Micelio
SL990-2022Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral2022

Magistrado ponente: Dolly Amparo Caguasango Villota

Ley 100 de 1993Ley 16 de 1969Ley 797 de 2003

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SCLAJPT-10 V.00 DOLLY AMPARO CAGUASANGO VILLOTA Magistrada ponente SL990-2022 Radicación n.° 85895 Acta 10 Bogotá, D. C., veintitrés (23) de marzo de dos mil veintidós (2022). La Corte decide el recurso de casación interpuesto por la SOCIEDAD ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS PORVENIR S. A., contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Antioquia, el 14 de junio de 2019, en el proceso ordinario laboral que instauró LUZ MARY CARDONA ESPINOSA contra la recurrente.

I.

ANTECEDENTES Luz Mary Cardona Espinosa llamó a juicio a Porvenir S. A. para que le conceda la pensión de sobrevivientes desde el 7 de septiembre de 2016, generada por la muerte de su hijo Daniel Uribe Cardona, junto con los intereses moratorios Radicación n.° 85895 SCLAJPT-10 V.00 2 sobre las mesadas insolutas, la indexación, las costas y lo que resulte ultra y extra petita.

Fundamentó sus peticiones en que Daniel Uribe Cardona falleció el 7 de septiembre de 2016, por causa de origen común, en accidente de tránsito, quien para ese momento laboraba al servicio de la empresa Sigal Import S.A.S. y aportaba al sistema de pensiones a través de la administradora demandada. Explicó que su hijo vivía con ella y velaba por su sostenimiento, no era casado ni tenía hijos; que reclamó la pensión ante la demandada, sin embargo, fue negada en escrito del 3 de enero de 2017, frente a lo cual interpuso «recurso de reconsideración», el cual fue resuelto el 22 de febrero siguiente confirmando la determinación inicial (f.os 2 a 8).

Al dar respuesta a la demanda, la parte accionada se opuso a las pretensiones y, en cuanto a los hechos, admitió que el causante laboraba para la empresa Sigal Import S.A.S., su afiliación a Porvenir S. A. y posterior fallecimiento, las solicitudes de la actora y las respuestas negativas de la entidad; frente a los demás, dijo que no eran ciertos o no le constaban.

En su defensa argumentó que la demandante no dependía de su hijo, pues tenía sus propios ingresos derivados del arrendamiento de un inmueble de lo cual percibía $700.000 mensuales, era propietaria del lugar en Radicación n.° 85895 SCLAJPT-10 V.00 3 donde vivía y, además, estaba afiliada a Colpensiones y a la Nueva EPS. Explicó que era el hijo afiliado quien dependía de la actora, porque se beneficiaba de la vivienda, de los servicios de lavado y planchado de ropa, elaboración de alimentos y vigilancia de sus enseres, todo lo cual corría por cuenta de la madre.

Formuló las excepciones de falta de causa para pedir, inexistencia de las obligaciones demandadas, buena fe y prescripción (f.os 46 a 59). II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Laboral del Circuito de Apartadó, al que correspondió el trámite de la primera instancia, mediante fallo del 24 de abril de 2019, resolvió:

PRIMERO: DECLARAR que el señor DANIEL URIBE CARDONA dejó derecho a que la Administradora de Pensiones y Cesantías Porvenir S.A., le reconozca y pague a sus beneficiarios la PENSIÓN DE SOBREVIVIENTES, a partir del día 07 de septiembre de 2016, en cuantía de un salario mínimo legal mensual vigente, por lo expresado en la parte motiva de esta audiencia.

SEGUNDO: SE DECLARA que la señora LUZ MARY CARDONA ESPINOSA, DEMOSTRÓ la calidad de beneficiaria para tener derecho a la PENSIÓN DE SOBREVIVIENTES que dejó su hijo DANIEL URIBE CARDONA, como se dijo en la parte motiva de la audiencia en la cual se pronuncia esta providencia.

TERCERO: Como CONSECUENCIA de las anteriores declaraciones, se CONDENA a la Administradora de Pensiones y Cesantías Porvenir S.A. a RECONOCER y PAGAR a la señora LUZ MERY CARDONA ESPINOSA, como madre del causante, la PENSIÓN DE SOBREVIVIENTES que dejó derecho el señor DANIEL URIBE CARDONA, desde la fecha de la muerte, ocurrida el 07 de septiembre de 2016; de conformidad a lo expuesto en las consideraciones de la presente providencia. Radicación n.° 85895 SCLAJPT-10 V.00 4 CUARTO: Se CONDENA a la Administradora de Pensiones y Cesantías Porvenir S.A. a RECONOCER y PAGAR como RETROACTIVO PENSIONAL, a la señora LUZ MARY CARDONA ESPINOSA, la suma de VEINTICINCO MILLONES QUINIENTOS DOCE MIL SEISCIENTOS VEINTIUN PESOS ($25.512.621), causada desde el 07 de septiembre de 2016, fecha en que ocurrió el deceso del señor DANIEL URIBE CARDONA, y hasta el mes de marzo de 2019, mes anterior a la expedición de la presente decisión.

QUINTO: Se CONDENA a la Administradora de Pensiones y Cesantías Porvenir que le continue pagando a la señora LUZ MARY CARDONA ESPINOSA a partir del mes de abril de 2019, la mesada pensional en cuantía de un salario mínimo mensual legal vigente, esto es, la suma de OCHOCIENTOS VEINTIOCHO MIL CIENTO DIECISÉIS PESOS ($828.116), con derecho a los incrementos anuales y una mesada adicional cada año. Además, la afiliación a una EPS, en atención a las consideraciones expuestas en la presente decisión.

SEXTO: CONDENAR a la Administradora de Pensiones y Cesantías Porvenir S.A. a RECONOCER y PAGAR a la señora LUZ MARY CARDONA ESPINOSA, los INTERESES MORATORIOS contenidos en el artículo 141 de la Ley 100 de 1993, a partir del 22 de enero de 2017, sobre cada una de las mesadas pensionales dejadas de recibir, y hasta el momento en que se verifique el pago de las mismas, liquidados a la tasa máxima vigente para ese momento, de conformidad a lo dispuesto en las consideraciones de la presente sentencia.

SÉPTIMO: Se ABSUELVE a la Administradora de Pensiones y Cesantías PORVENIR S. A., a RECONOCER y PAGAR a la señora LUZ MARY CARDONA ESPINOSA, la INDEXACIÓN de las mesadas deprecadas en la demanda.

OCTAVO: La EXCEPCIÓN de PRESCRIPCIÓN no prospera de acuerdo a lo expuesto en las consideraciones de la presente sentencia. Las demás EXCEPCIONES quedan implícitamente resueltas como quedó expuesto en la parte motiva de esta providencia.

