamente recaudados por el ISS, sin que además el Tribunal se hubiera ocupado en ninguno de los aportes de sus confusas consideraciones, de fundamentar la exclusión de los aportes efectuados por el empleador Antonio Osorio Osorio para efectos de la actualización del IBC del señor León correspondiente a los años 1998, 1999 y 2000.
Así pues, concluye el recurrente que, si bien el Tribunal quería respaldar la aplicación del artículo 30 del Decreto 1406 de 1999, no podía hacerlo bajo la exclusión del IBC reportado por la empresa Antonio Osorio Osorio, pues es claro que «[…] la norma objeto de análisis no contempla ese efecto, mucho menos cuando el acervo probatorio acopiado en el proceso no permite concluir que el actor fuera trabajador independiente en el año 97».
SEGUNDO CARGO Acusó la sentencia recurrida de haber violado «[…] indirectamente la ley sustancial, en el concepto de error de hecho, por cuanto que el sentenciador de segundo grado dio por probado un hecho que no aparece demostrado en el plenario, consistente en que para el año 1997 el señor León Sánchez tenía la calidad de trabajador independiente» El recurrente reprochó la forma en que el juzgador de segunda instancia llegó a la conclusión de que el señor León Sánchez ostentó la calidad de trabajador independiente, sin hacer la respectiva distinción de si tal condición se predicaba solamente entre los años 1998 a 2000 o si, por el contrario, también abarcaba el año 1997.
Además, aseveró que sólo fue tomada en cuenta la investigación administrativa realizada por el ISS, la cual tampoco desvirtuó el carácter laboral de la relación del accionante con L.M. Construcciones Limitada durante el año 1997. En los anteriores términos, el cargo esgrimió puntualmente que la equivocada apreciación probatoria del ad quem se constata «[…] con la simple observación de los folios contentivos de la investigación administrativa adelantada por el ISS, la que en ningún momento se refirió a cuestionar el carácter laboral de la relación del señor con la empresa L.M. Construcciones Limitada en el año 1997».
Por ende, de haber existido una correcta apreciación de dicha prueba, se habría concluido que efectivamente para 1997 el señor León tenía la condición de trabajador dependiente y, en consecuencia, debió haber tenido en consideración los aportes efectuados tanto por L.M. Construcciones Ltda., como por el empleador Antonio Osorio Osorio. TERCER CARGO Acusó la sentencia del Tribunal de vulnerar: […] indirectamente la ley sustancial, en el concepto de error de hecho, por cuanto que el sentenciador de segundo grado consideró que los salarios cotizados por el señor León Sánchez en el periodo comprendido entre 1971 y 1974 no debían ser tenidos en cuenta en el cálculo del ingreso base de liquidación, debido a que a la fecha de entrada en vigencia de la Ley 100 de 1993 al actor no le faltaban más de 10 años para adquirir el derecho a la pensión y tampoco tenía más de 1250 semanas cotizadas para de esa forma efectuar el cálculo de acuerdo con el promedio de lo cotizado o devengado durante toda la vida laboral.
En la demostración del cargo, estableció que el Tribunal no dio por demostrado un hecho que aparece plenamente probado dentro del expediente, como lo es que el ISS liquidó la pensión reconocida al señor León Sánchez tomando incluso los períodos comprendidos entre abril de 1971 y octubre de 1974, motivo por el cual debió haber tomado todos los factores salariales devengados durante ese tiempo.
Por ende, de haber percibido dicha situación, afirmó el recurrente que el juzgador de segunda instancia se «[…] habría podido pronunciar de fondo sobre la argumentación contenida en el recurso de apelación, la cual iba dirigida a cuestionar la no inclusión de unos factores salariales en el cálculo del IBL de mi representado». CUARTO CARGO Acusó la sentencia del Tribunal de vulnerar: […] indirectamente la ley sustancial, en el concepto de error de hecho, por cuanto que el sentenciador de segundo grado consideró que el retiro laboral del señor León de la empresa León Martínez Limitada fue reportado hasta el mes de junio de 2004, cuando lo cierto es que la gestión realizada en ese momento tenía como único objetivo corregir la inconsistencia que aparecía en las Relaciones de Novedades expedidos por el ente accionado a nombre de mi poderdante, según las cuales el señor León Sánchez había surtido traslado de administradora de pensiones en el mes de marzo de 1995.
En la demostración del cargo, el recurrente sostuvo que en el 2004 se realizaron diferentes gestiones orientadas a corregir la historia laboral y reportar dentro de la misma, la respectiva novedad de retiro que acreditara que dejó de trabajar para algunos de los empleadores para los que prestó sus servicios en 1995. Lo anterior, en aras de modificar una novedad de traslado que aparecía registrada en el Sistema General de Pensiones y que no obedecía a la realidad de los hechos.
