Micelio
SL9882-2015Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral2015

Magistrado ponente: Clara Cecilia Dueñas Quevedo

Ley 100 de 1993Ley 153 de 1887

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Radicación n.° 46811 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO Magistrada ponente SL9882-2015 Radicación n.° 46811 Acta 23 Bogotá, D. C., quince (15) de julio de dos mil quince (2015). Decide la Corte el recurso de casación interpuesto por MARÍA EUSTACIA NINCO, contra la sentencia proferida por la Sala Civil-Familia-Laboral- del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Neiva, el 8 de septiembre de 2009, en el proceso que la recurrente le instauró al INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES hoy COLPENSIONES y al que fueron vinculadas GILMA MOSQUERA, DIANA DEL PILAR OVIEDO MOSQUERA y ANA LUCÍA OVIEDO NINCO.

I.

ANTECEDENTES La señora María Eustacia Ninco, llamó a juicio al Instituto de Seguros Sociales, hoy «COLPENSIONES», con el fin de que se le condenara a continuar pagando la pensión de sobrevivientes en la « cuantía fijada mediante resolución 04441 de 1985 » -prestación que fue suspendida mediante resolución 2017 del 20 de abril de 1995-, así como al pago de la indexación de las sumas dejadas de cancelar, junto con los intereses moratorios previstos en el art. 141 de la L. 100/1993.

En respaldo de sus pretensiones, afirmó que convivió en unión libre con Miller Oviedo Forero quien falleció el 1º de enero de 1985, que en dicha unión procrearon a Ana Lucía Oviedo Ninco y que en condición de compañera e hija, respectivamente, el I.S.S. les reconoció pensión de sobrevivientes mediante resolución 04441 del 2 de julio de 1985.

Narró que la demandada de manera unilateral mediante resolución 2017 del 20 de abril de 1995, procedió a suspenderle el pago de la mesada pensional, para lo cual argumentó que ella hacía vida marital con José Yesid Aquite de cuya unión existe una hija, hecho que conlleva la pérdida del derecho pensional. Precisó que no hizo vida marital con el señor Aquite con quien tan solo tuvo « relaciones extramatrimoniales esporádicas», dado que él tenía vínculo matrimonial vigente y vivía permanentemente con su esposa.

Agregó que el acto administrativo por medio del cual se revocó la pensión, fue proferido sin cumplir con el debido proceso (fls. 3 a 7). Al dar respuesta a la demanda, la parte accionada aceptó que reconoció a la demandante y a su hija la pensión de sobrevivientes; que suspendió su pago a la luz de la normativa vigente, por cuanto la demandante efectivamente hacía vida marital con José Yesid Aquite, que el acto administrativo fue debidamente notificado y que la actora tuvo la oportunidad de controvertirlo.

Se opuso a la totalidad de pretensiones y en su defensa propuso las excepciones de inexistencia del derecho reclamado, pérdida del derecho a la pensión de sobrevivencia, enriquecimiento sin causa, prescripción y la de oficio (fls. 26 a 31). El Juez Primero Laboral del Circuito de Neiva, mediante providencia del 20 de septiembre de 2007, declaró la nulidad de todo lo actuado a partir del auto admisorio de la demanda debido a que la acción no estaba dirigida contra todas las personas que debían concurrir al proceso y, en su lugar, dispuso la vinculación de Gilma Mosquera, Diana del Pilar Oviedo Mosquera y Ana Lucía Oviedo Ninco porque “la pensión de sobrevivientes cuya restitución reclama la demandante, fue incrementada a favor de terceros, no vinculados al proceso, existe una indebida integración del contradictorio, que impide se profiera sentencia de fondo.” (fls. 156 a 158).

