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SL989-2020Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral2020

Magistrado ponente: Giovanni Francisco Rodríguez Jiménez

Ley 171 de 1969Ley 789 de 2002

República de Colombia Sede Suprema de Justicia Sala de Sanaba Laboral Sala do Oncoonsa61 te 4 GIOVANNI FRANCISCO RODRÍGUEZ JIMÉNEZ Magistrado ponente SL989-2020 Radicación n.° 43326 Acta 008 Bogotá DC, diez (10) de marzo de dos mil veinte (2020). Decide la Corte el recurso de casación interpuesto por GUILLERMO ARBELAEZ ZULUAGA contra la sentencia proferida el 9 de septiembre de 2009 por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, Sala Laboral de Descongestión, dentro del proceso ordinario que le sigue a la PLAZA DE TOROS DE CALI SA y la FUNDACIÓN PLAZA DE TOROS DE CALI, este último integrado al proceso como litisconsorte necesario.

I.

ANTECEDENTES El señor Guillermo Arbeláez Zuluaga demandó a la sociedad Plaza de Toros de Cali SA, en adelante la Sociedad, para procurar que esta última le pagase la indemnización convencional por terminación injusta del contrato de trabajo, o en su defecto, la legal; los sueldos, vacaciones y primas de servicios correspondientes al periodo comprendido entre el SCLAJPT-10 V.00 Radicación n.° 43326 31 de julio de 1996 y el 31 de julio de 1999; el auxilio de cesantía y sus intereses por todo el tiempo laborado; la indemnización moratoria (art. 65 CST); la pensión sanción de jubilación por despido injusto y; la indexación de todas las condenas susceptibles de corrección monetaria.

Sustentó sus pretensiones en que prestó sus servicios a la demandada, bajo un contrato de trabajo desde el 16 de agosto de 1988 hasta el 31 de julio de 1999, en el cargo de Secretario Ejecutivo, con un salario promedio mensual de $3.400.560; que dicho vínculo terminó sin justa causa después de laborar más de 11 arios de servicios continuos; que siempre fue eficiente y de buena disposición en su trabajo, lo que conllevó a varios reconocimientos por parte de sus superiores; que nunca fue afiliado al Instituto de Seguros Sociales; que el cargo desempeñado es equivalente al mismo y con similares funciones, al que realizaba en la Fundación Plaza de Toros de Cali -en lo sucesivo la Fundación-; que sus salarios para los arios 1996, 1997, 1998 y 1999, en su orden, fueron los siguientes: $2.043.750, $2.485.800, $2.982.960 y $3.400.560 y; que al momento de terminar la relación de trabajo, la empresa demandada no le pagó lo que pretende con su demanda.

La sociedad Plaza de Toros de Cali SA, al responder la demanda (f.° 48 al 62), no aceptó que el accionante hubiese trabajado para ella, razón por la cual, indicó, que: «Mal podía haberse concluido un convenio laboral que nunca existió y menos aduciéndose un despido injustificado», como también, que ignoraba su comportamiento laboral, porque en ningún momento desarrolló funciones laborales especificas en la SCLAJPT-10 V.00 2 WC Radicación n.° 43326 sociedad, y por eso, además, no le pagó indemnizaciones, salarios, prestaciones y no lo afilió al ISS.

Admitió, que «En efecto, el Doctor GUILLERMO ARBELAEZ ZULUAGA, laboró para la "Fundación Plaza de Toros de Cali", entidad social totalmente distinta en su conformación jurídica y desarrollo práctico de actividades a la sociedad "Plaza de Toros de Cali S.A."». Después dijo: Producto de convenios comerciales, jamás laborales, que existen hace muchos años y que hoy subsisten, los dos organismos jurídicos señalados, esto es la "Fundación Plaza de Toros de Cali" y la "Plaza de Toros de Cali S.A.", se convino que el Doctor GUILLERMO ARBELAEZ ZULUAGA, Secretario Ejecutivo de la 'Fundación Plaza de Toros de Cali" y, con la cual sí regía un contrato de trabajo escrito, efectuara las gestiones ocasionales de ejercer las funciones de Secretario de las Juntas Directivas y Asambleas Generales de Accionistas de la sociedad "Plaza de Toros de Cali S.A.".

Esta actividad, totalmente eventual y transitoria, no generaba para el demandante, cumplimiento de horarios específicos, dedicación permanente, obligación de atender órdenes y menos recibir un sueldo y/ o emolumento de parte de la entidad social demandada. De manera que es absurdo sostener y luego reclamar salarios por labores inexistentes y que el Doctor GUILLERMO ARBELAEZ ZULUAGA adelantaba de manera voluntaria.

Refirió que se constituyó como persona jurídica el 30 de junio de 1955 y se inscribió en la Cámara de Comercio de Cali, el 18 de julio de ese mismo ario; que su objetivo principal -entre otros-, es la explotación del negocio de la construcción, administración y beneficio de plazas de toros, de la ganadería de reses de lidia, de espectáculos públicos de carácter deportivo, cultural o educativo o de esparcimiento en todas sus ramas y manifestaciones; tomar en arriendo o dar en arrendamiento bienes sociales.

SCLAJPT-10 V.00 Radicación n.° 43326 Indicó que inscribió en la Cámara de Comercio de Cali, un establecimiento de comercio denominado Plaza de Toros de Cali; que la Fundación Plaza de Toros está reconocida legalmente como persona jurídica, cuyo fin social es el de prestar asistencia pública social y protección de la vejez y de la infancia; que el demandante fue miembro de la Junta Directiva de dicha fundación, desempeñándose como Secretario Ejecutivo hasta el 30 de julio de 1999.

Señaló que le entregó en arrendamiento, a partir del 30 de noviembre de 1976, a la Fundación Plaza de Toros de Cali, un establecimiento de comercio con una cabida aproximada de 100.000 metros cuadrados, la cual cuenta entre sus anexos, con una plaza de toros, y en el que se aclaró que el arrendador conservaría en esas instalaciones, su sede para la Presidencia y la Junta Directiva.

Dijo, que el demandante se vinculó laboralmente con la mencionada fundación, firmando un contrato de trabajo a término indefinido, el 16 de agosto de 1988, para desempeñarse con exclusividad como Secretario Ejecutivo, con un salario mensual de $300.000 y, que la Fundación Plaza de Toros de Cali canceló el 30 de julio de 1999, el referido contrato por razones de reorganización administrativa.

