Radicación n.° 47659 ANA MARÍA MUÑOZ SEGURA Magistrada Ponente SL989-2018 Radicación n.º 47659 Acta 04 Bogotá, D.C, veintiocho (28) de febrero de dos mil diecisiete (2018). Resuelve la Corte el recurso de casación interpuesto por el BANCO CAFETERO S.A. EN LIQUIDACIÓN, contra la sentencia proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Armenia, el 16 de junio de 2010, dentro del proceso promovido en su contra por NORBERTO SABOGAL LÓPEZ.
I.
ANTECEDENTES Norberto Sabogal López demandó al Banco Cafetero S.A. en liquidación con el fin de que se declarara que prestó sus servicios al demandado desde el 2 de noviembre de 1976 hasta el 31 de mayo de 2002; que en consecuencia de lo anterior, se condenara al pago de la pensión vitalicia de jubilación oficial, a partir del 26 de septiembre de 2007, fecha en que cumplió 55 años de edad, de conformidad con lo establecido en la Ley 33 de 1985 en concordancia con el Decreto 1848 de 1969; la indexación del valor inicial de la pensión y los intereses moratorios « sobre cada una de las sumas de mesadas pensiones (sic) dejadas de pagar ».
Como fundamento de sus pretensiones, expuso que prestó sus servicios al Banco Cafetero mediante contrato de trabajo desde el 16 de octubre de 1975 hasta el 31 de mayo de 2002, es decir, por un espacio de 25 años, 7 meses y 15 días, desempeñando como último cargo el de « Cajero principal en la Regional Centro oficina Pijao de la sucursal Armenia Quindío » y devengando un salario básico de $1.141.608; que el 16 de octubre cumplió 20 años de « servicios prestados al sector oficial » y el 26 de septiembre de 2007 los 55 años de edad; que el total de tiempo servido fue prestado como trabajador oficial; que por lo anterior, tiene derecho al pago de la pensión de jubilación de conformidad con la Ley 33 de 1985 y el régimen de transición del artículo 36 de la Ley 100 de 1993 del cual es beneficiario « […] por tener más de quince años de aportes a la seguridad social y más de 40 años de edad cuando fue expedido el mencionado estatuto ».
Señaló que, en virtud del Decreto 092 de 2000 y la Ley 489 de 1998, el Banco a la fecha de terminación del contrato, era una sociedad anónima de economía mixta de orden nacional sometida al régimen de empresas industriales y comerciales del Estado y, por lo tanto, sus empleados ostentaban la calidad de trabajadores oficiales; y que agotó la vía administrativa solicitando el reconocimiento de la prestación. Sin embargo, la misma fue negada.
Al dar respuesta a la demanda, el Banco accionado se opuso a las pretensiones y, en cuanto a los hechos, admitió la existencia de la relación laboral, sus extremos y el cargo desempeñado por la demandante. En su defensa, propuso las excepciones de mérito de inexistencia de las obligaciones pretendidas por el actor, cambio de naturaleza jurídica, cosa juzgada, pago y prescripción. II.
SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Primero Laboral del Circuito de Armenia, mediante sentencia del 1° de septiembre del 2009 condenó a la sociedad demandada en los siguientes términos:
PRIMERO: Declarar que el demandante NORBERTO SABOGAL LÓPEZ, en condición de trabajador oficial, tiene derecho a que la entidad demandada, BANCO CAFETERO S.A. EN LIQUIDACIÓN, le reconozca la pensión de jubilación en su condición de empleador, desde el 26 de septiembre de 2007, fecha en que cumplió 55 años de edad.
SEGUNDO: CONDENAR AL BANCO CAFETERO S.A. EN LIQUIDACIÓN, a reconocer y pagar al señor NORBERTO SABOGAL LÓPEZ la pensión de jubilación desde el 27 de septiembre de 2007, hasta el 31 de agosto de 2009.
