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SL990-2020Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral2020

Magistrado ponente: Jorge Luis Quiroz Alemán

49 3 Radicación n.° 76187 JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN Magistrado ponente SL990-2020 Radicación n.° 76187 Acta 8 Bogotá, D. C., cuatro (4) de marzo de dos mil veinte (2020). Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por HERNÁN MOLINA HERRÁN contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá el 24 de agosto de 2016, en el proceso que instauró contra la UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL – UGPP y la NACIÓN MINISTERIO DE HACIENDA Y CRÉDITO PÚBLICO.

I.

ANTECEDENTES El señor Hernán Molina Herrán llamó a juicio a la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social “UGPP”, con el fin de obtener el reconocimiento y pago de la pensión de jubilación convencional a partir del 4 de marzo de 2013, fecha en la que cumplió los 55 años de edad, debidamente indexada, con base en el último salario promedio mensual devengado, actualizado conforme al IPC desde su desvinculación hasta la data en que arribó a la edad requerida, las mesadas pensionales causadas, incluidas las adicionales de junio y diciembre, con los respectivos aumentos legales, y la elaboración del cálculo actuarial de la prestación deprecada y su posterior remisión al Ministerio de Hacienda y Crédito Público.

(f.º 57 del Cdno ppal) Asimismo, pidió que la Nación – Ministerio de Hacienda y Crédito Público, apruebe el cálculo actuarial de la prestación pretendida, que para tal efecto «le remita el Fondo de Pasivo Social de Ferrocarriles Nacionales » y transfiera a la entidad encargada los recursos correspondientes para el pago de la pensión de jubilación convencional con el respectivo retroactivo.

En apoyo de sus peticiones, expuso los siguientes hechos: que prestó sus servicios a la Caja de Crédito Agrario Industrial y Minero, mediante contrato de trabajo a término indefinido durante 22 años y 72 días, comprendidos entre el 16 de abril de 1977 y el 27 de junio de 1999, en el cargo de Oficial Comercial IV, Grado 06; que el último salario promedio que percibió fue la suma de $1.106.231; que estuvo afiliado al sindicato denominado “SINTRACREDITARIO” y, por ende, es beneficiario de la convención colectiva de trabajo 1998-1999, suscrita el 15 de Abril de 1998; que tal compendio colectivo se encontraba en vigor al momento de su despido; que durante la existencia del nexo laboral ostentó la calidad de trabajador oficial; que el 4 de marzo de 2013 arribó a los 55 años de edad; y que agotó la reclamación administrativa.

(f.º 56 – 57 del Cdno ppal). La Nación – Ministerio de Hacienda y Crédito Público, al dar respuesta a la demanda, se opuso a las pretensiones, arguyendo que está facultado exclusivamente para ejercer funciones asignadas de manera expresa por la ley, tal y como lo define el artículo 5° de la Ley 489 de 1998, dentro de las cuales no se encuentra la de asumir, atender ni resolver controversias que planteen ex servidores de otras entidades, como la extinta Caja de Crédito Agrario, Industrial y Minero.

En cuanto a los hechos, admitió únicamente el relacionado con la solicitud que presentó el actor sobre la aprobación del cálculo actuarial, por ser la entidad encargada de aprobarlo respecto de los pensionados de la Caja Agraria y sobre los restantes, adujo no constarle. Como medios exceptivos formuló los de falta de legitimación en la causa por pasiva e inexistencia de la relación laboral.

(f.º 75 a 77 del cdno ppal). Por su parte, la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social UGPP, al replicar el escrito inagural, se opuso a las aspiraciones del demandante y, frente a los hechos, manifestó no constarle. En su defensa, propuso las excepciones de inexistencia de la obligación, buena fe, cobro de lo no debido, enriquecimiento sin causa, no configuración del derecho al pago de ninguna suma de dinero y prescripción. (f.º 85 a 91 del cdno ppal) SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Quinto Laboral del Circuito de Bogotá D.C., mediante sentencia del 7 de octubre de 2015, absolvió a la demandada de todas las pretensiones incoadas en su contra por el demandante y lo gravó en costas.

