SCLAJPT-10 V.00 OMAR DE JESÚS RESTREPO OCHOA Magistrado ponente SL988-2025 Radicación n.° 11001-31-05-017-2020-00283-01 Acta 012 Manizales, ocho (8) de abril de dos mil veinticinco (2025). Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por CARMELO MELO DÍAZ, frente a la sentencia proferida por la Sala de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, el 29 de septiembre de 2023, en el proceso que promovió en contra de HENRY SÁNCHEZ.
I.
ANTECEDENTES Carmelo Melo Díaz llamó a juicio a Henry Sánchez, pretendiendo que se declarara que sostuvieron un contrato de trabajo a término indefinido, desde el 22 de enero de 2018 hasta el 6 de julio de 2020; el que culminó unilateralmente por causas imputables a su empleador. Radicación n.° 11001-31-05-017-2020-00283-01 SCLAJPT-10 V.00 2 En consecuencia, deprecó que se condenara al pago de las cesantías, con sus intereses; prima de servicios; vacaciones; salarios insolutos; las indemnizaciones por mora, por la no consignación de las cesantías en un fondo y por despido injusto, y los aportes adeudados al Sistema de Seguridad Social.
Fundamentó sus peticiones, en que prestó sus servicios personales y directos a Henry Sánchez, en los extremos indicados; lapso en el que se desempeñó como «maestro u oficial de construcción». Señaló que devengó inicialmente un salario mensual de $1.500.000; suma que, desde diciembre de 2019, se incrementó a $2.400.000. Sin embargo, manifestó que, durante la vigencia del ligamen, el prenombrado dador del empleo le descontó dos días de salario al mes, sin su autorización; que omitió el pago de las acreencias reclamadas dentro del sub lite, y que, a su vez, no tuvo acceso al disfrute de sus vacaciones.
Agregó que la ejecución de las labores se llevó a cabo con las herramientas, materiales y medios suministrados por el empleador; que las actividades se desarrollaron bajo la continua subordinación y dependencia de aquel, quien estableció un horario laboral, de lunes a viernes, de 7:00 am. a 12:00 m, y de 1:00 pm. a 4:30 pm; y los sábados, de 7:00 am. a 12:00 m. También refirió que el servicio habitualmente lo prestó en la carrera 107 n.º 17 – 40, aunque fue trasladado Radicación n.° 11001-31-05-017-2020-00283-01 SCLAJPT-10 V.00 3 temporalmente, por un período de ocho meses, a la calle 18 n.º 53 – 18.
Indicó, además, que Aníbal José Blanco Gutiérrez y Wuldo Amado Rodríguez Fonseca, eran sus compañeros de trabajo, quienes —aseguró— tuvieron conocimiento directo de los hechos relatados. Sostuvo que, por parte del extremo subordinante, fue compelido a suscribir un contrato de obra civil, pese a que otras personas fueron vinculadas para prestar idéntico servicio, bajo condiciones laborales análogas.
Finalmente, acotó que presentó una reclamación ante Henry Sánchez, procurando el pago de las prerrogativas mencionadas con antelación; siendo resuelta su petición de manera desfavorable. El demandado, al contestar a la acción, se opuso a la prosperidad de las pretensiones, y negó los hechos narrados en el libelo genitor. En su defensa, expresó que la relación existente con el iniciador de la contienda correspondía exclusivamente a un contrato civil de obra; y en esa medida, puntualizó que su participación dentro del nexo se limitó al envío del dinero correspondiente por la labor ejecutada.
Aunado a ello, advirtió que el trabajador demandante no cumplía horarios, que no recibía instrucciones, ni percibía una remuneración de carácter salarial. Por último, aclaró Radicación n.° 11001-31-05-017-2020-00283-01 SCLAJPT-10 V.00 4 que la prestación del servicio, como maestro de obra, siempre tuvo lugar en la carrera 107 n.º 17 – 40 de Bogotá DC.
Como medios exceptivos, propuso los que denominó, falta de causa sustantiva; cobro de lo no debido; carencia de objeto por la activa y no existir elementos de configuración presuntiva del contrato, y buena fe. II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Diecisiete Laboral del Circuito de Bogotá, al que correspondió el trámite de la primera instancia, a través del fallo adiado a 20 de octubre de 2022, resolvió lo siguiente:
PRIMERO: DECLARAR PROBADAS las excepciones denominadas falta de causa sustantiva y cobro de lo no debido, propuestas por el demandado, señor HENRY SÁNCHEZ, lo anterior de conformidad con las razones expuestas en la parte motiva de esta sentencia.
SEGUNDO: ABSOLVER al demandado señor HENRY SÁNCHEZ, de todas las pretensiones incoadas en su contra por el señor CARMELO MELO DÍAZ, de conformidad con las razones expuestas en la parte motiva de esta sentencia. III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA La Sala de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, por medio de la providencia del 29 de septiembre de 2023, al resolver el grado jurisdiccional de consulta en favor del demandante, confirmó el proveído absolutorio de primer grado.
Radicación n.° 11001-31-05-017-2020-00283-01 SCLAJPT-10 V.00 5 En lo que interesa al recurso extraordinario, el fallador plural puntualizó como problema jurídico, determinar si entre las partes existió un vínculo de naturaleza laboral regido por un contrato de trabajo, según lo alegado por el actor; o si dicha relación correspondió a un nexo de carácter netamente civil, como lo decidió el juez a quo.
Para resolverlo, en primer término, evocó la noción del principio de la primacía de la realidad sobre las formalidades, consagrado en el artículo 53 de la CP. Seguidamente, se refirió a los elementos esenciales constitutivos del nexo de trabajo, contenidos en el canon 22 del CST; y, a su vez, aludió a los indicios puntuales que permitían identificar la presencia de un ligamen de índole laboral, previstos en el numeral 13 de la Recomendación 198 de la OIT.
