Radicado n.º 51742 ANA MARÍA MUÑOZ SEGURA Magistrada Ponente SL990-2018 Radicación n.º 51742 Acta 05 Bogotá, D.C, siete (7) de marzo de dos mil dieciocho (2018). Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por MIGUEL ANTONIO SALINAS RINCÓN, contra la sentencia proferida por Sala de Descongestión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá D.C., el 28 de febrero de 2011, en el proceso que instauró contra el INSTITUTO DISTRITAL PARA LA RECREACIÓN Y EL DEPORTE – IDRD.
I.
ANTECEDENTES Miguel Antonio Salinas Rincón demandó al Instituto Distrital para la Recreación y el Deporte (en adelante IDRD) con el fin de que se declarara que entre las partes existió un contrato de trabajo a término indefinido, el cual fue terminado unilateralmente por el empleador sin que mediara justa causa para ello « con violación de la ley y del trámite convencional », razón por la cual, el despido era nulo y no produjo efectos.
Como consecuencia de lo anterior, solicitó que se ordenara al Instituto accionado a reintegrarlo al mismo cargo que desempeñaba al momento del despido, esto es, « el de Técnico de Mantenimiento grado 01 », a otro igual o de superior categoría y remuneración. Así mismo, que se condenara al pago indexado de los salarios, primas, bonificaciones, vacaciones, quinquenios, auxilios, subsidios y demás acreencias legales y convencionales dejadas de percibir.
Subsidiariamente, requirió que se condenara al demandado al pago indexado de la indemnización por terminación unilateral del contrato sin justa causa; a la « pensión sanción de jubilación » junto con sus mesadas adicionales y ajustes de ley en virtud de la Ley 171 de 1961, del Decreto 3135 de 1968, del Decreto Reglamentario 1848 de 1969 y de la Ley 100 de 1993; y a los salarios « […] y demás emolumentos laborales entre la fecha del despido y el día que se desaten los recursos interpuestos ».
Solicitó que se condenara a la reliquidación de las prestaciones sociales, sanciones e indemnizaciones insolutas y las cotizaciones al Sistema de Seguridad Social a que hubiere lugar y, como consecuencia de lo anterior, al reconocimiento y pago de la « Indemnización Suplementaria de Perjuicios o Sanción Moratoria ». Fundamentó sus pretensiones en que suscribió contrato de trabajo a término indefinido con el IDRD el 6 de noviembre de 1978 para ejercer el cargo de auxiliar de mantenimiento; que los trabajadores del IDRD son trabajadores oficiales « salvo el Director, el Secretario General, los Subdirectores y los Jefes de División »; que el 27 de abril del 2001 el Instituto demandado presentó a sus trabajadores un plan de retiro « al cual deberían acogerse o aceptarlo, so-pena de ser despedidos »; que por no aceptar el mencionado plan, la dirección general del Instituto, mediante comunicación del 30 de abril de 2001, dispuso dar por terminado el contrato de trabajo manifestando « la supresión legal del cargo »; que en la comunicación se estableció el pago de una indemnización por despido injusto conforme el artículo 30 de la convención colectiva de trabajo suscrita con los trabajadores del IDRD; y que, adicionalmente, el Instituto «[…] despidió masivamente a la totalidad de los servidores que no se acogieron al Plan de Retiro, operándose así un Despido Colectivo sin previa autorización del Ministerio del Trabajo, ni de ninguna otra autoridad administrativa competente », por lo que el despido debía ser declarado nulo.
Así mismo, señaló que a la fecha del despido llevaba 22 años, 6 meses y 1 día laborando para el Instituto demandado; que el IDRD no tuvo en cuenta el literal b) de la cláusula 30 de la convención colectiva de trabajo, según la cual sólo está permitido el despido «[…] cuando se presenta una de las justas causas previstas en la legislación laboral, el mismo contrato individual y el reglamento interno del instituto o el estatuto que haga sus veces »; que el demandado tampoco « oyó previamente al trabajador » tal y como lo establece la cláusula 55 del texto convencional; que la « reestructuración » no está prevista en la convención colectiva o en el reglamento interno como justa causa de terminación del contrato de trabajo; que por lo anterior y en virtud de la legislación nacional vigente «[…] debe ser reintegrado al cargo que desempeñaba en el momento del despido y le asiste derecho a que se le paguen los salarios y demás emolumentos laborales dejados de percibir que fuesen compatibles con el reintegro »; que interpuso los respectivos « recursos gubernativos », sin que a la fecha de la presentación de la demanda hubieren sido resueltos; que mediante escrito n.º 14859 del 2001 presentó reclamación directa ante el IDRD solicitando el reintegro y el pago de los salarios y acreencias laborales dejadas de percibir; sin embargo, sus reclamaciones fueron denegadas.
Finalmente, indicó que para la fecha del despido devengaba un salario de $494.666.oo mensuales, más beneficios convencionales tales como auxilio de transporte y alimentación; y que estuvo afiliado al sindicato de trabajadores oficiales y empleados públicos del Instituto Distrital para la Recreación y el Deporte, « SINTRAIRED ». Mediante reforma de la demanda adicionó que a partir del mes de febrero de 1996 el IDRD se negó a hacer los descuentos sindicales por lo que Sintraired fue sancionada con una multa por el Ministerio de Trabajo a través de la Resolución n.º 000710 del 2002 y que ni durante la vigencia de su contrato, ni al momento de su finalización, renunció a la organización sindical ni a los beneficios convencionales que le eran aplicables por estar afiliado al sindicato.