NOVENO: CONDENAR en costas a la Administradora de Pensiones y Cesantías PORVENIR S. A. a favor de la señora LUZ MARY CARDONA ESPINOSA, en un 100%. Las agencias en derecho se liquidarán en la oportunidad que señala el artículo 366 del Código General del proceso (f.os 108 y 109). Radicación n.° 85895 SCLAJPT-10 V.00 5 III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA La Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Antioquia, mediante fallo del 14 de junio 2019, al desatar el recurso de apelación interpuesto por la demandada, confirmó la decisión de primer grado.

El colegiado indicó que le correspondía determinar si la demandante cumplía con el requisito de la dependencia económica para acceder a la pensión de sobrevivientes que dejó causada su hijo, junto con los intereses moratorios, y si había lugar a condenar en costas a la AFP demandada. Determinó como hechos indiscutidos que el joven Daniel Uribe Cardona falleció el 7 de «diciembre» (sic) de 2016, según constaba en el registro civil de defunción obrante a folio 11, y que a la fecha de su muerte se encontraba afiliado a la administradora convocada a juicio.

Precisó que, dada la fecha de la muerte, (año 2016) la norma que regía en materia de pensión de sobrevivientes «de aquellos afiliados al régimen de ahorro individual era el texto original del artículo 74 de la Ley 100 de 1993 (sic)»; el cual prevé que son beneficiarios a falta de cónyuge o compañera permanente e hijos con derecho, los padres del causante si dependían económicamente de éste.

A fin de determinar la existencia del requisito de dependencia se remitió a la prueba testimonial. Al respecto, encontró que los señores Carlos Andrés Escobar Arias y Radicación n.° 85895 SCLAJPT-10 V.00 6 María Genoveva Arias Castro, ahijado de la demandante y amiga, respectivamente, dijeron haber conocido al causante, que él era quien «velaba por su madre y tenía la responsabilidad de la casa, dado que ella era ama de casa»; que ambos vivían juntos por cuanto él no tenía compañera; que el lugar donde residían era arrendado y de propiedad de la madre de la promotora del proceso; que «el sueldo que recibía el causante lo utilizaba para los gastos de la casa como el arriendo, servicios, alimentación, vestuario, medicamentos» y si bien la reclamante tenía otros hijos, ambos eran casados con compañeras e hijos y sin trabajo estable.

Destacó que tales declarantes pusieron de presente que la actora recibía un ingreso por un local que le había dejado su esposo fallecido, pero que en ocasiones estaba desocupado, por lo que la accionante debía acudir a préstamos o pasar necesidades; además, dijeron que el afiliado laboraba desde los 16 años. El juez de apelaciones resaltó que la testigo María Genoveva aseveró que cuando el causante comenzó a trabajar «su madre se puso muy contenta porque la solvencia económica para ellos iba a mejorar, además porque su estado de salud era muy deficiente».

Mencionó que la promotora del proceso en su interrogatorio de parte había manifestado que cuando su hijo falleció vivían juntos; que la vivienda donde residían era arrendada y de propiedad de su madre, así como que pagaba por el arriendo $400.000 mensuales; que el afiliado era quien «cubría casi todos los gastos de la casa, como el arriendo, la alimentación, los servicios y le ayudaba pagando la salud», Radicación n.° 85895 SCLAJPT-10 V.00 7 con el trabajo que tenía, producto del cual percibía un salario mínimo; que cuenta con otros dos descendientes que en ocasiones le ayudaban económicamente, pero tienen sus propias familias.

Aunado a ello, indicó que la actora aseguró recibir la suma de $700.000, producto del arriendo de un local que le dejó su esposo, dinero que es para ella y sus hijos, inmueble que en ocasiones lo ha tenido desocupado y que estaba afiliada en salud al régimen subsidiado. Explicó que, conforme a las pruebas, no quedaba duda de que la demandante dependía económicamente del causante, dado que los dos testigos informaron que ella nunca había trabajado, que cuando su hijo falleció éste llevaba alrededor de un año y medio laborando, por lo que con su ayuda sostenía el grupo familiar integrado por ellos dos.

Adujo que la subordinación monetaria se infería del hecho de que la suma que percibe por el local que tiene en arriendo ($700.000) no era suficiente para el sostenimiento económico de la familia, pues como lo afirmó en su interrogatorio y fue corroborado por los testigos, en «ocasiones dicho ingreso no lo percibía porque el local permanecía desocupado, además debía distribuir el ingreso del arrendamiento por ser una herencia con los demás hijos».

Aclaró que el hecho de que la demandante fuera una de las propietarias del local no implicaba necesariamente que fuera autosuficiente o que tuviera autonomía económica, dado que, la dependencia económica que se exige para Radicación n.° 85895 SCLAJPT-10 V.00 8 obtener la pensión de sobrevivientes «no significa que el beneficiario se encuentre en estado de mendicidad o indigencia», pues el simple hecho de ser titular de un bien inmueble no significa que tenga autonomía económica, máxime en los casos en que no existe evidencia de que los padres tengan otras fuentes de ingresos, para ellos subsistir por si solos, sin la ayuda de su hijo (CSJ SL1263-2015).

Reiteró que el dinero que recibe la demandante por el arriendo del local no desvirtuaba la dependencia económica, dado que no era suficiente para su sostenimiento, además, no era una suma permanente. En tal sentido, precisó que durante el tiempo en que su hijo laboró, le suministró a ella una ayuda económica «indispensable y determinante», toda vez que el aporte era «vital y necesario para su digna subsistencia», en tanto sus ingresos no le permitían la autonomía económica pregonada por la apelante.

Así, estimó que estaba probado este requisito, sin que se desvirtuara porque recibiera eventualmente un canon de arrendamiento de un local -que le dejó su esposo a ella y a sus hijos- o porque se encontrara afiliada a la seguridad social. Concluyó que: […] no resultaría entonces razonable ni justo privar a la demandante de la prestación económica a la que aspira ante la sola evidencia de que recibe un ingreso cuando tiene alquilado un local de propiedad suya y de sus hijos para concluir que no dependía económicamente del afiliado, cuando la prueba analizada da cuenta de una situación económica y familiar Radicación n.° 85895 SCLAJPT-10 V.00 9 totalmente diferente, es decir, que era determinante el aporte económico que hacia su hijo fallecido para la digna subsistencia del grupo familiar integrado por ella y por su hijo, en consecuencia se concluye que la demandante efectivamente dependía económicamente del fallecido.

