CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Radicación n.° 46816 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL GUSTAVO HERNANDO LÓPEZ ALGARRA Magistrado ponente SL9907-2014 Radicación n.° 46816 Acta 25 Bogotá, D. C., dieciséis (16) de julio de dos mil catorce (2014). Decide la Corte el recurso de casación interpuesto por el apoderado de la EMPRESA DE ENERGÍA DE BOGOTÁ S.A. E.S.P., contra la sentencia proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, el 26 de febrero de 2010, en el proceso que instauró HÉCTOR EMILIO MORA QUIROGA contra el recurrente.
I.
ANTECEDENTES HÉCTOR EMILIO MORA QUIROGA llamó a juicio a EMPRESA DE ENERGÍA DE BOGOTÁ S.A. E.S.P., con el fin de que fuera condenada a reconocerle y pagarle la pensión de jubilación proporcional, por haber sido despedido sin justa causa, así como los reajustes legales, la indexación de la primera mesada pensional, los intereses moratorios del artículo 141 de la Ley 100 de 1993 y las costas procesales.
Como fundamentos fácticos de sus pretensiones, adujo que se vinculó laboralmente con la demandada, por intermedio de la Empresa Temporal Ltda. desde el año 1977 como operario de la planta de filtración; que, posteriormente, fue contratado de manera directa por la entidad, a partir del 27 de abril de 1978 hasta el 24 de agosto de 1992, sin solución de continuidad; que en esta última fecha, la empresa lo declaró insubsistente; que esta Corporación tenía definido que la empresa demandada tenía la naturaleza de empresa industrial y comercial del Estado; que al momento de producirse el despido, se encontraba vigente el Acuerdo 021 de 1987; que había promovido proceso judicial con el fin de obtener el pago de la indemnización por la remoción del cargo; que los jueces de instancia, en esa oportunidad, habían definido que no había existido justa causa para la terminación del contrato; que el comportamiento de la empresa le impidió gozar de la pensión legal de jubilación, de conformidad con las normas que regulaban la materia; y que cuando se generó el despido contaba con más de 10 años de servicios.
Al dar respuesta a la demanda (fls. 18-31 del cuaderno principal), la accionada se opuso a las pretensiones y, en cuanto a los hechos, reconoció como ciertos la declaratoria de insubsistencia del actor, la interposición de la demanda por parte de éste para reclamar la indemnización por el despido injusto, las decisiones de los jueces de instancia en el proceso ordinario laboral anterior y los 10 años de servicios al momento de la terminación unilateral del vínculo; consideró algunos como apreciaciones subjetivas de éste; y negó los demás. En su defensa propuso las excepciones de mérito que denominó cobro de lo no debido, falta de causa, prescripción, buena fe y la genérica.
II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Once Laboral del Circuito de Bogotá, al que correspondió el trámite de la primera instancia, mediante fallo de 30 de abril de 2009 (fls. 225-234 del cuaderno principal), condenó a la empresa demandada a reconocerle y pagarle al actor la pensión sanción, a partir del momento en que cumpliera los 60 años de edad, en cuantía de $416.777.75, debidamente indexada, junto con los reajustes legales y las mesadas adicionales con la salvedad que la entidad debía seguir cotizando a fin de que se diera la compartibilidad de dicha prestación con la de vejez que a futuro otorgaría el Instituto de Seguros Sociales.
Absolvió de las demás pretensiones de la demanda. III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA El Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, mediante fallo de 26 de febrero de 2010 (fls. 15-32 del cuaderno del tribunal), confirmó en todas sus partes el del a quo. En lo que interesa al recurso extraordinario, el Tribunal consideró como fundamento de su decisión, que en el proceso entre las partes, conocido anteriormente, se había concluido que la entidad tenía la naturaleza de empresa industrial y comercial del Estado y que el demandante, en consecuencia, había sido trabajador oficial, presupuesto sobre el cual, dijo, se había condenado a aquélla a pagarle a éste la indemnización por despido sin justa causa; que, a pesar de que en principio lo anterior entraría a ser cosa juzgada, lo cierto era que debía referirse nuevamente al tema, dado que lo pretendido en el proceso anterior difería del juicio actual; que el Acuerdo 21 de 1987 el cual definía a la entidad como una empresa industrial y comercial del Estado había sido anulado por la jurisdicción contencioso- administrativa en sentencia de 12 de febrero de 1993, tal como estaba acreditado en las documentales de folios 42 a 57; que esta Corporación ya se había pronunciado sobre los efectos del Acuerdo 21 de 1987 y su anulación por el Consejo de Estado, motivo por el cual sostenía que los servidores de las entidades allí establecidas eran empleados públicos, tal como se había afirmado en la sentencia CSJ SL, 12 agos. 2009, rad. 36384.
