CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SCLAJPT-10 V.00 DOLLY AMPARO CAGUASANGO VILLOTA Magistrada ponente SL989-2022 Radicación n.° 85494 Acta 10 Bogotá, D. C., veintitrés (23) de marzo de dos mil veintidós (2022). La Corte decide el recurso de casación interpuesto por la SOCIEDAD ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS PORVENIR S. A., contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué, el 20 de marzo de 2019, en el proceso ordinario laboral que instauraron BLANCA MERY VANEGAS RESTREPO y SILVIO ANTONIO VANEGAS SÁNCHEZ contra la recurrente.
I.
ANTECEDENTES Blanca Mery Vanegas Restrepo y Silvio Antonio Vanegas Sánchez llamaron a juicio a Porvenir S. A. para que les conceda la pensión de sobrevivientes generada por la muerte de su hijo Silvio Antonio Vanegas Vanegas, junto con el pago Radicación n.° 85494 SCLAJPT-10 V.00 2 de las mesadas adeudadas, los intereses moratorios y las costas del proceso.
Fundamentaron sus peticiones en que Silvio Antonio falleció el 13 de agosto de 2015, momento para el cual laboraba al servicio de la Operadora Avícola Colombiana S. A. S. y aportaba al sistema de pensiones a través de la administradora demandada. Explicaron que dependían económicamente de él, por lo que reclamaron la pensión ante la citada administradora, sin embargo, su solicitud fue negada aduciendo que no tenían derecho.
Relataron que no están pensionados por ningún fondo y que pertenecen al régimen subsidiado en salud; además, aclararon que el actor laboró por varios años, pero no pudo adquirir la pensión de vejez (f.os 3 a 9). Al dar respuesta a la demanda, la parte accionada se opuso a las pretensiones; en cuanto a los hechos, admitió la afiliación y el fallecimiento del causante, la solicitud realizada por los actores y la negativa de la entidad; frente a los demás, dijo que no eran ciertos o no le constaban.
En su defensa argumentó que los demandantes no dependían de su hijo, destacando que el padre estaba laborando para el momento del deceso del afiliado. Formuló las excepciones de buena fe, inexistencia de la obligación, cobro de lo no debido, falta de legitimación en la causa por activa, prescripción, afectación del sostenimiento Radicación n.° 85494 SCLAJPT-10 V.00 3 financiero del sistema general de pensiones y la genérica (f.os 46 a 54).
II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Cuarto Laboral del Circuito de Ibagué, al que correspondió el trámite de la primera instancia, mediante fallo del 28 de febrero de 2018, resolvió:
PRIMERO: RECONOCER a BLANCA MERY VANEGAS y SILVIO ANTONIO VANEGAS SÁNCHEZ, en un 50% para cada uno, la pensión de sobrevivientes en su condición de beneficiarios en calidad de padres del afiliado SILVIO ANTONIO VANEGAS VANEGAS, a partir del 13 de agosto de 2015.
SEGUNDO: CONDENAR a la sociedad ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS PORVENIR S.A. a reconocer y pagar la pensión de sobrevivientes a los señores BLANCA MERY VANEGAS y SILVIO ANTONIO VANEGAS SÁNCHEZ, en un 50% para cada uno, una vez quede en firme este fallo, en su condición de beneficiarios del afiliado SILVIO ANTONIO VANEGAS VANEGAS, a partir del 13 de agosto de 2015, el monto de la pensión reconocida el valor de la mesada correspondiente al mínimo legal, que para el año 2015 $6144.350 y al pago de la indexación.
TERCERO: CONDENAR en costas a la demandada SOCIEDAD ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS PORVENIR S. A. y en favor de la parte demandante BLANCA MERY VANEGAS y SILVIO ANTONIO VANEGAS SÁNCHEZ, incluyendo como agencias en derecho la suma de $1.562.484. (f.°135). III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA La Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué, mediante fallo del 20 de marzo de 2019, al desatar el recurso de apelación interpuesto por la demandada, confirmó la decisión de primer grado.
Radicación n.° 85494 SCLAJPT-10 V.00 4 El colegiado indicó que le correspondía determinar si estaba demostrada la dependencia económica de los demandantes respecto de su hijo y, por ende, si era viable reconocerles la pensión de sobrevivientes. Precisó que el deceso del causante ocurrió el 13 de agosto de 2015, tal como se constataba con el registro civil de defunción de folio 11, por lo que la disposición aplicable correspondía a la Ley 797 de 2003.
