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SL988-2024Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral2024

Magistrado ponente: Ana María Muñoz Segura

Ley 100 de 1993Ley 153 de 1887Ley 527 de 1999

SCLAJPT-10 V.00 ANA MARÍA MUÑOZ SEGURA Magistrada ponente SL988-2024 Radicación n.° 99448 Acta 14 Bogotá D. C., treinta (30) de abril de dos mil veinticuatro (2024). La Sala decide el recurso de casación que OMAIRA CARVAJAL ROJAS, interpuso contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali el 29 de julio de 2022, en el proceso que instauró contra las EMPRESAS MUNICIPALES DE CALI – EMCALI E.I.C.E. – E.S.P. I.

ANTECEDENTES Omaira Carvajal Rojas demandó a las Empresas Municipales de Cali – Emcali E.I.C.E. E.S.P. (en adelante Emcali E.S.P.), con el fin de que se declarara que esta empresa estaba obligada a indexar la primera mesada, de la pensión de jubilación convencional reconocida mediante la Resolución n.º 003001 del 29 de noviembre de 1999. Radicación n.° 99448 SCLAJPT-10 V.00 2 Como consecuencia de ello, pidió que se le condenara a reliquidar la prestación, y a pagar las diferencias surgidas entre el nuevo valor y el monto reconocido, que ascendían a $101.161.834, junto con su indexación mes a mes «[…] hasta el pago de las mismas, teniendo en cuenta que se trata de una obligación de tracto sucesivo de cumplimiento mensual».

Fundamentó sus peticiones en que Emcali E.S.P., mediante la Resolución n.º 003001 del 29 de noviembre de 1999, le reconoció la pensión de jubilación conforme la Convención Colectiva de Trabajo 1999-2000, con el 90% del promedio de salarios y primas de toda especie, devengados durante su último año de servicios, comprendido entre el 15 de mayo de 1998 y el 14 de mayo de 1999.

Agregó que el valor de la primera mesada ascendió a $1.889.600, pero que la demandada se abstuvo de indexar el promedio de los salarios y primas de toda especie, devengados en el último año de servicios, con base en la variación del índice de precios al consumidor (IPC). Informó que mediante la Resolución n.º 025938 del 12 de diciembre de 2008, el Instituto de Seguros Sociales (en adelante ISS), le reconoció la pensión de vejez, a partir del 21 de mayo de 2005, en cuantía inicial de $1.150.615, la cual tenía el carácter de compartida con la reconocida por la empleadora.

Finalmente, indicó que el 17 de abril de 2017 solicitó la indexación de la primera mesada pensional ante la Radicación n.° 99448 SCLAJPT-10 V.00 3 demandada, pero fue negada mediante el oficio 832-DGL- 2579 del 27 de abril de 2017. Al dar respuesta a la demanda, Emcali E.S.P. se opuso a las pretensiones, especialmente porque si bien la resolución de reconocimiento de la pensión se profirió en el mes de noviembre de 1999, a la demandante se le continuó cancelando lo devengado mes a mes, hasta cuando empezó a recibir el beneficio convencional.

Por esta razón, no hubo transcurso de tiempo entre la fecha de retiro y la del disfrute de la pensión, que es lo que se corrige a través de la indexación. Aceptó los hechos, excepto que no hubiera actualizado la prestación, toda vez que el reconocimiento fue inmediato a su renuncia y los salarios que ella devengó durante su vinculación como trabajadora oficial, fueron indexados de acuerdo con el IPC y la Convención Colectiva de Trabajo, por lo que no hubo pérdida del poder adquisitivo de la moneda.

En su defensa propuso las excepciones de carencia e inexistencia del derecho, carencia de causa jurídica, cobro de lo no debido, pago, compensación y prescripción. II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Trece Laboral del Circuito de Cali, mediante fallo del 4 de junio de 2021, absolvió a la demandada. Radicación n.° 99448 SCLAJPT-10 V.00 4 III.

SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA Al resolver el recurso de apelación interpuesto por la demandante, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, mediante sentencia del 29 de julio de 2022, confirmó la decisión del juzgado. Señaló que el problema jurídico se circunscribía a determinar si a la demandante le asistía el derecho a la indexación de la base salarial que daba lugar a la determinación de la primera mesada pensional.

