Micelio
SL991-2024Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral2024

Magistrado ponente: Ana María Muñoz Segura

Ley 100 de 1993Ley 527 de 1999Ley 797 de 2003

SCLAJPT-10 V.00 ANA MARÍA MUÑOZ SEGURA Magistrada ponente SL991-2024 Radicación n.° 100047 Acta 14 Bogotá D.C., treinta (30) de abril de dos mil veinticuatro (2024). La Sala decide el recurso de casación interpuesto por JOSÉ HERMES MÉNDEZ CONCHA, contra la sentencia proferida el 30 de julio de 2021 por la Sala Cuarta de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, en el proceso que instauró en contra de la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES, COLPENSIONES, al que fue vinculada como litisconsorte necesaria OLGA JOHANNA MÉNDEZ GONZÁLEZ.

AUTO Se reconoce personería jurídica al abogado José Ángel Mendieta Guerrero, identificado con cédula de ciudadanía n.° 730.968 y tarjeta profesional n.º 101.323 del Consejo Superior de la Judicatura, como apoderado judicial de la Administradora Colombiana de Pensiones, Colpensiones. Radicación n.° 100047 SCLAJPT-10 V.00 2 I.

ANTECEDENTES José Hermes Méndez Concha demandó a la Administradora Colombiana de Pensiones (en adelante Colpensiones), para que se condenara a reconocer y pagar la pensión de sobrevivientes ante el fallecimiento de su esposa, el retroactivo pensional debidamente indexado y las costas del proceso. Como sustento de sus pretensiones, informó que María del Pilar González Moreno nació el 11 de junio de 1957, contrajeron matrimonio el 27 de junio de 1981, tuvieron tres hijos y convivieron hasta el momento de la muerte de aquella el 4 de octubre de 2003.

Relató que su pareja, para el 1° de abril de 1994, tenía cotizadas 502 semanas y para el 29 de agosto de 1998, un total de 728, por lo que solicitó el reconocimiento de la pensión de sobrevivientes el 30 de julio de 2009, la cual le fue negada en la Resolución n.° 004066 del 6 de mayo de 2010. Precisó que, el 8 de abril de 2015, presentó «[…] solicitud de revocatoria directa», resuelta otra vez en su contra en la Resolución GNR n.° 201958 del 7 de julio de 2015, por lo que el 31 de julio de 2015, interpuso recurso de queja, declarado improcedente en la Resolución GNR n.° 304592 del 3 de octubre de 2015.

Narró que el 15 de octubre de 2015, reiteró su petición, toda vez que el derecho estaba causado bajo los artículos 6° Radicación n.° 100047 SCLAJPT-10 V.00 3 y 25 del Acuerdo 049 de 1990, pues la asegurada contaba con más de 300 semanas al 1° de abril de 1994 y más de 150 entre 1994 y 2000, no obstante, la demandada la volvió a negar en la Resolución GNR n.° 404794 del 12 de diciembre de 2015.

Colpensiones se opuso a las pretensiones y, frente a los hechos, aceptó la fecha de la muerte, la reclamación del 8 de abril de 2015, el contenido de la Resolución GNR n.° 201958, el recurso de queja y el número de semanas cotizadas por la afiliada. Argumentó que al caso le era aplicable el artículo 12 de la Ley 797 de 2003 y que María del Pilar González Moreno no dejó consolidado el derecho, toda vez que no aportó al menos 50 semanas en los tres años anteriores a su muerte.

Explicó que el principio de la condición más beneficiosa solo se utilizaba tratándose de pensiones de sobrevivientes cuando el fallecimiento, ocurría en «[…] vigencia de la ley 797 de 2003, encontrándose para ese momento los requisitos que establecía la ley 100 de 1993». También acotó que la asegurada no aportó 26 semanas en la anualidad anterior a su deceso y que no era viable hacer el estudio del derecho bajo el Acuerdo 049 de 1990, aprobado por el Decreto 758 de ese año. Como excepciones relacionó las de inexistencia de la obligación y cobro de lo no debido, buena fe y prescripción. Radicación n.° 100047 SCLAJPT-10 V.00 4 Mediante auto del 24 de abril de 2018, el juzgado de conocimiento integró como litisconsorte necesaria a Olga Johanna Méndez González, hija del demandante y de la afiliada.