Al dar respuesta a la demanda, el IDRD, se opuso a las pretensiones y, en cuanto a los hechos, aceptó los extremos laborados por el demandante; el cargo que desempeñaba como auxiliar de mantenimiento; la calidad de trabajador oficial; su afiliación al sindicato; el despido injusto aclarando que se realizó el pago de la indemnización convencional; la reclamación administrativa presentada por el actor y el rechazo de la misma.
Aseveró que no era cierto que el plan de retiro fuera de obligatorio cumplimiento, debido a que aquel se propuso de común acuerdo con los trabajadores. En lo relativo al despido colectivo sostuvo que «[…] es de notar que las relaciones de los trabajadores oficiales no se regulan por el ordenamiento legal, como tampoco existe norma vigente que regula o establezca que las Entidades Públicas requieran de previa autorización por parte del Ministerio de Trabajo y autoridad para el despido de sus trabajadores razón por la que el despido no puede ser nulo ».
En su defensa, propuso las excepciones que llamó alcance del poder conferido, inexistencia de la obligación, indebida acumulación de pretensiones y falta de jurisdicción. II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Cuarto Laboral de Descongestión del Circuito de Bogotá D.C., mediante sentencia del 28 de febrero de 2008, absolvió a la entidad demandada de todas las pretensiones incoadas en su contra y condenó en costas a la parte demandante.
III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA El Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá D.C., Sala de Descongestión Laboral, mediante providencia del 28 de febrero de 2011, confirmó en su integridad la sentencia proferida por el a quo. Dado que la decisión no fue apelada, se surtió el grado jurisdiccional de consulta. Para el juez colegiado no existió controversia sobre los siguientes supuestos fácticos: (i) que el demandante prestó sus servicios al IDRD, por 22 años, 6 meses y 1 día, entre el 6 de noviembre de 1978 y el 30 de abril de 2001;
(ii) que el contrato de trabajo del demandante fue terminado de manera unilateral por el IDRD; y (iii) que el actor tenía la calidad de trabajador oficial. El primer problema jurídico que dilucidó el Tribunal fue determinar si frente a los trabajadores oficiales se requiere autorización previa del Ministerio de Trabajo para realizar un despido colectivo.
En este sentido, el juez de alzada con fundamento en las sentencias CSJ SL, 22 de abril de 2008, radicado 29105, CSJ SL, 17 de mayo de 2006, radicado 26067, CSJ SL, 31 de octubre de 2006, radicado 28179 y CSJ SL, 6 de marzo de 2007, radicado 30539 concluyó que no tuvo razón el demandante, puesto que al tratarse de trabajadores oficiales el IDRD podía realizar un despido colectivo sin autorización del Ministerio de Trabajo.
El segundo problema jurídico que se planteó el juez de segundo grado consistió en establecer si en virtud de los artículos 30 y 55 de la convención colectiva de trabajo había lugar al reintegro del demandante por haber sido despedido sin justa causa. Sobre este punto, sostuvo el Tribunal: Ahora por mera economía procesal, no reproduce el contenido del artículo 30 de dicho texto, ya que la primera instancia vació en plenitud el contenido del mismo, el cual al ser observado deja ver que dicho artículo 30 convencional, se refiere a que el CONTRATO DE TRABAJO podrá darse por terminado, sin justa causa, de manera unilateral por la demandada, sólo si media una indemnización cuya tabla la establece la misma norma, de acuerdo con el tiempo de servicios prestados por el trabajador.
Y en el presente caso, esto fue precisamente lo que hizo la demandada cuando al terminar el contrato del actor, le pagó una indemnización adecuada a sus propias circunstancias y tiempo de servicio, cuyo valor no fue rechazado, por el contrario, fue aceptado y recibido. Es decir, la norma leída en su integridad, no consagra el reintegro en caso de despido sin justa causa, sino una sanción indemnizatoria.
De la misma forma tampoco se transcribirá el artículo 55 ibídem, toda vez, que en la sentencia de primera instancia se puede observar en su integridad, el cual en su integridad regula el PROCEDIMIENTO DISCIPLINARIO y establece que en relación con la aplicación del régimen disciplinario, no producirá efecto alguna la terminación unilateral del contrato por causas disciplinarias, cuando el despido sea sin justa causa, o cuando aduciendo ésta, se pretermita el trámite previsto en la ley, en consecuencia, el trabajador tendrá derecho a que se le reintegre en caso de despido.
En el asunto sub examine, no se probó en los términos del artículos 177 del CPC, que la terminación del contrato del actor estuviera precedido de un proceso disciplinario, o que estuviera ligado a causales disciplinarias, por el contrario desde la demanda se afirma que obedeció a un proceso de reestructuración, lo que se confirma con la documental de folio 4, en cuyo caso lo procedente era aplicar la sanción indemnizatoria del artículo 30, como efectivamente lo hizo, cancelando la suma de $41.469.788 (fls 48-50).
Siendo así no resulta procedente el reintegro con base en la convención colectiva. Así mismo, señaló el ad quem que las pretensiones subsidiarias carecían de fundamento fáctico «[…] lo que constituye una impropiedad frente al artículo 25 del CPTYSS (sic), ya que, al ser estas pretensiones genéricas e imprecisas, exigen al juzgador un pronunciamiento lleno de inferencias o conjeturas, lo cual es abiertamente contrario al derecho de defensa y al debido proceso ».
