Micelio
SL991-2025Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral2025

Magistrado ponente: Omar De Jesús Restrepo Ochoa

Decreto 1359 de 1993Decreto 1474 de 1998Decreto 1513 de 1998Decreto 1748 de 1995Decreto 1833 de 2016Decreto 1848 de 1969Decreto 314 de 1994Decreto 691 de 1994Ley 100 de 1993Ley 527 de 1999Ley 797 de 2003

SCLAJPT-10 V.00 OMAR DE JESÚS RESTREPO OCHOA Magistrado ponente SL991-2025 Radicación n.° 05001-31-05-009-2021-00053-01 Acta 012 Manizales, ocho (8) de abril de dos mil veinticinco (2025). La Sala decide el recurso de casación interpuesto por CARLOS ANTONIO GLUYAN GUARÍN contra la sentencia que la Sala de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín profirió el 2 de febrero de 2024, en el proceso que le instauró a COLFONDOS SA PENSIONES Y CESANTÍAS, al cual se vinculó a LA NACIÓN - MINISTERIO DE HACIENDA Y CRÉDITO PÚBLICO, al MUNICIPIO DE ALEJANDRÍA y el DEPARTAMENTO DE ANTIOQUIA como litisconsortes necesarios por pasiva.

AUTO Se reconoce personería al doctor Eduardo López Villegas con T.P. 16.029 del C. S. de la J., como apoderado Radicación n.º 05001-31-05-009-2021-00053-01 SCLAJPT-10 V.00 2 de Colfondos SA Pensiones y Cesantías, en los términos del poder que reposa en el cuaderno digital de casación. I.

ANTECEDENTES Carlos Julio Gluyan Guarín llamó a juicio a Colfondos SA Pensiones y Cesantías —en adelante Colfondos—, con el fin de que se le condenara al reconocimiento y pago de la devolución de saldos, más los rendimientos financieros, con la inclusión del tiempo laborado en el municipio de Alejandría por el período comprendido entre el 1/1/1981 y el 31/03/1985, y en el departamento de Antioquia entre el 8//04/1985 y el 10/03/1989; y los intereses moratorios del artículo 12 del Decreto 1748 de 1995, modificado por el 3 del Decreto 1474 de 1998, y por el artículo 5 del Decreto 1513 de 1998, desde el 3/12/2019 y hasta la fecha del pago efectivo de la respectiva prestación; y la indexación de las sumas objeto de condena.

Fundamentó sus peticiones, básicamente, en que se afilió al RAIS a través de Colfondos, entidad que certificó los aportes, a través de su historia laboral, desconociendo el bono pensional que se generó en los términos y por las entidades arriba mencionadas; que la AFP no le ha efectuado la devolución de saldos con la inclusión del respectivo componente de ellas; que nació el 12 de abril de 1956; que elevó solicitud de lo que hoy reclama, ante la entidad privada accionada, el 3 de diciembre de 2019, sin que hasta la fecha se le hubiera dado respuesta.

Radicación n.º 05001-31-05-009-2021-00053-01 SCLAJPT-10 V.00 3 Agregó que la AFP incurrió en mora por más de un mes desde la petición, conforme al plazo regulado en el artículo 22 del Decreto 1513 de 1998; que como fecha del siniestro debe tenerse la de su última cotización, para efectos de liquidación y capitalización del bono pensional; que la entidad no ha procedido con las etapas descritas por la ley en cuanto al reconocimiento de este; y que al momento de entrar en vigencia la Ley 100 de 1993 contaba con menos de 55 años de edad.

La AFP accionada al dar respuesta a la demanda se opuso a las pretensiones. En cuanto a los hechos, dijo que el demandante se encontraba en estado «pensionado – por devolución de saldos»; negó que estuviera a su cargo la emisión y redención de bonos pensionales, ya que eso era de competencia de la Oficina de Bonos Pensionales del Ministerio de Hacienda y Crédito Público, la cual reportó como mensaje «rechazado», debido a que el actor objetó aquellos, por no estar de acuerdo, debiendo iniciarse nuevamente todo el trámite, lo que fue resuelto por la entidad mediante comunicado del 24 de febrero de 2020.

Como excepciones propuso la previa de falta de integración de la litis con la Nación – Ministerio de Hacienda y Crédito Público, el departamento de Antioquia y el municipio de Alejandría; y de mérito, las de prescripción, inexistencia de la obligación, cobro de lo no debido, carencia de acción, falta de causa en las pretensiones de la demanda, compensación, buena fe de la entidad, obligación a cargo de un tercero y falta de legitimación en la causa por pasiva.

Radicación n.º 05001-31-05-009-2021-00053-01 SCLAJPT-10 V.00 4 El juzgado de conocimiento por medio de auto del 12 de mayo de 2021, ordenó vincular al proceso a las entidades mencionadas por la accionada, en calidad de litisconsortes necesarios por pasiva. Los tres se opusieron a las pretensiones de la demanda. El primero, en cuanto a los hechos, señaló que para el momento de la afiliación del actor a Colfondos, este ya había cumplido con los requisitos exigidos por el Régimen de Prima Media con Prestación Definida, para haber obtenido, tanto del municipio de Alejandría como del departamento de Antioquia, la indemnización sustitutiva de la pensión de vejez, por lo que la AFP se debió abstener de gestionar su afiliación, pues ello se generó por el interés de este de cambiar aquella prestación que se encontraba causada, por un bono tipo A, dada la marcada diferencia que en relación con el monto a reconocer por estos conceptos tenía el segundo, actuar que conllevaba un detrimento patrimonial de los recursos públicos de los entes territoriales.

Formuló como excepciones las de falta de legitimación en la causa por pasiva y buena fe. El segundo, en lo referente a los hechos, aceptó la afiliación del actor a Colfondos el 17 de septiembre de 2018 y su edad; expresando que los demás no le constaban. Indicó que la afiliación del señor Gluyan Guarín no se debió llevar a cabo, pues cuando se realizó este tenía cumplidos 62 años, Radicación n.º 05001-31-05-009-2021-00053-01 SCLAJPT-10 V.00 5 lo que le permitía acceder a la indemnización sustitutiva del Régimen de Prima Media con Prestación Definida.

Como medios exceptivos planteó los que denominó ajuste a la legalidad de la actuación del ente territorial departamental, falta de causa para pedir, buena fe suya, prescripción y cobro de lo no debido. El tercero, tratándose de los hechos, aceptó los relativos a la edad del accionante y su afiliación; y manifestó que los demás no le constaban.