TERCERO: CONDENAR AL BANCO CAFETERO S.A. EN LIQUIDACIÓN, a pagar al demandante la suma de $61.262.668.32 por concepto de retroactivo de las mesadas ordinarias y adicionales causadas desde el día 27 de septiembre de 2007, hasta el 3 de agosto de 2009.
CUARTO: No se condena al pago de los intereses moratoria de las mesadas, ya que se encuentran debidamente actualizadas e indexadas; en su defecto, se condena al pago de los intereses moratorios a partir de la ejecutoria de la sentencia. III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA El Tribunal Superior del Distrito Judicial de Armenia, Sala Civil Familia Laboral, mediante providencia del 16 de junio de 2010, resolvió el recurso de apelación interpuesto por el Banco Cafetero, confirmando en su integridad la sentencia proferida por el a quo.
En lo que interesa al recurso extraordinario, el Tribunal señaló que la controversia a dirimir se centró en determinar cuál era el régimen aplicable al ex trabajador demandante para efectos del reconocimiento de la pensión de jubilación, y según dicho régimen, verificar si cumplía o no los requisitos necesarios para acceder a la misma. Así mismo, resolver los aspectos de inconformidad relacionados con la liquidación de la primera mesada pensional.
De igual forma, señaló que no existió controversia frente a los siguientes hechos: (i) que el señor Sabogal López nació el 26 de septiembre de 1952; (ii) que aquel prestó sus servicios a Bancafé entre el 16 de octubre de 1976 y el 31 de mayo de 2002; y (iii) que el demandante es beneficiario del régimen de transición consagrado en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, puesto que para el momento en que ésta entró a regir, tenía más de 40 años de edad.
Manifestó el juez colegiado que de las pruebas allegadas al plenario podía concluirse que en virtud de lo dispuesto en el Decreto 2314 de 1953, el Banco fue constituida como una empresa industrial y comercial del Estado, ostentando sus empleados la calidad de trabajadores oficiales; que posteriormente el Decreto 886 de 1969 transformó al Banco en una sociedad de economía mixta del orden nacional vinculada al Ministerio de Agricultura, por lo que se mantenía la calidad de trabajadores oficiales; que hasta el 3 de julio de 1994 el demandado tuvo una composición accionaria de un 100% en cabeza de la Federación Nacional de Cafeteros, la cual varió a partir del 4 de julio de 1994, quedando «la Federación de Cafeteros –como administradora del Fondo Nacional del Café- en un 85.11% y el 14.89% en la Federación Nacional de Cafeteros de Colombia», convirtiéndose sus empleados en trabajadores particulares regulados por las normas del sector privado; y, finalmente, que el 28 de septiembre de 1999 el capital accionario de Bancafé se compuso en un 99.99% a favor de FOGAFIN, volviendo a ostentar los empleados la calidad de trabajadores oficiales.
En este orden de ideas, sostuvo el ad quem: En concreto, el recuento de la naturaleza jurídica de la demandada, sirve al propósito de acreditar cómo efectivamente el demandante completó el tiempo de 20 años de servicio en el sector oficial. Así, el demandante ingresó al Banco Cafetero el 16 de octubre de 1976, su condición de trabajador oficial se mantuvo hasta el 4 de julio de 1994, sumando en ese lapso 17 años 8 meses y 18 días, como lo admite la demandada; sin embargo, a esa etapa inicial debe sumarse otra, comprendida entre el 28 de septiembre de 1999 y el 31 de mayo de 2002, esta vez, de 2 años 8 meses y 3 días, pues la entidad bancaria volvió a pertenecer al Estado, a través de Fogafin, que tenía el 99,99% del capital de toda la sociedad; en conclusión, por todo, el demandante laboró en el sector oficial durante 20 años 4 meses y 21 días.