A continuación, destacó la presunción de que trata el precepto 24 del CST, así como la carga probatoria atribuida al empleador, a quien —recordó— le correspondía desvirtuarla. Luego de ello, mencionó los criterios característicos de la subordinación desarrollados a través de la jurisprudencia de la Corte, mediante los diversos pronunciamientos que citó. Teniendo en cuenta ese derrotero, la colegiatura se adentró en el análisis de los elementos de convicción militantes en el expediente.
En ese orden, trajo a colación el contenido del contrato de obra civil suscrito entre los contendientes, sobre el que Radicación n.° 11001-31-05-017-2020-00283-01 SCLAJPT-10 V.00 6 destacó que, en la cláusula tercera, fueron estipuladas las obligaciones a cargo del contratista, aquí demandante; entre ellas: a) Revisar en detalle el diseño de las obras a desarrollar, estableciendo un balance adecuado entre los materiales y accesorios a suministrar y las cantidades de obra a ejecutar. b) El contratista deberá verificar todas las especificaciones y medidas de la obra y será responsable de cualquier error en la ejecución del contrato. c) Realizar un registro fotográfico de todo el proceso de construcción de la obra, el cual deberá estar siempre actualizado para ser consultado por EL CONTRATANTE o quien este designe o encargue para el efecto. d) Registrar en planos la obra ejecutada y al final de la Obra deberá entregar un plano impreso de la obra construida. e) Suministrar y pagar el total de la mano de obra requerida para la ejecución del contrato y su adecuada dirección y administración. f) Reemplazar aquel personal que a juicio de EL CONTRATANTE no reúna las calificaciones para el desempeño de su oficio o que considere perjudicial para los intereses de la obra. g) Presentar cronograma detallado de actividades para la elaboración de EL CONTRATANTE, en forma previa a la iniciación de la ejecución de las obras. h) Vincular a todo el personal a su cargo y bajo su dependencia y subordinación, en forma previa a la iniciación de labores, al sistema integral de seguridad social en salud.
Acto seguido, reprodujo el contenido de los preceptos cuarto y quinto, alusivos a la forma de pago pactada entre las partes, junto al procedimiento para materializarlo. A saber: CUATRO.- FORMA DE PAGO: El valor del presente contrato se pagará de la siguiente forma: a) El valor del contrato, en su integridad, se cancelará mediante pagos mensuales.
PARÁGRAFO PRIMERO. REAJUSTES: El presente Contrato no tendrá reajustes en los valores unitarios propuestos, sin importar el tiempo invertido en la ejecución de las obras. No obstante, el valor del presente Contrato será modificado en el evento en que aparezcan ítems no contemplados en la oferta o el contrato, para lo cual se harán los respectivos análisis de precios unitarios.
CINCO.- PROCEDIMIENTO PARA EL PAGO: Los pagos a favor de EL CONTRATISTA se efectuarán con arreglo al siguiente procedimiento: Pago mensual, EL CONTRATISTA elaborará y Radicación n.° 11001-31-05-017-2020-00283-01 SCLAJPT-10 V.00 7 presentará ante EL CONTRATANTE, una relación de avance de obra. Descendió luego al análisis de las declaraciones extrajudiciales rendidas por Aníbal José Blanco Gutiérrez y Wuldo Amado Rodríguez Fonseca; la certificación elaborada por el accionado el 16 de diciembre de 2019; el interrogatorio de parte de los litigiosos, y el único deponente convocado al plenario.
Bajo ese panorama, al examinar los elementos de convicción reseñados en precedencia, el Tribunal razonó que la modalidad contractual de carácter civil que unió a los señores Melo y Sánchez, no se logró desnaturalizar, por cuanto: […] de las exposiciones rendidas, si bien se puede extraer que el actor se desempeñó como maestro de obra en diferentes construcciones adelantadas por Henry Sánchez, y los extremos de la relación laboral; en las aludidas declaraciones, no se indicaron las razones de la ciencia de su dicho, esto es, las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que se ejecutó el servicio, y por qué le consta.
Además, que llama la atención que los declarantes tengan conocimiento con exactitud del número de cédula de ciudadanía del actor y que ambos indiquen los hechos expuestos, en los mismos términos. Por las anteriores razones, la Sala les resta credibilidad. Por otro lado, la certificación adosada al expediente, hace alusión a la labor desplegada por el actor a favor del convocado a juicio, como maestro de obra, mediante un contrato de prestación de servicios de obra civil, situación análoga a lo expuesto al momento de contestarse la demanda.
Siguiendo con el análisis probatorio, se tiene que Carmelo Melo Díaz, al rendir interrogatorio de parte expuso, que recibió una llamada de Henry Sánchez para el año 2018, y le ofreció hacer un trabajo de construcción, en el que, acordaron que él le haría una bodega y a su turno, el convocado se encargaba de poner la gente, herramientas y todo; por ello, cuando hacía falta material, se comunicaba con él e informaba lo que requería; como Radicación n.° 11001-31-05-017-2020-00283-01 SCLAJPT-10 V.00 8 retribución a sus servicios, le pagaba $1.500.000, pero finalizó el contrato, ganando $2.400.000; no recibió capacitación alguna para ejecutar la obra, ni instrucciones respecto a la utilización de los materiales, tampoco recibió observaciones, memorandos, llamados de atención y dotación durante el tiempo que duró la construcción; los avances los ponía en conocimiento por teléfono. Cuando tenía programada una cita médica, le pedía permiso a Henry, porque por lo general siempre estaba en el sitio del servicio, siendo importante resaltar, que, cotizó al sistema de seguridad social como trabajador independiente; del fenecimiento del vínculo laboral, expresó que, “Pues dijeron que eso se hizo, cuando empezó la epidemia, esa, entones, él me iba sacando, sacando y sin decirme nada, porque estaba metiendo a otra gente que estaba ahí”, en lo tocante a las funciones desplegadas, indicó que, estas consistían en, “Yo manejaba la gente, hacia lo que se debía en la obra, con unos muchachos y don Henry me daba las órdenes”, agregando en este punto, que era él quien conseguía a las personas que trabajaban allí y don Henry las recibía. Para desarrollar las labores, le fueron entregadas las llaves del sitio.
