SCLAJPT-10 V.00 ANA MARÍA MUÑOZ SEGURA Magistrada ponente SL990-2024 Radicación n.° 99969 Acta 14 Bogotá D.C., treinta (30) de abril de dos mil veinticuatro (2024). Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por la SOCIEDAD ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS PORVENIR S.A., contra la sentencia proferida por la Sala de Descongestión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali el 31 de marzo de 2022, en el proceso que instauró en su contra SANDRA PATRICIA QUINTERO TORO en nombre propio y en representación de sus hijos JOSÉ ARMANDO, JUAN DAVID, CHRISTIAN LEONARDO y ANA MARÍA JORDÁN QUINTERO, al que fueron vinculados como litisconsortes necesarios SERVICIO DE SALUD INMEDIATO MEDICINA PREPAGADA S.A. - S.S.I. S.A., la COOPERATIVA DE TRABAJO ASOCIADO SERVIMOS CTA - SERVIMOS CTA, CAROL MARCELA JORDÁN VALENCIA y CHRISTIAN MAURICIO JORDÁN CANO. Radicación n.° 99969 SCLAJPT-10 V.00 2 I.
ANTECEDENTES Sandra Patricia Quintero Toro en nombre propio y en representación de sus hijos que, para ese momento no eran mayores, José Armando, Juan David, Christian Leonardo y Ana María Jordán Quintero, demandó a la Sociedad Administradora de Fondos de Pensiones y Cesantías Porvenir S.A. (en adelante Porvenir S.A.), con el fin de que se les declarara beneficiarios de la pensión de sobrevivientes con ocasión de la muerte de su compañero permanente y padre, a partir del 17 de noviembre de 2005, el retroactivo, el pago de los intereses moratorios del artículo 141 de la Ley 100 de 1993 y los perjuicios materiales.
Fundamentó sus peticiones, en que fue compañera permanente de José Leonardo Jordán, desde el 14 de marzo de 1994 hasta la fecha de su fallecimiento ocurrido el 17 de noviembre de 2005, tiempo durante el cual tuvieron a sus cuatro hijos. Informó que su pareja laboró para Servicio de Salud Inmediato Medicina Prepagada S.A., por intermedio de la Cooperativa de Trabajo Asociado Servimos C.T.A., en calidad de médico cirujano desde el 20 de abril de 2001 hasta el momento de su deceso, recibiendo un salario mensual de $2.800.000.
Advirtió que el causante se trasladó a Porvenir S.A. el 1° de mayo de 2003 y se mantuvo hasta el momento de la muerte. Radicación n.° 99969 SCLAJPT-10 V.00 3 Relató que solicitó la pensión de sobrevivientes en nombre propio y en representación de sus hijos ante la demandada, pero fue denegada. Al dar respuesta a la demanda, Porvenir S.A. se opuso a las pretensiones y, en cuanto a los hechos, admitió la fecha del deceso y la solicitud realizada para acceder a la prestación. Sin embargo, precisó que recibió el pago de aportes del afiliado sobre una remuneración de $670.000, que no hubo continuidad en sus cotizaciones y que tampoco dejó causado el derecho para sus potenciales beneficiarios.
Frente a los demás, dijo que no le constaban. En su defensa propuso las excepciones que denominó ‹‹inexistencia de la obligación, cobro de los no debido, falta de causa en las pretensiones de la demanda, ausencia de derecho sustantivo, carencia de causa, carencia de acción››, ‹‹incumplimiento de los requisitos legales para dejar causado el derecho pensional reclamado››, ‹‹demanda formulada contra persona distinta legalmente obligada a responder››, prescripción, buena fe y compensación. Por medio de auto del 11 de diciembre de 2008, el juzgado de conocimiento ordenó integrar como litisconsortes necesarios a la Cooperativa de Trabajo Asociado Servimos CTA y al Servicio de Salud Inmediato Medicina Prepagada Radicación n.° 99969 SCLAJPT-10 V.00 4 S.A. (en adelante Servimos C.T.A y S.S.I. S.A., respectivamente).
Al contestar la demanda, la segunda se opuso a la prosperidad de las pretensiones, afirmó que ningún hecho le constaba y propuso como excepciones las de inexistencia de la obligación, cobro de lo no debido y prescripción. De otra parte, Servimos C.T.A. por medio de curador ad litem no se opuso a las pretensiones del escrito inicial, aduciendo que no le constaba ningún hecho y se abstuvo de formular excepciones de fondo.
El Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, mediante auto del 5 de mayo de 2005, declaró la nulidad de lo actuado, a partir de la sentencia del 29 de noviembre de 2013, y ordenó vincular al trámite en calidad de litisconsorte necesario a Carol Marcela Jordán Valencia. Al dar respuesta al escrito inicial, aquella no se opuso a las pretensiones y solicitó que se reconociera a su favor la pensión de sobrevivientes en el 8.33% a partir del 17 de noviembre de 2005, en calidad de hija mayor estudiante del causante, junto con los intereses moratorios y la indexación. Mediante auto del 9 de julio de 2015, se integró al proceso a Christian Mauricio Jordán Cano en calidad de litisconsorte necesario y, a través de auto del 28 de julio de la misma anualidad, se tuvo por no contestada la demanda.
