Micelio
SL989-2025Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral2025

Magistrado ponente: Omar De Jesús Restrepo Ochoa

Ley 527 de 1999

SCLAJPT-10 V.00 OMAR DE JESÚS RESTREPO OCHOA Magistrado ponente SL989-2025 Radicación n.°54498-31-03-001-2018-00248-01 Acta 012 Manizales, ocho (8) de abril de dos mil veinticinco (2025). Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por ALBEIRO DEL CARMEN YARURO ARTEAGA, contra la sentencia proferida por la Sala de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta, el 3 de abril de 2024, en el proceso que instauró contra la UNIVERSIDAD AUTÓNOMA DEL CARIBE.

I.

ANTECEDENTES El accionante persigue a la Universidad Autónoma del Caribe, con el fin de que se declare que: 1. Entre ellos existió una relación jurídico laboral mediante contrato individual de trabajo, verbal, a término Radicación n.° 54498-31-03-001-2018-00248-01 SCLAJPT-10 V.00 2 indefinido, que se inició el 1 de febrero de 2010 y finalizó sin justa causa el 29 de enero de 2014. 2.

El cargo que desempeñó durante el vínculo fue el de Director Administrativo y Financiero del claustro, extensión Ocaña, «prestando sus servicios de manera personal, remunerada e ininterrumpida, bajo la continua dependencia y órdenes de la Universidad […]», conforme a las funciones estipuladas en los artículos 62 y 64 del Acuerdo número 121- 01 del 5 de diciembre de 2003, en igualdad de «desempeño en puesto, con mayor jornada y similar eficiencia, con respecto a los caros de Director Administrativo o Director Financiero u equivalente de la sede principal Barranquilla». 3.

Que su labor era considerada como de «dirección, confianza y manejo, dentro de la estructura orgánica de la universidad […]» y que cumplió un horario de lunes a domingo en jornada diurna, nocturna y fin de semana, «con total disposición de tiempo». 4. Que el salario que percibió fue «parcial de $2.500.000 mensuales por el periodo […] del año 2010 y 2011 y, de $3.000.000 por […] 2012 y 2013, cantidad que se mantuvo constante sin incremento por periodos de dos años y, no pagada en fecha oportuna». 5.

Que debe reconocérsele y pagarle lo mismo que se le retribuye por igual labor, al director administrativo y financiero de la sede principal, desde el 1 de febrero de 2010 al 29 de enero de 2014, las diferencias salariales, del auxilio Radicación n.° 54498-31-03-001-2018-00248-01 SCLAJPT-10 V.00 3 de cesantías y de intereses a ellas, de prima de servicios y, vacaciones. 6.

Que, por el incumplimiento en los pagos ya mencionados y por la forma en que se terminó la relación, la demandada causó las indemnizaciones por despido injusto; y las generadas con base en los arts. 65 CST y 99 de la Ley 50 de 1990. 7. Que debe trasladar el cálculo actuarial que le corresponde al sistema, «por no afiliación y pago oportuno, en el tiempo que duró la relación laboral […]».

En tal sentido, depreca se condene a la evocada universidad a responder por los respectivos emolumentos en la medida que corresponde. Fundamentó sus peticiones, básicamente, en que «el día 1 de febrero de 2010, se celebró contrato individual verbal de trabajo a término indefinido, entre ALBEIRO DEL CARMEN YARURO ARTEAGA y la UNIVERSIDAD AUTÓNOMA DEL CARIBE»; que cada una de las labores que ejecutó las realizó de forma personal, percibiendo una remuneración y que la relación fue, dependiente e ininterrumpida.

Informó que, por directriz e instrucciones de quien para la época era la rectora del claustro, desde el primer día se desempeñó como Director Administrativo y Financiero de la extensión Ocaña, como da cuenta el «acta de verificación de condiciones institucionales» suscrita entre el Ministerio de Radicación n.° 54498-31-03-001-2018-00248-01 SCLAJPT-10 V.00 4 Educación Nacional y la Universidad Autónoma del Caribe, siendo entonces que desde dicha fecha «nació una verdadera relación jurídica laboral a favor […]»; que de conformidad al estatuto general orgánico corresponden por separado los que ejecutó; que su jornada la cumplió de lunes a domingo en horario diurno y en fin de semana, con total disposición de tiempo.

Aunado a ello, contó que, en detalle, en comparación a los cargos directivos citados y vinculados, actuando en su condición de Director (sic) Administrativo (sic) y Financiero (sic) de la Universidad Autónoma del Caribe Extensión (sic) Ocaña, realizó bajo las mismas o similares condiciones de eficiencia de dichos cargos, las siguientes funciones o actividades: a. Ejecutó la política de la Universidad en los asuntos administrativos y financieros”; b. Controló las actividades de todo el personal administrativo de la Universidad conforme a indicaciones; e. Practicó control de inventarios de los bienes muebles e inmuebles arrendados de la Universidad y rindió los respectivos informes ante la rectoría; d. Tramitó las adquisiciones y servicios que le fueron autorizadas; e. Organizó y dirigió las dependencias a su cargo; f. Ordenó los gastos que le fueron autorizados(Ej. caja menor); g. Tramitó cuentas de cobró por convenios a nombre de la universidad; h. Efectúo los pagos de las obligaciones a cargo de la Universidad (muchas veces causando préstamos personales gratuitos ante la demora en el trámite interno en el pago de las obligaciones y a fin de cumplir a nombre de la universidad con eficiencia y eficacia su labor encomendada); i. Elaboró y presentó a los tabla de proyectos de presupuesto de ingresos y egresos de la extensión, matrículas financieras, de programación de eventos académicos y por bienestar universitario, entre otros, para su aprobación o improbación; j. Vigiló la marcha de la contabilidad de la Universidad e hizo las observaciones.k. Atendió las demás que le ordenaron e instruyeron sus Superiores jerárquicos como: - Representó judicial y extrajudicialmente a la universidad”, - desarrolló funciones de jefe de personal(practicó entrevistas, seleccionó personal, autorizó nombramientos de los personal, evaluó al personal, autorizó vacaciones y/o permisos, etc.); - coordinó servicios generales de la sede; -diseñó, implementó y ejecutó marketing, mercadeo, etc.; pagó los tributos causados ante la secretaría de hacienda del Departamento Norte de Santander; -gestionó junto con el Director del programa y demás Radicación n.° 54498-31-03-001-2018-00248-01 SCLAJPT-10 V.00 5 autoridades administrativas y académicas la creación y puesta en marcha del consultorio jurídico; -participó y aprobó junto con el director del programa y demás autoridades en el diseño y programación de clases; -programó las actividades recreativas, deportivas y de bienestar universitario en cada período académico; -en consideración a su rol funcional los estudiantes, docentes y administrativos, le consultaban, le rendían informes y atendían sus bajo el consentimiento aprobatorio de rectoría. Expresó que la universidad no le estipuló de forma puntual su remuneración y; que, al haber sido suscrito en años anteriores convenios interinstitucionales entre la Universidad y el Instituto técnico IMTEL que administraba, «cada vez que […] insistía ante la aquí demandada se le reconociera y pagara su salario, le salían con evasivas, dándole a entender que él supuestamente estaba vinculado era a través de dichos convenios».

Precisó que, dada dicha situación y en aras de clarificarla, reclamó ante el Director Financiero de la Universidad y la dirección académica su remuneración, empero que no obtuvo respuesta; igualmente manifestó que, después de dos años sin percibir pago alguno, presentó cuentas de cobro por concepto de «administración de la sede de la Universidad Autónoma del Caribe Extensión Ocaña, a valor de $2.500.000 mensuales por los años 2010 y 2011 y, a valor de $3.000.000 […] por los años 2012 y 2013» a nombre del instituto, pues no se le permitió hacerlo de forma personal.

Sostuvo entonces que, se desconoció la verdadera relación laboral por cuanto no se desarrolló el convenio aludido desde 2010; que se le remuneró de forma inadecuada y fuera de las fechas a lugar; que lo que percibió fue un salario parcial Radicación n.° 54498-31-03-001-2018-00248-01 SCLAJPT-10 V.00 6 discriminatorio pues no recibió las utilidades como se había pactado, así como, que en virtud de lo acordado, viajaba a distintos lugares en ejercicio de su rol funcional; que debido a los constantes traslados adquirió dos cuadros infecciosos respiratorios que se le han complicado en el tiempo, siendo atendido por neumología y por los que ha asumidos sus propios gastos, sin que se tuviera en cuenta tampoco para la finalización del vínculo, lo anotado.

Acotó que mediante escrito del 29 de enero de 2014 se dio por terminada sin justa causa la relación, bajo el argumento de que finalizó el convenio aludido, «el cual refiere de manera general e indeterminada, sin concretar […]»; que en dicho escrito se afirma que asumió la totalidad de la administración de la extensión Ocaña bajo la dirección de Arturo González Peña, empero, que lo hizo desde septiembre de 2013, «cuatro (4) meses antes de la ocurrencia del retiro ineficaz […]»; y que, lo que se demuestra con ello, además del propósito de quererlo despojar de sus derechos, es que existió una subordinación frente al evocado director a lo sumo, por el mencionado interregno. Finalmente, advirtió que no se le reconocieron ni la nivelación salarial; ni cesantías e intereses a ellas, prima de servicio y vacaciones por el periodo del 1 de febrero de 2010 al 29 de enero de 2014; que no se le pagaron, el último mes de salario, es decir enero de 2014, las indemnizaciones pretendidas y, que, aun conociendo su estado de salud, se omitió valorar el mismo por la accionada para cuando ingresó, permaneció en el cargo y al momento de su retiro, Radicación n.° 54498-31-03-001-2018-00248-01 SCLAJPT-10 V.00 7 «dejándolo en situación de vulnerabilidad perenne».

