Micelio
SL990-2025Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral2025

Magistrado ponente: Omar De Jesús Restrepo Ochoa

Decreto 528 de 1964Ley 100 de 1993Ley 1496 de 2011Ley 16 de 1968Ley 16 de 1969Ley 50 de 1990Ley 52 de 1975Ley 527 de 1999

SCLAJPT-10 V.00 OMAR DE JESÚS RESTREPO OCHOA Magistrado ponente SL990-2025 Radicación n.° 11001-31-05-008-2018-00545-01 Acta 012 Manizales, ocho (8) de abril de dos mil veinticinco (2025). La Sala decide el recurso de casación que CARLOS HUMBERTO CUBILLOS MERCHÁN interpuso frente a la sentencia que la Sala de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá profirió el 22 de marzo de 2024, en el proceso que el recurrente instauró contra la COORDINADORA DE SERVICIOS Y REPRESENTACIONES SAS (COORDISER SAS).

I.

ANTECEDENTES Carlos Humberto Cubillos Merchán llamó a juicio a Coordiser SAS, con el fin de que se declarara que entre ellos existió un contrato de trabajo a término fijo que inició el 2 de noviembre de 2004 y se prolongó hasta el 31 de diciembre de 2013, sin solución de continuidad. Además, que se Radicación n.° 11001-31-05-008-2018-00545-01 SCLAJPT-10 V.00 2 desempeñó como abogado asesor; que fue despedido sin justa causa violando el debido proceso al no mediar proceso disciplinario; que su último salario fue de $2.084.772, disfrazado bajo gastos de representación; y, que se violó su derecho a la igualdad salarial al discriminarlo con factores externos y supuestos de hecho subjetivos, lo que implicó un pago deficitario de la liquidación de prestaciones sociales y aportes a la seguridad social.

En consecuencia, pidió que se le condenara a la nivelación salarial, teniendo en cuenta el monto que se cancelaba a los compañeros que tenían igual cargo, funciones, responsabilidad y rendimiento, así como el reajuste de cesantías y sus intereses, prima de servicios y vacaciones, además de las sanciones previstas por los artículos 65 del CST y 99 de la Ley 50 de 1990 y la indexación de los valores adeudados.

Fundamentó sus peticiones, básicamente, en que ingresó a la demandada el 2 de noviembre de 2004 como auxiliar administrativo y dependiente judicial, en virtud de un contrato de trabajo a término fijo de un año, ejerciendo funciones concernientes a la revisión de procesos y control de sus términos en juzgados y tribunales de manera personal, bajo subordinación ejercida por el director jurídico y los abogados pertenecientes a la sociedad.

Esgrimió que fue obligado a renunciar cada fin de año, pero seguía prestando servicios sin solución de continuidad aun cuando suscribía un nuevo acto jurídico, hasta que en Radicación n.° 11001-31-05-008-2018-00545-01 SCLAJPT-10 V.00 3 2009 fueron modificados su cargo, funciones y salario, pues empezó a ejercer como abogado asesor, encargado de funciones de consultoría, asesoría y acompañamiento jurídico a los afiliados de la accionada, recibiendo órdenes de José Ricardo Buitrago y Jaime Iván Prada, en cumplimiento de un horario que iba de lunes a viernes entre las 8:00 a.m. y las 6:00 p.m., mientras que los sábados se extendía entre las 8:00 a.m. y las 12:00 m. Mencionó que su salario ascendía a $2.084.772, del cual $900.000 se entregaban como gastos de representación sin que tuvieran tal connotación, máxime cuando la sociedad contaba con un departamento de ventas que ejercía la actividad comercial y que cuando debía desplazarse a otras ciudades le eran cubiertos todos los gastos, por lo que dicho rubro realmente retribuía el servicio prestado.

Señaló que, aunque desempeñaba el mismo cargo, con iguales funciones, intensidad horaria, responsabilidades y eficiencia, en comparación con los demás abogados de planta, no percibía la misma retribución, dado que Alirio Castiblanco Bustos e Ismael Arturo Gil devengaban $2.800.000, lo que se constituía en un trato diferencial que violaba sus derechos, tal como lo puso de presente en varias oportunidades, tanto a la gerencia como al departamento jurídico, sin obtener una respuesta favorable.

Expuso que el 30 de noviembre de 2013 fue notificado de que su contrato no sería renovado, por lo que finalizaba el 31 de diciembre del mismo año, pero, también firmó un Radicación n.° 11001-31-05-008-2018-00545-01 SCLAJPT-10 V.00 4 nuevo vínculo laboral a término fijo de seis meses, que iniciaba el 1.° de enero de 2014, lo que dejaba sin valor la expiración de la relación. Sostuvo que el último día de 2013 se le comunicó la terminación del ligamen con justa causa, sin brindar la oportunidad de defenderse de los cargos, lo que derivaba en un despido injustificado.

Agregó que se le liquidaron las prestaciones sociales y aportes a la seguridad con base en un salario inferior al que le correspondía, motivo por el que presentó una reclamación a la pasiva el 17 de septiembre de 2015, sin haber obtenido contestación. Al dar respuesta a la demanda, la parte accionada se opuso a las pretensiones al sostener que hubo distintos contratos de trabajo y que el último de ellos finalizó al materializarse una justa causa, sin que se presentara un trato discriminatorio, por lo que no procede un reajuste salarial.

En cuanto a los hechos, aceptó lo relativo al ingreso del demandante a esa empresa, junto con la modalidad contractual, la prestación personal del servicio, la subordinación y la celebración de varios actos jurídicos. Asimismo, el cambio de cargo al de abogado asesor, sus jefes inmediatos, la existencia de un departamento de ventas, el preaviso notificado el 30 de noviembre de 2013, el despido con justa causa y la necesidad de agotar un procedimiento previo, además del adelantamiento de una reclamación extrajudicial.

Radicación n.° 11001-31-05-008-2018-00545-01 SCLAJPT-10 V.00 5 Respecto de los demás supuestos, indicó que no eran ciertos, y finalmente presentó las excepciones que rotuló así: pago, inexistencia de la obligación, cobro de lo no debido, compensación y buena fe. II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA Mediante fallo del 29 de mayo de 2023, el Juzgado Octavo Laboral del Circuito de Bogotá resolvió absolver a la demandada de todas las pretensiones incoadas en su contra por el actor, al declarar probadas las excepciones de inexistencia de la obligación y cobro de lo no debido.

III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA Al resolver la apelación que Carlos Humberto Cubillos Merchán interpuso, a través de sentencia del 22 de marzo de 2024, la Sala de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá decidió confirmar el fallo de primer grado. En lo que interesa al recurso extraordinario, el Tribunal consideró como fundamento de su determinación que los problemas jurídicos que debía abordar estaban relacionados con la definición de la incidencia salarial de los gastos de representación, la procedencia de una nivelación salarial y la existencia o no de una justa causa para finalizar el vínculo.

En torno al primer aspecto, luego de referirse a los artículos 127 y 128 del CST, esgrimió que estaba aceptado Radicación n.° 11001-31-05-008-2018-00545-01 SCLAJPT-10 V.00 6 que el demandante tuvo un cambio de cargo en virtud del cual comenzó a devengar el equivalente a dos salarios mínimos legales mensuales vigentes, luego de lo cual afirmó lo siguiente: Así pues, una vez establecido el salario devengado por el demandante, era imprescindible que el interesado demostrara si parte de este se cancelaba por concepto de gastos de representación o de ser el caso si por dicho concepto le era pagado un valor adicional, situación que desde ya debe indicarse no se encuentra acreditada dentro del proceso, conclusión a la que arriba esta Sala al verificar la totalidad de las pruebas que obran en el expediente, y no encontrar pacto alguno entre las partes en el que se establezca la existencia de un pago por dicho concepto, aunado a que más allá de los desprendibles de pago del año 2011, no existe otra documental de la cual se pueda inferir concretamente cuales (sic) fueron los pagos que recibió el señor CUBILLOS MERCHAN (sic) en los años 2009, 2010, 2012 y 2013.

Lo anterior, soportado en que a diferencia de lo manifestado por la parte recurrente, acertó la Juez de instancia al no darle valor probatorio al cuadro de movimientos de cuenta que fue allegado por la activa y que se encuentra a folios 4 a 30 del archivo 35, pues dicha documental no cuenta con un membrete o firma de la cual pueda establecerse que haya sido emitida por la entidad Bancaria BBVA, como tampoco se incluye el nombre de quien es el titular de la cuenta terminada en los dígitos “7600”, situación que claramente afecta la veracidad de su contenido, sin que esté de más indicar, que si en gracia de la discusión se tuviera por cierto que la misma era la cuenta del demandante, no puede pasar por alto esta Corporación que la entidad bancaria en respuesta de fecha 26 de abril de 2021, indicó que en la cuenta terminada en “7600” no se realizaron movimientos en el periodo comprendido entre enero de 2009 a diciembre de 2013 […] Por lo que, al existir una contradicción dentro del contenido de las respuestas dadas por el Banco, no debe olvidarse que corresponde al juzgador dentro de los límites de su libertad de libre formación del convencimiento y soberanía probatoria y, en ejercicio de las facultades propias de las reglas de la sana crítica (artículo 61 del CPT y de la SS), establecer su mayor o menor credibilidad, decisión que avala y comparte esta Corporación como ya se enuncio (sic) anteriormente.

