Micelio
SL990-2019Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral2019

Magistrado ponente: Dolly Amparo Caguasango Villota

Decreto 4588 de 2006Ley 50 de 1990Ley 52 de 1975Ley 712 de 2001Ley 79 de 1988Ley 79 de 1998Ley 955 de 2005Ley 995 de 2005

Radicación n.°62419 DOLLY AMPARO CAGUASANGO VILLOTA Magistrada ponente SL990-2019 Radicación n.° 62419 Acta 09 Bogotá, D. C., veinte (20) de marzo de dos mil diecinueve (2019). La Corte decide el recurso de casación interpuesto por ORLANDO ENRIQUE JAIMES RIVERA contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta el 19 de febrero de 2013, en el proceso ordinario laboral que instauró contra la COOPERATIVA DE TRABAJO ASOCIADO SAN JOSÉ DE CÚCUTA COOPSANJOSÉ y solidariamente contra CAPRECOM EPS y ESE FRANCISCO DE PAULA SANTANDER en liquidación, con la intervención de FIDUPOPULAR como vocera del PATRIMONIO AUTÓNOMO DE REMANENTES de la ESE.

Se reconoce personería adjetiva para actuar al abogado Jorge Eduardo Merlano Matiz, identificado con cédula de ciudadanía 438.405 y tarjeta profesional 19.417 del Consejo Superior de la Judicatura, para actuar en este proceso como apoderado judicial de la fiduciaria La Previsora S.A., quien actúa como vocera y administradora del Patrimonio Autónomo de Remanentes PAR Caprecom, en los términos y para los efectos del poder obrante a folio 34 del cuaderno de la Corte.

I.

ANTECEDENTES Orlando Enrique Jaimes Rivera promovió demanda ordinaria laboral para que se declare que entre él y la Cooperativa de Trabajo Asociado Coopsanjosé existió un contrato de trabajo, «denominado contrato realidad», por haber actuado como intermediaria laboral al enviarlo como trabajador en misión a las demás entidades demandadas.

Como consecuencia de esta declaración, solicitó que se condene a la cooperativa y solidariamente a las demás entidades accionadas, al pago de las cesantías y sus intereses, primas de servicios y de vacaciones, vacaciones, bonificaciones, «derechos convencionales» indemnización moratoria por la no consignación de las cesantías y por la falta de pago de las prestaciones sociales y salarios, indemnización por despido sin justa causa, la diferencia salarial existente entre un conductor de planta de la ESE y de Caprecom EPS y lo efectivamente pagado por todo el tiempo laborado y las costas del proceso.

Fundamentó sus peticiones en que trabajó para la Cooperativa de Trabajo Asociado San José de Cúcuta desde el 1º de julio de 2004 hasta el 27 de febrero de 2009, y fue enviado como trabajador en misión a la ESE Francisco de Paula Santander, « a partir del 1 de julio de 2004 » para ejercer el cargo de conductor de ambulancia, y a Caprecom EPS, a partir del 14 de marzo de 2008 y «hasta la fecha de terminación de su contrato».

Relató que fue despedido sin justa causa el 27 de febrero de 2009 por parte de la Cooperativa accionada; que cumplió un horario en turnos de 6 horas de lunes a domingo, en jornadas de 7:00 a.m. a 1:00 p.m., de 1:00 p.m. a 7:00 p.m. y de 7:00 p.m. a 7:00 a.m., como trabajador en misión para la referida empresa social del Estado y luego para Caprecom, quienes fijaban dichas jornadas y turnos. Explicó que Caprecom EPS sustituyó a la ESE Francisco de Paula Santander en la operación de la Clínica Cúcuta desde el 14 de marzo de 2008 y que ésta última entidad era la propietaria de las instalaciones y los elementos de trabajo, así como de la referida clínica.

Agregó que durante su vinculación con Coopsanjosé recibió como salario mensual la suma de $571.814, el cual era girado por la ESE Francisco de Paula Santander, y posteriormente, por Caprecom EPS. Afirmó que desempeñó sus labores en las áreas de cirugías, urgencias, pisos, sala de partos y pediatría en la Clínica Francisco de Paula Santander, y recibía órdenes de la cooperativa.

Indicó que las demandadas no cumplieron las disposiciones sobre la vinculación de trabajadores en misión, por lo cual se configuró un contrato realidad y agregó que mediante « Resolución 0146 de junio 25», el Ministerio de Protección Social, sancionó a la Cooperativa demandada y requirió a la ESE Francisco de Paula Santander para que se abstuviera de celebrar contratos con ella.

Finalmente, adujo que la convención colectiva que rige en ésta última entidad estatal es extensiva a todos los trabajadores, por ende, es beneficiaria de esa norma extralegal (f.os 10 a 18). La ESE Francisco de Paula Santander contestó la demanda y se opuso a la prosperidad de las pretensiones. Respecto de los hechos, señaló que era cierto el convenio celebrado entre la ESE Francisco de Paula Santander y Caprecom para la operación de la clínica del mismo nombre, la cual era de su propiedad, para garantizar la prestación del servicio público de la salud.

De los demás hechos afirmó que no le constan o no son ciertos. Explicó que Coopsanjosé era la encargada de prestar directamente los servicios de salud y de apoyo administrativo con sus propios medios, sin que existiese algún tipo de subordinación o dependencia; además, según los archivos de la entidad, la ESE Francisco de Paula Santander no tenía ninguna relación contractual civil o laboral con el actor.

Agrega que no le consta que el demandante tuviese algún vínculo con dicha cooperativa. Propuso las excepciones de falta de jurisdicción y de agotamiento de la reclamación administrativa, prescripción, « ausencia del presupuesto de la pretensión llamado falta de legitimación en la causa por pasiva» y «ausencia del presupuesto procesal de la pretensión llamado tutela jurídica», inexistencia de las obligaciones reclamadas, buena fe, cobro de lo no debido, pago y/o compensación, « ausencia del presupuesto de la pretensión llamado capacidad para ser parte» y falta de la condición de servidor o empleado público y/o falta de condición de trabajador oficial (f.° 40 a 87).

La Caja de Previsión Social de Comunicaciones Caprecom, al contestar la demanda, se opuso a la prosperidad de las pretensiones. En cuanto a los hechos, aceptó que la ESE Francisco de Paula Santander era propietaria de los elementos de trabajo con los que el accionante desarrolló sus labores y que contrató los servicios de Coopsanjosé. De los demás hechos afirmó que no le constan o no son ciertos.

En su defensa explicó que celebró un convenio con el «consorcio liquidación ESE Francisco de Paula Santander», para garantizar de manera transitoria y sin interrupciones la prestación del servicio de salud y la operación de la IPS de propiedad de la empresa social del Estado demandada, y que con Coopsanjosé realizó unos contratos para la ejecución de procesos administrativos y asistenciales.

Aclaró que en ningún momento hubo intermediación laboral con los asociados de la Cooperativa y en consecuencia no existió vínculo laboral con el demandante; además, explicó la naturaleza, definición y características de las cooperativas de trabajo asociado. Propuso las excepciones de falta de causa e inexistencia de la obligación reclamada, inexistencia del derecho y pago de lo no debido y de buena fe (f.os 110 a 118).

