CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SCLAJPT-10 V.00 CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO Magistrada ponente SL988-2021 Radicación n.° 85182 Acta 5 Bogotá, D.C., diez (10) de febrero de dos mil veintiuno (2021). Decide la Corte el recurso de casación que interpuso la ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS PROTECCIÓN S.A. contra la sentencia que la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla profirió el 20 de marzo de 2019, en el proceso ordinario laboral que en su contra adelanta SILVIA ISABEL OSORIO CAMARGO.
I.
ANTECEDENTES Con la demanda inicial, la actora, en calidad de madre de Kevin Antonio Polo Osorio, solicitó que se condene a la convocada a reconocer la pensión de sobrevivientes desde el 23 de marzo de 2014, junto con las mesadas adicionales, los intereses moratorios, «un día de salario mínimo legal Radicación n.° 85182 SCLAJPT-10 V.00 2 diario de conformidad con el artículo 8.º de la ley (sic) 10 de 1972», lo que resulte probado extra o ultra petita y las costas del proceso.
Como fundamento de esos pedimentos, expuso que el causante nació el 16 de diciembre de 1991 y falleció el 23 de marzo de 2014; que se afilió a la AFP accionada desde el 1.º de abril de 2013 y cotizó 55.57 semanas en los últimos tres años anteriores al deceso; que el de cujus no procreó hijos, no estaba casado, ni tenía vida marital y vivía con su madre y su hermano menor; que aquel contribuía con los gastos del hogar, en especial, con los de la demandante para quien la ayuda que este le prodigaba constituía su mínimo vital; que agotó la reclamación del derecho que fue resuelta en forma desfavorable y que, a cambio, le otorgaron la devolución de saldos por la suma de $1.084.279 (f.° 2 a 9).
Al dar respuesta al escrito inicial, Protección S.A. se opuso a las pretensiones. De sus hechos, aceptó la fecha de nacimiento y muerte de Kevin Antonio Polo Osorio, su afiliación a la AFP y número de semanas cotizadas, la reclamación del derecho y su respuesta negativa. En su defensa, formuló como excepciones de mérito las de inexistencia de las obligaciones, prescripción y la «genérica» (f.° 93 a 101).
II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA A través de sentencia de 4 de agosto de 2016, el Juzgado Trece Laboral del Circuito de Barranquilla declaró Radicación n.° 85182 SCLAJPT-10 V.00 3 probada la excepción de mérito de inexistencia de las obligaciones que propuso la accionada y la absolvió de las pretensiones formuladas por la demandante, a quien condenó en costas (f.º 175. c. n.º 1).
III. TRÁMITE DE SEGUNDA INSTANCIA Al resolver el recurso de apelación que interpuso la accionante, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla resolvió (f.º 186): PRIMERO-. REVOCAR la sentencia del 4 de agosto del 2016, proferida por el Juzgado Trece Laboral del Circuito de Barranquilla, para en su lugar CONDENAR a PROTECCIÓN S.A. PENSIONES Y CESANTÍAS a reconocer y pagar la pensión de sobrevivientes a SILVIA ISABEL OSORIO CAMARGO en calidad de madre del fallecido afiliado (…) a partir del 23 de marzo del 2014 por cuantía de un salario mínimo legal vigente con los reajustes de la ley y mesada adicional de diciembre y un retroactivo pensional liquidado hasta 28 de febrero de 2019 en la suma de […] ($45.066.417,66).
SEGUNDO-. AUTORIZAR a la demandada para que sobre las mesadas retroactivas que deba reconocer a la demandante efectúe los aportes con destino al sistema de seguridad social en salud salvo sobre las mesadas adicional que no es objeto de ninguna deducción. TERCERO-. CONDENAR a PROTECCIÓN S.A. PENSIONES Y CESANTÍAS a reconocer y pagar los intereses moratorios del artículo 141 de la Ley 100 de 1993 causados sobre las mesadas retroactivas a partir del 8 de julio del 2014 y hasta la fecha de su pago efectivo.