La vinculada no se opuso a las pretensiones y en punto a los hechos, aceptó las fechas de nacimiento y muerte de su madre, el número de semanas cotizadas por ella al 1° de abril de 1994, el matrimonio de sus padres, la convivencia entre ellos, la solicitud del 30 de julio de 2009, la negativa de la demandada, la revocatoria directa y la respuesta de aquella.

Aseguró que estaba de acuerdo con lo indicado por el demandante en su acción. II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El 13 de agosto de 2018, el Juzgado Trece Laboral del Circuito de Cali, resolvió:

PRIMERO: DECLARAR no probadas las excepciones propuestas, salvo la de prescripción que se declara parcialmente probada solo respecto a las mesadas atrasadas causadas, entre el 04 de octubre de 2003 y el 26 de julio de 2013 […].

SEGUNDO: DECLARAR que el señor JOSÉ HERMES MÉNDEZ CONCHA […], es beneficiario vitalicio del 100% de la pensión de sobrevivientes de la señora MARÍA DEL PILAR GONZÁLEZ MORENO […].

TERCERO: CONDENAR a la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES- COLPENSIONES, a pagar al señor JOSÉ HERMES MÉNDEZ CONCHA, la suma de $66.187.986, por concepto del 100% de las mesadas retroactivas de la pensión de sobreviviente en consideración al fallecimiento de la señora MARÍA DEL PILAR GONZÁLEZ MORENO, en su calidad de cónyuge supérstite, en el periodo comprendido entre el 27 de julio de 2013 y el 31 de julio de 2018, lo que deberá pagar debidamente indexado desde el 27 de julio de 2013 mes a mes hasta el momento en que realice su pago […].

Radicación n.° 100047 SCLAJPT-10 V.00 5 CUARTO: CONDENAR a la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES, a incluir en nómina de pensionados por sobrevivencia al señor JOSÉ HERMES MÉNDEZ CONCHA […] en cuantía equivalente al 100% de la pensión de sobreviviente, en consideración al fallecimiento de la señora MARÍA DEL PILAR GONZÁLEZ MORENO a partir del 1° de agosto de 2018 en suma no inferior a $1.058.826 según las motivaciones de esta sentencia.

QUINTO: AUTORIZAR [a la] ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES para descontar del retroactivo pensional a pagar al señor JOSÉ HERMES MÉNDEZ CONCHA los aportes con destino al sistema de seguridad social en salud en su condición de pensionado.

SEXTO: ABSOLVER a la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES de cualquier reclamación pensional de sobrevivencia de la integrada en litigio en calidad de hija de la causante OLGA JOHANNA MÉNDEZ GONZÁLEZ […]. III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA Al analizar el recurso de apelación formulado por el demandante y al surtir el grado jurisdiccional de consulta en favor de Colpensiones, la Sala Cuarta de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, el 30 de julio de 2021, decidió revocar la sentencia de primera instancia y absolver a la demandada.

Como problema jurídico, se propuso resolver si el demandante tenía derecho a la pensión de sobrevivientes que reclamó. Expresó que como María del Pilar González Moreno falleció el 4 de octubre de 2003, eran aplicables los artículos 12 y 13 de la Ley 797 de 2003, según los cuales, para causar el derecho pensional, era necesario que la causante hubiera cotizado al menos 50 semanas en los tres años anteriores a su muerte.

Radicación n.° 100047 SCLAJPT-10 V.00 6 Estudió la historia laboral de la fallecida y dedujo que el último aporte lo realizó en agosto de 1998, por lo que a la fecha de su muerte no contaba con las semanas necesarias para causar el derecho. Manifestó: Conforme a la jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Laboral, es procedente la aplicación del principio constitucional de la condición más beneficiosa, derivado del artículo 53 de la Constitución Política, cuando la muerte del causante sucede en vigencia de la Ley 797 de 2003, evento en el cual, es aplicable la normatividad contenida en la Ley 100 de 1993 en su versión original, en cuyos artículos 46 y 47 exige que el afiliado fallecido este ́ cotizando al sistema y haya aportado veintiséis (26) semanas en cualquier tiempo, o que habiendo dejado de cotizar, haya aportado por lo menos veintiséis (26) semanas en el año inmediatamente anterior a su muerte.