Agregó que estas consideraciones no resultaban ser fielmente aplicables al presente asunto, dado que las mismas operaban para los casos de trabajadores que habían sido despedidos con posterioridad a la expedición de la sentencia que había declarado la nulidad del Acuerdo 21 de 1987, lo cual, resaltó, no sucedía en el presente asunto, en el que el trabajador había sido despedido el 24 de agosto de 1992, es decir, cuando aún no había sido emitida la referida nulidad; que el marco jurídico aplicable al momento del despido del actor no podía incluir la sentencia de nulidad del citado acuerdo, dado que no había sido emitida para esa época, razón por la cual éste estaba vigente y asimilaba a la entidad demandada a una empresa industrial y comercial del Estado; que esta idea estaba respaldada, de igual forma, en la jurisprudencia de esta Corporación, de conformidad con la cual el vínculo legal del servidor público era el que se tenía al momento del retiro del servicio; y que, en consecuencia, la naturaleza jurídica de la entidad, para el 24 de agosto de 1992, era de empresa industrial y comercial del Estado, por lo que el demandante había sido trabajador oficial y que esta condición, adujo, era la que debía primar para el estudio de la pensión pretendida.
Precisó que esta Corporación había sentado que la pensión sanción se estructuraba legalmente con el despido sin justa causa y que el cumplimiento del requisito de la edad era tan solo un presupuesto de exigibilidad de la misma, por lo que la edad no podría afectar el reconocimiento del derecho; que, a pesar de los efectos ex tunc de las sentencias de nulidad proferidas por la jurisdicción contencioso administrativa, ello no implicaba desconocer situaciones jurídicas ya consolidadas y cobijadas al amparo de una norma, de modo tal que si un trabajador se desvinculó siendo trabajador oficial, esta condición no podía ser desconocida posteriormente, bajo el argumento de haber sido modificada la normatividad; que lo contrario sería afectar la confianza legítima del trabajador ante el ordenamiento jurídico, además de desconocer derechos adquiridos; que esta Sala también tenía el criterio de que los trabajadores de las entidades referidas en el Acuerdo 21 de 1987 tenían el carácter de oficiales hasta la declaratoria de nulidad del mismo, tal como lo había plasmado en la sentencia CSJ SL, 27 feb. 1995, rad. 7115, de la cual transcribió extenso aparte; que, en consecuencia, debía seguirse manteniendo la condición de trabajador oficial del actor, atendiendo lo dispuesto en el Acuerdo 021 de 1987, su vigencia y su presunción de legalidad para el momento en que el actor se había retirado del servicio, por lo que, entonces, le era aplicable el artículo 8º de la Ley 171 de 1961.
Frente al recurso de apelación interpuesto por el demandante, sostuvo que el tema de los intereses moratorios no había sido sustentado en el escrito de impugnación, pues no explicó el citado en qué consistía su inconformidad, sino que simplemente se limitó a manifestar que se revocara la decisión y, en su lugar, se condenara por este concepto; que, por esta razón, no podía pronunciarse sobre el tema, en aras de respetar el principio de consonancia, el cual limitaba su competencia funcional; que el apelante incurría en un error de apreciación del Acuerdo 029 de 1987 y de la jurisprudencia, por cuanto en éstos se regulaba la compartibilidad de las pensiones convencionales voluntarias, acogiendo como regla general esta figura, siempre y cuando estas prestaciones fueren reconocidas con posterioridad a la entrada en vigencia del Acuerdo en mención mientras que se descartaba la misma para prestaciones otorgadas con anterioridad; que la pensión controvertida en el caso concreto era legal, y la normatividad tenía previsto el fenómeno de la compartibilidad, aún con anterioridad al Acuerdo 029 de 1985; que, de todas formas, la prestación se había causado después del 17 de octubre de 1985 y, por ende, sería plenamente compartible con la de vejez concedida por el Instituto de Seguros Sociales, si la entidad seguía cotizando al sistema.