Que para la época en que se dio el vinculo laboral atrás mencionado, ya existía el citado contrato de arrendamiento, por lo que, al estar integradas estas personas jurídicas a través de ese nexo, la Fundación le solicitó al demandante que, «Desempeñara también las gestiones de Secretario de la SCLAPT-10 V.00 4 1o. Radicación n.° 43326 Junta de Socios de la entidad social "Plaza de Toros de Cali S.A.".

Basada en lo anterior, se opuso a todas las pretensiones y, presentó las excepciones de carencias de causa y derecho, inexistencia de la obligación, cobro de lo no debido, enriquecimiento sin causa y prescripción. El a quo, mediante providencia del 22 de junio de 2004, ordenó integrar a la litis, a la Fundación Plaza de Toros de Cali (f.° 294 y 295).

Notificada esta última, contestó la demanda en los siguientes términos (f.° 324 al 347): Precisó, que, [..] ninguna de las partes relacionadas jurídicamente con este litigio, esto es, el demandante y la demandada, han relacionado o intentado vincular jurídicamente a mi mandante y en referenda con el resultado definitivo del mismo», que la vinculación entre ella y la sociedad Plaza de Toros de Cali SA, «J...1 ha sido y continua siendo simplemente civil y comercial, producto de un "Contrato de Arrendamiento", firmado entre las partes desde hace bastantes años y a la fecha aún vigente».

Al responder los hechos de la demanda, no aceptó que el actor hubiere trabajado para la sociedad Plaza de Toros de Cali SA, pues, dijo, laboró para ella, en sus oficinas, a través de un contrato a término indefinido desde el 16 de agosto de 1988, desempeñando el cargo de Secretario Ejecutivo con una remuneración mensual de $300.000, el cual terminó SCLAJPT-10 V.00 Radicación n.° 43326 unilateralmente con el pago de una indemnización, el 31 de julio de 1999.

Del mencionado contrato de trabajo, resaltó las cláusulas Primera (referente a la obligación del trabajador de poner al servido del patrono toda su capacidad normal de trabajo, en forma exclusiva); Tercera (relacionada con el trabajo suplementario o de horas extras) y; Octava (concerniente a que, ((El trabajador acepta desde ahora los traslados de lugar de trabajo y cambios de oficio que decida el patrono, siempre y cuando que tales traslados o cambios no desmejoren sus condiciones laborales o de remuneración o impliquen perjuicios para el trabajador»).

Aclaró, que: La "buena disposición para el trabajo", aducida por el Doctor Guillermo Arbeláez Zuluaga, permitió que al firmarse un "Contrato de Arrendamiento" entre la 'Fundación Plaza de Toros de Cali" y la entidad social "Plaza de Toros de Cali S.A." y referente al adelantamiento de unas actividades eventuales, transitorias y ocasionales, como era ejercer las funciones de Secretario de las Juntas Directivas y Asambleas Generales de Accionistas de la primera nombrada institución, fueran atendidas voluntariamente por el Doctor Guillermo Arbeláez Zuluaga, no encontrándose sometido a horario laboral de ninguna naturaleza, no recibiendo tampoco órdenes de trabajo y menos reconociéndosele emolumento o valor monetario alguno, pues esas diligencias reiterase, eran producto del desenvolvimiento práctico del Contrato de Arrendamiento consagrado entre las aludidas partes, resaltándose además que las oficinas de Dirección y Administración de los dos (2) organismos especificados, se encontraban ubicados en el mismo lugar.

Finalmente, sostuvo que desde que inició la relación laboral entre ellos, afilió al demandante a todas las entidades de seguridad social, pagando los respectivos aportes, como también, todos sus salarios, prestaciones sociales e indemnización legal, al concluir el nexo contractual. SCLA3PT-10 V.00 6 102- Radicación n.° 43326 Apoyada en los anteriores argumentos, se opuso a todas las pretensiones jurídicas y monetarias reclamadas y, presentó las excepciones de mérito que llamó, carencia de causa y derecho; inexistencia de la obligación; cobro de lo no debido y enriquecimiento sin causa y prescripción II.

SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Descongestión de Cali, mediante sentencia pronunciada el 25 de agosto de 2008, en primer lugar, declaró no probadas las excepciones propuestas por la sociedad Plaza de Toros de Cali SA, y la condenó a pagarle al demandante, lo siguiente: [..1 TERCERO: 1 ] la suma de CATORCE MILLONES CUATROCIENTOS VEINTIÚN MIL CUATROCIENTOS NOVENTA PESOS CON CINCUENTA Y SEIS CENTAVOS MONEDA CORRIENTE ($14"421.490,56 M/ CTE.), por concepto de salarios, intereses de cesantías, prima de servicios y vacaciones causadas entre el 31 de julio de 1996 y el 31 de julio de 1999 e indemnización por despido injusto y cesantías de todo el tiempo laborado.

CUARTO: I ] la pensión sanción a partir de la fecha en que el citado acredite cumplir los 60 años de edad, en cuantía equivalente al salario mínimo legal vigente sobre el cual deberá cancelar los incrementos de ley y mesadas adicionales.

QUINTO: COSTAS a cargo de la parte vencida enjuicio. En cuanto a la Fundación Plaza de Toros de Cali, la absolvió «[ ] de cualquier pretensión a favor del señor GUILLERMO ARBELAEZ ZULUAGA». III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA La Sala Laboral de Descongestión del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, al resolver los recursos de apelación presentados por el demandante y las demandadas, SCLAIPT-10 V.00 Radicación n.° 43326 revocó los numerales 1, 3, 4, 5, confirmó en lo demás la Sentencia No. 00263 de agosto 25 de 2008, proferida por el juez de primer grado y, absolvió a la sociedad Plaza de Toros de Cali SA de las pretensiones formuladas por el actor, mediante sentencia pronunciada el 9 de septiembre de 2009.

