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SL991-2022Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral2022

Magistrado ponente: Donald José Dix Ponnefz

Decreto 2351 de 1965Ley 153 de 1887Ley 50 de 1990Ley 789 de 2002

38 República de Colombia Cede Suprema de dolida Sala St Canal Labra! Sala de Oncomillém DONALD JOSÉ DIX PONNEFZ Magistrado ponente SL991-2022 Radicación n.° 85423 Acta 10 Bogotá, D. C., veintitrés (23) de marzo de dos mil veintidós (2022). La Sala decide el recurso de casación interpuesto por JOHN ALEXANDER GÓMEZ ROBAYO, contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cundinamarca, el 13 de marzo de 2019, en el proceso que junto con HUGO ERNESTO ALBARRACÍN BARRIGA instauraron contra ALPINA PRODUCTOS ALIMENTICIOS S.A. - ALPINA COLOMBIA S.A. Se admite el impedimento presentado por la magistrada Jimena Isabel Godoy Fajardo (f.°38 del cuaderno de la Corte), de acuerdo con el numeral 12 del artículo 141 del Código General del Proceso.

SCLAJPT.I0 V.00 Radicación n.° 85423 I.

ANTECEDENTES John Alexander Gómez Robayo y Hugo Ernesto Albarracín Barriga llamaron a juicio a Alpina Colombia S.A., con el propósito de que se declarara la existencia de sendos contratos de trabajo, desde el 19 de noviembre de 2008 hasta el 15 de diciembre de 2016 y del 16 de octubre de 2012 al 16 de noviembre de 2016, respectivamente, que terminaron por decisión del empleador sin justa causa; que gozan de la protección del fuero circunstancial, en tanto estaba en curso la negociación colectiva por la presentación del pliego de peticiones; y, que los despidos eran ineficaces.

En consecuencia, solicitaron el reintegro a los cargos que desempeñaban al momento de la terminación de los contratos de trabajo; el reconocimiento y pago de los salarios, prestaciones sociales, acreencias laborales y los «beneficios» consagrados en el «pacto o convención colectiva» a que tengan derecho, durante todo el tiempo en que estuvieron desvinculados y hasta que se les reincorporara; la indexación o corrección monetaria; lo ultra y extra petita; y, las costas procesales.

En subsidio, pidieron las indemnizaciones por despido injusto y moratoria, en los términos de los artículos 64 y 65 del CST; la «indemnización extralegal de que trata el artículo vigésimo noveno del pacto colectivo de trabajo vigente [ ], como consecuencia del despido unilateral y sin justa causa comprobada por parte del empleador»; indexación o corrección monetaria; lo ultra y extra petita; y, las costas procesales.

SCLAJPT-10 V 00 2 Radicación n.° 85423 Adicionalmente, Gómez Robayo requirió la »reliquidación de las prestaciones sociales y demás acreencias laborales» y los aportes a seguridad social en pensiones, por no haberse liquidado con el salario realmente devengado. Como fundamento de sus pretensiones, John Alexander Gómez Robayo y Hugo Ernesto Albarracín Barriga, señalaron que laboraron de forma ininterrumpida para la sociedad Alpina Colombia S.A., mediante contratos de trabajo a término indefinido en las fechas antes indicadas, en los cargos de ayudante de producción y auxiliar de producción y devengaron en el último ario de servicios $1.500.000 y $1.086.600 respectivamente; y, que el empleador culminó los vínculos por decisión unilateral y sin justas causas comprobadas.

Manifestaron que al momento de la terminación de las relaciones laborales y «hasta la fecha», se encontraba en trámite la negociación colectiva de los trabajadores afiliados de la organización sindical - Unión Sindical de los Trabajadores de Alpina Productos Alimenticios U.S.T.A., razón por la que los despidos fueron ineficaces, en tanto gozaban de la protección de fuero circunstancial; y, que accedieron al «AUXILIO SALUD VISUAL Y ORAL», consagrado en el artículo décimo noveno del pacto colectivo de trabajo (fs.°1 a 15 y 64).

Alpina Productos Alimenticios S.A., al contestar, se opuso a todas las pretensiones; de los hechos esbozados por SCLAJPI-10 V.00 Radicación n.° 85423 John Alexander Gómez Robayo, aceptó el contrato de trabajo, los extremos temporales y el cargo de ayudante de producción. Aclaró que devengó en el último año de servicios la suma de «$1.086.000».

Negó los demás. En cuanto a Hugo Ernesto Albarracín Barriga, admitió el vínculo laboral, pero aclaró que inició el «16 de octubre de 2012» y terminó el 16 de noviembre de 2016; el salario que devengó; y, que se desempeñó como «ayudante de producción», mas no «auxiliar de producción». De los restantes indicó que no eran ciertos. Destacó en ambos casos, que la terminación de los contratos de trabajo sobrevino por la existencia de justas causas comprobadas, toda vez que en las diligencias de descargos a las que fueron citados los trabajadores, se acreditó que incumplieron «de manera grave sus obligaciones», pues a lo largo de las relaciones laborales exigieron «el reconocimiento y pago del auxilio de lentes establecido en la convención colectiva de trabajo, con base a una serie de constancias y fórmulas médicas que el empleador logró determinar habían sido emitidas por un compañero de trabajo», quien no contaba con las condiciones profesionales o técnicas para tal efecto; que ello no solo implicó «engaño», sino también generó beneficios para los trabajadores en «detrimento patrimonial» para la compañía, situaciones que configuraron la justeza de los despidos, según el artículo 64 del CST.

SCLAIPT-10 V 00 4 40 Radicación n." 85423 Aseguró que se tramitaron los respectivos procesos disciplinarios, previa citación a los trabajadores a descargos, quienes manifestaron que las constancias y fórmulas médicas fueron emitidas por una persona idónea, sin embargo, se demostró que las facturas de ventas de los lentes provenían del establecimiento de comercio «OPTICAP» de propiedad de «Judy Paola Jiménez» y, que según dictamen grafológico, quien prescribía las (fórmulas» era «WILLMM ORLANDO JIMÉNEZ ARIAS» un trabajador y compañero de los demandantes que no estaba capacitado, aunado a que aquel aceptó que la letra correspondía «a la suya y que ello era porque él le colaboraba a su hermana en la óptica».

En su defensa, formuló las excepciones de fondo de: «COBRO DE LO NO DEBIDO POR INEXISTENCIA DE LA CAUSA Y DE LA OBLIGACIÓN», «PRESCRIPCIÓN», «COMPENSACIÓN» y «BUENA FE» (fs.°106 a 146). II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Laboral del Circuito de Zipaquirá, mediante providencia de 9 de junio de 2018 (f.° cd. 410), resolvió:

PRIMERO: DECLARAR probadas las excepciones de «COBRO DE LO NO DEBIDO POR INEXISTENCIA DE LA CAUSA Y DE LA OBLIGACIÓN», propuestas por la sociedad demandada ALPINA PRODUCTOS ALIMENTICIOS S.A. frente al demandante señor HUGO ERNESTO ALBARRACÍN BARRIGA.

SEGUNDO: ABSOLVER a la sociedad demandada ALPINA PRODUCTOS ALIMENTICIOS S.A. de todas y cada una de las súplicas de esta demanda respecto del demandante señor HUGO ERNESTO ALBARRACÍN BARRIGA. SCLAJPT-10 V DD Radicación n.° 85423 TERCERO: DECLARAR que el despido del señor demandante JOHN ALEXANDER GÓMEZ ROBAYO, fue sin justa causa por parte de la sociedad demandada.