El demandado, en interrogatorio de parte, aceptó la prestación del servicio de Carmelo a su favor, aclarando que, celebraron un contrato por valor de $39.000.000, suma de dinero que se iba pagando de acuerdo a los progresos que tuviese la construcción; además, que, era el actor, quien se encargaba de conseguir el personal y llegar a un acuerdo de pago, limitándose él enviar la suma de dinero que le fuese informada.
En cuanto al suministro de materiales y la ejecución del proyecto, informó que, dejaba el dinero y Carmelo se encargaba de pedirlo y pagarlo, concluyendo que era él quien compraba y pagaba estos conceptos. Nunca se tuvo o contrató un ingeniero o arquitecto para que guiase la labor, pues, el promotor litigioso, sabía de construcción. A su turno, Jamer Orozco, afirmó conocer al demandante desde hace más de 18 años y haber laborado en la obra del convocado, como oficial de obra, encargado de pegar ladrillos, amarrar hierro, más que un ayudante, por ello, afirma que, prestando sus servicios, Carmelo le presentó a don Henry como el dueño de esta; sin embargo, desconoce el acuerdo celebrado entre ellos para la ejecución de esta, así como la retribución pactada; sin embargo, si fue claro en indicar que era Carmelo el encargado de ella, y, por tanto, quien contrataba al personal y decía lo que se tenía que hacer; veía al demandado, cada 8 o 15 días en la construcción, pero nunca dialogó con él; precisando que, en un principio el demandado iba y llevaba el dinero para que les pagaran, pero ya después, enviaba un mensajero; el horario en que prestaban los servicios era de 7:00 am. a 12:00 m. y de 1:00 pm. a 4:30 pm, de lunes a viernes, y el sábado, medio día; siendo el dador de laborío muy cumplidor de este y, en caso de ausentarse, era para asistir al médico y “él, siempre que llegaba Radicación n.° 11001-31-05-017-2020-00283-01 SCLAJPT-10 V.00 9 a la obra, decía, hoy me van a reemplazar un ratico porque voy hasta el médico”, por otro lado, nunca conoció a un ingeniero o arquitecto en la obra, solo al actor y respecto a la finalización de la obra, informó que, “es que uno se da cuenta de que la obra terminó”. […] la declaración de Jaime Orozco, quien también fue trabajador de la obra, señaló que era Carmelo el que se encargaba de ella, se encargaba de la contratación del personal, de la dirección de la misma, y solo veía al señor Henry Sánchez cada 8 o 15 días en la construcción. El tener potestad el actor para la contratación de personal y dirección de la misma, son rasgos propios de la autonomía propia de un contratista independiente, y no de la subordinación jurídica como elemento característico y diferenciador del contrato de trabajo con otras relaciones laborales, como los convenios de prestación de servicio, civiles, o comerciales.
Por lo tanto, la ejecución del contrato de obra civil no se desnaturalizó. […] del contenido del convenio suscrito entre el actor y el accionado y la declaración del único testigo, lo que permite colegir es que, el primero desarrolló el mismo con plena autonomía; no recibió órdenes del empleador para el desarrollo de sus actividades, teniendo facultades plenas para la contratación de personal y dirección de la obra; lo que encuadra, además, perfectamente, en la figura del contratista independiente de que trata el artículo 34 del CST.
Al tenor de lo expuesto, el Tribunal determinó que, aunque se acreditó la prestación personal del servicio por parte del demandante, lo que generó la presunción legal del contrato laboral, el extremo accionado logró desvirtuarla con las pruebas recaudadas en el sub lite. IV. RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por el demandante, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver.
V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Radicación n.° 11001-31-05-017-2020-00283-01 SCLAJPT-10 V.00 10 Pretende el recurrente que se case la sentencia impugnada, para que, en sede de instancia, se revoque la de primer grado, y en su lugar, se acceda a las pretensiones de la demanda. Con tal propósito, formula dos cargos, por la causal primera de casación, que no son objeto de réplica por parte del demandado.
Se resuelven conjuntamente, pues pese a dirigirse por diferentes vías, acusan análogos grupos normativos, aunado a que cuentan con similitud de propósito y base argumentativa. VI. CARGO PRIMERO Acusa la sentencia fustigada de ser violatoria de la ley sustancial, por la vía indirecta, en la modalidad de aplicación indebida de los artículos 23, 24 y 34 del CST.
Indica que lo anterior sucedió, por haber incurrido el Tribunal en los errores de hecho, que enlistó: 1. Dar por demostrado, sin estarlo, que el demandante desarrolló la labor encomendada con plena autonomía, sin recibir órdenes del empleador para el desarrollo de sus actividades, teniendo facultades plenas para la contratación de personal y dirección de la obra. 2.
No dar por demostrado, estándolo, que la relación contractual que existió entre las partes, fue un nexo de trabajo. 3. Dar por demostrado, sin estarlo, que el demandante se desempeñó como contratista independiente. Asegura que estos yerros se configuraron por la apreciación indebida de las siguientes pruebas: Radicación n.° 11001-31-05-017-2020-00283-01 SCLAJPT-10 V.00 11 1.