Radicación n.° 99969 SCLAJPT-10 V.00 5 II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Sexto Laboral de Descongestión del Circuito de Cali, mediante fallo del 11 de septiembre de 2015, resolvió:
PRIMERO: DECLARAR no probadas las excepciones denominadas: “inexistencia de la obligación, cobro de lo no debido, falta de causa en las pretensiones de la demanda, ausencia de derecho sustantivo, carencia de causa, carencia de acción, buena fe del BBVA HORIZONTE PENSIONES Y CESANTÍAS S.A., incumplimiento de los requisitos legales para dejar causado el derecho pensional reclamado, compensación, innominada o genérica” que propuso BBVA HORIZONTE PENSIONES Y CESANTÍAS S.A. hoy SOCIEDAD ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS PORVENIR S.A., respecto a la causación del derecho a la pensión de sobrevivientes e intereses moratorios.
SEGUNDO: DECLARAR probada la excepción denominada: “inexistencia de la obligación” propuesta BBVA HORIZONTE PENSIONES Y CESANTÍAS S.A. hoy SOCIEDAD ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS PORVENIR S.A., respecto al pago de la sanción contenida en el artículo 65 del C.S.T. y de los perjuicios morales.
TERCERO: DECLARAR PARCIALMENTE PROBADA la excepción de prescripción que propuso oportunamente BBVA HORIZONTE PENSIONES Y CESANTÍAS S.A. hoy SOCIEDAD ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS PORVENIR S.A., respecto de los derechos pensionales causados con anterioridad al 11 de abril de 2011 de CAROL MARCELA JORDÁN VALENCIA y los derechos pensionales causados con anterioridad al 9 de julio de 2012 de CHRISTIAN MAURICIO JORDÁN CANO.
CUARTO: CONDENAR a BBVA HORIZONTE PENSIONES Y CESANTÍAS S.A. hoy SOCIEDAD ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS PORVENIR S.A. a reconocer y pagar en favor los integrantes (sic) de la parte actora SANDRA PATRICIA QUINTERO, JOSÉ ARMANDO JORDÁN QUINTERO, JUAN DAVID JORDÁN QUINTERO, ANA MARÍA JORDÁN QUINTERO, CHRISTIAN LEONARDO JORDÁN QUINTERO, CAROL MARCELA JORDÁN VALENCIA y CHRISTIAN MAURICIO JORDÁN CANO pensión de sobrevivientes como beneficiarios del causante JOSÉ LEONARDO JORDÁN en los porcentajes, cuantías y periodos dispuestos en la parte motiva de esta providencia. Radicación n.° 99969 SCLAJPT-10 V.00 6 SEXTO: CONDENAR a BBV A HORIZONTE PENSIONES Y CESANTÍAS S.A. hoy SOCIEDAD ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS PORVENIR S.A. a reconocer y pagar a favor de los integrantes de la parte actora SANDRA PATRICIA QUINTERO, JOSÉ ARMANDO JORDÁN QUINTERO, JUAN DAVID JORDÁN QUINTERO, ANA MARÍA JORDÁN QUINTERO, CHRISTIAN LEONARDO JORDÁN QUINTERO, CAROL MARCELA JORDÁN VALENCIA y CHRISTIAN MAURICIO JORDÁN CANO pensión de sobrevivientes como beneficiarios del causante JOSÉ LEONARDO JORDÁN los intereses moratorios previstos en el artículo 141 de la Ley 100 de 1993 en los dispuestos en la parte motiva de esta providencia. […]
OCTAVO: ABSOLVER a BBVA HORIZONTE PENSIONES Y CESANTÍAS S.A. hoy SOCIEDAD ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS PORVENIR S.A., del reconocimiento y pago de cualquier otro derecho que se haya discutido en esta litis a favor de SANDRA PATRICIA QUINTERO, JOSÉ ARMANDO JORDÁN QUINTERO, JUAN DAVID JORDÁN QUINTERO, ANA MARÍA JORDÁN QUINTERO, CHRISTIAN LEONARDO JORDÁN QUINTERO, CAROL MARCELA JORDÁN VALENCIA y CHRISTIAN MAURICIO JORDÁN CANO.
NOVENO: DECLARAR no probadas las excepciones denominadas: "inexistencia de la obligación, cobro de lo no debido, prescripción e innominada o genérica" que propuso SERVICIO DE SALUD INMEDIATO MEDICINA PREPAGADA S.A. SSI S.A.
DÉCIMO: CONDENAR a SERVICIO DE SALUD INMEDIATO MEDICINA PREPAGADA S.A. S.S.I. S.A. a pagar el cálculo actuarial necesario para el financiamiento de la pensión aquí concedida, en los términos expuestos en la parte motiva de la providencia.