El ad quem, para soportar su decisión señaló que, con las pruebas aportadas al proceso, se probaron los extremos temporales de la relación laboral; la prestación del servicio y las funciones del actor. que: Precisó el Tribunal frente al origen de la vinculación, En el contrato de trabajo de folio 354 figura que el oficio que desempeñaría el trabajador sería el de "SECRETARIO EJECUTIVO (Fundación)" En la cláusula 8' se pactó que el trabajador aceptaría los cambios de oficio que decida el empleador siempre y cuando tales cambios no desmejoren sus condiciones laborales o de remuneración o impliquen perjuicios para el trabajador.

En el presente caso, hubo una adición a su oficio que implicaba asumir funciones en una entidad distinta, SOCIEDAD PLAZA DE TOROS, asignación que como se dejó dicho se presentó desde el mismo momento de su vinculación con la Fundación, así entonces no se puede hablar de una condición sobreviviente a la vinculación. Sostuvo la a quo, que no había ninguna interrelación entre las entidades y por tanto se debía remunerar la labor ejecutada para la sociedad.

El impugnante, reclama la revisión de esta conclusión. De conformidad con el certificado de existencia y representación de la Fundación, el Consejo Directivo de ésta, está integrado entre otros por la SOCIEDAD PLAZA DE TOROS DE CALI S.A. representada por el Presidente y 8 miembros con sus suplentes (fl. 368 u). Dejándose constancia en el mismo documento de una incompatibilidad, El Presidente, el Primero y Segundo Vicepresidente no podrá ejercer al mismo tiempo las Presidencias, ni la primera y segunda vicepresidencia de la SOCIEDAD PLAZA DE TOROS DE CALL Ninguna alusión se hizo al Secretario, pero para la Sala es claro que si existía una relación entre las dos entidades.

Ahora bien, los testigos traídos a juicio en torno al tema de las relaciones entre la FUNDACIÓN y la SOCIEDAD declararon que el aspecto administrativo estaba a cargo de la FUNDACIÓN. ( ). SCLAIPT-10 V.00 8 103 Radicación n.° 43326 Adicionalmente se tiene que las dos entidades están ubicadas en las mismas instalaciones con unificación de su planta, situación que describe en detalle el Dr. CESAR TAFUR, fundador de la Fundación y accionista de la sociedad demandada ( ).

Pero no solo este cambio se produjo, igualmente se afirma haber suscrito un contrato de arrendamiento entre las sociedades cuyo origen, describe el mismo testigo, CESAR TAFUR: "En el año 1972, los accionistas de la plaza ordenamos la constitución de la fundación y así se votó en una asamblea que precisamente presidió mi hermano DONALD RODRIGO cuando era secretario de Hacienda del Valle del gobierno de RODRIGO LLOREDA CAICEDO siendo alcalde Calo CARVAJAL BEJARANO ahí empezó a funcionar la fundación y convivimos un que hemos tenido, unos verbales, otros escritos, unos por documentos privados y otros por escrituras públicas en cuya redacción intervine la mayoría de las veces algunas de ellas en compañía del doctor GUILLERMO ARBELAEZ hasta que finalmente en el contrato del año de 1991, hicimos uno nuevo por escritura pública cuando era Gobernador GERMAN VILLEGAS que sustituyó posiblemente el anterior en el cual habíamos participado el doctor ARBELAEZ y yo con el doctor BUENAVENTURA y otros colegas quedando establecido que el arrendamiento base eran $12.000.000 anuales, más el reconocimiento de todos los gastos, inversiones y contribuciones e impuestos en que incurriera anualmente la plaza, pues la política general era que todos los gastos y pagos por servicios, labores, etc.

Los hacía la fundación por estar exenta de impuesto y no la plaza que tenía una alta tasa impositiva. ". En conclusión, desde que fuera vinculado el demandante a la Fundación, existía la asignación de funciones del cargo homólogo existente en la Sociedad demandada, por virtud tanto de la creación de la Fundación como de las decisiones administrativas relativas a la sustitución patronal, en donde ésta última asumió la carga laboral de la sociedad y el contrato de arrendamiento de instalaciones a la Fundación que hiciera aquella, situación bien conocida por el demandante, quien adicionalmente nunca efectuó ningún reparo, o por lo menos no cuenta el expediente con prueba de ello.

En conclusión, para la Sala la labor ejecutada por el señor GUILLERMO ARBELAEZ ZULUAGA en la SOCIEDAD PLAZA DE TOROS S.A. tuvo como génesis el contrato de trabajo suscrito con la FUNDACIÓN. Esto quiere decir, que fue en cumplimiento de las órdenes impartidas por el empleador FUNDACIÓN PLAZA DE TOROS que desde su vinculación laboral debió asumir el señor ARBELAEZ la secretaría de la SOCIEDAD, no hubo un designio autónomo del demandante de vincularse con ésta, ni una intención de establecer una relación diferente, es más, no aparece en el expediente una voluntad expresa de la SOCIEDAD en torno a la vinculación del demandante, esto según los testimonios antes mencionados porque era un sobreentendido que la labor en la FUNDACIÓN traía consigo la ejecución de labores propias del objeto social de la demandada.

SCLAPT-10 V.00 Radicación n.° 43326 En lo atinente a la ejecución de la labor, expuso: Ahora bien, establecida la causa de vinculación, se hace indispensable determinar si estas condiciones se mantuvieron durante la ejecución del contrato o por el contrario en algún momento las dos relaciones se tornaron en autónomas, dando lugar a una concurrencia de contratos.

Un primer aspecto alude a la falta de reconocimiento salarial o prestacional durante todo el tiempo de vinculación, de donde infiere la Sala que las condiciones iniciales de dependencia salarial de la Fundación no desaparecieron y la intención de la Fundación de mantener a su cargo la planta de la Sociedad tampoco [ ]. En torno a la subordinación, al demandante le eran asignadas funciones por dos Presidentes, el de la sociedad y el de la fundación, ello se infiere de la incompatibilidad del Presidente de la Sociedad para desempeñarse como Presidente de la Fundación contenida en el certificado de existencia y representación de esta última, del dicho uniforme de los testigos, de los estatutos que en las dos entidades facultan al Presidente para este efecto y de la comunicación de folio 15 en donde el Presidente de la Sociedad deslinda la facultad del Presidente de la Fundación para imponer funciones al demandante alusivas a su trabajo en la Sociedad.