CUARTO: CONDENAR a la sociedad demandada ALPINA PRODUCTOS ALIMENTICIOS S.A., a reconocer y pagar en favor del actor JOHN ALEXANDER GÓMEZ ROBAYO, las siguientes cantidades de dinero, así: La suma de $7.964.000 por concepto de indemnización extralegal. La suma de $70.391 por concepto de faltante de cesantías del año 2012. La suma de $299.944 por concepto de faltante de cesantías del año 2013.

La suma de $192.827 por concepto de faltante de cesantías del año 2014. La suma de $214.550 por concepto de faltante de cesantías del año 2015. La suma de $214.550 por concepto de diferencia de prima de servicios para el año 2015. La suma de $292.827 por concepto de diferencia de prima de servicios del año 2014. La suma de $149.972 por concepto de diferencia de prima de servicios del año 2013.

La suma de $8.446 por concepto de diferencia de intereses de cesantías del 2012. La suma de $35.993 por concepto de diferencia de intereses de cesantías del año 2013. La suma de $23.139 por concepto de diferencia en intereses a las cesantías del año 2014. La suma de $25.746 por concepto de diferencia en intereses a las cesantías del año 2015.

QUINTO: DECLARAR probada parcialmente la excepción de prescripción, frente al demandante señor JOHN ALEXANDER GÓMEZ ROBAYO, que fue propuesta por la sociedad demandada ALPINA PRODUCTOS ALIMENTICIOS S.A.

SEXTO: ABSOLVER a la sociedad demandada ALPINA PRODUCTOS ALIMENTICIOS S.A. de las restantes súplicas de esta demanda respecto de JOHN ALEXANDER GÓMEZ ROBAYO.

SÉPTIMO: CONDENAR a la sociedad demandada ALPINA PRODUCTOS ALIMENTICIOS S.A., a pagar las costas del proceso las cuales se tasarán por secretaria y al pago de las agencias en derecho, las cuales se lijan en dos (02) SMLMV, en favor del demandante señor JOHN ALEXANDER GÓMEZ ROBAYO. SCLAPT-10 V.00 6 41 Radicación n.° 85423 OCTAVO: CONDENAR al demandante señor HUGO ERNESTO ALBARRACÍN BARRIGA, a pagar las costas del proceso, las cuales se tasarán por Secretaria y al pago de las agencias en derecho las cuales se fijan en $200.000 en favor de la sociedad demandada.

NOVENO: En caso de no ser apelada y por ser adversa al demandante señor Hugo Ernesto Albarracín Barriga, remítase el presente expediente en consulta al Honorable Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cundinamarca — Sala Laboral. III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA La Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cundinamarca, al resolver los recursos de apelación formulados por Hugo Ernesto Albarracín Barriga, John Alexander Gómez Robayo y la sociedad demandada, mediante sentencia de 13 de marzo de 2019 (fs.'cd.471), decidió:

PRIMERO: REVOCAR totalmente el numeral 3 y parcialmente el 4 y 6 de la sentencia proferida por el Juzgado Laboral del Circuito de Zipaquirá el 9 de julio 2018, dentro del proceso ordinario laboral promovido por JOHN ALEXANDER GóMEZ ROBAYO y HUGO ERNESTO ALBARRACÍN BARRIGA contra ALPINA PRODUCTOS ALIMENTICIOS S.A., que declaró en el primero, dentro de los numerales citados, que el despido del demandante JOHN ALEXANDER GÓMEZ ROBAYO se dio por justa causa por parte de la accionada y condenó en el segundo numeral referido al pago de la indemnización extralegal, así como a los intereses a la cesantias del año 2012 y, en el último numeral, absolvió a la demandada de las restantes súplicas, para en su lugar, DECLARAR que la terminación de contrato de trabajo de JOHN ALEXANDER GÓMEZ ROBAYO se dio por justa causa y, por ende, ABSOLVER a la demandada de la indemnización extralegal por despido.

Así mismo, DECLARAR prescritos los intereses a las cesantías del año 2012 y CONDENAR a la accionada a pagar la suma de $129.396.17 por concepto de indexación de las sumas objeto de condena a la fecha de esta providencia, sin perjuicio de la que se cause a la fecha efectiva del pago.

SEGUNDO: CONFIRMAR en lo demás la sentencia objeto de apelación.

TERCERO: Sin costas. SCUUPT-10 V 00 Radicación n.' 85423 En lo que estrictamente interesa al recurso extraordinario, el Tribunal analizó las misivas de terminación de los contratos, la diligencia de descargos de John Alexander Gómez Robayo y su interrogatorio de parte, la fórmula y factura expedida el 4 de abril de 2014, por la optómetra Viviana Solórzano, el artículo 19 de los Pactos Colectivos de Trabajo 2012-2015 y 2018, que consagra el auxilio de salud visual (fs.°255 - 254), para indicar que: [ ] los demandantes allegaron para el otorgamiento del auxilio aludido los siguientes documentos, en el año 2014 John Alexander Gómez Robayo, 2 facturas de venta con número 319 de fecha 4 de abril de 2014, de OPTICAP Yudi Paola Jiménez, en la que se registra, entre otros datos, como clientes actor en la primera, la fórmula de lentes "RX ojo derecho SPH -1.052 CILY 1.065 EJE 71, ojo izquierdo SPH 1.052 CILY 1.065 EJE 71 y, en segundo, la cantidad 1, descripción montura normen dominic, cantidad o descripción lentes transitions más policarbonato, valor total $320.000, cancelado con sello de Real Visión folios 24 y 138 j ].

Ilustró que la testigo Martha Elizabeth Rodríguez Campos, jefe de talento, declaró que la compañía adelantó investigación a consecuencia de las denuncias presentadas en la «línea de ética», y que al revisarse las historias laborales encontró situaciones irregulares, respecto de los documentos presentados por los trabajadores para la solicitud de los auxilios de lentes, acreditándose que «en general el modus operandi» en el que tuvieron implicados más de 100 trabajadores, consistió en que el empleado William Jiménez, [ ] traía facturas y fórmulas de las ópticas que presuntamente, según lo que decidan y podía validar, eran de propiedad de su cuñado y de su hermana, esos documentos los diligenciada en las instalaciones de compañía los entregaba a los alpinistas para que ellos fueran e hicieran el trámite, muchas veces él los ayudaba hacer trámite con los documentos de la compañia, SCIAJPT-10 V DO 42.

Radicación n.` 85423 depositado en la cuenta de nómina de cada uno de los trabajadores el dinero correspondiente del auxilio y sucedió por varios años". Así mismo, precisó que: [ lo evidenciado frente a John Gómez Robayo fue 'primero la factura estaba expedida por la señora Yudi Paola Jiménez, de acuerdo con estudio grafológico que se hizo de ella, adicional la óptica era una y se dio en otra óptica no era la misma óptica, bueno digamos que son dos, fueron temas asociados ene! caso del señor Robayo", en respecto Hugo Albarracín Barriga al revisar su historia laboral se puede identificar que "para tramitar su auxilio de oftalmología presentó documentos expedidos por su compañero de trabajo William Jiménez, manifestando haber sido atendido por la optómetra Yudi Paola Jiménez, en su declaración de descargos, cosa que no es cierto porque la señora Yudi Paola no es optómetra, según lo que la compañía pudo evidenciar".