Como hechos no discutidos precisó que, (i) Emcali E.S.P. le reconoció a la demandante una pensión de jubilación mediante la Resolución n.º 003001 del 29 de noviembre de 1999, en virtud de la voluntad de acogerse al beneficio especial a partir del 15 de mayo de la misma anualidad; (ii) el ISS le reconoció una prestación de vejez, a través de la Resolución n.º 025938 de 2008, vigente a partir del 21 de mayo de 2005 y, (iii) el 17 de abril de 2017, radicó una solicitud de indexación de la primera mesada pensional, que fue resuelta negativamente el 27 de los mismos mes y año. Citó y transcribió apartes de las providencias CSJ STL1072 y CSJ STL1268, del 3 de abril de 2021, en las que esta Corporación amparó los derechos de Emcali E.S.P., por haber sido condenada al pago de la indexación de la primera mesada pensional, en eventos en los cuales la pensión fue reconocida desde el día siguiente a la terminación del Radicación n.° 99448 SCLAJPT-10 V.00 5 contrato de trabajo, cuando resultaba evidente que el IBC no sufría pérdida alguna del poder adquisitivo, en tanto no existía tiempo alguno entre el goce de la pensión y la terminación del vínculo.

Por tanto, y como se estaba en presencia de un supuesto fáctico similar, dado que el vínculo terminó el 14 de mayo de 1999 y la pensión se reconoció a partir del día siguiente, con el promedio de lo recibido por salarios y primas durante el año anterior al retiro, no había lugar a revocar la decisión del juzgado. IV. RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por la demandante, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver dentro de los alcances y limitaciones del recurso extraordinario.

V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretende que la Corte case el fallo impugnado, para que, una vez constituida en sede de instancia, «[…] se condene a las Pretensiones de la demanda, proveyendo en costas a favor de la parte demandante». Con tal propósito formula dos cargos por la causal primera de casación, no replicados, que se resuelven conjuntamente, porque su proposición jurídica es similar, su argumentación se complementa y persiguen el mismo fin.

Radicación n.° 99448 SCLAJPT-10 V.00 6 VI. CARGO PRIMERO Por la vía directa, denuncia la interpretación errónea del artículo 53 de la Constitución Política, que condujo a la infracción directa del 1º, 2, 4, 13 y 48 ibidem; 21 y 36 de la Ley 100 de 1993; 5, 6, 8 y 9 de la Ley 153 de 1887; 26 y 32 del Código Civil y 19, 21, y 260 del Código Sustantivo del Trabajo.

Luego de transcribir integralmente las consideraciones del Tribunal, aduce que desconoce el alcance que las Cortes Constitucional y Suprema le han dado al derecho a la actualización de la primera mesada que, como regla general, se ha considerado incluida dentro de los principios que consagra el artículo 53 de la Carta Política. Manifiesta que la subregla contenida en la sentencia atacada, consistente en que no procede la indexación por no haber transcurrido un tiempo entre la efectividad del derecho y el retiro del servicio, no tiene ninguna razón suficiente, en la medida en que no establece qué debe entenderse como «[…] un tiempo considerable».

Destaca que el Tribunal expresamente reconoció, que el salario promedio del último año incluyó los ingresos laborales devengados durante 226 días del año 1998, no obstante desestimó la procedencia de la indexación, con el argumento de estar en presencia de una situación fáctica similar a la de las sentencias que mencionó, sin reparar en que debió actualizar lo correspondiente a ese año, pues el de Radicación n.° 99448 SCLAJPT-10 V.00 7 reconocimiento de la prestación fue 1999.

Indica que, si bien es cierto, esta Sala precisó dicho criterio, debe replantearlo y modificarlo, pues, «[…] basta con que al momento de Liquidarle la Pensión se le incluyan o se le tengan en cuenta Salarios del año inmediatamente anterior al año en que se pensiona, para que los mismos deban ser indexados». Explica que hay lugar a la actualización establecida en el artículo 21 de la Ley 100 de 1993 para las mesadas pensionales, con el fin de que el IBC no resulte ajeno al problema inflacionario, toda vez que la actualización de aquella no opera solo por el tiempo que transcurre entre el reconocimiento y su goce, sino también de esta última y de los ingresos que sirven de base para la liquidación. Asegura que para calcular las pensiones basta con aplicar la fórmula señalada en la sentencia CC T-098 de 2005, acogida por esta Corporación en los fallos CSJ SL1001- 2018 y CSJ SL421-2019, para darse cuenta si los salarios usados para calcular el ingreso base de liquidación IBL sufrieron o no la pérdida del poder adquisitivo.