Sin embargo, por si solo este hecho no permite a la Sala configurar una relación autónoma durante la ejecución del contrato, pues la convicción inicial de estar ante un desarrollo del vínculo laboral con la Fundación no desapareció. f..] Así entonces durante la ejecución del contrato no hubo un cambio en las condiciones iniciales que permitan afirmar que en algún momento se escindió la relación laboral surgida con la Fundación y que se erige como la causa para que el demandante desempeña actividades en la Sociedad demandada, para, a partir de allí, establecer la obligación de pago de salarios y prestaciones a cargo de ésta.

Debe en consecuencia la Sala revocar la decisión de primera instancia, para proceder a absolver a la sociedad de las pretensiones formuladas en su contra. IV. RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por la parte demandante, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver. V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretende el recurrente que se case totalmente la sentencia impugnada, y en sede de instancia, se confirme la SCLAPT-10 V.00 10 /IOM Radicación n.° 43326 decisión del a quo en lo que le fue favorable, «1 ] liquidando las condenas conforme al salario establecido en la inspección judicial», y adicionándola 01. para ordenar que la totalidad de las condenas económicas sean reliquidadas con base en el salario demostrado en el proceso y para que se reconozca y pague la indemnización por falta de pago a que se refiere el artículo 65 del C.S.T.».

Con tal propósito formuló dos cargos, que fueron objeto de réplica por las demandadas que se resolverán conjuntamente teniendo en cuenta que se complementan. VI. CARGO PRIMERO Acusó la sentencia del Tribunal por violar la ley sustancial por la vía directa, a causa de la aplicación indebida de los artículos 29, 228, 229 y 230 de la CN; 60 y 61 del CPTSS; 174, 175, 176, 177, 187, 200, 202, 249, 268, 304 y 305 del CPC, como violación medio que produjo la aplicación indebida de los artículos 1, 3, 5, 7, 8, 9, 10, 11, 13, 14, 16, 18 al 27, 37, 38, 45, 47, 54, 55, 56, 57-numeral 9-, 58, 59, 60, 61 -numeral 6-, 62 y 63 -numerales 6 y 9-, 65, 127, 143, 144, 186, 193, 249, 306, 340 y 467 del CST y; 8 de la ley 171 de 1969.

Para demostrar el cargo manifestó su conformidad con las conclusiones fácticas a las que arribó el ad quem y, se refirió a la modalidad de aplicación indebida en la vía directa, acudiendo a una sentencia que dijo, emanó de esta Corporación el 1 de septiembre de 1948 -no mencionó radicado-. SCLAI PT -10 V.00 11 Radicación n.° 43326 Sostuvo que el Tribunal para confirmar el fallo de primera instancia, quebrantó la ley laboral ostensiblemente, por la aplicación indebida de los preceptos procesales, probatorios y constitucionales señalados, lo que actuó como medio para 0[4 la aplicación indebida de las normas sustanciales relacionadas en la enunciación del cargo, tal como aparece en la ratio decidendio.

Expuso que el ad quem no realizó el examen crítico de todas las pruebas, ni los razonamientos legales y hermenéuticos adecuados al contenido esencial de las normas sustantivas, y que por ello incurrió en aplicación indebida de las normas procesales enunciadas en el cargo. Finalmente, enumeró las normas sustanciales que consideró directamente vulneradas por el Tribunal.

VII. CARGO SEGUNDO Acusó la sentencia del Tribunal por violar la ley sustancial por la vía indirecta, a causa de la aplicación indebida de los artículos 1, 2, 4, 5, 13, 25, 29, 48, 53, 228, 229 y 230 de la Constitución Política; 1, 3, 5, 7,8, 9, 10, 11, 13, 14, 16, 18, 19, 20, 21, 22, 23, 24, 25, 26, 27, 37, 38, 45, 47, 54, 55, 56, 57, 58, 59, 60, 61 62, y 63 (subrogados por el art. 7 del DL 2351/65), 143, 64 (Subrogado DL 2351/65 y Modificado por la Ley 789 de 2002), 65, 127, 143, 144, 186, 193, 249, 306, 340 y 467 del CST y; el 8 de la Ley 171 de 1969.

Afirmó que el Tribunal incurrió en los siguientes errores de hecho: SCLMPT-10 V.00 12 /mg Radicación n.° 43326 1. t..] no dar por demostrado, estándolo, que el actor ejecutó simultáneamente, dos relaciones laborales independientes; una en ejercicio de un contrato de trabajo escrito con la Fundación Plaza de Toros de Cali y la otra en virtud de un contrato realidad con la demandada Plaza de Toros de Cali S.A. 2.

En dar por demostrado, sin estaño, que el actor no ejecutó simultáneamente dos relaciones laborales independientes; una en cumplimiento de un contrato de trabajo escrito con la Fundación Plaza de Toros de Cali y la otra en desarrollo de un contrato realidad con la demandada Plaza de Toros de Cali S.A. 3. 1 dar por demostrado, sin estallo, que no existió contrato de trabajo ni relación laboral autónoma entre el Actor y la sociedad demandada, sino una "adición" del contrato de trabajo de Secretario Ejecutivo de la Fundación Plaza de Toros de Cali. 4.

No dar por demostrado, estándolo, que entre el Actor y la Demandada existió un contrato de trabajo y una consecuencial relación laboral autónoma y distinta del contrato suscrito con la Fundación Plaza de Toros de Cali. 5. [ dar por demostrado, sin estallo, que el contrato de trabajo existente entre el Actor y la demandada fue terminado legalmente y en debida forma, mediante la comunicación suscrita por la demandada Plaza de Toros de Cali S.A. y dos entidades más, diferentes y distintas de la primeramente nombrada. 6.

En no dar por demostrado, estándolo, que el contrato de trabajo que vinculó a la demandada con el Actor fue terminado por la demandada Plaza de Toros S.A. de manera unilateral y sin que mediara justa causa legal. 7. En no dar por demostrado, estándolo, que el cargo de Secretario Ejecutivo de la demandada Plaza de Toros S.A., tiene asignadas funciones permanentes que el actor desempeñaba de manera subordinada bajo la inmediata dirección de su Representante Legal. 8.