DÉCIMO PRIMERO: ABSOLVER a la (sic) SERVICIO DE SALUD INMEDIATO MEDICINA PREPAGADA S.A. S.S.I. S.A. del reconocimiento y pago de cualquier otro derecho que se haya discutido en esta litis a favor de SANDRA PATRICIA QUINTERO, JOSÉ ARMANDO JORDÁN QUINTERO, JUAN DAVID JORDÁN QUINTERO, ANA MARÍA JORDÁN QUINTERO, CHRISTIAN LEONARDO JORDÁN QUINTERO, CAROL MARCELA JORDÁN VALENCIA y CHRISTIAN MAURICIO JORDÁN CANO.
DÉCIMO SEGUNDO: ABSOLVER a la COOPERATIVA DE TRABAJO ASOCIADO SERVIMOS CTA del reconocimiento y pago de cualquier derecho que se haya discutido en esta litis a favor de SANDRA PATRICIA QUINTERO, JOSÉ ARMANDO JORDÁN QUINTERO, JUAN DAVID JORDÁN QUINTERO, ANA Radicación n.° 99969 SCLAJPT-10 V.00 7 MARÍA JORDÁN QUINTERO, CHRISTIAN LEONARDO JORDÁN QUINTERO, CAROL MARCELA JORDÁN VALENCIA y CHRISTIAN MAURICIO JORDÁN CANO. III.
SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA La Sala de Descongestión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, mediante fallo del 31 de marzo de 2022, decidió:
PRIMERO: REVOCAR el numeral SEXTO de la sentencia de primera instancia, para, en su lugar, CONDENAR a BBVA HORIZONTE PENSIONES Y CESANTÍAS S.A. (hoy SOCIEDAD ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS PORVENIR S.A.) a pagar las mesadas adeudadas debidamente indexadas, en la forma indicada en la parte motiva.
SEGUNDO: MODIFICAR el numeral DÉCIMO de la sentencia de primera instancia para establecer que la empresa SERVICIOS DE SALUD INMEDIATO MEDICINA PREPAGADA S.A. -S.S.I. S.A.- debe pagar con destino a BBVA HORIZONTE PENSIONES Y CESANTÍAS S.A. (hoy SOCIEDAD ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS PORVENIR S.A.): (i) el cálculo actuarial por los aportes para pensión del causante correspondientes al periodo comprendido entre el 20 de abril de 2001 y el 30 de abril de 2003, tomando para el efecto la suma de $2.800.000 como salario mensual; y (ii) los aportes pensionales de forma completa durante los ciclos comprendidos entre el 1° de mayo de 2003 y el 2 de agosto de 2005, tomando para el efecto la diferencia entre el IBC cotizado ($670.000) y el salario devengado ($2.800.000), con los intereses moratorios establecidos en el artículo 23 de la Ley 100 de 1993.
TERCERO: CONFIRMAR la sentencia en todo lo demás. Indicó que no fue objeto de controversia que, (i) el causante falleció el 17 de enero de 2005, como consecuencia de un accidente de origen común, y se encontraba afiliado a Porvenir S.A.; (ii) la condición de beneficiarios de una eventual pensión de sobrevivientes de José Armando, Juan David, Christian Leonardo y Ana María Jordán Quintero, Carol Marcela Jordán Valencia y Christian Mauricio Jordán Radicación n.° 99969 SCLAJPT-10 V.00 8 Cano, en su calidad de hijos; y (iii) que mediante la sentencia proferida el 23 de septiembre de 2011 por el Juzgado Quinto Laboral del Circuito de Cali, modificada por la Sala de Descongestión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali en providencia del 30 de agosto de 2012, se reconoció la existencia de un contrato laboral entre José Leonardo Jordán y la empresa S.S.I. S.A., vigente entre el 20 de abril de 2001 y el 2 de agosto de 2002, en virtud del cual devengó un salario mensual de $2.800.000.
Con base en lo dicho, precisó que el problema jurídico a resolver consistía en: […] definir si JOSÉ LEONARDO JORDÁN dejó causada la pensión de sobrevivientes que reclaman sus beneficiarios y, de ser así, estudiar: (i) si se presentó omisión del empleador en el pago de los aportes pensionales del causante, caso en el cual se deben establecer las consecuencias que se derivan de dicha omisión;
(ii) si SANDRA PATRICIA QUINTERO TORO acreditó la calidad de beneficiaria del derecho pensional; y (iii) los parámetros bajos los cuales se debe reconocer la prestación, junto con las condenas accesorias que se impartieron (retroactivo pensional, intereses moratorios y costas). Lo anterior, en consonancia única y exclusivamente con las materias objeto de los recursos de apelación presentados, de conformidad con lo establecido en el artículo 66 A del C.P.T. y de la S.S. Expresó que, por la fecha de muerte del afiliado, el 17 de noviembre de 2005, la norma aplicable al caso era el artículo 46 de la Ley 100 de 1993, modificado por el artículo 12 de la Ley 797 de 2003.