Notificada la demanda y corrido los traslados de rigor, únicamente fue contestada por el I.S.S, quien reiteró en su integridad lo que ya había manifestado en la primera oportunidad (fls. 163 a 166). II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Primero Laboral del Circuito de Neiva, mediante fallo del 19 de junio de 2008: (i) declaró que María Eustacia Ninco en calidad de compañera permanente del causante tiene derecho a la pensión de sobreviviente desde el 1º de enero de 1985;

(ii) asimismo, que fue ilegal la suspensión del pago de la prestación pensional, dispuesta con la resolución 002017 de abril 20 de 1985; (iii) declaró prescritas las mesadas pensionales e intereses moratorios causados dentro del periodo comprendido entre abril de 1995 y octubre de 2003; (iv) condenó al pago de las mesadas pensionales causadas desde de noviembre de 2003, junto con las mesadas adicionales, los reajustes de ley y los intereses moratorios causados a partir del mes mismo mes y año y, (v) negó la indexación y autorizó al I.S.S. a realizar los descuentos para salud, al tiempo que lo condenó a pagar en 80% las costas del proceso.

III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA Por apelación de la parte demandada, la Sala Civil, Familia, Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Neiva, mediante fallo del 8 de septiembre de 2009, confirmó la de primer grado y con fundamento en lo dispuesto en el art. 307 del C.P.C. modificó el ordinal cuarto de la sentencia apelada y, en su lugar, profirió condena en concreto.

Se abstuvo de imponer costas en la alzada. En lo que interesa al recurso extraordinario, el Tribunal consideró: Por otro lado, en cumplimiento a lo dispuesto en el artículo 307 del Código de Procedimiento Civil, se efectuará la actualización de los dineros dejados de cancelar por el INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES, de manera anual hasta el año que cursa, y posteriormente se establecerá la suma adeudada durante el periodo sobre el cual no operó el fenómeno de la prescripción, hasta la fecha de la presente providencia, estableciendo así la condena en concreto exigida por dicha norma.

Con fundamento en la documental visible a folio 35, estableció que en el año 1995 la accionante devengaba por concepto de pensión $37.818,oo y hacía aportes a salud equivalentes $3.041,oo; procedió a efectuar las operaciones de rigor luego de lo cual dispuso «modificar la sentencia recurrida en el sentido de realizar la condena en concreto omitida por el a quo» y condenó al I.S.S. a pagar por concepto de mesadas pensionales $8.910.660,59 y por reajustes a salud $815.039,81.

IV. RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por la parte demandante, negado inicialmente por el Tribunal y luego concedido en obedecimiento a lo ordenado por esta Sala de la Corte en providencia del 6 de abril de 2010, se procede a resolver. V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretende el recurrente que la Corte « Case parcialmente la sentencia impugnada, para que una vez constituida en sede de instancia, Modifique (sic) el numeral segundo de la sentencia proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Neiva, que a su vez modifica el numeral Cuarto (sic) de la providencia proferida Juzgado (sic) Primero Laboral del Circuito de Neiva y en su lugar se confirme la de primer Grado (sic)».

Con tal propósito formula dos cargos, que fueron replicados, los cuales a pesar de estar dirigidos por senderos diferentes, se estudian conjuntamente en tanto acusan la violación de similar elenco normativo, contienen análoga argumentación y tienen unidad de designio. VI. CARGO PRIMERO Está formulado en los siguientes términos: Acusa (sic) la sentencia recurrida por (sic) VÍA INDIRECTA, y POR ERROR DE HECHO, en la modalidad de falta de apreciación de algunos documentos y pruebas que obran en el expediente y constituyen prueba suficiente para la declaratoria de la pensión requerida, de acuerdo con el artículo 47 de la ley 100 de 1993, lo que condujo a la infracción de los artículos 2, 4, 13, 46, 48, 53, 228, 230 de la Constitución Política.