Así pues, concluyó que «[…] el error de hecho en que incurrió el sentenciador de segundo grado consistió en dar por probado que el retiro laboral de León Martínez Limitada se reportó hasta el año 2004, cuando en realidad la gestión adelantada en ese año tenía como único fin corregir un yerro en el sistema de información del ente accionado».
RÉPLICA Se fundamentó la oposición principalmente, en mostrar que el casacionista a través de los cargos presentados, no atacó los pilares que sostienen la sentencia impugnada, sino que, por el contrario, refiere a aspectos diversos completamente ajenos a la misma. Sin mayor análisis ni desarrollo que el descrito con antelación, concluyó que la Corte debería desestimar el estudio de fondo del recurso de alzada en comento, pues adujo que es necesario atacar los elementos tanto jurídicos como fácticos que sostienen la sentencia, para en ese orden de ideas, lograr derruirla, lo cual brilla por su ausencia. CONSIDERACIONES Habiendo analizado los cargos presentados dentro del recurso de casación presentado, concluye esta Sala que todos adolecen de considerables errores de técnica, los cuales comprometen en su integridad el estudio de fondo del mismo. 1.
Respecto del primer cargo presentado, esta Corporación ha reiterado de forma pacífica e insistente sobre la necesidad de que el casacionista exponga un recurso coherente y consecuente, que permita dilucidar los errores en los que incurrió el juzgador de segunda instancia al proferir el fallo que se pretende derruir. Es decir, la presentación de cada cargo exige una congruencia entre la proposición jurídica y la demostración, en donde se evidencie tanto la vía de ataque como la modalidad a través de la cual fue vulnerada la norma sustancial, así como los argumentos que den sustento a la escogencia de una u otra vía. En tal sentido, al percibir que la vía seleccionada por la censura en el primer cargo fue la directa, se deduce que el recurrente no comparte los argumentos sustanciales o jurídicos que llevaron al Tribunal a proferir sentencia, encontrándose, por otro lado, de acuerdo con los supuestos fácticos que estuvieron probados dentro del proceso (CSJ SL14059-2017, CSJ SL13779-2017, CSJ SL13777-2017, CSJ SL13885-2017, SL13907-2017 y SL13856-2017).
Sin embargo, de la lectura del primer cargo se evidencia una indebida combinación de las vías de ataque, pues acusa al Tribunal de «[…] violar directamente la ley sustancial, en el concepto de aplicación indebida […]» y, posteriormente, acusa igualmente al juzgador de segunda instancia, de una indebida valoración probatoria que conllevó a concluir supuestos fácticos que no se ajustan a la realidad.
Al respecto dijo expresamente: Sin embargo, la labor probatoria del ISS, y mucho menos el análisis realizado por el ad quem, se refirieron a demostrar que en el año 1997 el señor León era un trabajador independiente, y por tanto la aplicación que debía darse al mencionado artículo 30 del Decreto 1406 de 1999 no podía hacerse excluyendo ninguno de los IBC reportados en el año 1997, los cuales corresponden a aportes debidamente recaudados […] En ese orden de ideas, inexorablemente debe arremeterse y proponerse ataques de forma separada e independiente, cuando lo que se busca vislumbrar son errores de tipo eminentemente jurídico, así como la existencia de yerros fácticos (CSJ SL13779-2017, CSJ AL4320-2017, CSJ SL8952-2017 y CSJ SL9681-2017).
De ahí que, en el caso en concreto, debió haberse presentado el cargo por la vía indirecta al querer discutir el análisis probatorio realizado por el ad quem o, por otro lado, haberse propuesto la discusión presentada en la demostración, bajo dos cargos separados y autónomos. 2. En cuanto a los cargos segundo, tercero y cuarto, esta Sala encontró que los mismos presentan similares deficiencias técnicas, los cuales imposibilitan su estudio tanto de forma conjunta como independiente.
Por un lado, se encontró que tales cargos adolecen de la formulación de una proposición jurídica. Es decir, a partir de la lectura de cada uno de los cargos, incluyendo la demostración misma, se pudo concluir la falta de enunciación de las normas sustantivas que fueron transgredidas por el juez colegiado. Lo anterior, no sólo transgrede el literal a) del numeral 5° del artículo 90 del CPTSS, sino también, el hecho de que materialmente se imposibilite a que esta Sala entienda el verdadero alcance de la presunta transgresión normativa que pretende dilucidar el recurso.