Luego de citar el artículo 13 de tal normativa, puntualizó que estaba acreditada la calidad de padres respecto del fallecido Silvio Antonio Vanegas Vanegas, según registro civil de nacimiento de folio 10. Encontró que, el informe final de la investigación realizada para definir el otorgamiento de la pensión de sobrevivientes, mostraba una conclusión diferente a la narrada por la demandada, pues allí se indicó que «el señor Silvio Antonio Vanegas Vanegas no tenía matrimonio ni uniones maritales de hecho, ni hijos, vivía con una de sus hermanas ya que sus padres vivían en otra ciudad, los padres del afiliado los señores SILVIO ANTONIO VANEGAS SÁNCHEZ y BLANCA MERY VANEGAS, dependían económicamente del afiliado».
En tal sentido destacó que en el referido informe se plasmó que «Los padres del afiliado no reciben ningún tipo de pensión, no cuenta con establecimiento de comercio a su nombre, y cuentan con una propiedad en honda Tolima […]», Radicación n.° 85494 SCLAJPT-10 V.00 5 así como que la pareja tuvo cinco hijos más, pero que éstos «no les colaboran económicamente a sus padres» (f.° 102).
Puntualizó que la situación económica de los demandantes respecto del hijo fallecido, además de constar en el referido informe de investigación adelantada a solicitud de la demandada, se encontraba probada con la prueba testimonial. Al respecto, destacó que Blanca Yehey Vanegas, hija de los actores, indicó que el causante, ocho meses antes del deceso, vivía con ella, y que antes residía con los padres; que su hermano trabajaba y que falleció a la edad de 27 años; que «laboraba para poder ayudar a los papás, ellos dependían económicamente de él, pues lo poquito que ganaba el papá no le alcanzaba para subsistir, y la mamá es ama de casa, y los demás hijos le ayudaban cuando podían», pero que, quien siempre les ayudó económicamente fue el afiliado dado que se encargaba de comprarles comida, medicamentos y los demás elementos que necesitaran, suministrándoles cada quince días la suma de $150.000.
Citó el testimonio de Mónica Mercedes Vanegas, sobrina de la demandante, quien informó que el causante era su primo; que trabajaba en una granja en Fresno y allí vivía con una hermana, era soltero y mantenía a sus padres, a pesar de que hay cinco hijos más, explicando que uno de ellos sufre de problemas mentales. El Tribunal destacó que la deponente informó que le constaba el apoyo económico que el afiliado Radicación n.° 85494 SCLAJPT-10 V.00 6 les daba a sus padres porque él se lo informó, era la «mano derecha» para sus progenitores, les proveía de la comida y medicamentos que ellos necesitaban.
Del relato de estos testigos concluyó que el causante Silvio Antonio Vanegas Vanegas era quien contribuía en mayor proporción con los gastos del hogar y aunque la primera testigo explicó que los otros hijos les colaboraban a sus padres, aclaró que eso era cuando podían, mientras que el afiliado «lo hacía de manera permanente y periódica, con una suma quincenal fija».
Así, determinó que no existía duda acerca de la dependencia económica de los promotores del proceso respecto de su hijo ya fallecido, por lo que confirmaría la decisión de primer grado. IV. RECURSO DE CASACIÓN El recurso fue interpuesto por la parte demandada, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, por lo que se procede a resolver.
V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Porvenir S. A. pretende que la Sala case totalmente la sentencia de segundo grado; en sede de instancia, revoque la decisión del juez y, en su lugar, la absuelva de todas las pretensiones. Radicación n.° 85494 SCLAJPT-10 V.00 7 Con tal propósito formula dos cargos, por la causal primera de casación, los cuales no son replicados.
La Sala analizará los cargos en el orden propuesto. VI. CARGO PRIMERO Se plantea de la siguiente manera: Acuso el fallo por la vía directa, por la infracción directa de los artículos 164 y 167 del Código General del Proceso, aplicables en virtud de lo establecido por el artículo 145 del Código Procesal del Trabajo, y 60 y 61 de tal codificación, violación medio que llevó a la aplicación indebida del artículo 13 literal d) de la Ley 797 de 2003 y a la infracción directa de los artículos 29 y 230 de la Carta Magna y 1° del Acto Legislativo 01 de 2005.
En la demostración, refiere los artículos 164 y 167 del Código General del Proceso y señala la carga probatoria de quien reclama un derecho y que, por lo tanto, el juez debe fundar su decisión en lo que se haya probado en el proceso. En el presente caso, dice, en el acervo probatorio allegado no existe prueba que demuestre la cantidad de dinero que podía disponer el causante para auxiliar a sus padres, la periodicidad de su aporte ni los gastos de los progenitores y, por ende, la significancia de esa ayuda.
Cita la providencia CSJ SL4103-2016 de la cual destaca que no es cualquier colaboración la que configura la subordinación económica para ser beneficiario de la pensión de sobrevivientes, sino aquella relevante, esencial y preponderante. En consecuencia, es necesario establecer el aporte, verificar si este es determinante o importante para los Radicación n.° 85494 SCLAJPT-10 V.00 8 padres, porque si estos tienen otros ingresos, debe constatarse que no fueran suficientes.