No propuso excepciones. II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Noveno Laboral del Circuito de Medellín mediante sentencia del 8 de febrero de 2023, resolvió lo siguiente:

PRIMERO: DECLARAR que al señor CARLOS ANTONIO GLUYAN (sic) GUARIN (sic) le asiste derecho a la reliquidación de la devolución de saldos que le fuera reconocida por COLFONDOS S.A PENSIONES Y CESANTIAS (sic), teniendo en cuenta para ello el bono pensional tipo A en la modalidad 2 por el tiempo de servicios en el DEPARTAMENTO DE ANTIOQUIA y el MUNICIPIO DE ALEJANDRÍA por los periodos comprendidos entre el 1 de enero de 1981 y el 31 de marzo de 1985 y entre el 8 de abril de 1985 y el 10 de marzo de 1989.

SEGUNDO: Como consecuencia de lo anterior se CONDENA a COLFONDOS S.A PENSIONES Y CESANTIAS (sic), DEPARTAMENTO DE ANTIOQUIA y al MUNICIPIO DE ALEJANDRIA (sic) para que procedan a realizar todos los tramites (sic) tendientes a la liquidación, emisión, expedición, redención y pago del bono pensional tipo A en la modalidad 2 por el tiempo de servicios en el DEPARTAMENTO DE ANTIOQUIA y el MUNICIPIO DE ALEJANDRÍA por los periodos comprendidos entre el 1 de enero de 1981 y el 31 de marzo de 1985 y entre el 8 de abril de 1985 y el 10 de marzo de 1989, el cual deberá ser actualizado y capitalizado desde la fecha de corte hasta la fecha Radicación n.º 05001-31-05-009-2021-00053-01 SCLAJPT-10 V.00 6 de la última cotización efectuada al Régimen de Ahorro Individual con Solidaridad y actualizado desde esta fecha hasta aquella en que se expida la resolución que ordena el pago.

TERCERO: se declaran no prosperas (sic) ni procedentes las excepciones propuestas por las demandadas e implícitamente resueltas. III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA La Sala de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, a través de sentencia del 2 de febrero de 2024, al resolver los recursos de apelación interpuestos por el demandante y el departamento de Antioquia, y el grado jurisdiccional de consulta correspondiente, revocó la providencia de primer grado y, en su lugar, absolvió a la accionada y a las litisconsortes de todos los pedimentos.

Partió de que eran hechos indiscutidos los siguientes: que el señor Gluyán Guarín nació el 12 de abril de 1956, alcanzando los 62 años de edad el mismo día y mes del año 2018; que laboró al servicio del municipio de Alejandría entre el 1/1/1981 y el 31/12/1981 (f.º 42 archivo 01), así como en el departamento de Antioquia entre el 08/04/1985 y el 10/03/1989 (f.º 40 archivo 01); que se afilió al Régimen de Ahorro Individual con Solidaridad a través de Colfondos; y que el 11 de diciembre de 2019 reclamó ante la AFP la devolución de saldos, lo que se le resolvió a través de comunicación del 24 de febrero de 2020, reconociéndola en cuantía de $306.577.

Radicación n.º 05001-31-05-009-2021-00053-01 SCLAJPT-10 V.00 7 Estableció que el problema jurídico se orientaba a determinar si era válida la afiliación del actor al Régimen de Ahorro Individual; y en caso afirmativo, si le asistía derecho al reajuste de la devolución de saldos, considerando para ello los bonos pensionales generados por los tiempos laborados en el municipio de Alejandría y el departamento de Antioquia.

Dijo que para resolver lo pertinente debía tenerse en cuenta que antes de la entrada en vigencia de la Ley 100 de 1993, en Colombia existían multiplicidad de regímenes pensionales, por lo que resultaba viable la vinculación a diferentes cajas de previsión, al Instituto de Seguros Sociales —hoy Colpensiones—, o incluso, muchas entidades públicas asumían el reconocimiento de las prestaciones.

Y que tal panorama cambió con la entrada en vigor del Sistema General de Pensiones, el cual unificó los diferentes regímenes, para crear dos coexistentes, pero excluyentes entre sí, a saber: el Régimen de Prima Media con Prestación Definida, el que quedó en cabeza en su momento del Instituto de Seguros Sociales —hoy Colpensiones—, pero se autorizó a que las cajas, fondos o entidades de seguridad social del sector público continuaran administrando dicho régimen «[…] respecto de sus afiliados y mientras dichas entidades subsistan, sin perjuicio de que aquellos se acojan a cualesquiera de los regímenes pensionales previstos en esta ley»; y el de Ahorro Individual con Solidaridad, el cual sería manejado a través de las administradoras de pensiones que se crearan a partir de dicha norma.

Radicación n.º 05001-31-05-009-2021-00053-01 SCLAJPT-10 V.00 8 Luego expresó lo siguiente: Con base en lo hasta aquí dicho, debe indicarse que siendo que el Departamento de Antioquia y el Municipio de Alejandría quienes se encargaban del pago de las prestaciones de sus trabajadores, se entienden como administradoras del Régimen de Prima Media con Prestación Definida, por mandato del artículo 52 de la Ley 100 de 1993, por lo que al no haber efectuado la selección de ningún régimen a la entrada en vigencia de la Ley 100 de 1993, se debe entender que la afiliación que realizó el demandante ante Colfondos S.A Pensiones y Cesantías el 17 de septiembre de 2018 no corresponde a una afiliación nueva sino a un traslado de régimen, data para la cual contaba con un poco más de 62 años al haber nacido el 12 de abril de 1956, lo que implica que se encontraba inmerso en la prohibición establecida en el artículo 2 de la Ley 797 de 2003, que modificó el literal e) del artículo 13 de la Ley 100 de 1993, por cuanto indicó que “Los afiliados al Sistema General de Pensiones podrán escoger el régimen de pensiones que prefieran.

Una vez efectuada la selección inicial, estos sólo podrán trasladarse de régimen por una sola vez cada cinco (5) años, contados a partir de la selección inicial. Después de un (1) año de la vigencia de la presente ley, el afiliado no podrá trasladarse de régimen cuando le faltaren diez (10) años o menos para cumplir la edad para tener derecho a la pensión de vejez” (subrayas fuera del texto), norma esta que fue objeto de control constitucional en sentencia C-1024 de 2002, en la que consideró que la misma resultaba razonable y proporcional en tanto su finalidad era asegurar la estabilidad y sostenibilidad del sistema pensional.