En dar por demostrado, sin estarlo, que por la prestación de los servicios prestados personalmente por el Actor a la Demandada no se causaron salarios, prestaciones sociales y de la seguridad social, vacaciones y demás emolumentos de naturaleza legal o contractual. 9. En no dar por demostrado, estándolo, que el trabajo del actor no fue remunerado salarialmente, ni le fueron reconocidas y pagadas las prestaciones legales y de la seguridad social, ni le fueron consignadas oportuna (sic) las cesantías en Sociedad Administradora de pensiones, de igual manera, que no le fueron otorgadas vacaciones a que tenía derecho, aduciendo que la sociedad Plaza de Toros de Cali, se encontraba en dificultades financieras y que posteriormente serán pagados los valores correspondientes. 10.

En no dar por demostrado, estándolo, que el último salario que debe reconoce rsele y pagársele al actor es la suma de $3.400.560, SCLAWT-10 V.00 13 Radicación n.° 43326 similar a la pactada para el cargo de secretario ejecutivo o secretario general convenido con la Fundación Plaza de Toros de Cali, por ser idénticas las funciones y responsabilidades establecidas en el Estatuto Orgánico de ambas entidades, además de las establecidas en los Manuales de Funciones establecidos en una y otra. 11.

En no dar por demostrado, estándolo, que la sociedad demandada no canceló al Actor los salarios y prestaciones sociales y de la seguridad social ni vacaciones generados por la prestación de servicios, al momento de la terminación ilegal e injustificada del vinculo laboral. 12. No dar por demostrado, estándolo, que habiendo terminado el contrato de trabajo que vinculó al Actor con la sociedad demandada Plaza de Toros S.A., esta no le canceló a aquel el valor de la indemnización por dicha terminación. 13.

No dar por demostrado, estándolo, que habiendo terminado el contrato de trabajo que vinculó al Actor con la sociedad demandada Plaza de Toros, esta no le pagó las prestaciones sociales y por tanto ésta le adeuda la indemnización por falta de pago. 14. Dar por demostrado, sin estarlo, que la demandada se encuentra a paz y salvo con el Actor por concepto de indemnización por no pago de prestaciones sociales. 15.

No dar por demostrado, estándolo, que la Plaza de Toros S.A. adeuda al Actor, por no haberlo afiliado durante la relación laboral al Instituto de Seguros Sociales y por haberlo despedido ilegal e injustificadamente, la pensión Sanción de Jubilación. Y que, dejó de apreciar los siguientes documentos: 1. El agradecimiento del Presidente de la Sociedad Plaza de Toros de Cali S.A., por el buen desempeño de sus funciones (1° 14) 2.

La guía para todos los supervisores y servicios varios, donde consta que él era el Secretario Ejecutivo de la demandada (f.° 19). 3. La información que le dio el Secretario Ejecutivo de la demandada (Servio Ziffliga), en el sentido de haber cedido dos de sus acciones (f.° 22). SCLAIPT-10 V.00 14 le Radicación n.° 43326 4. Las certificaciones dada por él, en condición de Secretario Ejecutivo de la Plaza de Toros de Cali S.A., señalando que los doctores Leonardo Tafur y Humberto Bejarano, figuran en el libro de Accionistas de la demandada (f.° 23 y 24), 0[ / lo que evidencia el cargo desempeñado por mi poderdante». 5.

La descripción de funciones del cargo de Secretario General desempeñado por él, «[ que describe puntualmente la actividad permanente del Actor, en cumplimiento de las funciones enlistadas y que también definen la subordinación del Actor al Presidente y la Junta Directiva (f.° 29 y 30). 6. a[ El documento contentivo del interrogatorio de parte del actor», donde manifestó bajo la gravedad del juramento que fue contratado por la sociedad demandada el 16 de agosto de 1988, y en virtud de ello, ejerció el cargo de Secretario Ejecutivo hasta el 31 de julio de 1999, sin que le cancelaran los salarios y las prestaciones sociales, pese a solicitarlas en varias oportunidades, bajo el argumento que no había presupuesto y debía esperar (f.° 154 a 156).

Como medios probatorios defectuosamente apreciadas, señaló los siguientes: Prueba documental. 1. El contrato de trabajo, porque «[ le hace decir a la cláusula 8 del mismo lo que ella no dice» (f.° 354). 2. El Certificado de Existencia y Representación Legal de la Fundación Plaza de Toros de Cali, porque «[...] no es el SCLAJPT-10 V.00 15 Radicación n.° 43326 documento de existencia y representación legal de la demandada [ ]» (f.° 368 a 371). 3.

La Carta de Despido, mediante la cual, las demandadas y la Escuela de Tauromaquia de Santiago de Cali, oh.] suscriben una carta en la que se le informa al actor la finalización de los contratos laborales que lo vincularon con las mismas, pero haciendo falsas aseveraciones respecto de la existencia de un solo contrato de trabajo, contra toda evidencia», puesto que, indicó: 0[ de dicho documento lo que aparece evidente es el afán de defraudar la ley, generando confusión acerca de la identidad de los contratos, y sus ejecutorias y cumplimiento» (f.° 11 y 12). 4.

El certificado de trabajo, a través del cual la pasiva certificó que él desempeñó el cargo de Secretario General de la sociedad Plaza de Toros de Cali SA, de manera ininterrumpida desde el 16 de agosto de 1988 hasta el 15 de julio de 1994, bajo la continuada y permanente subordinación del Presidente y de la Junta Directiva (f.° 13). 5. Los estatutos de la sociedad Plaza de Toros de Cali SA, donde se evidencia que tiene personería jurídica, patrimonio independiente, plena capacidad y que el cargo de Secretario es un vínculo autónomo (f.° 37). 6.

El Certificado de existencia y representación legal de la sociedad Plaza de Toros de Cali SA, en el cual se observa que es una persona jurídica creada bajo la figura comercial de sociedad anónima (f.° 38 al 41). SCLAJPT-1.0 V.00 16 Radicación n.° 43326 7. Las copias de nómina de trabajadores de la demandada, con lo que demuestra que cancelaba a otros trabajadores, salarios por los servicios prestados y, «[ ] no como lo afirma la sentencia impugnada de que los trabajadores de la demandada eran trabajadores de la Fundación Plaza de Toros» (f.° 170 a 173). 8.