Finalmente, debe indicarse que solo pudo determinarse la presunta existencia de los mencionados gastos de representación Radicación n.° 11001-31-05-008-2018-00545-01 SCLAJPT-10 V.00 7 dentro de los Certificados de Ingresos y Retenciones de los años 2010, 2011, 2012 y 2013 (fs. 65-68 archivo 01 expediente digital), en los cuales si bien se enuncia un conglomerado de lo percibido en el año por el demandante bajo dicho concepto, lo cierto es que esta prueba no demuestra en forma alguna la periodicidad, habitualidad y forma en que fueron cancelados esos dineros, pues como se dijo, de ninguna otra prueba se establece con certeza como era el pago de los gastos de administración, situación que incluso no le constaba a ninguno de los testigos que rindieron su declaración. En cuanto a la nivelación salarial, partió de lo dispuesto en los artículos 10 y 143 del CST, pero destacó que era necesario que se acreditara el desempeño de un cargo en idénticas condiciones al sujeto objeto de comparación, en la misma jornada y con igual eficiencia, pues de esta manera se invertía la carga de la prueba y era al empleador a quien le correspondía justificar el trato distinto.

Al confrontar la situación del actor respecto de Alirio Castiblanco e Ismael Arturo Gil, encontró que aunque estos percibían una remuneración superior, no había soporte demostrativo que diera cuenta del desempeño de funciones en condiciones idénticas, teniendo en cuenta que el representante legal de la demandada afirmó que los nuevos juristas sin especialización recibían un pago inferior a otros con mayor experiencia y preparación, que atendían casos más complejos, lo cual encontró confirmado en los testimonios de Natalia Paola Arjona y Juan Carlos Tangarife, pues este último hizo la distinción entre abogado junior y senior, e incluso precisó que los profesionales materia de cotejo eran especializados y estaban vinculados a la empresa desde antes de 2004.

Radicación n.° 11001-31-05-008-2018-00545-01 SCLAJPT-10 V.00 8 En conclusión, determinó que al no haberse probado que «el desempeño del cargo fuera en idénticas condiciones al de los abogados por él reseñados en la demanda, por consiguiente, no hay lugar a revocar en forma alguna la sentencia recurrida en lo que a nivelación se refiere». Por último, respecto del despido planteó que el recurrente pasó por alto que la a quo había determinado que el contrato finalizó por expirar el plazo pactado al haberse efectuado el preaviso en forma oportuna, debido a que al sustentar el recurso se había centrado en destacar la omisión en el cumplimiento del proceso disciplinario fijado en el reglamento interno del trabajo y la falta de prueba de las justas causas esgrimidas.

En este sentido, estimó que no se había reprochado el tipo de terminación que se había declarado, por lo que no procedía ningún estudio adicional, «en la medida que la sentencia de segunda instancia debe sujetarse únicamente a los puntos establecidos en el recurso de apelación, a menos que en el caso se encuentre en juego derechos mínimos e irrenunciables del trabajador, lo cual no ocurre en el presente caso».

IV. RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por Carlos Humberto Cubillos Merchán, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver. Radicación n.° 11001-31-05-008-2018-00545-01 SCLAJPT-10 V.00 9 V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN El recurrente pretende que «la Sala de Casación Laboral de la H. Corte case totalmente las sentencias impugnadas en primer y segundo grado».

Con tal propósito formula cuatro cargos por la causal primera de casación, los cuales son objeto de réplica. Se resolverán en forma simultánea debido a que presentan similar proposición jurídica y la finalidad perseguida es compatible. VI. CARGO PRIMERO Acusa la decisión fustigada de violar por la vía indirecta, en la modalidad de aplicación indebida, los artículos 54 del CST, 14 y 15 de la Ley 50 de 1990, en relación con los preceptos 61, 62, 64, 65, 132, 186, 189, 192, 249 y 306 del estatuto sustantivo laboral, 1.° de la Ley 52 de 1975, 98 y 99 de la Ley 50 de 1990, 17 y 18 de la Ley 100 de 1993, 51, 54A, 60, 61 y 145 del CPTSS, 165, 176, 221, 243, 244, 245, 246 y 260 del CGP.

Esgrime que se presentaron los siguientes errores de hecho: 1. Dar por demostrado, en contravía de lo probado, que el demandante percibía solamente como salario la suma equivalente a dos (2) Salarios Mínimos Legales Mensuales Vigentes para el periodo correspondiente al mes de mayo de 2009 a diciembre de 2013. 2. No dar por demostrado, en contravía de lo probado que el Radicación n.° 11001-31-05-008-2018-00545-01 SCLAJPT-10 V.00 10 demandante percibía dineros adicionales a su salario, denominados como “gastos de representación”, los cuales eran contraprestación directa al servicio como abogado asesor. 3.

No dar por demostrado, en contravía de lo probado que los dineros adicionales a los dos (2) Salarios Mínimos Legales Mensuales Vigentes que se tuvieron por probados, fueron cancelados regular y habitualmente durante el periodo de mayo de 2009 a diciembre de 2013. 4. No dar por demostrado, en contravía de lo probado la forma y periodicidad en que fueron cancelados los denominados “gastos de representación” 5.

Dar por demostrado, en contravía de lo probado, que los denominados “gastos de representación” percibidos por el demandante no tenía[n] connotación salarial. 6. No dar por demostrado estándolo que los denominados “gastos de representación” percibidos por el demandante tenía connotación salarial. Predica que los dislates que atribuye a las sentencias de primer y segundo grado, se presentaron por la falta de apreciación de los siguientes documentos: 1.

Movimiento de la cuenta de ahorros del demandante, terminada en 7600 del Banco BBVA (Folio 4 a 30 PDF35) 2. Solicitud de vinculación para crédito de libranza suscrita por el demandante de fecha 19 de octubre de 2011 (Folio 31 a 34 PDF35) 3. Copia libranza del Banco BBVA por valor de $30.000.000 teniendo como deudor al demandante y suscrita por el Representante Legal de la demandada Wilmer Rangel.

(Folio 41 PDF35) 4. Movimientos del crédito de libranza No. 0346*****8520 del Banco BBVA. (Folio 48 a 52 PDF35) 5. Movimientos del crédito de libranza No. 0346*****9667 del Banco BBVA. (Folio 53 y 54 PDF35) 6. Respuesta emitida del Banco BBVA con destino al demandante y a la Superintendencia Financiera, aportando la relación de pagos realizados por medio de libranza referentes a los créditos No. 0346*****8520 y No. 0346*****9667 del Banco BBVA.

(Folio 55 PDF35) Radicación n.° 11001-31-05-008-2018-00545-01 SCLAJPT-10 V.00 11 7. Respuesta emitida por el Banco Pichincha aportando la relación de pagos realizados por medio de libranza referentes al crédito 0000000000284295. (Folio 58 a 61 PDF35) Al desarrollar el cargo, esboza los razonamientos de los juzgadores de instancia para sostener que no se había probado la habitualidad, periodicidad y forma de pago de los dineros adicionales al salario que recibía, luego de lo cual precisa que ambos falladores omitieron referirse a varias pruebas, lo que impidió una valoración conjunta que llevó a materializar el error.

Explica que los jueces unipersonal y plural prescindieron de referirse al extracto de movimientos de su cuenta de ahorros del banco BBVA por carecer de membrete o firma, lo cual considera equivocado de cara al artículo 244 del CGP, en la medida que los documentos se presumen auténticos mientras no hubieran sido tachados de falsos o desconocidos, aunado a que los extractos bancarios eran determinantes para el litigio, al reflejar movimientos financieros regulares, fechas de transacciones y conceptos salariales, por lo que debían ser valorados al ser concluyentes para afirmar que se estaba frente a pagos que tenían como causa directa la prestación del servicio.

Resalta que, al no considerar tales evidencias, el Tribunal incurrió en un error de hecho que afectó la aplicación de los artículos 127 y 128 del CST, en la medida que no se trataba de medios aislados, sino que se complementan con los certificados de ingresos y retenciones Radicación n.° 11001-31-05-008-2018-00545-01 SCLAJPT-10 V.00 12 en los que constan los pagos adicionales, así como los testimonios de terceros que dan cuenta de su habitualidad.

A continuación, con base en los créditos de libranza con los bancos BBVA y Pichincha, que están acreditados, sostiene que el valor deducido por parte del empleador era en promedio de $1.112.551 mensuales, por lo que no resultaba lógico el argumento de los juzgadores de instancia al aducir que estaba probada retribución equivalente a 2 salarios mínimos legales mensuales vigentes entre mayo de 2009 y diciembre de 2013, pues solo bastaba sumar los descuentos que se le hacían para entender que la remuneración promedio era de $2.291.551, dado que de lo contrario, lo retenido correspondería al 90% de lo percibido.

Expone que el Tribunal desestimó que los pagos adicionales catalogados como gastos de representación constituyeran salario, con lo que ignoró que eran entregados en forma habitual, periódica y directa, con lo que redujo la base salarial utilizada para calcular las prestaciones sociales y aportes a la seguridad social y contravino el principio de primacía de la realidad sobre las formas.

Finalmente, en un acápite denominado «TRANSCENDENCIA SOBRE LOS ERRORES DE HECHO», además de memorar los fallos CSJ SL, 3 jul. 2013, rad. 40509, CSJ SL1798-2018 y CSJ SL, 13 jun. 2012, rad. 39475 y solicitar que esta corporación, en sede de instancia, revocara las decisiones de primer y segundo grado, planteó lo siguiente: Radicación n.° 11001-31-05-008-2018-00545-01 SCLAJPT-10 V.00 13 Los errores de hecho antes demostrados resultan trascendentes y tienen la aptitud para el quiebre de la sentencia de primer y segundo grado, ya que: 1.