De otra parte, en cuanto a los intereses moratorios dijo que procedían ante la mora en el pago de las mesadas pensionales, sin que debiera analizarse la buena fe o el cumplimiento de condiciones especiales, tal como lo ha adoctrinado la jurisprudencia de la Corte. Explicó que el simple retardo en el pago de las mesadas pensionales genera el reconocimiento de los intereses de mora, sin que pueda exonerarse de su pago por el hecho de que el fondo de pensiones justifique la negación del derecho con el argumento de que no había prueba de la dependencia económica, dado que tal planteamiento decayó en primera instancia, lo cual se confirmaría. Adujo que si bien esta corporación había exonerado de su imposición en un evento en el que se reconoció una prestación producto de la aplicación del principio de la condición más beneficiosa (CSJ SL2756-2017), ello no era viable en este caso porque la negativa de la administradora a reconocer la pensión de sobrevivientes se sustentó en que no estaba acreditado el requisito de la dependencia económica, lo cual no es cierto, según lo concluyó el a quo y lo ratificaba con su decisión. Radicación n.° 85895 SCLAJPT-10 V.00 10 IV.

RECURSO DE CASACIÓN El recurso fue interpuesto por la parte demandada, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, por lo que se procede a resolver. V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Porvenir S. A. pretende que la Corte case totalmente la sentencia de segundo grado; en sede de instancia, revoque la decisión del juez y, en su lugar, la absuelva de todas las pretensiones.

Con tal propósito formula tres cargos, por la causal primera de casación, los cuales no son replicados. La Sala analizará las acusaciones en el orden propuesto. VI. CARGO PRIMERO Acusa el fallo de segundo grado de violar la ley, por la senda indirecta, en la modalidad de aplicación indebida de los artículos 47 y 74 de la Ley 100 de 1993, modificados por el artículo 13 de la Ley 797 de 2003.

Indica que el Tribunal incurrió en los siguientes errores de hecho: 1.- No dar por establecido, a pesar de estarlo, que la demandante no dependía económicamente del causante. 2.- No dar por probado, estándolo, que para la fecha del fallecimiento del causante la demandante era propietaria de un Radicación n.° 85895 SCLAJPT-10 V.00 11 inmueble comercial. 3.- No dar por probado, estándolo, que la demandante obtenía mensualmente una renta de $700.000 por concepto del arrendamiento del inmueble comercial de su propiedad. 4.- No dar por probado, estándolo, que la demandante para la fecha del fallecimiento del causante estaba, como sigue estándolo, afiliada como contributiva a salud en la NUEVA EPS y a pensiones en COLPENSIONES. 5.- No dar por probado, estándolo, que el causante vivía en una casa de su señora madre y le pagaba un valor para su propio sostenimiento de vivienda y alimentación. 6.- No dar por probado, estándolo, que el causante a su muerte devengaba un salario mínimo de $689.455.

Señala que dichos errores fueron producto de la indebida apreciación de los siguientes medios probatorios: 1.- Declaración de parte de la demandante Luz Mary Cardona Espinosa en audiencia del 24 de abril de 2019 (Min. 08:07 y siguientes del CD de pruebas de la primera instancia) 2.- Testimonios de los señores Carlos Andrés Escobar Arias y María Genoveva Arias Castro, rendidos en audiencia del 24 de abril de 2019 (MIN 43:50 y siguientes de la audiencia de práctica de pruebas, alegatos y fallo del CD de pruebas primera instancia).

Además, denuncia la falta de apreciación de los siguientes elementos probatorios: 1.- Historia Laboral consolidada de afiliado a folios 14 y 15. 2.- Oficio del 3 de enero de 2017 de Porvenir a demandante a folio 21. 3. Oficio del 22 de febrero de 2017 de Porvenir a demandante a folio 24 y 25. 4. Investigación de grupo de tareas empresariales sobre dependencia de padres solicitantes, a folios 73 a 75. 5.

Constancias de afiliación a la seguridad social de la Radicación n.° 85895 SCLAJPT-10 V.00 12 demandante a NUEVA EPS – régimen subsidiado desde 8/01/2008 estado actual: activo y a Colpensiones cotizante activo desde 2001-03-01, a folios 76 a 82. En la demostración del cargo, luego de referir los testimonios de los señores Carlos Andrés Escobar Arias y María Genoveva Arias Castro, dice que de ellos emerge que la actora siempre atendió la carga económica del hogar y de sus tres hijos con los ingresos que percibía por el arriendo de un local comercial que heredó de su esposo; que el afiliado siempre vivió con su madre y que solo comenzó a laborar quince meses antes de la muerte, enfatizando que los declarantes no indicaron cuál era la ayuda que la actora recibía de su hijo, quien solo devengaba el salario mínimo, pues se limitaron a decir que atendía los gastos de arriendo, alimentación y servicios públicos de la casa, sin dar ninguna explicación más allá de decir que lo sabían porque la actora así les informó. Luego de referir las respuestas dadas por la accionante en el interrogatorio de parte, señala que allí manifestó que el afiliado le colaboraba con el valor del arriendo ($400.000), pero sin presentar un recibo ni contrato; que él mercaba y le daba la salud, así como que los otros dos hijos le ayudaban a pesar de estar desempleados.

Al respecto, refiere que la actora estaba afiliada a Colpensiones desde el 2001 y a la Nueva EPS del régimen subsidiado desde 2008, por lo que no resulta ser cierto lo que ella declaró. Dice que el colegiado concluyó que la actora dependía de su hijo, ya que lo que recibía producto del local no era Radicación n.° 85895 SCLAJPT-10 V.00 13 suficiente para el sostenimiento del hogar y, por ende, no significaba que fuera autosuficiente.

Sin embargo, asegura que en la valoración que hizo el Tribunal de las pruebas, los dos testimonios y la declaración de parte, dejó de lado que no se probó que el afiliado cubriera esos gastos, ni su cuantía ni frecuencia, además, pasó por alto que la actora «crió y levantó a sus hijos con el valor que recibía por concepto de arriendo de un local de su propiedad heredado de su marido».

Así, estima que el colegiado no tuvo en cuenta esas circunstancias de tiempo, modo y lugar, resolviendo darle valor probatorio a lo dicho por los testigos y a la actora, incumpliendo las reglas de la sana crítica. Por otro lado, en cuanto a la prueba documental expresa que no se apreciaron los oficios de fecha 3 de enero y 22 de febrero de 2017, la investigación del Grupo de Tareas Empresariales, así como la afiliación a la seguridad social de la actora.