(f.º 176 a 178 Cd) SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA Al conocer de la apelación interpuesta por la parte actora, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, en decisión del 24 de agosto de 2016, confirmó la del a quo. Sin costas. El ad quem tuvo por acreditado que el señor Molina Herrán prestó sus servicios para la Caja de Crédito Agrario, Industrial y Minero, entre el 16 de abril de 1977 y el 27 de junio de 1999, en el cargo de Oficial Comercial IV, Grado 06, en la Oficina de Ibagué, con un salario promedio mensual final de $313.879.oo, un factor fijo de $792.352,oo, para un total de $1.106.213; y ser beneficiario de las prerrogativas convencionales, por cuanto se encontraba afiliado a “SINTRACREDITARIO”.

Seguidamente, se refirió al parágrafo 1° del art. 41 de la Convención Colectiva de 1998-1999, que contiene el derecho a gozar de una pensión de jubilación convencional con 20 años de servicios y 55 años de edad, para el caso de los hombres. Asi mismo, hizo alusión al AL 01/05, parágrafo transitorio 3º, cuyo texto reprodujo. Conforme a lo anterior, concluyó que si bien el señor Hernán Molina Herrán al 27 de junio de 1999 completó más de 20 años de servicios en la extinta Caja Agraria, lo cierto es que arribó a los 55 años de edad el 4 de marzo de 2013, data para la cual los beneficios pensionales fijados en las convenciones colectivas de trabajo habían perdido vigor, en virtud del término estipulado en el par. 3º del mencionado acto legislativo.

Por ultimo, precisó que mientras el trabajador no cumpla la totalidad de los requisitos exigidos para un determinado beneficio o prerrogativa, no tiene un derecho cierto sino una mera expectativa, aserto que encontró apoyo en la sentencia CSJ SL, 8 de mar./55. RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por la parte demandante, concedido por el tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver.

ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretende el recurrente que la Corte case la sentencia impugnada, para que, en sede de instancia, se revoque el fallo del a quo y, en su lugar, se acceda a las pretensiones de la demanda. Con tal propósito formula dos cargos por la causal primera de casación, que fueron replicados. La Sala no abordará el segundo de los planteados dada la prosperidad del primero. CARGO PRIMERO Acusa la sentencia impugnada de violar por la vía indirecta en la modalidad de aplicación indebida los « artículos 467, 471 y 476 del Código Sustantivo de Trabajo, el último subrogado por el artículo 38 del Decreto Legislativo 2351 de 1965; lo cual lo llevó a la infracción de los artículos 48 y 53 de la Carta Política; 1494, 1530, 1531, 1536, 1538, 1540, 1541, 1542 del Código Civil; violaciones legales originadas en la apreciación errada de la convención colectiva de trabajo que obra en el cuaderno principal, firmada el 15 de abril de 1998 entre la Caja de Crédito Agrario, Industrial y Minero y el Sindicato Nacional de Trabajadores de la Caja de Crédito Agrario, Industrial y Minero SINTRACREDITARIO”».

Le atribuye al tribunal la comisión de los siguientes errores evidente de hecho: 1. No dar por demostrado, estándolo, que el derecho que tiene el DEMANDANTE a la pensión de jubilación convencional, se causó desde el 27 JUN 1.999, en que fue RETIRADO de la Caja de Crédito Agrario, Industrial y Minero, sin haber cumplido la edad de 55 años, y con VEINTE años de servicio a la Institución. (Resaltado en el texto original) 2.

No dar por demostrado, estándolo, que en el artículo 41° de la convención colectiva de trabajo vigencia 1.998 – 1.999, suscrita el 15 de abril de 1998 entre la entonces Caja de Crédito Agrario, Industrial y Minero y el Sindicato Nacional de Trabajadores de la Caja de Crédito Agrario, Industrial y Minero “SINTRACREDITARIO” las partes diferenciaron dos situaciones, en punto al derecho pensional, a saber: (i) la de los trabajadores activos, para quienes es (sic) aplicables los seis primeros incisos de la norma convencional, y (ii) la de los trabajadores retirados sin cumplir la edad, a quienes, se les aplican el parágrafo 1° y 3° del articulado.