Sin embargo, la Corte también ha considerado que la aplicación de este principio es excepcional, razón por la cual su aplicación deber ser restringida y temporal; para el efecto, la Corporación ha dispuesto que la permanencia en el tiempo de esa zona de paso está limitada a un lapso de 3 años, es decir que en virtud del principio de condición más beneficiosa, el Art. 46 de la Ley 100 de 1993 en su versión original continúa produciendo efectos, pero solo en el plazo comprendido entre el 29 de enero de 2003 y el 29 de enero de 2006, con posterioridad a esta data opera, el relevo normativo y cesan los efectos del principio constitucional.

Aplicando lo expuesto por el alto tribunal, es procedente el estudio de la prestación bajo el texto original de la Ley 100 de 1993; sin embargo, no se cumple la densidad de semanas exigida por esta norma, al ser el último ciclo cotizado el correspondiente a agosto de 1998; al no encontrarse cotizando para la fecha de su fallecimiento, debía acreditar al menos 26 semanas cotizadas en el año anterior al deceso, situación que no ocurrió. Transcribió un extracto de la sentencia CSJ SL, 3 de mayo de 2017, radicado 48827, y concluyó que, en aplicación del precedente, no era posible estudiar el asunto en virtud del principio de la condición más beneficiosa, bajo el Acuerdo 049 de 1990.

Radicación n.° 100047 SCLAJPT-10 V.00 7 IV. RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por José Hermes Méndez Concha concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver en los términos señalados y bajo los alcances del recurso extraotrdinario. V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretende el recurrente que la Corte case la sentencia del Tribunal, y en sede de instancia se confirme la de primera instancia «[…] declarando que es procedente efectuar el reconocimiento de la pensión de sobrevivientes».

Plantea un cargo por la causal primera, el cual resuelve a continuación. VI. CARGO ÚNICO Acusa la violación directa, por interpretación errónea de los artículos 6° y 25 del Acuerdo 049 de 1990, aprobado por el Decreto 758 de ese mismo año, en relación con el 48 y 53 de la Constitución Política y el 36 de la Ley 100 de 1993. Reprocha al Tribunal la interpretación que hizo, toda vez que no consideró la normativa aplicable al presente caso, por cuanto la afiliada falleció en vigencia de la Ley 797 de 2003.

Recuerda que la segunda instancia tuvo por acreditado que la señora González Moreno cotizó un total de 695,13 Radicación n.° 100047 SCLAJPT-10 V.00 8 semanas, de las cuales, más de 300 se aportaron antes de la vigencia del Sistema General de Pensiones. También, que se indicó que la última cotización la realizó en agosto de 1998, esto es, cinco años antes de su muerte, por lo que no aportó al menos 50 semanas en ese lapso ni 26 en el año inmediatamente anterior.

Así mismo, señala que en la sentencia se realizó una aplicación indebida del principio de la condición más beneficiosa, toda vez que se hizo una remisión a los artículos 46 y 47 de la Ley 100 de 1993 y «[…] verificó que tampoco se acreditaban los requisitos para dejar causado el derecho». Agrega que en la sentencia no se analizó el criterio expuesto por la Corte Constitucional en la sentencia CC SU- 005-2018, sobre esta materia.

Reproduce el contenido de los artículos 6° y 25 del Acuerdo 049 de 1990 y señala: Del tenor literal de la norma en comento, se desprende que quien hubiese efectuado 300 semanas de cotización antes de presentarse el estado de invalidez o 150 en los últimos 6 años anteriores a dicho estado tendrá derecho al reconocimiento y pago de la pensión de invalidez, fundamentos que según la norma transcrita también aplican a las pensiones de sobrevivientes por remisión expresa de la misma, no obstante, vía jurisprudencial se han venido señalando unos criterios de temporalidad en la aplicación de la ley en el tiempo, pero solo en tratándose de las 150 semanas, más no así en relación con las 300 semanas las cuales ya está decantado por la jurisprudencia que estas deben de acreditarse antes de la entrada en vigencia del Sistema General de Pensiones (01 de abril de 1994).