Mediante auto de fecha 17 de marzo de 2010, el Juzgado de primera instancia señaló que la Cooperativa de Trabajo Asociado San José de Cúcuta no contestó la demanda, por ende, dispuso «prosígase el juicio sin necesidad de nueva citación» (f.° 162 y 163). II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Laboral Adjunto del Circuito de Cúcuta, mediante sentencia proferida el 19 de septiembre de 2012, resolvió absolver a las entidades accionadas de todas las pretensiones de la demanda inicial y condenar en costas a la parte actora.

Esta decisión no fue apelada por el demandante, razón por la cual, el a quo dispuso surtir el grado jurisdiccional de consulta. III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA La Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta, al surtir el grado jurisdiccional de consulta a favor de la parte demandante, mediante sentencia proferida el 19 de febrero de 2013 confirmó la decisión de primera instancia y no impuso condena en costas.

En lo que interesa el recurso extraordinario, el Tribunal determinó como problema jurídico, establecer si entre el demandante y la Cooperativa de Trabajo Asociado Coopsanjosé, existió una relación laboral regida por un contrato de trabajo, así como definir si las demás demandadas son solidariamente responsables; o si por el contrario, la vinculación fue a través de una cooperativa de trabajo asociado en calidad de «cooperada», acorde con la Ley 79 de 1988 y su Decreto Reglamentario 468 de 1990.

Señaló que acorde con el artículo 70 de la referida ley, dichas cooperativas son aquellas que vinculan el trabajo personal de sus asociados para la producción de bienes, ejecución de obras o la prestación de servicios, y citó apartes de la sentencia CC C 211-2000, en relación con las características de esta clase de entidades, sus facultades y las normas aplicables.

Explicó que quien pretenda beneficiarse de los efectos jurídicos consagrados en una norma, debe probar los supuestos de hecho previstos en ella, tal como lo establece el artículo 177 del CPC. Agregó que la relación de trabajo da lugar a tener en cuenta la presunción legal contemplada en el artículo 24 del CST, la cual « implica la presunción que recae sobre los tres (3) elementos esenciales que deben darse en forma necesaria», para que el contrato de trabajo exista, esto es, la prestación personal del servicio, el pago de una remuneración como contraprestación por la actividad ejecutada y la continuada subordinación o dependencia respecto del beneficiario de la tarea.

Así, para verificar la posible existencia de una relación laboral entre las partes, se refirió a las declaraciones de Juan Francisco Pérez Duarte y Perla Rosalba Aguilera Hernández, de las cuales derivó que el actor estuvo afiliado a la cooperativa demandada, y que ésta le pagaba su salario, le impartía las órdenes y fijaba los horarios. Así mismo, hizo relación del interrogatorio de parte del actor, acudió a la constancia expedida por Coopsanjosé (f.° 125), de la cual concluyó que el demandante era trabajador asociado desde el 1° de julio de «2007» y mencionó que según los desprendibles vistos a folios 129 a 136, este recibía el pago de compensaciones y realizaba los aportes sociales.

Señaló que de acuerdo con los artículos 3°, 4°, 59 y 70 de la Ley 79 de 1988, los elementos esenciales del contrato con una cooperativa de trabajo asociado son: la pluralidad de personas, el aporte principalmente en trabajo, el objeto de interés social y sin ánimo de lucro y la calidad simultánea de aportante y gestor. Por tanto, atendiendo estas disposiciones legales y las pruebas aportadas al proceso, coligió que el demandante prestó sus servicios como conductor de ambulancias en Coopsanjosé, no como trabajador regido por contrato laboral, sino como asociado subordinado a los reglamentos cooperativos.

Resaltó que la mencionada cooperativa celebró un contrato de prestación de servicios con la ESE Francisco de Paula Santander para la prestación integral de los servicios de salud y de personal de apoyo administrativo con autonomía técnica y administrativa, bajo su propio riesgo y dirección, en las actividades operativas, técnicas, administrativas, auxiliares, asistenciales y médicas; y agregó que con Caprecom EPS convino un contrato para la prestación de sus servicios en la Clínica Cúcuta perteneciente a la empresa social del Estado demandada, para el desarrollo de procesos y subprocesos en cuanto a las actividades físicas, materiales, intelectuales o científicas, sin que ello implique subordinación respecto de la «empresa».

El Tribunal consideró que no aparecía demostrado que el demandante hubiese sido coaccionado por la cooperativa para vincularse a ella y enfatizó en la voluntad libre y espontánea del trabajador, quien aceptó los estatutos y reglamentos cooperativos; agregó que tampoco podría considerarse la existencia de una relación laboral con la ESE Francisco de Paula Santander o con Caprecom EPS, pues según los testigos, su vinculación fue con Coopsanjosé. Finalmente explicó que aunque existen eventos en los que la vinculación de un asociado con terceras personas puede generar una verdadera relación laboral, en virtud de la primacía de la realidad sobre las formas, esto no ocurrió en el presente caso, pues se encuentra demostrado que el objeto de la Cooperativa de Trabajo Asociado Coopsanjosé, fue el de generar y mantener puestos de trabajo para sus asociados teniendo en cuenta la especialidad exclusiva en el sector salud (f.° 23), actividad que ejerció el actor como consecuencia de los contratos de prestación de servicios celebrado por la cooperativa con la ESE Francisco de Paula Santander y Caprecom.

Por esta razón, no era posible colegir que estuviese actuando como intermediaria, pues reitera, el demandante siempre ejecutó labores afines al objeto social cooperativo y no demostró «que los elementos de la subordinación y la remuneración hayan tenido como origen los entes demandados». IV. RECURSO DE CASACIÓN. El recurso fue interpuesto por la parte demandante, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, por lo que se procede a resolver.

V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretende el recurrente que la Corte case la sentencia impugnada, para que, en sede de instancia, revoque la decisión del juez de primer grado y, en su lugar, acceda a las pretensiones de la demanda. Con tal propósito formula cuatro cargos por la causal primera de casación, los cuales fueron objeto de réplica por parte del patrimonio autónomo de remanentes de la ESE Francisco de Paula Santander.

Los cargos primero y tercero se estudiarán de manera conjunta, dado que su argumentación se complementa y persiguen el mismo fin, esto es, discutir la aplicación del artículo 24 del CST. VI. PRIMER CARGO Acusa la sentencia impugnada por violación directa de la ley sustancial en la modalidad de interpretación errónea, de los artículos 24, 23, 22, 27, 29, 32, 34, 35, 37, 45, 64, 65, 145, 160, 173, 174, 186, 249, 306 del CST, 71, 72, 73, 74, 75, 76, 77 a 95, 99 de la Ley 50 de 1990; « Ley 79» artículos 59, 70;

Decreto 4588 de 2006, 16 y 17; Ley 995 de 2005, Ley 52 de 1975 y los artículos 13, 47, 53 y 54 de la Constitución. En la demostración del cargo aduce que el Tribunal no efectuó una interpretación adecuada del artículo 24 del CST, pues señaló equivocadamente que la presunción contenida en esta norma recae sobre los tres elementos esenciales del contrato de trabajo, los cuales deben concurrir en forma necesaria para que éste exista.