(Resaltado en el texto original) 3. No dar por demostrado, estándolo, que la obligación pensional contraída por la Caja de Crédito Agrario, Industrial y Minero, en la norma convencional aludida, se estipuló cuando el demandante era trabajador de la Empresa, llevaba más de 20 años de servicio y era beneficiario de la convención colectiva y que el contrato de trabajo terminó por decisión unilateral de la entidad empleadora sin justa causa cuando dicha convención se encontraba vigente.

(Resaltado en el texto original) 4.-No dar por demostrado, estándolo, que la Convención Colectiva de Trabajo 1.998 - 1.999, firmada el 15 de abril de 1998, entre la empresa Caja de Crédito Agrario, Industrial y Minero y el Sindicato Nacional de trabajadores de la Caja de Crédito Agrario, Industrial y Minero "SINTRACREDITARIO", establece en el PARAGRAFO (sic) 1° del Artículo 41°, dos requisitos para que el trabajador despedido tenga derecho a la pensión convencional: 1.

Que el trabajador sea retirado del servicio sin haber cumplido la edad. 2. Que el trabajador haya cumplido el requisito de veinte (20) años de servicios a la Institución (Resaltado en el texto original) 5. No dar por demostrado, estándolo, que la intención de las partes que firmaron la Convención Colectiva de Trabajo 1.998 - 1.999, y lo acordado en el PARAGRAFO (sic) 1 del artículo 41°, fue precisamente la de garantizar el derecho pensional del trabajador beneficiario de la misma, que fuere despedido sin cumplir la edad de 55 años los hombres y 50 años las mujeres, pero que hayan cumplido veinte (20) años de servicio a la Caja Agraria.

(Resaltado en el texto original) 6. No dar por demostrado, estándolo, que el cumplimiento de los 55 años de edad del DEMANDANTE, es meramente requisito de exigibilidad, del derecho pensional convencional, más no requisito de causación del derecho pensional convencional. 7. No dar por demostrado, estándolo, que el DEMANDANTE una vez cumplió 55 años de edad, tiene derecho, a gozar de la pensión consagrada en el PARAGRAFO (sic) 1 y 3 ° del Artículo 41° de la (sic) tantas veces citada norma convencional.

(Resaltado en el texto original) 8. No dar por demostrado, estándolo, que de conformidad con el artículo 41° de la convención colectiva de trabajo celebrada entre la Caja de Crédito Agrario Industrial y Minero y el Sindicato Nacional de Trabajadores de la misma para la vigencia comprendida entre enero de 1998 y diciembre de 1999, la pensión de jubilación reclamada por el demandante "se regirá por el PARAGRAFO (sic) 1° y 3° de la citada norma convencional".

(Resaltado en el texto original) 9. No dar por demostrado, estándolo, que mucho antes de la vigencia del ACTO LEGISLATIVO 01 DE 2005 el DEMANDANTE tenía un derecho adquirido que se había causado a partir del 27 de junio de 1999 cuando fue retirado por la empleadora Caja Agraria, con más de 20 años de servicio a dicha institución y sin haber cumplido la edad de 55 años de edad.

(Resaltado y subrayado en el texto original). 10. No dar por demostrado, estándolo, que no existe norma que disponga el requisito de esperar la edad para que se cauce el derecho de la pensión de jubilación convencional del PARAGRAFO (sic) 1 ° del artículo 41 ° de las tantas veces mencionada convención colectiva de trabajo. (Resaltado en el texto original) 11.

No dar por demostrado, estándolo, que el PARÁGRAFO 1 ° del artículo 41° de la norma convencional 1.998 -1.999, es claro en señalar que este aplica es (sic) para los trabajadores inactivos - retirados del servicio. (Resaltado en el texto original) 12. No dar por demostrado, estándolo, que los seis primeros incisos del artículo 41° de la norma convencional 1.998 - 1.999 aplicaba (sic) para los trabajadores activos, con contrato vigente con la Caja Agraria.