Señala que al Tribunal le resultaba obligatorio observar los artículos 5, 8 y 9 de la Ley 153 de 1887, por la falta de regulación expresa de la indexación, y que, además, debía hacer prevalecer la interpretación más consecuente con la Constitución y la doctrina de las altas cortes, ya que así lo consagran los preceptos 26 y 32 del Código Civil.

Radicación n.° 99448 SCLAJPT-10 V.00 8 Advierte que en la liquidación aportada con la demanda, se observa claramente que el promedio de los salarios devengados entre el 15 de mayo y el 30 de diciembre de 1998, equivalentes a 226 días, ascendió a la suma de $2.099.549, que al ser promediada con la de los ingresos de 1999 ($2.450.238), equivalentes a 134 días, arroja un valor de $2.319.704, la que al aplicar el 90% da una mesada inicial de $2.087.733.

Como soporte de sus argumentos cita y transcribe apartes de las sentencias CC C-862 de 2006, CC C-891A de 2006, CC T-220 de 2014, CC SU-415 de 2015, CC SU-168 de 2017, CC T-953 de 2013, CSJ SL, 16 octubre 2013, radicación 47709, CSJ SL, 20 abril 2007, radicación 29470 y CSJ SL435-2017. VII. CARGO SEGUNDO Acusa la sentencia del Tribunal de transgredir, por la vía indirecta, en el concepto de aplicación indebida, los artículos 191 y 193 del Código General del Proceso, como violación medio, que condujo a la misma modalidad de vulneración de los artículos 1º, 2º, 4, 13, 48 y 53 de la Constitución Política; 21 y 36 de la Ley 100 de 1993; 5, 6, 8 y 9 de la Ley 153 de 1887; 26 y 32 del Código Civil y 19, 21, 260, 467 y siguientes del Código Sustantivo del Trabajo.

Le atribuye al Tribunal haber incurrido en los siguientes errores de hecho: Radicación n.° 99448 SCLAJPT-10 V.00 9 1) Dar por probado que no hubo un tiempo dentro del cual pudiera originarse la pérdida del poder adquisitivo de la moneda. 2) No dar por demostrado estándolo que la base salarial sobre la cual se liquidó la prestación de jubilación está integrada por los salarios de una vigencia anterior al de la efectividad de la pensión. 3) Dar por probado sin estarlo que la base de liquidación sobre la cual se liquidó la pensión no sufrió deterioro por causa de la depreciación monetaria. 4) No dar por demostrado estándolo que la base salarial sobre la cual se liquidó la pensión se afectó por el fenómeno de la depreciación monetaria en la medida que para el cálculo de esta se incluyeron salarios de una vigencia anterior al año en que se reconoció la pensión. Afirma que esas equivocaciones se dieron porque el juez plural no apreció la «relación de valores percibidos en su último año de servicios» (f.º 6) y la liquidación de cesantías definitivas (folios 15 a 17).

Como prueba indebidamente apreciada, menciona la Resolución n.º 003001 del 29 de noviembre de 1999 (folios 3 a 5). Explica que, en la contestación de la demanda, Emcali E.S.P. aceptó que le otorgó la pensión equivalente al 90% de lo percibido en el último año de servicios, es decir, entre el 15 de mayo de 1998 y el 14 de mayo de 1999, por lo que la base salarial que tuvo en cuenta la entidad incluyó los salarios del período comprendido entre el 15 de mayo y el 30 de diciembre de 1998, los cuales debieron ser indexados, pues la prestación se reconoció en 1999.

Resalta que si el Tribunal hubiera valorado en su justa dimensión los documentos singularizados en el ataque, habría advertido que el valor de lo percibido en dicho interregno podía deducirse multiplicando el promedio diario Radicación n.° 99448 SCLAJPT-10 V.00 10 de toda la anualidad, esto es, la suma de $69.985, por los 226 días del año 1998, lo que daba como resultado un valor de $15.816.610, suma que debió indexar de acuerdo con la fórmula aceptada por esta Corte.