Esta intelección no se ajusta a lo dispuesto en la norma acusada, pues lo cierto es que una vez demostrada la prestación personal del servicio, opera la presunción de existencia del contrato laboral. Al respecto citó apartes de la sentencia CSJ SL, 1° mar. 2011, rad. 40932, para resaltar que, con la simple demostración de la prestación personal del servicio, se presume la existencia de un contrato de trabajo, sin que sea necesario probar la subordinación o dependencia laboral.

En ese orden, señala, la conclusión del juez plural no se ajusta a derecho, dado que la parte actora solamente debe demostrar la actividad personal para que se active la presunción contenida en el artículo 24 del CST y le corresponde a la parte demandada desvirtuar el cumplimiento de los tres elementos del contrato de trabajo, lo cual no se cumplió en este asunto.

Sin embargo, el Tribunal invirtió la carga de la prueba y por esa razón no accedió a las pretensiones de la demandante, cuando incluso se probaron las órdenes impartidas por las demandadas y los horarios de trabajo. VII. TERCER CARGO Acusa la decisión del Tribunal por la vía directa en la modalidad de aplicación indebida como « violación medio» del artículo 177 del CPC, en relación con el artículo 145 del CPTSS, lo que conllevó la aplicación indebida de los artículos 22, 23, 24, 27, 29, 32, 34, 35, 37, 45, 46, 64, 65, 145, 160, 173, 174, 186, 249, 306 del CST, Ley 52 de 1975, Ley 50 de 1990 artículos 71, 72, 73, 74, 75, 76, 77 a 95, 99; « Ley 79» artículos 59, 70;

Decreto 4588 de 2006, artículos 16 y 17; Ley 955 de 2005 y los artículos 13, 47, 53 y 54 artículos de la Constitución. Para sustentar su acusación indica que, si el juez de la alzada estableció que el accionante prestó el servicio en forma personal a la Cooperativa demandada, no podía dejar de aplicar el artículo 24 del CST. Por tanto, es evidente que transgredió el artículo 177 del CPC, dándole un alcance diferente, dado que al estar acreditada la actividad personal se tiene por probada la subordinación como el salario, y en todo caso, en este caso están acreditadas las órdenes impartidas y el pago de una remuneración. VIII.

RÉPLICA Fidupopular como vocera y administradora del Patrimonio autónomo de remanentes de la ESE Francisco de Paula Santander, presenta una réplica conjunta a los cuatro cargos y señala que su actuación se limita a lo dispuesto en el contrato de fiducia mercantil cuyo objeto principal fue constituirse en fuente de pago de los procesos judiciales iniciados contra la referida entidad que hayan sido entregados a esta sociedad fiduciaria.

Por ende, no es representante legal de la extinta accionada ni ha participado en sus relaciones laborales. Aclara que la entidad liquidada fue creada por medio del Decreto 1750 del 26 de junio de 2003, como una entidad pública descentralizada del nivel nacional, con personería jurídica, autonomía administrativa y patrimonio propio, encargada de la prestación del servicio de salud y que sus servidores eran empleados públicos, salvo los que sin ser directivos, desempeñen funciones de mantenimiento de la plata física hospitalaria y servicios generales, quienes fueron trabajadores oficiales (CC C- 314 de 2004).

Precisa que Coopsanjosé se conformó para prestar servicios materiales o intelectuales orientados a satisfacer las necesidades de terceros con sujeción a las normas y principios cooperativos, atendiendo su objeto social y sus estatutos, sin pretender desconocer los derechos laborales. En ejercicio de tal objeto, celebró un convenio de prestación de servicios con la ESE Francisco de Paula Santander, en virtud del cual, el demandante ejerció su labor, sin que exista vínculo laboral de él con la empresa liquidada.

IX. CONSIDERACIONES El censor considera que pese a que la presunción del contrato de trabajo opera cuando únicamente se demuestra la actividad personal, el Tribunal exigió la demostración de los tres elementos esenciales del contrato de trabajo, decisión que transgrede lo dispuesto en el artículo 24 del CST. Aunque la redacción del razonamiento jurídico del Tribunal en este punto no es la más afortunada, lo cierto es que logra entenderse que partió de la evidencia de la actividad personal para dar aplicación a la presunción que echa de menos el recurrente, al afirmar que «la relación de trabajo da lugar a tener en cuenta la presunción legal contemplada en el artículo 24 del C. S. del T. según la cual “Se presume que toda relación de trabajo personal está regida por un contrato de trabajo”», planteamiento que resulta acertado, pues en verdad, la relación laboral, es decir, la prestación efectiva del servicio personal, es la que da lugar a la aplicación de la referida presunción. Ahora, no se observa que el Colegiado hubiese exigido igualmente, la demostración de la subordinación laboral para dar aplicación a la norma acusada por el censor.

Lo que ocurrió fue que el Tribunal, con fundamento en el análisis probatorio, en especial de la prueba testimonial, el interrogatorio de parte del accionante, la constancia expedida por Coopsanjosé y los comprobantes de pago, concluyó que el actor fungió como trabajador asociado de dicha cooperativa, razón por la cual no se encontraba frente a un contrato de trabajo.

En ese orden, aunque no lo indicó de manera expresa, de su valoración se colige que el ad quem encontró desvirtuada la presunción contenida en el artículo 24 del CST. Por lo anterior, no se advierte que el juez de segunda instancia hubiese incurrido en el yerro jurídico que se le endilga frente a esta disposición legal. Tampoco se advierte que hubiese dado un alcance distinto al artículo 177 del CPC como se acusa en el tercer cargo, pues el Colegiado no exigió probar la subordinación, lo que ocurrió fue que de las pruebas que tuvo en cuenta derivó que tal presunción había sido desvirtuada, por lo que no invirtió la carga de la prueba.

Debe precisarse que el planteamiento del censor, en cuanto a que en todo caso se acreditó la continuada dependencia y el salario es ajeno a la senda directa elegida, pues en esta vía solamente se controvierten razonamientos jurídicos. Así, no es dable proponer discusiones sobre los supuestos fácticos que a su juicio están acreditados, lo cual ha debido formularse por separado y por la vía adecuada, esto es la indirecta.

Ahora, aunque en el primer cargo también se cuestiona la interpretación errónea de los artículos 59 y 70 de la Ley 79 de 1998, aplicados por el Tribunal para sustentar cuáles son los elementos del contrato de trabajo asociado, la censura no explicó cuál fue la equivocación interpretativa en que incurrió el ad quem y que sea contraria a la verdadera inteligencia de la norma; tampoco señaló cuál sería el correcto alcance que se le debió haber dado a estos artículos y de qué manera ello incidió en la decisión impugnada.