Sobre el particular, considera que esas pruebas ponen de manifiesto que el causante tan solo cotizó 54 semanas, por lo que debe restarse credibilidad a que laboraba desde los 16 años de edad; que como administradora le informó a la actora que no demostró el derecho a la pensión, según las conclusiones del informe rendido por la firma de investigación especializada; que la promotora del proceso ha estado afiliada a salud desde el año 2008 y a pensiones desde el 2001, por lo que no es cierto que fuera beneficiaria de salud de su hijo; que el causante solo devengaba un salario Radicación n.° 85895 SCLAJPT-10 V.00 14 mínimo, insuficiente para los gastos familiares según lo manifestado por los testigos, y, finalmente, que la madre siempre contó con el ingreso correspondiente al canon de arrendamiento de un local comercial.

De lo anterior, sostiene que el juez de apelaciones erró porque les dio a los testimonios fuerza, pero dejó de lado la sana crítica y la documental arrimada al proceso, que de haber sido apreciada hubiera permitido revocar la decisión. VII. CONSIDERACIONES Le corresponde a la Sala determinar si el colegiado incurrió en los yerros fácticos derivados del ejercicio valorativo de las pruebas denunciadas, al concluir que se probó la dependencia económica de la madre demandante con respecto a su hijo. i) Historial de aportes del afiliado en Porvenir S. A. (f.os 14 y ss.) La parte recurrente sostiene que con esta historia se acredita que el causante tan solo cotizó 54 semanas, por lo que debe restarse crédito a que hubiera trabajado desde los 16 años de edad, además, pretende demostrar que los ingresos del afiliado eran del salario mínimo legal mensual vigente.

Revisada la historia laboral consolidada, la Corte encuentra que el señor Daniel Uribe Cardona tenía cotizadas Radicación n.° 85895 SCLAJPT-10 V.00 15 en total 54 semanas, correspondientes a mayo de 2013 y luego, de septiembre de 2015 a septiembre de 2016, con un ingreso base de cotización equivalente al salario mínimo legal mensual de cada año. Ahora, como lo que se pretende mostrar con esa prueba es que el causante no trabajó desde los 16 años, de ahí la falta de aportes, la Sala debe señalar que ello corresponde a simples deducciones que no se pueden derivar de tal documental, pues, el hecho de no mediar afiliación o cotización no implica necesariamente la ausencia de una actividad laboral.

No obstante, ese cometido resultaba intrascendente, pues la edad a la que hubiese iniciado su actividad productiva no es relevante para demostrar la dependencia económica de la madre frente a su hijo a la fecha de su fallecimiento y así resolver si la progenitora tenía de derecho a la pensión de sobrevivientes. En cuanto al origen de los ingresos del afiliado tampoco resulta determinante, recuérdese que para obtener la pensión de sobrevivientes no es necesario probar el origen de los recursos con los que el descendiente asistía a sus padres, sino que es suficiente con acreditar la dependencia de éstos (CSJ SL, 20 oct. 2010, rad. 38399, CSJ SL650-2020 y CSJ SL2022-2021), tal como lo encontró probado el colegiado.

Por ende, no se aprecia un error en la valoración de esta prueba. ii) Oficios de Porvenir S.A. del 3 de enero y 22 de Radicación n.° 85895 SCLAJPT-10 V.00 16 febrero de 2017 dirigidos a la actora (f.° 21, 24 y 25). La censura denuncia que las referidas comunicaciones no fueron valoradas, de las cuales plantea que, como administradora, le informó a la promotora que, según las conclusiones del informe de la investigación llevada a cabo por la firma especializada, no demostró su calidad de beneficiaria.

Revisadas tales misivas se tiene que, a través de comunicación del 3 de enero de 2017, la administradora demandada le informa a la actora que no es posible concederle la pensión de sobrevivientes porque no dependía económicamente de su hijo al momento del deceso (f.° 21). Posteriormente, el 22 de febrero de 2017 respondió la solicitud de reconsideración de la actora, informándole que no existía prueba de que dependiera económicamente del causante, ya que «lo entregado por su hijo fallecido más que una contribución, tenía un componente de retribución, en el sentido de que, al estar conviviendo, era obvio que tuviese que asumir ciertos gastos para el funcionamiento de la vivienda que estaba cohabitando» (f.° 24).

Tales documentos únicamente muestran las respuestas de la administradora demandada y su decisión frente a la pensión deprecada por la actora, exponiendo su postura frente al cumplimiento de los requisitos previstos legalmente. Así, esas pruebas solo recogen la posición de una de las Radicación n.° 85895 SCLAJPT-10 V.00 17 partes en litigio, por lo que por sí solos no aportan para derruir las conclusiones fácticas del fallador de segundo grado, en tanto requería ser corroborada con otras pruebas del proceso, lo que no ocurrió. Por lo tanto, la Sala no advierte de estas pruebas un error que logre quebrantar la decisión. iii) Constancias de afiliación a la seguridad social de la demandante (f.° 76 a 82).

La censura sostiene que tales documentos evidencian que la actora ha estado afiliada a la Nueva EPS desde el 8 de enero de 2008 y a Colpensiones desde el año 2001, de ahí que no es cierto que estuviera como beneficiaria de salud de su hijo, como ella lo afirmó al absolver su interrogatorio de parte. Tales pruebas corresponden al reporte de afiliados emitido por el Ministerio de Salud, por lo que al provenir de una autoridad pública se presumen auténticos y, por ende, son prueba apta (CSJ SL17468-2014).

Allí aparece que la demandante está afiliada a la Nueva EPS. Además, se registra al causante como cotizante a Coomeva EPS. Una vez revisado el interrogatorio de parte rendido por la promotora del proceso, se tiene que allí no manifestó que el causante la tuviera afiliada como beneficiaria al sistema de salud, ya que lo que expresó fue que el afiliado le «colaboraba con la salud […] pagando la salud», de lo que se deriva que lo Radicación n.° 85895 SCLAJPT-10 V.00 18 que afirmó fue que la contribución de su hijo consistía en el pago del valor del aporte.

Por lo anterior, no le asiste razón a la recurrente señalar que no es cierto lo manifestado por la accionante, dado que, como quedó visto nunca afirmó lo que se plantea en la acusación. Por demás, el Tribunal con acierto precisó que la reclamante era cotizante, en la medida que luego de determinar que estaba acreditada la dependencia económica de ella respecto de su hijo, indicó que tal aspecto, encontrarse «afiliada a la seguridad social», no desvirtuaba la dependencia económica.

Acorde con ello, no se evidencia yerro fáctico del colegiado. iv) «Declaración de parte» de la demandante Luz Mary Cardona Espinosa La parte demandada solicitó el «interrogatorio de parte» de la actora, prueba que fue decretada por el fallador de primer grado (f.os 57 y 99). La censura señala que ella manifestó en su «declaración de parte» que el afiliado le colaboraba con el valor del arriendo ($400.000), pero sin presentar un recibo ni contrato; que él mercaba y le daba la salud, así como que los otros dos hijos le ayudaban a pesar de estar desempleados.