IV. RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por la parte demandante, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver. V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretende el recurrente que la Corte case la sentencia de segundo grado, para que, en sede de instancia, revoque la proferida por el Juzgado Cuarto Laboral de Descongestión del Circuito de Bogotá D.C. y, en su lugar: […] al declarar que el IDRD violó el contrato de trabajo sin justa causa y con violación del trámite convencional, declare, acorde con la convención colectiva de trabajo, que el despido es nulo y no produce efecto, para que, como consecuencia de ello, condene al IDRD a reintegrar al actor, sin solución de continuidad, al cargo que desempeñaba al momento del retiro o a otro igual o superior categoría y remuneración, así como a pagarle indexadamente (sic) los salarios y prestaciones sociales, legales y convencionales, compatibles con el reintegro y con sus incrementos causados, dejadas de percibir desde el despido y hasta cuando sea reintegrado, así como que se tenga, para todos los efectos legales, como sin solución de continuidad en la relación laboral, o, en su defecto, le condene al pago indexado de la indemnización convencional por despido o el mayor valor si lo hubiere, salarios insolutos, pensión sanción, sanción moratoria y provea en costas como corresponde.
Con tal propósito formuló dos cargos, que fueron oportunamente replicados y que se estudiarán conjuntamente por cuanto, aunque se dirigen por vías distintas, persiguen un mismo fin, esto es, derruir la sentencia del Tribunal para que se acceda al reintegro del actor. VI. PRIMER CARGO Acusó la sentencia de ser violatoria de la ley sustancial, por la vía indirecta, bajo la modalidad de aplicación indebida de los artículos « 467, 468, 469, 476, 478 y 479 del CST, en relación con los Arts. 3º y 4º del mismo estatuto y, en concordancia condichos textos legales, los artículos 174, 177 y 187 del CPC, así como los artículos 60, 61 y 77 del CPTSS dentro de la perceptiva del art. 51 del Decreto 2651 de 1991».
Enlistó los siguientes errores evidentes de hecho: 1. No dar por demostrado, estándolo, que, en el IDRD, impera la estabilidad convencional de sus trabajadores en virtud de la cual todos los contratos son a término indefinido y sólo pueden darse por terminados cuando se presente una justa causa prevista en la legislación laboral, el contrato individual de trabajo y el reglamento interno de trabajo del instituto o estatuto que haga sus veces (literal a y b del artículo 30 convencional). 2.
Dar por demostrado, sin estarlo y contrario a evidencia, que, el IDRD, puede dar por terminado el contrato de trabajo, sin justa causa y de manera unilateral, sólo si media una indemnización. 3. No dar por demostrado, estándolo, que la tabla indemnizatoria sólo fue prevista para que el empleador pueda dar por terminado el contrato de trabajo sin acudir al vencimiento del plazo presuntivo. 4.
Dar por demostrado, sin estarlo, que el reintegro convencional en el IDRD sólo procede cuando la terminación del contrato está precedido de un proceso disciplinario o ligado a causas disciplinarias y no dar por demostrado, estándolo, también procede cuando el despido se produce sin justa causa. Señaló que el Tribunal incurrió en los errores de hecho enlistados «[…] por la errónea o equivocada apreciación de las cláusulas 30 y 55 de la convención Colectiva de Trabajo, visible a folios 80 a 105, 483, 508, así como la demanda (Fol. 12 a 18), la carta de despido (Fol. 4) y la Resolución 257 de mayo 16 de 2001 (Fol. 48 a 50)».
DEMOSTRACIÓN DEL CARGO El recurrente transcribió las cláusulas 30 y 55 de la convención colectiva de trabajo para en síntesis concluir: De las anteriores cláusulas convencionales sin ningún esfuerzo se tiene que, en el Instituto Distrital para la Recreación y el Deporte, se encuentre consagrada la Estabilidad Convencional de sus trabajadores pues, como claramente se estableció en la Convención Colectiva “sólo podrá dar por terminado unilateralmente un contrato de trabajo, cuando se presente una de las justas causas previstas en la legislación laboral, el mismo contrato individual o el reglamento interno…” Por tanto, y como la restructuración o mejor, modificación de la planta de personal, no está erigida como causal de despido, es evidente que IDRD no podía despedir a su servidor y que, al hacerlo, procedió en contra de lo dispuesto en el literal b) vulnerando así la estabilidad del actor pues, como lo adoctrinó la Sala “…, … la empleadora no podía terminar el contrato en forma unilateral y sin justa causa.” (C.S.J. Cas.
Lab. Marzo 16 de 2010. Rad. 36.745. M.P. Dr. Gustavo José Gnecco). Advirtió la censura que erró el Tribunal al concluir que el reintegro era improcedente por no haber existido un proceso disciplinario previo «[…] pues no está frente a una razonada interpretación, sino ante ostensibles y manifiestos errores fácticos». En este sentido, reiteró que el artículo 55 del texto convencional establece que procede el reintegro cuando el despido se produce por cualquiera de las siguientes causas: (a) por causas disciplinarias;
(b) por terminación unilateral del contrato por causas disciplinarias; (c) por violación del Contrato de trabajo, el reglamento interno de trabajo o el estatuto que haga sus veces; (d) por despido sin alegar una justa causa previa en la legislación laboral aplicable, el contrato de trabajo y el reglamento interno de trabajo o el estatuto que haga sus veces; y, e) cuando alegando una justa causa, se pretermita el trámite previsto en la ley.
Finalmente, sostuvo que de haber apreciado correctamente la demanda inicial, la carta de despido y la resolución de pago de la indemnización, el ad quem hubiera concluido que la reestructuración del Instituto nunca estuvo prevista como una causal de terminación del contrato de trabajo y, por lo tanto, «[…] mal hizo el Tribunal a (sic) inferir de ellas que, el reintegro convencional era improcedente ».