Sostiene que el Tribunal se equivocó al confirmar la condena porque no se allegaron los elementos probatorios imprescindibles, que no hubiesen sido creados por la parte actora, que probaran la periodicidad, cuantía y significancia de la ayuda en relación con el total de las expensas de los actores cuyo monto tampoco se probó. Cita la providencia CSJ SL687-2017 en donde se señaló el deber de demostrar la cantidad de dinero y la frecuencia con que el causante lo suministraba a sus progenitores para satisfacer sus necesidades básicas.
Aduce que el juzgador de segundo grado no contaba con los elementos materiales probatorios para determinar la existencia de una sujeción económica y que, además, se encontraba en la obligación de estudiar la situación de los beneficiarios al momento del fallecimiento de su hijo. Asegura que para que exista dependencia de los padres es necesario que el aporte del descendiente satisfaga parte sustancial de sus necesidades, no solo una fracción, y como no se logró acreditar con prueba no proveniente de los actores que el aporte del afiliado fallecido cubriera una parte significativa de sus gastos ni el valor y periodicidad, el juez colegiado debió absolver a la demandada.
Radicación n.° 85494 SCLAJPT-10 V.00 9 Por lo anterior, señala que la aplicación indebida del artículo 13 literal d) de la Ley 797 de 2003 consistió en no determinar que, así no se requiera que sea absoluta, es ineludible establecer que el aporte del causante era fundamental o significativo para asegurar la vida digna de los progenitores, en la medida que es errado concluir que la satisfacción del requisito se da con la sola demostración de que los padres del afiliado perdieron una colaboración monetaria que, de forma incierta, le daba su descendiente.
Menciona que el colegiado no verificó las condiciones para determinar una situación subordinante, esto es, que el aporte fuera real, periódico, significativo y destinado a garantizar la manutención, lo que no es de extrañar porque el juicio estuvo «huérfano» de pruebas que no hubieran sido creadas por los progenitores. Dice que el ad quem erró en su decisión porque tales requisitos debían acreditarse y, en el plenario no existía prueba que demostrara el valor de sus gastos y la ayuda que le garantizara el mínimo vital, más allá de la contribución que hace un buen hijo.
Afirma que el cargo es eminentemente jurídico porque no está planteando un debate sobre el entendimiento de los elementos probatorios, sino sobre las consecuencias que derivó el Tribunal de esos supuestos fácticos, no obstante que los actores no cumplieron con la obligación impuesta por el artículo 167 del Código General del Proceso para acreditar la existencia de su derecho.
Radicación n.° 85494 SCLAJPT-10 V.00 10 VII. CONSIDERACIONES La censura, en esencia, cuestiona que la parte actora no cumplió con la carga de probar la dependencia económica respecto del fallecido al momento del deceso, a través de elementos que permitieran determinar el valor del aporte y los gastos, para así concluir que fuera fundamental o relevante.
Además, aduce que el colegiado no verificó los requisitos, esto es que la ayuda fuera real, periódica y significativa para el momento del óbito. Así, el problema jurídico sometido a consideración de la Sala es dilucidar si el Tribunal se equivocó al estimar que la parte actora demostró la subordinación material respecto de su hijo al momento de la muerte, bajo las características ya referidas.
Para resolver la temática planteada, debe recordarse que la exigencia legal referida a la subordinación no debe ser total y absoluta, es decir, que, si bien debe existir una relación de sujeción de los progenitores en relación con la ayuda del hijo, tal situación no excluye que puedan percibir rentas o ingresos adicionales, siempre y cuando, éstos no los convierta en autosuficientes (CSJ SL400-2013, CSJ SL816- 2013, CSJ SL2800-2014, CSJ SL3630-2014, CSJ SL6690- 2014, CSJ SL14923-2014, CSJ SL6390-2016 y CSJ SL11155-2017).
Radicación n.° 85494 SCLAJPT-10 V.00 11 Tal criterio ha atendido lo expuesto por la Corte Constitucional en la sentencia CC C111-2006, a través de la cual declaró la inexequibilidad de la expresión «de forma total y absoluta» contenida en el literal d) del artículo 47 de la Ley 100 de 1993, modificado por el 13 de la Ley 797 de 2003. Además, la dependencia económica es una situación que solo puede ser definida y establecida en cada caso concreto, por lo que deben valorarse de forma particular las condiciones específicas de quienes la alegan de cara a la contribución que recibían del hijo y su incidencia en la atención de sus necesidades básicas, en condiciones de dignidad y suficiencia. Desde esa perspectiva se ha definido como «la subordinación de una persona respecto de otra, por necesitar de su ayuda o auxilio para llevar una vida digna», puntualizando que dicha condición desaparece «cuando la persona es autosuficiente, por estar en capacidad de procurarse por sus propios medios los recursos indispensables para su subsistencia en condiciones de dignidad» (CSJ SL, 1 nov. 2011, rad. 44601).