Al dar respuesta a la demanda, la accionada aceptó de los hechos, la constitución del convenio académico interadministrativo y que nunca asignó un salario al demandante, pues no tenía un cargo similar a los descritos en el organigrama de la institución; negó la existencia del vínculo laboral y sostuvo que, el objeto de la relación era la administración de sus programas académicos por parte de IMTEL como venía desde el pactado para el año 2007 por lo que nunca existió una relación laboral verbal; que existía un comité encargado de lo relacionado con dicho convenio y lo financiero; que el actor era el representante legal del instituto técnico y por tanto, sus actividades las realizó en cumplimiento de dichos acuerdos, así como, que ni siquiera vivía en Ocaña y únicamente visitaba la sede de dicha ciudad de manera esporádica y poco frecuente.

Negó los demás. En su defensa propuso como excepciones las que nombró: inexistencia del derecho, buena fe, enriquecimiento sin causa y, prescripción. II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Primero Civil del Circuito de Ocaña, al que correspondió el trámite de la primera instancia, en decisión del 16 de mayo de 2022 denegó las pretensiones de la acción ordinaria.

Radicación n.° 54498-31-03-001-2018-00248-01 SCLAJPT-10 V.00 8 III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA La Sala de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta, mediante fallo del 3 de abril de 2024, al resolver el recurso de apelación interpuesto por el demandante, confirmó la de primer grado. Como problema jurídico expuso la necesidad de determinar si entre el actor y la accionada existió un contrato de trabajo entre el 1 de febrero de 2010 al 29 de enero de 2014 y en consecuencia, si es factible condenar a la entidad al pago de los derechos laborales causados, las sanciones y las indemnizaciones pretendidas.

Fundamentó su decisión, en que debía acreditarse por el accionante la prestación personal del servicio, la subordinación y la remuneración puntual respecto del ejecutado con el fin de dar paso a la presunción de que trata el artículo 24 CST, tal como prevé la decisión CSJ SL, 24 ab. 2012, rad. 39600. Señaló que, a partir de dichas premisas y lo revisado en el expediente, se tiene que dicha prestación se dio entre el 21 de agosto de 2007 y el 29 del mismo mes del año 2014, es decir, desde antes de 2010 cuando reclama el demandante la existencia del contrato verbal, comoquiera que en la contestación de la demanda se aceptó que, el mismo se efectuó en virtud del convenio interadministrativo suscrito con IMTEL precisando la aludida fecha de inicio.

Radicación n.° 54498-31-03-001-2018-00248-01 SCLAJPT-10 V.00 9 Aclaró que, verificada la prestación en el aludido interregno debía verificar si lo expuesto por la universidad para desvirtuar la existencia del contrato de trabajo, es decir la relación en virtud del Convenio Marco de Cooperación Académico Administrativo entre la institución y el accionante como representante de IMTEL, justificaba la inexistencia elemento subordinativo y, en consecuencia, del tipo de nexo reclamado con la demanda.

Para tal efecto, auscultó el interrogatorio de parte surtido al actor y las declaraciones de José Alejandro Peláez, Carlos Daniel Rincón Castilla, Helio Fernando Carrascal Camacho, Aidred Torcoroma Bohórquez Rincón y, Arturo David González Peña de donde concluyó que, el mentado convenio se constituyó desde el primer convenio suscrito para el año 2007; que el demandante contaba con independencia en el desarrollo de su labor; pues del testimonio del último se tiene que este representaba la figura del rector en la sede Ocaña, que algunas de las actividades las financiaba de forma directa y luego las reembolsaba la entidad, lo que se soporta incluso en las documentales donde mediante comunicaciones electrónicas se demuestra que el señor Yaruro Arteaga contaba con potestades administrativas y financieras; que si bien el coordinaba las actividades con la sede de Barranquilla, era quien tomaba las decisiones respecto de la de Ocaña; y que, no hay seña alguna del poder subordinante que depreca, en el entendido de que tampoco aporta «elementos de juicio que demuestren la materialización del mismo a través de la imposición de Radicación n.° 54498-31-03-001-2018-00248-01 SCLAJPT-10 V.00 10 sanciones, llamados de atención, requerimientos, órdenes o instrucciones precisas de cómo desarrollar su actividad […]».

Agregó frente al convenio mencionado que, del interrogatorio de parte que absolvió el actor, además, encontró que la relación se dio en desarrollo de los mismos, comoquiera que estos fueron suscritos en su calidad de representante legal de Imtel frente a la universidad accionada, «manifestando aquel que el primero de dichos acuerdos, encaminado a la implementación de diplomados, se aplicó en debida forma, habiendo recibido parte de las utilidades, tal y como fue pactado en el convenio relacionado».

Asimismo, que en cuanto al de la colaboración académico administrativa, si bien reconoció que no se efectuó el pago a favor del instituto técnico en el monto y como se acordó, «tal incumplimiento contractual no puede considerarse como una “fachada” para disfrazar el verdadero contrato de trabajo, cuando como se explicó, no existen probanzas que revelen la materialización de una relación subordinada», dado que lo allí pactado se dio entre pares y en ejercicio de precisas cláusulas comerciales, máxime cuando el actor afirmó que al reunirse con el Dr. Mariano Romero, quien fungía como rector de la universidad, para discutir el pago adeudado, «pensó “que se iba a ejecutar el convenio que le iban a dar a Intel las utilidades y eso, pero vi que pasó el tiempo y eso no sucedió”, evidenciándose así el cabal convencimiento del actor en la ejecución de un contrato de civil y/o comercial entre INTEL y el ente universitario demandado».

Radicación n.° 54498-31-03-001-2018-00248-01 SCLAJPT-10 V.00 11 En la misma línea, precisó: Otra muestra de que el demandante ejercía su labor con total convencimiento de hacerlo como representante legal de INTEL y en desarrollo del convenio suscrito, se derivan de las comunicaciones enviadas en los años 2012 y 2013 por el actor a la Universidad vistas a folios 205, 223, 239, 240 y 263 del archivo 01 del expediente digital, en las cuales informa de gastos que se realizaron “con dineros de Intel”, y por tanto solicita su reembolso; además solicitaba el actor informe sobre las utilidades de la universidad de los años 2010 y 2011 con el fin de calcular el pago que debía recibir el instituto, según lo archivo 01 del expediente digital, en las cuales informa de gastos que se realizaron “con dineros de Intel”, y por tanto solicita su reembolso; además solicitaba el actor informe sobre las utilidades de la universidad de los años 2010 y 2011 con el fin de calcular el pago que debía recibir el instituto, según lo pactado en el convenio marco (folios 63 a 65 archivo 02 expediente digital).

En consecuencia, como del dicho del demandante y de las declaraciones ya aludidas en contraste a las documentales mencionadas a pesar de encontrar como acreditada la prestación personal del servicio, tuvo por desvirtuado en favor de la accionada el elemento subordinativo, confirmó la decisión de primer grado al considerar que toda la relación gravitó en el desarrollo del convenio de Imtel con la accionada, actuando entonces como administrador de la sede Ocaña de dicha universidad.

IV. RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por el accionante, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver. V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Radicación n.° 54498-31-03-001-2018-00248-01 SCLAJPT-10 V.00 12 Pretende el recurrente que la Corte case totalmente la sentencia impugnada para que, en sede de instancia, revoque la de primer grado y en su lugar, proceda a declarar la existencia de un contrato verbal de trabajo a término indefinido entre la demandada UNIVERSIDAD AUTONOMA (sic) DEL CARIBE como Empleadora (SIC) y el señor ALBEIRO DEL CARMEN YARURO ARTEAGA como trabajador, surgido a partir del 1 de febrero de 2010 hasta el 29 de enero de 2014, en el cargo de Director (SIC) Administrativo (SIC) y Financiero (SIC) de la Extensión Ocaña, cargo de manejo y confianza; declarar que el contrato de trabajo fue terminado unilateral y sin justa causa por parte de la demandada UNIVERSIDAD AUTONOMA (sic) DEL CARIBE el día 29 de enero de 2014, y como consecuencia de ello condenar a la UNIVERSIDAD AUTÓNOMA DEL CARIBE a pagar las pretensiones de la demanda así: […].

Con tal propósito formula dos cargos, por la causal primera de casación, exentos de réplica. Se fallan en conjunto pues sus argumentos se complementan, están edificados en la misma modalidad y vía y atacan idénticas normas. VI. CARGO PRIMERO Denuncia la violación de la ley sustancial por la vía indirecta «en aplicación indebida de los artículos 23 y 24 del Código Sustantivo del Trabajo, bajo la modalidad de error de hecho por falta de apreciación de las pruebas».