Luego, a la suma obtenida debía adicionarse lo devengado en los días restantes del 1º de enero al 14 de mayo de 1999, es decir, la suma de $9.377.990, y del valor resultante sí podía obtenerse un IBL actualizado para proceder al reconocimiento de su prestación. VIII. CONSIDERACIONES Aunque la recurrente omite precisarlo en el alcance de la impugnación, es evidente que lo que pretende es que luego de casada la decisión impugnada, esta Sala, en sede de instancia, revoque la proferida por el juzgado y, en su lugar, «[…] condene a las pretensiones de la demanda», entendimiento que habilita el estudio de fondo de los cargos.

Dicho lo anterior y aunque uno de los ataques se dirige por la vía indirecta, no se discute que, (i) mediante la Resolución n.º 003001 del 29 de noviembre de 1999, Emcali E.S.P. le reconoció a la demandante la pensión de jubilación a partir del 15 de mayo de ese año, de conformidad con la Convención Colectiva de Trabajo 1999–2000 y (ii) para obtener el monto de la primera mesada pensional tuvo en cuenta el promedio de los salarios y primas de toda especie devengados por ella en el último año de servicios, esto es, entre el 15 de mayo de 1998 y el 14 de mayo de 1999.

Radicación n.° 99448 SCLAJPT-10 V.00 11 De esa forma, lo que debe resolver la Sala es si el fallador se equivocó al negar la indexación de la primera mesada pensional de la demandante, aún a pesar de que la prestación de jubilación le fue reconocida a partir del día siguiente a la terminación de la relación laboral. Para esta Corte, los argumentos de la recurrente no tienen vocación de prosperidad, porque reiteradamente ha dicho la Corporación que para que se configure la procedencia de la actualización o indexación de la primera mesada pensional, es menester que el IBL sufra una depreciación monetaria, producto de la pérdida del poder adquisitivo de la moneda nacional acaecida con el paso del tiempo.

Por lo tanto, su objetivo no es otro que actualizar la base salarial utilizada para calcular la pensión, que se pudo haber visto depreciada en su valor real por el transcurrir de un lapso entre la fecha en que el trabajador se retiró del servicio y el momento en que le fue concedida la prestación (CSJ SL736-2013 y CSJ SL1759-2023). Esa condición, debe decirse, no se verifica en el presente asunto, habida cuenta de que no transcurrió un solo día entre la terminación de la relación laboral (14 de mayo de 1999) y el disfrute de la prestación jubilatoria (día 15 del del mismo mes y año), aún a pesar de que el acto administrativo de reconocimiento se hubiera expedido unos meses después de la terminación del vínculo contractual.

Radicación n.° 99448 SCLAJPT-10 V.00 12 Ese criterio se ha desarrollado, por ejemplo, en las sentencias CSJ SL649-2020, CSJ SL2132-2020 y CSJ SL5059-2020, reiteradas en la CSJ SL1592-2021, CSJ SL5631-2021 y CSJ SL3638-2022, donde la Corte resolvió idénticos problemas jurídicos, ante procesos adelantados contra la misma entidad. En la primera de ellas, dijo la Sala: Así las cosas, le corresponde a la Corte determinar si es viable actualizar los salarios utilizados para calcular el ingreso base de liquidación de una pensión que se reconoce a partir del día siguiente de la terminación de la relación laboral.

Al respecto, esta Sala de tiempo atrás ha precisado que ello es improcedente en tales eventos, bajo el entendido que en esas circunstancias el IBC no sufre la pérdida del poder adquisitivo, por cuanto no discurre tiempo considerable entre la terminación del vínculo y el disfrute de la prestación. En efecto, esta Sala de la Corte en sentencia CSJ SL, 28 ago. 2012, rad. 46832, precisó que se requiere que transcurra un lapso entre el retiro del servicio y el goce de la prestación para que sea procedente la actualización del ingreso base de liquidación, postura que ha sido reiterada en providencias CSJ SL, 5 jun. 2012, rad. 51403, CSJ SL698-2013, CSJ SL4106- 2014, CSJ SL8248-2014, CSJ SL10506-20174, CSJ SL11386- 2014, CSJ SL11384-2014, CSJ SL1361-2015, CSJ SL13076- 2016, CSJ SL3191-2018 y CSJ SL2880-2019.