Contrato de obra civil, suscrito por el demandado, el 22 de enero de 2018. 2. Certificación laboral del 16 de diciembre de 2019, firmada por el demandado Henry Sánchez. 3. Interrogatorio de parte absuelto por el demandado. 4. Declaraciones extrajuicio rendidas por Aníbal José Blanco Gutiérrez y Wuldo Amado Rodríguez Fonseca. 5. Testimonio vertido por Jamer Orozco.
En su desarrollo, señala que la colegiatura valoró erradamente el contrato civil de obra, dado que pasó por alto que este documento constituyó apenas una mera formalidad ajena a la realidad de la relación. Destacó que, aunque se pactó una suma total de $39.000.000 —esto es, $1.500.000 mensual durante 27 meses—, su forma de pago demostraba con claridad que correspondía a su salario, pues aduce que no es razonable que con ese monto se pudieran cubrir los costos laborales, prestaciones y demás obligaciones asumidas contractualmente.
En consecuencia, alega que dicho contrato no fue más que una apariencia formal que ocultó el verdadero vínculo laboral existente con el accionado. Aunado a lo anterior, refiere que el Tribunal erró al encontrar acreditada la autonomía en la prestación de sus servicios, pues manifiesta que de conformidad con el literal f) de la cláusula tercera del evocado contrato, el contratante conservaba la facultad de ordenar el reemplazo de cualquier laborante que, a su juicio, no cumpliera con las competencias requeridas para el oficio o que resultara Radicación n.° 11001-31-05-017-2020-00283-01 SCLAJPT-10 V.00 12 perjudicial para los intereses de la obra; lo que —asegura— evidenciaba un ejercicio de subordinación. Por consiguiente, sostiene que no le era posible asumir todos los riesgos inherentes a la ejecución de la actividad encomendada, ni contaba con los medios propios, ni con la libertad y autonomía técnica y directiva necesarias para actuar como contratista independiente.
En lo concerniente a la certificación laboral acusada, el libelista advierte que de su contenido se desprende que el propio demandado dejó constancia expresa de que aquel «labora a mi cargo»; «desempeñando el cargo de maestro de obra»; y, adicionalmente, especificó que devengó «un promedio de salario mensual de $2.400.000». Por consiguiente, esgrime que en la referida documental se reconocen todos los elementos constitutivos de una típica relación de trabajo, tales como, la prestación personal del servicio; la subordinación y la remuneración. En ese sentido, acota que el fallador de la alzada se limitó a mencionar el contenido del referido elemento de convicción, sin emitir argumentos tendientes a colegir que, con dicha pieza procesal, se encontraba acreditada la existencia de un vínculo de carácter laboral.
Ahora, con relación al interrogatorio de parte absuelto por Henry Sánchez, el casacionista refiere que: En esta diligencia, el accionado confesó que él era el que sufragaba los salarios de los trabajadores; que el demandante contrataba y también suministraba todos los materiales de la obra, pues afirmó: “se les mandaba su dinero, pero nunca se contrató a estas personas”.
Radicación n.° 11001-31-05-017-2020-00283-01 SCLAJPT-10 V.00 13 […] Conforme a lo reseñado, no se entiende cómo el juez de segundo grado, a pesar de que el demandado confesó que él cancelaba los salarios del personal que el actor contrataba y que se encargaba de suministrar todos los materiales de la construcción, concluyó que el segundo era contratista independiente, pues lo que en verdad queda en evidencia es que Carmelo Melo era un trabajador coordinador de la obra, en la medida que contrataba el personal que se necesitara y se encargaba de pedir los materiales necesarios, pero quien en verdad decidía si esos subordinados se quedaban o no, era el empleador demandado, así como que pagaba sus salarios y proporcionaba los materiales de la construcción. A continuación, expresa que al haber incurrido la colegiatura en los yerros de valoración relacionados en precedencia, se abre paso al análisis de las probanzas que no tienen el carácter de pruebas calificadas.
Sobre estas últimas, realiza las siguientes precisiones: - Declaraciones extraproceso vertidas por Aníbal José Blanco Gutiérrez y Wuldo Amado Rodríguez Fonseca. Los citados declarantes manifestaron bajo la gravedad del juramento que conocían de trato, vista y comunicación desde hacía dos años, por relación laboral, al señor CARMELO MELO DÍAZ, y por este conocimiento sabemos y nos consta que en el período de tiempo comprendido entre el veintidós (22) de enero de dos mil dieciocho (2018) hasta el seis (6) de julio del año dos mil veinte (2020) ha trabajado para las distintas obras de construcción realizadas por el señor HENRY SÁNCHEZ, desempeñando el cargo de maestro de obra.” (f.° 20-21 del archivo 3).
Exp. n.º 017 2020 00283 01 9. El juez de segundo grado valoró equivocadamente las citadas declaraciones extraproceso, ya que les restó credibilidad por el simple hecho de que los testigos conocían el número del documento de identidad del actor. Aquí debe puntualizarse que, si bien el artículo 61 del CPTSS faculta a los juzgadores para formar libremente su convencimiento, la circunstancia de que los testigos, quienes afirmaron conocer de trato, vista y comunicación al actor, sepan cuál es el número de su documento de identidad, no es razón suficiente para restarles valor probatorio a sus dichos, máxime si se tiene en cuenta que lo expresado coincide con la certificación que expidió el propio demandado.
Radicación n.° 11001-31-05-017-2020-00283-01 SCLAJPT-10 V.00 14 - Testimonio vertido por Jamer Orozco. El declarante afirmó que trabajó como oficial pegando ladrillos, en la obra que dirigía el actor, quien le presentó a «don Henry» como el dueño de esta, pero que desconocía el acuerdo celebrado entre ellos. Que el primero lo contrató y le decía qué hacer, al demandado lo veía cada 8 o 15 días en la construcción, pero nunca dialogó con él. Expuso que, en un principio, el demandado iba y llevaba el dinero para que les pagaran, pero ya después, enviaba un mensajero; el horario en que cumplían era de 7:00 am. a 12:00 m. y de 1:00 pm. a 4:30 pm, de lunes a viernes y el sábado, medio día, siendo el demandante muy cumplidor de este.