Ahora debe tenerse en cuenta que la Ley 100 de 1993, pretendió unificar la dispersión normativa existente en materia pensional, reglándolas bajo un Sistema General, pero el mismo sistema de la ley 100 de 1993, previó un régimen de transición en su artículo 36, el cual reguló la pensión de vejez, a fin de no afectar expectativas legítimas, no obstante, no hizo lo mismo con las Radicación n.° 100047 SCLAJPT-10 V.00 9 pensiones tanto de invalidez como con la de sobrevivientes, pues estas quedaron desprovistas de regímenes de transición constituyéndose en un vacío legislativo el cual ha sido suplido, tanto por la jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia como por la Corte Constitucional presentándose entre estas 2 líneas jurisprudenciales una colisión de posturas en relación con su reconocimiento.

Expone que, sobre el tema, esta Corporación ha proferido varias providencias, entre otras, la CSJ SL9762- 2016, CSJ SL2358-2017 y CSJ SL2110-2023, por lo que el fallo del Tribunal se «[…] acompasa con los criterios decantados en la línea jurisprudencial de la Corte Suprema de Justicia», según los cuales en virtud de la condición más beneficiosa «[…] solo se puede remitir a la norma inmediatamente anterior».

Insiste que la Corte Constitucional reflexionó sobre el tópico en la sentencia CC SU-005 de 2018, en la cual, bajo el principio de la condición más beneficiosa se dio aplicación ultractiva de la ley, y se resolvió la problemática bajo el Acuerdo 049 de 1990, estableciendo que para ser beneficiario del derecho era necesaria la superación del test de procedencia, según el cual, se debían acreditar cinco condiciones.

Detalla que era necesario i) ser sujeto de especial protección constitucional; ii) que si no se reconocía el derecho se afectaba el mínimo vital; iii) se acreditara la dependencia económica con el causante; iv) que el fallecido estuviera imposibilitado para cotizar las semanas necesarias para causar el derecho y v) agotar las vías administrativas y Radicación n.° 100047 SCLAJPT-10 V.00 10 judiciales.

Asegura que supera los condicionamientos, por cuanto es una persona de la tercera edad, tiene problemas cardiácos y pese a contar con una pensión de vejez, cuando su esposa falleció, «[…] asumió las riendas y el sostén de su hogar viéndose afectado su mínimo vital». Apuntó que tanto él como la causante sostenían el hogar. Detalla que desde que María del Pilar González Moreno enfermó, ella no pudo «[…] volverse a vincular laboralmente lo que le impidió seguir cotizando al sistema» y que, desde la muerte de aquella, inició «[…] infinidad de trámites» como la corrección de la historia laboral y la rectificación de la cédula de ciudadanía de la fallecida.

Para cerrar, argumenta: Ahora si bien la misma Corte Suprema de Justicia en su Sala de Casación Laboral se ha apartado de la tesis de la Corte Constitucional, en reiteradas providencias acogiendo su línea jurisprudencial, señalando que el citado principio de la condición más beneficiosa no puede perpetuarse en el tiempo, ello a razón de que el derecho es cambiante y por ello vía jurisprudencial se ha establecido una temporalidad para su aplicación dejando sentado que no puede hacerse una búsqueda histórica de normas para adecuar un caso particular y así dirimirlo bajo la egida de dicha norma, no obstante, en el presente asunto debe darse aplicación y acogerse la línea jurisprudencial de la Corte Constitucional teniendo en cuenta que se supera por parte del demandante el test de procedibilidad establecido por la corte para aplicarse el Acuerdo 049 de 1990.

VII. RÉPLICA Colpensiones señala que los artículos 6° y 25 del Acuerdo 049 de 1990 y 36 de la Ley 100 de 1993, no fueron Radicación n.° 100047 SCLAJPT-10 V.00 11 aplicados por el Tribunal, toda vez que resolvió la controversia conforme al 53 de la Constitución Política; 12, 13 de la Ley 797 de 2003; 46 y 47 de la Ley 100 de 1993, de suerte que «[…] no es posible interpretar erróneamente una norma que no fue aplicada».