Expresa que a dicha violación arribó el Tribunal al haber incurrido en los siguientes errores fácticos: 1.- Dar por demostrado, sin estarlo, que la señora GILMA MOSQUERA, DIANA DEL PILAR OVIEDO MOSQUERA y ANA LUCIO (sic) OVIEDO NINCO, son beneficiarias con derecho actual a la pensión de sobrevivencia. 2.- No dar por demostrado estándolo que la actora s (sic) la única beneficiaria de la pensión de sobrevivientes del señor MILLER OVIEDO, por haberse suspendido el derecho de GILMA MOSQUERA, en su condición de compañera (resolución 547 de 1999 folio 118 y 119) y de las hijas del causante por cumplimiento de la edad mínima y no acreditación de la continuidad de las mismas.

Tales yerros, según dice la censura, se cometieron por no haber apreciado correctamente las siguientes pruebas: 1º.- La resolución 547 de 1999 que ordenó la suspensión de la pensión a la compañera permanente GILMA MOSQUERA (FL. 118 y 119). 2º.- El registro civil de Nacimiento de las hijas del causante, ANA LUCÍA OVIEDO NINCO, con el cual se acredita que nació el 7 de marzo de 1984 (fl. 19), y DIANA DEL PILAR OVIEDO MOSQUERA que nació el 12 de junio de 1978 (fl. 21), con lo cual se demuestra que a la presentación de la demanda ya eran mayores de edad, y no beneficiarias de la pensión reclamada.

En esencia, en la demostración del cargo, expresa que el Tribunal se equivocó flagrantemente al no concederle a la demandante el 100% de la pensión de sobrevivientes causada por el fallecimiento de Miller Oviedo, pues si bien es cierto el I.S.S. mediante resolución 00441 del 2 de julio de 1985 reconoció en un 50% el derecho pensional en favor de su compañera permanente Gilma Mosquera y de su hija Diana del Pilar Oviedo Mosquera, y el otro 50% se lo otorgó a Ana Lucía Oviedo Ninco y a la demandante -en condición de hija y compañera permanente-, también lo es que la prestación les fue suspendida a las dos compañeras y se redistribuyó el monto pensional a las restantes beneficiarias quienes, en el curso del proceso, cumplieron su mayoría de edad y no acreditaron «condición especial alguna para continuar como beneficiarias del derecho pensional».

Aduce entonces que « los valores tomados por el Tribunal, se remontan a una fracción de la pensión que disfrutaba la señora MARÍA EUSTACIA NINCO, para el año 1995. Durante ese lapso de tiempo, hasta la ratificación para reconocimiento por parte del Tribunal Superior en el 2009, hubo modificaciones a los porcentajes para disfrutar del goce de esta pensión ».

Finalmente, señala que « el yerro en que incurre el Honorable Tribunal consiste en que se omite que las demandadas GILMA MOSQUERA, DIANA DEL PILAR OVIEDO MOSQUERA y ANA LUCIO (sic) AVIEDO NINCO a la presentación de la demanda, no son beneficiarias de derecho a la pensión de sobrevivencia demandada ». VII. CARGO SEGUNDO Es del siguiente tenor: Acuso la sentencia recurrida de incurrir en violación directa de la ley en la modalidad de falta de aplicación o exclusión de la norma del artículo 35 y 47 de la ley 100 de 1993, lo cual condujo a la infracción directa de los artículos 2, 4, 13, 46, 48, 53, 228 de la Constitución Política, en relación con los artículos 8 de la ley 153 de 1887, 19, 467 del C.S.T., 14, 21, 33, 35 y 36, 46 y 47 de la ley 100/93.

En la demostración del cargo y luego de transcribir el art. 47 de la L. 100/1993, expresa que: «(…) del acervo probatorio se extrae, que MARÍA EUSTACIA NINCO en su condición de compañera permanente (…)», tiene derecho al 100% de la pensión de sobrevivientes, de una parte porque fue suspendido el pago de la pensión de sobrevivencia a la compañera Gilma Mosquera y de otra, porque las hijas no acreditaron en el proceso que continuaban con el derecho pensional reconocido desde 1985.