Aduce que en la decisión se tuvo por comprobada la prestación del servicio empero, de forma equivocada se desvirtuó la existencia del contrato de trabajo, «supuestamente por demostrar la ausencia del elemento de Radicación n.° 54498-31-03-001-2018-00248-01 SCLAJPT-10 V.00 13 subordinación y la forma en que se pactaron los desembolsos que se concretaron en una suma global que sería calculad (sic) sobre las utilidades de la universidad, y no en pagos periódicos como retribución de sus servicios».

Como errores de hecho enlista los siguientes: DAR POR DEMOSTRADO, SIN ESTARLO, QUE LA PARTE DEMANDADA DESVIRTUO (sic) LA PRESUNCION (sic) LEGAL CONTENIDA EN EL ART. 24 DEL C. S. DE (sic) T., SOBRE LA EXISTENCIA DE CONTRATO LABORAL, CON LA AUSENCIA DE LA SUBORDINACION (sic) AL ACTUAR EL DEMANDANTE CON AUTONOMIA (sic) E INDEPENDENCIA EN EL EJERCICIO DE SUS LABORES.

NO DAR POR PROBADO, ESTANDOLO, QUE LA DEMANDADA NO DEMOSTRÓ LA AUTONOMIA (sic) E INDEPENDENCIA DEL DEMANDANTE FRENTE A LA DEMANDADA EN EL EJERCICIO DE SUS FUNCIONES, PARA DESVIRTUAR LA PRESUNCIÓN LEGAL DE QUE TODA RELACION (sic) DE TRABAJO PERSONAL ESTAR REGIDA POR UN CONTRATO DE TRABAJO, CONTENIDA EN EL ART. 24 DEL C. S. DE (sic) T., (sic).

Lo anterior por cuanto, no se apreciaron «los medios de pruebas aportados con la demanda con los que se demuestra que el demandante desempeñó personal e ininterrumpidamente sus labores […]», desde el 1 de febrero de 2010 hasta el 29 de enero de 2014 de forma subordinada a las órdenes e instrucciones emanadas del claustro y por el que se le retribuyeron parcialmente sus servicios.

Recuerda que la carga de la prueba recae conforme al artículo 24 del CST una vez acreditada la prestación del servicio, en la demandada y, que en la decisión no se expresó de forma puntual qué medios fueron analizados para calificar Radicación n.° 54498-31-03-001-2018-00248-01 SCLAJPT-10 V.00 14 su actuación como autónoma e independiente, por lo que acusa de haber dejado de estudiar, las siguientes: - ACTA DE VERIFICACIÓN DE CONDICIONES INSTITUCIONALES UNIVERSIDAD AUTONOMA (sic) DEL CARIBE, donde se deja sentado que al señor ALBEIRO YARURO se le propuso como Director Administrativo y Financiero de la sede, obrante a la página 2 punto 8. y 9.

Este documento, que no fue tachado por la demandada, demuestra que la UAC propuso al señor demandante como Director Administrativo y Financiero de la sede de Ocaña, sin que se observe en ninguna parte que éste actuara en representación de ninguna otra persona natural o jurídica o por merito (SIC) de ninguna clase de contrato, mucho menos en virtud del Convenio Macro de Cooperación Académico Administrativo).

De este documento se desprende que fue voluntad de la demandada designarlo como Director Administrativo y Financiero de la sede en Ocaña (Extensión) (Obrante a los folios 75 al 78 Primera Instancia_Cuaderno Primera Instancia_Cuaderno_2024034337932407)[.] Dicha prueba, aunque fue aportada y decretada dentro del proceso, dejo de ser apreciada por el ad quem.

Si la hubiera tenido en cuenta, su convencimiento sería el de establecer que el señor demandante fue tenido en cuenta como persona natural y no como representante del Instituto Técnico IMTEL para desempeñarse como Director Administrativo y Financiero de la Extensión Ocaña, como efecto lo desempeñó. - Los Contratos de Arrendamiento del 1 de septiembre de 2009 y 29 de julio de 2011, obrantes a folios 79 al 87 Primera Instancia_CuadernoPrimeraInstancia_Cuaderno_202403433793 2407, con los cuales se demuestra que no hubo autonomía e independencia, puesto que la Universidad Autónoma del Caribe fue la que suscribió los contratos de las instalaciones donde funcionó la Extensión de la Universidad en Ocaña. Por consiguiente, se determina la subordinación y dependencia del señor demandante con la Universidad demandada, en cuanto al lugar donde debía desempeñar sus funciones como Director Administrativo y Financiero que fueron suministrados por la demandada. - Misiva de fecha 8 de febrero de 2011 suscrita por el demandante y dirigida a la Directora Académica de la demandada, solicitando autorización para ofrecimiento de canon (SIC) de arrendamiento, con el cual se demuestra la dependencia del demandante respecto a la demandada (folios 126 y 127 Primera Instancia_Cuaderno_PrimeraInstancia_Cuaderno_20240343379 32407). - El carnet de Identidad del Cargo como Director Administrativo y Financiero de la Universidad Autónoma del Caribe Extensión Radicación n.° 54498-31-03-001-2018-00248-01 SCLAJPT-10 V.00 15 Ocaña suscrito por el Secretario General, con lo que se demuestra que en el desempeño de sus funciones nunca actúo de manera independiente y autónoma, con el cual se demuestra que el señor ALBEIRO YARURO se identificó en el desempeño de sus funciones en representación de la Universidad demandada e integró en la organización de la demandadacoo (SIC) miembro de ella y nunca de manera autónoma e independiente.

(folio 88 PrimeraInstancia_CuadernoPrimeraInstancia_Cuaderno_20240 34337932407). - Correo electrónico dirigido al señor demandante por parte de la Directora Académica de la Universidad demandada de la época, del correo PPinilla@uac.edu.co, con el cual se demuestra que el demandante no actuaba con autonomía e independencia, de haberse apreciado el ad quem observaría demostrada la subordinación con la que actuaba el demandante.

(folios 93 y 94 PrimeraInstancia_CuadernoPrimeraInstancia_Cuaderno_20240 34337932407) [.] - Acta de Reunión N° 12 Reunión de directivos y docentes de la Universidad Autónoma del Caribe Extensión Ocaña de fecha Octubre 22 de 2010, no tenida en cuenta por el ad quem. De haberse analizado, se desprende la falta de autonomía e independencia con la que actuaba el demandante, dado que demuestra la dependencia que el demandante tenía en el desarrollo de sus funciones con las directivas de la Universidad en Barranquilla, sede principal (folios 102 al 107 Reunión de directivos y docentes de la Universidad Autónoma del Caribe, PrimeraInstancia_CuadernoPrimeraInstancia_Cuaderno_20240 34337932407)[.] - Factura No 12056 VENDEDOR AGENCIA DE VIAJES TIQUETEADOR AGENCIA DE VIAJES de fecha 13/10/2010, a nombre de la UNIVERSIDAD AUTONOMA (sic) DEL CARIBE, con lo que se demuestra que los gastos eran cubiertos por la demandada, y se demuestra la dependencia en que actuó el demandante frente a la demandada, desvirtuándose la supuesta autonomía. (folio 109 Primera Instancia_Cuaderno Primera Instancia_Cuaderno_2024034337932407) - Comunicación Interna a Rectoría dirigido a la Directora Académica de la demandada de fecha abril 6 de 2011 por parte del demandante, solicitando su aprobación y autorización para la realización del seminario de TECNICAS (sic) EN JUICIO ORAL (folio 137 Primera Instancia_Cuaderno Primera Instancia_Cuaderno_2024034337932407), con el que se demuestra la dependencia del demandante frente a la demandada. - Misiva de fecha 26 de octubre de 2011 dirigida al Director Centro de Información y Documentación de la demandada solicitando gestionar la compra de libros (folio 150 Primera Radicación n.° 54498-31-03-001-2018-00248-01 SCLAJPT-10 V.00 16 Instancia_CuadernoPrimeraInstancia_Cuaderno_202403433793 2407), demostrando la dependencia con la que actuaba el demandante frente a la demandada. - Misivas de fecha 03 de noviembre de 2011 y sobre gastos de septiembre y octubre de 2011 (folio 155 al 158 Primera Instancia_CuadernoPrimeraInstancia_Cuaderno_202403433793 2407), demostrando la dependencia económica y financiera para rendir cuenta con la que actuaba el demandante frente a la demandada. - Comunicación Interna a la rectoría de fecha 22 de mayo de 2012, 27 de julio de 2012, 12 de octubre de 2012, 06 de noviembre de 2012, 12 de junio de 2013, solicitando autorización para nombramientos y otros asuntos entre los cuales está la de cumplir metas pactadas para la renovación del registro calificado (folio 175, 178, 193, 196, 204, 237 Primera Instancia_Cuaderno PrimeraInstancia_Cuaderno_2024034337932407), demostrando que el demandante no actuaba con autonomía e independencia y al contrario dependía de las autorizaciones de la sede principal Barranquilla. - Misiva de fecha 14 de marzo de 2012, dirigidas al Director Administrativo y Financiero de la sede Barranquilla (principal) de la demandada, solicitando la creación de caja menor y un fondo rotatorio para de Ocaña (folios 164 Primera Instancia_Cuaderno Primera Instancia_Cuaderno_2024034337932407) demostrando la dependencia con la que actuaba el demandante, que desvirtúa la supuesta autonomía e independencia a la que concluyó equivocadamente el ad quem. -Misiva de fecha 6 de noviembre de 2012 dirigida a Rectoría de la demandada elevando solicitudes varias del demandante en relación con las funciones propias de su cargo.