Comenta que el recurrente no derribó los pilares de la sentencia del Tribunal, puntualmente en lo que tiene que ver con la aplicación de la Ley 797 de 2003 y 100 de 1993, «[…] motivo por el cual, respecto de dichos apartes, el fallo del ad quem permanece incólume». Explica que la norma que gobierna el presente caso es la vigente al momento de la muerte de la asegurada, esta es, la Ley 797 de 2003 y únicamente podría examinarse eventualmente bajo la Ley 100 de 1993, que era la inmediatamente anterior a su muerte, por lo que no hay lugar a concluir que la norma que rige la controversia es el Acuerdo 049 de 1990.

Dice que «[…] ni aun aplicando la interpretación vertida en la sentencia SU-005 del 2018, y el test de procedencia, la parte demandante logra acreditar los presupuestos para acceder a la prestación de sobrevivencia». VIII. CONSIDERACIONES En el presente asunto no es motivo de controversia que, i) María del Pilar González Moreno nació el 11 de junio de 1957 y murió el 4 de octubre de 2003; ii) contrajo matrimonio con José Hermes Méndez Concha el 27 de junio de 1981 y Radicación n.° 100047 SCLAJPT-10 V.00 12 convivieron hasta el fallecimiento de aquella; iii) el 30 de julio de 2009, el demandante solicitó a Colpensiones el reconocimiento de la pensión de sobrevivientes, la cual, le fue negada el 6 de mayo de 2010; iv) este presentó el 8 de abril de 2015 ante la entidad, una revocatoria directa, resuelta negativamente en administrativo GNR 201958 del 7 de julio de ese mismo año, por lo que interpuso recurso de queja el 31 de julio de 2015, negado en la Resolución GNR 304592 del de octubre siguiente.

Tampoco que la afiliada cotizó ante la demandada un total de 695,13 semanas hasta el 29 de agosto de 1998, por lo que no acreditó al menos 50 semanas aportadas en los últimos tres años anteriores a su muerte ni 26 en el año inmediatamente anterior. Conforme a lo anterior, resulta evidente para la Sala que el impugnante se equivoca al plantear que el Tribunal interpretó erradamente los artículos 6° y 25 del Acuerdo 049 de 1990 y 36 de la Ley 100 de 1993, toda vez que como se asegura en la réplica, dichas normas no fueron ni siquiera mentadas en la sentencia, por lo que no pudo configurarse ninguna equivocación en torno a su interpretación. De igual manera, se observa que el recurrente no derruye las conclusiones a las que arribó el Tribunal, estas son que al presente asunto era aplicable la Ley 797 de 2003 y eventualmente la Ley 100 de 1993, sin que se probara que la fallecida dejó causado el derecho con base en las mismas; lo dicho, por cuanto, su argumentación se limita a mencionar que se aplicara la sentencia de la Corte Constitucional CC Radicación n.° 100047 SCLAJPT-10 V.00 13 SU-005 de 2018, ya que cumplía con las exigencias del test de procedencia. Conviene anotar que esta Corporación, ha establecido que es deber del recurrente controvertir todas las inferencias fácticas y jurídicas que sostienen la sentencia impugnada, de no hacerlo, tal cual ocurre en este evento, esta subsiste bajo la presunción de legalidad y acierto con la que viene revestida (CSJ SL1452-2018 y CSJ SL1927-2021).

Así se dijo en el fallo CSJ SL3846-2021: Lo anterior significa, que el esfuerzo que el promotor hace en su disertación para tratar de acreditar unos supuestos desatinos fácticos, resulta a todas luces insuficiente, puesto que la columna argumentativa que sirvió de sustento a la decisión objeto de ataque, debió insoslayablemente cuestionarla y derruirla en su totalidad, en tanto ella es la que sostiene la misma, so pena de que permanezca inmodificable con soporte en los razonamientos inatacados, pues contrario al cumplimiento de tal carga procesal, la impugnante se ocupó de achacarle al Tribunal unos errores de hecho, que no son del caso entrar a estudiar, dados los defectos insalvables que se observan.

De ahí que al quedar incólume el argumento medular que sirvió de apoyo al ad quem para proferir su providencia y, por lo tanto, con total independencia de lo atinada que pudiera ser o no, la misma se mantiene intacta, es decir, conserva enteramente las presunciones de acierto y legalidad que la revisten. Lo advertido impone a la Corte recordar, que, para la prosperidad del recurso de casación, es necesario que el recurrente controvierta todos los fundamentos de hecho o de derecho en que se basa la sentencia acusada, pues nada conseguirá si ataca apenas algunas razones soporte de la decisión impugnada o distintas de las expresadas por el Tribunal, como aquí se evidencia. (CSJ SL643-2020).