Determinó que el causante cotizó entre el 1° de mayo de 2003, momento donde se afilió inicialmente al Sistema, y la fecha de su fallecimiento, un total de 111.71 semanas, por lo que cumplió con las 50 semanas exigidas en los últimos tres Radicación n.° 99969 SCLAJPT-10 V.00 9 años previos a su deceso, causando así la prestación para sus beneficiarios.
Puntualizó que, el hecho de que el mismo día en que sucedió el hecho, el empleador hubiera efectuado el pago de 90 semanas del total mencionado, referentes a los ciclos entre enero de 2004 y agosto de 2005, en nada afectaba la posibilidad de que fueran incluidos para efectos de estudiar los efectos pensionales que se derivaban de la muerte.
Lo anterior, toda vez que, de acuerdo con la jurisprudencia de esta Corporación, la omisión del empleador en el pago oportuno de los aportes no la puede asumir el afiliado, desconociendo sus derechos pensionales. Así, afirmó que la inclusión de las 90 semanas al historial era procedente si se partía de que la existencia de la relación laboral entre el fallecido y la empresa S.S.I. S.A. fue definida con efectos de cosa juzgada en una decisión anterior; no se demostró que el empleador hubiera reportado novedades de retiro durante el 1° de mayo de 2003 y el 2 de agosto de 2005; el requerimiento de Porvenir S.A. a Servimos C.T.A. para que realizara el pago de aportes de sus empleados afiliados ocurrió en el 2006, con posterioridad al fallecimiento del causante y la administradora recibió el pago de forma extemporánea sin presentar objeciones ni realizar la devolución de dichos dineros.
Aseguró que, además, el fondo privado incluyó los aportes en la cuenta de ahorro individual del causante, y el Radicación n.° 99969 SCLAJPT-10 V.00 10 10 de abril de 2006 recibió los valores adicionales para completar el valor de algunos ciclos de cotización. Frente al argumento de Porvenir S.A. realizado en su recurso de apelación, en lo relativo al requisito de fidelidad, recalcó fue declarado inexequible por la Corte Constitucional en sentencia CC C-556 de 2009 y adujo que, si bien para el momento del fallecimiento tal decisión no había sido dictada, era necesario aplicar la excepción de inconstitucionalidad del literal b) del artículo 12 de la Ley 797 de 2003.
Posteriormente, y en función de resolver el recurso interpuesto por S.S.I. S.A., se remitió al artículo 17 de la Ley 100 de 1993 y declaró que cuando el empleador omitió el cumplimiento de la obligación de efectuar cotizaciones al Sistema General de Pensiones, pueden presentarse dos escenarios: la omisión en la afiliación o el pago de aportes de un trabajador afiliado previamente al Sistema, caso en el cual se debe ordenar dicha liquidación junto con un interés moratorio.
Con respecto a este último punto, refirió: En el caso bajo estudio, se observan omisiones del empleador (S.S.I. S.A.) en: (i) la vinculación al sistema del trabajador desde el inicio de la relación laboral, 20 de abril de 2001 pues, como ya se dijo, la afiliación al RAIS se realizó el 1º de mayo de 2003; y (ii) el pago completo de los aportes pensionales durante el periodo en el que sí se presentó afiliación, esto es, entre el 1º de mayo de 2003 y el 2 de agosto de 2005, dado que el salario devengado por el causante ascendía a la suma de $2.800.000 (conforme se definió en el proceso anterior, radicado 05200600400) y las cotizaciones se efectuaron sobre la base salarial de $670.000 (ver relación de aportes ya referida).
En consecuencia, procedía la condena que se dispuso en la sentencia dictada en primera Radicación n.° 99969 SCLAJPT-10 V.00 11 instancia a cargo del empleador, a asumir las consecuencias por “los aportes insolutos (2001-2003) y los aportes deficitarios (2003-2005)” del causante. Se debe precisar que la Corte Suprema de Justicia ha estimado que “la convalidación de tiempos servidos y no cotizados, a través de cálculo actuarial, solo resulta admisible si dicho procedimiento es realizado en su integridad, antes de que se produzca el riesgo que da origen a la prestación, vale decir, la muerte” pues, de lo contrario, sería el empleador omiso el llamado a asumir el pago de la pensión de sobrevivientes (sentencia SL 4103 de 2017, radicación 49638).
El caso bajo estudio, no es procedente aplicar sin más este criterio jurisprudencial pues, como ya se dijo, con los aportes que efectuó el empleador aseguró el riesgo de muerte del causante en el fondo privado de pensiones; sin embargo, su omisión debe tener consecuencias, conforme lo dispone el ordenamiento jurídico. El a-quo no estableció los parámetros ni fijó los alcances de la obligación a cargo de SERVICIOS DE SALUD INMEDIATO MEDICINA PREPAGADA S.A., tal y como lo ordena la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia para los casos en los que no se pueda dictar la condena en concreto (sentencia SL del 5 de junio de 2012, radicación No. 41798), por lo que se modificará la sentencia para establecer que S.S.I. S.A. debe pagar a la SOCIEDAD ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS PORVENIR S.A.: (i) el cálculo actuarial por los aportes para pensión del causante correspondientes al periodo comprendido entre el 20 de abril de 2001 y el 30 de abril de 2003, tomando para el efecto la suma de $2.800.000 como salario mensual; y (ii) los aportes pensionales de forma completa durante los ciclos comprendidos entre el 1° de mayo de 2003 y el 2 de agosto de 2005, tomando para el efecto la diferencia entre el IBC cotizado ($670.000) y el salario devengado ($2.800.000), con los intereses moratorios establecidos en el artículo 23 de la Ley 100 de 1993.