Al respecto, resalta que la actora estaba afiliada a la Nueva EPS, por lo que no es cierto lo que Radicación n.° 85895 SCLAJPT-10 V.00 19 manifestó en su declaración. Además, la recurrente dice que el juez de alzada desconoció que la accionante «crió y levantó a sus hijos con el valor que recibía por concepto de arriendo de un local de su propiedad heredado de su marido», por lo que estima que el colegiado no tuvo en cuenta esas circunstancias de tiempo, modo y lugar, dándole valor probatorio a lo manifestado por la absolvente.

Sobre el particular, recuérdese que conforme lo ha definido la Sala, el interrogatorio solo es prueba calificada en casación cuando se acusa por contener una confesión (CSJ SL, 29 jul. 2008, rad. 32044). Con tal enfoque no se hace alusión al interrogatorio rendido por la demandante, ya que lo que pretende la recurrente es evidenciar la contradicción de las respuestas que brindó frente a otras pruebas en punto a la afiliación al sistema de salud, así como la falta de aportación de elementos que soportaran las afirmaciones efectuadas por la madre del causante y restarle credibilidad a su dicho.

Ahora, si se entendiera que lo que persigue la censura es que se advierta la confesión de la actora al manifestar que percibía de un canon de arrendamiento del local heredado de su cónyuge fallecido, con miras a demostrar la autonomía financiera, debe precisarse que el colegiado no desconoció tal situación aceptada en su interrogatorio, solo que encontró que, en ocasiones, el local permanecía desocupado y, Radicación n.° 85895 SCLAJPT-10 V.00 20 además, debía repartir el valor recibido entre ella y sus hijos, por tratarse de la herencia que dejó su esposo, por lo que tal ingreso no desvirtuaba la subordinación monetaria hallada frente al causante.

Frente a la afirmación efectuada por la casacionista en punto a que la promotora del proceso «crio y levantó a sus hijos con el valor que recibía por concepto de arriendo de un local de su propiedad heredado de su marido», debe aclararse que la actora, al absolver su interrogatorio nada en concreto manifestó sobre el particular, de ahí que corresponde a una simple aseveración de la parte demandada que no está soportada en la prueba denunciada.

En todo caso, debe recordarse que, para definir la dependencia económica, lo relevante es la situación al momento del fallecimiento del afiliado y no la forma en que la reclamante de una pensión logró sufragar las necesidades básicas de sus hijos en la etapa de crianza. v) Formato del reporte final de la investigación realizada por el Grupo de Tareas Empresariales (f.° 73 -75) En cuanto al informe rendido por la firma Grupo de Tareas Empresariales en donde se concluyó que el causante «aportaba para atender los gastos de la casa de la madre reclamante», la Sala debe precisar que, en jurisprudencia reiterada y pacífica, ha establecido que las investigaciones realizadas a efectos de determinar la dependencia económica Radicación n.° 85895 SCLAJPT-10 V.00 21 con el fin de acreditar la condición de beneficiario de un derecho pensional, se asimilan al testimonio y, en esa medida, no son prueba calificada en casación. Sobre este aspecto, la Corte en sentencia CSJ SL12214- 2014, en la que se reiteró la providencia CSJ SL, 15 may. 2012, rad. 43212, al referirse al informe rendido por la empresa que llevaba a cabo la investigación sobre dependencia económica indicó: Asiste razón a la opositora en punto a que el informe de la empresa Consultando Ltda., y las distintas entrevistas que en su desarrollo se efectuaron no tienen el carácter de prueba calificada para fundar un yerro manifiesto de hecho en casación, pues constituyen documentos declarativos de terceros, que se valoran de la misma manera que un testimonio.

Así lo ha considerado esta Sala de la Corte, entre otras en decisión CSJ SL 15, may, 2012, rad. 43212: Referente a los elementos de juicio a que alude el cargo, se ha de precisar en primer término que la jurisprudencia de la Sala tiene definido el criterio de que los informes que recogen las investigaciones efectuadas por los funcionarios de las administradoras de pensiones para efectos de determinar la convivencia o la dependencia económica para discernir la condición de beneficiario de un derecho pensional, deben tenerse como “documento declarativo emanado de terceros”, cuya valoración se hace en forma similar al testimonio y en esa medida no son prueba calificada en casación, salvo que previamente se demostrara esa clase de error en prueba idónea lo que aquí no acontece.

En sentencia de 17 de marzo de 2009, rad. N° 31484, reiterada en la de 23 de febrero de 2010. rad. N° 36615, y en la de 31 de mayo de 2011, rad. N° 40286, dijo la Corte: En este orden de ideas cabe seguir sosteniendo que, por su naturaleza intrínseca testimonial, los documentos simplemente declarativos emanados de terceros no constituyen prueba calificada en casación, por lo que no se podrá asumir su estudio, sino en la medida que se demuestre error respecto de una prueba que sí lo sea.

Radicación n.° 85895 SCLAJPT-10 V.00 22 En consecuencia, al no configurarse el referido informe como prueba apta en casación, no le es dable a la Sala adentrarse en su análisis. vi) Testimonio de los señores Carlos Andrés Escobar Arias y Maria Genoveva Arias Castro Se controvierte la valoración de los testimonios rendidos por los señores Carlos Andrés Escobar Arias y María Genoveva Arias Castro, sin embargo, la prueba testimonial no es medio de convicción calificado para acudir en casación, pues, conforme lo establece el artículo 7 de la Ley 16 de 1969, solamente pueden controvertirse en esta sede por la vía de errores de hecho, la falta de valoración o apreciación errónea de: (i) los documentos auténticos, (ii) la confesión judicial y, (iii) la inspección judicial.

En efecto, de manera reiterada y con fundamento en la disposición legal, la Corte ha señalado que al desatar el recurso extraordinario no es dable analizar la valoración efectuada por el juez de alzada de los testimonios, por no estar previsto como elemento calificado, de ahí que para poder analizarlos es necesario demostrar la existencia de un error fáctico derivado de un elemento que sí tenga tal carácter, dado que, esta es la única forma posible de adentrarse en el estudio de aquélla, lo que aquí no ocurrió. Por lo expuesto, el cargo no prospera.