Bajo esta óptica, al señor Carlos Antonio Gluyan Guarín no le era dable el traslado del Régimen Pensional, en tanto para el momento en que realizó la afiliación a Colfondos S.A. Pensiones y Cesantías, ya había cumplido la edad para pensionarse en el Régimen de Prima Media con Prestación Definida, lo que implica que debió fue haber reclamado las prestaciones a las que tenía derecho ante las entidades que conforman el mismo.

Así las cosas, habrá lugar a declarar la invalidez de la afiliación del señor Gluyan Guarín a Colfondos S.A. Pensiones y Cesantías por las razones expuestas, sin que tal circunstancia genere alguna carga u obligación para esa entidad, en tanto, ya le había realizado la devolución de saldos al actor, conforme a la comunicación emitida por la entidad el 24 de febrero de 2020, obrante en el plenario.

Por último, advirtió que le llamaba la atención que el actor para el año 2018, cuando alcanzó los 62 años, cumpliendo uno de los requisitos exigidos para acceder a la Radicación n.º 05001-31-05-009-2021-00053-01 SCLAJPT-10 V.00 9 pensión de vejez en el Régimen de Prima Media con Prestación Definida, hubiere optado por afiliarse al Régimen de Ahorro Individual, realizando unas pocas cotizaciones con el fin de acreditar una aparente vinculación válida al sistema, denotándose su interés de alcanzar un mayor beneficio al afiliarse a Colfondos, dadas las marcadas diferencias entre lo que representa una indemnización sustitutiva de la pensión de vejez y una devolución de saldos de igual pensión, cuando existe de por medio un bono pensional, lo que evidencia un inapropiado aprovechamiento de la disposición normativa que, en últimas, da lugar a un impacto fiscal, como lo observó el ente ministerial.

Concluyó que, por lo expuesto, no se podía tener como válida la afiliación del señor Gluyan Guarín a Colfondos, lo que imponía revocar la decisión de primer grado, para en su lugar absolver a las demandadas. IV. RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por el demandante, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver. V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretende el recurrente que la Corte case la sentencia atacada, para que, en sede de instancia confirme la providencia de primer grado.

Radicación n.º 05001-31-05-009-2021-00053-01 SCLAJPT-10 V.00 10 Con tal propósito formula un cargo por la causal primera de casación; objeto de réplica por Colfondos. VI. CARGO ÚNICO Acusa la sentencia impugnada de violar, por la vía directa, en la modalidad de interpretación errónea el art. 52 de la Ley 100 de 1993. En su desarrollo, luego de relacionar las disquisiciones del tribunal en lo concerniente, señala que la violación de la ley tuvo lugar debido a que si bien la norma denunciada es la aplicable, la intelección dada en lo que se refiere a su alcance, contenido y sentido, no es la que más se acompasa con los principios de favorabilidad, pro operario, igualdad y seguridad jurídica.

Soporta su acusación en los siguientes razonamientos: a) Se desconoció por parte de la Sala Laboral del Tribunal Superior de Medellín que el precepto del Art. 52 de la LEY 100 DE 1993 contiene una concurrencia de dos interpretaciones, y bajo este báculo, ante la coexistencia de dos o más interpretaciones bajo una misma fuente formal del derecho (principio pro operario o también llamado principio de favorabilidad), y una duda seria y objetiva, se debe escoger la interpretación que más favorece al afiliado, Art. 21 del C.S.T. y Art. 53 de la C.P. b) La Sala Laboral del Tribunal Superior de Medellín, tan solo le aplicó al caso bajo estudio la interpretación más odiosa a los intereses del afiliado, quebrantando a lo sumo el principio pro operario — favorabilidad, desconociendo que, ante la concurrencia de dos interpretaciones sobre la misma disposición legal, al contener una duda seria y objetiva, deberá acogerse la interpretación más favorable a los intereses del demandante.

Radicación n.º 05001-31-05-009-2021-00053-01 SCLAJPT-10 V.00 11 c) La primera de las interpretaciones y fuente del error de la sentencia azotada, consiste en que el Art. 52 de la LEY 100 DE 1993 precisa con relación al contenido de la norma, indica la sentencia: l) " [ ] antes de la entrada en vigencia de la Ley 100 de 1993, en Colombia existían [ ] muchas entidades públicas asumían el reconocimiento de las prestaciones.

No obstante, tal panorama cambió con la expedición y entrada en vigencia del Sistema General de Pensiones, el cual unificó los diferentes regímenes existentes para crear dos regímenes coexistentes pero excluyentes entre sí: el Régimen de Prima Media con Prestación Definida, el que quedó en cabeza en su momento del Instituto de Seguros Sociales -hoy Colpensiones-, pero se autorizó a que las cajas, fondos o entidades de seguridad social del sector público continuaran administrando dicho régimen " respecto de sus afiliados y mientras dichas entidades subsistan, sin perjuicio de que aquellos se acojan a cualesquiera de los regímenes pensionales previstos en esta ley"; [ ] Con base en lo hasta aquí dicho, debe indicarse que siendo que el Departamento de Antioquia y el Municipio de Alejandría quienes se encargaban del pago de las prestaciones de sus trabajadores, se entienden como administradoras del Régimen de Prima Media con Prestación Definida, por mandato del artículo 52 de la Ley 100 de 1993 [ ]", (Negrillas fuera de texto original), así se resaltó en la sentencia de la Sala Cuarta de Decisión Laboral del Tribunal Superior de Medellín. Y la segunda de las interpretaciones, en realidad emana cristalino del real contenido y entendimiento de la norma, veamos: II) El real contenido, entendimiento y significado de la ley reseñada es que el régimen solidario de prima media con prestación definida por excelencia se encuentra administrado por el Instituto de Seguros Sociales (Hoy Colpensiones), pero también fungen como administradoras del mismo régimen de reparto simple las "cajas, fondos o entidades de seguridad social existentes", ya sean del sector público o privado, y administraran (esas "cajas, fondos o entidades de seguridad social existentes") el referido régimen mientras dichas entidades subsistan respecto de sus afiliados, sólo ellos, no «quienes se encargaban del pago de las prestaciones de sus trabajadores" menos las «entidades públicas asumían el reconocimiento de las prestaciones"; son ellos los que se entenderán inmersos en el referido régimen de prima media con prestación definida.