Estas omisiones le impiden a la Sala constatar si en verdad, existió el errado entendimiento que se acusa sin soporte argumentativo. Finalmente, la Sala debe precisar que el Tribunal no pudo interpretar de manera errada las demás disposiciones legales acusadas (artículos 23, 22, 27, 29, 32, 34, 35, 37, 45, 64, 65, 145, 160, 173, 174, 186, 249, 306 del CST, 71, 72, 73, 74, 75, 76, 77 a 95, 99 de la Ley 50 de 1990;

Decreto 4588 de 2006, artículo 16 y 17; Ley 995 de 2005, Ley 52 de 1975 y los artículos 13, 47, 53 y 54 de la Constitución), pues no se refirió a ellas, y cuando la acusación se dirige por la senda jurídica y la modalidad de interpretación errónea de un mandato legal de carácter sustancial, se parte de que el colegiado aplicó la norma que se acusa, solo que le dio un entendimiento incorrecto.

En este orden, debe efectivamente haberse aplicado al caso concreto, para que así pueda verificarse si su intelección es errada o no. Lo anterior resulta relevante, además, porque en la modalidad elegida por la parte recurrente en el primer cargo, a ésta le compete realizar una comparación entre la comprensión que le otorgó el colegiado a la norma jurídica con el verdadero y correcto entendimiento de la misma, para así poner en evidencia su equivocado juicio interpretativo, para lo cual, es indispensable que en la sentencia se hubiese efectuado una intelección de la disposición acusada.

Si no lo hace, no es posible acusarla en casación por haber dado una interpretación equivocada de la norma. Acorde con lo anterior, este cargo no prospera. X. SEGUNDO CARGO Acusa la sentencia impugnada por violación indirecta de la ley sustancial en la modalidad de aplicación indebida de los artículos 22, 23, 24, 27, 29, 32, 34, 35, 37, 45, 46, 64, 65, 145, 160, 173, 174, 186, 249, 306 del CST, Ley 52 de 1975, Ley 50 de 1990, artículos 71, 72, 73, 74, 75, 76, 77 a 95, 99; « Ley 79» artículos 59, 70;

Decreto 4588 de 2006, artículo 16 y 17; Ley 995 de 2005, artículo 177 del CPC y los artículos 13, 47, 53 y 54 artículos de la Constitución. Sostiene que la violación denunciada fue consecuencia de los siguientes errores de hecho: 1. Dar por demostrado, sin estarlo, que entre el demandante y la cooperativa COOPSANJOSÉ LTDA no existió un contrato de trabajo. 2.

No dar por demostrado, estándolo que el demandante prestó sus servicios en forma personal y subordinada a la cooperativa COOPSANJOSÉ LTDA., mediante un contrato de trabajo denominado contrato realidad. 3. No dar por demostrado estándolo, que entre la demandante y la cooperativa COOPSANJOSÉ LTDA., existió un contrato verbal de trabajo (denominado contrato realidad) durante el siguiente periodo de tiempo: desde el 1° de julio de 2004 hasta el 26 de febrero de 2009. 4.

No dar por demostrado, estándolo, que en los contratos de prestación de servicios celebrados entre las demandadas COOPSANJOSÉ LTDA., con la ESE FRANCISCO DE PAULA SANTANDER, y con CAPRECOM, se estableció la contratación que (sic) los servicios serían prestados por sus asociados para las unidades Clínica Cúcuta, y los CAAs Pamplona, Atalaya, Santa Ana de Ocaña Norte de Santander, objeto del contrato, configurándose envío de trabajadores en misión. 5.

No dar por demostrado, estándolo, que la cooperativa COOPSANJOSÉ LTDA., no ha pagado las cesantías, intereses a las cesantías, prima de servicios, vacaciones e indemnizaciones. 6. No dar por demostrado, estándolo, con los turnos que cumplía el demandante (f.° 138 a 161) y conforme los testimonios (f.° 196 a 199 y 209 a 211), se establece que la demandada conocía que la demandante venía cumpliendo un contrato de trabajo y no como cooperada asociada y al no ser tachados, ni controvertidas, por lo tanto, se deslumbra la mala fe del empleador. 7.

No dar por demostrado, estándolo, que la cooperativa COOPSANJOSÉ LTDA., al no haber pagado las prestaciones sociales atrás aludidas, las demandadas han actuado con manifiesta mala fe patronal lo que conduce al pago de la indemnización moratoria por no consignar e indemnización moratoria por no pagar a la terminación del contrato de trabajo al demandante. 8.

No dar por demostrado, estándolo, que las beneficiarias de la labor prestada por el demandante eran las empresas ESE Francisco de Paula Santander y Caprecom EPS y por último La Nación Ministerio de Protección social- por lo tanto, responden solidariamente de conformidad con los artículos 34 y 35 CST. 9. No dar por demostrado, estándolo que las actividades que cumplía el demandante son por delegación de conformidad con el artículo 8 de la Ley 911 octubre 05 del 2004, por lo tanto son subordinadas. 10.

No dar por demostrado, estándolo, que la demandada Ese Francisco de Paula Santander y Caprecom EPS ejercen las mismas actividades que Coopsanjosé LTDA., por lo tanto, responden solidariamente. 11. Dar por demostrado, no estándolo, que fueron entregados a título gratuito los elementos y herramientas de trabajo que hacen parte integral del contrato de prestación de servicios para la cual fue contratada la cooperativa Coopsanjosé por la Ese Francisco de Paula Santander y Caprecom EPS.

Considera que tales yerros tuvieron como origen la errónea apreciación de las siguientes pruebas y piezas procesales: (i) la demanda y las contestaciones de las demandadas ESE Francisco de Paula Santander y Caprecom EPS (f.° 10 a 18, 40 a 87 y 110 a 118); (ii) los documentos obrantes a folios 3 a 9, 98 a 109, 125 a 161, y 165 a 191 y (iii) testimonios de Juan Francisco Pérez Duarte, Perla Rosalba Aguilera Hernández, y Gustavo Bermúdez Pineda (f.° 196 a 201 y 209 a 212).

En la demostración del cargo indica que el Tribunal entendió erradamente la presunción consagrada en el artículo 24 del CST, pues aseguró que el actor debía demostrar, además de la prestación personal del servicio, la subordinación y el pago de una remuneración, y que como no se acreditaron estos tres elementos, no dio aplicación a dicha disposición. Sin embargo, de acuerdo con lo considerado en la sentencia de la « CSJ SL 1° mar 2011», en virtud de la norma acusada, el trabajador sólo debe acreditar la prestación del servicio.

El recurrente menciona que demostró la subordinación con los documentos allegados a folios 125 a 161, referentes a los horarios, memorandos expedidos por Coopsanjosé, la coordinación de la ESE Francisco de Paula Santander y Caprecom EPS. Igualmente se muestran órdenes de la Cooperativa accionada, como la manera de cambiar los turnos asignados (f.° 6) y el trabajo en misión fuera de la ciudad (f.° 5).