VII. SEGUNDO CARGO Acusó la sentencia de ser violatoria de la ley sustancial, por la vía directa, bajo la modalidad de interpretación errónea de los artículos « 467, 468, 469, 476 y 479 del CST en relación con los Arts. 3º y 4º del mismo estatuto dentro de la preceptiva del art. 51 del Decreto 2651 de 1991». DESARROLLO DEL CARGO Sostuvo el censor que se equivocó el juez de alzada al confirmar la decisión del a quo con base en la sentencia CSJ SL, 24 de julio de 2007, radicado 30907, señalando: El Tribunal en la sentencia atacada, acude, para confirmar la de primer grado, a la sentencia de julio 24 de 2007 (Rad. 30907) en donde la Sala de Casación Laboral consideró que el artículo 55 admite la interpretación de que se refiere al Procedimiento Disciplinario y que, el literal c) del artículo 30 convencional, prevé la terminación del contrato sin justa causa sólo si media una indemnización. El sustento que el ad quem hizo de su decisión no es afortunado pues, de una parte, el actor tan solo pidió la aplicación de la convención colectiva de 1999 y, por otra, la norma convencional, no la enfrenta a convenciones anteriores.
Por lo demás, como así lo dispondrá la Sala, la interpretación que hizo la Corte del literal c) del artículo 30 no es la acertada por cuanto la norma habla que, el IDRD “no hará uso del plazo presuntivo, y en su lugar aplicará la tabla indemnizatoria que a continuación se señala…”, lo cual no es el caso en la medida que el contrato terminó sin arreglarse el vencimiento del plazo presunto, que, dicho sea de paso, tampoco se aplica por cuanto, en la accionada, impera la estabilidad laboral convencional […] VIII.
RÉPLICA En primer lugar, manifestó el opositor que, de acuerdo con la jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia, la naturaleza jurídica del IDRD corresponde a la de establecimiento público y por lo tanto sus trabajadores son servidores públicos. Así las cosas, concluyó que «[…] no es viable la jurisdicción ordinaria para ventilar esta discusión ».
En segundo lugar, advirtió que los cargos planteados por el censor resultaban incompatibles e incongruentes, puesto que el « […] recurrente en casación acusa en un cargo la sentencia, por violación de la ley sustancial por la vía indirecta en la modalidad de aplicación indebida, y en el otro por vía directa en la modalidad de interpretación errónea de la misma ley sustancial ».
IX. CONSIDERACIONES En cuanto al reproche presentado por el opositor respecto de que la jurisdicción ordinaria no es la competente para conocer del caso por ser el Instituto accionado un establecimiento público y sus trabajadores servidores públicos, encuentra la Sala que no le asiste razón. En este sentido, esta Corporación ha determinado que en virtud del Acuerdo 4 de 1978 del Concejo Distrital de Bogotá, el IDRD es un establecimiento público siendo sus trabajadores empleados públicos, también se ha establecido una excepción consistente en que « los trabajadores de la construcción y el sostenimiento de obras públicas son trabajadores oficiales» (CSJ SL16397-2014, CSJ SL15030-2017 y CSJ SL14814-2017).
En el caso de autos, se observa que en el contrato de trabajo el demandante fue catalogado como trabajador oficial para desempeñar el cargo de auxiliar de mantenimiento. Adicionalmente, se evidencia que esta calidad fue reconocida en la Resolución n.° 257 del 2001 mediante la cual se reconoce indemnización por despido injusto « la cual lo cobijaba en su calidad de trabajador oficial ».
Así mismo, el Instituto accionado en la contestación de la demanda afirmó que « […] el IDRD no discute lo referente a la calidad de trabajador oficial que el señor MIGUEL ANTONIO SALINAS RINCÓN tuvo hasta el momento de su retiro ». Así las cosas, no puede el IDRD alegar en la réplica que el demandante tenía la calidad de empleado público.
Con respecto al segundo reproche presentado por el IDRD en cuanto a que los cargos planteados por el censor son incompatibles e incongruentes, encuentra la Sala que tampoco le asiste razón, debido a que este error técnico ocurre cuando en un mismo cargo se hace referencia a diferentes modalidades de violación de la ley sustancial. Tal situación no ocurrió, debido a que el recurrente presentó dos cargos distintos, uno por la vía indirecta bajo la modalidad de aplicación indebida y uno por la vía directa bajo la modalidad de interpretación errónea y, por lo tanto, por ser cargos diferentes no existe incongruencia alguna.
Superado lo anterior, se tiene que no son objeto de controversia los siguientes supuestos fácticos: (i) que el señor Salinas Rincón prestó sus servicios al Instituto accionado desde el 6 de noviembre de 1978 hasta el 30 de abril de 2001; (ii) que el demandante desempeñaba el cargo de auxiliar de mantenimiento ostentando la calidad de trabajador oficial;
(iii) que el demandante estaba afiliado al sindicato Sintraired; (iv) que el 30 de abril de 2001 recibió comunicación por parte del IDRD anunciándole la terminación de su contrato de trabajo « debido a la supresión legal de su cargo »; y (v) que el Instituto demandado le pagó al actor la indemnización por despido sin justa causa contemplada en el artículo 30 de la convención colectiva de trabajo (folios 48 y 49).
Sostuvo la censura que en los artículos 30 y 55 de la convención colectiva de trabajo se consagró la « Estabilidad Convencional de sus trabajadores », la cual determinó que únicamente se pueden dar por terminado los contratos de trabajo cuando se presente una de las justas causas previstas en la ley, el mismo contrato o el reglamento interno. En este orden de ideas, señaló que « […] como la restructuración (sic), o mejor, modificación de la planta de personal, no está erigida como causal de despido, es evidente que IDRD no podía despedir a su servidor ».