Igualmente, señala que el Tribunal infringió el art. 35 de la L.100/1993, en tanto no liquidó la pensión de la demandante con el valor del salario mínimo legal mensual vigente. VIII. REPLICA Realizada de manera conjunta para los dos cargos, señala que el Tribunal no incurrió en la violación de las normas de la L. 100/1993, toda vez que el causante, como lo dio por demostrado el Tribunal, falleció en 1985 y la pensión reclamada y concedida a la demandante se hizo al amparo del A. 155/1963 aprobado por el D. 3170/1964, es decir, con fundamento en disposiciones anteriores a la L. 100/1993.

Igualmente precisa que se equivoca el recurrente al pretender con la demanda de casación el reconocimiento y pago del 100% de la pensión de sobrevivientes, pues « El busilis de este pleito anidaba en determinar si la suspensión de la pensión reconocida a la demandante estaba o no ajustado a la ley y por ello la pretensión primera de la demanda que se le concediera la pensión en la cuantía fijada en la resolución 4441 de 1985» (se resalta), y fue a ello a lo que accedió el fallador de primer grado y confirmó el Tribunal.

IX. CONSIDERACIONES La Sala comienza por precisar que el petitum de la demanda que dio inicio a la presente acción y los hechos que la soportaron, estuvieron direccionados exclusivamente a obtener sentencia condenatoria contra el I.S.S. con el fin de que continuara pagando a María Eustacia Ninco la pensión de sobrevivientes en la « cuantía fijada mediante resolución 04441 de 1985 », prestación que fue suspendida mediante resolución 2017 del 20 de abril de 1995.

En ese contexto, igualmente debe precisar la Sala, que no son objeto de discusión en sede de casación, los siguientes supuestos fácticos en tanto así están demostrados en el proceso, los dio por acreditados el Tribunal y no los discute la parte recurrente: (i) que mediante resolución 04441 de 1985 el I.S.S. reconoció a la demandante y a Gilma Mosquera la pensión de sobrevivientes en cuantía de $3.531 mensuales para cada una de ellas en condición de compañeras permanentes del causante;

(ii) que en el mismo acto administrativo, reconoció en favor de la hijas del causante Ana Lucía Oviedo Ninco y Diana del Pilar Oviedo Mosquera, la pensión de sobrevivientes en cuantía de $2.118 para cada una (fl. 8); y (iii) que a través de la resolución 002017 del 20 de abril de 1995 la demandada suspendió la pensión que venía disfrutando María Eustacia Ninco y la redistribuyó entre las otras beneficiarias (fls.14 y 15).

Precisado lo anterior, imperioso resulta recordar también, el carácter extraordinario y, por ende, técnico del recurso de casación, así como reiterar que este medio de impugnación no le otorga facultades a las partes para variar la materia objeto de la controversia que fue dilucidada en las instancias, pues su labor, siempre que el recurrente sepa plantear la acusación, se orienta a enjuiciar la sentencia recurrida para así establecer si al dictarla, el Tribunal observó las preceptivas jurídicas que como parte del sistema normativo propio estaba obligado a aplicar para rectamente solucionar el conflicto, mantener el imperio e integridad del ordenamiento jurídico y proteger los derechos constitucionales de las partes.

Por ello se ha dicho que en el recurso de casación se confrontan directa o indirectamente, las normas pertinentes al caso y la sentencia, no quienes actuaron como contrapartes en las instancias. Se hace énfasis en lo anterior, en tanto la parte recurrente pretextando la violación del art. 47 de la L. 100/1993, lo que en esencia busca es variar el petitum de la demanda, los hechos y las pruebas en los que se apoyó para la prosperidad de sus pretensiones en las instancias.