Ahora bien, la carga de la prueba de la dependencia corresponde a los padres y el demandado tiene el deber de desvirtuarla, mediante el aporte de los medios de convicción que acrediten la autosuficiencia económica para solventar sus necesidades básicas (CSJ SL, 24 nov. 2009, rad. 36026, y CSJ SL6390-2016). Radicación n.° 85494 SCLAJPT-10 V.00 12 Revisada la providencia recurrida, el Tribunal acertadamente consideró que el requisito exigido para acceder a la prerrogativa discutida no correspondía a una sujeción total y absoluta de los presuntos beneficiarios a los ingresos económicos que percibía el de cujus, lo que no excluía la existencia de otras rentas o fuentes de recursos, al hallar que los aportes que recibían los actores de sus otros hijos no eran permanentes o constantes.
Además, el juez de alzada, contrario a lo planteado en la acusación, encontró que la parte actora cumplió con su carga de acreditar la subordinación financiera. En efecto, el colegiado halló demostrada la dependencia económica de los demandantes con diferentes pruebas para considerarlos beneficiarios de la pensión de sobrevivientes, en las condiciones exigidas legalmente, esto, por cuanto demostraron que dicha contribución fue real, periódica, y significativa, aspecto no desvirtuado por la parte demandada.
En ese sentido, tuvo en cuenta el informe de investigación rendido por León y Asociados y dos testimonios, los que le permitieron colegir que el hijo les daba un aporte cierto, regular y relevante, dado que era él quien contribuía en una proporción sustancial frente a los gastos del hogar de sus padres, especialmente, los correspondientes a alimentación y medicamentos, entre otros.
De esa manera, es evidente que no le asiste razón a la censura al sostener que el Tribunal tuvo por acreditada la Radicación n.° 85494 SCLAJPT-10 V.00 13 subordinación económica sin pruebas que lo respaldara. De otra parte, en cuanto a que no se acreditaron los ingresos del causante y los gastos de los actores debe precisarse que ello no se erige en impedimento para tener por demostrado el presupuesto de dependencia económica.
En efecto, en la medida que el Tribunal derivó del informe investigativo que los promotores del proceso no estaban pensionados y no contaban con establecimiento de comercio a su nombre, así como que el causante aportaba quincenalmente y de forma significativa en la manutención de sus padres, la definición de los gastos familiares no resultaba relevante.
Ahora, tal como ya lo ha explicado la Sala, para acceder a la pensión de sobrevivientes no es necesario probar el origen de los recursos con los que el fallecido colaboraba a sus padres, sino que es suficiente con acreditar la dependencia económica, que fue lo que en el sub lite el Tribunal encontró plenamente demostrado de forma previa a confirmar el otorgamiento de la prestación. Sobre el particular en providencia CSJ SL, 20 oct. 2010, rad. 38399, reiterada, entre otras, en decisión CSJ SL650-2020, explicó: […] a la norma jurídica que gobierna el caso litigado, no le interesa si el causante demuestra o no el origen de los recursos que invierte en la manutención de aquellas personas a las que por razones simplemente naturales les debe agradecimiento.
Para el legislador lo importante es la prueba de que el hijo proveía en un porcentaje más o menos importante para el sostenimiento de sus padres, signo inequívoco de un natural sentimiento afectivo, que no la acreditación de si el afiliado, para Radicación n.° 85494 SCLAJPT-10 V.00 14 la fecha de su deceso, tenía una relación laboral de orden formal, porque esos recursos bien pueden provenir de otra fuente no necesariamente dependiente.
Acorde con lo señalado, no es cierto que el Tribunal hubiera pasado por alto la carga de probar la dependencia económica que les correspondía a los demandantes respecto de su hijo fallecido; tampoco al señalar que no se constató que se tratara de un aporte real, periódico y significativo para el momento del óbito, necesarios para la configuración del requisito legal para obtener la pensión de sobrevivientes.
Por lo anterior, al no demostrarse un yerro jurídico el cargo no prospera. VIII. CARGO SEGUNDO Acusa el fallo de segundo grado de violar la ley, por la senda indirecta, en la modalidad de infracción directa de los artículos 164 y 167 del Código General del Proceso, aplicables en virtud de lo establecido por el 145 del Código Procesal del Trabajo, 60 y 61 de tal codificación, violación medio que llevó a la aplicación indebida del artículo 13 literal d) de la Ley 797 de 2003 y a la infracción directa de los artículos 29 y 230 de la Carta Política y 1 del Acto Legislativo 01 de 2005.
