CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Radicación N°38984 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS Magistrado Ponente SL9891-2014 Radicación N° 38984 Acta N°. 025 Bogotá, D.C., dieciséis (16) de julio de dos mil catorce (2014). Resuelve la Corte el recurso de casación interpuesto por MARÍA ISABEL MONTALVO VILLALBA contra la sentencia dictada el 29 de agosto de 2008 por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, en el proceso que le sigue al INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES.
AUTO Se reconoce personería al doctor Raúl Alejandro Contreras Alfonso, con T.P. No. 124.109 del C.S. de la J., como apoderado del ISS, en los términos y para los efectos del mandato conferido. I.
ANTECEDENTES María Isabel Montalvo Villalba demandó al Instituto de Seguros Sociales, para que fuera condenado a pagarle la pensión de vejez desde la fecha en que cumplió los requisitos y los intereses moratorios correspondientes. Subsidiariamente solicitó el reconocimiento de la correspondiente indemnización sustitutiva debidamente indexada.
Para fundamentar sus pretensiones afirmó que el ISS le negó la prestación por no tener reunidos los requisitos de que trata el artículo 12 del Acuerdo 049 de 1990, aprobado por el Acuerdo 758 del mismo año, es decir, no tener cotizadas 1000 semanas en cualquier tiempo o 500 en los últimos 20 años anteriores al cumplimiento de la edad mínima, cuando la normatividad que se le debe tener en cuenta es el Acuerdo 016 de 1983, aprobado por el Decreto 1900 del mismo año, que solo requiere 500 semanas cotizadas con anterioridad a la fecha en que se hace la solicitud de su pensión, aplicación que tiene su fuente en el artículo 40 de la Ley 153 de 1887, que regula la ultractividad de las leyes.
El ISS se opuso a las pretensiones de la actora, por cuanto no había reunido los requisitos legales para acceder a la pensión y el derecho a la indemnización sustitutiva había caducado. Propuso como excepciones las de inexistencia de la obligación, cobro de lo no debido, imposibilidad jurídica del ISS para reconocer y pagar derecho por fuera del ordenamiento legal, buena fe del ISS, caducidad y prescripción. II.
SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA Fue proferida por el Juzgado 8° Laboral del Circuito de Bogotá el 5 de mayo de 2006, y en ella, se condenó al ISS a pagar a la actora la pensión de vejez desde el 7 de abril de 1991, con las mesadas adicionales, los incrementos de ley y los intereses moratorios, dejando igualmente a su cargo las costas de la instancia. III.
SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA Por apelación del Instituto de Seguros Sociales, el proceso pasó a conocimiento del Tribunal Superior de Bogotá, Corporación que mediante la sentencia recurrida en casación, revocó la decisión apelada y en su lugar absolvió al demandado de las pretensiones formuladas por la actora, disponiendo igualmente que no procedían costas por las instancias.
El Tribunal, luego de transcribir parcialmente la decisión de esta Sala cuyo radicado es el 7521 de 1995, consideró que la norma que se debía aplicarse era el artículo 12 del Acuerdo 049 de 1990 aprobado por el Decreto 758 del mismo año, que exige tener cotizadas 500 semanas dentro de los veinte (20) años anteriores al s del cumplimiento de la edad mínima, o 1000 en cualquier tiempo.
Continuó con su razonamiento así: “En el presente caso, tal como se anotó, la demandante nació el 6 de abril de 1936 y por tanto cumplió los 55 años el 6 de abril de 1991, lo que indica que no le era aplicable el Acuerdo 016 de 1993. En efecto, para cuando la actora cumplió los 55 años de edad, ya se encontraba en vigencia el decreto 758 de 1990 por el cual se derogó el Acuerdo 016.
Así las cosas, a la demandante le es aplicable el Acuerdo 049 de 1990, aprobado por el Decreto 758 del mismo año, el cual exige haber cotizado 500 semanas con anterioridad al cumplimiento de la edad, o 1000 en cualquier tiempo. Al observar el número de semanas cotizadas por la actora para el riesgo de vejez dentro de los 20 años anteriores al cumplimiento de los 55 años, es decir, en el período comprendido entre abril 6 de 1971 y abril 6 de 1991, se advierte que cotizó únicamente 460 semanas (folio 79).