Cabe advertir que el valor de la mesada pensional que se definió en la sentencia de primera instancia ($1.423.518), no fue materia de apelación por el fondo privado demandado y que el pago de la prestación a cargo de BBVA HORIZONTE PENSIONES Y CESANTÍAS S.A. (hoy SOCIEDAD ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS PORVENIR S.A.), no se encuentra condicionado al pago de la condena a cargo de la sociedad SERVICIOS DE SALUD INMEDIATO MEDICINA PREPAGADA S.A. Posteriormente, a partir de la calidad de afiliado del causante, los registros civiles de los cuatro hijos y los Radicación n.° 99969 SCLAJPT-10 V.00 12 testimonios rendidos por María de Jesús Carvajal Cardona, confirmó la calidad de beneficiaria de la pensión de sobrevivientes de Sandra Patricia Quintero, por convivir con él durante más de cinco años, esto es, desde el 18 de abril de 1996 hasta el 17 de noviembre de 2005.
También, comprobó la condición de beneficiarios de José Armando, Juan David, Christian Leonardo y Ana María Jordán Quintero, Carol Marcela Jordán Valencia y Christian Mauricio Jordán Cano. Por último, consideró que no procedían los intereses moratorios ordenados por el juzgado, pues la mora se originó en un cambió jurisprudencial y no en razón del desacato del pagador a un criterio prestablecido, en subsidio, ordenó la indexación de las sumas adeudadas.
IV. RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por Porvenir S.A., concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver en los términos en que es presentado y de acuerdo con los alcances y limitaciones del recurso extraordinario. V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretende que la Corte case parcialmente la sentencia recurrida ‹‹[…] en cuanto confirmó la condena impuesta a Porvenir a reconocer y pagar la pensión de sobrevivientes y en Radicación n.° 99969 SCLAJPT-10 V.00 13 cuanto ordenó indexar las mesadas pensionales››, para que, en sede de instancia, la absuelva de tal reconocimiento.
Con tal propósito formula un cargo, por la causal primera de casación, el cual es replicado y se resuelve a continuación. VI. CARGO ÚNICO Por la vía directa, denuncia que el Tribunal incurrió en: […] la interpretación errónea de los artículos 15, 17, 22 y 24 de la Ley 100 de 1993, lo que trajo como consecuencia la infracción directa de los artículos 48 de la Constitución Política, 70 y 77 de la Ley 100 de 1993, 37 y 38 del Decreto 692 de 1994, 39 y 53 del Decreto 1406 de 1999, todo lo cual llevó a aplicar indebidamente los artículos, 46 a 48, 73 y 74 de la Ley 100 de 1993.
Reprocha el errado entendimiento que atribuyó a las normas sobre las acciones de cobro en el Sistema de Seguridad Social y los efectos ante la mora en el pago de esos aportes, dándoles validez a pesar de que fueron pagadas luego del fallecimiento del afiliado. Puntualiza que, de aplicar correctamente las disposiciones, hubiera concluido que las administradoras de pensiones no deben otorgar las prestaciones así los empleadores se encuentren en mora en el pago de las cotizaciones pues, aunque cuenten con los mecanismos legales para efectuar el cobro de los aportes en mora, no significa que deban asumir la responsabilidad que les corresponde a estos.
Radicación n.° 99969 SCLAJPT-10 V.00 14 Sostiene que, de la naturaleza contributiva del Sistema, se extrae que las únicas responsables del pago de las construcciones de las prestaciones, son los partícipes en una relación laboral o quienes devenguen ingresos como trabajadores independientes, por lo que las consecuencias en el cumplimiento en esa obligación solamente pueden recaer en aquellos.
Refiere que de los artículos 15 y 22 de la Ley 100 de 1993 no se puede inferir que cuando se incumpla la obligación de efectuar el pago de aportes por quién está legalmente encargado de hacerlo, las responsabilidades que se derivan se trasladen a las entidades que deben recibirlos y administrarlos. Agrega que, lo que se deduce, es la obligación del empleador de pagar su aporte, so pena de asumir el pago de la totalidad de esa contribución así no haga el descuento al trabajador.
Y, en tanto el mencionado artículo 22 no señala ninguna consecuencia para el incumplimiento de esa obligación, de su literalidad no se puede inferir que atribuye la responsabilidad a las administradoras de los regímenes pensionales. Añade que el artículo 24 de la Ley 100 de 1993 también fue interpretado erróneamente, pues de su texto no es posible inferir la existencia de una obligación de las entidades administradoras en los términos entendidos por el Tribunal, pues no establece que si no adelantan acciones judiciales para obtener el pago de los aportes en mora son negligentes.