Señaló que José Reine! Azuero González, declaró que realizó en octubre de 2016, «varios estudios grafotécnicos que buscaban propiciar la participación del señor William Orlando Jiménez Arias, lo que en efecto se determinó, de igual forma creo que hicieron algunos estudios sobre la participación de Paola Jiménez [ ]; que el presidente del Consejo Técnico Nacional de Profesionales de Optometría el 22 de marzo 2018, «en respuesta oficio librado» (f.°402), manifestó que no existía registro de Yudi Paola Jiménez como especialista (f.°458); que la Organización de Inspección, Vigilancia y Control de Servicios de Salud de la Secretaría de Salud de Bogotá, el 27 de marzo 2018 certificó que Yudi Paola Jiménez Arias no estaba inscrita ni era una prestadora de los servicios de salud.

De ahí que, coligió que no estaba autorizada para desempeñarse como optómetra; aunado a que el establecimiento denominado OFTICAP ubicado en la Carrera 7 4416 - 42, tampoco se reportaba en el registro especial de prestadores de servicios de salud (f.° 459). SCLAWT.10 V.00 9 Radicación n.' 85423 Dijo que la compañia acertó: I sobre las eventuales irregularidades que se venían presentado respecto a la concepción del auxilio de anteojos, toda vez que los trabajadores para acceder al mismo estaban aportando documentos, fórmulas y facturas, que no eran expedidas por un facultativo sino que por un trabajador de empresa William Jiménez y la hermana este, Yudi Paola Jiménez, quienes no eran idóneos; para tales efectos, procedió a adelantar la investigación estableciendo la responsabilidad del trabajador William Jiménez Arias, folios 270 a 329, como lo refirieron el representante legal en el interrogatorio de parte y la testigo Martha Isabel Ruiz Campos, jefe de talento, y se evidencia del procesos disciplinario adelantado a William Jiménez al reconocer que "su letra estaba en las facturas y fórmulas, al igual que la letra de su hermana", folios 327 a 329.

Expuso que lo anterior se acreditó con el dictamen grafotécnico, en el que se indicó que « "de conformidad con lo expuesto anteriormente se concluye que los manuscritos de lleno obrantes originales dos facturas de venta de OPTICAP identificado de los números 0399 calendario (sic) el 22 de septiembre 2014, extendidos a nombre del cliente Hugo Ernesto Albarracín, por valor de $300.000, proviene de la unidad escritura!, individual y automatizadas que posee William Orlando Jiménez Arias", (fs.°411 a 456), aunado a que el cotejo que efectuó en la historia laboral de los trabajadores se constató que varios de estos estaban involucrados, entre ellos, los accionantes «John Alexander Gómez Robayo y Hugo Ernesto Albarracín Barriga».

Resaltó que el establecimiento de comercio - OPTICAP, en donde los demandantes se realizaron los exámenes que fueron los soportes para recibir el auxilio de lentes, no estaba autorizado legalmente para tal efecto y la prescripción contenida en las fórmulas allegadas por Gómez Robayo, no SCLAWT-10 V.DO lo 43 Radicación n. 85423 concuerda ni son coincidentes (fs.° 24 a 427), por lo que se evidencia el engaño que la accionada le endilga al proceder de los actores.

Advirtió que, aunque John Alexander Gómez Robayo, en el interrogatorio de parte presentó fórmula expedida el 4 de abril de 2014, por la optómetra Dra. Viviana Solórzano (f.°457), su contenido no coincide con lo registrado «en los documentos que aportó el trabajador a la compañía para obtener el auxilio en dicha fecha»; que no era admisible que si fue atendido y realizó la compra en determinado establecimiento, «se entregue constancia de pago por uno totalmente diferente al que se registra», pues, la factura es de OPTICAP pero figura del sello de Real Visión (f.°24), además de que las gafas «"eran para el sol"», como lo aseveró en la diligencia de descargos y en el interrogatorio de parte.

Consideró: Se encuentra acreditado por parte de la empleadora, la justa causa para dar por terminado los contratos de trabajo de los accionantes John Alexander Gómez Robayo y Hugo Ernesto Albarracin Barriga, de conformidad con el numeral 1° del artículo 62 del Código Sustantivo del Trabajo: "El haber sufrido engaño por parte del trabajador, mediante la presentación de certificados falsos para su admisión o tendientes a obtener un provecho indebido", pues es evidente que se quebrantó la confianza que la empresa otorgó, al aportar unos documentos que no resultan acorde con la realidad con el ánimo de obtener un provecho indebido, como lo fue el pago del auxilio de salud visual, téngase en cuenta que conforme lo previsto el artículo 55 del CST "El contrato de trabajo, como todos los contratos, deben ejecutarse de buena fe y, por consiguiente, obliga no sólo a lo que en él se expresa sino a todas las cosas que emanan precisamente de la naturaleza de la relación jurídica o que por la ley pertenecen a ella". 5CLAIPT-10 V 00 Radicación n.° 85423 Por tanto, se revoca la decisión del a quo frente a John Alexander Gómez Robayo que consideró que hubo un despido sin justa causa e impuso al demandado el pago de la indemnización extralegal, quedando librada la Sala de hacer pronunciamiento alguno sobre la protección del fuero circunstancial, como quiera que la misma procede cuando el despido del trabajador es sin justa causa f Examinó el interrogatorio del representante legal de Alpina Colombia S.A., para colegir que las sumas canceladas a Gómez Robayo, cuando hacía reemplazos denominada «bonificación mera liberalidad», se debieron tener en cuenta como un factor salarial, por lo que fue acertada la decisión del a quo de impartir condena por las diferencias o faltantes, respecto de las prestaciones sociales, cesantías y primas Finalmente, manifestó que la viabilidad de la indemnización moratoria del artículo 65 del CST no era automática, sino que debía observarse el actuar del demandado; que en este caso, no era procedente dado que Alpina Colombia S.A., tuvo el convencimiento de que el reconocimiento de la bonificación por mera liberalidad no hacía parte de la base salarial para el reconocimiento de las prestaciones sociales, pues, solo le cancelaban ese rubro cuando John Alexander Gómez Robayo realizaba reemplazos como operario, sin que aquel hubiera manifestado al empleador alguna inconformidad sobre el particular.

IV. RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por los demandantes, concedido por el Tribunal a John Alexander Gómez Robayo y admitido por la Corte, se procede a resolver. SCIAIPT-10 V.00 44 Radicación it° 85423 V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretende el recurrente que la Corte case «PARCIALMENTE» la sentencia del Tribunal, en cuanto: REVOCÓ la condena impuesta por concepto de indemnización por despido injustificado y CONFIRMÓ la decisión de primera instancia que ABSOLVIÓ a la demandada de las pretensiones de indemnización por falta de pago de que trata el artículo 65 del C. S. T., la sanción de que trata el numeral 3 del artículo 99 de la Ley 50 de 1990 por no consignar las cesantías en un fondo.

Una vez constituida la H. Sala en sede de instancia, se servirá modificar la sentencia del a quo para adicionarla y CONDENAR a la demandada al pago de la indemnización moratoria de que trata el artículo 65 del C. S. T., la sanción del artículo 99 de la Ley 50 [de 1990] y sobre costas resolverá de conformidad. Con tal propósito formula tres cargos, por la causal primera de casación, que fueron replicados por Alpina Colombia S.A., y que se decidirán de manera conjunta el primero y segundo, pues, aunque se encauzan por sendas disímiles, tienen similitud en la proposición jurídica, argumentación y fin que se persigue.