Este testimonio también fue valorado equivocadamente por el juez de apelaciones, pues corrobora que el actor, no era más que un coordinador de obra que debía cumplir horario como los demás trabajadores y que el verdadero empleador, Henry Sánchez era quien llevaba el dinero o lo enviaba con un mensajero para que el accionante se encargara de pagar los salarios a los trabajadores.
Ahora, el empleador, a diferencia de lo colegido por el Tribunal, sí ejercía control sobre la labor que desarrollaba el accionante, pues así lo confesó al absolver el interrogatorio de parte, en el que afirmó que él y su hijo que es arquitecto, venían cada quince días, pero que todo estaba bien porque “él sabe bastante de la obra, pues, no era muy poco lo que se dirigía”.
Pero, además, el juez de segunda instancia tampoco advirtió que, en el afán de aparentar un supuesto contrato de prestación de servicios, el accionado cayó en contradicciones, en la medida que en la certificación analizada se plasmó que, el actor devengaba «un promedio de salario mensual de $2.400.000.oo», pero al absolver el interrogatorio de parte se intentó esconder esa verdad aseverando que se hizo un contrato por $39.000.000 y que se le cancelaba según los avances.
Para finalizar, el censor asegura que el análisis conjunto de las pruebas practicadas refleja una realidad diversa a la hallada por el juez plural, pues afirma que en el plenario obran los medios de convicción que demuestran con suficiencia la verdadera relación de trabajo que sostuvo con el extremo convocado a la litis. Radicación n.° 11001-31-05-017-2020-00283-01 SCLAJPT-10 V.00 15 VII.
CARGO SEGUNDO Embiste la sentencia por transgredir directamente, en la modalidad de interpretación errónea, de las mismas disposiciones acusadas en el reproche anterior. En la demostración del embate, el libelista, luego de citar —en su tenor literal— el contenido del artículo 34 del CST, esgrime que el juez plural coligió equivocadamente que era un contratista independiente, al darle un entendimiento equivocado a la evocada norma, pues asegura que, con las pruebas aportadas al plenario, se encontraba acreditado que el demandado le proporcionaba el dinero destinado al pago del salario de los demás trabajadores y que, a su vez, les suministraba todos los materiales necesarios para la ejecución de sus actividades, pese a que tenía bajo su cargo la labor de efectuar los pedidos.
Aunado a ello, hace énfasis en que la labor que le fue encomendada, se trató básicamente de fungir como «maestro coordinador de obra»; mientras que el señor Sánchez, era quien se encargaba de formalizar la contratación del personal por él convocado; y que, además de ello, cada quince días, en compañía del hijo del aludido demandado —quien ejercía la labor de arquitecto—, inspeccionaban la construcción, sin llegarle a emitir objeciones frente al trabajo realizado.
Por las razones que anteceden, manifiesta que debe salir próspera la segunda acusación. Radicación n.° 11001-31-05-017-2020-00283-01 SCLAJPT-10 V.00 16 VIII. CONSIDERACIONES De manera preliminar, a juicio de la Sala, el casacionista incurre en un dislate de técnica frente a la estructuración del recurso de casación, particularmente, al incorporar en forma inadmisible argumentos de tipo fáctico, al sustentar el segundo embate, pese a que viene formulado por la senda de pleno derecho; lo que se traduce en una mixtura equívoca de vías.
Lo estimado en precedencia, no obstante, no le impide a esta judicatura acometer el estudio de fondo de las acusaciones propuestas, dado que —de un lado— la inconformidad frente al fallo fustigado es comprensible de su desarrollo y contenido; y —por otra parte— el examen conjunto de los reproches permite considerar saneado el yerro en mención. Superado lo anterior, se memora que el Tribunal confirmó la sentencia absolutoria de primer grado, por considerar que, si bien se demostró la prestación personal del servicio, el extremo pasivo logró destruir la presunción del artículo 24 del CST, al corroborar que las actividades desarrolladas por el actor fueron ejecutadas con la autonomía propia de un contratista independiente, a la luz del canon 34 del mismo estatuto, desprovista de la subordinación jurídica distintiva del contrato de trabajo.
Por su parte, la inconformidad del censor radica en que el vínculo suscitado con el convocado a la lid fue de Radicación n.° 11001-31-05-017-2020-00283-01 SCLAJPT-10 V.00 17 naturaleza laboral, pues, en contra de lo razonado por el juez plural, asegura que con el caudal probatorio militante en el expediente se logra demostrar que prestó sus servicios personales como maestro de obra al servicio del accionado; que, como contraprestación de ello, percibió una remuneración; y que dentro de dicho vínculo estuvo inmerso el elemento de la subordinación, reflejado a través del cumplimiento de un horario y de las órdenes que le eran impartidas por el señor Sánchez, para la ejecución de sus actividades.