Ahora, si el demandante tuvo la calidad de trabajador oficial durante el tiempo requerido para ser amparado por el régimen pensional previsto en la Ley 33 de 1985, esto eso (sic) por más de 20 años (fl. 30), no puede perder la prerrogativas que en tal condición había adquirido, por el simple hecho que la entidad empleadora cambiara su naturaleza jurídica, pues como lo ha señalado esta Corporación en casos de perfiles simétricos al de ahora, no es dable que el trabajador asuma las consecuencias derivadas de las transformaciones que sufra su empleador, máxime cuando su derecho pensional estaba a punto de consolidarse.
Entonces para el 31 de mayo de 2002, fecha en que Norberto Sabogal López se retiró de la entidad bancaria, además de disfrutar del régimen de transición previsto en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, el demandante tenía 49 años de edad (fl.10) y había servido por más de 20 años en el sector oficial, requisitos a los cuales faltaban únicamente la edad necesaria, según la Ley 33 de 1985 para acceder a la pensión de jubilación (Negrilla fuera del texto original).
Así las cosas, señaló el juez de alzada que como la pensión de jubilación fue reconocida con aplicación de la Ley 33 de 1985 pero en virtud del régimen de transición de la Ley 100 de 1993 y que, al momento de la entrada en vigencia del sistema general de pensiones, al señor Sabogal López le faltaban menos de 10 años para adquirir el derecho a pensionarse, no erró el a quo al determinar que la norma pertinente para liquidar el IBL de la prestación era el inciso 3° del artículo 36 de la Ley 100 de 1993.
Por lo anterior, citó las sentencias CSJ SL, 13 de septiembre de 2000, radicado 13153, CSJ SL, 17 de enero de 2001, radicado 14740, CSJ SL, 31 de mayo de 2001, radicado 15654, CSJ SL, 27 de julio de 2001, radicado 15696 y CSJ SL, 28 de agosto de 2001 radicado 15836. Con respecto al reproche presentado por el Banco accionado, en cuanto a que no procedía la indexación de la base salarial de la pensión de jubilación, pues « […] aquella fue prevista para las pensiones reconocidas en la Ley 100 de 1993 », indicó el Tribunal que no le asistió razón. Adujo que la jurisprudencia de la Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia determinó que cuando se tratara de una pensión reconocida con posterioridad a la vigencia de la Constitución Política de 1991 «[…] la naturaleza de la pensión: legal o extralegal carece de incidencia para efectos de la indexación del ingreso base de liquidación de la pensión ».
IV. RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por la parte demandada, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver. V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretende el recurrente que la Corte case la sentencia proferida por el Tribunal, para que, en sede de instancia, revoque lo resuelto en el fallo de primer grado y, en su lugar, absuelva a la demandada de todas las pretensiones incoadas en su contra.
Con tal propósito, formuló un cargo por la causal primera de casación, el cual no fue replicado. VI. ÚNICO CARGO Acusó la sentencia de ser violatoria de la ley sustancial por la vía directa y bajo la modalidad de infracción directa de los artículos «[…] 28 (No. 28.3) del decreto 2331 de 1998 y 320 del decreto 663 de 1993; 260 del CST » y por la aplicación indebida de los artículos « […] 1° de la ley 33 de 1985; 36 de la ley 100 de 1993; 264 del decreto 886 de 1969; 38, 97 de la ley 489 de 1998; 1° del decreto 092 de 2000; 5° del decreto 3135 de 1968 ».
En la demostración del cargo, sostuvo que el Tribunal confirmó equivocadamente la sentencia del a quo, en razón a que «[…] resulta indiscutible que el demandante se encuentra sometido a la legislación aplicable en el sector particular para el momento en que termina la relación laboral el 31 de mayo de 2002 ». En este sentido, indicó que la ley que cobijaba al actor para los efectos del reconocimiento de la pensión de jubilación no era la del sector oficial « […] pues por mandato de ley, el decreto 663 de 1993 y luego el decreto 2331 de 1998, el demandante se encuentra sometido a la legislación del sector privado en su condición de servidor del Banco demandado ».