No obstante, quienes se encontrarán afiliados a esas cajas, fondos, o entidades de seguridad social existentes, podrán acogerse a cualquiera de los regímenes Radicación n.º 05001-31-05-009-2021-00053-01 SCLAJPT-10 V.00 12 pensionales creados a partir de la ley 100 de 1993, aplicándosele a ellos las limitaciones contenidas en el precepto del literal e) del artículo 13 de la Ley 100 de 1993, modificado por el artículo 2 0 de la Ley 797 de 2003, en tanto para ellos si existe un verdadero traslado de régimen, cuando quiera que se trate de servidores públicos con vinculación activa a la vigencia del sistema general de pensiones.

En consecuencia, los empleadores públicos que NO hayan afiliado a sus trabajadores, según las dinámicas, a "cajas, fondos o entidades de seguridad social existentes", estos NO se encuentran inmersos en el régimen de prima media con prestación definida, y son ellos, se insiste, los que la norma excluye para que puedan en ejercicio de su derecho de manera libre y voluntaria escoger el régimen de su preferencia, sin la limitación impuesta por el contenido del literal e) del artículo 13 de la Ley 100 de 1993, modificado por el artículo 2 0 de la Ley 797 de 2003, con la finalidad de materializar sus derechos a la Seguridad Social y que el sistema les dispensa.

Por lo tanto, la norma no está haciendo referencia a las entidades públicas del orden territorial -sean Municipios o Departamentos- o Nacional, que no tengan "cajas, fondos o entidades de seguridad social", pues, es obvio que si no tienen dichas cajas, fondos, entidades de previsión social o entidades de seguridad social, no tendrían afiliados a sus trabajadores y por lo tanto, de ninguna manera podrán ser tenidas dichas entidades del orden nacional o departamental como administradoras del régimen de prima media con prestación definida; por lo tanto, a ell (sic) no les aplica la prohibición contenida en el art. 13, literal e) de la L100/93, Mod.

Por L797/2003. Además, en el contenido de la norma existe otro sector poblacional que no se encuentra comprendida en la norma referida, esto es, aquellos servidores públicos que a la vigencia del sistema general de pensiones no contarán con un vínculo laboral vigente al 1 de abril de 1994 0 30 de junio de 1995, pues, deberán elegir de manera libre y voluntariamente el régimen de su preferencia, pues ante el silencio, la ley no lo suple y no quedan automáticamente incorporados al régimen de prima media con prestación definida, pese a que hubieren estado afiliados a cajas, fondos o entidades de seguridad social. d) Por lo expuesto, desconoció el colegiado que la perspectiva con la que ha de mirarse la normativa pensional y su aplicación a un caso concreto no puede reducirse, a la escueta construcción de un silogismo lógico en el que, dada una premisa mayor de la norma formal vigente, en la cual se contiene un supuesto factico, si la premisa menor coincide con el hecho subsumido en la ley, deba hacerse efectiva la consecuencia que en abstracto la regla predica.

Radicación n.º 05001-31-05-009-2021-00053-01 SCLAJPT-10 V.00 13 e) Desconoce la sentencia, el principio de seguridad jurídica e igualdad, dándole preponderancia al principio de autonomía e independencia judicial. Afirma que al estar conformado el Sistema General de Pensiones por dos regímenes coexistentes, el Régimen de Prima Media con Prestación Definida y el Régimen de Ahorro Individual con Solidaridad, la intención del legislador fue siempre proteger el derecho a la libertad de elección como garantía y manifestación del Estado Social de Derecho, a través del cual se materializan los derechos mínimos irrenunciables (art. 53 CP), pues de no ser así, cualquier reglamentación en contrario sería impositiva y arbitraria, al ir en contravía de preceptos superiores (preámbulo; arts. 1, 2, 4, 13, 48, 53 de la CP, entre otros), y por ende, no sería de forzosa aceptación (art. 4 CP).

Sostiene que emana de lo expuesto, que la opción de acogerse a uno u otro sistema es decisión del afiliado «sin que ello sea relevante si se trata de un servidor público, trabajador del sector privado o de persona natural independiente». Expone que el art. 52 de la Ley 100 de 1993 no engloba como administradoras del Régimen de Prima Media con Prestación Definida a la totalidad de empleadores públicos que reconocían prestaciones con anterioridad a la vigencia de la Ley 100 de 1993 respecto de sus trabajadores, menos de sus exempleados, es decir, de quienes ya no tenían vinculación laboral a la vigencia del nuevo sistema introducido en el año 1993; solo se refiere a un mínimo sector de entidades públicas, las que tenían afiliados a sus Radicación n.º 05001-31-05-009-2021-00053-01 SCLAJPT-10 V.00 14 trabajadores a las cajas, fondos o entidades, pero de seguridad social, quienes eran por excelencia las reales administradoras del citado régimen, y no propiamente los empleadores públicos.

Resalta que existe un mandato que debe irradiar cualquier ordenamiento legal prexistente, según el cual, el derecho sancionatorio no se puede aplicar de manera analógica (art. 29 CP); y si se observa la norma, de su contenido no se evidencian excepciones de cara a incluir al sector poblacional reseñado por el juez colegiado, pues aquella no hizo referencia a los empleadores públicos en su totalidad, menos a aquellas entidades de orden público que reconocían prestaciones con anterioridad a la vigencia de la Ley 100 de 1993, tampoco alude a los afiliados a cajas, fondos o entidades de seguridad social existentes no tuvieren vínculo laboral vigente a la entrada en vigor del nuevo Sistema General de Pensiones.

Luego expresa lo siguiente: Aspectos estos que conllevaron al desconocimiento de la ley sustancial al pretender dotarla de un contenido que no lo tiene, al distorsionarlo de manera contraria a su espíritu y sistemática desprendible del sistema general de pensiones, quebrantando a lo sumo las máximas de igualdad, seguridad jurídica y favorabilidad.

Pues es claro que una cosa es incorporar a un afiliado dentro del régimen de prima media con prestación definida tras considerar que por haber prestado los servicios a una entidad de naturaleza pública se entienda esta como administradora de tal régimen, y otra muy distinta, es considerarlo no incorporado a dicho sistema de reparto simple; es decir, son dos cosas muy diferentes, al punto que los primeros tienen limitada la facultad de ejercer de manera libre y voluntaria el derecho de la libertad de elegir en los términos del literal e) del Art. 13 L100/93, mod.