Indica que el error de hecho en que incurrió el Tribunal consistió en dar por demostrado, sin estarlo, que los señores Vanegas Vanegas dependían en términos económicos de su hijo, cuando no hay prueba alguna que demuestre la Radicación n.° 85494 SCLAJPT-10 V.00 15 existencia de una contribución monetaria periódica y con la cuantía suficiente para constituirse en determinante del mínimo vital de los padres y, consecuentemente, que demuestre que ese aporte no era la simple colaboración brindada por un buen hijo.
Señala que el anterior yerro fue producto de la indebida apreciación de los siguientes medios probatorios: a) Historial de aportes del señor Silvio Antonio Vanegas Vanegas en Porvenir S. A. (fs.63 a 66, c.1) b) Documento “Formulario de Solicitud por Sobrevivencia Padres” (fs.92 a 94, c.1) c) Informe resultante de la investigación administrativa adelantada por León y Asociados (fs.101a 104, c.1) d) Carta enviada por el señor Silvio Antonio Vanegas Sánchez a Porvenir S.A. (f.105, c.1) e) Confesiones contenidas en los interrogatorios de parte rendidos por Silvio Antonio Vanegas Sánchez y Blanca Mery Vanegas Restrepo (f.137, c.1, disco compacto) f) Testimonios de Blanca Yehey Vanegas Vanegas y Mónica Mercedes Vanegas Ramírez (f.137, c.1, disco compacto) En la demostración del cargo reitera los argumentos aducidos en el primer ataque en lo que corresponde a que el Tribunal erró en su decisión de confirmar la condena emitida por el juez de primera instancia, pues no se allegó al plenario elemento de prueba que acreditara la sujeción material, el valor del monto de los ingresos del causante, el aporte y su periodicidad.
Manifiesta que existe una imposibilidad para la Radicación n.° 85494 SCLAJPT-10 V.00 16 accionante de crear sus propias pruebas para obtener un beneficio procesal con ellas, conforme a lo establecido en la CSJ SL4350-2015. Indica que, si se diera crédito a lo confesado por la demandante en el «formulario de solicitud por sobrevivencia para padres», donde se evidencia que el progenitor del fallecido confesó que devengaba un salario mínimo legal mensual, esto es, casi siete veces más que el aporte que dijo recibir de su hijo ($100.000), por lo que los actores tenían autosuficiencia económica, dado que es el salario que recibe un trabajador para subvenir sus necesidades normales.
De ahí que, si se admitiera que el afiliado les prodigaba un auxilio a sus padres, ello no implicaría un sometimiento monetario. Precisa que en la carta que el padre del causante le dirigió a Porvenir S. A. (f.° 105) indica que lleva trabajando casi 27 años con la misma cooperativa, y en el interrogatorio de parte confesó que era propietario de la casa en la que vivía y que recibía la ayuda de sus otros hijos con lo que les alcanzara, especialmente, sus hijas Blanca Yehey y María Ángela, de lo que emerge que al momento del deceso de su hijo el convocante tenía capacidad para atender su subsistencia y la de su compañera.
Aduce que por todos los recursos con los que contaban los señores Vanegas Vanegas, esto es, un salario mínimo legal, casa propia y la contribución de otros hijos, resultaban suficientes para que pudieran costear su manutención sin sobresaltos, mientras que no resulta lógico que el salario Radicación n.° 85494 SCLAJPT-10 V.00 17 mínimo que ganaba el hijo (f.° 63) le alcanzara para costear su vivienda en otro municipio y darle la mitad de su sueldo a sus ascendientes, si en gracia de discusión se admitiera que les suministraba $300.000; destaca además que inicialmente manifestaron que les bridaba $100.000 y posteriormente $300.000.
Menciona que en la declaración rendida por Mónica Vanegas Ramírez dijo que sabía de la contribución que realizaba el afiliado porque él se lo contó, lo que la convierte en una testigo de oídas y, por ende, hace que sus declaraciones sean inocuas para fincar en ellas una condena para pagar la pensión deprecada. Señala que la testigo Blanca Yehey Vanegas, hija de los demandantes, se contradice con lo confesado por sus padres al momento de reclamar la prestación de sobrevivientes, pues mientras ella afirma que el hermano les daba $300.000 a sus progenitores, ellos confesaron recibir una ayuda de $100.000.
Destaca que los actores tenían ingresos que representaba el «2,3 y 7» veces más que la aportación de su hijo, tenían casa propia y contaba con el apoyo pecuniario de sus otros hijos. Por último, refiere que lo consignado en la investigación realizada por la firma León y Asociados proviene de los datos que facilitaron los actores o resulta refutado con lo que emerge de otras pruebas.