(Resaltado en el texto original) 13. No dar por demostrado, estándolo, que el ACTO LEGISLATIVO 01 DE 2005, a pesar de haber eliminado la posibilidad de crear nuevos regímenes especiales o prorrogar los existentes más allá del 30 de julio de 2010, no tuvo ningún efecto en la pensión reclamada, por el DEMANDANTE puesto que la pensión convencional reclamada se causó el 27 de junio de 1999.

(Resaltado en el texto original) 14. Dar por demostrado, sin estarlo, que el DEMANDANTE, tan solo cumplió los requisitos para acceder a la pensión convencional reclamada, en la fecha en que cumplió la edad requerida por la norma convencional. (Resaltado en el texto original) 15. Dar por demostrado, sin estarlo, que la pensión convencional reclamada por el DEMANDANTE, no se trata de un derecho adquirido, sino [de] una mera expectativa.

Porque la pensión convencional no había entrado al patrimonio del DEMANDANTE a 31 de julio de 2010. (Resaltado en el texto original) 16. Dar por demostrado, sin estarlo, que el DEMANDANTE a 31 de julio de 2010, no había cumplido a cabalidad los requisitos establecidos en la norma convencional. (Resaltado en el texto original) 17. Dar por demostrado, sin estarlo, que el derecho pensional contenido en el PARÁGRAFO 1 ° del artículo 41° de la Convención Colectiva de Trabajo 1.998 - 1.999 suscrita entre la Caja de Crédito Agrario, Industrial y Minero y el Sindicato Nacional de Trabajadores de la Caja de Crédito Agrario, Industrial y Minero "SINTRACREDITARIO", establece como requisito de causación del derecho pensional la EDAD del DEMANDANTE.

(Resaltado y subrayado en el texto original). Denunció como prueba erróneamente apreciada, la Convención Colectiva de Trabajo vigente para los años de 1998-1999, suscrita entre la Caja de Crédito Agrario, Industrial y Minero y el Sindicato de Trabajadores de la Caja de Crédito Agrario, Industrial y Minero “SINTRACREDITARIO”, en especial « el parágrafo 1º y 3º DEL ARTÍCULO 41º de la norma convencional que obra en el cuaderno uno » (Resaltado en el texto original) Para sustentar el cargo, luego de transcribir las consideraciones de la sentencia acusada y de reproducir el parágrafo 1º del art. 41 de la Convención Colectiva de Trabajo, vigente para los años 1998-1999, suscrita entre la Caja de Crédito Agrario, Industrial y Minero y “SINTRACREDITARIO”, sostiene que el derecho a la pensión de jubilación extralegal para los trabajadores que fueron desvinculados de la extinta Caja Agraria se configura por « haber sido retirado del servicio sin haber cumplido la edad de 55 años si es hombre […], y que hayan cumplido veinte años de servicio a la Caja […]», que son los requisitos de causación, por lo que, « la edad es únicamente una condición positiva para la exigibilidad de esa prestación».

Empero, aduce que el Ad quem le dio a la norma convencional « un alcance diferente al verdadero », pues desconoció la voluntad de las partes plasmada en un acuerdo claro, al entender que el derecho pensional se causaba por el cumplimento del tiempo de servicios y la edad, cuando la intención de suscribir aquella prebenda fue la de proteger el « derecho pensional adquirido del trabajador despedido con más de veinte años de servicio ».

RÉPLICA DEL MINISTERIO DE HACIENDA Y CRÉDITO PÚBLICO Advierte que el juez de segundo grado, para confirmar la decisión del a quo, se valió de la modificación constitucional contenida en el AL 01/05, según el cual los derechos pensionales de origen convencional que se encontraban pendientes de exigibilidad solo se mantendrían si los requisitos de tiempo de servicio y edad se satisfacían antes del 31 de jul./10, sin embargo, en el presente asunto el actor adquirió el status de pensionado con posterioridad a esa data, esto es, el 4 de mar./13, cuando cumplió la edad, de manera que no era posible el reconocimiento de la prestación extralegal deprecada, por tanto el tribunal no incurrió en ningún yerro.