Así las cosas, el problema jurídico que debe dilucidar la Sala, se orienta a determinar si erró el Tribunal al considerar que entre las partes no existió una relación de índole laboral. Pese a que el primer embate fue dirigido por la senda fáctica, debe decirse que en las instancias no fue objeto de discusión: (i) que los litigiosos estuvieron unidos formalmente a través de un contrato de prestación de servicios de obra civil;
(ii) que la labor desempeñada por el actor fue la de «maestro de obra»; y, finalmente, (iii) que el demandante ejecutó dicha actividad al servicio del demandado. Ahora bien, previo al estudio de los medios de convicción militantes en el proceso, acusados por el recurrente como mal apreciados, importa a la Corte recordar que, en virtud de lo dispuesto por el artículo 61 del CPTSS, en los juicios del trabajo, los jueces gozan de libertad para apreciar las probanzas, por lo que si bien el canon 60 ibidem Radicación n.° 11001-31-05-017-2020-00283-01 SCLAJPT-10 V.00 18 les impone la obligación de analizar todas las allegadas en tiempo, están facultados para darle preferencia a cualquiera de ellas sin sujeción a tarifa legal alguna, salvo cuando la ley exija determinada solemnidad ad sustantiam actus, pues en tal caso «no se podrá admitir su prueba por otro medio», tal y como expresamente lo establece la primera de las citadas normas.
Sobre el particular, resulta pertinente recordar que la Sala en la providencia CSJ SL, 5 nov. 1998, rad. 11111, reiterada, entre otras, en la CSJ SL4514-2017, estableció lo siguiente: El artículo 61 del Código de Procedimiento Laboral les concede a los falladores de instancia la potestad de apreciar libremente las pruebas aducidas al juicio, para formar su convencimiento acerca de los hechos debatidos con base en aquellas que los persuadan mejor sobre cuál es la verdad real y no simplemente formal que resulte del proceso.
Todo ello, claro está, sin dejar de lado, los principios científicos relativos a la crítica de la prueba, las circunstancias relevantes del litigio y el examen de la conducta de las partes durante su desarrollo. Pueden, pues, los jueces de las instancias al evaluar las pruebas fundar su decisión en lo que resulte de algunas de ellas en forma prevalente o excluyente de lo que surja de otras, sin que el simple hecho de esa escogencia permita predicar en contra de lo resuelto así la existencia de errores por falta de apreciación probatoria y, menos aún, con la vehemencia necesaria para que esos errores tengan eficacia en el recurso extraordinario de casación como fuente del quebranto indirecto que conduzca a dejar sin efecto la decisión que así estuviera viciada.
La eficiencia de tales errores en la evaluación probatoria para que lleven a la necesidad jurídica de casar un fallo no depende, pues simplemente de que se le haya concedido mayor fuerza de persuasión a unas pruebas con respecto de otras sino de que, aun de las mismas pruebas acogidas por el sentenciador o de otras que no tuvo en cuenta, surja con evidencia incontrastable que la verdad real del proceso es radicalmente distinta de la que creyó establecer dicho sentenciador, con extravío en su criterio acerca del verdadero e inequívoco contenido de las pruebas que Radicación n.° 11001-31-05-017-2020-00283-01 SCLAJPT-10 V.00 19 evaluó o dejó de analizar por defectuosa persuasión que sea configurante de lo que la ley llama el error de hecho.
De esa manera, corresponde a los juzgadores de instancia la facultad de establecer el supuesto de hecho al que debe aplicarse la ley, y de allí que el mentado artículo 61 del CPTSS les hubiera otorgado la facultad de apreciar libremente las pruebas, lo que hace que resulte inmodificable la valoración probatoria del Tribunal, mientras ella no lo lleve a decidir contra la evidencia de los hechos, en la forma como fueron probados en el proceso.
Por eso, dada la presunción de acierto y legalidad que ampara la sentencia acusada, la Corte, en tanto actúa como tribunal de casación, tiene el deber legal de considerar que el fallador de segunda instancia, a quien, se repite, compete la función de establecer el supuesto fáctico al que debe aplicar la norma legal, cumplió con esa labor y, por tanto, acertó en la determinación de los hechos relevantes del pleito, por no haber desvirtuado el recurrente esa presunción (CSJ SL925- 2018;
CSJ SL1980-2019, y CSJ SL643-2020). Así se ha dicho que, el recurso de casación no es una tercera instancia en donde libremente puedan discutirse las pruebas del proceso y donde sea dable extenderse en consideraciones subjetivas sobre lo que indican las pruebas, pues el análisis de esta judicatura se limita a los medios de prueba calificados legalmente, y ello, siempre y cuando, de cuya observación por el juzgador de la alzada sea posible concluir un error manifiesto, protuberante u ostensible.
Radicación n.° 11001-31-05-017-2020-00283-01 SCLAJPT-10 V.00 20 De ese modo, solo en la medida en que se incurra por el juez de la segunda instancia en errores manifiestos de hecho, que tengan trascendencia en su decisión, es que resulta posible el quebrantamiento del fallo; yerro que, como lo asentara la Corte en sentencia CSJ SL, 11 feb. 1994, rad. 6043 es aquel que, […] se presenta, según el caso, cuando el sentenciador hace decir al medio probatorio algo que ostensiblemente no indica o le niega la evidencia que tiene, o cuando deja de apreciarlo, y por cualquiera de esos medios da por demostrado un hecho sin estarlo, o no lo da por demostrado estándolo, con incidencia de ese yerro en la ley sustancial que de ese modo resulta infringida.
Sentado lo anterior, es dable precisar que el Tribunal determinó que la presunción del artículo 24 del CST operó en favor del demandante, pero a su vez la consideró desvirtuada, a partir del estudio de su declaración, así como de la prueba testimonial recaudada, y de los documentos obrantes en el expediente. Ahora bien, con el propósito de resolver el conflicto neural planteado en esta esfera casacional, se procede al examen de las pruebas hábiles en casación, sobre las que el recurrente alude que el colegiado incurrió en un error de valoración. 1.- Del contrato de obra civil suscrito el 22 de enero de 20181, lo primero que se advierte, es que allí simplemente se demuestra la existencia de una relación negocial que ató a 1 Ver folios n.° 17 a 21, del cuaderno digital de primera instancia, dispuesto en la plataforma virtual denominada: «Sistema de Gestión Documental Electrónica (SGDE)».