Por su parte, manifestó el Tribunal que el artículo 30 convencional contempló que «[…] el CONTRATO DE TRABAJO podrá darse por terminado, sin justa causa, de manera unilateral por la demandada, sólo si media una indemnización cuya tabla la establece la misma norma ». Igualmente, indicó que el artículo 55 ibídem reguló el reintegro en los casos en que el despido sin justa causa se produjera con aplicación del régimen disciplinario.
En este sentido, adujo que no había lugar al reintegro por dos motivos: (i) porque el Instituto le pagó al actor la indemnización convencional por despido injusto; y (ii) porque antes del despido no precedió un proceso disciplinario. Así las cosas, en el caso objeto de estudio, observa la Sala que la controversia versa sobre el alcance que le dio el Tribunal a los artículos 30 y 55 de la convención colectiva de trabajo al concluir que el actor no tenía derecho al reintegro solicitado.
Esta Corporación ha tenido la oportunidad de pronunciarse en varios casos seguidos contra el Instituto Distrital para la Recreación y el Deporte – IDRD, donde se ha discutido la vulneración de las cláusulas convencionales mencionadas a raíz de la modificación de su planta de empleados y trabajadores oficiales, razón por la cual se reiterará en esta oportunidad el criterio asentado por la jurisprudencia. Así, en la sentencia CSJ SL16218-2014 reiterada recientemente en las sentencias CSJ SL18488-2017 y CSJ SL332-2018 la Corte fijó el sentido y el alcance de las cláusulas convencionales controvertidas, a saber: El texto de la convención colectiva de trabajo que aparece con constancia de depósito de la Dirección Regional de Bogotá – Cundinamarca del Ministerio de Trabajo y Seguridad Social, y una vigencia de cuatro años comprendida, artículo tercero, entre el 1ª de enero de 1999 y 31 de diciembre de 2002, obra a folios 407 a 431 del cuaderno principal, en el capítulo quinto de estabilidad artículo 30, reza: CONTRATOS DE TRABAJO a) Todos los contratos de trabajo que celebre el Instituto, serán a término indefinido con excepción de aquellos que sean necesarios para ejecutar un trabajo ocasional y transitorio. b) El Instituto para la Recreación y el Deporte, sólo podrá dar por terminado unilateralmente un contrato de trabajo, cuando se presente una de las justas causas previstas en la legislación laboral, el mismo contrato individual y el reglamento interno de trabajo del Instituto o el estatuto que haga sus veces. c) El IDRD para dar por terminado un contrato de trabajo sin justa causa en forma unilateral, no hará uso del plazo presuntivo, y en su lugar aplicará la tabla indemnizatoria que a continuación se señala para los contratos a término indefinido (…) Para efectos de liquidación de la presente tabla de indemnización, se tendrá en cuenta como factor salarial el último quinquenio pagado al trabajador (a) oficial además de los factores salariales ya establecidos para la liquidación de cesantías, en la normativa vigente.
A su turno, el artículo 55 de la CCT – Procedimiento Disciplinario, es del siguiente tenor: “PROCEDIMIENTO DISCIPLINARIO. En relación con la aplicación del régimen disciplinario; no producirá efecto alguno la sanción disciplinaria o la terminación unilateral del contrato de trabajo por causas disciplinarias, por violación del contrato, o el reglamento interno o al estatuto que haga sus veces, cuando el despido sea sin justa causa, o cuando aduciendo esta se pretermita el trámite previsto en la ley.
En consecuencia, el trabajador tendrá derecho a que se anule la sanción o el despido y a que se restablezca en su derecho, mediante el pago de lo dejado de percibir por causa de la sanción, o se le reintegre en caso de despido; se le pagarán los salarios y prestaciones sociales, legales y convencionales, con los incrementos causados dejados de percibir y a que se tengan para todos los efectos laborales como sin solución de continuidad en la relación contractual.” (El texto resaltado y subrayado es de la Sala).
Las anteriores cláusulas convencionales han tenido diversas y razonadas interpretaciones por parte de los diferentes Juzgadores de instancia, las cuales la Corte actuando como Tribunal de casación ha venido respetando, pues ante diferentes entendimientos no puede configurarse un error de hecho con el carácter de ostensible. Sin embargo, como en esta oportunidad el análisis de las citadas estipulaciones convencionales corresponde hacerlo a la Corte como Tribunal de instancia, para estos precisos efectos se acoge la intelección que la Sala le dio a tal prueba en la sentencia CSJ SL – 576 – 2013 proferida en un proceso anterior contra el mismo I.D.R.D. en el que se declaró la nulidad del despido y se ordenó el reintegro de un trabajador oficial que se le canceló su contrato de trabajo por «supresión legal del cargo en la planta de personal de la entidad», con fundamento en la Resolución de marras expedida por la Junta Directiva de dicha entidad, en la que se precisó: Estando definido que no se acreditó por la acusación que la desvinculación del actor no se debió al cumplimiento de una causa legal, según lo antes explicado, se tiene que en este caso procedía el reintegro reclamado, en primer lugar, porque se desconoció la garantía de estabilidad prevista en el literal b) del artículo 30 de la convención colectiva de trabajo vigente en la entidad, documental citada en los cargos, en tanto el despido sólo le estaba permitido al I.D.R.D. con justa causa.
Aunque si bien esta misma cláusula contempla en el literal c) que “El I.D.R.D. para dar por terminado un contrato de trabajo sin justa causa en forma unilateral, no hará uso del plazo presuntivo, y en su lugar aplicará la tabla indemnizatoria que a continuación se señala para los contratos a término indefinido (…)”, ocurre que el artículo 55 de la misma convención permite diferentes entendimientos, entre otros el asignado en la sentencia acusada, lo cual descarta el error de hecho.