Radicación n.° 85494 SCLAJPT-10 V.00 18 IX. CONSIDERACIONES Le corresponde a la Sala determinar si el colegiado incurrió en el yerro fáctico derivado de los elementos denunciados, al concluir que se acreditó la dependencia económica de los promotores del proceso respecto de su hijo. A continuación, la Corte se adentrará en el análisis de los medios probatorios: i) Historial de aportes del afiliado en Porvenir S. A. (f.os 63 y ss.) La parte recurrente sostiene que de esta prueba emerge que el hijo de los actores ganaba el salario mínimo, por lo que no resulta lógico que tal suma de dinero le alcanzara para costear sus gastos de vivienda en otra ciudad y darles a sus padres la mitad de su sueldo.
Revisado tal medio de prueba, la Corte encuentra que el causante tenía un ingreso base de cotización equivalente al salario mínimo legal mensual vigente desde el año 2012 hasta el año 2014; sin embargo, desde el mes de abril de 2015 y hasta el deceso, el empleador Alimentos Friko S. A. reportó un salario superior, que osciló entre $716.000 y $916.000 (f.° 66).
Así las cosas, el argumento de la censura carece de fundamento al partir de un supuesto errado, dado que en los meses previos al fallecimiento y para cuando ocurrió tal Radicación n.° 85494 SCLAJPT-10 V.00 19 suceso, el afiliado contaba con un salario que resultaba superior al salario mínimo, de ahí que no evidencia lo que en últimas pretende derivar la parte demandada, esto es, que no era posible que los ingresos del aportante le alcanzaran para brindarles a sus progenitores un aporte mensual de $300.000.
Aunado a lo anterior, tal y como ya lo precisó la Sala al resolver el cargo anterior, para obtener la pensión de sobrevivientes, no es necesario demostrar el origen de los recursos con los que el fallecido asistía a sus padres, sino que es suficiente con acreditar la dependencia (CSJ SL, 20 oct. 2010, rad. 38399, CSJ SL650-2020 y CSJ SL2022- 2021).
Por ende, no se aprecia un error que lleve a la casación de la sentencia. ii) Formulario de solicitud por sobrevivencia para padres (f.os 93 y 94), carta enviada por el señor Silvio Antonio Vanegas Sánchez a Porvenir S.A. (f.° 105) e interrogatorio de parte rendido por los actores (f.° 137) En lo fundamental, la censura sostiene que en el «formulario de solicitud por sobrevivencia para padres», se evidencia que el progenitor del fallecido confesó que devengaba un salario mínimo legal mensual, esto es, casi siete veces más que el aporte que dijo recibir de su hijo de $100.000.
Radicación n.° 85494 SCLAJPT-10 V.00 20 Además, precisa que en la carta que el padre del causante le dirigió a Porvenir S.A. (f.° 105) manifestó que lleva trabajando casi 27 años con la misma cooperativa y, que, en el interrogatorio de parte, confesó que era propietario de la casa en la que vivía y que recibía la ayuda de sus otros hijos con lo que ellos alcanzaran, especialmente, sus hijas Blanca Yehey y María Ángela.
De ello, la recurrente encuentra que para al momento del deceso de su hijo, el convocante tenía capacidad para atender su subsistencia y la de su compañera. Pues bien, revisado el documento denominado Formulario de Solicitud por Sobrevivencia para Padres, se tiene que fue diligenciado el 28 de septiembre de 2015 y está suscrito por los dos ascendientes.
Como información de la actora se indica que tiene 59 años de edad y es «ama de casa»; el padre del causante reporta la edad de 67 años y que labora en actividades de «oficios varios». Además, indicaron contar con casa propia y que el aporte del afiliado era de $100.000. También obra la comunicación del 26 de noviembre de 2015, dirigida por el actor a Porvenir, en donde manifiesta que laboró en una cooperativa de trabajo asociado desde el 12 de octubre de 1987 hasta el 20 de agosto de 2015, recibiendo como retribución un salario mínimo y que para el momento del deceso del afiliado estaba laborando (f.°105).
Escuchados los interrogatorios de parte rendidos por los actores, se tiene que el señor Silvio Antonio Vanegas Radicación n.° 85494 SCLAJPT-10 V.00 21 Sánchez manifestó que tuvieron seis hijos, uno de los cuales – José Aníbal - aún vive con ellos porque sufre de esquizofrenia; que cuenta con vivienda propia y que el causante les aportaba cada quince días la suma de $150.000; respecto de los otros descendientes indicó que dos de sus hijas les ayudaban cuando tenían tal posibilidad, ya que «a veces les resultaba trabajo a veces no tienen trabajo».
Además, explicó que antes laboraba, pero que quedó desempleado el 20 de agosto de 2015, dado que se le terminó el contrato y por la edad. Que con posterioridad al deceso del afiliado dos de sus hijas les aportaban, indicando que «cuando tienen ayudan cuando no hay no hay»; que sus amigos les ayudaban suministrándoles arroz y yuca, que viven cerca al rio por lo que él sale a pescar y que ocasionalmente le resulta algún trabajo en oficios varios, tal como limpiar solares.