Acreditan que el Tribunal acudió a argumentos errados para efectos de negar la existencia de pagos adicionales al salario del demandante, los cuales tenían connotación salarial por el gasto de representación o bonificación extralegal percibido por el demandante con carácter habitual y periódico, que se erigió en una de las pretensiones principales de la demanda. 2.

Demuestran que el gasto de representación o bonificación analizado reúne todos los requisitos exigidos por el artículo 14 de la Ley 50 de 1990 para ser considerado como salario. 3. Los documentos aportados (extractos bancarios, certificados de ingresos y retenciones, libranzas, y testimonios) demuestran que el salario del demandante era superior al reconocido por los jueces de instancia. La omisión de su valoración privó al demandante del reconocimiento de la totalidad de su salario, lo que incide directamente en la liquidación de prestaciones sociales y aportes a seguridad social. 4.

Al desconocer las pruebas relacionadas con los pagos adicionales al salario del demandante, los jueces aplicaron de manera indebida los artículos 127 y 128 del Código Sustantivo del Trabajo, al no reconocer como salario habitual los "gastos de representación", los cuales se pagaban periódicamente y carecían de una destinación específica no salarial. 5.

Los jueces privilegiaron denominaciones formales y argumentos subjetivos sobre los pagos realizados al demandante, ignorando que los documentos y testimonios evidenciaban su carácter salarial y habitual. 6. Al no reconocer el salario real, los jueces le dieron eficacia al cálculo de las prestaciones sociales con un salario base inferior, afectando derechos fundamentales del trabajador, como la seguridad social y el principio de remuneración justa. 7.

La falta de valoración de pruebas esenciales como los extractos bancarios y las libranzas contravino los derechos y principios laborales del trabajador, además de ignorar que correspondía a la demandada demostrar que los pagos adicionales no eran salariales. 8. Los errores de hecho privaron al demandante de que las dudas sobre la naturaleza salarial de los pagos fueran resueltas a su favor, vulnerando el principio “indubio pro operario”. 9.

De igual forma, carece de fundamento el argumento del Tribunal que pretende desconocer los pagos adicionales Radicación n.° 11001-31-05-008-2018-00545-01 SCLAJPT-10 V.00 14 realizados al demandante bajo la denominación de "gastos de representación" o "bonificaciones", señalando que "los mencionados gastos de representación dentro de los Certificados de Ingresos y Retenciones de los años 2010, 2011, 2012 y 2013 (fs. 65-68 archivo 01 expediente digital), en los cuales si bien se enuncia un conglomerado de lo percibido en el año por el demandante bajo dicho concepto, lo cierto es que esta prueba no demuestra en forma alguna la periodicidad, habitualidad y forma en que fueron cancelados esos dineros". […] VII.

CARGO SEGUNDO Denuncia la decisión del Tribunal de violar «directamente por falta de aplicación el parágrafo del articulo (sic) 54 A del CPTSS en armonía con el articulo (sic) 244 del CGP, violación que llevo (sic) a la “falta de aplicación” de los artículos el artículo (sic) 65, 127, 186, 249 y 306 del Código Sustantivo del Trabajo; y los artículos 17, 18 y 22 de la Ley 100 de 1993».

Empieza por citar los preceptos 54 A del CPTSS y 244 del CGP a efectos de sostener que los documentos aportados al proceso se presumen auténticos, máxime si la parte contraria no presenta tacha por falsedad o desconocimiento, a partir de lo cual aduce que dichas disposiciones fueron inaplicadas por los falladores de instancia, lo que desencadenó en la violación de sus derechos laborales y sociales.

Puntualiza que en «las sentencias impugnadas es evidente que se ignoró que los documentos contentivos de los movimientos bancarios aportados por el demandante» no fueron cuestionados por la pasiva, lo que constituye una aceptación tácita de su autenticidad, por lo que se violó su Radicación n.° 11001-31-05-008-2018-00545-01 SCLAJPT-10 V.00 15 derecho probatorio al descartar al único elemento existente que permitía establecer cuánto le era pagado mensualmente, citando para el efecto la sentencia CSJ SL2096-2021.

Precisa que el colegiado se aferró a un formalismo excesivo al desestimar los documentos por no tener sello ni membrete del banco, a pesar de que constaba que se trataban de un reporte de su cuenta, sin valorar su contenido ni la coherencia con otras pruebas, especialmente lo dicho por la testigo Natalia Paola Arjona, quien informó que el pago a los abogados se dividía entre salario ordinario y gastos de representación, lo que conllevó que se desconociera el principio de la primacía de la realidad, máxime cuando las dudas generadas por la ausencia de esos distintivos en los documentos debieron resolverse a favor del trabajador, conforme al principio de favorabilidad e indubio pro operario.

VIII. CARGO TERCERO Cuestiona la providencia dubitada por violar por la vía directa, en la modalidad de interpretación errónea, los artículos 14 y 15 de la Ley 50 de 1990, en relación con los preceptos 60, 61, 65, 186, 189, 192, 249 y 306 del CST, 7.° de la Ley 1496 de 2011, 1.° de la Ley 52 de 1975 y 17, 18 y 22 de la Ley 100 de 1993. Comenzó por reseñar partes de los fallos de primer y segundo grado en aras de afirmar que aplicaron incorrectamente el canon 143 del CST, al exigirle una prueba exhaustiva para demostrar la igualdad de condiciones Radicación n.° 11001-31-05-008-2018-00545-01 SCLAJPT-10 V.00 16 laborales frente a sus compañeros, lo que implicó que se impusieran cargas desproporcionadas, aun cuando era el empleador el llamado a justificar las diferencias salariales cuando aparecía acreditada la semejanza en las funciones desempeñadas, la igualdad en la jornada laboral y la eficiencia similar, tomando como base las sentencias CSJ SL, 9 ag. 2017, rad. 42335 y CSJ SL, 24 may. 2017, rad. 47813.

Reseña que se desestimaron pruebas que había aportado, como certificaciones y relaciones de procesos, que demostraban similitud en las funciones y responsabilidades, en la medida que ambos sentenciadores se apoyaron en elementos subjetivos como son los testimonios para acreditar las diferencias de experiencia, formación o antigüedad de los compañeros respecto suyo, aunque, según la jurisprudencia, se exige la presentación de documentales, al advertir que al tratarse «de la prueba de actos solemnes es necesario que se acredite el acto mediante la solemnidad misma, sin que esta pueda ser suplida por otro medio probatorio; situación que comporta una excepción al principio de libertad probatoria».

Menciona que en «los fallos acusados», al desconocer que acreditó los presupuestos de la nivelación salarial, se evidenció que no solo se invirtió la carga de la prueba de manera desproporcionada, sino que, se privilegió a la demandada, al echar de menos que el empleador debía probar objetivamente que la experiencia, la formación académica y la magnitud de procesos era un factor determinante para que la igualdad salarial reclamada no fuera procedente.

Radicación n.° 11001-31-05-008-2018-00545-01 SCLAJPT-10 V.00 17 IX. CARGO CUARTO Atribuye que el fallo atacado viola indirectamente, en la modalidad de aplicación indebida, los artículos 14 y 15 de la Ley 50 de 1990, 7.° de la Ley 1496 de 2011, en relación con los cánones 61, 62, 64, 65, 132, 186, 189, 192, 249 y 306 del CST, 98 y 99 de la Ley 50 de 1990, 17 y 18 de la Ley 100 de 1993.

Expone como errores de hecho en que se incurrió, los siguientes: 1. Dar por demostrado, en contravía de lo probado, que el demandante acreditó la igual similitud de funciones entre el demandante y sus compañeros de trabajo Ismael Gil y Alirio Castiblanco. 2. No dar por demostrado, en contravía de lo probado, que las pruebas aportadas por el demandante acreditaron la igualdad en funciones y responsabilidades de sus compañeros de trabajo Ismael Gil y Alirio Castiblanco. 3.

Dar por demostrado, en contravía de lo probado, que las pruebas aportadas por el demandante fueron insuficientes para acreditar una asignación de casos relevantes y de similar complejidad a la de sus compañeros de trabajo. 4. No dar por demostrado, en contravía de lo probado, que las pruebas aportadas por el demandante acreditaron una asignación de casos relevantes y de similar complejidad a la de sus compañeros de trabajo. 5.

Dar por demostrado, en contravía de lo probado, que la parte demandante basándose únicamente en testimonios acreditó que la experiencia y la antigüedad de los compañeros del demandante era[n] un factor suficiente para no dar aplicación del principio “a trabajo igual, salario igual”. 6. No dar por demostrado, en contravía de lo probado, que la parte demandada acreditó los presupuestos para dar aplicación del principio “a trabajo igual, salario igual”. 7.

Dar por demostrado, en contravía de lo probado, la Radicación n.° 11001-31-05-008-2018-00545-01 SCLAJPT-10 V.00 18 improcedencia de la nivelación salarial, bajo el principio ��a trabajo igual, salario igual” respecto de sus compañeros de trabajo. 8. No dar por demostrado, en contravía de lo probado, que las pruebas demostraron la procedencia de la nivelación salarial, bajo el principio “a trabajo igual, salario igual” respecto de sus compañeros de trabajo.

Destaca que los yerros de los proveídos emitidos en ambas instancias tuvieron lugar por la falta de apreciación de las siguientes pruebas: 1. Certificación Laboral de fecha 28 de marzo de 2014 (Folio 52 del PDF 1 del expediente digital). 2. Copia de la relación de procesos a cargo del abogado Carlos Humberto Cubillos Merchán. (Folio 80 del PDF 1 del expediente digital). 3.