Los documentos de folios 132, 133, 135 evidencian las órdenes en cuanto al cumplimiento de horario laboral y la comunicación de folio 128 acredita órdenes en cuanto a la solicitud de permisos, ausencias, licencias no remuneradas, incapacidades etc. Con lo anterior se demuestra que el demandante prestaba sus servicios en forma personal y subordinada, cumpliendo un horario de turnos en los que se establecían descansos, jornada nocturna o diurna etc.

(f.° 138 a 161), bajo las órdenes de la cooperativa y la supervisión de la ESE Francisco de Paula Santander o Caprecom. Con estos medios de prueba, afirma, se acredita el yerro del Tribunal, pues éste adujo que no estaba demostrada la subordinación del demandante. Además, los testigos señalaron que el accionante estaba obligado a cumplir horarios que eran elaborados por la Cooperativa, recibía órdenes de sus jefes inmediatos, debía pedir permiso en caso de ausentarse de su lugar de trabajo y cumplía las mismas actividades del personal de planta.

Reitera que aparecen órdenes «donde se le asignan actividades establecidas por la ESE y otras instrucciones de la ESE, como órdenes impartidas por Coopsanjosé a la demandante y a su vez órdenes impartidas simultáneamente por las demandadas a la actora». Por tanto, con estas pruebas, quedaba en evidencia la actividad personal y subordinada que prestó el actor, sin que la parte demandada hubiese desvirtuado la presunción contenida en el artículo 24 del CST.

Indica que también fue acreditado el tiempo de servicio entre el 1° de julio de 2004 y el 26 de febrero de 2009, pues así se estableció en constancia expedida por Coopsanjosé (f.° « 7 »). Agrega que con la circular 004 de fecha «mayo de 2004» le comunicó a todas las personas vinculadas por contrato civil, que era obligatorio afiliarse a la Cooperativa (f.° 8) y así lo ratifican los testigos.

También señala que el Tribunal no analizó correctamente los contratos de prestación de servicios celebrados entre las demandadas, pues en ellos se establece que la Cooperativa enviaba trabajadores en misión a la ESE Francisco de Paula Santander y posteriormente a Caprecom, actividad de intermediación laboral que se encuentra prohibida por los artículos 16 y 17 del Decreto 4588 del 2006.

Además, resalta que los servicios eran prestados con bienes, inmuebles e instrumentos de trabajo de propiedad de la beneficiaria de los mismos y no de la Cooperativa, como se aceptó al contestar el hecho 14 de la demanda. La recurrente explica que no existió buena fe por parte de las demandadas, pues ellas conocían las labores del demandante y la subordinación a la que estaba sometido en su ejecución. Dicha dependencia obedece a la naturaleza de los servicios prestados, pues al tratarse de actividades del sistema de salud, necesariamente son delegadas por sus superiores, médicos o enfermeras jefes.

Afirma, además, que la ESE Francisco de Paula Santander y Caprecom fueron beneficiarias de la labor ejecutada por la actora, razón por la cual, son solidariamente responsables de las acreencias laborales que se generen a su favor, en los términos de los artículos 34 y 35 el CST. Así se desprende de los contratos de prestación de servicios pactados entre las demandadas y del certificado expedido por la Cámara de Comercio.

Finalmente resalta que no se acreditó en el proceso que los elementos y herramientas de trabajo se entregaron a título gratuito, pues no obra el contrato respectivo; por tanto, no es posible determinar que se pactó el préstamo gratuito de los elementos de trabajo y que el trabajador cumplía un contrato cooperado. XI. RÉPLICA Fidupopular como vocera y administradora del Patrimonio Autónomo de Remanentes de la ESE Francisco de Paula Santander, sustentó su oposición en la misma argumentación planteada frente a los cargos primero y tercero, pues formuló réplica conjunta a todas las acusaciones.

Por ende, la Sala se remite a lo ya expuesto. XII. CONSIDERACIONES Para abordar el estudio del cargo, debe precisarse previamente, que el censor pretende la declaración de la existencia de un contrato de trabajo con la Cooperativa de Trabajo Asociado San José de Cúcuta Coopsanjosé, y que por las condenas que se impongan respondan solidariamente las accionadas ESE Francisco de Paula Santander y la Caja de Previsión Social de Comunicaciones Caprecom EPS.

Por ende, cualquier decisión en contra de las convocadas a juicio como responsables solidarias se deriva de la obligación que se pueda imponer a la demandada principal, esto es, la Cooperativa. En esa medida la actividad probatoria del recurrente debe dirigirse primordialmente a demostrar la vinculación laboral con la Cooperativa, la cual no encontró acreditada el Tribunal por cuanto consideró que la relación con el demandante fue en calidad de asociado o cooperado.

Precisado lo anterior, la Sala debe constatar si, acorde con las pruebas denunciadas, se equivocó el Tribunal al concluir que entre Orlando Enrique Jaimes Rivera y Coopsanjosé no existió un contrato de trabajo. 1. «folios 3 a 9» y «125 a 161» Aunque el censor acusa la indebida valoración de los documentos allegados en los folios referidos, frente a los obrantes a folios 3, 4, 7, 127, 129, 131, 134 y 136, no se expone cuál pudo ser la equivocación en que incurrió el colegiado, pues no obra sustentación en relación con estas pruebas, que corresponden a un memorando de la ESE Francisco de Paula Santander sobre el uso de uniforme por el personal de enfermería (f.° 3), la reclamación presentada por el apoderado del actor ante dicha entidad (f.° 4), comunicaciones mediante las cuales Coopsanjosé informa la terminación del contrato con Caprecom (f.° 7 y 127) y comprobantes de pago de «compensaciones» a favor del actor por parte de Coopsanjosé (f.° 129, 131, 134 y 136).

Respecto de estos documentos, el censor omite, como es su obligación legal, desplegar una labor persuasiva de manera individual y concreta, respecto a qué fue lo que de ellas infirió el Tribunal, pues lo que realiza es una acusación genérica que mal puede evidenciar un dislate de orden fáctico, menos con el carácter de ostensible, como para llevar al quebranto de la decisión recurrida, pues en su sustentación no especifica qué demuestran estos elementos de prueba en relación con la aparente relación laboral que aduce, existió, con Coopsanjosé. Ahora bien, frente a las demás pruebas documentales obrantes en los folios identificados por el recurrente, la Sala advierte que se denuncian para formular, en síntesis, dos reproches: el primero referido a la existencia de la relación de trabajo con la mencionada cooperativa en razón a la dependencia respecto de éste, y el segundo, a la vigencia de tal vinculación: Subordinación de carácter laboral.

En relación con los folios 5, 6, 8, 128, 130, 132, 133, 135 y 136, el censor presenta una sustentación dirigida a establecer que estas pruebas acreditan que en la ejecución de sus servicios estuvo sometida a la imposición de órdenes en cuanto a la solicitud de permisos, licencias y cumplimiento de horarios que conlleva la existencia de un contrato de carácter laboral; sin embargo, la Sala no advierte que estos medios de convicción permitan alcanzar el cometido del censor, como se pasa a explicar.