De haberse apreciado esta prueba, el ad quem hubiera establecido la existencia de la subordinación que reguló la relación personal entre el demandante y la demandada. (folio 203 PrimeraInstancia_CuadernoPrimeraInstancia_Cuaderno_20240 34337932407) (folio - Formato de Requisitos de bienes o servicios de fecha 7 de noviembre de 2012, 25 de julio de 2013, 26 de agosto de 2013 algunos autorizados por la Dirección Administrativa UAC, con el cual se demuestra la dependencia en la adquisición de insumos para la Extensión Ocaña con la sede principal ( 209, 229 al 236, 243 y 244, 256 Primera Instancia_CuadernoPrimeraInstancia_Cuaderno_202403433793 2407) [.] - Formatos de Requisitos de Personal fecha 6 de marzo de 2013, 6 de junio de 2013, 2 de agosto de 2013 para la autorización por la Rectoría de la UAC (folios 219 al 222, 246 al 255 PrimeraInstancia_CuadernoPrimeraInstancia_Cuaderno_20240 34337932407), con lo cual se demuestra la dependencia del Radicación n.° 54498-31-03-001-2018-00248-01 SCLAJPT-10 V.00 17 demandante al solicitar autorización para el desempeño de sus funciones, desvirtuando que actuaba con autonomía e independencia en el desempeño de sus funciones como Director Administrativo - Ocaña. - Correo electrónico del demandante al Director Ejecutivo - Extensión Ocaña y otros de fecha 9 de septiembre de 2013, el cual fue reenviado por el primero a la Secretaria (sic) General de la Universidad demandada respecto a las necesidades de la Extensión Ocaña (folios 259 Primera Instancia_Cuaderno Primera Instancia_Cuaderno_2024034337932407)[.] - Pantallazo impreso de la NOTICIA UNIAUTONOMA (sic) de fecha 13 de diciembre de 2013 "Programa de Derecho de Ocaña inaugura Consultorio Jurídico" (podía ser consultado en https://www.uac.edu.co/noticias-jurisprudencia/item/1119[ ] (folios 267 al 272 Primera Instancia_Cuaderno Primera Instancia_Cuaderno_2024034337932407), con el cual se demuestra que el demandante actuaba como dependiente de la Universidad Autónoma del Caribe, en la extensión Ocaña, y no de manera autónoma e independiente ni en representación de otra persona menos de IMTEL.

No fue apreciada por el ad quem, y de haberlo hecho habría influido en su convencimiento de la dependencia y subordinación con la que actuaba el demandante frente a la demandada. - Correos electrónicos enviados y recibidos por el demandante al correo que le fue dado por la demandada " A YaruroQuac.edu.co" del dominio de la Universidad Autónoma del Caribe, sobre varios asuntos entre los cuales están novedades, cargas, y horarios, cursos de inglés, Registro Evaluativo y Toma de Asistencia, entre otros asuntos como Consultorio Jurídico, (folios 273 al 306 PrimeraInstancia_CuadernoPrimeraInstancia_Cuaderno_20240 34337932407).

Se observa que al demandante le fue asignado por parte de la UAC un correo electrónico " A YaruroQuac.edu.co" con el cual a partir del año 2012 se realizaron el flujo de comunicaciones entre las partes durante la relación laboral. Con ello se demuestra que el demandante integraba y representaba la organización de la demandada. Estas pruebas de haber sido apreciadas por el ad quem, habrían determinado que se demuestra la dependencia y subordinación con la que el demandante prestó sus servicios personales a la demandada, ungiendo el cargo de Director Administrativo y Financiero durante la relación laboral iniciada el 1 de febrero de 2010 hasta el 29 de enero de 2014, fecha última en la que se le comunicó la terminación del contrato. - Misiva de fecha 14 de marzo de 2012 dirigida al Director Administrativo y Financiero del UAC actuando en representación de la Extensión Ocaña (folios 338 PrimeraInstancia_CuadernoPrimeraInstancia_Cuaderno_20240 34337932407).

Prueba no apreciada por el Ad quem que Radicación n.° 54498-31-03-001-2018-00248-01 SCLAJPT-10 V.00 18 demuestra que el demandante actuaba en representación de la extensión de Ocaña y no como representante legal de IMTEL. - Misiva de fecha 18 de octubre de 2014 suscrita por Jesus de Moya Coordinador Administrativo de la (Pagina 314 Primera Instancia_CuadernoPrimeraInstancia_Cuaderno_202403442074 3407).

Prueba aportada por la demandada y no apreciada por el Ad quem que demuestra que el demandante actuaba en representación de la extensión de Ocaña como Director Administrativo y no como representante legal de IMTEL [.] - Misiva del 12 de septiembre de 2012, dirigida a la Directora Financiera de la demandada UAC por el Director Ejecutivo Extensión Ocaña haciendo llegar cobro del Instituto IMTEL por concepto de administración y adjuntando cuenta de cobro suscrita por el demandado en condición de representante legal de IMTEL y las misivas de fecha 26 de febrero de 2014 dirigida al señor Rector de la demandada respecto a gasto de la UAC Extensión Ocaña cancelados por IMTEL (folios 339 al 344 PrimeraInstancia_CuadernoPrimeraInstancia_Cuaderno_20240 34337932407).

Pruebas no apreciadas por el Ad quem que demuestra que el demandante actuaba y prestó sus servicios personales en representación de la extensión de Ocaña y no como representante legal de IMTEL. Estas pruebas no apreciadas por el Ad quem, demuestra que el convenio suscrito entre la demandada UAC y el Instituto IMTEL no se llevó a cabo ni se desarrolló conforme a lo establecido en el mismo, debiendo acudir a otros mecanismos que disfrazaron o trasfiguraron la verdadera relación laboral de dependencia que existió entre el demandante y la demandada. - Misiva de fecha 7 de enero de 2014 entregada el 29 de enero de 2019 suscrita por el representante legal de la UAC y dirigida al señor ALBEIRO YARURO ARTEGA en condición de Director de IMTEL la finalización de la relación con la Institución (folio 345 PrimeraInstancia_CuadernoPrimeraInstancia_Cuaderno_20240 34337932407).

Prueba no apreciada por el Ad Quem, con la que se demuestra que la demandada pretendió ocultar la verdadera relación laboral subordinada con el demandante, al traer a colación un convenio que nunca se desarrolló. Expresa, luego de recordar que: (i) la prestación del servicio según el control y supervisión de otra persona, (ii) la continuidad del trabajo, (iii) la ejecución de funciones en el sitio que determina el beneficiario y su identificación específica;

(iv) el suministro de herramientas; (vii) el desempeño del cargo en la estructura empresarial; (viii) la Radicación n.° 54498-31-03-001-2018-00248-01 SCLAJPT-10 V.00 19 terminación libre del contrato y, (ix) la integración de quien se considera trabajador en la organización al tenor de lo señalado en las decisiones CSJ SL981-2019, CSJ SL2585- 2019, CSJ SL4344-2020, CSJ SL4479-2020 y CSJ SL5042- 2020, son fuertes indicadores por la OIT en la Recomendación 198 que, conforme al principio de la realidad sobre las formas, sirven para que se reconozca la relación laboral en los términos que solicitó con la demanda.

Advierte que, la decisión dejó de lado que en las aludidas pruebas se demuestra la continua subordinación frente a la accionada, su integración en dicha organización educativa, que desarrolló sus funciones en los sitios donde esta lo determinó; que se le daba el suministro de insumos, herramientas y materiales y, el beneficio que le causaba al claustro, así como, que de la solicitud de autorización para desarrollar sus funciones como Director Administrativo y Financiero se verifica el error en que incurre el colegiado, pues al contrario de lo señalado, no existen medios que desvirtúen el contrato que se alude, ya que no contaba con plena autonomía ni independencia para ejecutar sus labores, por lo que dice debe darse aplicación a la presunción de que trata el 24 CST.

VII. CARGO SEGUNDO Acusa la decisión de transgredir la ley sustancial en idénticos términos que el ataque anterior. Sustenta el actual, además de insistir en la necesidad de que Radicación n.° 54498-31-03-001-2018-00248-01 SCLAJPT-10 V.00 20 se de paso a la presunción de que trata el artículo 24 del CST y del principio de la realidad sobre las formas como adujo anteriormente, en que se dio por acreditada su autonomía e independencia al actuar como representante legal de IMTEL, cuando el convenio suscrito, precedió a la prestación de servicio que inició el 21 de agosto de 2009 y, no tuvo ejecución, pues desempeñó sus funciones y durante la vigencia de la relación laboral que inició el 1 de febrero de 2010 lo hizo como persona natural más no como se alude respecto de la sociedad.