IV. RECURSO DE CASACIÓN Fue interpuesto por la empresa recurrente, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, que procede a resolverlo. V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretende la recurrente que la Corte case totalmente la sentencia impugnada, para que, en sede de instancia, revoque la del a quo y, en su lugar, se absuelva de todas las pretensiones de la demanda.
Con tal propósito formula dos cargos, por la causal primera de casación, que fueron replicados y que, enseguida, se estudian, de manera conjunta, dado que, a pesar de estar enfocados por vías diferentes, tienen similar objetivo y argumentación. VI. CARGO PRIMERO Acusa la sentencia impugnada de violar indirectamente, en la modalidad de aplicación indebida, los artículos 37 de la Ley 50 de 1990, 51 a 61 del C.P.T. y de la S.S., 174 a 180, 187, 251 a 254, 258 y 268 del C.P.C. Afirma que la anterior violación se dio como consecuencia de los siguientes errores de hecho: · Dar por probado, sin estarlo, que el trabajador no fue afiliado a la seguridad social integral. · No haber dado por probado, estándolo, que el trabajador si fue afiliado a la seguridad social integral.
Manifiesta que las pruebas erróneamente apreciadas fueron el aviso de ingreso del trabajador al Instituto de Seguros Sociales realizado por la empresa el 2 de mayo de 1978. En la demostración del cargo, sostiene la empresa recurrente que el Tribunal se equivocó en la apreciación del documento en cita, dado que fue aportado oportunamente con la contestación a la demanda y, además, no fue tachado de falso; que el ad quem omitió la afiliación que hizo del actor al Instituto de Seguros Sociales, para la fecha en que fue declarado insubsistente en su cargo; que si el juzgador de segunda instancia hubiese valorado este documento no hubiese condenado a la pensión sanción, por encontrarse, a la terminación del vínculo laboral, afiliado al sistema de seguridad social.
VII. CARGO SEGUNDO Acusa la sentencia impugnada de violar directamente, en la modalidad de infracción directa, el artículo 1º del Decreto 3041 de 1966, en relación con el literal b) del Decreto 3041 de 1966. En la demostración del cargo sostiene la censura que el Tribunal dejó de aplicar a la situación particular el artículo 37 de la Ley 50 de 1990 y el artículo 16 del C.S.T.; que la primera norma en mención se encontraba vigente para el momento del despido del actor, esto era, el 24 de agosto de 1992; que si el ad quem hubiese aplicado la Ley 50 de 1990 habría concluido que los requisitos para acceder a la pensión sanción no solo eran el despido sin justa causa y el tiempo de servicios, sino que además, resultaba necesario que el trabajador no estuviese afiliado al Instituto de Seguros Sociales, porque esta entidad no hubiese asumido el riesgo de vejez por omisión del empleador; que esta Corporación se había pronunciado frente a este tema en la sentencia CSJ SL, 7 feb. 1996, rad. 7710 de la cual transcribió extenso aparte; que, entonces, el demandante no cumplía con los requisitos contemplados en el artículo 37 de la Ley 50 de 1990, la cual le era aplicable por estar vigente al momento del despido.
VIII. RÉPLICA Afirma que los cargos tienen la proposición jurídica incompleta; que los argumentos relativos a que el demandante había ostentado la calidad de trabajador oficial habían sido desvirtuados de manera contundente por el ad quem cuya posición estaba respaldada por la sentencia de 27 de marzo de 2003 de esta Corporación, de la cual no indicó el radicado.
IX. CONSIDERACIONES No discute la censura con el ataque el hecho de que el demandante laboró para la empresa demandada, entre el 27 de abril de 1978 y el 24 de agosto de 1992, en calidad de trabajador oficial, así como tampoco controvierte el despido sin justa causa que se dio a partir de la segunda fecha en mención, el cual había sido declarado previamente como tal, en proceso ordinario laboral adelantado entre las mismas partes.