De esta manera, es claro que lo que expuso el recurrente, constituye un alegato de instancia que no es propio del recurso extraordinario de casación, al tenor de lo dispuesto por el artículo 91 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, según el cual, el «[…] recurrente deberá plantear sucintamente su demanda, sin extenderse en Radicación n.° 100047 SCLAJPT-10 V.00 14 consideraciones jurídicas como en los alegatos de instancia», toda vez que en esta sede no se confrontan las partes en litigio y sus argumentos, sino la sentencia y la normatividad vigente, más allá de si se comparten o no los argumentos y conclusiones expuestas por la decisión atacada (CSJ SL2517-2017 y CSJ AL1292-2017).

Además de lo señalado, no sobra agregar que, en múltiples ocasiones, esta Sala ha reiterado que, tratándose de la pensión de sobrevivientes, la norma aplicable es la vigente al momento de la muerte del afiliado o pensionado (CSJ SL3642-2021 y CSJ SL415-2022, entre otras). Igualmente, se ha establecido que, por cuestiones de tránsito legislativo, emergen situaciones inequitativas e injustas que llevan a la atención de principios, como el de la condición más beneficiosa, a través del cual se busca atenuar los efectos de los cambios repentinos en el ordenamiento jurídico (CSJ SL2358-2017).

En este sentido, la aplicación de la condición más beneficiosa no faculta que para reconocer el derecho, se acuda a cualquier norma que haya regulado el caso previamente, sino únicamente a la inmediatamente anterior a la muerte del afiliado o pensionado, por lo que no le es posible al juez realizar un examen histórico de las legislaciones, con el objetivo de encontrar la que sea más benéfica a los intereses de las partes.

Jurisprudencialmente, se han establecido elementos importantes de temporalidad para la aplicación del Radicación n.° 100047 SCLAJPT-10 V.00 15 mencionado principio, teniendo como referente el término que la Ley 797 de 2003 consagra para que el afiliado cumpla las semanas de cotización y cause el derecho. Así las cosas, durante el período comprendido entre el 29 de enero de 2003 y esa misma fecha de 2006, únicamente es posible acudir al artículo 46 de la Ley 100 de 1993 (CSJ SL835-2023).

Al respecto, la sentencia CSJ SL4650-2017, explicó: Pero ¿cuál es el tiempo de permanencia de esa «zona de paso» entre la Ley 100 de 1993 y la Ley 797 de 2003? Bueno, para la Corte lo es de tres años, tiempo este que la nueva normativa (Ley 797 de 2003) dispuso como necesario para que los afiliados al sistema de pensiones reúnan la densidad de semanas de cotización-50- y una vez verificada la contingencia de la muerte los causahabientes puedan acceder a la prestación correspondiente.

Con ese fin, se obtiene un punto de equilibrio y se conserva razonablemente por un lapso determinado- tres años-, los «derechos en curso de adquisición», respetándose así, para determinadas personas, las semanas mínimas establecidas en la Ley 100 de 1993, «con miras a la obtención de un derecho en materia de pensiones, cuya efectividad se subordina al cumplimiento ulterior de una condición», cual es, la muerte.

Entonces, algo debe quedar muy claro. Solo es posible que la Ley 797 de 2003 difiera sus efectos jurídicos hasta el 29 de enero de 2006, exclusivamente para las personas con una expectativa legítima. Con estribo en ello se garantiza y protege, de forma interina pero suficiente, la cobertura al sistema general de seguridad social frente a la contingencia de la muerte, bajo la égida de la condición más beneficiosa.

Después de allí no sería viable su aplicación, pues este principio no puede convertirse en un obstáculo de cambio normativo y de adecuación de los preceptos a una realidad social y económica diferente, toda vez que es de la esencia del sistema el ser dinámico, jamás estático. Expresado en otro giro, durante dicho periodo (29 de enero de 2003 – 29 de enero de 2006), el artículo 46 de la Ley 100 de 1993 continúa produciendo sus efectos con venero en el principio de la condición más beneficiosa para las personas con expectativa legítima, ulterior a ese día opera, en estrictez, el relevo normativo y cesan los efectos de este postulado constitucional […].