Art. 2 L797/2003, mientras que los segundos no les aplica tal restricción, en Radicación n.º 05001-31-05-009-2021-00053-01 SCLAJPT-10 V.00 15 tanto no han elegido régimen alguno y pueden ejercer el derecho a elegir su régimen de preferencia como vinculación inicial. Aspecto que tiene trascendencia constitucional, en la medida que está en juego derechos de gran impacto social como la libertad de cara a la dignidad humana.

Enfatiza en que como garantía de los principios de igualdad, seguridad jurídica y debido proceso, debe respetarse el principio de favorabilidad, como quiera que ante una «situación más favorable al trabajador en caso de duda en la aplicación e interpretación de las fuentes formales de derecho» (art. 53 CP), debe acogerse en desarrollo del principio pro operario, la interpretación más favorable a los intereses de afiliado; de lo contrario, ello daría al traste a desconocer la aplicación de la Carta Política.

Sostiene que el juez puede interpretar la ley que aplica, pero no le es dable hacerlo en contra del trabajador, esto es, seleccionando entre dos o más entendimientos posibles aquel que ostensiblemente lo desfavorece o perjudica, y de acuerdo con la Carta Superior, es su deber rechazar los sentidos que le resulten desfavorables u odiosos a aquel.

Alega que acorde con lo anterior, en el presente asunto, no pueden entenderse afiliados o incorporados al Régimen de Prima Media con Prestación Definida, y por lo tanto, no se encuentran limitados para ejercer el derecho de afiliación de manera libre y voluntariamente, los servidores públicos que estén al servicio de empleadores públicos «quienes se encargaban del pago de las prestaciones de sus trabajadores» que no estén afiliados a las cajas, fondos o entidades de previsión social existentes; pues se enfatiza, la norma hace Radicación n.º 05001-31-05-009-2021-00053-01 SCLAJPT-10 V.00 16 referencia exclusivamente a los servidores públicos afiliados a cajas, fondos o entidades de seguridad social, a nadie más, bajo la acotación de que debían tener vínculo laboral vigente a la entrada en vigor de la Ley 100 de 1993.

Agrega que, los «empleadores públicos» que reconocían prestaciones con anterioridad a la vigencia de la Ley 100 de 1993 no se pueden tener como administradoras del Régimen de Prima Media con Prestación Definida, menos aún, que su incorporación respecto de sus afiliados lo sea de manera automática, pues las que sí tienen tal carácter son las «cajas, fondos o entidades de seguridad social existentes», tales como el ISS, la Caja de Previsión Social de los Empleados y Obreros Nacionales - Cajanal, Pensiones de Antioquia y el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, entre otras; las cuales tenían afiliados y eran por excelencia administradoras del citado régimen, como lo prevé el art. 2.2.4.1.1. del Decreto 1833 de 2016.

Y que tan es así, que la misma disposición legal (art. 52 Ley 100 de 1993) establece en el inciso final que «las cajas, fondos o entidades de seguridad social existentes», estarán sometidas a la vigilancia y control de la «Superintendencia Bancaria», no teniendo otro sentido tal cometido, es decir, regular la debida administración de recursos de la seguridad social como entidades o cajas que los administran.

Manifiesta que lo anterior significa, que si los empleadores públicos no habían afiliado a sus trabajadores al ISS, cajas, fondos o entidades de seguridad social Radicación n.º 05001-31-05-009-2021-00053-01 SCLAJPT-10 V.00 17 existentes, con anterioridad a la vigencia del Sistema General de Pensiones, no podrían dichos trabajadores entenderse como afiliados o incorporados al Régimen de Prima Media con Prestación Definida, menos aún, que dichos empleadores puedan ser catalogados como administradores de dicho régimen, pues en realidad no lo son; y que una cosa es que una entidad de naturaleza pública ostente la calidad de empleadora de un servidor público, y otra muy distinta que tenga la calidad de caja, fondo o entidad de seguridad social o de previsión social.

Al respecto referencia lo expuesto en la sentencia CSJ SL494-2022. Por último, expone lo siguiente: Una vez efectuada las anteriores precisiones, y evidenciada la existencia de la interpretación errónea asumida por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Medellín al darle un sentido, alcance, efecto equivocado o nocivo; como quiera que la primera de las interpretaciones resulta ser más odiosa que la segunda, en tanto la primera desconoce principios superiores como el Ar. 53 C.P. y de paso desconoce el principio de igualdad y seguridad jurídica desarrollados respecto del Art. 230 de la C.P. en concordancia con la sentencia C-634 de 2011 y C-836 de 2001, entre otras, en donde la autonomía e independencia judicial deben ceder frente a los precitados principios (igualdad y seguridad jurídica), debiendo acogerse la inteligencia que se propone en el presente escrito en la medida en que la actora puede acceder a los derechos que dispensa el sistema de capitalización como lo es la devolución de saldos, incluyendo los aportes, rendimientos financieros y el respectivo bono pensional.

VII. RÉPLICA Señala que alega el recurrente la interpretación errónea del artículo 52 de la Ley 100 de 1993, respecto de las entidades administradoras del Régimen de Prima Media, Radicación n.º 05001-31-05-009-2021-00053-01 SCLAJPT-10 V.00 18 argumentando que ni el departamento de Antioquia ni el municipio de Alejandría, para quienes prestó sus servicios antes de la vigencia del Sistema General de Pensiones, tenían dicha naturaleza; lo que contradice la postura del tribunal.

Afirma que uno de los ejes de la controversia es la insuficiente formulación de la proposición jurídica, pues el recurrente no ataca frontalmente la validez de su afiliación al Régimen de Ahorro Individual, tras haber cumplido 62 años, aunque sí lo hace de manera tangencial. En consecuencia, indica que no se rebate la totalidad de los fundamentos de la decisión impugnada, que consideró inválida la afiliación a los 62 años y, por ende, la reclamación del reajuste de la devolución de saldos.

Sostiene que la censura se enfoca en demostrar que no se trasladó del Régimen de Prima Media al de Ahorro Individual, sin controvertir expresamente la aplicación indebida del artículo 13 de la Ley 100 de 1993 modificado por la Ley 797 de 2003. Añade que el censor acude a una extendida postura jurisprudencial, de que el principio de favorabilidad propio del mundo del trabajo tiene aplicación a la seguridad social, pese a que esta disciplina tiene sus propios postulados consagrados en los arts. 48 de la Constitución Política y 2 de la Ley 100 de 1993, y allí no se incluye el mencionado.