Agrega que no es el llamado al pago de la pensión que se reclama, en tanto no es un administrador del régimen pensional ni le corresponde el reconocimiento de tales derechos, por tanto no sería dable la imposición de orden alguna en ese sentido. Finaliza precisando que, a partir del Decreto 254/2000, tiene a su cargo una competencia general de aprobación de los cálculos actuariales que estiman pasivos pensionales de entidades públicas del orden nacional en liquidación o liquidadas, como acontece con la extinta Caja Agraria.

RÉPLICA DE LA UNIDAD ADMINISTRATIVA DE GESTIÒN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES UGPP Afirma, en síntesis, que para acceder a la prestación pretendida es necesario satisfacer los requisitos de edad y tiempo de servicios y, como quiera que el AL 01/05 solo protegió derechos pensionales convencionales a quienes causaran su pensión antes del 31 de jul./10, lo único que podía concluir el tribunal era que los efectos del referido instrumento colectivo no le eran aplicables al demandante, en tanto cumplió la edad de 55 años el 4 de mar./13.

CONSIDERACIONES El cargo está orientado a acreditar el equívoco en que incurrió el juez de apelaciones, pues no tuvo en cuenta que el actor ya tenía un derecho adquirido y que el requisito de la edad no era una condición para causarlo sino para disfrutarlo, según las previsiones del art. 41 del acuerdo colectivo, por lo tanto no lo cobijaba el par. 3º del art. 1° del AL 01/05.

Asi las cosas, no fueron materia de controversia en el recurso de casación, ni en las instancias, los siguientes supuestos facticos: (i) que el señor Hernán Molina Herrán prestó servicios a la Caja de Crédito Agrario, Industrial y Minero entre el 16 de abril de 1997 y el 27 de junio de 1999, para un tiempo superior a los 20 años de servicios;

(f.º 5 a 6); (ii) que el actor fue desvinculado del servicio por supresión y liquidación de la empresa (f.° 6); (iii) que era beneficiario de la convención colectiva de trabajo (f.º 12); y (iv) que nació el 4 de marzo de 1958, por lo que cumplió la edad de 55 años el mismo día y mes de 2013 (f.º 3 y 4) Ahora bien, sobre la cláusula convencional que origina la controversia en el presente asunto, esta Sala ya tuvo la oportunidad de analizarla en cuanto a su interpretación y alcance.

Al respecto en la sentencia CSJ SL526-2018, se dijo: Igualmente, destacar que no es materia de discusión que el artículo 41 de la citada convención colectiva de trabajo previó la pensión de jubilación en los términos que se transcriben a continuación --y en su totalidad--, para mayor comprensión: “ARTÍCULO 41o. PENSIÓN DE JUBILACIÓN. REQUISITOS.

“A partir del dieciséis de enero de 1992, los trabajadores de la Caja Agraria, cuando cumplan veinte (20) años de servicio a la Caja, continuos o discontinuos, y lleguen a la edad de cincuenta (50) años las mujeres y cincuenta y cinco (55) años los varones, tendrán derecho a que la Caja les pague una pensión mensual vitalicia de jubilación equivalente al 75% del promedio de los salarios devengados durante el último año de servicios.

“Con todo, quienes el dieciséis (16) de marzo de 1992 tuvieren dieciocho (18) o más años de servicio a la Caja, continuos o discontinuos, tendrán derecho a la pensión cuando cumplan cuarenta y siete (47) años de edad y veinte (20) años de servicio. Quienes hayan cumplido los requisitos anteriores para el ejercicio o disfrute de la pensión de jubilación deberán solicitar el reconocimiento de la respectiva prestación dentro de un término no superior a un (1) año contado a partir de la fecha de la firma de la presente Convención. Para quienes no hayan adquirido este derecho y cumplan los requisitos de edad y tiempo de servicio, igualmente deberán solicitar el reconocimiento de la respectiva prestación dentro de un término no superior a un (l) año contado a partir de la fecha en que cumplan los requisitos.

“Si el trabajador no hace la expresa solicitud aquí prevista dentro de los términos señalados la pensión se regirá de la siguiente manera: “a) Para las personas con cuarenta y siete (47) años de edad y veinte (20) años de servicio su pensión se regirá por las normas convencionales, es decir, a la edad de cincuenta (50) años las mujeres y cincuenta y cinco (55) años los varones.