VI. CARGO PRIMERO Acusa la sentencia impugnada, por vía indirecta en la modalidad de aplicación indebida del «numeral 1 y parágrafo» del artículo 62 del CST, en relación con los artículos 54, 60, 61 y 145 del CFTSS; y, 167, 170 y 244 del CGP. Manifiesta que el Tribunal aplicó de manera indebida las normas denunciadas, pues «con fundamento en ellas absolvió a la demandada del reintegro del trabajador como SCLAJPT,I0 y 00 13 Radicación n.' 85423 consecuencia por despido sin justa causa»; que dicha trasgresión acaeció por valorar «erróneamente unas pruebas y dejar de apreciar otras», lo que condujo a que cometiera los siguientes errores de hecho: 1.

Dar por demostrado, sin estarlo, que el trabajador incurrió en las justas causas invocadas para terminar el contrato de trabajo. 2. No tener por de mostrado, a pesar de estarlo, que el trabajador no incurrió en las justas causas invocadas. Ataca como pruebas erróneamente apreciadas: Acta de descargos (fs. 26, 27 y 167, 168); carta de despido (fs.° 28 a 30); orden y factura No. 0319 (f.°22 y 138);

Pacto Colectivo de Trabajo vigencia 2012-2015 (fs.°234 y siguientes); fórmula médica por optometría (f.°457); informe Grafológico RATZEL (fs.°270 a 322); y, el testimonio de José Reinel Azuero González. Como no valoradas acusa: la confesión contenida en el interrogatorio de parte del representante legal de la demandada; citación a la diligencia de descargos de Gómez Robayo (f.°22); y, diligencia de descargos rendida por William Orlando Jiménez Arias.

Asegura que el argumento del colegiado para revocar el fallo de primera instancia y absolver por concepto de reintegro por despido injusto, versó en que engañó al empleador, «mediante la presentación de documentos falsos para obtener un provecho indebido, vulnerando el deber de actuar y ejecutar el contrato de trabajo de buena fe». Señala que el juez plural apreció erróneamente la carta de despido, ya que de su lectura se desprende que se SCUUPT 10 V OD 14 45 Radicación n.° 85423 invocó como justas causas la presentación de «documentos que no corresponden a la realidad y el haber faltado al deber de actuar de buena fe», aunado a que esos soportes, «si bien estaban en papel de una óptica, fueron diligenciados por el trabajador de la compañía o un familiar del mismo».

(Negrilla y subraya del texto); empero, no se precisó «de manera clara cuál fue el hecho concreto que originó el despido como era su deber hacerlo», pues, lo que allí se manifiesta es que: I...] el trabajador presentó documentos "que fueron expedidos por un familiar de un compañero de trabajo, que valga la pena aclarar no es un profesional de la salud» para obtener un provecho indebido y la perdida (sic) de la confianza en el trabajador.

Nótese que, lo que se le censura al trabajador no es el hecho de haber presentado documentos contrariando lo establecido en el pacto colectivo o en ausencia de los requisitos, sino, el haber sido expedidos por una persona trabajador de la compañia (William Orlando Jiménez Arias) o de un familiar suyo que no es profesional de la salud, de lo cual no puede predicarse el engaño del trabajador y menos aún que, se hubiese obtenido un provecho indebido en razón a que no se puso en duda que el trabajador en efecto hubiese pagado el valor contenido en la factura.

Sin embargo, y contrariando lo manifestado como causal del despido, no obra en el plenario prueba alguna que acredito (sic) su dicho, como era su deber demostrarlo. Asevera que la colegiatura se equivocó en la apreciación del acta de descargos, en tanto estimó que «no existe coherencia entre lo manifestado por el actor en diligencia de descargos y lo indicado en el interrogatorio de parte», pues, pasó por alto que declaró que en la óptica de la «19» no se le tomó ningún examen, como se corrobora con la fórmula médica expedida por una profesional de la salud - Dra. Viviana Solórzano-, y «contrasta» con lo expresado en tal diligencia. 5CLAJP1-10 V.00 15 Radicación n.° 85423 Discrepa de la decisión del ad quem, por cuanto coligió que incurrió en la justa causa de terminación del contrato, «al haber presentado documentos contrarios a la realidad», tales como la orden y factura de compra n.° 0319 de 4 de abril de 2014, toda vez que: [ en su sentir el referido folio 24 y la formulación allí contenida no concuerda con la prescripción del folio 457, lo cual resulta del todo contradictorio, y de una sana apreciación de la referida documental, en aplicación de la lógica y el sentido común aplicado por el juzgador de apelaciones, era evidente un lapsus calami al inscribir la formulación, como quiera que de entenderse la formulación como lo hizo el ad quem en relación con el folio 457, el actor tendría serios problemas visuales o prácticamente ciego.

Ahora bien, incurre igualmente en imprecisión respecto de esta prueba cuando indicó incongruencia entre el folio 24 y el 457 en cuanto en su sentir al formularse lente de contacto rígido conlleva problemas visuales, contrariando lo manifestado por el actor, pues lo que allí se indica es que la formulación corresponde a lentes en policarbonato o lentes de contacto y no como equivocadamente lo indicó el juzgador Ad quem.

Destaca que el juez de apelaciones erró en la valoración del Pacto Colectivo de Trabajo 2012-2015, en razón a que el «artículo Décimo Noveno», consagra como condiciones para acceder al «auxilio» que: «los lentes no sean cubiertos por el Sistema de Seguridad Social en Salud, que se produzcan por formulación del facultativo en las instituciones autorizadas por la Compañía, y por el valor de la factura hasta el límite establecido en el pacto», y que el pago se realizara con la «presentación del original de la factura debidamente cancelada».

(Negrilla del texto). Dice que: SCLAJPT-10 V 00 16 46 Radicación ri.° 85423 Si el Ad quem hubiese hecho una correcta apreciación del contenido del referido artículo, hubiese encontrado que el trabajador cumplió con los requisitos establecidos convencionalmente por las partes en el pacto colectivo de trabajo toda vez que, acudió ante el facultativo Dra. Viviana Solórzano tal como consta en la fórmula médica de optometría (fi. 457) y presentó el original de la factura No. 0399 del 04 de abril de 2014 (fi. 24) y con base en ello el empleador procedió al reconocimiento del auxilio, y es que la obligación era presentar original de la factura debidamente cancelada, sin imponer requisitos adicionales.

Si en gracia de discusión los documentos allegados por el trabajador no cumplían los requisitos para acceder al beneficio, debió el empleador abstenerse de su reconocimiento en razón que la supuesta fórmula allegada por el trabajador no había sido expedida en una de las instituciones autorizadas por la compañía, con lo cual convalidó el actuar del trabajador.

Apunta que el sentenciador también apreció de manera desacertada el dictamen grafológico RATSEL, dado que debió haberlo valorado en «contexto» con el testimonio de José Reine! Azuero González, como quiera que no corresponde a un «dictamen pericial o una prueba documental», sino al sustento de dicha declaración; que lo único relevante para el proceso fue que «los documentos objeto de grafología fueron diligenciados por William Jiménez sin que por ese solo hecho se constituyeran en falsos»; aunado a que Azuero González expuso que en el citado estudio no revisó las facturas de John Alexander Gómez Robayo, lo que desvirtúa la justa causa de terminación del contrato de trabajo.