En efecto, acota: Se observa un error manifiesto, evidente y, contradictorio en sus consideraciones, cuando el Tribunal estableciendo la demostración de la prestación personal del servicio por parte del demandante y a favor y beneficio de la demandada, aprecia indebidamente el Convenio suscrito entre la Universidad Autónoma del Caribe y el Instituto Técnico IMTEL, sustentado en que el actor es el representante legal de este último, y las documentales obrantes en los folios 205 y s.s., 223, 239, 240 263, 334 al 337, relacionadas con la presentación de informe de los gastos que se realizaron "con dineros del Intel (SIC)", solicitando su reembolso, aclarando que lo que señala el demandante es que debe consignarse a nombre de IMTEL; en la misiva donde solicita información sobre las utilidades de la universidad de los años 2010 y 2011, es claro que lo hace como Representante Legal de IMTEL, con el fin de calcular el pago que debía recibir el Instituto de acuerdo al convenio pactado, además del análisis que hace al interrogatorio de parte y los testimonios recaudados, decae en error al concluir que al (SIC) actor contaba con plena autonomía e independencia en el ejercicio de sus labores derivados de los convenios que suscribió como represente legal de IMTEL, dado que el Convenio establecía condiciones para su desarrollo que no fueron demostradas, requería de otros contratos como se ha señalado en la cláusula.

La apreciación de estas pruebas es equivocada y se deben valorarse (SIC)debidamente en el sentido de determinar si el convenio en realidad se desarrolló y aplicó, y apreciar sí (SIC)el actor actuaba en la relación laboral en el desempeño de sus funciones iniciada el 1 de febrero de 2010 y dada por terminada el 29 de enero de 2014, como representante legal de IMTEL, o actuaba como director Administrativo y Financiero de la Extensión (sic) Ocaña de la demandada, donde se concluye que actuó en su última condición según lo demuestran las documentales aportadas y los testimonios asomados.

Radicación n.° 54498-31-03-001-2018-00248-01 SCLAJPT-10 V.00 21 Esto, previo señalamiento de que se incurre en errores de hecho tales como: DAR POR DEMOSTRADO, SIN ESTARLO, QUE EL DEMANDANTE CONTABA CON PLENA AUTONOMIA (sic) E INDEPENDENCIA EN EL EJERCICIO DE SUS LABORES DERIVADOS DE LOS CONVENIOS SUSCRITO (sic) ENTRE LA SOCIEDAD IMTEL Y LA DEMANDADA.

NO DAR POR DEMOSTRADO, ESTANDOLO, QUE EL DEMANDATE (sic) PRESTÓ SUS SERVICIOS PERSONAL EN EL EJERCICIO DE SUS FUNCIONES BAJO LA CONTINUA SUBORDINACIÓN Y DEPENDENCIA DE LA DEMANDADA, POR NO HABERSE DESARROLLADO EL CONVENIO MARCO DE COOPERACION (sic) ACADEMICO (sic) ADMINISTRATIVO SUSCRITO ENTRE IMTEL Y LA DEMANDADA. Y que los mismos provienen de la indebida valoración de las comunicaciones y documentos adjuntos en los folios 334 y siguientes del expediente digital como son, (i) el convenio marco de cooperación académica suscrito entre la Universidad Autónoma del Caribe y el Instituto IMTEL para el 21 de agosto de 2009;

(ii) de las misivas del «6 de noviembre de 2012, 06 de marzo de 2013, 19 de julio de 2013, 6 de noviembre de 2013 dirigidas a Rectoría y Vicerectoría (SIC) de la demandada adjuntando soportes de gastos de la UAC desde julio del 2012 hasta el 23 de octubre de 2012, y otros periodos, cancelados con dineros de IMTEL […]» y del 9 de mayo de 2011 y del 1 de febrero de 2012; «respecto al proceso para determinar las utilidades del año 2010 y 2011 y conocer la participación de IMTEL y proponiendo solución al convenio inicial, que pasado dos años no se había puesto en marcha».

En dicha línea, argumenta frente al citado convenio: Radicación n.° 54498-31-03-001-2018-00248-01 SCLAJPT-10 V.00 22 Si la valoración de la prueba hubiera sido a correcta, se determina que las condiciones pactadas en ese convenio nunca se desarrollaron, tales como el objeto que se determina como: " Es la ADMNISTRACIÓN del INSTITUTO…" y entre las obligaciones de las partes, se exalta a cargo de la UNIVERSIDAD la de orientar, formular y desarrollar los programas de educación formal y no formal acordados en el marco de este convenio y de los correspondientes contratos o acuerdos de trabajo suscritos por las partes, para determinarse que estos supuesto contratos o acuerdo de trabajo brillan por su ausencia, debido a que nunca se llevaron a cabo; así mismo en la cláusula QUINTA se conviene un Comité de Dirección Coordinador conformado por dos representantes de cada una de las partes, el cual tampoco se dio; que el recaudo del valor económico que se cobrará a los estudiantes lo haría el Instituto, circunstancia que tampoco se dio, como tampoco la apertura de la cuenta y menos que las utilidades resultantes se distribuyeran en la proporción indicada, es decir 70% para la Universidad y el 30% para el Instituto.

Como se establece en la CLÁUSULA SEXTA, el convenio marco firmado se caracteriza por fijar los parámetros generales de la relación interinstitucional de cada programa o proyecto a realizar será materia y firma de un contrato o acuerdo y protocolo de trabajo en el cual se fijarán las características y particularidades específicas. Así las cosas, aunque se haya firmado este Convenio Marco, no constituye que se haya desarrollado, pues no se cumplieron las condiciones establecidas por las partes y así debe valorarse, de acuerdo con lo que la realidad ofrece, en aplicación al principio constitucional contenido en el art. 53 de la C N, del principio de la primacía de la realidad frente a las condiciones formales establecidas por las partes como garante de los derechos laborales, al tal punto que la integración del trabajador en la organización de la Universidad, la continuidad en el trabajo, y el beneficio obtenido de este por parte de la demandada, la entrega de las instalaciones, muebles, personales y el asumo de los gastos ocasionados en la extensión Ocaña, son hechos indicadores de la existencia del contrato de trabajo.

El sólo convenio no establece por sí solo la existencia de un contrato de naturaleza comercial que pueda conllevar a determinar que se desvirtúa con él la continua subordinación y dependencia, elemento esencial del contrato, y concluir que se ha demostrado la ausencia de ésta, por contar, supuestamente, el actor con plena autonomía e independencia en el ejercicio de sus labores derivadas del convenio, como erróneamente se dice en la sentencia acusada.

Debe casarse la sentencia para analizar las particularidades del caso. Es contradictoria la conclusión de la sentencia al señalar que fue probada la prestación de un servicio personal por parte del demandante, no como representante legal de persona jurídica, y tener por demostrado que la parte demandada desvirtuó la existencia del contrato de trabajo al establecer la ausencia de subordinación supuestamente por que el actor contaba con plena autonomía e independencia en el ejercicio de las labores derivadas de los convenios suscrito con Radicación n.° 54498-31-03-001-2018-00248-01 SCLAJPT-10 V.00 23 IMTEL, dado que es el representante legal de ésta; no entró a valorar plenamente el contenido del convenio, sobre el cual se exalta la ausencia de prueba de su desarrollo de alguna manera, menos en la condiciones acordadas.

Finalmente, reitera que demostrada la prestación personal del servicio en favor de la accionada tal como dan cuenta las pruebas mal apreciadas, debe concluirse que dichas documentales las suscribió como representante legal del instituto o, como Director Administrativo y Financiero de la extensión de Ocaña, sin lograr desvirtuar entonces la existencia del contrato de trabajo «en razón a la presunción establecida en el artículo 24 C.S.T. que debe aplicarse íntegramente».

VIII. CONSIDERACIONES El Tribunal en lo que interesa al recurso, fundamenta su decisión en que, además de no existir discusión en que el recurrente prestó sus servicios a favor de la Universidad Autónoma del Caribe, extensión Ocaña y, de la existencia del convenio «Marco de Cooperación Académico Administrativo» suscrito entre la persona natural como representante del Instituto Técnico IMTEL y el citado claustro superior, de los documentos allegados al proceso y de las declaraciones de José Alejandro Peláez, Carlos Daniel Rincón Castilla, Helio Fernando Carrascal Camacho, Aidred Torcoroma Bohórquez Rincón y Arturo David González se desprende que el vínculo se desarrolló con la independencia y autonomía suficientes, dado que ejercía «prácticamente como rector, que algunas de las actividades las financiaba él directamente y luego era Radicación n.° 54498-31-03-001-2018-00248-01 SCLAJPT-10 V.00 24 reembolsado por la entidad; mencionando el señor GONZALES (sic) PEÑA (sic) que incluso hacía el mercado; [ ] correos electrónicos1 que dan cuenta de las potestades con las que contaba el actor en materia administrativa y financiera».

Además, resalta que, si bien debía coordinar sus actividades con la sede central de Barranquilla, «era él quien tomaba las decisiones en asunto como la remodelación de la sede [ ]», echando de menos elementos que demostraran la materialización de sanciones o imposición de órdenes o instrucciones precisas de cómo desarrollar su actividad, siendo que el incumplimiento de los términos en que se acordaron los pagos del convenio, si bien pueden obedecer a los de tipo contractual, no podían considerarse como fachada para disfrazar una relación de trabajo, ya que, su libertad de administrar la extensión y la naturaleza comercial del nexo entre estos, «se acentúa en la manera en que fueron pactados los desembolsos realizados por dicho servicio, los cuales se concretaron en una suma global que sería calculada sobre las utilidades de la universidad, y no en pagos periódicos como retribución al servicio ejecutado equiparables a una remuneración salarial».

Por su parte, la inconformidad del recurrente radica en que de haberse evaluado en debida forma cada una de las pruebas denunciadas en los cargos anteriormente relacionados, como de tener en cuenta las que se echan de menos, se hubiera comprobado que la relación se generó bajo 1 Folios 205, 223, 239, 240 y 263 del archivo 01 del expediente digital; folios 63 a 65 archivos 02 expediente digital.