Relación de la relación de procesos a cargo del abogado Jaime Iván Prada Vanegas. (Folios 81 y 82 del PDF 1 del expediente digital). 4. Relación de la relación de procesos a cargo del abogado Ismael Arturo Gil Delgado. (Folio 85 del PDF 1 del expediente digital). 5. Copia de la relación de procesos de fecha 16 de mayo de 2014. (Folios 162 a 165 del PDF 1 del expediente digital). 6.

Copia de la relación de procesos a cargo del abogado Carlos Humberto Cubillos Merchán. (Folios 196 al 197 del PDF 1 del expediente digital). 7. Copia de la certificación expedida por la FISCALIA (sic) SECCIONAL DE PACHO – CUND. en la cual de (sic) evidencia que el demandante apodero (sic) en la investigación No. 257856101193200780136 desde el 21 de mayo (sic) 2009 al 26 de febrero de 2014 como defensor de confianza del señor LUIS EDUARDO NAZARIT CARACAS, persona que fungía como afiliado de la demandada COORDISER LTDA. (Folio 4 del PDF 2 del expediente digital). 8.

Copia de la certificación expedida por el JUEZ 75 DE INSTRUCCIÓN PENAL MILITAR. En la cual de evidencia que el demandante apodero en el proceso 1671 desde el año 2009 al 2013 por el delito de homicidio, al señor GUILLERMO CIFUENTES ORTIZ, persona que fungía como afiliado de la demandada COORDISER LTDA. (Folios 5 y 6 del PDF 2 del expediente digital). 9.

Copia de la certificación expedida por el COMANDANTE DEL BATALLON (sic) MILITAR No. 13 “GENERAL TOMAS CIPRIANO DE MOSQUERA”. En la cual de evidencia que el demandante apodero en el proceso Disciplinario 2010-004 al señor FABIO Radicación n.° 11001-31-05-008-2018-00545-01 SCLAJPT-10 V.00 19 ALEXANDER AVENDAÑO CASTILLO, persona que fungía como afiliado de la demandada COORDISER LTDA. (Folio 7 del PDF 2 del expediente digital). 10.

Copia de la certificación expedida por el COMANDANTE DEL BATALLON (sic) DE APOYO Y SERVICIOS PARA EL COMBATE No. 13 “CACIQUE TISQUESUSA”. En la cual de evidencia que el demandante apodero en el proceso 2011-005 al señor SV GUZMAN (sic) DE LA HOZ JAIME JAVIER, persona que fungía como afiliado de la demandada COORDISER LTDA. (Folio 8 del PDF 2 del expediente digital). 11.

Copia del Fallo de segunda instancia del proceso 161-4766 (IUC008-168070-2007) proferido por LA PROCURADURIA (sic) GENERAL DE LA NACION (sic) – SALA DISCIPLINARIA PARA LA DEFENSA DE LOS DERECHOS HUMANOS, en el cual se evidencia que el demandante CUBILLOS MERCHAN en ejercicio del contrato laboral con la demandada, represento judicialmente al señor ARY ANTONIO ROMAÑA, quien fungió como afiliado de la demandada COORDISER LTDA. (Folio 10 al 26 del PDF 2 del expediente digital).

Luego de reseñar los argumentos en que se apoyaron los operadores judiciales en ambas instancias, destaca que se desestimaron las certificaciones laborales, la relación de procesos y demás documentos que aportó, argumentando que no demostraban la complejidad de los casos manejados, aun cuando dichas pruebas evidenciaban similitudes en las funciones realizadas y la asignación de procesos equiparables en el ámbito penal, militar y disciplinario y tampoco se otorgó el suficiente valor a los certificados que acreditaban su participación en procesos de relevancia, los cuales eran comparables a los asignados a sus compañeros.

Precisa que el colegiado acudió a argumentos errados para negar la nivelación salarial, debido a que otorgó valor decisivo a testimonios que no acreditaron una experiencia y preparación superior a la suya e ignoró que, según el fallo CSJ SL, 9 ag. 2017, rad. 42335, una vez acreditada la igualdad en funciones, jornada y condiciones, corresponde al Radicación n.° 11001-31-05-008-2018-00545-01 SCLAJPT-10 V.00 20 empleador demostrar causales objetivas para el trato salarial diferenciado, sin que se presentaran documentos que lo avalaran.

Registra que se invirtió la carga probatoria en forma indebida, en la medida que las pruebas dejadas de apreciar objetivamente demuestran que la nivelación salarial era procedente por reunir todos los requisitos exigidos por el artículo 143 del CST, máxime cuando se realizó una «interpretación parcial al testimonio rendido por Natalia Arjona, toda vez que se desestimó las manifestaciones en cuanto la forma de distribución y asignación de los procesos y la forma como se establecían los salarios de departamento jurídico de la entidad demandada con respecto de los demás abogados».

Menciona que allegó certificaciones laborales expedidas por instituciones como la Fiscalía, juzgados penales militares y Procuraduría, que demostraban funciones de magnitudes sustanciales, equivalentes a las de sus compañeros Ismael Gil y Alirio Castiblanco, aunado a que aportó una relación detallada de los procesos en los que intervino, mostrando la relevancia y complejidad de los casos asignados, correspondiendo a elementos suficientes para la procedencia del derecho reclamado.

En este sentido, añade lo siguiente: […] La relación de procesos y las certificaciones laborales acreditaban precisamente esto, pero el juzgado optó por dar mayor peso a los testimonios presentados por la parte Radicación n.° 11001-31-05-008-2018-00545-01 SCLAJPT-10 V.00 21 demandada, que no estuvieron (sic) respaldado documental a través de certificaciones, registros académicos, hojas de vida ni otra documentación que acreditara de manera concreta y objetiva las diferencias en experiencia o formación académica, lo que debió desvirtuar su valor probatorio.

Ahora, si bien la testigo Natalia Arjona indicó en su declaración que no había claridad en la forma de asignación de funciones, también indicó que no habían (sic) criterios objetivos para medir las condiciones de eficiencia y tampoco adujo razones determinantes para signar los salarios de los demás compañeros, estas circunstancias debieron haber tenido una mayor atención para generar algún tipo de racionamiento al momento de analizar y concluir sobre las condiciones en que se imponían las cargas laborales y la asignación de salarios conforme lo reclama el señor Carlos Cubillos.

Llama la atención que respecto de su declaración, únicamente se tenga en cuenta los aspectos que benefician a una sola de las partes pero no se integra el análisis al contexto que realmente se debe imprimir a la prueba de manera general y no parcial para favorecer a quien tenía a su cargo el deber de probar los aspectos que eran relevantes para desvirtuar los argumentos y pruebas que denotaban una igualdad de condiciones en la ejecución de las funciones del demandante respecto de sus demás compañeros.

X. RÉPLICA Plantea, respecto de los gastos de representación, que de acuerdo con el artículo 128 del CST no constituyen salario, motivo por el que los dineros entregados al recurrente durante su relación laboral estuvieron perfectamente identificados bajo ese carácter, sin que merezca ningún reparo dicho calificativo, pues no se probó que el pago no se hubiera utilizado para la finalidad que se había fijado, y, por el contrario, remunerara el servicio.

Adicionalmente, da como acreditado que se reconocía y pagaba al censor sumas adicionales, sin que se probara su habitualidad ni que se entregaran como retribución directa de la labor, al no haberse demostrado los valores entregados Radicación n.° 11001-31-05-008-2018-00545-01 SCLAJPT-10 V.00 22 entre 2009 y 2013, lo que impide verificar las hipotéticas modificaciones que informa el impugnante se presentaron durante la ejecución de la relación laboral.

En torno a este punto, sostiene lo siguiente: El demandante pretendió infructuosamente que se le diera valor probatorio a un denominado cuadro de movimientos de cuenta, aportado por el mismo, olvidando gravemente que el mismo no incluye extrañamente el nombre de quien es el titular de la cuenta, los documentos carecen de un membrete de ninguna entidad o firma de algún funcionario de donde se pudiera colegir que la misma hubiese sido proferida por el banco BBVA, entidad bancaria que en respuesta de fecha 26 de abril de 2021, indicó que a la cuenta terminada en 7600 no se le realizaron movimientos en el periodo lapso transcurrido entre enero de 2009 y diciembre de 2013.

Como si fuera poco, a ninguno de los testigos que rindieron su declaración les constaba, en forma alguna, la periodicidad, o habitualidad en que fueron presumiblemente pagados esos dineros. Y entonces, no lográndose por parte del demandante demostrar las sumas y forma de pago de los dineros que le eran reconocidos imaginariamente por concepto de gastos de administración, es totalmente imposible determinar el carácter salarial de los mismos.

De otro lado, en lo tocante a la nivelación salarial, sostiene que no tiene lugar debido a que se demostró que la diferencia estaba sustentada en criterios objetivos, tales como la antigüedad y experticia de cada uno de los abogados, así como la complejidad de los procesos asignados. Conforme lo anterior, solicita «NO CASAR, ninguna de las sentencias atacadas en el respectivo recurso extraordinario de casación».

Radicación n.° 11001-31-05-008-2018-00545-01 SCLAJPT-10 V.00 23 XI. CONSIDERACIONES El Tribunal fundamentó su decisión en que no era posible acceder a las pretensiones incluidas en el libelo genitor, por una parte, en lo referido a la reclamación de connotación salarial de unos gastos de administración, y por otra, frente a la nivelación salarial con relación a la remuneración percibida por compañeros de trabajo, en consideración a una insuficiencia de pruebas que las avalara, en la medida que se presentaba una falta de determinación de los valores percibidos mes a mes por el trabajador y se acreditaba la presencia de elementos objetivos que sustentaban un pago distinto para los abogados pertenecientes a la sociedad involucrada en la litis.