Radicación n.° 85895 SCLAJPT-10 V.00 23 VIII. CARGO SEGUNDO Acusa la sentencia de interpretar erróneamente los artículos 47 y 74 de la Ley 100 de 1993, modificados por el artículo 13 de la Ley 797 de 2003. Indica que no discute en el cargo los siguientes supuestos: i) que el causante laboró al servicio de una empresa durante los quince meses anteriores a la muerte; ii) que el afiliado cotizó 54 semanas; iii) que el fallecido devengaba un salario mínimo; iv) que la actora recibía un arriendo de un local comercial heredado de su esposo, por el cual recibía la suma mensual de $700.000 y, v) que con el canon de arrendamiento «sostuvo y levantó a sus tres hijos desde 1996 cuando falleció su esposo y padre de sus hijos».

Aduce que lo que cuestiona es la interpretación que hizo el colegiado, pues debió hacer un: […] ejercicio de interpretación sistemático de las normas, es decir, que le dio el fallador de segunda instancia una relevancia no probada a lo expuesto por la demandante en su demanda como a lo declarado por los testigos que se limitaron a declarar que el hijo causante le ayudaba a su madre con los gastos del hogar pues pagaba el arriendo, el mercado, los servicios públicos, sin precisar el valor de la ayuda mensual.

Considera que el ad quem erró en esa interpretación al no tener en cuenta la declaración de parte de la demandante, quien fue terminante en afirmar que desde 1996 ha recibido el canon de arrendamiento de un local, valor con el que «ha levantado a sus tres hijos», cuando las sentencias proferidas por las Cortes dejan en claro que, si bien la dependencia no Radicación n.° 85895 SCLAJPT-10 V.00 24 tiene que ser absoluta, «debe determinarse si con tal ayuda no le sería posible a la demandante subsistir dignamente».

Precisa que la decisión tuvo una apreciación eminentemente subjetiva, en virtud de la cual concluyó que con los ingresos que aportaba el afiliado, respecto de los cuales nunca se probó ni la cuantía ni la frecuencia más allá de lo declarado en audiencia, existía subordinación monetaria, dejando de lado el conjunto de reglas establecidas por la jurisprudencia que permiten determinar si una persona es o no dependiente a partir del mínimo vital cualitativo, esto es, del conjunto de condiciones necesarias para asegurar la congrua subsistencia de cada persona en particular.

Explica que según la jurisprudencia el juez debe tener en cuenta las siguientes reglas: i) para tener independencia económica los recursos deben ser suficientes para acceder a los medios materiales que garanticen la subsistencia y la vida digna; ii) que el ingreso mínimo no es determinante de la independencia económica; iii) que esta no se configura porque los beneficiarios perciban un ingreso por su propia labor o derivado de una pensión; iv) que los ingresos no generan autosuficiencia económica, dado que es necesario que sean determinantes y, v) que la entrega de dineros por parte de los hijos a sus padres debe corresponder a un ingreso vital para éstos.

Sostiene que el razonamiento del Tribunal es equivocado, pues se echa de menos lo que la Corte advierte Radicación n.° 85895 SCLAJPT-10 V.00 25 como dependencia económica, lo que debe ser interpretado de tal forma que satisfagan los requisitos, en especial, que del estudio de las pruebas se observe que la ayuda es suficiente para desvirtuar la autosuficiencia económica de los padres en su propio sostenimiento económico, es decir que, no cualquier ayuda es capaz de derruir la autosuficiencia. Al respecto destaca que no fue probada la cuantía y periodicidad del aporte, dejando de lado que el grupo familiar siempre vivió del ingreso generado por el arriendo del inmueble comercial.

Dice que no es posible malinterpretar las normas y sin mayores argumentos probatorios, entender que cualquier ayuda se convierte en vital, necesaria y suficiente, a pesar de no estar probada y recibir la reclamante ingresos propios de una renta. Arguye que según las reglas jurisprudenciales las condiciones para determinar la dependencia son: i) falta de autosuficiencia económica y, ii) relación de subordinación económica.

A fin de definir este último elemento el aporte tiene que ser cierto, periódico y significativo. Estima que, lo que está probado en el proceso, es que la actora no dependía total ni parcialmente de su hijo, ya que contaba con una renta proveniente del arrendamiento de un local comercial de su propiedad, con el cual «levantó a sus tres hijos».

Asegura que el juez de alzada incurrió en los quebrantos Radicación n.° 85895 SCLAJPT-10 V.00 26 normativos porque le dio menor realce al criterio de autosuficiencia con el de necesidad de una simple ayuda. IX. CONSIDERACIONES Según las inconformidades expuestas en el cargo, el problema jurídico fundamental sometido a consideración de la Sala es dilucidar si el Tribunal se equivocó al interpretar los requisitos necesarios para definir la existencia de dependencia económica.

Para resolver la temática planteada, debe recordarse que la exigencia legal referida a la subordinación no debe ser total y absoluta, es decir, que, si bien debe existir una relación de sujeción de los progenitores en relación con la ayuda del hijo, tal situación no excluye que puedan percibir rentas o ingresos adicionales, siempre y cuando, éstos no los convierta en autosuficientes (CSJ SL400-2013, CSJ SL816- 2013, CSJ SL2800-2014, CSJ SL3630-2014, CSJ SL6690- 2014, CSJ SL14923-2014, CSJ SL6390-2016 y CSJ SL11155-2017).

Tal criterio ha atendido lo expuesto por la Corte Constitucional en la sentencia CC C111-2006, a través de la cual declaró la inexequibilidad de la expresión «de forma total y absoluta» contenida en el literal d) del artículo 47 de la Ley 100 de 1993, modificado por el 13 de la Ley 797 de 2003. Además, la dependencia económica es una situación que solo puede ser definida y establecida en cada caso Radicación n.° 85895 SCLAJPT-10 V.00 27 concreto, por lo que deben valorarse de forma particular las condiciones específicas de quienes la alegan de cara a la contribución que recibían del hijo fallecido y su incidencia en la atención de sus necesidades básicas, en condiciones de dignidad y suficiencia. Desde esa perspectiva se ha definido como «la subordinación de una persona respecto de otra, por necesitar de su ayuda o auxilio para llevar una vida digna», puntualizando que dicha condición desaparece «cuando la persona es autosuficiente, por estar en capacidad de procurarse por sus propios medios los recursos indispensables para su subsistencia en condiciones de dignidad» (CSJ SL, 1 nov. 2011, rad. 44601).

Ahora bien, la carga de la prueba sobre la dependencia corresponde a los padres y el demandado tiene que desvirtuarla mediante el aporte de los medios de convicción que acrediten la autosuficiencia económica para solventar sus necesidades básicas (CSJ SL, 24 nov. 2009, rad. 36026, y CSJ SL6390-2016). Revisada la providencia recurrida, aun cuando el Tribunal no aludió a los elementos o requisitos que configuran la dependencia económica necesaria para acceder a la pensión de sobrevivientes, lo cierto es que de sus consideraciones no se advierte que se haya apartado de ellos o que no los hubiera verificado.