CUARTO-. LAS COSTAS en ambas instancias corren a cargo de la demandada (…). En lo que interesa a los fines del recurso extraordinario, el ad quem delimitó como cuestión a dilucidar si Osorio Camargo acreditó la condición de beneficiaria respecto de su hijo fallecido, esto es, si se Radicación n.° 85182 SCLAJPT-10 V.00 4 encuentra demostrada la dependencia económica y, en caso, afirmativo, si le asiste derecho a las súplicas impetradas en el escrito inicial.
A continuación, adujo que de acuerdo con la data del fallecimiento del de cujus -23 de marzo de 2014- la norma aplicable al asunto es el artículo 46 de la Ley 100 de 1993, modificado por el artículo 12 de la Ley 797 de 2003, que consagra que tendrán derecho a la prestación de sobrevivientes los miembros del grupo familiar del afiliado que fallezca, siempre que hubiese cotizado 50 semanas en los tres años anteriores al deceso, requisito que afirmó no estaba en discusión, puesto que del acto administrativo que negó la prestación se advierte que el causante cotizó 55.57 semanas entre marzo de 2013 y el mismo mes de 2014.
Adicionalmente, recordó que según el literal d) del artículo 13 ibidem son beneficiarios a falta de cónyuge, compañero e hijos con derecho, los padres del causante si eran subordinados financieros de forma total y absoluta de este, última expresión que, aseveró, declaró inexequible la Corte Constitucional en sentencia C-111 de 2006. Frente a este punto, resaltó que la circunstancia de que el ascendiente posea un ingreso adicional no descarta la posibilidad de ser económicamente dependiente de un hijo, en la medida que el dinero que recibe por su trabajo u otra razón puede ser insuficiente para satisfacer sus necesidades, tal como lo consideró esta Sala en sentencia CSJ SL, 20 nov. 2007, rad. 31394, al referir que dicho Radicación n.° 85182 SCLAJPT-10 V.00 5 concepto no equivale a que el beneficiario de la prestación se encuentre en estado de indigencia, sino que los recursos propios que posea o le sean dispensados de cualquier fuente, no le proporcione independencia financiera, lo cual debe analizarse en cada caso.
Así, acotó que en el sub lite no había discusión en cuanto a la calidad de madre del fallecido, tal como deriva del registro civil de nacimiento. En punto a la dependencia económica, sostuvo que el interrogatorio de parte que la actora absolvió solo podía ser valorado en cuanto contuviera confesión. En tal dirección, señaló que la accionante aceptó que era propietaria de un inmueble y que devengaba $350.000 como comerciante.
Del informe de investigación que adelantó la convocada a juicio y que reposa en el expediente administrativo, resaltó que el afiliado era soltero, no procreó hijos y residía con su madre y sus hermanos; igualmente, que la promotora del litigio sostenía una relación sentimental con Armando Silva Rada, de cuya unión nació un hijo que tenía 7 años a la fecha del deceso de Kevin Polo y, que, aunque aquel era conductor de un camión de su propiedad y percibía ingresos de $1.500.000, destinaba $450.000 a la alimentación del grupo familiar.
Indicó que de los testimonios se deducía que el de cujus vivía con la demandante y ayudaba económicamente a la manutención del hogar, y de la certificación de la jefe de Radicación n.° 85182 SCLAJPT-10 V.00 6 recursos humanos de Prendas y Textiles S.A. estableció que la actora recibió la liquidación de prestaciones sociales de su hijo. Así, concluyó que estaba demostrada la subordinación financiera exigida, pues, aunque se probó y se aceptó que Silvia Isabel Osorio Camargo ejercía actividades comerciales al momento del deceso del causante, sus ingresos - equivalentes a medio salario mínimo mensual vigente para el 2014- eran insuficientes para proveerle «una calidad de vida aceptable y llevadera».