Radicación n.° 99969 SCLAJPT-10 V.00 15 De otro lado, menciona que también incurrió en la infracción directa del artículo 48 de la Constitución Política, referido a la sostenibilidad financiera del Sistema, que se ve afectada cuando por vía judicial se otorgan prestaciones por fuera de lo establecido en las normas vigentes. Cita el artículo 17 de la Ley 100 de 1993 y precisa que fue erróneamente interpretado por el Tribunal, pues realmente establece la obligatoriedad de las cotizaciones por parte de los empleadores y no traslada la omisión de esa obligación a las administradoras.
Añade que la infracción de forma directa del artículo 3º del Decreto 2280 de 1994 y del 39 y 53 del Decreto 1406 de 1999, que sitúan en el empleador la responsabilidad por la omisión en el pago de aportes, pero fueron olvidadas en el fallo impugnado. Por último, destaca que tampoco se aplicó el artículo 77 de la Ley 100 de 1993, que señala que las administradoras reconocen y pagan las pensiones con los recursos de la cuenta individual de ahorro, de tal forma que la financiación de las pensiones de sobrevivientes que ofrece ese régimen no se fundamenta, como la de vejez, en la acumulación de un capital, sino en el aseguramiento de los riesgos mediante el pago efectivo y oportuno de los aportes pensionales por el empleador.
Radicación n.° 99969 SCLAJPT-10 V.00 16 VII. RÉPLICA Sandra Patricia Quintero Toro, José Armando, Juan David, Christian Leonardo y Ana María Jordán Quintero, señalaron que el artículo 15 de la Ley 100 de 1993, impone la obligatoriedad de las entidades administradoras realizar los cobros coactivos contra los empleadores. Indica que, de acuerdo con la prueba documental, entre el 1° de mayo de 2003 y el 17 de noviembre de 2005, el causante cotizó 111.71 semanas al Sistema General de Pensiones.
Resalta que, en el transcurso procesal, se acreditó que posteriormente al fallecimiento de José Leonardo Jordán, el empleador canceló 90 semanas a Porvenir S.A. que, de acuerdo con la jurisprudencia, deben ser admitidos para la definición del derecho pensional. Manifiesta que, en este caso, a la demandada le correspondía ejercer las acciones de cobro coactivo frente al empleador, y añade que el pago extemporáneo realizado por este saneó sus obligaciones frente a los futuros beneficiarios de la pensión de sobrevivientes.
VIII. CONSIDERACIONES Debido a que el cargo se encuentra dirigido por la senda jurídica, son hechos no discutidos en casación, que (i) José Leonardo Jordán falleció el 17 de enero de 2005, momento Radicación n.° 99969 SCLAJPT-10 V.00 17 para el cual se encontraba afiliado a Porvenir S.A.; (ii) entre el 1° de mayo de 2003 y la fecha de su deceso cotizó un total de 111.71 semanas;
(iii) el mismo día del siniestro su empleador efectuó el pago de 90 semanas referentes a los ciclos entre enero de 2004 y agosto de 2005; (iii) mediante sentencia proferida el 30 de agosto de 2012, la Sala de Descongestión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, reconoció la existencia de un contrato laboral entre el causante y Servicio de Salud S.A. entre el 20 de abril de 2001 y el 2 de agosto de 2002 y (iv) la calidad de beneficiarios del causante ante una posible pensión de sobrevivientes de José Armando, Juan David, Christian Leonardo y Ana María Jordán Quintero, Carol Marcela Jordán Valencia y Christian Mauricio Jordán Cano, en calidad de hijos, así como de Sandra Patricia Quintero, como compañera permanente.
El problema jurídico que la Sala debe resolver, no es otro que determinar si erró el Tribunal al encontrar que la pensión de sobrevivientes causada debía ser reconocida y asumida por Porvenir S.A., pese a que existió extemporaneidad por parte del empleador, en el pago de sus cotizaciones. Al respecto, la línea de criterio de la Corte sobre la mora del empleador en el pago de cotizaciones al Sistema General de Pensiones ha sido uniforme, en el sentido de señalar que las administradoras deben agotar diligente y oportunamente las gestiones de cobro ante los empleadores, de suerte que, Radicación n.° 99969 SCLAJPT-10 V.00 18 de omitirse esta obligación, responden por el pago de la prestación, según la normativa aplicable.
En otras palabras, en la sentencia CSJ SL19565-2017 se explicó así: En ese sentido, al momento de contabilizar las semanas cotizadas por el afiliado con el fin de verificar si cumple o no con los presupuestos legales tendientes a obtener el derecho pensional, deben tenerse en cuenta además de las consignadas oportunamente, las que se encuentran en mora y pagadas extemporáneamente, en vista de la falta de gestión en el cobro por parte de las administradoras de pensiones.