Sobre el tema señaló: […] Ahora, esta Corporación ha determinado que la fórmula para indexar la primera mesada pensional corresponde al valor del salario multiplicado por el cociente resultante entre el IPC final – estructuración del derecho- y el IPC inicial –data del último salario o desvinculación- y que esos índices económicos corresponden a los de 31 de diciembre del año inmediatamente anterior.

Este criterio ha sido planteado en sentencias CSJ SL4629-2016, 5509-2016, CSL13688-2016, entre otras. Así las cosas, al descender al caso concreto, se tiene que la relación laboral del actor finalizó el 29 de abril de 1999 y la pensión se le reconoció a partir del 30 de abril de 1999, razón por la cual, al reemplazar la fórmula matemática se tendría que tomar el IPC de 31 de diciembre de 1998 para sustituir ambos valores que, luego de dividirse, daría como resultado 1 y, al multiplicar este por el promedio de lo devengado en el último año, Radicación n.° 99448 SCLAJPT-10 V.00 13 el salario base para liquidar la pensión sería exactamente el mismo (subrayas de la Sala).

Tal y como lo observó el Tribunal, en el presente caso no se produjo ninguna devaluación, puesto que la recurrente dejó de laborar para Emcali E.S.P. el 14 de mayo de 1999 y a partir del día siguiente se reconoció la pensión de jubilación, de manera que no transcurrió un período que afectara el salario base ni la liquidación de la prestación. En la sentencia CSJ SL486-2024, proferida recientemente por esta misma Sala, dijo la Corte: Además, lo anterior armoniza con el método y la fórmula que se utiliza para indexar la primera mesada.

En esa medida, ambos índices serían del mismo valor, en tanto la generación de la pensión y el retiro del servicio ocurrieron el mismo día. Por lo tanto, en ambos casos se tomaría el IPC del año inmediatamente anterior, esto es, el del 31 de diciembre de 2000 y, en consecuencia, la base salarial para liquidar el IBL sería la misma. En conclusión, es desacertado el argumento utilizado por el recurrente tendiente a obtener la indexación de los salarios que devengó en el año 2000 pues, se reitera, la base salarial no sufrió ninguna desvalorización, al transcurrir un día entre la fecha de retiro de la empresa y el reconocimiento de la pensión de jubilación, sin que existan argumentos adicionales para modificar el criterio jurisprudencial reseñado.

Y en la proferida CSJ SL409-2024, se expuso: Esta Corporación ya ha tenido la oportunidad de pronunciarse de manera pacífica y reiterada frente a la problemática planteada por el recurrente, en el sentido de que tal pedimento resulta improcedente cuando la prestación comienza a disfrutarse al día siguiente del retiro del servicio, como quiera que el ingreso base de liquidación no se ve afectado por la pérdida del poder adquisitivo, pues no transcurre un período considerable entre la terminación de la relación laboral y el disfrute de la pensión, por ejemplo, en la sentencia CSJ SL5553-2021, en un asunto de similares contornos al acá debatido seguido contra la misma demandada, dijo la Corte lo siguiente: Radicación n.° 99448 SCLAJPT-10 V.00 14 […] Pues bien, esta Corporación ya ha tenido la oportunidad de pronunciarse de manera pacífica y reiterada frente a la problemática planteada por el recurrente, en el sentido de que tal pedimento resulta improcedente cuando la prestación comienza a disfrutarse al día siguiente del retiro del servicio, como quiera que el ingreso base de liquidación no se ve afectado por la pérdida del poder adquisitivo, pues no transcurre un período de tiempo considerable entre la terminación de la relación laboral y el disfrute de la pensión. En esa misma providencia, esta Sala de la Corte reiteró lo señalado en la sentencia CSJ SL4393-2020: […] De igual forma, esta Corporación ha establecido que para que proceda la indexación de la primera mesada pensional se requiere que transcurra un tiempo entre el retiro del servicio y el disfrute de la pensión (CSJ SL, 28 ag. 2012, rad. 46832, CSJ SL, 5 jun. 2012, rad. 51403, CSJ SL698-2013, CSJ SL4106-2014, CSJ SL8248-2014, CSJ SL10506-2014, CSJ SL11386-2014, CSJ SL11384-2014 y CSJ SL1361-2015, CSJ SL13076-2016, CSJ SL3191-2018, CSJ SL2880-2019 y CSJ SL649-2020). […] Ahora bien, en efecto tal como lo afirma el recurrente y lo entendió el mismo Tribunal, la teleología de la figura de la corrección monetaria de las pensiones no es otra sino la de contrarrestar los efectos deflacionarios de la economía del país, para mantener el valor adquisitivo de aquéllas, que se ve afectado necesariamente con el transcurso del tiempo entre el retiro del servicio del trabajador y el cumplimiento de la totalidad de los requisitos para el otorgamiento de la pensión, tal como lo sostuvo esta Sala en las sentencias que modificaron los criterios jurisprudenciales anteriores en la materia (…).