Es inocultable que, si las expectativas legítimas no pueden ser modificadas de manera abrupta o arbitraria, de ahí la razón de ser de la condición más beneficiosa, tampoco pueden permanecer inalterables como si fuesen unos derechos adquiridos […]. Radicación n.° 100047 SCLAJPT-10 V.00 16 No se pierda de vista que han transcurrido más de 13 años desde cuando acaeció el cambio normativo, 29 de enero de 2003, es decir, lapso de tiempo que incluso superó el término del régimen de transición dispuesto en el Acto Legislativo 01 de 2005, para las pensiones por vejez.

Por tanto ¿se justifica mantener con vida lo dispuesto en el artículo 46 de la Ley 100 de 1993, más allá del tercer año de vigencia de la Ley 797 de 2003, so pretexto de emplear la condición más beneficiosa, cuando, se repite esta ley dispuso un margen de tres años para satisfacer la densidad de semanas de cotización? De suyo, también se cumple con lo asentado por la Sala respecto a la deliberada voluntad del legislador en la reforma introducida al sistema pensional con la Ley 797 de 2003, que propende por asegurar un equilibrio financiero, de manera que los niveles de protección que hoy se ofrezcan, se puedan mantener a largo plazo.

Desde la perspectiva anterior, si la condición más beneficiosa tiene cabida por vía de excepción y su aplicación es restrictiva, no es dable emplearla con un carácter indefinido. Tampoco es factible, en virtud del principio de inescindibilidad de la ley, alterar la normativa que se ha de aplicar en virtud del principio examinado (subrayas fuera de Texto).

En este sentido, se considera que en ningún desacierto jurídico incurrió el Tribunal, en tanto se insiste, esta Sala de la Corte tiene establecido que las controversias de pensiones de sobrevivientes, por regla general, se dirimen con la norma vigente al momento de la muerte del asegurado, en este caso, con la Ley 797 de 2003, dado que el suceso ocurrió el 4 de octubre de 2003.

Ahora bien, si se analizara el asunto bajo los artículos 46 y 47 de la Ley 100 de 1993, tampoco habría lugar a reconocer la prestación, toda vez que como lo indicó la segunda instancia y no se discute en casación, María del Pilar González dejó de cotizar al Sistema en agosto de 1998 y en ese sentido, no estaba aportando al momento del tránsito legislativo entre la Ley 100 de 1993 y 797 de 2003, tampoco reunía 26 semanas entre el 29 de enero de 2002 y esa misma Radicación n.° 100047 SCLAJPT-10 V.00 17 fecha de 2003, ni registraba ese número de aportes en el año inmediatamente anterior a la muerte, por lo que es incuestionable que no tenía una situación jurídica consolidada que se debiera proteger a través de la condición más beneficiosa (CSJ SL2288-2023).

Importa advertir que no resulta posible aplicar los artículos 6º y 25 del Acuerdo 049 de 1990, tal cual lo solicita el recurrente, pues resulta inviable hacer un retroceso normativo para atender las pretensiones del accionante (CSJ SL699-2023). Tampoco es procedente dar aplicabilidad a los presupuestos establecidos por la Corte Constitucional en la sentencia CC SU-005 de 2018, toda vez que como lo ha dicho esta Sala, el denominado test de procedencia no reemplaza los requisitos legales que regulan la pensión de sobrevivientes, pues además de que esa creación no es una función constitucional, ni legal de la jurisprudencia, la misma fue instituida con el propósito de flexibilizar la exigencia de subsidiaridad de la acción de tutela como mecanismo procedimental para obtener el derecho (CSJ SL184-2021 y CSJ SL657-2024).

Cumple recordar que la prestación de sobrevivencia no está supeditada a que el posible beneficiario demuestre una condición particular de vulnerabilidad, superando condiciones o reglas establecidas. En ese orden de ideas, esta Sala no comparte los argumentos utilizados por la Corte Constitucional, mediante Radicación n.° 100047 SCLAJPT-10 V.00 18 los cuales se crean condiciones de acceso a la pensión de sobrevivientes contra la descripción normativa, puesto que ello, implicaría una tergiversación de esta prestación «[…] pasando por alto el elaborado principio jurisprudencial, con lo que se abriría paso a una aplicación retroactiva de la ley que, a la postre, vulneraría principios de estirpe constitucional como los de igualdad y seguridad jurídica» (CSJ SL1809- 2023).