Ello es así, porque la cotización al sistema de pensiones se origina con la actividad que como trabajador despliega el afiliado, de manera que los aportes son consecuencia inmediata de la prestación del servicio en cuyo pago y recaudo tienen obligación empleadores y administradoras. Lo anterior no significa que la Corte avale el reconocimiento y pago de esta prestación a cargo de las administradoras de pensiones, desconociendo la obligación que tienen los empleadores de efectuar las cotizaciones, pues, a estas entidades se les ha impuesto, no la facultad, sino la obligación de iniciar las acciones de cobro pertinentes, cuando el primero se sustrae de su cancelación o de su pago oportuno. Para el cumplimiento de esa gestión, el Sistema de Seguridad Social les otorgó herramientas jurídicas suficientes para desplegar el control, requerir a los morosos e iniciar el cobro coactivo, además de contemplar en su favor, intereses o multas.
Radicación n.° 99969 SCLAJPT-10 V.00 19 Es por ello que esta Sala ha reiterado que, al concurrir las obligaciones antedichas entre los empleadores y las administradoras, su omisión no puede afectar al afiliado que cumplió con lo propio, esto es, trabajo y aporte al sistema, previamente descontado del pago mensual de su salario (CSJ SL358-2021).
A pesar de lo anterior, esta Corporación ha circunscrito el criterio de interpretación precedente únicamente para los casos en que el empleador hace tanto una afiliación como un pago de aportes extemporáneo en aras de estudiar la causación de la pensión de vejez del afiliado, pues para efectos de la prestación de invalidez o de sobrevivientes el trato ha sido diferente tal y como pasa a explicarse: Las pensiones de vejez, de invalidez o de sobrevivientes, se conciben en función de diferentes criterios: la primera, a partir de la conformación de un capital y tiempo mínimo de aportes y, las dos últimas en el aseguramiento de un riesgo mientras se logra la primera.
Con lo cual, los trámites de afiliación y pago de aportes extemporáneos juegan un rol diferente, pues definen si la administradora encargada ha tenido la capacidad de gestionar determinada contingencia o si, por el contrario, de lo único que se trata es de completar el monto necesario de recaudo para financiar la prestación. Así las cosas, esta Corte ha dispuesto expresamente que, para los casos de las pensiones de invalidez o Radicación n.° 99969 SCLAJPT-10 V.00 20 sobrevivientes, es imprescindible que la convalidación de tiempos servidos y no cotizados a causa de una falta de afiliación por parte del empleador se haga con anterioridad a la configuración del hecho que da lugar al surgimiento de la prestación que, en este caso, es la muerte del afiliado.
Dicho de otro modo, lo que se exige es que, ante la omisión de la empresa de afiliar a su trabajador y hacer las correspondientes cotizaciones, este remedie la situación mediante el pago de un título pensional antes de que se estructure el fallecimiento, con el ánimo de que dichos ciclos sean tenidos en cuenta para la causación del derecho prestacional.
Lo anterior, sin perjuicio de los escenarios en que el empleador hizo la afiliación cuando debía, pero no el pago de los aportes, pues en ese supuesto era claro que el fondo de pensiones podía haber iniciado las acciones de cobro a que hubiera lugar, sin que tuviera que afectarse de ningún modo al afiliado. Este criterio fue expuesto en la sentencia CSJ SL4103- 2017, donde se dijo: Así las cosas, se repite, las pensiones de vejez se conciben en función de la conformación de un mínimo de capital, respecto del cual la integración de aportes del empleador omiso encuentra pleno sentido, mientras que las pensiones de sobrevivientes se conciben en función de un aseguramiento del riesgo, respecto del cual la integración de aportes no tiene la misma funcionalidad ni puede producir las mismas consecuencias.
Por esa razón, la orientación jurisprudencial que defiende el pago de cálculos actuariales y la responsabilidad de las administradoras de pensiones, a la que se hizo alusión, no puede ser irrestrictamente aplicable en tratándose de pensiones de sobrevivientes. Radicación n.° 99969 SCLAJPT-10 V.00 21 Es por ello que, en tratándose de una prestación definida en función del aseguramiento del riesgo, como la pensión de sobrevivientes, para la Corte resulta trascendental que, antes de asumir las prestaciones correspondientes a la realización del riesgo, las entidades de seguridad social hubieran contado con la posibilidad de gestionarlo, lo que solo se logra con la afiliación oportuna del trabajador o, en subsidio, con algún trámite de convalidación de los tiempos servidos, pero con antelación a que se concrete el riesgo.
Lo contrario equivaldría a imponer una carga desproporcionada en contra de las entidades de seguridad social, que tendrían que asumir el pago completo de una pensión de sobrevivientes, por la convalidación de un tiempo mínimo e indeterminado de servicios y sin poder adoptar medidas para la gestión adecuada del riesgo, por la falta de afiliación. Así, por ejemplo, si se admitiera irrestrictamente que, ante la falta de afiliación, las administradoras de pensiones son las encargadas del pago de la pensión, se llegaría a la conclusión de que el Instituto de Seguros Sociales, como administradora del régimen de prima media, debe asumir el pago de una pensión respecto de la cual: i) no tuvo conocimiento para iniciar acciones de cobro de los aportes; ii) no pudo prever y gestionar el riesgo de sobrevivientes, a través de reservas o seguros; iii) y tiene que financiar en un 100%, aun si los aportes que puede convalidar a través de título pensional no alcanzan para ello.