Radicación n.° 11001-31-05-017-2020-00283-01 SCLAJPT-10 V.00 21 los contendientes, pero no la forma como en la práctica se ejecutaron las actividades por parte del señor Melo Díaz. Sumado a ello, reprocha el casacionista que la fijación de un rubro genérico en el instrumento contractual dejó al descubierto que, al fraccionarse durante los 27 meses que fue el término de duración de la obra, arrojó la remuneración mensual que devengó por la prestación de sus servicios.
No obstante, para la Corte emerge claro que la sola mención de un valor global de $39.000.000, pactado para el desarrollo de una obra cuya ejecución se extendió por un lapso de más de dos años, no permite colegir, sin más, la existencia de una relación laboral, máxime cuando en el aludido instrumento no existe una estipulación expresa sobre aspectos demostrativos de esta clase de vínculo, tales como, el convenio de un horario o jornada de trabajo; una subordinación directa; la disposición sobre el cumplimiento de órdenes continuas, o el control disciplinario, entre otros aspectos relevantes.
Téngase en cuenta, además, que emerge una amplia y palmaria diferencia conceptual entre una remuneración periódica por la prestación personal del servicio bajo subordinación —que es típica del contrato de trabajo— y un pago fraccionado por etapas de cumplimiento —que corresponde al marco de un contrato de obra—; última que fue la convenida entre las partes en la cláusula quinta del instrumento contractual bajo estudio, denominada «Procedimiento para el pago», en la que se consignó que el Radicación n.° 11001-31-05-017-2020-00283-01 SCLAJPT-10 V.00 22 pago mensual estaba supeditado a la presentación, a cargo del contratista, de una «relación de avance de la obra» ante el extremo contratante.
De allí resulta entonces evidente que la periodicidad en el pago no desvirtúa la autonomía, ni convierte por sí sola una relación civil en una laboral. En armonía con lo precedente, estima la Sala que el Tribunal valoró el contenido del contrato objeto de análisis, a la luz de los hechos probados, y no halló elementos que permitieran alterar su autenticidad o naturaleza.
Emerge claro entonces que, para verificar la manera como se ejecutó el convenio celebrado entre las partes, necesariamente debe indagarse a través de otros medios de convicción allegados al proceso. Así se precisó en la sentencia CSJ SL 22 nov. 2011, rad. 43818, en la que se adoctrinó lo siguiente: Advierte la Sala que, la existencia o negativa de un contrato de trabajo no dependen necesariamente del documento contractual que las partes hubieren firmado (en este caso los llamados "CONTRATOS DE PRESTACIÓN DE SERVICIOS PERSONALES", aparentemente independientes), cuando en la realidad se presentan situaciones propias de una relación jurídico laboral. […] Así las cosas, encuentra la Sala, que los contratos de prestación de servicios no son suficientes por sí solos para determinar la existencia o no del vínculo laboral, es decir, del texto de los referidos contratos no se puede establecer si hubo subordinación o no de la accionante, ni el carácter del vínculo que unió a las partes, pues sus cláusulas no revelan las condiciones específicas y concretas en que la demandante ejecutó sus actividades, razón por la cual dichos contratos no tiene la fuerza suficiente para derruir la conclusión del Tribunal de estarse en presencia de una relación de índole laboral.
Radicación n.° 11001-31-05-017-2020-00283-01 SCLAJPT-10 V.00 23 2.- Sobre la certificación emitida por el accionado el 16 de diciembre de 20192, se critica su inadecuada apreciación por parte del juez de la alzada, pero resulta que ninguno de los errores de hecho formulados en el primer embate podrían surgir de su lectura. Al respecto, esta corporación encuentra que dicha pieza documental tampoco desvanece la naturaleza civil de la relación que unió a los litigiosos, ni puede erigirse como una prueba concluyente de la subordinación jurídica en los términos del artículo 23 del CST, atendiendo a que allí se estableció de forma clara y expresa, que se trató de un «contrato de prestación de servicios de obra civil»; y a su vez, simplemente se ratifica la actividad desarrollada por el iniciador de la contienda, como «maestro de obra».
Por consiguiente, para esta judicatura refulge claro que el Tribunal no hizo una interpretación forzada frente a este medio de convicción, ni introdujo elementos ajenos al contenido de dicho documento —como lo alega el censor—, en razón a que se limitó a valorar su texto de una manera literal y objetiva, destacando lo que allí expresamente se consignó. 3.- En lo que respecta al interrogatorio rendido por el demandado en la audiencia celebrada el 19 de agosto de 2022 —también acusado como erróneamente analizado—, no se avizora ninguna confesión en los términos previstos en el 2 Ver folio n.° 24, del cuaderno digital de primera instancia, dispuesto en la plataforma virtual denominada: «Sistema de Gestión Documental Electrónica (SGDE)».
Radicación n.° 11001-31-05-017-2020-00283-01 SCLAJPT-10 V.00 24 canon 191 del CGP, aplicable por integración normativa al procedimiento del trabajo (artículo 145 del CPTSS), pues si bien el señor Sánchez señaló que abastecía los materiales de construcción para el desarrollo de la obra y que le suministraba el dinero correspondiente a los ayudantes contratados directamente por el accionante, estos no son indicadores determinantes de una relación laboral, como equivocadamente lo pretende el casacionista.
Al respecto, a juicio de la Sala, se trata de medidas que pueden acordarse dentro del marco contractual de una obra civil, como mecanismos para facilitar la ejecución del objeto convenido o para garantizar los estándares técnicos y financieros de la construcción, sin que con ello se anule la independencia operativa del contratista. Téngase en cuenta, además, que el Tribunal arribó a la conclusión de que el elemento subordinativo no estuvo presente en el desarrollo de las actividades desarrolladas por el señor Melo Díaz, con fundamento en otros elementos de convicción, tales como, el testimonio rendido al interior del plenario; las declaraciones extrajudiciales allegadas, y el interrogatorio de parte rendido por el actor, de cuyo análisis determinó que entre las partes se desarrolló un régimen negocial diferente al laboral.