Señaló que lo mismo se infería de los aportes que le brindaba su compañero permanente, dado que estos eran destinados a cubrir las necesidades del hijo menor - obligación propia de su condición de padre-, así como de la ayuda que le otorgaba su otra hija quien, de acuerdo con la investigación adelantada, le colaboraba con $150.000. Concluyó además que el hecho de que la actora no fuera beneficiaria del causante en el sistema de seguridad social integral no significa que no tuviera la calidad de dependiente económico que afirma, máxime cuando en la declaración que absolvió bajo la gravedad de juramento, aseguró que su hijo solventaba sus gastos de alimentación y los servicios públicos del inmueble en el que habitaba el grupo familiar.
Respecto de la excepción de prescripción, resaltó que la prestación se estructuró el 23 de marzo de 2014 y la Radicación n.° 85182 SCLAJPT-10 V.00 7 demanda se radicó el 14 de enero de 2016; luego, no transcurrió el término trienal establecido en la ley. En consecuencia, determinó que el retroactivo pensional ascendió a la suma de $45.066.417.66, calculado sobre 13 mesadas anuales, como quiera que se causó con posterioridad al 31 de julio de 2011, valor respecto del cual ordenó el descuento por aportes a salud conforme lo dispone el artículo 143 de la Ley 100 de 1993.
Finalmente, estimó procedentes los intereses moratorios consagrados en el artículo 141 ibidem a partir del 8 de junio de 2014, por cuanto la accionada contaba con 2 meses desde la reclamación del derecho, que lo fue el 7 de mayo de ese mismo año. IV. RECURSO DE CASACIÓN El recurso extraordinario de casación lo interpuso Protección S.A., lo concedió el Tribunal y lo admitió la Corte Suprema de Justicia. V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretende la recurrente que la Corte case la sentencia impugnada para que, en sede de instancia, confirme la del a quo y la absuelva de las pretensiones formuladas en el escrito inicial.
Con tal propósito, formula tres cargos por la causal primera de casación, que no fueron objeto de réplica. La Radicación n.° 85182 SCLAJPT-10 V.00 8 Sala resolverá el primero y el segundo de manera conjunta, pues se dirigen por la misma vía y persiguen idéntico fin. VI. CARGO PRIMERO Acusa la sentencia impugnada de ser violatoria por la vía directa, en la modalidad de infracción directa, de las siguientes disposiciones: Artículos 164 y 167 del Código General del Proceso, aplicables en virtud de lo establecido por el artículo 145 del Código Procesal del Trabajo, y 60 y 61 de tal codificación, violación medio que llevó a la aplicación indebida de los artículos 13 literal d) de la Ley 797 de 2003 y 141 de la Ley 100 de 1993 y a la infracción directa de los artículos 29 y 230 de la Carta Magna y 1º del Acto Legislativo 01 de 2005.
Refiere que acorde a la sentencia CSJ SL4103-2016, el Tribunal se equivocó al revocar la absolución del juez de primer grado, pues es indiscutible que la actora no demostró la existencia de una sujeción económica respecto de su hijo fallecido, pues no acreditó la periodicidad, la cuantía de la contribución y la significancia del aporte con relación al total de sus gastos y el monto de estos.
Resalta que lo anterior es lo que realmente debía corroborarse con el propósito de verificar si efectivamente existía una subordinación financiera respecto del de cujus. En apoyo, trae a colación la sentencia CSJ SL687-2017. Agrega que tampoco se comprobó cuáles fueron los requerimientos económicos de la demandante que quedaron Radicación n.° 85182 SCLAJPT-10 V.00 9 al descubierto después de la muerte de su hijo, tal como se expuso en providencia CSJ SL, 14 may. 2008, rad. 32813.
Aduce que esta Sala ha reiterado que para que exista la aludida dependencia es forzoso que la contribución del causante cubra parte sustancial de las necesidades de su progenitor, pues aquellas parciales o fragmentarias no configuran un sometimiento pecuniario. Por tanto, como en el sub lite no se acreditó que el eventual subsidio constituyera una parte significativa de los gastos de la actora, dado que ni siquiera demostró el valor de la manutención o la disponibilidad de los medios que este tenía para favorecerla, el ad quem debió confirmar la absolución que impuso el a quo.