Con arreglo a lo anterior, para la Corte, en el caso específico de las pensiones de sobrevivientes, la subrogación del riesgo pensional en el Instituto de Seguros Sociales, por la vía de la convalidación de tiempos servidos y no cotizados, a través de cálculo actuarial, solo resulta admisible si dicho procedimiento es realizado en su integridad, antes de que se produzca el riesgo que da origen a la prestación, vale decir, la muerte.
Si ello es así, la entidad de seguridad social puede asumir y gestionar válidamente el riesgo, a través de los mecanismos y recursos establecidos legalmente para ello, mientras que, si se admitiera esa posibilidad una vez causado el riesgo, se podría dar lugar a que la entidad tenga que financiar una pensión completa, tras el pago de escasos recursos por tiempos indeterminados de servicios.
Como corolario de lo dicho, si el empleador omiso en la afiliación no realiza el trámite de convalidación de tiempos servidos, antes de la causación del riesgo de muerte, debe asumir el pago de la pensión de sobrevivientes reclamada, en aplicación de disposiciones como el artículo 8 del Decreto 1642 de 1995 y sentencias de esta Sala como la CSJ SL, 9 sep. 2009, rad. 35211.
De esta orientación deben excluirse, eso sí, los casos en los que se ha realizado la afiliación del trabajador Radicación n.° 99969 SCLAJPT-10 V.00 22 y la administradora de pensiones incumple las gestiones de cobro, que han recibido otro tratamiento en la jurisprudencia (Ver CSJ SL, 22 jul. 2008, rad. 34270, reiterada, entre otras, en las CSJ SL, 17 may. 2011, rad. 38622, CSJ SL, 13 feb. 2013, rad. 43839, y CSJ SL, 15 may. 2013, rad. 41802).
(Negrillas por fuera del texto). Lo anterior, ha sido reiterado recientemente en las providencias CSJ SL21506-2017; CSJ SL4968-2020 y CSJ SL138-2022, entre otras. En ese orden de ideas, no hay lugar a que prospere el cargo presentado, pues no es objeto de discusión en sede extraordinaria, dada la naturaleza del ataque, que con los aportes que el empleador efectuó aseguró el riesgo de muerte del causante, al tiempo que la recurrente no adelantó las acciones de cobro pertinentes, así como recibió el pago realizado por las 90 semanas el día en que ocurrió el siniestro, y no presentó ninguna objeción o devolución de saldos frente a tal comportamiento.
En el mismo sentido se pronunció la sentencia CSJ SL3354-2018: […] la Sala asume como semanas válidas todas las reportadas en la historia laboral, es decir, sin efectuar algún descuento por causa de la mora del empleador, como lo entendió el Tribunal válidamente, a partir de la jurisprudencia desarrollada por esta corporación en torno al tema, según la cual «…la validez de las semanas cotizadas, por la mora del empleador en el pago del aporte, no puede ser cuestionada o desconocida por la respectiva entidad de seguridad social, si antes no acredita el adelantamiento de las acciones tendientes a gestionar su cobro.» (CSJ SL6030-2017).
Los razonamientos expuestos son suficientes para declarar la improsperidad del ataque. Radicación n.° 99969 SCLAJPT-10 V.00 23 Las costas en el recurso extraordinario estarán a cargo de la recurrente. En la liquidación, inclúyanse once millones ochocientos mil pesos ($11.800.000), como agencias en derecho, según lo dispuesto por el artículo 366 del Código General del Proceso.
IX. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia dictada el treinta y uno (31) de marzo de dos mil veintidós (2022) por la Sala de Descongestión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, dentro del proceso ordinario laboral seguido por SANDRA PATRICIA QUINTERO TORO en nombre propio y en representación de sus hijos JOSÉ ARMANDO, JUAN DAVID, CHRISTIAN LEONARDO y ANA MARÍA JORDÁN QUINTERO contra la SOCIEDAD ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS PORVENIR S.A., al que fueron vinculados como litisconsortes necesarios SERVICIO DE SALUD INMEDIATO MEDICINA PREPAGADA S.A. - S.S.I. S.A., la COOPERATIVA DE TRABAJO ASOCIADO SERVIMOS CTA - SERVIMOS CTA, CAROL MARCELA JORDÁN VALENCIA y CHRISTIAN MAURICIO JORDÁN CANO. Costas como se indicó en la parte motiva.
Radicación n.° 99969 SCLAJPT-10 V.00 24 Notifíquese, publíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al tribunal de origen. Firmado electrónicamente por: ANA MARÍA MUÑOZ SEGURA ÓMAR DE JESÚS RESTREPO OCHOA GIOVANNI FRANCISCO RODRÍGUEZ JIMÉNEZ No firma con permiso Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999 Código de verificación: 3E7258C00B43B0F24B986A485BC85A7C6496807244C1C758783CB696F13360D0 Documento generado en 2024-05-08