El reproche de la empresa recurrente se limita a que en el caso debió aplicarse el artículo 37 de la Ley 50 de 1990, por cuanto era la norma vigente al momento del despido del actor, norma que además, dice, exige la no afiliación del trabajador al Sistema de Seguridad Social Integral, para efectos de la procedencia de la pensión sanción, la cual, alega, sí estaba acreditada dentro del plenario y fue omitida por el Tribunal.
Sobre este tema, la Corte se ha pronunciado de vieja data, en múltiples oportunidades, para sostener que el artículo 37 de la Ley 50 de 1990, no derogó, ni modificó el artículo 8º de la Ley 171 de 1961, en materia de pensión sanción para los trabajadores oficiales, por lo que las exigencias contempladas en esta última disposición se conservaron hasta la fecha de entrada en vigencia de la Ley 100 de 1993, que, en su artículo 133, sí modificó la situación para este tipo de servidores públicos.
En efecto, en la sentencia CSJ, SL, 13 jun. 2012, rad. 48303, la Sala asentó: Pues bien, la Sala sentó su posición frente al tema, al definir que el artículo 37 de la Ley 50 de 1990, no derogó ni modificó la pensión restringida establecida en el artículo 8 de la Ley 171 de 1961, frente a los trabajadores oficiales, por lo que dicha prestación conservó su vigencia hasta el momento en el cual entró en vigencia la Ley 100 de 1993.
Así, se ha pronunciado entre otras, en la sentencia del 27 de marzo de 2003, radicación 19362: “Al margen de los reparos ya precisados, si en gracia de discusión se infiriera que en efecto el sentenciador de alzada no tuvo en cuenta la afiliación del demandante al Instituto de los Seguros Sociales, en nada se afectaría la decisión que allí se adoptó respecto a la condena de la pensión restringida de jubilación, dado que tal circunstancia no tiene la virtualidad de eximir a la demandada del reconocimiento y pago de dicho crédito social en estudio, ante el cumplimiento de los supuestos fácticos a que alude el artículo 8º de la ley 171 de 1961, como efectivamente lo dedujo el Tribunal.
“Y es que era a la luz de la precitada norma que debía analizarse la pensión restringida de jubilación reclamada, precepto vigente para cuando se produjo la desvinculación del trabajador: febrero 26 de 1993, ya que el artículo 37 de la ley 50 de 1990, como insistentemente lo ha precisado la jurisprudencia de la Corte, en lo tocante con la pensión sanción de los trabajadores oficiales, no derogó el artículo 8º de la ley 171 de 1961.
“Al efecto, es pertinente traer a colación lo expuesto por esta Sala frente a idénticos planteamientos de hecho y de derecho a los aquí esgrimidos y en asuntos en los que se convocó al proceso a la misma empresa que hoy funge como contradictora. Es así como, en sentencia de agosto 27 de 2002, radicación 18599, reiterada en la del 9 de octubre del mismo año, radicación 18429, y en las que se rememoró la del 24 de abril 1998, radicación 10286, se dijo: (…) “( ) el artículo 37 de la Ley 50 de 1990 no cobija a los trabajadores oficiales, para los que en esta condición estén afiliados a los seguros sociales, y con mayor razón para los que no lo están, siguió subsistiendo la denominada pensión sanción que por despido injustificado después de 10 años de servicio contempla el artículo 8º de la Ley 171 de 1961, pues el artículo 17 del Acuerdo 049 de 1990 antes transcrito en ningún momento les niega ese derecho, por el contrario, lo reafirma al remitir a la disposición que lo consagra, y lo que hizo fue reglar la posibilidad de que se diera la compartibilidad de las pensiones sanción, que es el título de tal norma, con la de vejez a que llegare a tener derecho el afiliado.
Este sería, por lo tanto, el beneficio que obtendría la aquí demandada de haber afiliado a los trabajadores a los Seguros Sociales sin estar obligada a ello”.” Tal razonamiento, ha sido reiterado por nombrar sólo algunas, en sentencias como las del 10 de marzo de 2009, radicación 33600; 27 de mayo de 2009, radicación 34670; 9 de marzo de 2010, radicación 36269; y 13 de julio de 2010, radicación 44199.