“b) Para los que se rijan por el régimen convencional, veinte (20) años de servicio, y cincuenta (50) años de edad las mujeres y cincuenta y cinco (55) años de edad los varones, su pensión se regirá por las normas legales vigentes. “El pago de las pensiones de jubilación de carácter convencional que la Caja haya reconocido o reconozca en el futuro, continuará haciéndose directamente por la entidad al Beneficiario.

“Así mismo, la Caja se compromete a reconocer a los pensionados, de acuerdo con la Ley 4ª de 1966, los beneficios establecidos en dicha ley. “PARÁGRAFO 1o. El trabajador que se retire o sea retirado del servicio sin haber cumplido la edad de 55 años si es hombre y de 50 si es mujer, tiene derecho a la pensión al llegar a dicha edad siempre que haya cumplido el requisito de veinte (20) años de servicios a la Institución. “PARÁGRAFO 2o.

El trabajador que el dieciséis (16) de marzo de 1992 haya cumplido 18 años o más de servicios continuos o discontinuos, que se retire o sea retirado del servicio sin haber cumplido la edad de los 47 años, tiene derecho a la pensión al llegar a dicha edad, siempre que haya cumplido el requisito de veinte (20) años de servicios a la Institución. “PARÁGRAFO 3o.

La pensión se liquidará así: “Primer Factor Fijo. Ultimo sueldo básico mensual más primas de antigüedad y o técnica si las estuviere devengando. “Segundo Factor. Valores Variables. Salario en especie, auxilio de transporte, incentivo de localización, gastos de representación si los hubiere, primas semestrales, primas habituales o permanentes, horas extras, dominicales o feriados trabajados, viáticos devengados durante ciento ochenta (180) días o más y el valor de las sobreremuneración en el caso de que desempeñe cargos superiores provisionalmente, devengados durante el último año. “Los valores anteriores se suman y dividen por doce (12), con lo cual se obtiene el segundo factor.

De la suma de estos dos factores se tomará el 75% establecido”. (subrayas fuera del texto). Por su lado, el Acto Legislativo 01 de 2005, a propósito de la vigencia de las reglas de carácter pensional que regían a la fecha de su vigencia, contenidas en pactos, convenciones colectivas de trabajo, laudos o acuerdos válidamente celebrados, dispuso lo siguiente: “Artículo 1°.

Se adicionan los siguientes incisos y parágrafos al artículo 48 de la Constitución Política: "[…] "Parágrafo transitorio 3º. Las reglas de carácter pensional que rigen a la fecha de vigencia de este Acto Legislativo contenidas en pactos, convenciones colectivas de trabajo, laudos o acuerdos válidamente celebrados, se mantendrán por el término inicialmente estipulado.

En los pactos, convenciones o laudos que se suscriban entre la vigencia de este Acto Legislativo y el 31 de julio de 2010, no podrán estipularse condiciones pensionales más favorables que las que se encuentren actualmente vigentes. En todo caso perderán vigencia el 31 de julio de 2010". (subrayas fuera del texto). Pues bien, preliminarmente habrá que decir para resolver la controversia propuesta en el recurso es que para la Sala fluye indubitable que la redacción del artículo 41 convencional en estudio, particularmente en su Parágrafo 1º, desde su vista gramatical, sistemática y teleológica o finalística no tiene más que una lectura: 1) que se aplica a ex trabajadores de la disuelta y liquidada Caja de Crédito Agrario, Industrial y Minero, esto es, a quienes a partir de la vigencia de la convención colectiva de trabajo de marras perdieron la condición de trabajadores activos; 2) que para la estructuración del derecho pensional se exige haberse prestado cuando menos veinte (20) años de servicio a la citada empresa; y 3) que el disfrute o goce de la prestación se producirse cuando se arriba por el ex trabajador a la edad de cincuenta (50) años, si se es mujer, y de cincuenta (55) años, si se es hombre.