La circular 092 visible a folio 5 evidencia que Coopsanjosé solicitó a sus trabajadores asociados que cuando presten sus servicios fuera de la ciudad lo informen a fin de « ser cubiertos por la ARP de nuestra cooperativa », lineamiento que no desdibuja la naturaleza cooperada del demandante y como se verá más adelante, está acorde con las previsiones del artículo 24 del Decreto 4588 de 2006.

El folio 6, corresponde a la circular 0063 dirigida a los «trabajadores asociados – personal médico», con el objeto de recordarles que todo cambio de turno debe ser informado oportunamente por escrito y que cualquier ausencia sin haber operado un cambio de turno, « es responsabilidad del médico que figura en el listado oficial de turnos».

Documento que nada puede acreditar respecto del actor, pues es claro en señalar que se refiere al personal médico y el señor Jaimes Rivera fungió como conductor de ambulancias. Con todo, también correspondería a una directriz permitida por la norma antes referida, tal como igualmente ocurre con la necesidad de informar de manera oportuna las novedades especiales para la programación del horario mensual (f.° 133 y 137), el cumplimiento de las jornadas laborales (f.° 132), la forma de solicitar permisos, ausencias, licencias no remuneradas e incapacidades y la responsabilidad de cada trabajador en estos trámites (f.° 128 y 130), así como el cumplimiento del horario o turno «según las convenciones de la agenda mensual de actividades» (f.° 135).

En ese mismo orden, los turnos de trabajo u horarios indicados en los documentos de folios 138 a 161, tampoco permiten acreditar la subordinación típicamente laboral en los términos del artículo 23 del CST, como lo alega el censor, y ni siquiera la prestación personal del servicio para Coopsanjosé. En efecto, estos documentos corresponden a la programación de turnos de trabajo mensuales para el personal de conductores de ambulancia, entre los que se registra Orlando Jaimes, y se indica no solo el día y turno en que debe laborar, sino el sitio en que debe hacerlo, que, en su mayoría, corresponde a áreas de servicios de salud.

Así, se mencionan puestos de trabajo como urgencias adultos, hospitalización, «CAAS» y «mañana administrativo en toda la clínica» y se registran como « agenda laboral» del área de enfermería. Siendo ello así, no puede derivarse una relación de trabajo entre el actor y Coopsanjosé, dado que los turnos allí programados no se prestaban para ésta última sino para una entidad de salud y en todo caso, como se advirtió, directrices como el horario asignado, no son ajenas a una vinculación cooperada.

Por tanto, con estos documentos no es posible derivar la existencia de los yerros fácticos endilgados al Tribunal, dado que la asignación de funciones, jornadas, horarios de trabajo, turnos, así como la regulación de permisos, descansos o formas de ausencia temporal no son extrañas a la dinámica del trabajo asociado, sino que, por el contrario, se encuentran expresamente permitidas por la legislación dictada para regular el trabajo cooperado (CSJ SL3719-2018).

Así, se recuerda lo previsto en el artículo el artículo 24 del Decreto 4588 de 2006: Artículo 24. Contenido del Régimen de Trabajo Asociado. El Régimen de Trabajo Asociado deberá contener los siguientes aspectos: 1. Condiciones o requisitos para desarrollar o ejecutar la labor o función, de conformidad con el objeto social de la Cooperativa o Precooperativa de Trabajo Asociado. 2.

Los aspectos generales en torno a la realización del trabajo, tales como: Jornadas, horarios, turnos, días de descanso, permisos, licencias y demás formas de ausencias temporales del trabajo, el trámite para solicitarlas, justificarlas y autorizarlas; las incompatibilidades y prohibiciones en la relación de trabajo asociado; los criterios que se aplicarán para efectos de la valoración de oficios o puestos de trabajo; el período y proceso de capacitación del trabajador asociado que lo habilite para las actividades que desarrolla la Cooperativa, consagrando las actividades de educación, capacitación y evaluación. 3.

Los derechos y deberes relativos a la relación del trabajo asociado. 4. Causales y clases de sanciones, procedimiento y órganos competentes para su imposición, forma de interponer y resolver los recursos, garantizando en todo caso el debido proceso. 5. Las causales de suspensión y terminación relacionadas con las actividades de trabajo y la indicación del procedimiento previsto para la aplicación de las mismas. 6.

Las disposiciones que en materia de salud ocupacional y en prevención de riesgos profesionales deben aplicarse en los centros de trabajo a sus asociados. 7. Las demás disposiciones generales que se consideren convenientes y necesarias para regular la actividad de trabajo asociado, las cuales no podrán contravenir derechos constitucionales o legales en relación con la protección especial de toda forma de trabajo y tratados internacionales adoptados en esta materia.

(subraya la Sala). Finalmente, se debe precisar que la circular 004 de « mayo de 2004» tampoco logra acreditar los errores que se acusan en este cargo, como lo pretende el censor al señalar que según este documento su afiliación a la cooperativa accionada fue obligatoria. A través de tal escrito, visto a folio 8, la ESE Francisco de Paula Santander, comunica a las personas vinculadas por «contratación civil», que a partir del 1° de junio de 2004, la prestación de servicios médicos, asistenciales y administrativos se efectuará a través de personas jurídicas, por lo cual se invita a conformar cooperativas o agremiaciones de profesionales.

Sin embargo, de esta situación no puede derivarse una relación de trabajo con la Cooperativa y, en todo caso, no se tiene certeza si la comunicación iba dirigida al demandante, pues no se conoce si para mayo de 2004 estaba vinculado por «contratación civil» con la mencionada entidad de salud, más cuando, el actor afirma que prestó sus servicios desde julio de 2004.

Ahora, aún de admitirse que se tratase de una directriz para el demandante, ello no evidenciaría un contrato laboral con la Cooperativa, sino eventualmente, con la ESE Francisco de Paula Santander, quien le solicita a sus servidores adelantar un tipo de vinculación formal para prestar el servicio médico, asistencial y administrativo. Vigencia del contrato.

Constancias expedidas por Coopsanjosé folios 9, 125 y 126. A folios 9 y 126, se allega una constancia expedida por la Coordinadora de personal de la Cooperativa accionada del 3 de marzo de 2009, la cual da cuenta de la vinculación del actor desde el 1 de julio de 2004 hasta el 26 de febrero de 2009. En documento visto a folio 125 la misma representante de Coopsanjosé informa que el actor presta sus servicios como trabajador asociado « desde el 1 de julio de 2007 hasta la fecha».

El recurrente denuncia estos documentos porque afirma que de ellos puede establecerse la vigencia de la vinculación entre las partes. Sin embargo, aunque esta circunstancia puede derivarse válidamente de las constancias expedidas por Coopsanjosé, la misma resulta irrelevante para lograr el cometido del casacionista, pues lo que reprocha es no haber dado por demostrada la existencia de una relación de carácter laboral con la cooperativa, y lo que allí se certifica son los extremos temporales de una relación con el trabajador mencionado. 2.