Resalta en lo concerniente a las causas del despido de cara a la confesión contenida en el interrogatorio absuelto por el representante legal de la demandada, que a la pregunta del a quo de si Alpina «tenía establecidos determinados lugares donde adquirir los lentes y/ o donde SCLAJPT 10 V.00 17 Radicación n. 85423 practicarse los exámenes médicos», contestó que «NO»; tampoco que: [ ] previo al despido se hubiese obtenido denuncia alguna a través de la línea ética sobre la presunta comisión de la falta por parte del señor Gómez Robayo; menos aún que hubiese prueba testimonial en su contra que lo vinculara con la comisión de la falta; ni que decir de la prueba grafológica indicada en la carta de despido de la cual indicó que tampoco existió prueba en tal sentido previo a la terminación del contrato; manifestaciones que constituyen prueba de confesión y que contrarían lo manifestado en la carta de despido y que tal como lo concluyó la juez A quo, al momento de la desvinculación del trabajador no existía una sola prueba que lo vinculara en la comisión de las faltas endilgadas y que concluyeron con la terminación del contrato de trabajo, contrario sensu, de haberse apreciado esta prueba, la conclusión hubiese sido que Alpina no logró demostrar la justa causa invocada.

Expresa que el juzgador de segundo grado no valoró la citación a diligencia de descargos, pues habría dado por acreditado que, para ese momento, «110 podía allegar prueba alguna», toda vez que se le informó el 14 de diciembre 2016 y se practicó al día siguiente a las 5:20 a.m., es decir, «no contó con el tiempo suficiente para preparar su defensa»; y, que de la carta de despido y del acta de diligencia de descargos rendida por el trabajador William Orlando Jiménez Arias, se extraía que: 1 ] indicó al atender sus propios descargos que: "Estas ópticas pertenecen a mi hermana y un cuñado, lo cual yo les colaboro a ellos en ocasiones en su negocio.

En relación a lo manifestado por los colaboradores frente al cobro de las facturas es falso" y luego añadió al indagársele sobre ¿cómo les colabora?, respondió: "haciendo trámites, ayudando a traer monturas, lentes, prestando servicios en mis ratos libres". De haberse valorado esta prueba, hubiese concluido el Tribunal que contrario a lo indicado en el fallo, el hecho que la escritura de William Jiménez obre en algunos documentos allegados por el actor son producto de la colaboración que le prestaba a su SCLAJPT 10 V-00 18 Radicación n.° 85423 hermana y cuñado y no a la venta o suministro de documentos en forma fraudulenta como lo adujo la empleadora.

Trascribe fragmentos de la sentencia CSJ SL, 2 oct. 2013, rad. 42582, relacionada con el «engaño del trabajador para con el empleador». VII. CARGO SEGUNDO Denuncia la sentencia impugnada, por la vía directa, en la modalidad de aplicación indebida del artículo 55 del Código Sustantivo del Trabajo, en relación con el numeral 1 del literal a) del artículo 62 ibídem.

Manifiesta que el colegiado aplicó de forma indebida el artículo 55 del CST, al dar por acreditado que engañó a su empleador, «mediante la presentación de documentos falsos y corno consecuencia de ello lo enmarcó como constitutivo de mala fe», para con ello calificar de justo el despido, sin tener en cuenta que no conocía de las condiciones de optómetra de Judy Paola Jiménez, ni la participación de William Jiménez, en la elaboración de dichas documentales ni tampoco «obtuvo un provecho indebido».

VIII. RÉPLICA Exterioriza que los cargos presentan deficiencias de técnica, pues no se refiere a todas las pruebas que analizó el Tribunal; denuncia unas que no son hábiles en casación, y no demuestra las equivocaciones endilgadas, aunado a que la carta de terminación del contrato se señalaron los motivos SCLAJPT,10 V.00 19 Radicación n.° 85423 por los cuales se dio por terminado, entre otras, el quebranto del trabajador de la confianza y buena fe, el engañó a la compañía al presentar documentos contrariando lo contenido en la cláusula extralegal de auxilio de lentes, y el «provecho indebido», que configuraron la justeza del despido en los términos del literal a) del numeral 1 del artículo 62 del CST, situación que se acreditó con las demás probanzas acusadas.

Añade que el segundo cargo «denuncia la aplicación indebida de los artículos 55 y 62 del Código Sustantivo del Trabajo, pero no se da ninguna razón por la cual estas normas no resultaran aplicables a los hechos establecidos en el proceso». IX. CONSIDERACIONES El ad guem del examen probatorio coligió que John Alexander Gómez Robayo, incurrió en la causal consagrada en el literal a) numeral 1 del artículo 62 del CST, para dar por terminado el contrato de trabajo con justa causa, como quiera que engañó al empleador, presentándole fórmulas y facturas, para percibir el auxilio de lentes, que no eran expedidas por un facultativo, sino por un trabajador de empresa y su hermana, quienes no tenían las condiciones profesionales para tal efecto.

El recurrente señala que el colegiado incurrió en los yerros fácticos y jurídico endilgados, como quiera que solicitó al empleador el auxilio de lentes, conforme a los requisitos SCLAJP7 10 V.00 20 Radicación n." 85423 exigidos en la cláusula decima novena del Pacto Colectivo de Trabajo 2012-2015 y, que por ello, no podía predicarse engaño ni que hubiese obtenido un provecho indebido ni enmarcar de falsos los documentos que presentó para la obtención del beneficio extralegal, para con ello, calificar de justo el despido, sumado a que no tenía conocimiento de que Yudi Paola Jiménez no era optómetra, ni la participación de William Jiménez en la elaboración de las fórmulas médicas.

En el asunto, se encuentra por fuera de controversia que John Alexander Gómez Robayo, prestó sus servicios a la sociedad Alpina Productos Alimenticios S.A., mediante contrato de trabajo a término indefinido, desde el 19 de noviembre de 2008 hasta el 15 de diciembre de 2016, siendo el último cargo desempeñado el de «AYUDANTE DE PRODUCCIÓN», devengando un sueldo básico de $1.086.000 (fs.°21).

Esta Sala al analizar las pruebas denunciadas por apreciación errónea, con el propósito de verificar si el juez de apelaciones incurrió en los desaciertos endilgados, encuentra que: De folios 26 a 27, reposa el acta que elaboró Alpina Colombia S.A., firmada por John Alexander Gómez Robayo, que contiene la diligencia celebrada el 15 de diciembre de 2016, a través de la cual rinde descargos con ocasión del proceso disciplinario que en su contra se adelantó, por las «posibles irregularidades en el proceso de reconocimiento del auxilio de lentes, el cual fue pagado por la compañía».

SCLAJP1-10 V.00 21 Radicación n.° 85423 En la diligencia de descargos el trabajador exteriorizó que, para obtener el auxilio de lentes se dirigió a la ciudad de Bogotá, para que le realizaran el examen de optometría y «posteriormente paso a comprar las gafas», donde se las recomendó «un compañero» y «me formularon unas gafas transition [..7 para el sol»; que la persona que le realizó el diagnóstico era una persona idónea; y, que William Jiménez y su familiar, le «entregaron el documento, no sabe si ella lo firmó [ ]» y que fue Yudy Jiménez la que le pasó la factura.

De folios 28 a 29, obra la misiva a través de la cual Alpina Colombia S.A., comunicó a John Alexander Gómez Robayo la terminación del contrato de trabajo, a partir del 15 de diciembre de 2016, para dar cumplimiento a lo previsto del artículo 62 del CST, a consecuencia de «un cuidadoso proceso de investigación» que adelantó en su contra y que motivó así: Una vez analizados los hechos que motivan el presente proceso disciplinario, existen elementos suficientes para indicar que en el presente caso se configuraron diferentes Justas causas de terminación del contrato.