(…) “En este orden de ideas, no pudo incurrir el Tribunal en yerro jurídico alguno, dado que, entre el momento de la terminación del contrato del actor, esto es, el 31 de agosto de 1995 y el del reconocimiento de la pensión, es decir, el día siguiente, no hubo una desmejora apreciable en el ingreso base de liquidación (…)”. (Sentencia del 12 de abril de 2011, Rad. 45922). […] Esto es que, en plena correspondencia con la jurisprudencia trazada por esta Corporación en torno al tema, al encontrar que la pensión fue concedida y pagada de manera concomitante con la terminación del contrato de trabajo, el Tribunal no Radicación n.° 99448 SCLAJPT-10 V.00 15 distinguió una notoria pérdida del poder adquisitivo del salario, que abriera paso a la posibilidad de actualizarlo.

Con ello, no incurrió en los yerros que le endilga la censura que, de otro lado, no expuso argumentos que impusieran una modificación o reconsideración de la posición reiterada y pacífica que se tiene frente a la cuestión analizada” (negrillas fuera del texto). El criterio expuesto, también se ha sostenido en las sentencias CSJ SL5088-2020, CSJ SL5087-2020, CSJ SL700-2021, CSJ SL1945-2021, CSJ SL3851-2021, CSJ SL5553-2021, CSJ SL2862-2022 y CSJ SL1648-2023 y CSJ SL2412-2023.

Por último, conviene mencionar que ningún error interpretativo encuentra la Sala, en la lectura que hizo el Tribunal de la Resolución n.º 003001 del 29 de noviembre de 1999, pues de ella no se desprende nada diferente a que el vínculo laboral se extinguió el 14 de mayo de 1999 y la pensión de jubilación convencional se reconoció a partir del día siguiente.

Del mismo modo, la «relación de valores percibidos en su último año de servicios» (f.º 6) y la liquidación de cesantías definitivas (folios 15 a 17), no muestran conclusiones fácticas distintas a las que arribó el Tribunal, esto es, que se incluyeron para la liquidación del promedio de lo percibido por la demandante en su último año de servicios, los salarios y las primas de toda especie.

Las razones expuestas en precedencia son suficientes para desestimar las acusaciones enderezadas contra la sentencia definitiva de instancia, razón por la cual se mantendrá sin alteraciones. Radicación n.° 99448 SCLAJPT-10 V.00 16 Sin costas, aunque no prosperó el ataque no se presentó réplica. IX. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali el veintinueve (29) de julio de dos mil veintidós (2022), dentro del proceso ordinario laboral seguido por OMAIRA CARVAJAL ROJAS contra las EMPRESAS MUNICIPALES DE CALI – EMCALI E.I.C.E. E.S.P. Sin costas por lo explicado en la parte motiva.

Notifíquese, publíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al tribunal de origen. Firmado electrónicamente por: ANA MARÍA MUÑOZ SEGURA ÓMAR DE JESÚS RESTREPO OCHOA GIOVANNI FRANCISCO RODRÍGUEZ JIMÉNEZ No firma con permiso Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999 Código de verificación: 382B187753AA92DBB5DE2E8B8874D6D8508DF911070D1AA9C25882192355B508 Documento generado en 2024-05-08