La copia de nómina del señor Andrés Arroyo, quien desempeñó su cargo con posterioridad, con lo que prueba que el cargo ejercido debía ser remunerado como cualquier relación de trabajo (f.° 192). 9. La Escritura Pública 1127 del 8 de abril de 1991, mediante la cual se celebró un contrato de arrendamiento de inmueble entre la sociedad demandada y la Fundación, de donde se extrae, que son dos personas diferentes e independientes (f.° 70 a 77). 10.

La comunicación mediante el cual el representante de la demandada separó la facultad del Presidente de la Fundación para imponer sanciones y, «f..] reclama dicha facultad para sancionar a sus trabajadores entre ellos al Actor» (f.° 15 y 16). Piezas procesales. 1. La demanda inicial, donde enunció y precisó las pretensiones de la demanda y sus fundamentos de hecho y de derecho, que prueban, la relación de causa eficiente y su efecto correlativo, con lo que se demuestran con claridad los mismos y la que al no ser apreciada debidamente, vulneró SCLAJPT-10 V.00 17 Radicación n.° 43326 la obligación procesal de interpretar rectamente dicha demanda» (f.° 2 al 10). 2.

Las contestaciones de la demanda por parte de la sociedad Plaza de Toros de Cali S.A. y la Fundación Plaza de Toros de Cali, en las que aparecen confesiones sobre la prestación del servicio y, [..] se patentiza la existencia del derecho que le asiste al actor, el cual es de naturaleza constitucional y legal» (f.° 48 al 62 y 324 a 347). Demostración del cargo.

Sostuvo, para sustentar la impugnación, que: Para confirmar el fallo de primer grado, el sentenciador Ad-quem, en la providencia que es materia de esta impugnación, incurrió objetiva y ostensiblemente en los evidentes errores de hecho, trascendentes a la parte resolutiva de la sentencia, los que lo condujeron a infringir indirectamente la ley sustancial en la modalidad de aplicación indebida, tras expresar equivocadamente en el fallo recurrido lo siguiente: [ ] Seguidamente, reprodujo algunas consideraciones del fallo emitido por el Tribunal, y concluyó, que: En la ratio decidendi de la sentencia impugnada aparecen palmarios, evidentes y absolutamente objetivos, los errores de hecho en que incurrió el Ad-quem al apreciar indebidamente la prueba en algunos casos y al no apreciarla en otros.

Los errores apreciativos fueron descritos al momento de reseñar las pruebas no apreciadas y las pruebas defectuosamente apreciadas. Si bien la exposición se hizo de manera sucinta, la objetividad protuberancia de los yerros señalados, no requiere de demostración o explicación alguna. Señaló a continuación, que los errores aparecen palmarios y evidentes en el texto de la sentencia, ya que lo verdaderamente demostrado es, que existieron dos contratos diferentes con dos sociedades que tienen existencia propia, SCLAWT-10 V.00 18 Radicación n.° 43326 lo cual es posible como lo disponen los artículos 25 y 26 del CST.

VIII. RÉPLICA La Plaza de Toros de Cali S.A. se opuso a la prosperidad de los cargos de la demanda por fallas técnicas. Frente al primer cargo, consideró que el Ad quem fundamentó su sentencia en un análisis minucioso del haz probatorio contenido en el expediente; así mismo, destaca que el casacionista 4 ] plantea como modalidad de infracción la aplicación indebida de las normas allí enunciadas, dislate que contribuye a reforzar que la arremetida debe rechazarse de plano pues si se parte de la premisa de que la mencionada aplicación indebida se da cuando el fallador le hace producir a los preceptos un efecto no previsto por el legislador o los tiene en cuenta para dirimir un asunto no regulado por ellos, es obvio que en el juicio que nos concierne el Tribunal nunca dio aplicación a las disposiciones hipotéticamente vulneradas.» Finalmente, manifestó que el recurrente expuso una serie de alegaciones con las cuales no logró demostrar la transgresión de la normatividad denunciada como vulnerable.

Frente al segundo cargo, argumentó que la proposición jurídica planteada era confusa y no se logró comprobar cómo las pruebas -según el actor indebida o defectuosamente apreciadas- condujeron a la comisión de los yerros fácticos, siendo esto parte importante de la técnica del recurso de casación. La Fundación Plaza de Toros de Cali S A, también se SCLAJPT-10 V.00 19 Radicación n.° 43326 opuso a la prosperidad de los cargos de la demanda por las siguientes razones: Frente al primer cargo, señaló que el Tribunal en su estudio de pruebas concluyó que lo procedente era absolver a las demandadas por haberse demostrado que lo pretendido por el actor carecía de todo sustento.

También señaló que 0[ el pesado desarrollo del cargo se concentró en pormenorizar diversas doctrinas en materia procesal o en repetir el contenido de los diferentes preceptos que estimó infringidos, con lo que de ninguna manera logró comprobar en qué forma el sentenciador de segundo grado desatendió su debe de evaluar las pruebas allegadas al juicio 1. •.1°.

Respecto del segundo, argumentó que, f..] si bien es cierto que Guillermo Arbeláez Zuluaga suscribió un contrato de trabajo con la Fundación Plaza de Toros de Cali, también lo es que desde que inició el 16 de agosto de 1988 [ ] y hasta el momento de su terminación, la empleadora le pagó todos los salarios y prestaciones que le correspondían e, incluso, la indemnización por despido unilateral e injustificado [ ], lo que confirma que lo pretendido por el recurrente carece de todo fundamento.

En adición, fue acreditado en el proceso que aunque la Escuela de Tauromaquia de Santiago de Cali, la Fundación Plaza de Toros de Cali y Plaza de Toros de Cali S.A. cuentan con propósitos complementarios o afines no por ello pierden su calidad de ser tres entidades jurídicas distintas, cada una con sus propios estatutos y su propia personería jurídica, y no obstante que Guillermo Arbeleiez suscribió un contrato de trabajo con la Fundación Plaza de Toros de Cali /..•J, tal vínculo de ningún modo era extensivo a las otras instituciones a simple voluntad del recurrente y menos sin que en el proceso haya pruebas que sustenten sus pretensiones.