A modo de ejemplo, cita los fallos CSJ SL, 18 sep. 2001, rad. 16598 y CSJ SL4350- 2015. Sostiene que aunque la subordinación monetaria no debe ser total como lo señaló la Corte Constitucional en sentencia CC C-111 de 2006, una cosa es entender que esta no tiene que ser absoluta y otra es que, para que se dé, la aportación del causante debe ser fundamental a fin de que los padres puedan asegurar una vida digna y, por tanto, es una equivocación del Tribunal suponer que era suficiente con que aquella se viera privada de la hipotética ayuda económica del de cujus para que se tuviera acreditado el supuesto de hecho que la convierte en beneficiaria legítima de la prestación. Radicación n.° 85182 SCLAJPT-10 V.00 10 Refiere que lo que demuestran las reglas de experiencia es que cuando un hijo comienza a trabajar, sea soltero o casado, resida o no con sus padres, lo normal es que les otorgue algún subsidio en dinero o especie, sin que ello implique, por sí solo, que esa subvención automáticamente los subordine a su descendiente, pues es necesario que esta sea significativa, tal como lo dispuso esta Sala en sentencias CSJ SL, 21 abr. 2009, rad. 35351 y CSJ SL15116-2014.
Luego, concluye que si el ad quem no cumplió con el deber de verificar si la hipotética ayuda satisfacía las condiciones requeridas para considerar a la actora como subordinante financiera, es decir, que fuera real, periódica, significativa y destinada a garantizar su manutención, la acusación debe prosperar. Advierte que no puede concluirse que los fundamentos que aduce transgreden la técnica de casación por incluir aspectos fácticos, por cuanto no plantea un debate sobre el entendimiento de tales comprobaciones, sino sobre las consecuencias que el Colegiado de instancia derivó de los mismos y que lo llevaron a violar las normas denunciadas como infringidas.
VII. CARGO SEGUNDO Señala que la decisión impugnada transgredió por la vía directa, en la modalidad de infracción directa «los artículos 164 y 167 del Código General del Proceso, aplicables en virtud de lo establecido por el artículo 145 del Código Procesal del Trabajo, y 60 y 61 de esa misma Radicación n.° 85182 SCLAJPT-10 V.00 11 codificación, violación medio que condujo a la interpretación errónea del artículo 13 literal d) de la Ley 797 de 2003 y a la aplicación indebida del artículo 141 de la Ley 100 de 1993».
Aduce que lo que se debate en la acusación es la interpretación que el Tribunal le dio al concepto de sujeción económica consagrado en la norma que estima violada y que lo llevó a pregonar que tal requisito se cumplía en el asunto. Afirma que el Colegiado pasó por alto la incidencia que debe tener el auxilio económico del hijo respecto del cual se predica esa subordinación, que es lo que debe examinarse para poder establecer si esa contribución hacía que la accionante dependiera financieramente del de cujus, en tanto le aseguraba vivir en condiciones dignas.
En apoyo, trae a colación la sentencia CSJ SL4103-2016. Manifiesta que el juez de apelaciones dio por sentado que la promotora del litigio tenía sus propios ingresos, pero infirió que no por esa razón dejaba de estar sujeta monetariamente; sin embargo, afirmó, dicha disertación resulta errada, pues parte de la situación de quién recibe la ayuda, sin tener en cuenta si esa contribución era indispensable para subvenir sus necesidades mínimas, dando a entender que cualquier subsidio que reciba la sujeta en materia económica, cuando, conforme a lo dicho por esta Sala, aquella se funda en que la asistencia debe ser de tal entidad que genere una verdadera sujeción pecuniaria y ser el soporte esencial de la manutención de Radicación n.° 85182 SCLAJPT-10 V.00 12 los padres; luego, como en el juicio no se probó el valor de la ayuda que le proporcionaba el fallecido a la actora, o la frecuencia de la misma, ni si estaba dirigida a satisfacer directamente sus necesidades y no las de otros miembros de su hogar -como sus hermanos-, no era dable conceder la prestación. VIII.