En efecto, se observa que se realizaron cotizaciones para pensión hasta marzo 18 de 1980. A partir de allí, y hasta Junio de 2005, solo se encuentran cotizaciones hechas para el sistema de seguridad social en salud (Folios 80, 81 y 82). Ahora bien, le asiste razón a la recurrente en el sentido de señalar que no se puede llegar a la conclusión a la que arribó la Juez de primera instancia. En efecto, dijo la operadora judicial que entre el año de 1972 y 1980, la demandante cotizó un total de 585 semanas lo cual resulta imposible pues 8 años solo tienen 432 semanas aproximadamente”.
IV. EL RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por la parte demandante, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver. V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN En la demanda que lo sustenta, pretende que: «…la sentencia proferida por el H. tribunal Superior del Distrito Judicial Bogotá, el 29 de Agosto de 2008, sea casada totalmente, de tal forma que una vez que la H. sala se constituya en tribunal de instancia, proceda a confirmar la sentencia de primera instancia».
Con ese propósito formuló un cargo por la vía indirecta por aplicación indebida que fue replicado y que se resolverá a continuación. VI. CARGO ÚNICO Acusa la sentencia por violación indirecta, por aplicación indebida del «artículo 53 de la Constitución Nacional, Acuerdo 016 de 1983 aprobado por el Decreto 1900 de ese mismo año y del Artículo 40 de la Ley 153 de 1887; todo dentro de los parámetros contemplados en el artículo 51 del Decreto 2651 de 1991 y 162 de la Ley 446 de 1998».
Asevera que como consecuencia de haber apreciado equivocadamente la Resolución 00205 de abril 25 de 1993 expedida por el ISS (folios 2 y 38), la demanda y la certificación de semanas cotizadas de folios 42, 43, 61 al 64 y 79 al 80, el Tribunal incurrió en los siguientes errores de hecho: “1. Dar por demostrado, sin estarlo, que el demandante no alcanzó a cotizar 500 semanas antes de haber hecho la solicitud. 2.
No dar por demostrado, estándolo, que el demandante alcanzó a cotizar más de 500 semanas para el riesgo de vejez durante la vigencia del Decreto 1900 de 1983 aprobatorio del Acuerdo 016 de ese mismo año. 3. Dar por demostrado, sin estarlo, que la normatividad aplicable al caso del demandante es la dispuesta en el Decreto 758 de 1990 que aprobó el Acuerdo 049 de 1990 expedido por el demandado. 4.
No dar por demostrado, estándolo, que la normatividad aplicable al caso del demandante es el acuerdo 016 de 1983 aprobado por el Decreto 1900 de ese mismo año. 5. No dar por demostrado, estándolo, que la demandante cumplió los requisitos que le dan derecho para recibir su pensión de vejez”. Para fundamentar el cargo dijo: “Se equivocó el Tribunal porque lo que en realidad se establece de los reportes de semanas cotizadas de los folios 42, 43, 61 a 64 y 79 a 80 es que la demandante completó 679.5714 semanas de cotización y que esas fueron hechas hasta el mes de Septiembre de 1982, lo que lo debió haber llevado a considerar que cumplía con unos de los requisitos señalados en el Decreto 1900 de 1983 y que el hecho de que la demandante se hubiera pensionado por el Banco de Colombia en el año 1980 no impedía que se hicieran válidamente cotizaciones para vejez hasta el mes de septiembre del año de 1982, de tal forma que debió entender que en realidad la demandante cotizó válidamente 679.5714 semanas para el riesgo de vejez durante la vigencia del Decreto 1900 de 1983 e igualmente que también cumplió con las 500 semanas de cotización entre el año 1971 y el año de 1991, es decir, en los veinte años anteriores al cumplimiento de los 55 años de edad.