Arribó a las mismas conclusiones que la opositora Plaza SCIAPT-10 V.00 20 Radicación n.° 43326 de Toros de Cali S.A. IX. CONSIDERACIONES A pesar de que el primer cargo adolece de falencias técnicas en su formulación, como lo pone de presente la réplica, la Sala dará cumplimiento a lo dispuesto en el numeral 4 del artículo 51 del Decreto 2651, y procederá, teniendo en cuenta el principio de la compatibilidad de las censuras que en él se consagra, es decir, los estudiará conjuntamente, pues lo que realmente se le atribuye al colegiado en ambas acusaciones, son yerros en el proceso de fijación de los hechos que encontró acreditados la colegiatura, derivados del ejercicio valorativo de los medios probatorios.

Lo anterior es así, pues, pese a dirigirse el primero por la vía directa en la modalidad de aplicación indebida, es claro para la Corte que su formulación es eminentemente fáctica, pues el recurrente le atribuye al Tribunal haber infringido lo dispuesto en el artículo 304 del CPC al no realizar un examen crítico de las pruebas, desarrollando el análisis probatorio basado en apreciaciones subjetivas; también denuncia la violación de los artículos 60 y 61 del CPTSS al omitir el análisis de todos los medios de convicción allegados en tiempo, bajo los principios que orientan la crítica de la prueba, acusaciones todas que obligaban a la censura a tener que denunciar e individualizar los medios de convicción que se omitieron valorar y los que fueron mal apreciados, pero a ellos ninguna referencia hace en el primer cargo, sin embargo, serían los que se singularizarán en el segundo, los SCLA1PT-10 V.00 21 Radicación n.° 43326 cuales pasaran a ser analizados para determinar si a partir de ellos logra la censura demostrar los errores de hecho que le endilga al juez plural por la vía indirecta.

Aclarado lo precedente, el censor le imputa al ad quem dislates fácticos, que se sintetizan en no haber dado por demostrado, i) que el actor ejecutó simultáneamente dos relaciones laborales independientes, una con la Fundación Plaza de Toros de Cali y la otra con la Sociedad Plaza de Toros de Cali SA y; ii) que existió un contrato de trabajo autónomo con la demandada en el cargo de Secretario de Plaza de Toros ejerciendo funciones permanentes bajo la inmediata dirección de su representante legal.

Al respecto, observa la Sala de los medios probatorios acusados, que, el agradecimiento del presidente de la Sociedad Plaza de Toros de Cali SA, por el buen desempeño del actor en sus funciones (f.° 14); la guía para todos los supervisores y servicios varios, donde consta que él era el Secretario Ejecutivo de la demandada (f.° 19); la información que le dio el Secretario Ejecutivo de la demandada, en el sentido de haber cedido dos de sus acciones (f.° 22); las certificaciones que expedía, en condición de Secretario Ejecutivo de la Plaza de Toros de Cali SA, (f.° 23 y 24); el certificado de trabajo a través del cual dicha sociedad certificó que se desempeñó en dicho cargo de manera ininterrumpida desde el 16 de agosto de 1988 hasta el 15 de julio de 1994, siguiendo directrices del Presidente de la Junta Directiva (f.° 13), nada aportan a los fines del cargo, ya que no se discute que el accionante prestó sus servicios a la Sociedad Plaza de Toros en el desempeño de las funciones de SCLAWT-10 V.00 22 Radicación n.° 43326 Secretario Ejecutivo, solo que las mismas las consideró el Tribunal cumplidas en ejecución de las obligaciones contraídas a través del contrato laboral suscrito con la Fundación Plaza de Toros.

Del documento que contiene la descripción de las funciones del cargo de Secretario General, en el que se describe 4 ] puntualmente la actividad permanente del actor, en cumplimiento de las funciones enlistadas y que también definen la subordinación del actor al Presidente y la Junta Directiva0.° 29 y 30), corresponde a un manuscrito sin firma, y del que no se tiene certeza de su autor, y del cual no extrae que hubiera existido una aceptación expresa por parte de la demandada, situación sobre la cual tiene sentado la Sala que los documentos son auténticos cuando existe certeza sobre la persona que lo elaboró, y en caso, que no estén firmados por la parte contra quien se oponen, carecen de valor probatorio (CSJ SL2168-2019, SL2268-2018, SL1516-2018).

En lo que tiene que ver con el interrogatorio de parte del actor, nada puede pretender el recurrente derivar de allí que lo favorezca, en virtud de la máxima de que nadie puede crear su propia prueba. De los certificados de existencia y representación legal de la fundación y de la sociedad (de los que deriva el recurrente que son dos personas jurídicas independientes, a las que les prestó sus servicios a través de contratos de trabajo diferentes que coexistieron o eventualmente concurrieron conforme lo regulado en los artículos 25 y 26 SCI.JUPT-10 V.00 23 Radicación n.° 43326 del CST), razón por la cual considera que erró el Tribunal al haber dado por probado que su vinculación laboral fue únicamente con la primera y no con las dos, aduciendo, que en uso de las facultades que el contrato le otorgaba, le ordenó trabajar simultáneamente en beneficio suyo y de otra entidad diferente.

Esos reparos valorativos a los certificados de existencia y representación legal, los complementa el censor con lo dispuesto en la cláusula 8' del contrato de trabajo celebrado con la Fundación Plaza de Toros de Cali (f.° 354), en el que se lee: «El trabajador acepta desde ahora los traslados de lugar de trabajo y cambios de oficios que decida el patrono siempre y cuando que tales traslados y cambios no desmejoren sus condiciones laborales o de remuneración o impliquen perjuicios para el trabajador», para luego concluir, que la mencionada estipulación contractual no facultaba al empleador para obligarlo a prestar sus servicios a un nuevo patrono. Las razones expuestas en precedencia, constituyen el núcleo de la controversia, por lo que debe quedar claro, que el ad quem sí apreció los certificados de existencia y representación de las dos personas jurídicas demandadas, pero lo hizo para indagar la relación entre ellas, pues uno de los argumentos del a quo para acceder a las condenas que impartió, fue que ninguna relación guardaban las dos empresas, encontrando el juez de apelaciones en el certificado de existencia y representación de la Fundación Plaza de Toros de Cali, que la Sociedad Plaza de Toros de Cali SA, hacía parte de su Consejo Directivo, y de los testimonios SCLAWT-10 V.00 24 AV\ Radicación n.° 43326 recibidos en el proceso, encontró que la primera nació a instancias de la segunda como un mecanismo de alivio impositivo.