Con su conducta usted ha incurrido len] una falta grave al cumplimiento de sus obligaciones como empleado de Alpina S.A., pues presentó un documento que no corresponde a la realidad, haciéndolo creer a la empresa que usted había hecho uso de un valor económico reconocido por la empresa con auxilio de lentes y con eso beneficiándose de manera indebida del auxilio contemplado en los convenios colectivos, mediante engaño ya que se logró establecer que los documentos fueron expedidos por un compañero de trabajo o un familiar del mismo, que valga aclarar no es un profesional de la salud y por lo tanto no podrían ser expedidos por la persona.

Conociéndose además que el trabajador cobraba por la entrega de esos soportes una suma de dinero. SCUUPT-10 V 00 22 49 Radicación n. 85423 Es así como derivado de un exhaustivo proceso de investigación y el correspondiente proceso disciplinario se encontró que usted presentó a Alpina una factura de compra y una fórmula médica expedidos por una persona no idónea y que era conocido por usted que era un trabajador de la compañia, con lo cual usted obtuvo un beneficio para sí a partir de unos soportes que inducían a engaño a la compañia, haciendo creer que los documentos eran legítimos al estar en papelería de una óptica con NIT vigente y que en consecuencia llevaron al reconocimiento del auxilio de lentes.

En este sentido ha quebrantado usted su deber general y principal como trabajador de ejecutar el contrato de buena fe, pero adicionalmente ha incurrido usted en una justa causa de terminación del contrato de trabajo ya que engañó a la empresa mediante la presentación de un documento que no correspondía a la realidad tendiente a obtener un provecho indebido, en la medida que la empresa pagó un auxilio de lentes cuando en realidad usted no tenía derecho al ismo o al menos no a partir de los soportes presentados.

En este sentido, la empresa ha sido afectada en su buena fe y ha incurrido usted en conductas que implican un engaño a la entidad, por lo que se ha perdido la confianza en usted depositada. Adicional al hecho de faltar usted al deber de buena fe, también se evidencia que con su conducta usted cometió un engaño material causado intencionalmente que se materializó en un detrimento económico de la compañia.

Así mismo se logra observar que esta conducta también puede denotar una falta a su obligación de poner en conocimiento del empleador toda situación que sea susceptible de generarle un perjuicio futuro, ya que si usted tenía conocimiento de que un compañero de trabajo vendía estos certificados usted debió informarlo a la empresa y no lo hizo en ningún momento.

El artículo décimo noveno del Pacto Colectivo de Trabajo 2012-2015 (fs.°255), que consagra el «Auxilio Salud Visual u Ora/», señala: Alpina reconocerá a sus trabajadores beneficiarios del Pacto Colectivo una vez durante cada año de vigencia de este convenio colectivo, un auxilio para montura de anteojos o para lentes de contacto o cambio de lentes o para tratamientos odontológicos no cubiertos por el Sistema de Seguridad Social en Salud que se produzca por la formulación del facultativo en las instituciones reconocidas por la Compañía y, por el valor, de la factura, hasta SCLAJPT 10 V.00 Radicación n.1 85423 el limite establecido en la siguiente tabla y limitado a una sola de las opciones señaladas.

El pago se realizará contraprestación del original de las facturas y copia de la formula respectiva, debidamente canceladas en la nómina inmediatamente posterior. De las probanzas examinadas, se desprende que el juez de alzada no incurrió en los desaciertos atribuidos, como quiera que estimó que la empresa acertó al advertir sobre las irregularidades que se venían presentado respecto «del auxilio de anteojos, toda vez que los trabajadores para acceder al mismo estaban aportando documentos, fórmulas y facturas, que no eran expedidas por un facultativo sino por un trabajador de empresa William Jiménez y la hermana de este, Yudi Paola Jiménez, quien les] no eran idóneos para tales efectos», situación que originó la justeza del despido al configurarse la causal contenida en el del literal a) numeral 1 del artículo 62 del CST.

Adicionalmente, contrario a lo manifestado por el recurrente, la sociedad demandada en la carta de terminación del contrato, expuso de manera clara las razones por las cuales tomó tal decisión, previo proceso disciplinario, esto es, por haber John Alexander Gómez Robayo engañado al empleador con la presentación de unas fórmulas médicas y otros documentos para obtener el «auxilio de lentes», que no fueron expedidos por un profesional idóneo o un facultativo, requisito exigido por el articulo décimo noveno del Pacto Colectivo de Trabajo 2012-2015, aunado a que no eran lentes para mejorar la visión sino (para el sol».

SCLAIPT 10 V OD 24 50 Radicación n.° 85423 Las facturas de venta n.°0319 del 4 de abril de 2014, proviene del establecimiento OPTICAP (f.°185) y el dictamen grafotécnico - Ratsel Auditoría Forense (fs.°270 a 322), y la fórmula emitida por la optómetra Dra. Viviana Solórzano son documentos declarativos emanados de terceros, razón por la que no son pruebas calificadas para estructurar un error de hecho en casación del trabajo ni tampoco la prueba testimonial, por lo que solo se pueden examinar cuando se acredita el yerro fáctico en una prueba que sí lo sea, lo cual no ocurrió en el asunto.

En cuanto a las pruebas no valoradas, se denuncia la citación a la diligencia de descargos de Gómez Robayo (f.°22), de fecha 14 de diciembre de 2016, que da cuenta que la sociedad demandada lo requirió para que asistiera a las instalaciones de la planta de Sopó el 15 de ese mes y ario a las 5:00 am, «a fin de oír sus descargos sobre los hechos en relación con la solicitud de su parte y recibo de auxilio de gafas, el cual según información conocida por la empresa usted presuntamente no utilizó para la finalidad solicitada, ya que aparentemente su factura y fórmula médica no fue expedida en debida forma ni por la persona idónea».

De dicho documento, se observa que, si bien el ad quem no lo examinó, lo cierto es que no se evidencia el desacierto que se le atribuye, pues en todo caso el sentenciador sí tuvo en cuenta que la empresa surtió el pluricitado proceso disciplinario; además, contrario a lo señalado por la censura, se requirió al trabajador a que rindiera los descargos o manifestara lo que le constaba en SCLAJPT 10 V.00 25 Radicación n.° 85423 cuanto a los hechos imputados a fin de garantizar el debido proceso.

En cuanto al acta de diligencia de descargos, rendida por el trabajador William Orlando Jiménez Arias (fs.°327 a 329), debe señalarse, que no es una prueba hábil en casación, ya que se asemeja a una declaración de terceros; y, si en gracia de discusión se examinara, refuerza la decisión del colegiado, en el sentido de que el establecimiento «OPTICAL (sic) y real -visión» ubicado «por la 19, carrera 9 n.° 18-51», pertenecen a su «hermana y un cuñado», y que él le colaboraba «en ocasiones en su negocio», haciendo trámites, ayudando a traer monturas, lentes y prestando servicios en sus «ratos libres», además de la elaboración de las facturas y fórmulas, pues admitió que su letra y la de su familiar estaban en esos documentos.

El interrogatorio de parte rendido por el representante legal de Alpina Colombia S.A. (f.° cd 410 minuto 42:20), no constituye confesión en los términos del art.191 del CGP, toda vez que declaró que John Alexander Gómez Robayo para percibir el auxilio de lentes extralegal presentó documentos que no eran idóneos, con el fin de que obtener dicho beneficio; y, aunque aceptó que la compañía carece de un listado de profesionales de la salud para efectos de reconocer dicha prerrogativa y que las denuncias reportadas en la línea ética jamás se refirieron al caso del demandante, ello no desvirtúa la inferencia del Tribunal frente a la justeza del despido.