Y que de admitirse una expresión suya, la de la condición más beneficiosa, esta debe efectuarse bajo las premisas propias Radicación n.º 05001-31-05-009-2021-00053-01 SCLAJPT-10 V.00 19 del Sistema General de Pensiones formulado en el artículo 288 de la mencionada ley. Finalmente resalta, que la afiliación al sistema pensional busca la acumulación de recursos durante la vida laboral para la obtención de una pensión de vejez; en este sentido, afiliarse al Régimen de Ahorro Individual tras haber cumplido la edad mínima para pensionarse contradice la esencia del sistema, como lo establece el artículo 61 de la Ley 100 de 1993.

Y que la decisión del juez colegiado se fundamenta en que la afiliación tardía solo tenía el propósito de obtener la devolución de saldos, cuando el camino correcto era la indemnización sustitutiva; aspecto que el recurrente no logra refutar. VIII. CONSIDERACIONES El tribunal consideró que en el presente evento no había lugar a ordenar la reliquidación de la devolución de saldos, con la inclusión del tiempo laborado en el municipio de Alejandría por el período comprendido entre el 1/1/1981 y el 31/03/1985, ni en el departamento de Antioquia entre el 8//04/1985 y el 10/03/1989.

Decisión que soportó en que, (i) como las entidades territoriales para las cuales prestó sus servicios el demandante, se encargaban antes de la entrada en vigencia del Sistema General de Pensiones introducido por la Ley 100 de 1993, del pago de las prestaciones a sus trabajadores, se entienden como administradoras del Régimen de Prima Radicación n.º 05001-31-05-009-2021-00053-01 SCLAJPT-10 V.00 20 Media con Prestación Definida, de conformidad con el art. 52 de la Ley 100 de 1993, por tanto, (ii) al no haber efectuado aquel la selección de algún régimen a la entrada en vigencia de dicha preceptiva, la vinculación que realizó ante Colfondos el 17 de septiembre de 2018 no correspondió a una afiliación nueva, sino a un traslado de régimen;

(ii) y, que como para esa fecha el señor Gluyan Guarín tenía más de 62 años, se encontraba inmerso en la prohibición establecida en el artículo 2 de la Ley 797 de 2003, que modificó el literal e) del artículo 13 de la Ley 100 de 1993, por lo que no fue válida su afiliación al Régimen de Ahorro Individual con Solidaridad. Por su parte, el censor funda la violación alegada, en el argumento de que la verdadera inteligencia que se le debió dar al art. 52 de la Ley 100 de 1993, es que los empleadores públicos que reconocían pensiones con anterioridad a la vigencia de la Ley 100 de 1993, que no afiliaron a sus trabajadores a cajas, fondos o entidades de seguridad social, y con quienes ya no tenían vinculación laboral a la entrada en vigencia de aquel, no hacían parte del Régimen de Prima Media con Prestación Definida.

De manera preliminar advierte la Sala que el ataque en efecto controvierte el pilar de la sentencia impugnada, referente a que no fue válida la afiliación del actor al RAIS, pues finalmente a esa conclusión se arribó por parte del fallador de segundo grado, a partir de la interpretación que le otorgó al art. 52 de la Ley 100 de 1993. Radicación n.º 05001-31-05-009-2021-00053-01 SCLAJPT-10 V.00 21 Igualmente debe anticipar, que no se avizora la violación denunciada, debido a que la decisión se ajusta al lineamiento legal y jurisprudencial en torno al tema, por lo siguiente: Como supuestos fuera de discusión, se encuentran los siguientes: (i) que el demandante nació el 12 de abril de 1956, por lo que arribó a los 62 años de edad el mismo día y mes del año 2018;

(ii) que laboró al servicio del municipio de Alejandría entre el 1/1/1981 y el 31/12/1981, y en el departamento de Antioquia entre el 08/04/1985 y el 10/03/1989; (iii) que se afilió al Régimen de Ahorro Individual a través de Colfondos; y (iv) que el 11 de diciembre de 2019 reclamó ante la AFP la devolución de saldos, la cual se le resolvió por medio de comunicación del 24 de febrero de 2020, reconociéndole la suma de $306.577.

Así las cosas, debe decirse que como el actor prestaba servicios para entidades públicas del orden territorial, y no se encontraba afiliado a ninguna caja ni fondo de pensiones antes de la entrada en vigencia del Sistema General de Pensiones, estaba a cargo de estas el reconocimiento de las prestaciones. Empero, con la llegada de la Ley 100 de 1993 que introdujo el Sistema General de Pensiones, se incorporó la obligación de cotizar obligatoriamente a los servidores públicos, señalando en su art. 15 que serían afiliados: «En forma obligatoria: Todas aquellas personas vinculadas Radicación n.º 05001-31-05-009-2021-00053-01 SCLAJPT-10 V.00 22 mediante contrato de trabajo o como servidores públicos, salvo las excepciones previstas en esta Ley».

En armonía con ello, se tiene que el art. 151 de la Ley 100 de 1993, que previó lo referente a la vigencia del Sistema General de Pensiones estableció lo siguiente: El Sistema General de Pensiones previsto en la presente Ley, regirá a partir del 1o. de abril de 1994. No obstante, el Gobierno podrá autorizar el funcionamiento de las administradoras de los fondos de pensiones y de cesantía con sujeción a las disposiciones contempladas en la presente Ley, a partir de la vigencia de la misma.

PARÁGRAFO. El Sistema General de Pensiones para los servidores públicos del nivel departamental, municipal y distrital, entrara a regir a más tardar el 30 de junio de 1995, en la fecha que así lo determine la respectiva autoridad gubernamental. Y el Decreto 691 de 1994, reglamentario de la Ley 100 de 1993, en lo referente a la incorporación de los servidores públicos, previó lo siguiente: Art. 1º- Incorporación de servidores públicos.

Incorporase al sistema general de pensiones previsto en la Ley 100 de 1993 a los siguientes servidores públicos: a) Los servidores públicos de la rama ejecutiva del orden nacional, departamental, municipal o Distrital, así como de sus entidades descentralizadas, y b) Los servidores públicos del Congreso de la República, de la rama judicial, el Ministerio Público, la Fiscalía General de la Nación, la organización electoral y la Contraloría General de la República.