Por su parte, Blanca Mery Vanegas Restrepo indicó que su hijo les daba quincenalmente $150.000 y que otras hijas «cuando tienen forma nos ayudan», aclarando que tiene un hijo que sufre de esquizofrenia. De las anteriores pruebas referidas, emerge que los padres tienen casa propia, que el padre del afiliado estaba laborando para el momento del deceso, devengando un salario mínimo legal mensual vigente, y que ocasionalmente recibían la contribución de sus hijas, cuando tenían trabajo y posibilidad de ayudarlos, sin que se advierta que hubieran confesado un aporte periódico y significativo proveniente de Radicación n.° 85494 SCLAJPT-10 V.00 22 otros hijos.
Ahora, que el demandante recibiera un salario mínimo producto de su trabajo y que vivieran en casa propia, no desdibuja la subordinación monetaria preponderante frente al de cujus que el juez de alzada encontró debidamente soportada, especialmente con el informe de investigación realizado por León y Asociados y la prueba testimonial. En efecto, el hecho de que el Tribunal no hubiera puesto de presente que el demandante laboraba para la fecha del deceso de su hijo y devengara un salario mínimo o que contaran con vivienda, no genera un yerro protuberante porque la dependencia económica no tiene que ser absoluta, al punto que puede contarse con ingresos propios de su trabajo o, inclusive, estar pensionado, siempre que se acredite la sujeción monetaria a la contribución del causante.
Así, si bien debe existir una relación de sujeción de los progenitores en relación con la ayuda del hijo, tal situación no excluye que puedan percibir rentas o ingresos adicionales, siempre y cuando, éstos no los convierta en autosuficientes (CSJ SL400-2013, CSJ SL816-2013, CSJ SL2800-2014, CSJ SL3630-2014, CSJ SL6690-2014, CSJ SL14923-2014, CSJ SL6390-2016 y CSJ SL11155-2017).
De otro lado, el hecho de que en el formulario de solicitud de pensión inicialmente manifestaran que la contribución del afiliado era de $100.000 y posteriormente, Radicación n.° 85494 SCLAJPT-10 V.00 23 en el interrogatorio de parte que absolvieron indicaran que ascendía a $300.000, no tiene trascendencia, en la medida que el colegiado encontró que ésta cifra fue corroborada con el testimonio rendido por Blanca Yehey Vanegas, quien había manifestado que la colaboración del de cujus ascendía a esta última suma.
En tal dirección, el aporte del causante que halló demostrado el Tribunal, de $300.000, resultaría representativo y esencial para la congrua subsistencia de sus progenitores, en condiciones de dignidad y suficiencia, sin que los elementos probatorios permitan pregonar la autonomía financiera de los promotores del proceso por contar con vivienda propia o estar laborando el padre para la fecha del óbito.
Se insiste, la existencia de un ingreso a favor del progenitor no descarta per se la dependencia económica respecto de su hijo ya fallecido, cuando se corrobora la existencia de un aporte cierto, periódico y relevante de éste. De ahí que, si los ingresos de quien reclama la condición de beneficiario de la pensión de sobreviviente son precarios o insuficientes para proveerse de lo necesario para él y su núcleo familiar, según sus necesidades, al punto que el apoyo del descendiente es determinante para llevar una vida en condiciones de dignidad, se pregona la dependencia fundamental del beneficiario respecto del causante.
Así, contrario a lo sostenido por la censura, no es posible desvirtuar la dependencia económica por razón de contar el padre del fallecido con ingresos al momento de la muerte de Radicación n.° 85494 SCLAJPT-10 V.00 24 su descendiente, si se tiene en cuenta que, a pesar de ello, el aporte del causante resultaba relevante en las finanzas del hogar.
Así las cosas, lo que demuestran las pruebas es que la contribución del asegurado a sus padres era relevante frente a sus necesidades básicas, dado que el núcleo familiar para el momento de la muerte se soportaba fundamentalmente en el salario mínimo que devengaba el padre y en el aporte que realizaba el causante, en la medida que la ayuda de las otras hijas era esporádica o eventual.
Lo anterior cobra mayor fuerza al tener en cuenta las condiciones socioeconómicas de los actores, pues el padre tenía 67 años de edad para cuando su hijo falleció y la madre se dedicaba a labores del hogar, cuya economía familiar estaba soportada en unos ingresos de aproximadamente 1,5 salarios mínimos legales vigentes para la época de la muerte, por lo cual, la pérdida de un aporte de aproximadamente 0,5 salarios mínimos afecta sustancialmente la situación financiera del hogar.