La censura radica su inconformidad en que los falladores de primer y segundo grado incurrieron en errores fácticos y jurídicos, en la medida que dejaron de considerar elementos de prueba de gran relevancia para establecer la naturaleza salarial de todos los rubros que le eran entregados mes a mes, bajo un entendimiento errado de las normas procesales, las cuales debidamente aplicadas amparaban su valoración. Asimismo, que se había dado una injustificada inversión de la carga probatoria al reclamarse la nivelación salarial, aunado a que se había determinado que estaba justificada la diferencia en la remuneración con base en medios suasorios que no eran idóneos.

Previo a establecer si el colegiado incurrió en los yerros que le son achacados por el censor, los cuales cuestionan la Radicación n.° 11001-31-05-008-2018-00545-01 SCLAJPT-10 V.00 24 legalidad de su fallo, es pertinente comenzar por analizar y verificar el cumplimiento de los requisitos técnicos propios del recurso extraordinario. A efectos de decidir en esta sede, es importante destacar que, dada la naturaleza dispositiva de la demanda casacional, la Corte no puede subsanar de manera oficiosa los defectos que presente (CSJ AL5534-2019).

Frente al alcance de la impugnación, se ha entendido como el petitum del libelo extraordinario, en el que el recurrente debe claramente decirle a la Corte lo que pretende con la sentencia acusada, si casarla total o parcialmente; y en este caso, sobre qué puntos debe versar la anulación del fallo y cuáles deben quedar vigentes. Adicionalmente, es indispensable indicar qué debe hacerse con la decisión de primer grado, si confirmarla, modificarla o revocarla, explicando el alcance de la providencia de reemplazo.

Con relación a este tema, en la providencia CSJ AL7977-2024, se clarificó lo siguiente: En descenso al caso sub examine, frente al alcance de la impugnación la Sala ha sostenido insistentemente que constituye el petitum de la demanda extraordinaria. Por tanto, la parte recurrente debe indicar con toda claridad lo que pretende con la sentencia acusada, si casarla total o parcialmente y, a continuación, señalar la tarea que busca que la Corte realice en sede de instancia, es decir, confirmar, revocar o modificar la sentencia proferida por el a quo y, en estos dos últimos eventos, el sentido de la decisión de reemplazo, salvo en los casos de casación per saltum, situación que no acontece en el presente asunto.

Radicación n.° 11001-31-05-008-2018-00545-01 SCLAJPT-10 V.00 25 En este punto incurre en una impropiedad el recurso presentado, pues reclama que se case «totalmente las sentencias impugnadas en primer y segundo grado», algo que es inviable, en la medida que en sede extraordinaria únicamente se verifica la legalidad de la providencia emitida por el Tribunal, salvo que se esté en el exótico escenario de una casación per saltum.

En efecto, se estructura este elemento en forma errada por parte del impugnante, al presentar una concepción indebida respecto del alcance de esta sede, en consideración a que este medio de impugnación no brinda competencia para juzgar el asunto como si se estuviera ante la tercera instancia, sino para establecer, una vez esté debidamente planteada la acusación, si el ad quem incurrió o no en un yerro desde el ámbito fáctico o jurídico.

Este aspecto de técnica no se establece como una exigencia meramente formal, con el ánimo de imponer barreras para una tutela judicial efectiva, sino que tiene su razón de ser en examinar la legalidad de la sentencia cuestionada, al revisar la observancia de las normas que correspondían, mantener el imperio e integridad del ordenamiento jurídico y la protección de derechos constitucionales de las partes, pero partiendo de una presunción de legalidad y de acierto del colegiado.

Lo anterior, teniendo en cuenta que la corporación no procede de entrada a constituirse en juez de instancia, sino que previo a ello, debe analizar si el error que se le enrostra Radicación n.° 11001-31-05-008-2018-00545-01 SCLAJPT-10 V.00 26 a la providencia realmente tuvo lugar y es suficiente para desquiciarla. Ahora, aunque se diera por superado este dislate y se procediera con el estudio de cada uno de los embates, las falencias continuarían evidenciándose, conforme se pasa a explicar.

En el primero de los ataques el recurrente, aunque plantea una senda, una modalidad de violación y una proposición jurídica, cuando desciende al desarrollo incurre nuevamente en un yerro al cuestionar indistintamente las providencias que fueron emitidas durante las instancias, pues, se reitera que en sede extraordinaria exclusivamente se confronta el fallo de segundo grado con la ley, por lo que no está habilitada la Corporación para estudiar abiertamente el litigio y definir a cuál de las partes le asiste la razón, de cara al cúmulo de pruebas recaudadas.

Ahora, es de advertir que, aunque se presentan una serie de errores de hecho, no resulta viable analizar si efectivamente se presentaron, si se tiene en cuenta la calidad de los medios probatorios que fueron denunciados y en los que se estructura la acusación, debido a que figura un listado que no discrimina si son hábiles o no. De conformidad con lo normado en el artículo 7.° de la Ley 16 de 1969 modificatorio del 23 de la Ley 16 de 1968, para que se configure un dislate de la anotada naturaleza, es indispensable que venga acompañado de las razones que lo Radicación n.° 11001-31-05-008-2018-00545-01 SCLAJPT-10 V.00 27 demuestran, que su existencia aparezca notoria, protuberante y manifiesta y, además, como lo ha dicho de vieja data la Corte, que provenga de manera evidente de alguno de los tres tipos de pruebas calificadas, esto es, del documento auténtico, de la confesión judicial o de la inspección judicial.

El embate por la vía de los hechos le impone al censor la carga de acreditar, de manera razonada, la concreta equivocación en que incurrió la colegiatura en el análisis y valoración de los medios de convicción, y su incidencia en la decisión impugnada, que lo llevó a dar por probado lo que no está demostrado, y a negarle evidencia a lo que sí lo está; yerros que surgen a raíz de la equivocada valoración o de la falta de apreciación de la prueba calificada.

Con relación a este punto, en la sentencia CSJ SL3066- 2024, se expresó lo siguiente: De esa suerte, como no se evidencia yerro alguno en la prueba calificada denunciada como mal apreciada, le está vedado a la Corte examinar de fondo los medios de convicción no calificados, porque éstos no son susceptibles de ser atacados en casación laboral si previamente no se ha demostrado un error manifiesto, ostensible o protuberante en relación con uno de aquellos hábiles, que lo son, según las voces del artículo 7.° de la Ley 16 de 1969, el documento auténtico, la confesión y la inspección judicial (CSJ SL4311-2022, entre muchas otras).

Todo lo hasta ahora visto impone a la Corte recordar el carácter extraordinario y, por ende, técnico, del recurso de casación, así como reiterar que este medio de impugnación no le otorga competencia para juzgar el pleito a fin de resolver a cuál de los litigantes le asiste razón, tarea que se entiende es la que compete a las dos instancias regulares del proceso y, excepcionalmente a la Corte, cuando funge como tal, pues su labor, siempre que el recurrente sepa plantear la acusación, se orienta a enjuiciar la sentencia para así establecer si al dictarla el Tribunal observó las Radicación n.° 11001-31-05-008-2018-00545-01 SCLAJPT-10 V.00 28 preceptivas jurídicas que como parte del sistema normativo propio estaba obligado a aplicar para rectamente solucionar el conflicto, mantener el imperio e integridad del ordenamiento jurídico y proteger los derechos constitucionales de las partes.

Por ello, se ha dicho que en el recurso de casación se confrontan, directa o indirectamente, las normas pertinentes al caso y la sentencia, no quienes actuaron como contrapartes en las instancias. En este orden de ideas, el cargo debe apoyarse, por lo menos en un principio, a efectos de evidenciar la existencia de un dislate, en un medio hábil, tal como se describe en la sentencia CSJ SL5636-2019.

A partir de lo anterior, plantea el recurrente que el juez plural omitió referirse al extracto en que se registran los movimientos de su cuenta de ahorros en consideración a que no contaba con membrete o firma, por lo que no llegaba al convencimiento de que hubiera sido emitido por el banco BBVA, con lo que pasaba por alto que se trataba de un documento auténtico.

Resalta que la falta de valoración de este elemento «privó al trabajador de un medio esencial para acreditar la habitualidad y periodicidad de los pagos adicionales que él alegaba como salariales», por lo que afectó la aplicación de los artículos 127 y 128 del CST, en razón a que no era un medio aislado, sino que se complementaba con otros.

Con relación a este elemento suasorio, es importante precisar que no es posible para esta corporación proceder con su análisis desde el ámbito factual, en la medida que no adquiere la connotación de prueba calificada al equipararse Radicación n.° 11001-31-05-008-2018-00545-01 SCLAJPT-10 V.00 29 a un testimonio, debido a que corresponde a la información entregada exclusivamente por un tercero. Al respecto, en la sentencia CSJ SL, 20 oct. 2009, rad. 36230, se puntualizó lo siguiente: Los extractos bancarios de Conavi, correspondientes a los folios 97 a 99, 102 y 117 a 121, lo mismo que los informes de folios 100, 101, 111 y 112, 115 y 134, son documentos emanados de terceros, no susceptibles de ser examinados en el recurso extraordinario, lo mismo que la prueba testimonial acusada, por disposición expresa del artículo 7 de la Ley 16 de 1969, salvo que se pruebe un desatino ostensible, proveniente de la errónea apreciación o falta de valoración de una prueba calificada para valorar en la casación del trabajo como la inspección judicial, los documentos auténticos y la confesión. De otro lado, el recurrente al sustentar la primera embestida hace referencia a una serie de piezas que fueron incluidas en el plenario, tales como unas solicitudes de crédito, sus movimientos y autorizaciones de libranza, frente a las cuales no se hizo pronunciamiento por parte del juez plural.