Una vez el Tribunal tuviera por acreditadas y justificadas mas de las 500 semanas cotizadas antes de 1990, le hubiera quedado muy fácil comprender que el régimen aplicable al demandante era el señalado en el Acuerdo 016 de 1983 aprobado por el demandado en el sentido de qu si dicha normatividad señala que para acceder a la pensión de vejez era necesario: “haber acreditado un mínimo de 500 semanas de cotización, sufragadas en cualquier tiempo”, hubiera comprendido que el demandante había cumplido con los requisitos que le exigía dicha regulación y durante la vigencia de la misma que permaneció hasta el 11 de abril de 1990 cuando entró en vigencia la obligación de hacer esas mismas 500 cotizaciones pero antes del cumplimiento de las edades mínimas, para acceder a la pensión de vejez.
Si el Tribunal hubiera tenido por establecida tal situación fáctica, es decir, que el demandante acreditó las 500 semanas de cotización bajo la vigencia del Decreto 1900 de 1983, el problema de hacer la solicitud de reconocimiento de la mencionada pensión, con posterioridad al año de 1990 y que la edad de los 65 (sic) años solo la hubiera cumplido el 6 de abril de 1991, no le impedía que su derecho siguiera siendo regulada por la misma norma del Acuerdo 016 de 1983 porque el artículo 40 de la Ley 153 de 1887 autoriza que “ los términos que hubieren comenzado a correr, y las actuaciones y diligencias que ya estuvieren iniciadas, se regirán por las ley vigente al tiempo de su iniciación.”, es decir, que solo era necesario acreditar haber hecho la solicitud de la pensión de vejez después de cumplir con la cotización de las 500 semanas pero cumpliendo con la obligación de haberlas cotizado bajo la vigencia del Acuerdo 016 de 1983, es decir, hasta el mes de Febrero de 1990.
Conforme con la regulación del artículo 40 de la Ley 153 de 1887, el Tribunal hubiera concluido en que para nada incide el hecho de que el demandante hubiera cumplido la edad de los 50 años en el año de 1991 cuando ya no estaba vigente la norma de 1983, varias veces citada, porque si el término para poder solicitar la pensión era tan solo después de haber cumplido las 500 semanas, no podía el Tribunal haber exigido que la solicitud solo se pudiera haber hecho después de acreditar cotizaciones de 500 semanas antes del cumplimiento de los 60 años de edad, porque el cumplimiento de los requisitos del Acuerdo 016 de 1983 es más beneficioso para el demandante ya que era imposible acreditar las cotizaciones de más de 1000 semanas en cualquier tiempo.
Así las cosas, el Tribunal debió haber encontrado que la demandante cumple con los requisitos, de la condición más beneficiosa, que la misma sala Laboral de la H. corte Suprema de Justicia ha elaborado, para que la demandante se beneficie, es decir, que la totalidad de las cotizaciones la realizó en el mismo sistema de prima media con prestación definida que administra el Instituto de Seguros Sociales, que durante todo el tiempo de las cotizaciones las realizó en vigencia del Decreto 1900 de 1983 aprobatorio del acuerdo 016 de 1983 expedido por el I.S.S., que como consecuencia el cumplimiento de la edad en fecha posterior cuando el régimen ha cambiado, no afecta esa condición más beneficiosa”.
VII. LA RÉPLICA Observa que la acusación incurre en deficiencias de orden técnico y que de todas maneras el Tribunal no incurrió en yerro alguno al proferir la sentencia. VIII. CONSIDERACIONES DE LA CORTE Los errores tercero y cuarto, según los cuales el Tribunal dio por sentado que una era la normatividad aplicable al caso y no la que utilizó, son de estirpe puramente jurídica, pues tiene que ver con la precisión y definición de la norma jurídica que gobierna la controversia y no propiamente con aspectos fácticos que corresponden a la violación indirecta de la ley, que fue la escogida por la censura.
De otro lado, los errores primero y segundo, que en sentir de la acusación, cometió el Tribunal por no haber dado por demostrado que cotizó 500 semanas en vigencia del Acuerdo 016 de 1983, no tienen ninguna relevancia para el asunto bajo examen, como quiera que otra fue la consideración del juez de la alzada, en tanto afirmó que la norma aplicable era el artículo 12 del Acuerdo 049 de 1990, cuyos requisitos no encontró satisfechos en el caso de la actora.