Esto último habrá de resaltarse por constituir el meollo del asunto, ya que en criterio de la Corte, y tal cual lo alega el recurrente, la edad pensional no se acordó en la aludida disposición como una exigencia concurrente con la calidad de trabajador activo de la empresa, por ende, como un requisito para la estructuración del derecho sino apenas como una condición para su exigibilidad, goce o disfrute. […] En síntesis, y a manera de colofón, cuando la disposición convencional previó la pensión de jubilación exigiendo un tiempo de servicios mínimo y la desvinculación del servidor de la entidad, sobre el supuesto de que a los que estaban vinculados similar derecho concibió, no queda duda alguna que la edad dejó de ser un requisito de estructuración del derecho para los primeros, pues a ello solo bastaba el cumplimiento de los anteriores en el término de su vigencia, para tenerse a ésta como un mero requisito de la exigibilidad, disfrute o goce del derecho pensional.

Desde esta óptica, para el 31 de julio de 2010, cuando según lo visto por fuerza del Parágrafo Transitorio 3º del Acto Legislativo 01 de 2005, perdieron vigencia de las reglas de carácter pensional que regían, contenidas en pactos, convenciones colectivas de trabajo, laudos o acuerdos válidamente celebrados, entre ellas las que aquí se tratan, el actor ya contaba con un derecho adquirido, pues había reunido los dos requisitos del derecho pensional discutido: el tiempo de servicios y la desvinculación laboral, por lo que apenas estaba pendiente de arribar a la edad requerida para su goce o disfrute, lo que sin discusión cumplió el 3 de octubre de ese mismo año de 2010.

De consiguiente, erró el Tribunal al considerar que la edad era un requisito convencional para la estructuración del derecho a la pensión de jubilación y que, por tanto, al no cumplirse antes del 31 de julio de 2010, perdió toda vigencia por virtud de la normativa del Acto Legislativo 01 de 2005. (Consultar las sentencias CSJ SL4550-2018, y CSJ SL5030-2019).

De manera que siguiendo el anterior derrotero, la pensión extralegal de jubilación reclamada se causa con (i) la prestación del servicio por 20 años y (ii) la desvinculación del trabajador de la entidad, en tanto que el cumplimiento de la edad es una mera condición para la exigibilidad del derecho. En ese orden, es evidente que para el 31 de julio de 2010, fecha en la que, en virtud del parágrafo transitorio 3° del Al 01/05, perdieron vigencia las reglas de carácter pensional contenidas en pactos, convenciones colectivas de trabajo, laudos o acuerdos válidamente celebrados, el demandante ya tenía un derecho adquirido, toda vez que había reunido los requisitos exigidos de la pensión deprecada, esto es, el tiempo de servicios y la desvinculación de la entidad, por lo que solo estaba pendiente el cumplimiento de la edad para su goce, la cual se satisfizo el 4 de marzo de 2013.

Por tanto, erró el ad quem al estimar que la edad era un requisito de estructuración de la prestación económica pactada en el art. 41 del compendio colectivo, de manera que el cargo es fundado y se casará la sentencia censurada. Sin costas en casación. SENTENCIA DE INSTANCIA Bastan entonces los argumentos expuestos en sede de casación, para concluir que el señor Hernán Molina Herrán reunió los requisitos para optar por la pensión deprecada al momento en que cumplió los 20 años de servicios para la Caja Agraria, el - 16 de abril de 1997 -, y se produjo su retiro el - 27 de junio de 1999 -, data en la que consolidó su derecho, y solo quedó condicionado su disfrute al cumplimiento de la edad, - 55 años -, a la que arribó el -4 de marzo de 2013 -, sin que en nada incida, como se dejó dicho, la vigencia del AL 01/05, en tanto fue ulterior a tal fecha Asi las cosas, se revocará la sentencia proferida por el a quo y, en su lugar, se condenará a la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social “UGPP” a reconocer y pagar al demandante, a partir del 4 de marzo de 2013, la pensión de jubilación establecida en el art. 41 de la Convención Colectiva de Trabajo, 1998-1999, suscrita entre la Caja de Crédito Agrario Industrial y Minero y el Sindicato Nacional de Trabajadores de la Caja de Crédito Agrario Industrial y Minero “SINTRACREDITARIO”.