Tal omisión en la sentencia fustigada aparece razonable y entendible, en la medida que al revisar el procedimiento surtido en primera instancia, se trata de elementos que no fueron decretados como prueba, debido a que se arrimaron al proceso en forma extemporánea, pues, mientras la audiencia inicial tuvo lugar el 10 de noviembre de 2020 (f.os 268 a 271 del cuaderno de primera instancia) e incluso comenzó la de trámite y juzgamiento el 17 de febrero de 2021 (f.os 349 a 351 del cuaderno de primera instancia) sin hacer referencia a tales documentos, estos fueron presentados el Radicación n.° 11001-31-05-008-2018-00545-01 SCLAJPT-10 V.00 30 11 de enero de 2022 (f.os 421 a 481 del cuaderno de primera instancia), sin haber sido enunciados al presentarse la demanda o la contestación. En este orden de ideas, no puede predicarse error del Tribunal cuando limita su valoración a las pruebas legal y oportunamente allegadas al proceso, pues, en caso de apreciarlas, estaría desconociendo lo previsto por el artículo 60 del CPTSS.

Frente a esta situación, es pertinente citar la sentencia CSJ SL1439-2018, donde se dijo lo siguiente: La Corte debe reiterar que la falta de apreciación de un documento, capaz de configurar un error de hecho denunciable en la casación del trabajo, con arreglo a lo previsto en el artículo 7 de la Ley 16 de 1969, presupone, de manera necesaria, que el respectivo documento exista al interior del proceso, de manera que sea perceptible y fácilmente apreciable para las partes y el juez, y, sobretodo (sic), que haga parte de las pruebas regular y oportunamente aportadas.

Es por ello que la citada norma es clara al establecer que para que se configure el error de hecho, es preciso que «(…) aparezca de manifiesto en los autos», lo que implica que tal desacierto nunca puede cimentarse en una prueba extemporánea o sencillamente inexistente (CSJ SL, 39893, 24 abr. 2013, CSJ SL881-2014, CSJ SL3265-2016, SL2891-2017, SL9378-2017).

Bajo esta égida, realmente no es viable que este cargo salga avante, en consideración a que para que se configure el error de hecho, no es cualquier hipotética equivocación del Tribunal la que puede dar al traste o quebrantar su decisión, sino aquella que revista la entidad de palmaria, que surja a primera vista, por ser notoria, protuberante y manifiesta; características que no son, en voces de la decisión CSJ SL, 2 en. 2000, rad. 12679: «creación o invento jurisprudencial sino Radicación n.° 11001-31-05-008-2018-00545-01 SCLAJPT-10 V.00 31 un nítido mandato legal inexcusable que exige que el recurrente demuestre el yerro de “modo manifiesto”.

Así lo determina claramente el artículo 60 del decreto 528 de 1964». En cuanto al segundo embate, lo primero que debe indicarse es que incurre en una falla técnica cuando luego de mencionar la senda jurídica, omite precisar la modalidad bajo la cual se estructuró la violación, a pesar de lo cual es factible entender que se hace referencia a la infracción directa, por dejar de considerar lo dispuesto por los artículos 54A del CPTSS y 244 del CGP, es decir, inaplicarlos en forma absoluta.

Ahora, se precisa la existencia de un segundo yerro cuando el cuestionamiento del censor se dirige a las providencias de primer y segundo grado de manera indistinta, pero aun con este defecto, es claro el reproche que se hace al fallo del juez plural. Para determinar si se incurrió o no en un error por parte del colegiado, es dable destacar su planteamiento respecto de la prueba frente a la cual se propone el reparo por no haber sido valorada, a pesar de tratarse de un documento auténtico frente al que no hubo reparos por parte de la opositora.

En este sentido, se expresó lo siguiente: Así pues, una vez establecido el salario devengado por el demandante, era imprescindible que el interesado demostrara si parte de este se cancelaba por concepto de gastos de representación o de ser el caso si por dicho concepto le era pagado un valor adicional, situación que desde ya debe indicarse no se encuentra acreditada dentro del proceso, conclusión a la Radicación n.° 11001-31-05-008-2018-00545-01 SCLAJPT-10 V.00 32 que arriba esta Sala al verificar la totalidad de las pruebas que obran en el expediente, y no encontrar pacto alguno entre las partes en el que se establezca la existencia de un pago por dicho concepto, aunado a que más allá de los desprendibles de pago del año 2011, no existe otra documental de la cual se pueda inferir concretamente cuales fueron los pagos que recibió el señor CUBILLOS MERCHAN en los años 2009, 2010, 2012 y 2013.

Lo anterior, soportado en que a diferencia de lo manifestado por la parte recurrente, acertó la Juez de instancia al no darle valor probatorio al cuadro de movimientos de cuenta que fue allegado por la activa y que se encuentra a folios 4 a 30 del archivo 35, pues dicha documental no cuenta con un membrete o firma de la cual pueda establecerse que haya sido emitida por la entidad Bancaria BBVA, como tampoco se incluye el nombre de quien es el titular de la cuenta terminada en los dígitos “7600”, situación que claramente afecta la veracidad de su contenido, sin que este demás indicar, que si en gracia de la discusión se tuviera por cierto que la misma era la cuenta del demandante, no puede pasar por alto esta Corporación que la entidad bancaria en respuesta de fecha 26 de abril de 2021, indicó que en la cuenta terminada en “7600” no se realizaron movimientos en el periodo comprendido entre enero de 2009 a diciembre de 2013 así: Por lo que, al existir una contradicción dentro del contenido de las respuestas dadas por el Banco, no debe olvidarse que corresponde al juzgador dentro de los límites de su libertad de libre formación del convencimiento y soberanía probatoria y, en ejercicio de las facultades propias de las reglas de la sana crítica (artículo 61 del CPT y de la SS), establecer su mayor o menor credibilidad, decisión que avala y comparte esta Corporación como ya se enuncio anteriormente.

Al verificar el análisis efectuado por el ad quem, contrario a lo planteado por el censor, este apreció el documento y le realizó el estudio pertinente, lo que llevó a que considerara que no tenía alcance probatorio al precisar unas falencias en su conformación. Al respecto, resulta pertinente mencionar el contenido del fallo CSJ SL2168- 2019, donde se dijo lo siguiente: Radicación n.° 11001-31-05-008-2018-00545-01 SCLAJPT-10 V.00 33 Ahora, advierte la Sala que los documentos que se denuncian como no valorados y que la censura titula «registro de asistencias de la demandante a las capacitaciones y pruebas desarrolladas dentro del marco del programa de salud ocupacional de la empresa» (f.°102 a 109), no tienen membrete o identificación alguna, carecen de firma y se desconoce quién los suscribe, y aunque se observan anotaciones a mano con números y nombres, entre los que figura el de la accionante, no se menciona capacitación alguna, ni tampoco hacen referencia a si obedece a un registro de asistencia a las mismas, lo cual les resta eficacia probatoria, en los términos del artículo 269 del Código de Procedimiento Civil, aplicable al caso por la remisión analógica consagrada en el artículo 145 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social (CSJ SL2176-2017).

Asimismo, reseñó que en caso de que el medio fuera valorado, los resultados no cambiarían ante la demostración de que no se habían efectuado movimiento entre enero de 2009 y diciembre de 2013 en la cuenta del Sr. Cubillos Merchán, y que en todo caso, ante evidencia contradictoria, se habilitaba la apreciación del juzgador, en los términos del artículo 61 del CPTSS.

De cara a lo expresado, ningún error puede endilgársele al Tribunal, en la medida que efectuó una valoración probatoria dentro de las facultades dispuestas por las normas procesales, por lo que el ataque no puede prosperar, máxime si se tiene en cuenta que para su sustentación acude a críticas en torno al alcance dado a otros medios suasorios, lo que implica que se acuda indebidamente a una mezcla de vías.

Por su parte, con relación al tercero de los embates, sostiene el impugnante que el dislate, que nuevamente y en forma errada lo propone frente a las sentencias de primer y Radicación n.° 11001-31-05-008-2018-00545-01 SCLAJPT-10 V.00 34 segundo grado, se dio por las exigencias probatorias en los eventos en los cuales se reclama una nivelación salarial.

Puntualmente, el recurso esboza lo siguiente: Los errores de interpretación de ambas decisiones se concretan en que tuvieron como criterios objetivos los factores como la experiencia y la antigüedad, basándose únicamente en testimonios contradiciendo la jurisprudencia, que exige la presentación de pruebas documentales, como certificados de formación académica o acreditaciones laborales específicas.

Tratándose de la prueba de actos solemnes es necesario que se acredite el acto mediante la solemnidad misma, sin que esta pueda ser suplida por otro medio probatorio; situación que comporta una excepción al principio de libertad probatoria. De cara al motivo de inconformidad que esboza el impugnante, consistente en haber dado por probado un hecho a través de un medio probatorio que no correspondía, claramente se debió promover a través de la vía indirecta, pues se trataba de un presunto error de derecho que tenía su génesis en la valoración probatoria realizada por la judicatura.