Adicionalmente comprobó que las dos entidades funcionaban en las mismas instalaciones y estaban ligadas por un contrato de arrendamiento celebrado mucho antes de que el accionante se vinculase con la Fundación Plaza de Toros de Cali, en el que la sociedad demandada le arrendó un establecimiento de comercio donde se encontraba ubicaba la Plaza de Toros.

En dicho contrató se obligó a reconocerle «[. todos los gastos, inversiones y contribuciones e impuestos en que incurriera anualmente la Plaza, pues la política general era que todos los gastos y pagos por servicios, labores, etc. Los hacía la fundación por estar exenta de impuesto y no la plaza que tenía una alta tasa impositiva». Las circunstancias descritas no las controvierte la censura, a pesar de que fueron ellas las que llevaron al Tribunal a concluir, que, f..] desde que fuera vinculado el demandante a la Fundación, existía la asignación de funciones del cargo homólogo existente en la Sociedad demandada, por virtud tanto de la creación de la Fundación como de las decisiones administrativas relativas a la sustitución patronal, en donde ésta última asumió la carga laboral de la sociedad y el contrato de arrendamiento de instalaciones a la Fundación que hiciera aquella, situación bien conocida por el demandante, quien adicionalmente nunca efectuó ningún reparo, o por lo menos no cuenta el expediente con prueba de ello.

En conclusión, para la Sala la labor ejecutada por el señor GUILLERMO ARBELAEZ ZULUAGA en la SOCIEDAD PLAZA DE TOROS S.A. tuvo como génesis el contrato de trabajo suscrito con la FUNDACIÓN. Esto quiere decir, que fue en cumplimiento de las órdenes impartidas por el empleador FUNDACIÓN PLAZA DE SCLAJPT-10 V.00 25 Radicación n.° 43326 TOROS que desde su vinculación laboral debió asumir el señor ARBELAEZ la secretaría de la SOCIEDAD, no hubo un designio autónomo del demandante de vincularse con ésta, ni una intención de establecer una relación diferente, es más, no aparece en el expediente una voluntad expresa de la SOCIEDAD en torno a la vinculación del demandante, esto según los testimonios antes mencionados porque era un sobreentendido que la labor en la FUNDACIÓN traía consigo la ejecución de labores propias del objeto social de la demandada.

El juicio que soportó lo resuelto en la segunda instancia no evidencia la comisión de yerros fácticos por parte del ad quern, pues al mismo arribó en ejercicio de las facultades que le otorgaba el artículo 61 del cpTss, en racional ejercicio de la discrecionalidad de que estaba envestido, porque en los hechos históricos encontró la causa de la vinculación que existió entre demandante y demandada, y la razón que tuvo su verdadero empleador la Fundación Plaza de Toros de Cali, para pactar en la cláusula primera del contrato la prestación personal del servicio del actor en forma exclusiva.

Si bien no fue objeto de discusión que el trabajador prestó sus servicios a la Sociedad Plaza de Toros SA, y por tal motivo cobraba absoluta operatividad la presunción consagrada en el artículo 24 del CST, el Tribunal dio por probado que los servicios los prestó a la pasiva, en cumplimiento de las órdenes impartidas por su empleador la Fundación Plaza de Toros, pues la cláusula 8' del contrato lo facultaba para ello y así lo aceptó el accionante desde la suscripción del mismo, sin que por ese motivo pueda alegarse que esa obligación sobrevino a los orígenes de las declaraciones de voluntad, por ende, no hubo contrato.

No es leal con la parte con la cual se celebra un contrato, ni responde a los postulados de la buena fe que SCLA3PT-10 V.00 26 nt Radicación n.° 43326 debe regir la ejecución de los mismos (art. 55 CST), contradecir, sin justificación atendible, sus propias actuaciones anteriores, cuando ese cambio de conducta afecta las expectativas válidamente adquiridas por otro u otros con base en el comportamiento pretérito del que lo realiza, asalta en su buena fe el demandante a su contraparte contractual, la Fundación, cuando después de haberse comprometido a aceptar los traslados de lugar de trabajo y cambios de oficios, y de poner en forma exclusiva su fuerza de trabajo al servicio del empleador, sin que existiera circunstancia sobreviniente que modificara lo originalmente acordado, esperar hasta el momento de la disolución del vinculo contractual que los ataba, para desconocer lo pactado desde sus orígenes.

Por último, frente a la posibilidad prevista en el artículo 26 del CST de que un trabajador pueda celebrar contratos de trabajo con dos o más patronos, como lo alega la censura, ello es posible, a menos que, como en el presente caso, se pacte una cláusula de exclusividad, la cual impide que preste servicios de la misma especie de los que ejecuta con el empleador que convino la estipulación a uno distinto, como es del caso (CSJ SL1715-2016).

Por las razones expuestas los cargos no prosperan. Dado que hubo réplica, las costas en el recurso extraordinario estarán a cargo de la parte recurrente. Como agencias en derecho se fijará la suma de cuatro millones doscientos cuarenta mil pesos ($4.240.000), que se incluirán SCUUPT-10 V.00 27 Radicación n.° 43326 en la liquidación que se practique por el a quo, conforme lo dispuesto en el artículo 366 del Código General del Proceso.

X. DECISIÓN En mérito de lo expuesto la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando Justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley, NO CASA la sentencia proferida el nueve (9) de septiembre de dos mil nueve (2009) por el tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, Sala Laboral de Descongestión, dentro del proceso ordinario laboral que le sigue GUILLERMO ARBELAEZ ZULUAGA a la PLAZA DE TOROS DE CALI SA y la FUNDACIÓN PLAZA DE TOROS DE CALI, este último integrado al proceso como litis consorcio necesario.

Costa como se dijo en la parte motiva. Notifíquese, publíquese, cúmplase y devuélvase al Tribunal de origen. ANA RLA MUNORA tOt. OM JESÚS RESTREPO CHOA GI I FRANCISC ODRÍGUEZ JIMÉNEZ SCLAWT-10 V.00 28