En cuanto al monto de la pensión y conforme a lo establecido en el parágrafo 3° del citado art. 41, se tiene que el salario promedio del último año devengado por el actor, de acuerdo a la certificación expedida por la Coordinadora del Grupo de Gestión Integral de Entidades Liquidadas del Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural (f. 5°), asciende a $1.106.231,oo que indexada arroja un valor de $2.370.711,96, y al aplicarle la tasa de reemplazo del 75%, se obtiene como mesada inicial la suma $1.778.033.97, la que debe ser reajustada de conformidad con la ley.

De otra parte, al generarse tal prestación económica antes de la vigencia del AL 01/05, se tiene derecho a 14 mesadas. Por lo tanto, como retroactivo pensional a 31 de enero de 2020, incluyendo los reajustes de ley, le corresponde un total de $195.799.949.76. Lo anterior se refleja en los siguientes cuadros: De igual forma, se autoriza a la entidad demandada para que al momento del pago del retroactivo, efectúe la deducción de los aportes que por concepto de salud deba efectuar a la entidad pagadora, por ser una obligación de índole legal.

Se declararán no probadas las excepciones formuladas por la pasiva, incluida la prescripción, por cuanto la exigibilidad del derecho pensional surgió el 4 de mar./13 y la demanda se formuló el 12 de dic/13 (f. 68), ello significa que se presentó dentro del término previsto por el art.151 del C.P.T y S.S. Finalmente, corresponde decir que al haberse condenado a la UGPP, a reconocer la pensión de jubilación convencional, los trámites del cálculo actuarial, si a ello hubiere lugar, deberán ser tramitados, tal como lo prevé el art. 9° del Decreto 255 de 2000.

Asimismo, la elaboración de dicho instrumento de reconocimiento corresponderá a la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social – UGPP, como también lo acepta dicha cartera ministerial, que deberá aprobarlo, previa presentación del mismo por la entidad obligada, Ministerio de Hacienda y Crédito Público, de conformidad con el art. 1° del Decreto 2721 de 2008, y una vez se cumplan las exigencias legales y técnicas previstas para ello.

(CSJ, SL5030-2019) Las costas en las instancias correrán a cargo de la demandada. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley CASA la sentencia proferida el 24 de agosto de 2016, por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, dentro del proceso seguido por HERNÁN MOLINA HERRÁN contra la UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL – UGPP- y la NACIÓN MINISTERIO DE HACIENDA Y CRÉDITO PÚBLICO.

En sede de instancia,

RESUELVE

PRIMERO: REVOCAR la sentencia emitida por el Juzgado Quinto Laboral del Circuito de Bogotá el 7 de octubre de 2015 y en su lugar CONDENAR a la UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL – UGPP- a reconocer y pagar al señor HERNÁN MOLINA HERRÁN una pensión de jubilación convencional, a partir del 4 de marzo de 2013, en cuantía inicial, indexada, de $1.778.033.97 junto con las mesadas adicionales, la cual debe ser reajustada de conformidad con la ley; así mismo a cancelarle la suma de $195.799.949.76 a título de retroactivo a 31 de enero de 2020.

SEGUNDO: La UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL – UGPP, deberá reflejar en las obligaciones pensionales a su cargo, vía cálculo actuarial, si a ello hubiere lugar, la carga pensional aquí impuesta, tal como lo prevé el artículo 9° del Decreto 255 de 2000, previa presentación del mismo al Ministerio de Hacienda y Crédito Público, de conformidad con el artículo 1° del Decreto 2721 de 2008 y una vez se cumplan las exigencias legales y técnicas previstas para ello.

TERCERO: AUTORIZAR a la demandada a realizar las deducciones que por concepto de aportes a salud deba retener. CUARTO DECLARAR no probadas las excepciones formuladas por la pasiva incluida la de prescripción.

QUINTO: Costas como se indicó en la parte motiva. Notifíquese, publíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al Tribunal de origen. Costas como se expuso en la parte motiva. Cópiese, notifíquese, publíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al tribunal de origen. FERNANDO CASTILLO CADENA Presidente de la Sala GERARDO BOTERO ZULUAGA CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN SCLAJPT-10 V.00 23 SCLAJPT-10 V.00