En efecto el segundo precepto convencional citado establece, lo siguiente: “PROCEDIMIENTO DISCIPLINARIO. En relación con la aplicación del régimen disciplinario; no producirá efecto alguno la sanción disciplinaria o la terminación unilateral del contrato de trabajo por causas disciplinarias, por violación del contrato, o el reglamento interno o al estatuto que haga sus veces, cuando el despido sea sin justa causa, o cuando aduciendo esta se pretermita el trámite previsto en la ley.
En consecuencia, el trabajador tendrá derecho a que se anule la sanción o el despido y a que se restablezca en su derecho, mediante el pago de lo dejado de percibir por causa de la sanción, o se le reintegre en caso de despido; se le pagarán los salarios y prestaciones sociales, legales y convencionales, con los incrementos causados dejados de percibir y a que se tengan para todos los efectos laborales como sin solución de continuidad en la relación contractual.” (El texto resaltado es de la Sala) En situaciones semejantes, en la que el I.D.R.D. ha sido demandado, el problema planteado se ha definido de manera similar, así, por ejemplo, la Sala concluyó en sentencia de 16 de marzo de 2010, radicada con el número 36745, lo siguiente: “ Del texto anterior surge claro que el despido no se puede imponer sin la observancia del régimen disciplinario, so pena de su nulidad, con la inmediata consecuencia para la demandada de reintegrar al trabajador, a pagarle lo dejado de percibir por causa del despido, más el pago de los salarios y prestaciones sociales convencionales y legales dejados de percibir y a que se tenga sin solución de continuidad la relación contractual.
“Así lo ha entendido esta Sala de la Corte, al estudiar cláusulas convencionales vigentes en el referido instituto, aunque anteriores a la que es materia del presente proceso, tienen idéntico contenido. En efecto, se dijo en la sentencia del 6 de diciembre de 1996, con radicación, lo siguiente: ‘“El texto convencional contempla dos hipótesis generadoras del reintegro originado en la ineficacia de la decisión del empleador: una, que no haya justa causa para el despido; y otra, que se invoque la justa causa pero se pretermita el trámite convencional previo al despido.
La primera hipótesis es genérica, nada la limita, y por fuerza de la redacción debe comprender la no invocación de una justa causa y la invocación de un motivo que no tenga esa entidad. Invocar la insubsistencia del cargo de un trabajador sometido a un contrato de trabajo en el que es extraña tal figura corresponde en términos de la norma convencional, a que “el despido sea sin justa causa”, porque si el patrono acude ilegalmente a la insubsistencia con ello adopta una decisión unilateral y esta decisión, por sí sola, no es una justa causa.
Además, dentro de las situaciones que la ley prevé como justa causa de despido, no se incluye la insubsistencia, lo cual es natural dado que corresponde, como se dijo, a una figura ajena a una relación de carácter contractual.,”(Rad. 9097 – 6 de diciembre de 1996). Así las cosas, procede declarar nulo el despido del demandante y ordenar su reintegro, con el pago de los salarios y prestaciones dejados de percibir (Negrilla fuera del texto).
Así mismo, en la sentencia CSJ SL, 17 de octubre de 2008, radicado 30105 reiterada por la sentencia CSJ SL18488-2017, en la cual se discutió si el Instituto demandado infringió el literal b) del artículo 30 de la convención colectiva, en tanto el despido únicamente estaba permitido con justa causa y previo agotamiento del trámite estipulado en el artículo 55 de la mencionada convención, la Sala consideró que de tal normativa se desprende que el demandado no puede terminar un contrato de manera unilateral y sin justa causa, porque del texto sólo es posible cuando media una justa causa previamente definida en la ley, el contrato de trabajo o el reglamento interno de la entidad o de sus estatutos, a saber: De manera que en este caso la restricción convencional fue desatendida, puesto que, de conformidad con la Resolución No. 260 del 16 de mayo de 2001 expedida por la Directora General de la entidad demandada (Folios 35 y 36), al actor se le dio por terminado su contrato de trabajo sin justa causa a partir del 8 de mayo de esa misma anualidad, reconociéndosele y pagándosele a cambio una indemnización. Surge de lo anterior que la pregonada estabilidad laboral en los términos expuestos por el demandante fue vulnerada por la demandada, en tanto la empleadora no podía terminar el contrato de trabajo en forma unilateral y sin justa causa.
Cuanto que el Instituto accionado pretermitió el trámite previsto en el artículo 55 de la convención colectiva de trabajo para dar por terminado el contrato de trabajo, es pertinente acotar lo siguiente: […] Del texto anterior surge claro que el despido no se puede imponer sin la observancia del régimen disciplinario, so pena de su nulidad, con la inmediata consecuencia para la demandada de reintegrar al trabajador, a pagarle lo dejado de percibir por causa del despido, más el pago de los salarios y prestaciones sociales convencionales y legales dejadas de percibir y a que se tenga sin solución de continuidad la relación contractual. […] Ahora bien, no escapa a la Sala que, de conformidad con la Resolución No. 260 de 16 de mayo de 2001 obrante a folio 35 a 37, la terminación unilateral del contrato de trabajo del actor tuvo su génesis en la supresión del cargo que ocupaba.
Pero en este caso específico esa circunstancia no impide el reintegro a su cargo, o a uno de igual categoría que exista en la actual planta de personal, pues últimamente esta Sala de la Corte ha distinguido entre la reestructuración de las entidades y la consiguiente supresión de cargos que se hace atendiendo las facultades establecidas en la ley, de aquellas que tienen su génesis en una simple modificación de la planta de personal por decisión interna de la entidad.