SCLAJP1-10 V.00 26 5.1 Radicación n.° 85423 Finalmente, cabe señalar, que según lo dispuesto en el artículo 61 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, el Tribunal cuenta con autonomía y libertad en la apreciación de las pruebas que le permiten conferirle mayor mérito a aquellos elementos que le merecen más persuasión o credibilidad y que le permiten hallar la verdad real, siempre y cuando las inferencias sean lógicas y razonables, sin que esa circunstancia, por sí sola, tenga la virtud de constituir un yerro fáctico capaz de derruir la sentencia (CSJ 51,4343- 2020).

Por lo expuesto, no se acreditan los desaciertos fácticos y jurídicos endilgados a la sentencia del ad quem y, por ende, no prosperan los cargos formulados. X. CARGO TERCERO Ataca la sentencia recurrida, por vía indirecta por aplicación indebida del artículo 65 del CST, modificado por el 29 de la Ley 789 de 2002, en relación con los artículos 19, 21, 55, 127, del CST; 8 de la Ley 153 de 1887; 249, 253 52 de 1975; 167, 176, 193y 196 y 281 del CGP 187, 197y 200 del C. P. C.»; 60 y 145 del CPTSS y 53 de la CN.

Enlista los siguientes errores de hecho: 1. Dar por demostrado, sin estarlo, que la demandada actuó de buena fe bajo la creencia de no incluir la bonificación por mera liberalidad como factor salarial. SCLAIPT• 10 V.00 27 Radicación n.° 85423 2. No tener por demostrado, a pesar de estarlo, que la demandada desde el inicio de la relación laboral tuvo conocimiento de la connotación salarial de la bonificación por mera liberalidad. 3.

No tener por establecido, a pesar de estarlo, que la demandada disfrazó el carácter salarial de la denominada bonificación por mera liberalidad Como prueba erróneamente apreciada denuncia la «Confesión» contenida en el interrogatorio de parte del representante legal de la demandada, como quiera que: F..] se equivocó el Tribunal al absolver por concepto de indemnización moratoria toda vez que contrario a lo allí concluido, como en forma reiterada lo ha venido sosteniendo la Honorable Corte Suprema de Justicia como corporación de cierre, no basta la sola creencia de pagar lo que se cree deber, o el convencimiento de no ser ese pago constitutivo de salario, sino que el empleador debe demostrar que, su entrega obedece a una causa distinta a la prestación del servicio.

Con todo, si para la Sala de Decisión el entendimiento que dio el empleador en cuanto a la naturaleza no salarial de los pagos que hoy se reclaman como constitutivos del mismo, y ese entendimiento no era compartido por el juzgador colegiado, en aplicación del principio del "indubio pro operario", debió despachar favorablemente las súplicas de la demanda en cuanto a la indemnización moratoria.

( ] Debe precisarse que, para efectos de establecer la naturaleza salarial de las bonificaciones por mera liberalidad, el ad quem sustentó su decisión entre otras pruebas, en el interrogatorio de parte absuelto por el representante legal de la demandada, el contrato de trabajo, los acumulados (sic) de conceptos por empleado, y el testimonio de Alvaro Francisco Pinzón Vergara, pruebas estas que, al momento de resolver sobre la indemnización por mora en el pago no las tuvo en cuenta y que de haberlas valorado en relación con el asunto objeto de censura, hubiese arribado a la conclusión del actuar de mala fe con que actuó la demandada.

El argumento del Ad-quem para absolver por concepto de indemnización por no pago y la sanción por la no consignación de cesantías, versó básicamente en sentir del juzgador que el empleador pagó al trabajador al finalizar la relación laboral "lo que creyó deber" conforme al documento que contiene la SCLAJPT-10 V.00 28 52 Radicación n.° 85423 liquidación final de prestaciones sociales y dejó de apreciar la totalidad de las pruebas obrantes en el proceso [ ].

Luego de reproducir apartes de la decisión del colegiado, señala que es evidente que incurrió en ostensibles yerros al absolver a Alpina Colombia S.A., de la indemnización por falta de pago de que trata el articulo 65 del CST, puesto que «brilla por su ausencia prueba alguna que permita inferir el actuar de buena fe de la demandada», pues, contario sensu, siempre tuvo conocimiento de la naturaleza retributiva de los reemplazos que efectuó, a través de la denominaba «bonificación por mera liberalidad y aun así mantuvo esa conducta durante más de siete (7) arios», como excusa para no liquidar dichos rubros como factor salarial XL RÉPLICA Manifiesta que el recurrente no acreditó los yerros atribuidos al Tribunal con el fin de derruir su conclusión en cuanto a la buena fe del empleador, ya que no tuvo la convicción de que las bonificaciones de mera liberalidad atadas al «encargo» que efectuaba al trabajador, tenían carácter salarial, es decir, pagó lo que «creyó deben.

XII. CONSIDERACIONES Advierte la Corte, en primer término, que si bien la censura en el alcance de la impugnación solicitó la «sanción de que trata el numeral 3 del artículo 99 de la Ley 50 de 1990 por no consignar las cesantías en un fondo», lo cierto es que el demandante no la pidió en las pretensiones contenidas en la demanda inaugural, aunado a que en la demostración de la SCLAIPT-10 v.cro 29 52, Radicación n.° 85423 acusación no desarrolló ese supuesto, razones por las que se abstendrá de pronunciamiento alguno. Debe resolverse si el colegiado se equivocó en su decisión, al estimar que la sociedad demandada actuó de buena fe, a pesar de que no tuvo en cuenta como factor salarial la denominada «bonificación mera liberalidad"», al momento de reconocer y pagar a John Alexander Gómez Robayo las prestaciones sociales y acreencias laborales.

Resulta importante señalar que la sanción moratoria se encuentra prevista en el artículo 65 del CST y procede cuando el empleador a la terminación del contrato no haya pagado al trabajador los salarios y prestaciones debidas, salvo en los casos de retención autorizados por la ley, o por convenio de las partes; sin embargo, su aplicación no es de manera automática, por lo tanto es deber del juzgador analizar la conducta que asumió el contratante, las circunstancias que rodearon el desarrollo de la relación laboral y las probanzas allegas al expediente.

Conviene recordar lo adoctrinado por esta Corporación, sentencia CSJ SL8216-2016, en la que se dijo: [ la Sala ha estimado que la buena o mala fe no depende de la prueba formal de los convenios o de la simple afirmación del demandado de creer estar actuando conforme a derecho, pues, en todo caso, es indispensable la verificación de «otros tantos aspectos que giraron alrededor de la conducta que asumió en su condición de deudor obligado; vale decir, además de aquella, el 'hilador debe contemplar el haz probatorio para explorar dentro de él la existencia de otros argumentos valederos, que sirvan para abstenerse de imponer la sanción» (CSJ 5L9641-20 14).

SCLAJPT -10 V.00 30 53 Radicación n.° 85423 Como puede verse, la jurisprudencia de esta Corte y la interpretación que, como órgano de cierre de la jurisdicción ordinaria laboral, ha realizado de las disposiciones que prevén las sanciones moratorias, se ha opuesto a cualquier hermenéutica fundada en reglas inderrotables y concluyentes acerca de cuándo procede o no la sanción moratoria o en qué casos hay buena fe o no. En su lugar, se ha inclinado por una interpretación según la cual, la verificación de la conducta del empleador es un aspecto que debe ser revisado en concreto, de acuerdo con todos los detalles y peculiaridades que aparezcan probados en el expediente, pues «no hay reglas absolutas que fatal u objetivamente determinen cuando un empleador es de buena o de mala fe» y «sólo el análisis particular de cada caso en concreto y sobre las pruebas allegadas en forma regular y oportuna, podrá esclarecer lo uno o lo otro» (CSJ SL, 13 abr. 2005, rad. 24397).