En efecto, el juez colegiado acertadamente consideró Radicación n.° 85895 SCLAJPT-10 V.00 28 que, en virtud del requisito de dependencia económica, no se podía exigir al solicitante que se encontrara en un estado de mendicidad o indigencia, de lo que se deriva que no tenía que ser total y absoluta. De ahí que, estimó adecuadamente que la subordinación monetaria no excluía la existencia de otras rentas o fuentes de recursos, al hallar que el ingreso correspondiente al canon de arrendamiento que percibía la actora no siempre era permanente y, además, debía repartirlo entre ella y sus hijos -por corresponder a la herencia que dejó el padre de éstos-, esto es, que tal ingreso no la convertía en autosuficiente.

Además, el juez de alzada encontró que la promotora cumplió con su carga de acreditar la subordinación financiera con diferentes pruebas para considerarla beneficiaria de la pensión de sobrevivientes, en las condiciones exigidas legalmente, aspecto no desvirtuado por la parte demandada a través de la acusación formulada en el cargo anterior.

En ese sentido, tuvo en cuenta especialmente los testimonios rendidos por Andrés Escobar Arias y María Genoveva Arias Castro, los que le permitieron colegir que el hijo le daba un aporte real, periódico y significativo, dado que era él quien contribuía en una proporción fundamental y esencial frente a los gastos del hogar conformado por él y su madre, en tanto pagaba el arriendo, el mercado y los servicios públicos, entre otros.

Ahora, aun cuando el colegiado no señaló expresamente Radicación n.° 85895 SCLAJPT-10 V.00 29 la cuantía o la frecuencia de ese aporte, lo cierto es que de las conclusiones fácticas a las que arribó, según las cuales, la responsabilidad económica del hogar estaba en su mayor proporción a cargo del causante, se deriva que tal contribución resultaba relevante y era periódica, en tanto que sustentaba primordialmente los gastos mensuales esenciales del hogar.

De esa manera, es evidente que el Tribunal tuvo por acreditada la subordinación económica, en los términos requeridos, esto es, que se trate de un aporte real, periódico y significativo. En cuanto a lo señalado por la censura en punto a la autosuficiencia económica de la demandante dado que recibía ingresos por concepto del canon de arrendamiento de un local comercial, con lo cual -afirma- sostuvo a sus hijos desde el año de 1996, lo cierto es que, como se explicó atrás, el hecho de percibir algunos ingresos no convierte per se a una persona en autosuficiente.

Adicionalmente, en este caso, el colegiado halló que tal ingreso no era constante y que debía repartirlo entre ella y sus hijos, dado que el local correspondía a la herencia de su esposo, por lo que con acierto definió que ello jurídicamente no la convertía en autosuficiente, en tanto, no correspondía a una renta fija o permanente de la cual se beneficiara ella únicamente, así como que ella no se encontraba laborando, por ende, tal circunstancia no tenía la capacidad de proporcionarle las condiciones para solventar sus Radicación n.° 85895 SCLAJPT-10 V.00 30 necesidades básicas de forma autónoma o sin requerir el aporte que realizaba el afiliado.

La existencia de un ingreso a favor de la progenitora no descarta por sí solo la dependencia económica respecto de su hijo, cuando se corrobora la existencia de un aporte cierto, periódico y relevante del afiliado, como ocurrió en este caso. De ahí que, si los ingresos de quien reclama la condición de beneficiaria de la pensión de sobreviviente son insuficientes para proveerse de lo necesario para ella, según sus necesidades, al punto que el apoyo del hijo es determinante para llevar una vida en condiciones de dignidad, se pregona la dependencia fundamental del beneficiario respecto del causante.

Así, contrario a lo sostenido por la censura, no es posible desvirtuar la dependencia económica por razón de contar la madre del fallecido con un ingreso al momento de la muerte de su descendiente, si se tiene en cuenta que, a pesar de ello, el aporte del causante resultaba relevante en las finanzas del núcleo familiar. Por último, debe señalarse que para determinar la dependencia económica deben evaluarse las condiciones al momento del deceso del afiliado, de ahí que no resulta relevante para definir el asunto, la forma en que ella sostuvo a sus hijos luego de la muerte de su cónyuge, como lo pretende hacer ver la censura, pues lo fundamental eran las condiciones para el momento de la muerte del asegurado, frente a lo cual, el colegiado halló que estaba subordinada económicamente, planteamiento no desvirtuado por la demandada en el cargo anterior.

Radicación n.° 85895 SCLAJPT-10 V.00 31 Por lo expuesto, al no demostrarse un yerro jurídico el cargo no prospera. X. CARGO TERCERO Acusa el fallo de segundo grado de violar la ley, por la senda directa, en la modalidad de interpretación errónea del artículo 141 de la Ley 100 de 1993. En la demostración del cargo, sostiene que el Tribunal no tuvo en cuenta que esta corporación ha moderado la aplicación de los intereses de mora cuando se presentan reales dudas acerca de la calidad de beneficiarios de la pensión (CSJ SL704-2013), el cual en el presente proceso solo vino a declararse a través de la decisión del a quo.

Indica que el Tribunal aplicó exegética y automáticamente el artículo 141 de la Ley 100 de 1993, sin sopesar las razones que tuvo la demandada para negar tal derecho, esto es, las serias dudas razonables acerca del derecho de la reclamante. Apoya su postura en las decisiones CSJ SL, 21 sep. 2010, rad. 33399, CSJ SL, 6 nov. 2013, rad. 43602 y CSJ SL2756-2017, en donde la Corte estimó la improcedencia de los intereses cuando: existen dudas de las beneficiarias de la pensión, o la decisión de la administradora tiene pleno respaldo normativo o corresponde a la aplicación de la ley de forma minuciosa, y se hace una correcta negación de la pensión según la normativa vigente, respectivamente.

Radicación n.° 85895 SCLAJPT-10 V.00 32 Arguye que la conducta de la entidad de seguridad social demandada tuvo su razón de ser en que la demandante no demostró la condición de beneficiaria en su reclamación inicial, de ahí que no puede considerarse que tuvo una conducta dilatoria, omisiva o morosa. En consecuencia, no era posible imponerle unos réditos que buscan resarcir los perjuicios ocasionados por la tardanza en reconocer la obligación, regulados por el artículo 141 de la Ley 100 de 1993.