Contratos de prestación de servicios celebrados entre las demandadas. El recurrente denuncia como indebidamente apreciado el documento obrante a folios 98 a 109, que corresponde al contrato de Ejecución de procesos Administrativos y Asistenciales 25 de 2008, celebrado entre Caprecom y Coopsanjosé, con plazo del 1° al 30 de abril de 2008. En la sustentación de la acusación, igualmente se refiere al contrato de prestación de servicios suscrito ente Coopsanjosé y la ESE Francisco de Paula Santander, el cual obra a folios 124 a 136 del cuaderno anexo, el que tiene por objeto la «prestación de procesos administrativos y asistenciales».

Sin embargo, contrario a lo señalado por el censor, tales documentos no aportan ningún elemento demostrativo de la supuesta prestación personal del servicio a la Cooperativa, que es objeto de controversia, así como la consecuente existencia de una relación laboral con él, pues solamente dan cuenta del acuerdo contractual entre estas demandadas.

Ahora, el recurrente también afirma que de haber sido debidamente apreciados, el Tribunal hubiera colegido que se pactó el «envío de trabajadores en misión » a las empresas beneficiarias de la labor, para la prestación de servicios asistenciales en salud y apoyo de personal administrativo, lo que implica que la cooperativa se convierte en una empresa de « intermediación laboral, la cual está prohibida por los artículos 16 y 17 del Decreto 4588 del 2006 ».

Sin embargo, lo cierto es que, revisado el texto de ambos contratos, no se indica en él, que se hubiera acordado el envío de trabajadores en misión a las empresas usuarias, ya que el objeto del convenio con Caprecom fue la prestación de servicios a la IPS Clínica Cúcuta y los CAA allí relacionados, para el desarrollo de «procesos y subprocesos en cuanto a las actividades físicas, materiales, intelectuales o científicas».

Así mismo, la finalidad del contrato con la ESE Francisco de Paula Santander, era el apoyo de personal administrativo en la prestación del servicio de salud en las diferentes unidades hospitalarias, de la usuaria, a través de los cooperados o asociados de la Cooperativa. En consecuencia, mal pudo el Tribunal haber apreciado equivocadamente los citados documentos. 3.

Demanda y contestación (f.° 10 a 18, 40 a 87 y 110 a 118) El casacionista señala que de estas piezas procesales puede colegirse que los servicios fueron prestados con bienes, inmuebles e instrumentos de trabajo de propiedad de la beneficiaria de los mismos y no de la cooperativa, como se aceptó al contestar el hecho 14 de la demanda. Al revisar la respuesta dada por la ESE Francisco de Paula Santander a este hecho, se advierte que no lo admitió, y aunque Caprecom sí acepta que la referida empresa social del Estado era propietaria de los elementos de trabajo suministrados al demandante, tal afirmación no resulta relevante con miras a establecer, como se alega por la censura, que la relación de trabajo lo fue entre el actor y la cooperativa, pues ningún elemento de juicio aporta al respecto. 4.

Acta Final de Liquidación de la ESE Francisco de Paula Santander y contrato de fiducia 062 de 2009. «Folios 165 a 191» El censor denuncia como mal valorados los documentos aportados a «Folios 165 a 191». El primero de ellos, corresponde al acta de liquidación final del proceso de liquidación de la demandada Ese Francisco de Paula Santander de fecha 13 de noviembre de 2009 (f.° 165 y 167 cuaderno principal, 14 y 15 cuaderno anexo) y el segundo, es el convenio de fiducia 062 de 2009 celebrado entre la referida empresa social del Estado y Fiduciaria Popular.

Sin embargo, frente a estos documentos se omite señalar de manera puntual qué es lo que cada uno de ellos acredita, cual fue el defecto valorativo del Tribunal y cómo tal error lo llevó a los yerros fácticos endilgados. Se limita, a enunciar que fueron mal apreciados, sin argumentar cual fue la razón de tal desatino, lo que resulta indispensable para que la Sala pueda efectuar la constatación de las referidas pruebas, pues no las puede analizar de oficio, dado el carácter dispositivo del recurso extraordinario (CSJ SL 23 mar. 2001 rad. 15148).

Por tal razón, esta Corporación no abordará su análisis. Así las cosas, los elementos de convicción denunciados y debidamente sustentadas por el censor, no permiten evidenciar los yerros fácticos endilgados, pues no existió equivocación en su valoración. Conforme al razonamiento anterior, tampoco es posible verificar el entendimiento que el Tribunal dio a la prueba testimonial, toda vez que no es apta en casación laboral, y no se advierte ningún error del ad quem en la valoración de las pruebas sí calificadas (CSJ SL, 22 nov. 2011, rad. 41076).

Por tanto, este cargo no prospera. XIII. CUARTO CARGO Acusa la sentencia impugnada por violación de medio del numeral 2 del artículo 77 del CPTSS que condujo a la infracción de los artículos 22, 23, 24, 27, 29, 32, 34, 35, 37, 45, 46, 64, 65, 145, 160, 173, 174, 186, 249, 306 del CST, Ley 52 de 1975, Ley 50 de 1990 artículos 71, 72, 73, 74, 75, 76, 77 a 95, 99; « Ley 79» artículos 59, 70;

Decreto 4588 de 2006, artículos 16 y 17; Ley 955 de 2005 y los artículos 13, 47, 53 y 54 de la Constitución. En la demostración del cargo asegura que a pesar de estar demostrado que las demandadas Coopsanjosé y ESE Francisco de Paula Santander no asistieron a la audiencia de conciliación, el Tribunal no aplicó la consecuencia jurídica correspondiente, esto es, declarar la confesión de los hechos de la demanda susceptibles de ello, los cuales no se desvirtuaron a lo largo del proceso.

Por tanto, se rebeló contra el mandato del numeral 2 del artículo 77 del CPTSS, lo que llevó a la transgresión de las normas sustanciales acusadas. Agrega que el Colegiado concluyó caprichosamente que el demandante no cumplía sus funciones en virtud de un contrato de trabajo sino en razón a su calidad de cooperado, contrariando todas las pruebas aportadas y la confesión ficta de cada uno de los hechos de la demanda.

XIV. RÉPLICA Fidupopular como vocera y administradora del Patrimonio Autónomo de Remanentes de la ESE Francisco de Paula Santander, sustentó su oposición en la misma argumentación planteada frente a los cargos primero y tercero, pues formuló réplica conjunta a todas las acusaciones. Por ende, la Sala se remite a lo ya expuesto. XV. CONSIDERACIONES En este último cargo, el recurrente discute la falta de aplicación de las consecuencias jurídicas de la inasistencia de las demandadas Coopsanjosé y ESE Francisco de Paula Santander a la audiencia de conciliación celebrada en primera instancia, pues asegura que tal omisión transgrede las previsiones del numeral 2 del artículo 77 del CPTSS, lo cual conlleva la violación de las normas sustanciales acusadas.