PARÁGRAFO. -La incorporación de los servidores públicos de que trata el presente decreto se efectuará sin perjuicio de lo establecido en el artículo 279 de la Ley 100 de 1993, y sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 28 del Decreto 104 de 1994, Decreto 314 de 1994 y Decreto 1359 de 1993 y las normas que los modifiquen y adicionen. Radicación n.º 05001-31-05-009-2021-00053-01 SCLAJPT-10 V.00 23 Art. 2º- Vigencia del sistema general de pensiones para los servidores públicos.

El sistema general de pensiones contenido en la Ley 100 de 1993, comenzará a regir para los servidores públicos del orden nacional incorporados mediante el artículo 1º de este decreto, el 1º de abril de 1994. El sistema general de pensiones para los servidores públicos departamentales, municipales y distritales, y de sus entidades descentralizadas, entrará a regir a más tardar el 30 de junio de 1995, en la fecha en que así lo determine el respectivo gobernador o alcalde.

La entrada en vigencia podrá hacerse de manera gradual para determinados servidores públicos teniendo en cuenta, entre otros factores, la capacidad económica del organismo o entidad territorial y las proyecciones actuariales. Y en forma articulada con ello, el art. 128 de la Ley 100 de 1993 consagró que la incorporación de los servidores públicos al Sistema General de Pensiones también permitió la libre elección al régimen que desearan afiliarse, según lo dispuso el art. 128 de la Ley 100 de 1993, así: Selección del régimen.

Los servidores públicos afiliados al Sistema General de Pensiones podrán escoger el régimen al que deseen afiliarse, lo cual deberá informarse al empleador por escrito. Los servidores públicos que se acojan al régimen de prestación definida, podrán continuar afiliados a la caja, fondo o entidad de previsión a la cual se hallen vinculados.

Estas entidades administrarán los recursos y pagarán las pensiones conforme a las disposiciones de dicho régimen previstas en la presente Ley. Los servidores públicos que no estén afiliados a una caja, fondo o entidad de previsión o seguridad social, aquellos que se hallen afiliados a alguna de estas entidades cuya liquidación se ordene, y los que ingresen por primera vez a la fuerza laboral, en caso de que seleccionen el régimen de prestación definida, se afiliarán al Instituto de Seguros Sociales.

Los servidores públicos nacionales cualquiera sea el régimen que seleccionen, tendrán derecho a bono pensional.

PARÁGRAFO. La afiliación al régimen seleccionado implica la aceptación de las condiciones propias de éste, para acceder a las pensiones de vejez, de invalidez y de sobrevivientes. Radicación n.º 05001-31-05-009-2021-00053-01 SCLAJPT-10 V.00 24 Dicha disposición fue declarada inexequible por la Corte Constitucional en la sentencia CC C-584-1995, de la cual resultan relevantes para el caso, extractar los siguientes apartes: De lo anterior se desprende que por un lado existe plena libertad para los servidores públicos que se encuentren afiliados al sistema general de pensiones para escoger el régimen que deseen; en caso de que opten por el régimen de prestación definida, pueden continuar afiliados a la caja, fondo o entidad de previsión a la cual se hallen vinculados, por haberlo determinado en forma expresa el servidor público, dando aplicación al inciso 2o. del artículo 128 de la Ley 100 de 1993.

Empero, si dichos servidores públicos hicieron manifestación expresa de no continuar afiliados a la misma caja, fondo o entidad de previsión o seguridad social, o guardaron silencio con respecto a la mencionada afiliación, al ingresar nuevamente en la misma calidad de servidor público, les es aplicable a éstos lo dispuesto en el inciso 2o. del artículo 128 de la Ley 100 de 1993 demandado, según el cual "los servidores públicos que no estén afiliados a una caja, fondo o entidad de previsión o seguridad social, aquellos que se hallen afiliados a alguna de estas entidades cuya liquidación se ordene, y los que ingresen por primera vez a la fuerza laboral, en caso de que seleccionen el régimen de prestación definida, se afiliarán al Instituto de Seguros Sociales", como desarrollo del artículo 48 de la Constitución Política que establece el carácter de obligatorio del servicio público de la seguridad social.

A estos es a los que se refiere el artículo demandado y no a los ex servidores públicos que con anterioridad a la vigencia de la ley, cesaron en el ejercicio de sus funciones, a los que hace relación la demanda. De esta manera, si dichos servidores no estaban afiliados a una caja, fondo o entidad de previsión, en el evento de haber optado por el régimen de prestación definida, serán vinculados al ISS, dado el carácter obligatorio del derecho a la seguridad social y a la irrenunciabilidad del mismo, solamente cuando han guardado silencio en los términos mencionados o hayan expresado su voluntad de afiliarse a dicho Instituto.

Ahora bien, el actor aduce que lo anteriormente dispuesto por la Ley 100 de 1993 en su artículo 128 parcialmente acusado, desconoce derechos adquiridos de los ex servidores públicos que al momento de entrar a regir el nuevo sistema de seguridad social, tenían cumplido el tiempo de servicio para acceder a su pensión de jubilación, pero que por haberse retirado del servicio oficial no se Radicación n.º 05001-31-05-009-2021-00053-01 SCLAJPT-10 V.00 25 encontraban en ese momento afiliados a ninguna caja, fondo o entidad de previsión social, no obstante haberlo estado durante el tiempo de su servicio activo.

Y expresa que los derechos adquiridos consisten en la prerrogativa de aquellos servidores de ser pensionados por la última entidad a la que habían estado vinculados laboralmente al momento del retiro, tal como lo había consagrado el artículo 75 del Decreto 1848 de 1969. Sin embargo, la norma en mención no hace referencia a aquellas personas retiradas por cualquier causa del servicio oficial con derecho a pensión de jubilación, sino a las que dentro de la vigencia de la ley ostenten la calidad de servidores públicos y no se encuentren en ese mismo momento afiliados a una caja o entidad de previsión social, caso en el cual se determina que en el evento de haber escogido el régimen de prestación definida, serán afiliados al Instituto de Seguros Sociales, a menos que hubiesen deseado continuar en la caja, fondo o entidad de previsión a la cual se hallaban afiliados con anterioridad (inciso 2o. artículo 128 Ley 100 de 1993).