Por tanto, la Sala no advierte yerro del Tribunal en la valoración de los referidos elementos, con las características de protuberante, ostensible y trascendente, que dé lugar al quebrantamiento de la decisión. iii) Informe de investigación rendido por la firma León y Asociados (f.° 102 a 104) Radicación n.° 85494 SCLAJPT-10 V.00 25 En cuanto al informe rendido por firma León y Asociados en donde se concluyó que los actores dependían económicamente del afiliado, no reciben pensión, no cuenta con establecimiento de comercio y tienen una propiedad en Honda, el cual con posterioridad se adicionó en el sentido de precisar que el demandante para el momento del deceso de su hijo estaba laborando para la cooperativa, la Sala, en jurisprudencia reiterada y pacífica, ha establecido que las investigaciones realizadas a efectos de determinar la dependencia económica con el fin de acreditar la condición de beneficiario de un derecho pensional, se asimilan al testimonio y, en esa medida, no son prueba calificada en casación. Sobre este aspecto, la Corte en sentencia CSJ SL12214- 2014, en la que se reiteró la providencia CSJ SL, 15 may. 2012, rad. 43212, al referirse al informe rendido por la empresa que llevaba a cabo la investigación sobre dependencia económica indicó: Asiste razón a la opositora en punto a que el informe de la empresa Consultando Ltda., y las distintas entrevistas que en su desarrollo se efectuaron no tienen el carácter de prueba calificada para fundar un yerro manifiesto de hecho en casación, pues constituyen documentos declarativos de terceros, que se valoran de la misma manera que un testimonio.
Así lo ha considerado esta Sala de la Corte, entre otras en decisión CSJ SL 15, may, 2012, rad. 43212: Referente a los elementos de juicio a que alude el cargo, se ha de precisar en primer término que la jurisprudencia de la Sala tiene definido el criterio de que los informes que recogen las investigaciones efectuadas por los funcionarios de las administradoras de pensiones para efectos de determinar la convivencia o la dependencia económica para discernir la Radicación n.° 85494 SCLAJPT-10 V.00 26 condición de beneficiario de un derecho pensional, deben tenerse como “documento declarativo emanado de terceros”, cuya valoración se hace en forma similar al testimonio y en esa medida no son prueba calificada en casación, salvo que previamente se demostrara esa clase de error en prueba idónea lo que aquí no acontece.
En sentencia de 17 de marzo de 2009, rad. N° 31484, reiterada en la de 23 de febrero de 2010. rad. N° 36615, y en la de 31 de mayo de 2011, rad. N° 40286, dijo la Corte: En este orden de ideas cabe seguir sosteniendo que, por su naturaleza intrínseca testimonial, los documentos simplemente declarativos emanados de terceros, no constituyen prueba calificada en casación, por lo que no se podrá asumir su estudio, sino en la medida que se demuestre error respecto de una prueba que sí lo sea.
En consecuencia, al no configurarse el referido informe como prueba apta en casación, no le es dable a la Sala adentrarse en su análisis. iv) Testimonio de las señoras Blanca Yehey Vanegas Vanegas y Mónica Mercedes Vanegas Ramírez (f.° 137) De otro lado, se controvierte la valoración de los testimonios rendidos por las señoras Blanca Yehey Vanegas Vanegas y Mónica Mercedes Vanegas Ramírez, sin embargo, la prueba testimonial no es medio de convicción calificado para acudir en casación, pues, conforme lo establece el artículo 7 de la Ley 16 de 1969, solamente pueden controvertirse en esta sede por la vía de errores de hecho, la falta de valoración o apreciación errónea de: (i) los documentos auténticos, (ii) la confesión judicial y, (iii) la inspección judicial.
Radicación n.° 85494 SCLAJPT-10 V.00 27 En efecto, de manera reiterada y con fundamento en la disposición legal, la Corte ha señalado que al desatar el recurso extraordinario no es dable analizar la valoración efectuada por el juez de alzada de los testimonios, por no estar previsto como elemento calificado, de ahí que, para poder estudiarlos es necesario demostrar la existencia de un error fáctico derivado de un elemento que sí tenga tal carácter, dado que, esta es la única forma posible de adentrarse su estudio, lo que aquí no ocurrió. Por lo expuesto, el cargo no prospera.
Sin costas en el recurso extraordinario, dado que no se presentó oposición. X. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia dictada el 20 de marzo de 2019 por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué, dentro del proceso ordinario laboral seguido por BLANCA MERY VANEGAS RESTREPO y SILVIO ANTONIO VANEGAS SÁNCHEZ contra la SOCIEDAD ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS PORVENIR S. A. Sin costas en el recurso extraordinario.
Radicación n.° 85494 SCLAJPT-10 V.00 28 Notifíquese, publíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al tribunal de origen.