La disposición legal referida, prevé que si el demandado no concurre a la audiencia de conciliación, la consecuencia procesal será presumir ciertos los hechos de la demanda susceptibles de confesión. Esta Corte ha precisado las reglas para que tal consecuencia procesal, dispuesta en el artículo 77 del CPTSS, pueda tenerse como prueba de confesión ficta en el proceso: le corresponde al juez de primer grado declarar dicha confesión ficta en la misma audiencia de conciliación, y en ella, precisar con claridad cuáles son los hechos susceptibles de ser confesados, para lo cual debe individualizar o identificar tales supuestos fácticos, en aras de garantizar el debido proceso y la contradicción. En ese sentido, sentencia CSJ SL9494-2017 esta Corte recordó: La Sala no encuentra la alegada equivocación del Tribunal, pues es verdad que resultaba ineludible que el juez de primera instancia especificara cuáles eran los hechos sobre los que pesaba la declaración de confesión judicial y los que no tenían esa virtualidad.

Esa delimitación procesal no es de poca monta y adquiere mayor entidad en el escenario de casación, dado que si se trata de lo segundo, es decir lo que no es susceptible de confesión, generaría un indicio grave en contra del ausente en los términos del art. 210 del CPC., prueba que no es calificada (art. 7 L. 16/69, CSJ SL, 12 feb. 1992, rad. 4772, CSJ SL, 22 may. 1992, rad. 4000 y CSJ SL, 2 jun. 2009, rad. 34390).

Es justo ahí donde radica la importancia de identificar los hechos sobre los cuales pesa la confesión presunta, y aquellos que constituyen indicio grave, actividad que obviamente no se cumplió pues el juzgador, en la primera audiencia, se limitó a señalar que se «tendrá en cuenta lo señalado en el numeral 2.° del artículo 39 de la Ley 712/2001, que modificó el art. 77 del CPL» […] En ese sentido se ha pronunciado esta Corporación en varias ocasiones, como lo hizo en sentencia CSJ SL, 23 ago. 2006, rad. 27060, reiterada, entre otras, en decisión CSJ SL, 27 jun. 2012, rad. 43398, que explicó: … debe tenerse en cuenta que la que el recurrente aspira se tenga como prueba de confesión presunta no cumple con los requisitos exigidos por la jurisprudencia y por la ley para que se configure esa figura jurídica, de suerte que no sería dable atribuirle al Tribunal un desacierto por no haberla considerado.

En efecto, la sanción prevista por el numeral segundo del inciso 7º del artículo 39 de la Ley 712 de 2001, consistente en presumir ciertos los hechos susceptibles de confesión de la demanda cuando el demandado no comparece a la audiencia de conciliación, se halla concebida en términos similares a las consagradas en los artículos 56 del Código Procesal del Trabajo y 210 del Código de Procedimiento Civil, de tal modo que le resultan aplicables los mismos requerimientos que a estas para que pueda conducir a una confesión presunta.

En relación con esas consecuencias ha precisado esta Sala de la Corte que es necesario que el juez deje constancia puntual de los hechos que habrán de presumirse como ciertos, de tal manera que no es válida una alusión general e imprecisa a ellos, como la efectuada en este caso, en que el que el juez de la causa se limitó a consignar en la audiencia celebrada el 8 de marzo de 2004 (f. 67) que ‘… Se presumirán como ciertos todos aquellos hechos susceptibles de prueba de confesión contenidos en la contestación de la demanda y en las excepciones de mérito propuestas en la misma […].

Y en cuanto a que dicha precisión competía exclusivamente al a quo y su incumplimiento no puede ir en desmedro del demandante, enfatiza la Corte que no deben resultar extrañas las cargas procesales que están en cabeza de cada una de las partes en el transcurrir del proceso, por lealtad al mismo y a las propias partes. Bajo esa lógica, era en la vista pública que correspondía al interesado ejercer las herramientas que tenía a su alcance con el fin de obtener el resultado probatorio pretendido, en vez de esperar hasta la apelación de la sentencia primigenia para advertir esa falencia, como efectivamente aquí sucedió. Pensar de forma distinta, ha dicho esta Corte en anteriores ocasiones, «implicaría sorprender a las partes con la decisión que se tome en dicha providencia, con lo cual, desde luego, se atentaría contra el debido proceso y el derecho de defensa de las mismas» (CSJ SL, 5 feb. 2014, rad. 41396).

Se resalta de lo anterior, que esta declaración de confeso no la puede efectuar el Tribunal, sino el juez de primer grado; sin embargo, en audiencia celebrada el 24 de mayo de 2010 el Juzgado de primera instancia, surtió la conciliación con la presencia del actor y su apoderado, así como de los apoderados judiciales de las accionadas ESE Francisco de Paula Santander y Caprecom, como da cuenta el acta de la referida diligencia (f.° 192 y 193), señaló que «ante la falta de ánimo conciliatorio entre las partes» se declaraba fracasada esta etapa y no dispuso las consecuencias previstas en el artículo 77 del CPTSS, que ahora reclama la parte recurrente, quien al respecto guardó total mutismo.

Como lo ha señalado la jurisprudencia reiterada y constante de esta Corte, esta función corresponde exclusivamente al a quo, ante quien se celebran las respectivas audiencias previstas por la ley procesal del trabajo y de la seguridad social, por lo que, ante la ausencia de declaratoria de la confesión o el incumplimiento de las condiciones jurisprudenciales no puede el ad quem ni menos aún la Corte, entrar a subsanar este aspecto (ver CSJ SL1849-2016 y SL7145-2015).

En este orden, no es posible endilgarle al juez de segundo grado, una equivocación al omitir la determinación de los hechos que se presumen ciertos en virtud de la confesión ficta prevista en el artículo 77 CPTSS, pues no es a éste a quien le corresponde realizar tal declaración. Por ende, no puede prosperar el reproche efectuado por el censor, en cuanto a que el ad quem ha debido declarar la confesión ficta respecto de los hechos de demanda, por cuanto como se vio, las accionadas si asistieron a la audiencia. Por todo lo expuesto, los cargos no prosperan.

Las costas en el recurso extraordinario estarán a cargo de la parte demandante y a favor únicamente del patrimonio autónomo de remanentes de la ESE Francisco de Paula Santander quien presentó replica. Se fijan como agencias en derecho la suma de cuatro millones de pesos $4´000.000, que se incluirán en la liquidación que se practique conforme a lo dispuesto en el artículo 366 del CGP.

XVI. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia dictada el 19 de febrero de 2013 por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta, dentro del proceso ordinario laboral seguido por ORLANDO ENRIQUE JAIMES RIVERA contra la COOPERATIVA DE TRABAJO ASOCIADO SAN JOSÉ DE CUCUTA COOOPSANJOSÉ y solidariamente contra CAPRECOM EPS y la ESE FRANCISCO DE PAULA SANTANDER en liquidación. con la intervención de FIDUPOPULAR como vocera del PATRIMONIO AUTÓNOMO DE REMANENTES de la ESE mencionada.

Costas como se dijo en la parte motiva. Notifíquese, publíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al tribunal de origen. MARTÍN EMILIO BELTRÁN QUINTERO DOLLY AMPARO CAGUASANGO VILLOTA ERNESTO FORERO VARGAS SCLAJPT-10 V.00 21 SCLAJPT-10 V.00