De manera que, de conformidad con lo expuesto, encuentra la Corte que no le asiste la razón al actor al afirmar que con la disposición acusada, al momento de entrar en vigencia la Ley 100 de 1993, se desconocieron los derechos de los ex servidores públicos que tenían cumplido el tiempo de acceder a su pensión de jubilación y que se habían retirado del servicio oficial y no se encontraban afiliados a ninguna caja, fondo o entidad de previsión social, no obstante haberlo estado durante el servicio activo.

En estos casos se entiende que para el personal retirado con anterioridad a la vigencia de la Ley 100 de 1993, corresponde a la entidad de previsión a la cual se hallaba afiliado el trabajador asumir el reconocimiento y pago de las obligaciones derivadas de la seguridad social, y en caso de que no hubiese existido entidad de previsión en la entidad para la cual laboró y estuvo vinculado en la última etapa de sus servicios, dichos reconocimientos deberán decretarse por la empresa de la cual finalmente quedó desvinculado.

De lo anterior se deduce que, los servidores públicos que antes de la entrada en vigencia del Sistema General de Pensiones no se encontraban afiliados a ninguna caja, fondo o entidad de previsión o seguridad social, y se retiraron del servicio antes de la Ley 100 de 1993, hacían parte del Régimen de Prima Media con Prestación Definida, siendo su empleador quien asumía en forma directa las prestaciones.

Radicación n.º 05001-31-05-009-2021-00053-01 SCLAJPT-10 V.00 26 Y en línea con ello, el art. 52 de la Ley 100 de 1993 consagró lo siguiente: Entidades administradoras. El régimen solidario de prima media con prestación definida será administrado por el Instituto de Seguros Sociales. Las cajas, fondos o entidades de seguridad social existentes, del sector público o privado, administrarán este régimen respecto de sus afiliados y mientras dichas entidades subsistan, sin perjuicio de que aquéllos se acojan a cualquiera de los regímenes pensionales previstos en esta Ley.

Las cajas, fondos o entidades de seguridad social existentes, del sector público o privado, estarán sometidos a la vigilancia y control de la Superintendencia Bancaria. Precisamente esta Sala en un proceso en el que al resolver sobre la ineficacia del traslado de una persona del Régimen de Prima Media al Régimen de Ahorro Individual con Solidaridad, analizó el referido art. 52 de la Ley 100 de 1993, que corresponde a la sentencia CSJ SL1727-2024, manifestó lo siguiente: De la información extractada de los documentos relacionados, colige la Sala, que la accionante estaba vinculada laboralmente con anterioridad a la entrada en vigencia del Sistema General de Pensiones introducido por la Ley 100 de 1993, por lo menos, con una entidad pública del orden territorial; y que no fue afiliada al ISS para los riesgos de IVM.

Ahora, si bien no se logra establecer específicamente a cuál caja se encontraba afiliada, dada su vinculación laboral con anterioridad a la entrada en vigencia del mencionado sistema, resulta suficiente para entender, acorde con el art. 52 de la Ley 100 de 1993, que en cuanto a su situación pensional, hacía parte del Régimen de Prima Media con Prestación Definida, pues era el único existente para esa época, por lo que se configuró el error de hecho de dar por demostrado, sin estarlo, que por primera vez se afilió al Sistema General de Pensiones, seleccionando el Régimen de Ahorro Individual con Solidaridad el 15 de julio de 1997.

Radicación n.º 05001-31-05-009-2021-00053-01 SCLAJPT-10 V.00 27 Ello, teniendo en cuenta como contexto, que con anterioridad a la expedición de la Ley 100 de 1993 que organizó y sistematizó la seguridad social en Colombia, en el sector público existía multiplicidad de regímenes pensionales que en ocasiones generaban la afiliación de los servidores públicos a una caja de previsión de los distintos niveles nacional o territoriales que administraban la previsión social, o al Instituto de Seguros Sociales, y en otros muchos eventos, no se producía tal vinculación, debido a que las entidades públicas a las que se prestaban los servicios asumían el reconocimiento de las propias pensiones.

Con el advenimiento de la referida norma y concretamente con la entrada en vigor del Sistema General de Pensiones, se propugnó por la unificación en materia pensional para lo que se diseñaron dos regímenes pensionales, el de Prima Media con Prestación Definida y el de Ahorro Individual con Solidaridad – RAIS. Corolario de lo anterior, no se evidencia la pregonada interpretación errónea; sin que por demás se considere que se debe dar aplicación al postulado del in dubio pro operario, que, aunque contrario a lo expuesto por el opositor, encuentra plena vigencia en el derecho de la seguridad social —como una vertiente que emana del principio de favorabilidad, propio de este derecho tuitivo—, no opera en un asunto como el presente, en el que la norma resulta clara frente a la situación fáctica planteada, pues solo se debe acoger aquel en caso de que existiera otra posición sólida en lo referente (sentencias CSJ SL16794-2015, CSJ SL11233- 2016 y CSJ SL3733-2021).

En consecuencia, el cargo no está llamado a prosperar. Costas en casación a cargo del recurrente y a favor de la opositora. Como agencias en derecho se fija la suma de seis millones doscientos mil pesos ($6.200.000), que deberá incluirse en la liquidación que practique el juez de primera Radicación n.º 05001-31-05-009-2021-00053-01 SCLAJPT-10 V.00 28 instancia, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 366 del Código General del Proceso.

IX. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia proferida por la Sala de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, el dos (2) de febrero de dos mil veinticuatro (2024), dentro del proceso ordinario laboral promovido por CARLOS ANTONIO GLUYAN GUARÍN contra COLFONDOS SA PENSIONES Y CESANTÍAS, al cual se vinculó a LA NACIÓN - MINISTERIO DE HACIENDA Y CRÉDITO PÚBLICO, al MUNICIPIO DE ALEJANDRÍA y al DEPARTAMENTO DE ANTIOQUIA como litisconsortes necesarios por pasiva.

Costas como se indicó en la parte motiva. Notifíquese, publíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al Tribunal de origen. Firmado electrónicamente por: ANA MARÍA MUÑOZ SEGURA Salvamento de voto ÓMAR DE JESÚS RESTREPO OCHOA GIOVANNI FRANCISCO RODRÍGUEZ JIMÉNEZ Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999 Código de verificación: 0F1FC377A4BBFE7CF9F2A035A52CB65D5E7D621FF9E05020543310343FE156F1 Documento generado en 2025-04-23