En el presente caso, según se desprende de la Resolución No. 215 del 14 de mayo de 2001 (Folios 2 a 6 del Cuaderno de Anexos No. 1), en concordancia con el Acta de Junta Directiva No. 01 del 4 de abril de 2001 (Folios 5 a 12 del Cuaderno de Anexos No. 2) la entidad demandada modificó la planta semiglobal de su personal mediante la Resolución número 003 del 26 de abril de 2001, es decir, no se trata de una reestructuración general prevista en normas superiores y, por consiguiente, el reintegro solicitado por el actor deviene procedente (Negrilla fuera del texto).
Por último, el alto Tribunal también se encargó de estudiar la causa que originó el despido, es decir, la supresión legal del cargo, y estableció que los actos de la administración, tendientes a modificar, ajustar o disminuir la planta del personal, sin estudios que comprueben la necesidad de la decisión, no es suficiente para que el interés público prime sobre los derechos colectivos de la estabilidad laboral.
Al respecto, se pronunció esta Sala en la sentencia CSJ SL, 16 de septiembre de 2008, radicado 33004, reiterada recientemente por la sentencia CSJ SL332-2018: Para la Sala las normas de carácter general dictadas en relación con la estructura, organización y desarrollo de las funciones de las entidades públicas, que persigan una finalidad como la plasmada en el artículo 20 transitorio de la Carta Política, de poner en consonancia la estructura del Estado y de sus organismos, con el diseño constitucional de la estructura del Estado, que con ella sea adoptada, se consagran con el fin de realizar de la manera los fines esenciales del Estado, y por ello están revestidas de un rango de prelación sobre aquellas que consagran los derechos individuales, y aún colectivos del Trabajo.
Las normas laborales legales o convencionales que garantizan la estabilidad en el empleo y las especiales que son desarrollo de mandatos constitucionales, han de tener cabal aplicación, lo cual no significa que lo sea de manera absoluta, aún frente aquellos eventos en que se hace imperioso reorganizar la administración. Pero esta postura jurisprudencial no puede hallar automático acomodo frente a cualquier acto administrativo que provenga de un ente descentralizado del orden territorial tendiente a modificar, ajustar o disminuir la planta del personal y que entrañe la supresión de cargos, pues de su mera legalidad no puede inferirse la realización de los intereses superiores de la Administración Pública de ordenarse bajo reglas de eficiencia, procurando el mejoramiento del servicio, propendiendo al equilibrio entre ingresos y egresos.
El ejercicio de la autonomía administrativa de la que gozan las entidades descentralizadas territoriales no es garantía per se de tratarse de actuaciones que estén revestidas de la excepcionalidad y racionalidad que se exige para que primen los intereses públicos sobre los derechos colectivos e individuales de los trabajadores; ningún sistema de derecho está garantizado si su disfrute pende de que el deudor, y sólo él, ejerciten o no acciones que los hagan inanes.
Por ésta razón el mero acto administrativo de la entidad demandada por la que se auto – autorizó para ajustar su planta de personal y suprimir cargos, no es suficiente para declarar la existencia de un interés público que tenga primacía sobre la eficacia de las garantías convencionales de estabilidad de empleo a las necesidades de la administración; esta debe resultar de estudios que aconsejen el reordenamiento administrativo que persuadan de cómo el sacrificio de los trabajadores que pierden su empleo, se justifica por la realización de un interés superior, como el de hacer más eficaz, o menos superflua la administración, o para propender al nivel de gasto que le permite su situación financiera.
Así las cosas, como las anteriores directrices encajan perfectamente en el sub lite, se concluye que el Tribunal erró al no dar por demostrado que en la convención colectiva de trabajo del IDRD se pactó la estabilidad laboral de sus trabajadores y que, por lo tanto, el demandado sólo podría dar por terminado el contrato de trabajo del actor cuando se presentara una justa causa prevista en la ley, el contrato de trabajo o el reglamento interno de trabajo.
En consecuencia, el cargo prospera y se casará la sentencia impugnada. Sin costas en casación dada la prosperidad del cargo. X. SENTENCIA DE INSTANCIA Como consideraciones de instancia, además de las expresadas en sede de casación, se reitera que está por fuera del debate la existencia del contrato de trabajo del demandante y su calidad de trabajador oficial.
Del mismo modo, quedó demostrado que la desvinculación del actor, según lo muestra la carta de despido fechada 30 de abril de 2001, obedeció a la « […] supresión legal de su cargo en la planta de personal de la Entidad, […] que está vigente con usted desde el 6 de noviembre de 1978, de acuerdo a lo establecido en las normas legales » (f.° 9 del cuaderno principal).
Observa la Sala que dicha reestructuración se produjo por decisión de la Junta Directiva del IDRD, quien expidió la Resolución n.° 0013 del 26 de abril de 2001, con la cual se modificó la planta semiglobal de empleos públicos y trabajadores oficiales, suprimiendo el cargo que venía desempeñando el actor. Si bien en la citada Resolución n.º 003 de la Junta Directiva del 26 de abril de 2001 (fs.º 431 a 434 del cuaderno principal) se alude a las facultades de la junta directiva para suprimir cargos, lo cierto es que no se acompañaron los respectivos estudios especializados y serios que aconsejen el reordenamiento administrativo de la entidad demandada, que de alguna manera justifiquen la supresión de cargos, entre ellos el del demandante, así como que acrediten la existencia de un interés superior que deba primar sobre los derechos individuales y colectivos de los trabajadores (CSJ SL16218-2014).
En este sentido, en la sentencia CSJ SL, 16 de septiembre de 2008, radicado 33004, reiterada en la sentencia CSJ SL16218-2014, se concluyó: […] el ejercicio de la autonomía administrativa de la que gozan las entidades descentralizadas territoriales o distritales no es garantía per se de tratarse de actuaciones que estén revestidas de la excepcionalidad y racionalidad que se exige para que prevalezca el interés público, sobre derechos convencionales, sin que el mero acto administrativo de la Junta Directiva del I.D.R.D es suficiente para demostrar ese «interés público.