En ese orden, el quinto error, que sostiene el cumplimiento de los requisitos de la actora para tener derecho a la pensión de vejez, no quedó acreditado, por lo siguiente: No hay duda de que la actora cumplió 55 años de edad el 6 de abril de 1991. Para esta fecha, la normatividad vigente en materia de pensión de vejez, era el Acuerdo 049 de 1990, aprobado por el Decreto 758 del mismo año. El artículo 12 de dicho Acuerdo exigía como requisitos para acceder a la pensión de vejez, en el caso de las mujeres, tener 55 años de edad y 500 semanas de cotización dentro de los 20 años anteriores al cumplimiento de dicha edad, o 1000 semanas en cualquier época.
Los distintos reportes de semanas cotizadas para el riesgo de vejez, denunciados por la censura como erradamente apreciados, dan cuenta que la actora cotizó entre el 1º de enero de1967 y el 1º de junio de 1967, 152 días; y que entre el 10 de agosto de 1967 y el 18 de marzo de 1987, 4605 días, que sumados dan un total de 4757 días equivalentes a 679.5714 semanas de cotización. Así las cosas, entre el 6 de abril de 1971 y el 6 de abril de 1991, la demandante debió cotizar 500 semanas.
Sin embargo, descontadas las cotizadas entre el 1º de enero y el 1º de junio de 1967 y entre el 10 de agosto de 1967 y el 6 de marzo de 1971, que suman 205 semanas, el resultado es de 475 semanas cotizadas dentro de los 20 años anteriores al cumplimiento de la edad de 55 años por parte de la actora, que como ya quedó visto, fue el 6 de enero de 1991.
Es palmar, entonces, que no incurrió el Tribunal en ningún yerro fáctico que permita el desquiciamiento de la sentencia recurrida. En relación con el requisito de las 500 semanas de cotización dentro de los 20 años anteriores al cumplimiento de las edades mínimas contemplado en el artículo 12 del Acuerdo 049 de 1990, así como las incidencias del Acuerdo 016 de 1983, en sentencia de casación del 10 de julio de 2012, radicado 37458 en la que dijo, esta Sala así se pronunció: “Hay que diferenciar lo que dicen los Acuerdos 224 de 1966, 016 de 1983 y 049 de 1990, reglamentados por los Decretos 3041, 1900 y 758 de los mismos años, respectivamente, sobre las pensiones que se adquieren con 500 semanas de cotización. El primero, en su artículo 11, decía que se debían tener 500 semanas cotizadas dentro de los 20 años anteriores al cumplimiento de las edades mínimas que eran de 55 años para las mujeres y de 60 para los varones, mientras que el segundo, en su artículo 1º exigió ese mismo número de cotizaciones, sufragadas dentro de los 20 años anteriores a la solicitud, pero manteniendo el requisito de las edades mencionadas.
A su turno, el tercero de dichos acuerdos, volvió a la regulación original del Acuerdo 226. Y como la demandante cumplió los 55 años de edad el 22 de septiembre de 1995, es fácil evidenciar que no tiene los requisitos para acceder a la pensión de vejez en ninguno de los reglamentos citados”. No prospera el cargo y las costas son a cargo del recurrente, dado que hubo réplica a la demanda extraordinaria.
En su liquidación inclúyanse como agencias en derecho la suma de tres millones ciento cincuenta mil pesos ($3.150.000). IX. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la Republica y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia proferida el 29 de agosto de 2008 por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, en el proceso que inició MARÍA ISABEL MONTALVO VILLALBA contra el INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES.
Costas como se dijo en la parte motiva. Cópiese, notifíquese, publíquese y devuélvase al Tribunal de origen. RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO Presidente de Sala JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO GUSTAVO HERNANDO LÓPEZ ALGARRA LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS CARLOS ERNESTO MOLINA MONSALVE 1 PAGE 13