Radicación n.° 54498-31-03-001-2018-00248-01 SCLAJPT-10 V.00 25 el elemento subordinativo, pues, unas documentales las suscribió como persona natural y otras como representante de IMTEL, siendo que el convenio marco suscrito para el año 2019, en realidad no se ejecutó, por lo que al dar aplicación a la presunción de que trata el artículo 24 del CST y los indicios previstos en la Recomendación 198 de la OIT, no existe prueba de que el contrato de trabajo a que hace alusión no se hubiera generado, siendo procedente casar la decisión para acceder a sus pretensiones.

Para tal efecto, propone por la violación indirecta bajo la modalidad de «error de hecho por falta de apreciación de las pruebas», en aplicación indebida de los artículos 23 y 24 del CST. Así las cosas, es del caso precisar que la sentencia impugnada viene precedida de la doble presunción de acierto y legalidad, propia de este tipo de providencias.

Esta se basa en la necesidad social de que, imperen los principios de certeza y confianza legítima, que, generan las decisiones tomadas por un funcionario público investido de jurisdicción y competencia, en ejercicio de las facultades y deberes de orden legal y constitucional. Sin embargo, dicha presunción puede ser derruida por la parte que esté asistida del interés jurídico económico para que se le conceda el recurso, siempre que acierte en el planteamiento y en la demostración de sus inconformidades.

A tal efecto, su tarea parte de la identificación de los pilares sobre los que está construido el pronunciamiento que se Radicación n.° 54498-31-03-001-2018-00248-01 SCLAJPT-10 V.00 26 propone combatir, de lo cual dependerán la vía y la modalidad de ataque que deba seleccionar, dada la exigencia del numeral 5 del artículo 90 del CPTSS. Es necesario recordar que en el recurso extraordinario de casación se enjuicia la sentencia gravada para establecer si, al dictarla, el Tribunal observó los preceptos propios del sistema normativo que estaba obligado a aplicar para solucionar rectamente el conflicto, mantener el imperio e integridad del ordenamiento jurídico y proteger los derechos de las partes.

Por ello, en esta sede se confrontan, directa o indirectamente, las normas pertinentes al caso y la sentencia emitida por el juez colegiado y, excepcionalmente, la del juez unipersonal. Por el contrario, no se ventila el litigio entre quienes actúan como partes opuestas en las instancias. En efecto, memórese que en sentencia CSJ SL4315- 2019 reiterada en la CSJ SL273-2023, se precisó: […] en casación se ha venido aceptando su existencia como géneros de violación, donde el primero de ellos, el directo, comprende los tres conceptos o sub motivos de trasgresión de la Ley sustantiva denominados: infracción directa, aplicación indebida e interpretación errónea; mientras que el indirecto en el cual no tiene cabida la interpretación equivocada de la Ley, se orienta a la cuestión meramente probatoria, que encierra lo relativo a la segunda parte de la causal primera, esto es, la violación de la Ley proveniente de la apreciación errónea o de la inestimación de determinada prueba, donde ha de demostrarse que se incurrió en un error de hecho o uno de derecho (sentencia CSJ SL, del 25 de may. 2004, rad. 22.543). […] 2.2 Vía indirecta A su turno, se violará la ley sustancial de alcance nacional por la vía indirecta, cuando el sentenciador estime erróneamente, o deje de contemplar algún medio de prueba.

Tal proceder lo conducirá Radicación n.° 54498-31-03-001-2018-00248-01 SCLAJPT-10 V.00 27 a incurrir en errores de hecho o de derecho, consistentes ambos, en tener por probado dentro del proceso algo que realmente no lo está, o, en no tener por acreditado lo que realmente sí lo está; los primeros, (conocidos como «de hecho»), se cometen –en la casación del trabajo- sólo respecto de las pruebas calificadas, estas son, la confesión judicial, la inspección judicial o el documento auténtico y, los segundos (llamados «de derecho»), sobre las pruebas solemnes.

Ha dicho la Corte que cuando la acusación se enderece formalmente por la vía indirecta, le corresponde al censor cumplir los siguientes requisitos elementales: precisar los errores fácticos, que deben ser evidentes; mencionar cuáles elementos de convicción no fueron apreciados por el juzgador y en cuáles cometió errónea estimación, demostrando en qué consistió ésta última; explicar cómo la falta o la defectuosa valoración probatoria, lo condujo a los desatinos que tienen esa calidad y determinar en forma clara lo que la prueba en verdad acredita.

Dicho en otras palabras, cuando de error de hecho se trata, es deber del impugnante en primer lugar precisar o determinar los errores y posteriormente demostrar la ostensible contradicción entre el defecto valorativo de la prueba y la realidad procesal, sirviéndose para ello de las pruebas que considere dejadas de valorar o erróneamente apreciadas (sentencia CSJ SL, del 23 de mar. 2001, rad. 15.148).

Es decir, en los cargos ha debido quedar claro qué es lo que la prueba, hábil en casación, acredita, cuál es el mérito que le reconoce la ley, y cuál hubiese sido la decisión del juzgador si la hubiera apreciado, aspectos que no tuvo en cuenta el recurrente y que como ya se dijo, comprometen el éxito de la censura. En tal contexto, de entrada, debe destacarse como lo hizo el colegiado, que la prestación personal del servicio en favor de la universidad accionada no se desconoció y, por tanto, no hay lugar a la aplicación indebida que se predica del artículo 24 CST.

Asimismo, tampoco se dejó de lado lo concerniente al estudio del elemento subordinativo teniendo en cuenta la basta documental allegada al expediente, pues el colegiado, fundó su decisión en que del contraste de estas y de lo dicho por los testigos e incluso del interrogatorio del mismo accionante, Radicación n.° 54498-31-03-001-2018-00248-01 SCLAJPT-10 V.00 28 las actividades se supeditaron a las del convenio administrativo, financiero y académico suscrito entre IMTEL y la demanda por las que incluso se cumplieron con los cobros y que a la postre aunque reflejan incumplimiento contractual en los pagos, no pueden catalogarse como fachada de uno de carácter laboral, pues lo registrado y mencionado en el asunto, daba cuenta de la coordinación que en ocasiones se generaba con la sede de Barranquilla pero principalmente, de la independencia y autonomía con la que el casacionista ejecutó su representación como director de la extensión de Ocaña ante la comunidad universitaria.

Por tanto, le atañe a la corte conforme a lo expuesto en el recurso, determinar si se equivocó el Tribunal al confirmar la decisión de primer grado, por cuanto concluyó que, la relación suscitada entre Albeiro Yaruro Arteaga y la Universidad Autónoma del Caribe, se dio con autonomía e independencia en el marco de la prestación del servicio por el desarrollo del objeto establecido para el convenio marco ya mencionado, teniendo en cuenta incluso, el principio de la realidad sobre las formas.

Nótese entonces, que el casacionista ataca para soportar su dicho sendos medios probatorios, no obstante se tiene que la decisión no solo se soportó en las documentales que alude y su declaración; sino en lo señalado por los distintos testigos, de lo que nada acotó, siendo que era necesario, no solo plantear la censura frente a los calificados que sostiene fueron mal valorados o que no se tuvieron en cuenta, sino respecto de los que sirvieron de base para la decisión, para Radicación n.° 54498-31-03-001-2018-00248-01 SCLAJPT-10 V.00 29 lo cual debe recordarse que la corporación en proveído CSJ SL3471-2022, precisó: Como lo ha reiterado la jurisprudencia de la Sala, si el recurrente no denuncia la totalidad de las pruebas en que se apoyó la segunda instancia, los asertos que el fallador de segundo grado infirió del medio de convicción no atacado, valga decir, los testimonios, que son soporte principal de la decisión, tienen la virtualidad de mantener inalterable la decisión recurrida.

Al respecto es pertinente traer a colación lo puntualizado sobre el tema por la Corte en la CSJ SL, 3 ag. 2010, rad. 37640: A lo expresado se agrega, que el recurrente no denunció la prueba testimonial, a pesar de ser el soporte esencial del fallo acusado, en cuanto de allí dedujo la subordinación del demandante en la prestación de sus servicios, omisión que conlleva que la sentencia quede inalterable, con fundamento en esa probanza inobjetada, pues si bien ella no es calificada en casación y, además, su revisión solo es posible cuando se demuestra el yerro con un medio idóneo para el efecto (documento auténtico, confesión judicial o inspección judicial), su ataque es necesario ante la obligación que le asiste al impugnante de destruir todos y cada uno de los sustentos de la providencia recurrida.

(Subraya del texto). Resulta también imperioso señalar que las acusaciones exiguas o parciales son insuficientes para quebrar una sentencia en el ámbito de la casación del trabajo y de la seguridad social, por cuanto dejan subsistiendo sus fundamentos sustanciales y, por tanto, nada consigue el censor si se ocupa de combatir razones distintas a las aducidas por el juzgador o cuando no ataca todos los pilares, porque, en tal caso, así tenga razón en la crítica que formula, la decisión sigue soportada en las inferencias inatacadas.