Así las cosas, la supresión del cargo del demandante por la restructuración administrativa del IDRD., mediante un acto administrativo emanado de su Junta Directiva, no cumple con los cometidos o criterios para la aplicación del artículo 20 transitorio de la Carta Política, en los que de manera realmente excepcional o urgente y con apoyo en estudios financieros y administrativos que así lo indiquen, se requiera de modificación a la planta de personal de la citada entidad oficial, que implique la necesidad de suprimir empleos para racionalizar el gasto público y hacer más eficiente la gestión administrativa.
De modo que, el discernimiento jurisprudencial que permite la supresión de cargos con aplicación del art. 20 transitorio de la CN, no puede tener cabida en el caso específico de la mera decisión de la junta directiva que optó por suprimir la planta semiglobal de personal del Instituto Distrital para la Recreación y el Deporte. (Negrilla fuera del texto) Así las cosas, la extinción de los contratos de trabajo de los trabajadores oficiales afectados con la supresión de los cargos, como el del caso controvertido, no podría ser considerada como un despido con justa causa y en tal caso no pierden eficacia las normas convencionales que garantizan la estabilidad laboral (CSJ SL16218-2014).
En razón a lo antes expuesto, al no ser materia de discusión que el accionante estuvo afiliado al sindicato Sintraried por lo que le eran aplicables los artículos 30 y 50 de la convención colectiva, se procede declarar nulo el despido y ordenar su reintegro, con el pago de los salarios y prestaciones dejadas de percibir. En cuanto al pedimento de aplicación de la figura de la indexación a las condenas impuestas, se ordenará conforme el criterio vigente, que se expone, por ejemplo, en sentencia CSJ SL16218-2014, así: En cuanto a la indexación de lo dejado de percibir, con sentencia complementaria de la CSJ SL, 2 ag. 2011, rad. 36745, la Sala rectificó el criterio anterior según el cual se estimaba que no era procedente la indexación de los salarios dejados de percibir, cuyo pago es consecuencia de un reintegro, para en su lugar fijar la nueva postura que actualmente impera y se reitera, consistente que en relación con este concepto también cabe la actualización para evitar una pérdida del poder adquisitivo de las sumas adeudadas.
Por tanto, el pago de salarios y prestaciones sociales causados entre la fecha del despido y del reintegro, deberán ser indexados de conformidad con la siguiente fórmula: VA = K *(IPC Final/IPC Inicial) De donde: VA = valor actualizado K = capital adeudado IPC Final = Índice de Precios al Consumidor certificado por el DANE como vigente para el año en que se verifique el pago.
IPC Inicial = Índice de Precios al Consumidor certificado por el DANE como vigente para la anualidad en la que se cause el respectivo capital (salarios y prestaciones) Se abstendrá entonces la Sala de pronunciarse respecto de las pretensiones subsidiarias, dado que al prosperar la solicitud del reintegro no hay lugar al pago de la indemnización por despido injusto.
Dado el resultado de la controversia, las excepciones propuestas se declararán no probadas. Por lo antes expuesto, se revocará el fallo del juzgado y en su lugar, se declarará que el despido del actor es nulo y, en consecuencia, se ordenará su reintegro desde el 30 de abril de 2001 al mismo cargo que desempeñaba al momento de su despido, o a otro de igual categoría y remuneración, y que se le paguen los valores indexados, correspondientes a los salarios y prestaciones sociales legales y convencionales con sus respectivos incrementos, que sean compatibles con el reintegro, dejados de percibir desde el momento del despido hasta cuando se efectúe el reintegro.
A su vez se autorizará al demandado para que descuente las sumas que le fueron canceladas al trabajador con ocasión del fenecimiento del contrato de trabajo, incluyendo la indemnización por terminación unilateral del contrato de trabajo. Costas de instancia a cargo de la demandada. XI. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, CASA la sentencia proferida el veintiocho (28) de febrero de dos mil once (2011) por la Sala de Descongestión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá D.C., dentro del proceso ordinario laboral promovido por MIGUEL ANTONIO SALINAS RINCÓN contra la empresa INSTITUTO DISTRITAL PARA LA RECREACIÓN Y EL DEPORTE – IDRD.
En sede de instancia RESUELVE:
PRIMERO: REVOCAR la sentencia proferida el 28 de febrero de 2008 por el Juzgado Cuarto de Descongestión del Circuito de Bogotá, para en su lugar, CONDENAR a la entidad demandada, Instituto Distrital para la Recreación y el Deporte, a reintegrar al actor desde el 30 de abril de 2001 al mismo cargo que desempeñaba al momento de su despido o a otro de igual categoría y remuneración y a pagar indexados los salarios y prestaciones sociales legales y convencionales, con sus respectivos incrementos, que sean compatibles con el reintegro, dejados de percibir desde el momento del despido hasta cuando se efectúe el reintegro.
A su vez se autoriza al demandado para que descuente las sumas que le fueron canceladas al trabajador con ocasión de la terminación del contrato de trabajo, incluyendo la indemnización convencional por despido injusto.
SEGUNDO: DECLARAR no probada la excepción de inexistencia de la obligación.
TERCERO: Costas como se indicó en la parte motiva. Notifíquese, publíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al tribunal de origen. ANA MARÍA MUÑOZ SEGURA OMAR DE JESÚS RESTREPO OCHOA GIOVANNI FRANCISCO RODRÍGUEZ JIMÉNEZ SCLAJPT-10 V.00 21 SCLAJPT-10 V.00