CONSIDERACIONES Le corresponde a la Sala determinar si el Tribunal infringió la norma aplicable al asunto al analizar el concepto de la dependencia económica al amparo del artículo 46 de la Ley 100 de 1993, modificado por el artículo 12 de la Ley 797 de 2003 para el reconocimiento de la pensión debatida, y si bajo tal panorama, dejó de constatar que la ayuda que recibía la accionante de su hijo fallecido era cierta, periódica y significativa aun cuando ella tenía ingresos propios.
Pues bien, al respecto, esta Corporación ha reiterado que la dependencia económica tiene como rasgo fundamental el hecho de que, una vez fallecido el causante y, por lo mismo, extinguida la relación de contribución económica hacia el presunto beneficiario, la solvencia de este último se ve amenazada en importante nivel, al punto de poner en riesgo sus condiciones de vida digna.
Esto es, una persona es dependiente cuando no cuenta con grado suficiente de autonomía económica y su nivel de vida decoroso está subordinado a los recursos provenientes del que fallece. Radicación n.° 85182 SCLAJPT-10 V.00 13 También ha sostenido que para el éxito de la pretensión de sobrevivencia no es necesario demostrar el origen de los recursos con los que el afiliado o pensionado fallecido ayudaba, pues basta con acreditar la dependencia económica que, como quedó visto, halló demostrada el juzgador con fundamento en los hechos y las pruebas que obran al plenario y no son materia de discusión en sede extraordinaria.
Así lo consideró esta Sala de la Corte en sentencia CSJ SL, 20 oct. 2010, rad. 38399, reiterada en la CSJ SL2587- 2019, CSJ SL529-2020 y CSJ SL365-2020, en los siguientes términos: El Tribunal no se ocupó de examinar si el fallecido señor Tirado Agudelo contaba con ingresos que le permitieran sostener económicamente a sus progenitores, por manera que no pudo haber cometido el segundo de los yerros fácticos que le endilga la censura, entre otras cosas porque, a la norma jurídica que gobierna el caso litigado, no le interesa si el causante demuestra ó no el origen de los recursos que invierte en la manutención de aquellas personas a las que por razones simplemente naturales les debe agradecimiento.
Para el legislador lo importante es la prueba de que el hijo proveía en un porcentaje más o menos importante para el sostenimiento de sus padres, signo inequívoco de un natural sentimiento afectivo, que no la acreditación de si el afiliado, para la fecha de su deceso, tenía una relación laboral de orden formal, porque esos recursos bien pueden provenir de otra fuente no necesariamente dependiente.
Bajo ese derrotero, el juez plural no incurrió en los errores que se le enrostran, por cuanto su raciocinio se fundó en el entendimiento que dio esta Sala al concepto de dependencia económica con fundamento en la norma aplicable al asunto dada la fecha del deceso del causante, esto es, el artículo 46 de la Ley 100 de 1993, modificado por Radicación n.° 85182 SCLAJPT-10 V.00 14 el artículo 12 de la Ley 797 de 2003, de la que coligió que dicho requisito no implica una sujeción total y absoluta del presunto beneficiario a los ingresos económicos que percibía del causante, de modo que el hecho de que existan otras contribuciones o rentas en favor de los padres del afiliado fallecido, no excluye el derecho a obtener una pensión de sobrevivientes; la única condición que debe cumplirse es que esos ingresos no sean suficientes para garantizar su supervivencia en condiciones mínimas, dignas y decorosas, tal como lo ha sentado esta Corte en sentencias CSJ SL, 12 feb. 2008, rad. 31346, reiterada en la CSJ SL2800-2014, CSJ SL6558-2017, CSJ SL2587-2019 y CSJ SL365-2020).