Adujo el recurrente que, aunque en septiembre de 1999 la conformación de capital del Banco cambió, el régimen aplicable a sus trabajadores no varió si no, por el contrario, se mantuvo « […] para evitar la frustración respecto de derechos que vinieran consolidándose para estos trabajadores ». Así las cosas, aseveró: Entonces, si el demandante después de (sic) 4 de julio de 1994 estaba sometido al régimen jurídico del sector privado, nunca más volvió a estar sujeto al régimen del sector público, ni siquiera cuando el FOGAFIN incrementó con su aporta la participación estatal en el capital social de la demandada por encima del 90% (28 de septiembre de 1999), sencillamente porque lo ordenado por el artículo 28 (28.3) del decreto 2331 de 1998 es que en un evento como el señalado “los trabajadores de tales entidades no verán afectados sus derechos laborales, legales o convencionales, por razón de la participación de fondo, por lo cual seguirán sujetos al régimen laboral que les era aplicable antes de dicha participación.” […] Es absolutamente imposible, jurídicamente, que, si se conserva el régimen del sector privado, se le apliquen al demandante, como lo hace el Tribunal, las reglas del sector público.
VII. CONSIDERACIONES Los problemas jurídicos a discutir y que a la luz del único cargo presentado, se circunscriben a determinar: (i) si es posible acreditar que el señor Sabogal López laboró en el sector oficial, ostentando la calidad de trabajador oficial, entre el 28 de septiembre de 1999 y el 31 de mayo de 2002, a partir de los diferentes cambios de naturaleza jurídica sufridos por el Banco Cafetero; y (ii) si tales tiempos de servicio pueden ser tenidos en cuenta para efectos del reconocimiento de la pensión de vejez consagrada en la Ley 33 de 1985.
Al respecto, tales temas ya han sido abordados con suficiencia por diferentes fallos proferidos por esta Corporación, donde coinciden en determinar que, a partir del 28 de septiembre de 1999, el Banco reactivo su condición de empresa industrial y comercial del Estado, con base a la reinversión económica efectuada por Fogafin. Ha de recordarse que dicha entidad sufrió diversos procesos de mutación societaria, por lo que con anterioridad y hasta el 5 de julio de 1994, tenía la condición de empresa industrial y comercial del Estado, aunque después adquirió la condición de sociedad de economía mixta hasta el 28 de septiembre de 1999, fecha en la cual reasumió la participación mayoritaria de capital estatal.
En consecuencia, los trabajadores vinculados al Banco reasumieron la condición de servidores oficiales, por lo que es procedente acumular los tiempos laborados para dicha entidad con anterioridad al 5 de julio de 1994, con aquellos causados con posterioridad al 28 de septiembre de 1999. Así ha quedado consignado en sentencias CSJ SL, 15 de febrero de 2007, radicación 28999;
CSJ SL, 19 de julio de 2007, radicación 31110 y CSJ SL, 3 de diciembre de 2007. Radicación 29256 y CSJ SL, 12 de diciembre de 2007, radicación 30452, donde precisamente en esta última se adujo y fue además reiterado en providencia CSJ SL11862-2017, lo siguiente: 4º) Para la Corte, la transformación de la naturaleza del vínculo laboral de los servidores de BANCAFÉ en 1994, esto es, de trabajadores oficiales a trabajadores particulares, no puede concebirse en perjuicio de los derechos adquiridos de personas que, antes del 5 de julio de 1994, ya habían completado al menos el tiempo de servicios exigido en la Ley 33 de 1985 para obtener derecho a la pensión oficial, consagrada en tal estatuto.
De suerte que al cumplir la edad requerida en dicha ley, en nada le afectaba la mutación societaria acaecida en 1994. 5º) Con base en la más reciente sentencia de la Sala de Casación, en el que también fue objeto de pronunciamiento el tema ahora examinado, el nuevo escenario producido a partir del Decreto 092 de 2000 tampoco puede afectar los derechos de aquellos trabajadores que, hallándose cobijados por el régimen de transición consagrado en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, hubieren permanecido vinculados al Banco y completado los 20 años de servicios después del 28 de septiembre de 1999, cuando reasumió el carácter de empresa industrial y comercial del Estado.