XI. CONSIDERACIONES Dada la vía directa seleccionada para orientar el ataque, no son objeto de discusión los siguientes fundamentos fácticos: i) que el afiliado Daniel Uribe Cardona falleció el 7 de septiembre de 2016 (f.° 11); ii) que la actora era la madre del causante y, iii) que reclamó a la AFP demandada el pago de la pensión de sobrevivientes a su favor, la cual fue negada bajo el argumento de que no dependía económicamente de su hijo.

Según las inconformidades planteadas en el cargo, le corresponde a la Corte definir si el Tribunal infringió el artículo 141 de la Ley 100 de 1993 al condenar a la AFP demandada al pago de los intereses moratorios; pues en criterio de la recurrente, tal condena fue impuesta de forma exegética y automática, pese a que existen situaciones en las que éstos no se deben imponer, tal y como cuando hay serios y reales motivos de duda sobre el surgimiento del derecho.

Radicación n.° 85895 SCLAJPT-10 V.00 33 El artículo 141 de la Ley 100 de 1993 dispuso que: A partir del 1o. de enero de 1994, en caso de mora en el pago de las mesadas pensionales de que trata esta Ley, la entidad correspondiente reconocerá y pagará al pensionado, además de la obligación a su cargo y sobre el importe de ella, la tasa máxima de interés moratorio vigente en el momento en que se efectué el pago.

Tales réditos tienen una naturaleza resarcitoria y no propiamente sancionatoria, dado que buscan subsanar económicamente al acreedor por la mora del deudor en el cumplimiento de sus obligaciones. Dicho, en otros términos, corresponden a una compensación económica encaminada a aminorar los efectos adversos que produce al acreedor la mora del deudor en el cumplimiento de las obligaciones (CSJ SL13388-2014 y CSJ SL7893-2015).

En tal dirección, se ha precisado que se deben imponer al margen de la buena o mala fe en que haya incurrido la administradora, siempre que se demuestre el retardo injustificado por parte del obligado. Además, la jurisprudencia ha establecido una serie de eventos en los que es posible abstenerse de su imposición, tal como lo refiere la recurrente.

En efecto, la Sala ha puntualizado algunas circunstancias en las que se exceptúa el pago de los intereses moratorios, entre éstas, cuando se niega la pensión con apego minucioso a la ley vigente o cuando la prestación se otorga en virtud de un cambio jurisprudencial, dado que la entidad obligada no podía prever el nuevo entendimiento o interpretación dada a la norma que Radicación n.° 85895 SCLAJPT-10 V.00 34 regula el derecho pensional (CSJ SL5079-2018, reiterada en CSJ SL4103-2019 y CSJ SL1346 de 2020).

Sin embargo, lo anterior no es aplicable al presente caso ya que los réditos aludidos se generan de manera objetiva por la ausencia de pago de la prestación y las discusiones probatorias en torno al tema de la subordinación monetaria de los padres respecto de sus hijos fallecidos, no excluyen los efectos de la mora, pues, si ello fuera así, bastaría con anteponer esa circunstancia para entender que la negativa está justificada.

Ahora bien, la decisión de la AFP demandada de negar la prestación a la actora obedeció a su análisis particular del caso, sobre las condiciones económicas de la accionante y su núcleo familiar, frente al cual el Tribunal estimó que resultó derruido por cuanto la prueba testimonial dio cuenta de la subordinación monetaria de la madre frente al asegurado.

Por ende, mal puede pretender la recurrente que tal situación se enmarque en alguna de las circunstancias admitidas por esta corporación para exceptuarla del pago de los intereses de mora. Sobre el particular, esta Sala ha estimado equivocado fundar la improcedencia de los intereses por mora en la discusión del requisito de dependencia económica, pues ello permitiría que la entidad genere controversias probatorias, para evitar tal condena.

Así se expuso en CSJ SL 5293-2018: Radicación n.° 85895 SCLAJPT-10 V.00 35 En este caso, el censor pretende fundar la improcedencia de los intereses con base en la discusión sobre el concepto de dependencia económica. Sin embargo, salvo las excepciones reseñadas, las discusiones interpretativas, como en este caso, o que recaen sobre la valoración de las pruebas, no excluyen los efectos de la mora, los cuales se generan de manera objetiva por la ausencia de pago de la prestación (CSJ SL400-2013).

En efecto, aceptar la tesis del censor, podría hacer inane el derecho al pago de la mora por la tardanza en el reconocimiento de la pensión. Le bastaría a la AFP obligada, en ese escenario, problematizar las normas o provocar divergencias valorativas para exonerarse de los intereses. Recuérdese que, al contrario, del texto del artículo 141 en cita, se desprende que el legislador previó su pago por el solo hecho del retardo de las mesadas, sin que tenga relevancia la discusión del derecho o la buena o mala fe del deudor.

Tal criterio ha sido reiterado, entre otras, en providencia CSJ SL3134-2020. Por último, debe aclararse que no resultan aplicables las jurisprudencias que cita la censura, por tratarse de situaciones fácticas distintas a las del presente caso. En efecto, en decisión CSJ SL, 21 sep. 2010, rad. 33399, se debatió una pensión de sobrevivientes y la Corte estimó inviable la condena por concepto de intereses de mora por haber existido conflicto entre las posibles beneficiarias que se disputaban la titularidad del derecho.

Similar situación ocurre con la providencia CSJ SL787- 2013 (rad.43602), pues allí no se impusieron intereses por el cambio jurisprudencial relacionado con la inaplicación del requisito de fidelidad respecto de una pensión de invalidez. Finalmente, en decisión CSJ SL2756-2017 (rad. 68425) fueron negados los mencionados réditos porque la prestación se otorgó en aplicación del principio de la condición más Radicación n.° 85895 SCLAJPT-10 V.00 36 beneficiosa y la administradora tuvo la creencia de que el afiliado no había causado el derecho con la norma vigente.

En tal sentido, los supuestos fácticos de tales decisiones judiciales no coinciden con los del presente caso, por ende, no puede extenderse la exoneración de los intereses de mora al sub lite, en donde la pensión se negó por haber estimado la administradora que la accionante no cumplía con el requisito de la dependencia, planteamiento que la parte actora logró desvirtuar en el proceso.

Por lo expuesto, el cargo no prospera. Sin costas en el recurso extraordinario, dado que no hubo oposición. XII. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia dictada el 14 de junio de 2019 por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Antioquia, dentro del proceso ordinario laboral seguido por LUZ MARY CARDONA ESPINOSA contra la SOCIEDAD ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS PORVENIR S. A. Sin costas en el recurso extraordinario.

Radicación n.° 85895 SCLAJPT-10 V.00 37 Notifíquese, publíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al tribunal de origen.