Al respecto, la jurisprudencia de esta Sala, donde se destaca la sentencia CSJ SL, 16 marzo 2010, radicado 35795, establece: El ataque no […] enuncia cuáles fueron las normas sustantivas laborales de alcance nacional que, constituyendo base esencial del fallo impugnado o habiendo debido serlo, a juicio del recurrente haya sido violada, lo que implica que la acusación, en realidad, carece de proposición jurídica, lo que conduce a su desestimación, dada la transgresión del literal a) del numeral 5 del artículo 90 del Código procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, pues no satisface ni siquiera el requisito previsto en el numeral 1 del artículo 51 del Decreto Extraordinario 2651 de 1991, adoptado como legislación permanente por el artículo 162 de la Ley 446 de 1998, que, si bien modificó la vieja construcción jurisprudencial de la proposición jurídica completa, reclama que la acusación señale cualquiera de las normas de derecho sustancial que, constituyendo base esencial del fallo impugnado o habiendo debido serlo, a juicio del recurrente haya sido violada.
En efecto, se echa de menos en el cargo la denuncia de las normas legales sustanciales que consagran los derechos reclamados en el proceso. En segundo lugar, además de la omisión del recurrente de señalar las normas sustanciales concretas que fueron violentadas por el Tribunal al momento de proferir el fallo, cabe señalar que también olvidó referir la modalidad a través de la cual fue menoscabada tal disposición legal.
Al haber sido presentados los tres últimos cargos por la senda de la vía indirecta, ha advertido esta Corporación que, por regla general, la modalidad de violación es la aplicación indebida de la ley sustancial. Sin embargo, también existe la posibilidad de que exista tal afectación a través de la infracción directa. Lo anterior, conlleva necesariamente a que el casacionista deba demostrar con claridad, cuál fue la modalidad a través de la cual el juez colegiado violentó la norma sustancial.
Sin embargo, en el recurso de alzada presentado, el recurrente no señaló en ningún momento la modalidad mediante la cual fue trasgredida la norma sustancial a través de la vía indirecta. Por lo tanto, era menester del casacionista aducir, si en este caso en concreto, la falta de apreciación de las pruebas o el indebido análisis de las mismas, condujo a que el Tribunal hubiera inaplicado o ignorado la disposición legal que regula el caso concreto (infracción directa) o si, por el contrario, aplicó la norma a un caso que esta no regula (aplicación indebida).
Lo anterior, ha sido señalado esta esta Sala a través de su reiterada jurisprudencia, donde particularmente sobresale la providencia CSJ SL, 3 julio 1998, radicado 35795, que a su tenor mencionó: […] es sabido que la aplicación indebida y la infracción directa constituyen modalidades diferentes de violación de la ley, pues mientras que en ésta se supone que su quebrantamiento ocurrió porque el juzgador no aplicó la norma, en razón de haber ignorado su existencia o de haberse revelado contra ella, en aquel la violación ocurre por haberse aplicado a un caso no regulado en la disposición legal.
Así las cosas, es evidente que el recurrente se refiere a conceptos diametralmente opuestos e incompatibles entre sí respecto de una misma norma, pues el Tribunal no pudo a la vez aplicarla indebidamente y dejarla a aplicar a un mismo hecho; incurriendo de esta manera en una contradicción irremediable y un defecto de técnica que no pueden disculparse, pues, como lo ha dicho insistentemente la jurisprudencia, la viabilidad del recurso está sujeta, entre otras cosas, a que el concepto de violación de la ley se exprese con precisión y en forma clara e inequívoca.
(Negrillas fuera del texto) Por lo anterior, los cargos en los términos en que fueron presentados se desestiman. Las costas en el recurso extraordinario estarán a cargo del demandante, pues su recurso no salió avante y fue replicado. Se fijan como agencias en derecho la suma de tres millones setecientos cincuenta mil pesos ($3.750.000), que se incluirán en la liquidación que el juez de primera instancia haga, con arreglo a lo dispuesto en el art. 366 del Código General del Proceso.
I. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia proferida el treinta y uno (31) de mayo de dos mil once (2011) por la Sala de Descongestión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, dentro del proceso ordinario laboral promovido por JUAN ANTONIO LEÓN VARGAS contra el INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES.
Costas como se dispuso en la parte normativa. Notifíquese, publíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al tribunal de origen. ANA MARÍA MUÑOZ SEGURA OMAR DE JESÚS RESTREPO OCHOA GIOVANNI FRANCISCO RODRÍGUEZ JIMÉNEZ SCLAJPT-10 V.00 19 SCLAJPT-10 V.00