En este orden, al haber sido despedido el actor antes de la entrada en vigencia de la Ley 100 de 1993 y teniendo presente su condición de trabajador oficial, éste era beneficiario de la pensión restringida prevista en el artículo 8 de la Ley 171 de 1961, sin que resultara trascendente, para efectos de la causación del derecho, que el trabajador hubiera estado afiliado al Instituto de Seguros Sociales, debiéndose tener en cuenta solo para el evento de que el pago de la pensión fuera compartido, según surge de lo dispuesto en el artículo 17 del Acuerdo 049 de 1990, que resulta aplicable respecto de trabajadores oficiales afiliados a ese Instituto, tal como lo determinó el Tribunal.
Por lo dicho, el juez de apelaciones no pudo cometer el yerro jurídico endilgado, y en estas condiciones, el cargo no sale avante. De igual forma, recientemente, en la sentencia CSJ SL 3001- 2014, se dijo: Así las cosas, el problema jurídico se contrae a determinar la viabilidad jurídica de aplicar a la situación del demandante el artículo 8 de la Ley 171 de 1961, o si, por el contrario –como lo afirma la censura-, la norma llamada a regentar el asunto es la contenida en el artículo 37 de la Ley 50 de 1990.
Pues bien, la Sala sentó su posición frente al tema, al definir que el artículo 37 de la Ley 50 de 1990, no derogó ni modificó la pensión restringida establecida en el artículo 8 de la Ley 171 de 1961, frente a los trabajadores oficiales, por lo que dicha prestación conservó su vigencia hasta el momento en el cual entró en vigencia la Ley 100 de 1993.
Así, se ha pronunciado entre otras, en la sentencia del 5 de febrero de 2009, radicación 35251: Ahora bien, bajo esta órbita, empieza la Sala por advertir que el artículo 8° de la Ley 171 de 1961, consagró tanto para trabajadores oficiales como particulares la pensión proporcional de jubilación, en las modalidades de pensión sanción para cuando estos fueren despedidos sin justa causa con más de 10 años de servicio y menos de 20, continuos o discontinuos, y la pensión restringida, cuando se retiraren voluntariamente con más de 15 años y menos de 20 de servicio; es decir que el género es la pensión proporcional de jubilación y las especies la pensión sanción y la pensión restringida.
Dicha normatividad fue modificada para los trabajadores del sector privado por el artículo 37 de la Ley 50 de 1990, y en ello tiene razón la censura, en el sentido de que se mantuvo para los trabajadores oficiales, hasta la entrada en vigencia del artículo 133 de la Ley 100 de 1993, que nuevamente se refirió a ambos trabajadores, particular y oficial, ocupándose únicamente de la pensión sanción para los no afiliados al sistema general de pensiones por omisión del empleador, que sin justa causa fueren despedidos con 10 años o más de servicios.
Tal razonamiento, ha sido reiterado por nombrar sólo algunas, en sentencias como las del 10 de marzo de 2009, radicación 33600; 9 de marzo de 2010, radicación 36269; y 13 de junio de 2012, radicación 48303. En cuanto al fallo del 06 de mayo de 1997, radicación 9561, traído a colación por el recurrente en apoyo de su ataque, no sobra advertir que en la sentencia del 18 de junio del mismo año, radicación 9413, la Corte precisó el alcance del criterio allí contenido, así: Planteada la situación así, como el asunto sub judice el despido de los demandantes, que no es objeto de discusión, ocurrió, según lo establecido en el fallo de segunda instancia, para unos el 11 de septiembre de 1991 y, para otros el día 16 del mismo mes y año (cuaderno instancias, folios 1203 y 1204), se tiene que el precepto a la luz de la cual se debe analizar el derecho pensional que reclama como consecuencia de su despido sin justa causa, no es otro que el acuerdo 049 de 1990, aprobado por el decreto 758 del mismo año, que en su artículo 17 dispone: “Compartibilidad de las pensiones sanción. Los trabajadores que sean despedidos por el patrono sin justa causa y tengan derecho al cumplir la edad requerida por la ley, al pago de la pensión restringida de que habla el artículo 8º de la ley 171 de 1961, tendrán derecho a que el patrono cotice para el seguro de Invalidez, Vejez y Muerte, a partir de la fecha en que cubra dicha pensión y hasta cuando cumplan con los requisitos mínimos exigidos por estos reglamentos para la pensión de vejez.