En este sentido, al elegir la senda jurídica para dirigir el ataque, optó por la opción equivocada, dado que se trataba de un reparo propio de los hechos, en la medida que, en su sentir, se había dado por probado un supuesto fáctico bajo un elemento probatorio que no era idóneo. Con relación a este aspecto, en la providencia CSJ SL1439-2018, se habló así: 1º) Sobre las vías indirecta y directa Radicación n.° 11001-31-05-008-2018-00545-01 SCLAJPT-10 V.00 35 El recurrente confunde la vía indirecta con la directa, cuestión que no es de poca monta, puesto que una violación por el sendero indirecto se presenta cuando el fallador incurre en dislates manifiestos de hecho o en error de derecho, los primeros como la necesaria consecuencia de la falta de valoración de los elementos de persuasión o de su equivocada apreciación, y, el otro, respecto de la prueba solemne, mientras que la transgresión directa se da cuando el sentenciador lesiona frontalmente la ley respecto de una situación fáctica que no se discute. 2º) El error de derecho El censor pierde de vista que el error de derecho solo tiene alcance «cuando se haya dado por establecido un hecho con un medio probatorio no autorizado por la ley, por exigir ésta al efecto una determinada solemnidad para la validez del acto, pues en este caso no se debe admitir su prueba por otro medio y también cuando deja de apreciarse una prueba de esta naturaleza, siendo el caso de hacerlo».

(Artículo 87 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social). Lo anterior significa que el error de derecho en la casación del Trabajo está reservado para las pruebas «ad substantiam actus», o sea aquellas que exige la ley como solemnidad para la existencia o validez del acto que se trate. Posteriormente, en el proveído CSJ SL4316-2022, se puntualizó: Ha dicho la Corte que cuando la acusación se enderece formalmente por la vía indirecta, le corresponde al censor cumplir los siguientes requisitos elementales: precisar los errores fácticos, que deben ser evidentes; mencionar cuáles elementos de convicción no fueron apreciados por el juzgador y en cuáles cometió errónea estimación, demostrando en qué consistió ésta última; explicar cómo la falta o la defectuosa valoración probatoria, lo condujo a los desatinos que tienen esa calidad y determinar en forma clara lo que la prueba en verdad acredita.

Dicho en otras palabras, cuando de error de hecho se trata, es deber del impugnante en primer lugar precisar o determinar los errores y posteriormente demostrar la ostensible contradicción entre el defecto valorativo de la prueba y la realidad procesal, sirviéndose para ello de las pruebas que considere dejadas de valorar o erróneamente apreciadas (sentencia CSJ SL, 23 mar. 2001, rad. 15.148).

Ahora bien, es aceptable el cargo en casación del trabajo, por error de derecho en la estimación de una prueba, cuando se haya dado por establecido un hecho con un medio probatorio no Radicación n.° 11001-31-05-008-2018-00545-01 SCLAJPT-10 V.00 36 autorizado por la ley, por exigir ésta, al efecto, una determinada solemnidad sustancial para la validez del acto, pues en este caso no se debe admitir su prueba sino por este último medio.

Y, viceversa, también existe cuando deja de aplicarse una prueba de esta naturaleza, siendo el caso de hacerlo. El error de derecho no consiste en equivocadas apreciaciones jurídicas del sentenciador, sino en dar por acreditado un hecho o no darlo por acreditado, cuando la ley exige determinadas solemnidades sustanciales para su existencia y prueba (sentencia de 27 de noviembre de 1946, gaceta del trabajo, tomo i, números 2 a 4, página 79).

Ahora, es pertinente clarificar que aun en el evento en que la embestida se hubiera planteado por la vía fáctica, tampoco encontraría prosperidad, en la medida que aunque se bosqueja que los elementos diferenciadores para avalar la presencia de salarios distintos debía acreditarse bajo prueba solemne, no se expone cuál es el sustento para dicha apreciación, por lo que omite el recurrente evidenciar el yerro del Tribunal, a pesar de que esta era su obligación. Realmente, no era posible que el censor presentara un sustento normativo que amparara su hipótesis debido a su inexistencia, pues, en tales eventos, existe libertad probatoria, por lo que resulta dable a las partes acudir a cualquier medio suasorio legalmente previsto para acreditar los supuestos en los que se fundan las pretensiones o las excepciones, debido a que se aplica la regla general establecida por el artículo 61 del CPTSS.

Precisamente, en la referida sentencia CSJ SL4316- 2022, se anotó: De suerte que quien solicita la casación de un fallo con apoyo en la comisión de errores de derecho, está en la obligación de Radicación n.° 11001-31-05-008-2018-00545-01 SCLAJPT-10 V.00 37 presentar ante la Corte el hecho o el acto jurídico cuya validez esté condicionada a la existencia de determinada solemnidad y precisar las normas legales que la exijan para su demostración, situación que, precisamente, también brilla por su ausencia en el asunto bajo escrutinio.

Es decir, en el cargo ha debido quedar claro qué es lo que la prueba, hábil en casación, acredita, cuál es el mérito que le reconoce la ley, y cuál hubiese sido la decisión del juzgador si la hubiera apreciado, aspectos que no tuvo en cuenta el recurrente y que como ya se dijo, comprometen el éxito del recurso extraordinario. Es claro que, al no existir soporte para hablar de una prueba solemne cuando se reclama una igualdad salarial, no puede pregonarse un yerro del colegiado cuando resuelve en torno a esta pretensión con base en todas las evidencias probatorias legal y oportunamente allegadas al juicio, pues, realmente esa era su obligación. Por último, con relación al cuarto cargo, lo primero que debe anotarse es que alude de manera indistinta a pruebas hábiles y no calificadas en sede casacional, lo que marca la presencia de un error.

Ahora, al revisar la estructuración del ataque, contrario a cuestionar la legalidad de la decisión del colegiado, se enfrasca en exponer las razones por las cuales se había dado una indebida valoración probatoria al dar mayor relevancia a unos medios suasorios que en su sentir no eran suficientes para argumentar una diferencia salarial. En este sentido, lejos de configurarse un recurso extraordinario, se elaboró un alegato de instancia tendiente a que se hiciera una nueva valoración de los elementos Radicación n.° 11001-31-05-008-2018-00545-01 SCLAJPT-10 V.00 38 materiales probatorios, lo cual difiere de la labor que le atañe a esta corporación, por lo menos en sede casacional.

De esta manera, es claro que en los términos en que se promueve la demanda casacional, no se hace notorio un error dentro de la providencia que se cuestiona, pues, por el contrario, lo que se observa es el correcto ejercicio de la posibilidad de apreciar libremente las pruebas legalmente obtenidas y darle preferencia a cualquiera de ellas sin sujeción a tarifa legal alguna, salvo cuando la ley exija determinada solemnidad ad sustantiam actus, según lo dispone el artículo 61 del CPTSS.

Como se había reseñado antes, a riesgo de fatigar, se reitera que en este escenario no se actúa como juez de tercera instancia, sino que se verifica la legalidad del fallo cuestionado, tal como se explicó en la providencia CSJ AL2974-2024, donde se acotó lo siguiente: Luego, fuera de no contarse con una proposición jurídica mínima adecuada que justifique el actuar de la Sala en el recurso, se propone una acusación desatinada en su planteamiento -- carente de argumentos serios y atendibles que la respalden--, lo que en modo alguno puede ser suplido por la Corte, atendido lo dispositivo del recurso.

Lo dicho impone a la Corte memorar el carácter extraordinario y técnico del recurso de casación, e insistir que este medio de impugnación no le otorga competencia para juzgar el pleito a fin de resolver a cuál de los litigantes le asiste razón, pues su labor, siempre que el impugnante sepa plantear la acusación, se limita a enjuiciar la sentencia para así establecer si al dictarla el juez observó las normas jurídicas que estaba obligado a aplicar para rectamente solucionar el conflicto y mantener el imperio de la ley.

Por ello se ha dicho que en el recurso de casación se enfrentan la ley y la sentencia, no quienes actuaron como contrapartes en las instancias. Radicación n.° 11001-31-05-008-2018-00545-01 SCLAJPT-10 V.00 39 Por el deber de observar las reglas legales que disciplinan el recurso extraordinario de casación y a fin de lograr que se cumpla el objeto del mismo, la demanda de casación no puede plantearse extendiéndose el recurrente en consideraciones a lo sumo admisibles en un alegato de instancia, en el cual es posible invocarlas sin restricción alguna.

La coherente e inteligente labor de persuasión que debe llevar a cabo quien recurre una sentencia en casación, no puede ser suplida con una retórica vacua y deshilvanada alegación, sin el más mínimo ejercicio tendiente a la demostración de la violación de las normas que se acusan. Igualmente, es importante estipular que el Tribunal no desconoció que se presentaban pagos desiguales, al confrontar la situación del censor con la de Alirio Castiblanco Bustos e Ismael Arturo Gil Delgado, aunado a que encontró demostrado que el Sr. Cubillos Merchán se desempeñaba como abogado, labor que también realizaban sus compañeros.

Pero, advirtió también que no estaban en idénticas condiciones, pues mientras el recurrente era un nuevo jurista sin especialización, los trabajadores con los que se comparaba contaban con mayor experiencia y preparación, tomando como base lo expresado por Natalia Paola Arjona, pero particularmente, lo indicado por el testigo Juan Carlos Tangarife, quien distinguió entre abogados junior y senior, expuso que Alirio e Ismael eran especializados y llevaban prestando servicios desde antes de 2004.