Sobre el particular, en decisión CSJ SL13058-2015, reiterada en la CSJ SL17986-2017, se precisó: […] La sala reitera que la naturaleza extraordinaria del recurso de casación, exige el despliegue de un ejercicio dialectico dirigido puntualmente a socavar los pilares de la sentencia gravada, porque en caso contrario permanecerá incólume, soportada sobre los cimientos que resultaron útiles al Tribunal para resolver el caso sometido a su consideración. Corresponde entonces al censor identificar los soportes del fallo que controvierte y, consecuente con el resultado que obtenga, dirigir el ataque por la senda fáctica o la jurídica, o por ambas, en cargos separados, desde luego, si es que el fundamento de la decisión es mixto.

Los soportes facticos de una decisión judicial, son aquellas Radicación n.° 54498-31-03-001-2018-00248-01 SCLAJPT-10 V.00 30 inferencias o deducciones que el juez de alzada obtiene luego de analizar el contenido de los medios de prueba regular y oportunamente incorporados al expediente, que le permiten construir el escenario sobre el cual cobraran vida las normas llamadas a gobernar los hechos acreditados; al paso que los jurídicos corresponden al alcance, aplicación o falta de aplicación de una o varias preceptivas llamadas a regular el aso sometido a su consideración, esto con total independencia de los aspectos de hecho que estructuran cada caso.

Lo anterior teniendo en cuenta inclusive el principio de libre formación del convencimiento que surge de los artículos 60 y 61 del CPTSS, el cual permite al juez cimentar su decisión en las pruebas que le ofrecen mayor credibilidad, sin ser necesario acudir a todas las aportadas o aplicar el criterio que frente a las mismas considera un extremo procesal.

Con relación a dicho principio, la corporación en sendos pronunciamientos como son las sentencias CSJ SL273- 2023, CSJ SL2264-2022, CSJ SL645-2022, CSJ SL2334- 2021, CSJ SL 2894-2021, que reiteran lo señalado en CSJ SL, 5 nov. 1998, rad. 11111, ha señalado: El artículo 61 del Código de Procedimiento Laboral les concede a los falladores de instancia la potestad de apreciar libremente las pruebas aducidas al juicio, para formar su convencimiento acerca de los hechos debatidos con base en aquellas que los persuadan mejor sobre cuál es la verdad real y no simplemente formal que resulte del proceso.

Todo ello, claro está, sin dejar de lado los principios científicos relativos a la crítica de la prueba, las circunstancias relevantes del litigio y el examen de la conducta de las partes durante su desarrollo. Pueden, pues, los jueces de las instancias al evaluar las pruebas fundar su decisión en lo que resulte de algunas de ellas en forma prevalente o excluyente de lo que surja de otras, sin que el simple hecho de esa escogencia permita predicar en contra de lo resuelto así la existencia de errores por falta de apreciación probatoria y, menos aún, con la vehemencia necesaria para que esos errores tengan eficacia en el recurso extraordinario de casación como Radicación n.° 54498-31-03-001-2018-00248-01 SCLAJPT-10 V.00 31 fuente del quebranto indirecto que conduzca a dejar sin efecto la decisión que así estuviera viciada.

La eficiencia de tales errores en la evaluación probatoria para que lleven a la necesidad jurídica de casar un fallo no depende pues simplemente de que se le haya concedido mayor fuerza de persuasión a unas pruebas con respecto de otras sino de que, aun de las mismas pruebas acogidas por el sentenciador o de otras que no tuvo en cuenta, surja con evidencia incontrastable que la verdad real del proceso es radicalmente distinta de la que creyó establecer dicho sentenciador, con extravío en su criterio acerca del verdadero e inequívoco contenido de las pruebas que evaluó o dejó de analizar por defectuosa persuasión que sea configurante de lo que la ley llama el error de hecho.

No obstante, valga precisar que de las argumentaciones que presenta el recurrente en contraste a lo plasmado en las documentales no se desprende situación distinta a la que se comprobó en las instancias y las que evoca el colegiado, pues de los correos electrónicos y demás comunicaciones, además de que se tuvieron en cuenta, no se advierte la subordinación que pregona, ya que bien, i) de las que fueron suscritas por este y enviadas al personal de la extensión Ocaña o al Rector de la accionada, se tiene que en su mayoría indica su calidad de «Director Administrativo» o simplemente las signa con su nombre; ii) en las actas de las reuniones presenciales interviene en la misma calidad y se le llama por su profesión, «ingeniero Yaruro»; iii) de las remitidas a la citada rectoría bien por iniciativa de dicha dependencia o como respuesta a sus solicitudes, no se exponen órdenes que le sean impuestas o protocolos para cumplir con sus actividades, al contrario, lo que se desprende del contenido de algunos, son los parámetros coordinativos para la atención y ejecución de la actividad administrativa y financiera que ejerció; y finalmente, iv) de las copias de los convenios que los unió y las cuentas de cobro adjuntas, se acredita que tal como se Radicación n.° 54498-31-03-001-2018-00248-01 SCLAJPT-10 V.00 32 atestiguó y lo dijo el colegiado, reclamó los reembolsos de los gastos y el pago de lo adeudado, tal como dan cuenta los folios 37 a 60.

Al respecto, valga traer a colación que, en la cláusula segunda del evocado convenio, se pactó como objeto: Es la ADMMINISTRACIÓN (sic) del INSTITUTO en la extensión y el desarrollo en Cúcuta, Ocaña y todo el Norte de Santander, de los programas académicos de la UNIVERSIDAD, en la modalidad de educación formal y no formal, presénciales (SIC) o a distancia, programas de capacitación, consultoría y servicios, específicamente en aquellas areas (SIC) que sean de interes (SIC) para la comunidad de la región y que permitan ampliar los horizontes [ ].

De igual forma, en la cláusula cuarta, «OBLIGACIONES DE LAS PARTES. LA UNIVERSIDAD [ ]», se acordó: 3) Asesorar permanentemente al INSTITUTO en el adecuado y eficiente desarrollo del convenio, [ ] 5) Recomendar, supervisar y aprobar los recursos físicos (planta física, laboratorios, recursos informáticos, bibliográficos, etc) que deba adquirir y facilitar EL INSTITUTO para el normal desarrollo de los programas y proyectos acordados [ ].

Y del interrogatorio de parte que absolvió el mismo recurrente, se destacó: […] “sí es cierto que hubo un convenio con Intel y de común acuerdo, las instituciones lo ejecutaron, es más al final del ejercicio se hizo la división digamos de las utilidades para las dos instituciones”; […]“el segundo convenio que se firmó en el 2009 y que decía entre otras cosas que Intel se iba a encargar de la administración de la universidad, ese convenio si bien es cierto se firmó jamás se ejecutó, no hubo Comité no hubo nada; o sea, ese convenio prácticamente se firmó y jamás se llevó a desarrollar bajo ningún punto de vista”; que nunca hicieron la división de utilidades al final de ese convenio, que él era la “cabeza visible” de la universidad, que por encima suyo no había nadie más; que viajaba a Barranquilla a recibir instrucciones y darlas en Ocaña. Radicación n.° 54498-31-03-001-2018-00248-01 SCLAJPT-10 V.00 33 Entonces, ante la aplicación del principio de la realidad sobre las formas, lo señalado tanto en las distintas cláusulas como en los mencionados documentos en contraste a su propia declaración, no permiten evidenciar un error garrafal que permita descender al estudio de las declaraciones testimoniales que, en todo caso, son el sustento principal de la decisión y no fueron censuradas por el recurrente, pues, aunque en su interrogatorio también refirió que, la relación con Imtel no se desarrolló después del 2009 al no aportar las herramientas pactadas, lo cierto es que no se acreditó independencia alguna de la actividad que reconoce se dio en virtud del aludido convenio para dicho año y la que señala se dio mediante un contrato verbal desde 2010, pues, a todas luces, continuó sin variar condición alguna y lucrándose a partir de lo que cobró como arrendamiento o por utilidades.

De otro lado, valga reiterar que lo señalado por el mismo casacionista durante su interrogatorio no puede ser constitutivo de prueba a su favor y, comoquiera que de las allegadas al asunto no se desconoce que prestó personalmente el servicio, tal como lo adujo el tribunal y el a quo; ya que, era necesario desvirtuar el elemento subordinativo como ocurrió, pues a pesar de que adujo no se le permitió el reconocimiento de su intervención como persona natural, lo cierto es que en la comunicación del 1 de febrero de 2012 que remitió a Patricia Pinilla como Directora Académica de la Universidad accionada2 en la que realizó la reclamación por los pagos tardíos de las cuentas de cobro — 2 Folio 64 PDF Cuaderno primera instancia, parte 2.

Folio 335 PDF. Radicación n.° 54498-31-03-001-2018-00248-01 SCLAJPT-10 V.00 34 que tampoco eran mensuales para determinar una remuneración permanente o habitual— señaló: De acuerdo a las conversaciones sostenidas con Usted (sic) [ ], en cuanto al tema de la participación de IMTEL, en las utilidades del año 2010 y 2011, me permito muy respetuosamente hacer la solicitud formal de acuerdo a lo planteado de forma verbal y que en principio tanto Usted (sic) como el Doctor Mariano manifestaron estar de acuerdo.