En fallos CSJ SL1884-2020, CSJ SL1938-2020 y CSJ SL1742-2021, sobre el particular se precisó: Y, en todo caso, dicho criterio fue posteriormente modificado a través de la sentencia SU-05-2018, de cuyo contenido esta Sala de Casación de la Corte se aparta, en cumplimiento de los requisitos de trasparencia y suficiencia definidos por la Corte Constitucional (C-621-2015 y SU-354-2017), por las razones que expone a continuación (deber de argumentación suficiente): […] Pues bien, a juicio de esta Corporación, en la práctica, esa decisión significa la aplicación absoluta e irrestricta del principio de la condición más beneficiosa e impone reglas diferentes a las legales para el reconocimiento de la prestación de sobrevivencia, las cuales, a su vez, pueden afectar la eficacia de las reformas introducidas al sistema pensional.

Asimismo, desconoce los principios de aplicación en el tiempo de la legislación de seguridad social, principalmente los de aplicación general e inmediata y retrospectividad. Además, de aplicarse cualquier disposición anterior se darían efectos plus ultraactivos a normativas derogadas en una sucesión de tránsitos legislativos, lo que afecta el principio de seguridad jurídica, pues genera incertidumbre sobre la norma aplicable en la medida en que el juez podría hacer un ejercicio histórico para definir la concesión del derecho pensional con aquella que más se ajuste a los intereses del reclamante, en detrimento de los de carácter general, lo cual, a juicio de la Sala, no es posible (CSJ SL1683-2019, CSJ SL1685-2019, CSJ SL2526-2019 y CSJ SL2829-2019) […].

En consecuencia, la introducción de reglas ajenas a las legales puede alterar la estabilidad y las proyecciones financieras sobre las que se ha diseñado el sistema pensional y comprometer la realización de los derechos de las generaciones futuras. Por este Radicación n.° 100047 SCLAJPT-10 V.00 19 motivo, el reconocimiento de las pensiones debe sujetarse al cumplimiento estricto de cada una de las condiciones exigidas por las leyes para su causación y pago.

En síntesis, es preciso indicar que no se trata de desconocer el principio de la condición más beneficiosa sino de delinear correctamente su campo de aplicación y actualizarlo conceptualmente bajo la égida del modelo constitucional de prevalencia del interés general sobre el particular, la solidaridad y la garantía de efectividad de los derechos fundamentales sociales (subrayas fuera de texto).

Igualmente, mediante el fallo CC C-428 de 2009, el tribunal constitucional declaró exequible la exigencia de las 50 semanas cotizadas en los tres años anteriores a la invalidez, «[…] estudio útil para sostener que la misma exigencia contemplada en el artículo 12 de la Ley 797 de 2003, para acceder a la pensión de sobrevivientes, también está conforme con la norma superior» (CSJ SL1809-2023).

En consecuencia, el cargo no prospera. Costas en sede extraordinaria a cargo del demandante y a favor de Colpensiones. En la liquidación, inclúyanse cinco millones novecientos mil pesos ($5.900.000), como agencias en derecho, según lo dispuesto por el artículo 366 del Código General del Proceso. IX. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia proferida el treinta (30) de julio de dos mil veintiuno (2021), por la Sala Cuarta de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, en el proceso Radicación n.° 100047 SCLAJPT-10 V.00 20 que instauró JOSÉ HERMES MÉNDEZ CONCHA en contra de la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES, COLPENSIONES, al que fue vinculada como litisconsorte necesaria OLGA JOHANNA MÉNDEZ GONZÁLEZ.

Costas según lo señalado. Notifíquese, publíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al tribunal de origen. Firmado electrónicamente por: ANA MARÍA MUÑOZ SEGURA ÓMAR DE JESÚS RESTREPO OCHOA GIOVANNI FRANCISCO RODRÍGUEZ JIMÉNEZ No firma con permiso Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999 Código de verificación: 31B550A4B52F4A63C5FFB913932B50FE2EEF64CFF9039D63D18AE87B81840905 Documento generado en 2024-05-08