Así lo entiende la Sala al estudiar las acusaciones insertas en ambos cargos, a través de los cuales el recurrente le endilgan al Tribunal errores de fácticos y jurídicos por no haber dispuesto que la demandante María Eustacia Ninco, frente a Gilma Mosquera, Diana del Pilar Oviedo Mosquera y Ana Lucía Oviedo Ninco, era la única beneficiaria en un 100% de la pensión de sobrevivientes, asunto que difiere en su totalidad del petitum inicial que como antes se recordó, consistió en obtener que el I.S.S. le continuara pagando la pensión de sobrevivientes en la « cuantía fijada mediante resolución 04441 de 1985 », dado que le fue suspendida mediante resolución 2017 del 20 de abril de 1995, y fue precisamente a ello a lo que accedió el sentenciador de primer grado y confirmó el ad quem.

En efecto, en el recurso extraordinario la censura aduce hechos nuevos referidos a que la pensión que en forma compartida le fue reconocida a Gilma Mosquera también fue objeto de suspensión, y que las hijas del causante arribaron a la mayoría de edad y no acreditaron condición especial alguna que las hiciera acreedoras para continuar percibiendo la prestación. Así las cosas, la nueva pretensión y los nuevos hechos con los que sustenta la demanda de casación se tornan inadmisibles al constituir medios nuevos que de aceptarse, vulnerarían el derecho de defensa y contradicción del Instituto demandado y de las otras beneficiarias de la prestación Ahora bien, no desconoce la Sala que el juez de primer grado declaró la nulidad de todo lo actuado a partir del auto admisorio de la demanda, con el fin de vincular a las otras beneficiarias de la pensión «cuya restitución reclama la demandante, [en tanto] fue incrementada a favor de terceros, no vinculados al proceso» (fls. 156 a 158), mas no porque la actora hubiese demandado o pretendido el reconocimiento del 100% de la pensión causada por el fallecimiento de Oviedo Forero, como ahora y sin recato alguno lo esgrime la censura.

En ese orden de ideas, no incurrió el juez de apelaciones en los yerros que le endilga la censura ni en la violación del art. 47 de la L. 100/1993, no solo porque dicha petición no fue objeto de la demanda inicial y por ende no se discutió en las instancias; además, porque como bien lo pone de presente la réplica, esa disposición no es la llamada a regular el caso bajo estudio, pues la normativa que reguló el reconocimiento de la pensión cuyo restablecimiento reclamó la accionante, era la vigente a la fecha del deceso del causante acaecido el 1º de enero de 1985 (fl. 20), evidentemente anterior a la citada ley.

Lo anterior no obsta para advertir que de darse las condiciones previstas por el legislador, la accionante pueda acrecer su monto pensional. De otra parte, carece de asidero también, la crítica que la censura le atribuye al Tribunal cuando manifiesta que al dictar la sentencia en concreto, no liquidó la pensión teniendo en cuenta el salario mínimo legal mensual vigente como lo prevé el art. 35 de la L. 100/1993, en tanto la demandante devengaba una de las cuatro partes que conforman el 100% de la pensión de sobrevivientes, cuyo valor para abril de 1995 -data en la que se suspendió su pago respecto de la demandante-, como bien lo detalla el Tribunal, era equivalente a $37.818.oo, lo que indica que no corresponde al salario mínimo de tal anualidad que como se sabe, ascendía a $118.933.oo.

En consecuencia, los cargos no prosperan. Las costas en el recurso extraordinario estarán a cargo de la parte actora, como agencias en derecho se fija la suma de tres millones doscientos cincuenta mil pesos ($3.250.000.oo). X. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley NO CASA la sentencia proferida el ocho (8) de septiembre de dos mil nueve (2009), por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Neiva, en el proceso que MARÍA EUSTACIA NINCO le instauró al INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES hoy COLPENSIONES, al que fueron vinculadas GILMA MOSQUERA, DIANA DEL PILAR OVIEDO MOSQUERA y ANA LUCÍA OVIEDO NINCO.

Costas como se indicó en la parte motiva. Cópiese, notifíquese, publíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al tribunal de origen. CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO Presidenta de Sala JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO GUSTAVO HERNANDO LÓPEZ ALGARRA LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS 1 PAGE 15