Lo anterior, Debido a que ya han pasado dos años y no he recibido respuesta del Departamento Financiero, y en mi opinión, la forma más rápida y fácil de resolver este punto, es a través de una orden de prestación de servicios contratada con IMTEL, acompañado de una cuenta de cobro, por los meses correspondientes a 2010 y 2011, por un valor que ustedes crean justo (por ejemplo el sueldo de la Dra Aidred o de Alonso).

Como ustedes saben, por ser prestación de servicios, no se genera ningún vínculo laboral, ni mucho menos de pago de prestaciones. Antes de tomar cualquier decisión, por favor tengan en cuenta lo siguiente: Desde que se iniciaron los Diplomados, hace cuatro años ni IMTEL, ni mi persona, hemos recibido un solo peso de utilidad, por el contrario, si hemos perdido dinero debido [a] algunas retenciones que se han realizado a los dineros prestados. [ ] Es decir, al contrario de lo argumentado por el casacionista, desde un inicio se habló de un convenio interadministrativo y no de una relación contractual verbal, siendo que, la retribución a sus servicios como administrador de la extensión, se estableció mediante la concertación de las sumas globales calculadas sobre las utilidades de la universidad a favor del evocado instituto y no en pagos periódicos para la persona natural, que a la postre, lo que demuestran junto con la representación que ostenta del instituto IMTEL, es que en realidad los evocados convenios fueron ejecutados conforme a lo pactado en cada uno de ellos, descartándose entonces por los medios calificados Radicación n.° 54498-31-03-001-2018-00248-01 SCLAJPT-10 V.00 35 enunciados, la existencia del error e incluso, de un nexo laboral entre el casacionista y la accionada.

La Sala recuerda una vez más, que la naturaleza extraordinaria del recurso de casación impone, a quien opta por este medio de impugnación, el despliegue de un ejercicio dialéctico dirigido puntualmente a socavar los verdaderos pilares de la sentencia gravada, porque si no se hace en debida forma, la providencia permanecerá incólume, revestida de la presunción de acierto y legalidad y, de pasar por alto la falta de denuncia de la totalidad argumentos que tuvo en cuenta el sentenciador para su decisión e incluso de las citadas declaraciones de terceros, tampoco con lo dicho se podría llevar al traste dicho fallo para acceder a las pretensiones del libelo genitor, comoquiera que, de los invocados, tampoco se desprende la presencia de los indicios de que trata la recomendación 198 de la OIT y en consecuencia, tampoco de la existencia de la subordinación. Al respecto, cumple memorar que, frente a los citados indicios y del mencionado requisito, en decisión CSJ SL2801- 2024 también se precisó: Sobre el elemento de la subordinación, característico de la relación laboral, se pronunció la Corte en la sentencia CSJ SL, 1 jul. 1994, rad. 6258, en los siguientes términos: […] un poder de sujeción jurídica y material entre dos personas y que en el ámbito de una relación laboral se concreta en «la aptitud o facultad del empleador de dar órdenes o instrucciones al trabajador y de vigilar su cumplimiento en cualquier momento, durante la ejecución del contrato de trabajo y la obligación permanente del asalariado de obedecerlas y acatarlas cumplidamente».

Radicación n.° 54498-31-03-001-2018-00248-01 SCLAJPT-10 V.00 36 También ha destacado la Corte, que el trabajo y sus dinámicas de ejecución se han transformado a lo largo de los años, por lo que en ocasiones el elemento de subordinación no coincide con el concepto tradicional y abstracto «en el que el empleado ofrece su trabajo directo a una fábrica» (sentencia CSJ SL3345-2021).

Debido a ello, en los casos dudosos o ambiguos en los que la subordinación no se presenta de forma clara, la corporación ha recurrido a la Recomendación198 de la OIT, que da indicios para analizar la relación fáctica laboral y así determinar si entre las partes existió una relación laboral encubierta. Al respecto la Sala en la sentencia CSJ SL1439-2021 efectuó una recopilación de los indicios que han sido tratados por la jurisprudencia: La Sala Laboral ha identificado algunos indicios relacionados en la Recomendación No. 198 de la OIT que, sin olvidar su carácter relativo o circunstancial, no exhaustivo y dinámico, pueden ser útiles para descifrar una relación de trabajo subordinada.

De esta forma, ha considerado como tales la prestación del servicio según el control y supervisión de otra persona (CSJ SL4479- 2020); la exclusividad (CSJ SL460-2021); la disponibilidad del trabajador (CSJ SL2585-2019); la concesión de vacaciones (CSJ SL6621-2017); la aplicación de sanciones disciplinarias (CSJ SL2555-2015); cierta continuidad del trabajo (CSJ SL981-2019); el cumplimiento de una jornada u horario de trabajo (CSJ SL981- 2019); realización del trabajo en los locales o lugares definidos por el del beneficiario del servicio (CSJ SL4344-2020); el suministro de herramientas y materiales (CSJ SL981-2019); el hecho de que exista un solo beneficiario de los servicios (CSJ SL4479-2020); el desempeño de un cargo en la estructura empresarial (SL, 24 ag. 2010, rad. 34393); la terminación libre del contrato (CSJ SL6621-2017) y la integración del trabajador en la organización de la empresa (CSJ SL4479-2020 y CSJ SL5042-2020). […] El trabajador que no tiene un negocio propio, una organización empresarial suya con su propia estructura, medios de producción, especialización y recursos, sino que se ensambla en la de otro, carece de autonomía. No se trata de una persona que desarrolla libremente y entrega un trabajo para un negocio, sino que su fuerza de trabajo hace parte del engranaje de un negocio conformado por otro.

Sobre el particular, la doctrina autorizada ha señalado que el criterio en cita tiene la peculiaridad de englobar una tríada de conceptos: integración, organización y empresa. De modo tal que este indicio se traduce «en la inserción o disponibilidad del prestador de servicios dentro del ámbito de dirección y organización del beneficiario, esto es, en la esfera de la empresa Radicación n.° 54498-31-03-001-2018-00248-01 SCLAJPT-10 V.00 37 a su cargo», premisa de la que se deriva suficientemente «el carácter dependiente o subordinado de la prestación de servicios».

En armonía con ello, la Corte en la sentencia CSJ SL5042-2020, posición reiterada en la CSJ SL3070-2023, precisó que un factor indicativo de la subordinación es que la persona preste un servicio fundamental dentro de la empresa, integrándose como trabajador en la organización. En lo concerniente, expresó lo siguiente: Ese factor indicativo del contrato de trabajo, en el plano de la realidad, ha sido aplicado por esta corporación en anteriores oportunidades (CSJ SL2885-2019), además de que ha sido consagrado en la Recomendación 198 de la OIT, que sirve para informar la orientación de la Corte y que señala como parámetro determinante de una relación de trabajo el hecho de que se cumplan labores que implican «[…] la integración del trabajador en la organización de la empresa […]», tal y como ya lo adoctrinó la Sala en la sentencia CSJ SL 4479-2020.

Finalmente, nótese que apenas se mencionó lo que corresponde a la presunta inmersión de su cargo en la estructura determinante de la accionada en la demanda y al soportar los cargos aquí invocados, empero en el recurso de apelación que impetró en su oportunidad nada sostuvo frente a dicho punto, pues lo sustentó en la discusión del desarrollo del convenio marco y la posibilidad del actor para ejecutar sus funciones como representante del instituto y como persona natural, así como en el principio de la realidad sobre las formas, mas no en la aludida pertenencia, por lo que entonces cualquier alocución que frente a este aspecto se realice, resulta novedosa al aceptar entonces conforme a la decisión primigenia que el ingeniero Yaruro no hizo parte de la evocada organización. En consecuencia, como no se comprueban a partir de los medios calificados denunciados los errores que se endilgan, Radicación n.° 54498-31-03-001-2018-00248-01 SCLAJPT-10 V.00 38 ya que el juzgador cuenta con la independencia para basar su decisión en el que le de mayor certeza como se advirtió anteriormente en los términos del artículo 60 y 61 CPTSS, sin acusar incluso el análisis de los testimonios fundantes de la decisión, tal como se indicó en sentencia CSJ SL3299- 2022 que reiteró la CSJ SL, 22 nov. 2011, rad. 41076, se ha de mantener en firme el pilar de la decisión que se circunscribe a la falta de demostración de la subordinación por cuanto se acreditó que los servicios que prestó se dieron en desarrollo de los convenios pactados desde 2007 y no se demostró elemento alguno que constituyera un contrato verbal desde 2010, lo que conlleva a que se desestime la acusación. Colofón de ello, se impone no casar la decisión. Sin costas ante la ausencia de réplica.

IX. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia dictada el tres (3) de abril de dos mil veinticuatro (2024) por la Sala de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta, dentro del proceso ordinario laboral interpuesto por ALBEIRO DEL CARMEN YARURO ARTEAGA contra la UNIVERSIDAD AUTÓNOMA DEL CARIBE.

Radicación n.° 54498-31-03-001-2018-00248-01 SCLAJPT-10 V.00 39 Sin costas como se alude en la parte considerativa. Notifíquese, publíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al tribunal de origen. Firmado electrónicamente por: ANA MARÍA MUÑOZ SEGURA ÓMAR DE JESÚS RESTREPO OCHOA GIOVANNI FRANCISCO RODRÍGUEZ JIMÉNEZ Salvamento de voto Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999 Código de verificación: 0893145069B2B1243606DED50368D787D19D4AD4301D72ECE2F175B4A8669246 Documento generado en 2025-04-23