Desde este punto vista, las decisiones fundamentadas en guías o paradigmas preestablecidos de comportamiento de buena o mala fe, se distancian del sentido que esta Sala le ha atribuido a los preceptos normativos que consagran la indemnización moratoria, que, se repite, exigen sin excepción, la revisión completa y dimensionada de todos los elementos del caso.

De igual modo, también se aparta de la jurisprudencia consolidada de esta Sala, el juzgador que dirime los pleitos mediante un razonamiento basado en reglas definitivas e inderrotables de absolución de la sanción moratoria. De tal manera que, analizado el interrogatorio de parte del representante legal de Alpina Colombia S.A. (f.° cd 410 minuto 42:20), se colige que le asiste razón a la censura al señalar que el ad quem se equivocó en la apreciación de esa probanza, toda vez que se evidencia confesión, en cuanto señaló que los bonos de «mera liberalidad» que la compañía otorgaba a John Alexander Gómez Robayo cuando efectuaba reemplazos, no se las tenían en cuenta para liquidar las prestaciones sociales y acreencias laborales.

En efecto, si bien el sentenciador consideró que las sumas canceladas a Gómez Robayo cuando hacía reemplazos denominada bonos de cera liberalidad» se debieron tener en cuenta como un factor salarial, lo cierto fue que no acertó al SCLAJPT 10 V.00 31 Radicación II.° 85423 colegir que no se había demostrado que la empresa hubiera actuado desprovisto de buena fe, como quiera que tenía claridad de que pagaba ese rubro cuando el trabajador hacía «reemplazos».

En otras palabras, dicho concepto estaba inequívocamente dirigido a retribuir directamente el servicio prestado, lo cual hacía parte del salario, en los términos del art. 127 del CST. Al respecto, se trae a colación la sentencia CSJ SL1993- 2019: [ ] resulta importante reiterar que por regla general y conforme al articulo 127 del Código Sustantivo de Trabajo, todo lo que reciba el trabajador, sea en dinero o especie, en ejecución de un contrato de trabajo, cualquiera que sea la forma o denominación que se adopte, debe ser considerado como tal, a menos que resulte claro que su reconocimiento o entrega obedezca a una finalidad diferente, o que se evidencie por parte del empleador las condiciones de ocasionalidad o de mera liberalidad, o mejor, que su causa no es remunerativa del servicio prestado (CSJ SL12220- 2017 y CSJ SL3272-2018).

Finalmente, resulta oportuno recordar que las partes del contrato de trabajo no tienen la libertad para desconocer la verdadera naturaleza retributiva de un pago o beneficio que otorgue el empleador al trabajador, por ende, no es razón suficiente indicar que era rubro que se concedía de «mera liberalidad», para eximir de la sanción moratoria, aunado a que se confesó que se generaba cuando el actor realizaba reemplazos Por lo expuesto, prospera el cargo y, se casará la sentencia impugnada.

SCLAJPT-10 V 00 54 Radicación n.° 85423 Sin costas, dado el resultado del recurso extraordinario. XIII. SENTENCIA DE INSTANCIA Estimó el juez unipersonal (f.° cd. 410, minuto 19:00) que en la Has se acreditó que John Alexander Gómez Robayo efectuaba reemplazos «que eran remunerados», a través de un «bono de mera liberalidad», que «no era tenido en cuenta» por el empleador, pero que constituía salario en los términos del art. 127 del CST, como quiera que su origen era la prestación personal de los servicios; sin embargo, no era dable imponer la indemnización moratoria del art. 65 del Estatuto Laboral, en la medida en que no se evidenció «mala fe» por parte de Alpina Colombia S.A., «al desconocer esos dineros», puesto que «entendía que se trataba de una remuneración de mera liberalidad», y que en atención a la jurisprudencia de esta Corporación, dicha sanción «no procede de manera automática».

En lo concerniente a la sanción moratoria, el apoderado judicial de Gómez Robayo formuló apelación, con el argumento de que disentía de la decisión del a quo, (f.° cd. 410, minuto 19:00), toda vez que la razón de Alpina Colombia S.A., de no tener en cuenta el emolumento que denominó «bono de mera liberalidad, dista de los postulados de la buena fe.

Manifestó que el representante legal de la compañia en el interrogatorio de parte aceptó que esos pagos en algunas ocasiones retribuían la labor del trabajador, por lo que el SCLAIPT-10 V.00 Radicación n.° 85423 empleador tenía claro que en realidad estaban destinados a cancelar la prestación de los servicios, aunado a que cuando se le indagó que «si existía algún pacto de exclusión salarial respecto del bono por mera liberalidad, la respuesta fue negativa, es decir, que Alpina tenía pleno conocimiento que ese pago era constitutivo de salario»; y, que en todo caso, no obraba prueba con la que se pudiera demostrar lo contrario.

De suerte que, esta Corte trae lo expuesto en sede de casación, para concluir que habrá lugar a imponer la sanción moratoria del art. 65 del CST. Para lo cual, se tomará como base salarial lo devengado por John Alexander Gómez Robayo en el último ario en que presentó servicios, esto es, la suma de $1.086.000, monto que se encuentra por fuera de la cuestión litigiosa (f.°20 y 21).

Así las cosas, se adiciona la sentencia proferida el 9 de junio de 2018, por el Juzgado Laboral del Circuito de Zipaquirá, en el sentido de condenar a Alpina Colombia S.A., a reconocer y pagar al demandante $36.200 diarios por 24 meses, del 16 de diciembre de 2016 al 17 de diciembre de 2018, lo que arroja un monto de $26.064.000, y a partir del mes 25 hasta cuando se realice el pago efectivo, los intereses moratorios a la tasa máxima de créditos de libre asignación certificados por la Superintendencia Bancaria.

Sin costas, en segunda instancia. SCLAJPT-10 V.00 34 55- Radicación n.° 85423 IX. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CASA la sentencia dictada el 13 de marzo de 2019, por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cundinamarca, dentro del proceso ordinario laboral promovieron JOHN ALEXANDER GÓMEZ ROBAYO y HUGO ERNESTO ALBARRACiN BARRIGA contra ALPINA PRODUCTOS ALIMENTICIOS S.A. - ALPINA COLOMBIA S.A., en cuanto confirmó la sentencia de primera instancia que absolvió de la indemnización moratoria respecto de John Alexander Gómez Robayo.

No la casa en lo demás. En sede de instancia,

RESUELVE

ADICIONAR la sentencia proferida por el Juzgado Laboral del Circuito de Zipaquirá, mediante providencia de 9 de junio de 2018, en el sentido de CONDENAR a ALPINA PRODUCTOS ALIMENTICIOS S.A. - ALPINA COLOMBIA S.A., a reconocer y pagar a JOHN ALEXANDER GÓMEZ ROBAYO por concepto de sanción moratoria la suma de $36.200 diarios por 24 meses, del 16 de diciembre de 2016 al 17 de diciembre de 2018, lo que arroja un monto de $26.064.000, y a partir del mes 25 hasta cuando se realice el pago efectivo, los intereses moratorios a la tasa máxima de créditos de libre asignación certificados por la Superintendencia Bancaria.

SCLAIPT-10 V 00 35 Radicación n.° 85423 Sin costas, como se expuso en la parte motiva. Notifiquese, publíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al Tribunal de origen. DONALD JOSÉ DDC PON EFZ IMPEDIDA JIMENA ISABEL GODOY FAJARDO PRAD SÁNCHEZ so SCLAIPT-10 V.00 36