En este momento, el Instituto procederá a cubrir dicha pensión, siendo de cuenta del patrono únicamente el mayor valor, si lo hubiere, entre la pensión otorgada por el Instituto y la que venía cubriendo al pensionado” Quiere decir lo hasta aquí comentado que, como por lo ya precisado, el artículo 37 de la ley 50 de 1990 no cobija a los trabajadores oficiales, para los que en esta condición estén afiliados a los seguros sociales, y con mayor razón para los que no lo están, siguió subsistiendo la denominada pensión sanción que por despido injustificado después de 10 años de servicio contempla el artículo 8º de la ley 171 de 1961, pues el artículo 17 del acuerdo 049 de 1990 antes transcrito en ningún momento les niega ese derecho, por el contrario lo reafirma al remitir a la disposición que lo consagra, y lo que hizo fue reglar la posibilidad de que se diera la “compartibilidad de las pensiones sanción”, que es el título de tal norma, con la de vejez a que llegare a tener derecho el afiliado.
Este sería, por lo tanto, el beneficio que obtendría la aquí demandada de haber afiliado los trabajadores a los Seguros Sociales sin estar obligada a ello. Así las cosas, al haber sido despedido el actor antes de la entrada en vigencia de la Ley 100 de 1993 y teniendo presente su condición de trabajador oficial, éste era beneficiario de la pensión restringida prevista en el artículo 8 de la Ley 171 de 1961, sin que resultara trascendente, para efectos de la causación del derecho, que el trabajador hubiera estado afiliado al Instituto de Seguros Sociales, debiéndose tener en cuenta –la afiliación- solo para los eventos de compartibilidad de la pensión sanción según surge de lo dispuesto en el artículo 17 del Acuerdo 049 de 1990, que resulta aplicable respecto de trabajadores oficiales afiliados a ese Instituto, tal como lo determinó el Tribunal.
Por las razones aludidas, el cargo no prospera. De acuerdo con este criterio doctrinal, como quiera que el despido del demandante se dio el 24 de agosto de 1992, la norma que le resultaba aplicable en su calidad de trabajador oficial, por ser la vigente para dicho momento, era el artículo 8º de la Ley 171 de 1961, la cual solamente exigía la terminación injustificada del vínculo laboral y 10 años de servicios del trabajador, de modo tal que no pudo haber incurrido en ningún yerro jurídico o fáctico el Tribunal, al no exigir la afiliación al Sistema de Seguridad Social, tal como lo alega la censura con los dos cargos propuestos, pues esta afiliación tiene como finalidad, en este caso concreto, de acuerdo con el artículo 17 del Acuerdo 049 de 1990, aprobado por el Decreto 758 del mismo año, la posible compartibilidad de la prestación en mención con la pensión de vejez que a futuro otorgue el Instituto de Seguros Sociales cuando se acrediten en debida forma las exigencias legales para el reconocimiento de ésta.
Por lo anterior, los cargos no prosperan. Las costas en el recurso extraordinario estarán a cargo de la empresa recurrente. Como agencias en derecho fíjese la suma de seis millones trescientos mil pesos ($6.300.000). X. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley NO CASA la sentencia dictada el veintiséis (26) de febrero de dos mil diez (2010), por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, dentro del proceso ordinario laboral seguido por HÉCTOR EMILIO MORA QUIROGA contra la EMPRESA DE ENERGÍA DE BOGOTÁ S.A. E.S.P. Las costas en el recurso extraordinario están a cargo de la entidad recurrente.
Como agencias en derecho se fija la suma de seis millones trescientos mil pesos ($6.300.000). Cópiese, notifíquese, publíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al tribunal de origen. RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO Presidente de Sala JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO GUSTAVO HERNANDO LÓPEZ ALGARRA LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS CARLOS ERNESTO MOLINA MONSALVE 1 PAGE 16