Por lo tanto, arribados a este punto, resulta pertinente memorar que, en lo atinente al deber, a cargo del libelista, de desarrollar una adecuada carga argumentativa al momento Radicación n.° 11001-31-05-017-2020-00283-01 SCLAJPT-10 V.00 25 de exponer sus reparos frente al fallo impugnado, la corporación en la sentencia CSJ SL1529–202, afirmó que: Debe recordarse, que como en innumerables oportunidades lo ha dicho esta Corte, que en tratándose de una acusación por la senda de los hechos, no es cualquier desacierto en el que incurra el juez colegiado, el que conduce al quiebre de la sentencia confutada, sino que los yerros que se le endilguen a esta, deben tener el carácter de manifiestos, evidentes u ostensibles, que permitan derruir la presunción de acierto y legalidad de que está revestido el fallo impugnado y quebrantarlo, sin que sea suficiente, hacer un discurso pedagógico, así sea razonado, sino que le corresponde demostrar con argumentaciones serías y coherentes el desatino de la decisión. En suma, frente al caudal probatorio hábil en casación, revisado hasta este punto, es dable señalar que no arroja ningún resultado que pueda favorecer el éxito del alcance de la impugnación. Al hilo de lo expuesto, como no se demostró un desacierto evidente en la valoración de los medios de prueba aptos en casación, no le es dado a la Corte analizar el testimonio de Jamer Orozco.
Tratándose de esta probanza, se tiene que, de conformidad con el artículo 7.º de la Ley 16 de 1969, no es apta para fundar un ataque en materia de casación laboral, en el que —se recuerda— el error solo podrá originarse en la falta de apreciación o en la errada valoración del documento auténtico, la confesión o la inspección judicial. Y aunque la Corte ha admitido la demostración del yerro mediante la utilización de pruebas no calificadas, lo ha aceptado bajo la condición de que se demuestre que el juzgador incurrió en tal dislate, al examinar primero aquella que tiene naturaleza hábil, o la omisión en su valoración; lo Radicación n.° 11001-31-05-017-2020-00283-01 SCLAJPT-10 V.00 26 que no sucedió en este evento (CSJ AL2088-2019; proveído reiterado en la CSJ SL3468-2022, y CSJ SL572-2023).
Por último, en cuanto a las declaraciones extraproceso rendidas por Aníbal José Blanco Gutiérrez y Wuldo Amado Rodríguez Fonseca, la Corte ha sido enfática en advertir que su contenido se asimila al de los documentos declarativos emanados de un tercero y, en esa medida, no es procedente su análisis, pues se recuerda que no son medios de prueba calificados, de conformidad con el precepto 7.° ibidem (CSJ AL6069-2021;
CSJ AL5651-2021; CSJ SL5668-2021; CSJ SL5173-2021, y CSJ SL3171-2023). Decantado lo precedente, a juicio de la Sala, no resulta desacertado el entendimiento impartido por el ad quem en la decisión confutada —que, por cierto, conserva la doble presunción de legalidad y acierto de la cual viene revestida— al concluir que el actor actuó como contratista independiente a la luz del artículo 34 del CST, sin subordinación jurídica, con autonomía operativa y responsabilidad sobre los medios para ejecutar la obra; circunstancias que le permitieron comprender que no se desvirtuó el carácter estrictamente civil de la relación jurídica existente entre los contendientes.
Cierto es que tal determinación provino del ejercicio de su facultad legal de libre apreciación y ponderación probatoria y que le llevó a inclinarse, de manera estricta, a lo contenido en los medios de convicción analizados ante dicha instancia. En ese orden, para esta judicatura, lo decidido por el Tribunal debe permanecer incólume. Radicación n.° 11001-31-05-017-2020-00283-01 SCLAJPT-10 V.00 27 En este punto, no huelga señalar que, ha sido reiterativa la corporación en cuanto a predicar el respeto por la libertad e independencia de la labor de juzgamiento en las instancias, en atención a lo preceptuado por el precepto 61 del CPTSS y a lo consagrado en el canon 228 de la CP, de manera que, solo cuando el equívoco del juez de alzada se exhiba irracional y desafiante del sentido común y de las reglas de la sana crítica, podrá la Corte rectificar el desafuero, en perspectiva de lograr el imperio del orden jurídico y de reparar el perjuicio irrogado al extremo recurrente (CSJ SL4141-2019).
Por los motivos desarrollados, al no acreditarse los yerros achacados en las pruebas que sirvieron de báculo para la decisión adoptada por el fallador de alzada, los cargos no prosperan. Sin costas en el recurso extraordinario dada la ausencia de réplica. IX. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia proferida el veintinueve (29) de septiembre de dos mil veintitrés (2023), por la Sala de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, en el proceso promovido por CARMELO MELO DÍAZ en contra de HENRY SÁNCHEZ.
Radicación n.° 11001-31-05-017-2020-00283-01 SCLAJPT-10 V.00 28 Sin costas. Notifíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al Tribunal de origen. Firmado electrónicamente por: ANA MARÍA MUÑOZ SEGURA ÓMAR DE JESÚS RESTREPO OCHOA GIOVANNI FRANCISCO RODRÍGUEZ JIMÉNEZ Salvamento de voto Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999 Código de verificación: 2A166548690F405A7CAAE6B2EE76FDE630A0E281244BB2B515BF8C4EBADDF76B Documento generado en 2025-04-23