En este sentido, concluyó el ad quem lo siguiente: De lo anterior, es claro que el denominado desempeño del cargo podía variar dependiendo de la antigüedad y experticia de cada uno de los profesionales del derecho del área jurídica de la Radicación n.° 11001-31-05-008-2018-00545-01 SCLAJPT-10 V.00 40 empresa, pues de lo dicho por los testigos estos criterios no solo determinaban la complejidad de los procesos sino la carga y cantidad de procesos asignados, lo cual genera que el demandante debía demostrar no solo que los procesos que eran puesto a su cargo tenían la misma complejidad de los que manejaban los abogados frente a los cuales pretende se nivele su salario sino que además debía demostrar que tenía la misma carga laboral que aquellos, situación que no puede establecerse de la tabla de relación de procesos asignados que se duele el recurrente no fue tenida en cuenta por la juez de instancia (fs. 80-85 archivo 01 expediente digital), pues al verificar la misma los únicos datos que pueden extraerse son el radicado del proceso, el juzgado de conocimiento y la última actuación, datos que no sirven a esta Corporación para determinar el tipo de proceso adelantado, o que los mismas (sic) tengan o no la misma complejidad que los que se relacionan a cargo de los abogados Alirio Castiblanco Bustos e Ismael Arturo Gil Delgado, situación que no puede ser superada ni siquiera con las certificaciones emitidas por la Fiscalía Seccional de Pacho Cundinamarca, el Juzgado 75 de Instrucción Penal Militar, y el Comandante del Batallón de Policía Militar No 13 (fs. 1-9 archivo 02 expediente digital), pues de los mismos solo se podría establecer la actuación dentro de los procesos allí consignados, y no de la totalidad de trámites que adelantó el actor en el transcurso del año 2009 al 2013.

Según se desprende del párrafo citado, palmario resulta que el juez plural valoró los medios probatorios de que se duele el censor, solo que con base en ellos llegó a conclusiones distintas a las que este reclamaba, al considerar que un listado de procesos tramitados no era suficiente para superar esos argumentos objetivos en que se justificaba un pago distinto, dado que condiciones de experiencia y especialidad resultaban relevantes al comparar los trabajadores.

Al respecto, en el fallo CSJ SL1847-2024 se consideró lo siguiente: Se impone destacar que, conforme al artículo 5 de la Ley 6.ª de 1945, cuando dos o más trabajadores desempeñan un trabajo en Radicación n.° 11001-31-05-008-2018-00545-01 SCLAJPT-10 V.00 41 condiciones similares debe darse aplicación al principio de «a trabajo igual salario igual», el cual ha sido desarrollo por la jurisprudencia de la Sala, en la que se ha precisado que es legítimo que existan diferencias en la remuneración de los trabajadores siempre y cuando estén fundadas en razones objetivas, tales como capacidad profesional o técnica, antigüedad, experiencia en la labor, cargas familiares o de rendimiento en la obra (CSJ SL12814-2016, entre muchas otras); […] A partir de lo informado, para la Sala no se evidencia un error en el análisis efectuado por el colegiado, en la medida que a partir de las pruebas recaudadas determinó que existían elementos objetivos que justificaban un pago desigual, sin que su apreciación de dichos medios se tornara incoherente o descontextualizada, sino que respondía a un estudio realizado bajo el amparo de la competencia con la que contaba.

De esta manera, no son derruidos los pilares en que se funda la decisión fustigada, máxime si se tiene en cuenta que la equivocación de facto debe ser manifiesta, ostensible y evidente, a efectos de que pueda destruir la presunción de legalidad y acierto que cobija el fallo, por lo que no basta simplemente con cuestionar la apreciación probatoria y la preferencia que en forma razonada se hubiera establecido respecto de ellas.

Frente al tema, en el fallo CSJ SL3065-2024 se puntualizó lo siguiente: Previamente al estudio de los medios de convicción del proceso que se indican como mal apreciados o no valorados y atendida una de las vías por la cual se orienta el cargo de su demanda, importa a la Corte recordar que en virtud de lo dispuesto por el Radicación n.° 11001-31-05-008-2018-00545-01 SCLAJPT-10 V.00 42 artículo 61 del Código Procesal del Trabajo y la Seguridad Social, en los juicios del trabajo los jueces gozan de libertad para apreciar las pruebas, por lo que si bien el artículo 60 ibidem les impone la obligación de analizar todas las allegadas en tiempo, están facultados para darle preferencia a cualquiera de ellas sin sujeción a tarifa legal alguna, salvo cuando la ley exija determinada solemnidad ad sustantiam actus, pues en tal caso «no se podrá admitir su prueba por otro medio», tal y como expresamente lo establece la primera de las citadas normas.

Al respecto, resulta pertinente traer a colación lo reiterado, entre otras, en las providencias CSJ SL1741-2023 CSJ SL2334-2021 y CSJ SL3570-2021, afirmado inicialmente en la sentencia de 27 de abril de 1977, inédita, que fue ratificado por la Sala, entre otras, en sentencia CSJ SL, 05 nov. 1998, rad.11111: "El artículo 61 del Código de Procedimiento Laboral les concede a los falladores de instancia la potestad de apreciar libremente las pruebas aducidas al juicio, para formar su convencimiento acerca de los hechos debatidos con base en aquellas que los persuadan mejor sobre cuál es la verdad real y no simplemente formal que resulte del proceso.

Todo ello, claro está, sin dejar de lado los principios científicos relativos a la crítica de la prueba, las circunstancias relevantes del litigio y el examen de la conducta de las partes durante su desarrollo. "Pueden, pues, los jueces de las instancias al evaluar las pruebas fundar su decisión en lo que resulte de algunas de ellas en forma prevalente o excluyente de lo que surja de otras, sin que el simple hecho de esa escogencia permita predicar en contra de lo resuelto así la existencia de errores por falta de apreciación probatoria y, menos aún, con la vehemencia necesaria para que esos errores tengan eficacia en el recurso extraordinario de casación como fuente del quebranto indirecto que conduzca a dejar sin efecto la decisión que así estuviera viciada.

"La eficiencia de tales errores en la evaluación probatoria para que lleven a la necesidad jurídica de casar un fallo no depende pues simplemente de que se le haya concedido mayor fuerza de persuasión a unas pruebas con respecto de otras sino de que, aun de las mismas pruebas acogidas por el sentenciador o de otras que no tuvo en cuenta, surja con evidencia incontrastable que la verdad real del proceso es radicalmente distinta de la que creyó establecer dicho sentenciador, con extravío en su criterio acerca del verdadero e inequívoco contenido de las pruebas que evaluó o dejó de analizar por defectuosa persuasión que sea configurante de lo que la ley llama el error de hecho".

Corresponde a los juzgadores de instancia la facultad de establecer el supuesto de hecho al que debe aplicarse la ley, y de allí que el mentado artículo 61 del Código Procesal Laboral les haya otorgado la facultad de apreciar libremente las pruebas, lo Radicación n.° 11001-31-05-008-2018-00545-01 SCLAJPT-10 V.00 43 que hace que resulte inmodificable la valoración probatoria del Tribunal mientras ella no lo lleve a decidir contra le evidencia de los hechos en la forma como fueron probados en el proceso.

Por eso, dada la presunción de acierto y legalidad que ampara la sentencia acusada, la Corte, en tanto actúa como tribunal de casación, tiene el deber legal de considerar que el juez de segunda instancia, a quien, se repite, compete la función de establecer el supuesto fáctico al que debe aplicar la norma legal, cumplió con esa función y, por tanto, acertó en la determinación de los hechos relevantes del pleito, por no haber desvirtuado el recurrente esa presunción. Así, se ha dicho que el recurso de casación no es una tercera instancia en donde libremente puedan discutirse las pruebas del proceso y donde sea dable extenderse en consideraciones subjetivas sobre lo que ellas indican, pues el análisis de la Corte se limita a los medios de convicción calificados legalmente, y ello, siempre y cuando, de cuya observación por el juzgador de la alzada sea posible concluir un error manifiesto, protuberante u ostensible.

De ese modo, sólo en la medida en que se incurra por el juez de la segunda instancia en errores manifiestos de hecho que tengan trascendencia en su decisión es que resulta posible el quebrantamiento del fallo, yerro que, como lo asentara la Corte en sentencia CSJ SL, 11 feb. 1994, rad. 6043 es aquel que, […] se presenta, según el caso, cuando el sentenciador hace decir al medio probatorio algo que ostensiblemente no indica o le niega la evidencia que tiene, o cuando deja de apreciarlo, y por cualquiera de esos medios da por demostrado un hecho sin estarlo, o no lo da por demostrado estándolo, con incidencia de ese yerro en la ley sustancial que de ese modo resulta infringida”.

En suma, dado que el censor fue insuficiente en sus argumentos tendientes a acreditar por qué la valoración probatoria realizada por el ad quem condujo a los dislates de hecho que alega, debe quedar en firme la doble presunción de acierto y legalidad que acompaña la sentencia; estimación que, entre otras cosas, es inmodificable conforme a la facultad de libre formación del convencimiento.

Radicación n.° 11001-31-05-008-2018-00545-01 SCLAJPT-10 V.00 44 Costas a cargo de la impugnante, en beneficio de quien replica. Como agencias en derecho se fija la suma de seis millones doscientos mil pesos ($6.200.000), que se incluirá en la liquidación que se practique conforme a lo dispuesto en el artículo 366 del Código General del Proceso.

XII. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia que Sala de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá profirió el veintidós (22) de marzo de dos mil veinticuatro (2024), dentro del proceso ordinario laboral que CARLOS HUMBERTO CUBILLOS MERCHÁN siguió contra la COOPERATIVA DE SERVICIOS Y REPRESENTACIONES SAS (COORDISER SAS).

Costas como se indicó en la parte motiva. Notifíquese, publíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al Tribunal de origen. Firmado electrónicamente por: ANA MARÍA MUÑOZ SEGURA ÓMAR DE JESÚS RESTREPO OCHOA GIOVANNI FRANCISCO RODRÍGUEZ JIMÉNEZ Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999 Código de verificación: 083E1DCF2B80442EACE244AA805607B042B9792ED8B05C55BBED7EB2C4DE2EDC Documento generado en 2025-04-23