Es decir, los empleados que el 1º de abril de 1994 ostentaban la condición de trabajadores oficiales, si reunían los requisitos exigidos por el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, podían agregar, al tiempo completado hasta el 5 de julio de 1994 como trabajadores oficiales, el que laboraron a partir del 28 de septiembre de 1999. De modo que si, al momento de su retiro, la sumatoria de los dos períodos trabajados como servidores oficiales (el anterior a 1994 y el posterior a 1999) arroja los 20 años de servicios, es de recibo la pensión jubilatoria de la Ley 33 de 1985, al celebrar el cumpleaños 55 (Negrillas fuera del texto) Además, en sentencia CSJ SL, 6 de septiembre de 2011, radicación 42402, se señaló: […] para esta Sala, no existe duda que, frente al caso en estudio, los trabajadores del Banco, luego de la reinversión económica realizada por Fogafin, continuaron con el carácter de trabajadores oficiales, dado que la naturaleza jurídica de la empresa, desde el 28 de septiembre de 1999, es oficial.
En ese orden de ideas, encuentra esta Sala que no fue desacertado el razonamiento del Tribunal al permitir que hubieran sido acumulados los tiempos laborados por el señor Sabogal López al servicio del Banco Cafetero, con anterioridad al 5 de julio de 1994 y con posterioridad al 28 de septiembre de 1999, para determinar si cumplía con el requisito de los 20 años de servicios al sector oficial, según lo dispuesto en la Ley 33 de 1985.
Ahora bien, teniendo en cuenta que fue la vía directa la escogida por el recurrente para derruir el fallo de segunda instancia, entiende esta Sala que no existe inconformidad alguna sobre los supuesto fácticos e inferencias probatorias a las que llegó el ad quem, por lo que se darán por sentados los siguientes hechos: (i) que el señor Sabogal López laboró para la empresa accionada entre el 2 de noviembre de 1976 y el 31 de mayo de 2002, es decir, por un periodo de 25 años, 7 meses y 15 días;
(ii) que es beneficiario del régimen de transición previsto en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, pues contaba con más de 40 años de edad y 15 años de servicios a la entrada en vigencia del Sistema General de Pensiones, teniendo en cuenta, además, que nació el 26 de septiembre de 1952; y (iii) que del tiempo vinculado al banco, 20 años, 4 meses y 21 días fueron en calidad de trabajador oficial.
En conclusión, ha de arribarse a la misma conclusión del ad quem, pues indiscutiblemente el señor Sabogal López cumple a plenitud con los requisitos exigidos en el artículo 1° de la Ley 33 de 1985, por lo que efectivamente procedía el reconocimiento pensional en comento. Por otra parte, en cuanto al monto de la pensión, ésta deberá liquidarse tomando como tasa de reemplazo el 75% del IBL calculado con base en los artículos 21 y 36 de la Ley 100 de 1993.
En consecuencia, el cargo en los términos que fue presentado se desestima. A pesar de que el recurso extraordinario no salió avante, no se impondrán costas dado que no fue presentado escrito de réplica. VIII. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala Laboral, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia proferida el dieciséis (16) de junio de dos mil diez (2010) por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Armenia, en el proceso que instauró NORBERTO SABOGAL LÓPEZ contra el BANCO CAFETERO S.A. EN LIQUIDACIÓN. Costas como se indica en la parte motiva.
Notifíquese, publíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al Tribunal de origen. ANA MARIA MUÑOZ SEGURA OMAR DE JESÚS RESTREPO OCHOA GIOVANNI FRANCISCO RODRÍGUEZ JIMÉNEZ SCLAJPT-10 V.00 13 SCLAJPT-10 V.00