En efecto, el hecho de que, en este caso en particular, la demandante recibiera un ingreso, por demás inferior al salario mínimo legal de la época, no desvirtúa la conclusión del Tribunal referida a que el de cujus contribuía al sostenimiento del hogar conformado por su madre y su hermano, con el pago de servicios y alimentación, pues conforme lo ha reiterado la jurisprudencia, dicho criterio no se circunscribe a la carencia absoluta y total de ingresos o que el eventual beneficiario o beneficiaria se encuentre en la «indigencia».
De modo que cuando existen asignaciones mensuales, ingresos adicionales o cualquier otra acreencia de la que son titulares los potenciales beneficiarios, no por ello puede afirmarse que son autosuficientes económicamente, como sucede en el caso, en el que el juez plural concluyó que la Radicación n.° 85182 SCLAJPT-10 V.00 15 promotora del litigio en condición de trabajadora independiente tenía un ingreso de $350.000 que estimó insuficiente, en tanto no ascendía ni siquiera a la mitad del salario mínimo para la fecha del deceso del causante.
Entonces, el ad quem no dio a entender, como lo afirma la acusación, que la dependencia económica se configuraba por cualquier ayuda o un simple aporte que hubiera hecho el hijo a favor de su madre y tampoco le dio menos importancia al criterio de autosuficiencia de la actora que al de necesidad de una simple ayuda. Igualmente, tampoco erró al no tener en cuenta que los hijos inmediatamente comienzan a trabajar hacen aportes económicos a la familia de los padres, sin que ello implique subordinación monetaria, pues tal inferencia resulta ser una mera especulación o suposición de la censura.
Así las cosas, no puede pregonarse por parte del fallador la infracción directa de la referida disposición, en la medida que en realidad sí constituía la norma aplicable. Esta Corte ha identificado como elementos estructurales de la dependencia: i) la falta de autosuficiencia económica a partir de recursos propios o de terceros y ii) una relación de subordinación económica respecto de la persona fallecida, de forma tal que le impida valerse por sí mismo y que vea afectado su mínimo vital en un grado significativo.
Radicación n.° 85182 SCLAJPT-10 V.00 16 También ha explicado que la dependencia económica de los padres que persiguen el reconocimiento de la pensión de sobrevivientes es una situación que debe ser definida en cada caso particular y concreto, a fin de determinar si los ingresos que perciben son suficientes para satisfacer las necesidades relativas a su sostenimiento y necesidades básicas, en cuyo caso no se configura el presupuesto legal para acceder a la prestación pensional.
Luego, si aquellos son precarios o insuficientes para proveerse de lo necesario, al punto que el apoyo o ayuda -así sea parcial- del hijo o hija es determinante para llevar una vida en condiciones dignas, puede pregonarse la dependencia fundamental del beneficiario respecto del causante. En ese orden, no se trató de que en la sentencia enjuiciada se hubiera desatendido el precepto acusado o equivocado su hermenéutica, pues el Tribunal basó su decisión sobre los medios de prueba, como resultado de la libre formación del convencimiento establecida en el artículo 61 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social.
IX. CARGO TERCERO Acusa la sentencia del Tribunal de ser violatoria por la vía indirecta, en la modalidad de infracción directa de los preceptos que se enuncian a continuación: Artículos 164, 167 y 191 del Código General del Proceso, aplicables en virtud de lo establecido por el artículo 145 del Código Procesal del Trabajo, y 60 y 61 de tal codificación, violación medio que llevó a la aplicación indebida de los Radicación n.° 85182 SCLAJPT-10 V.00 17 artículos 13 literal d) de la Ley 797 de 2003 y 141 de la Ley 100 de 1993 y a la infracción directa de los artículos 27 y 31 del Código Civil, 164, 167 y 221 del Código General del Proceso, 29 y 230 de la Constitución Política y 1º del Acto Legislativo 01 de 2005.
Manifiesta que el juez de segundo grado incurrió en los siguientes yerros de orden fáctico: 1- Dar por demostrado, sin estarlo, que lo que hipotéticamente diera el fallecido a su madre era lo que le garantizaba a ella su mínimo vital. 2- Pese a dar por demostrado que la demandante […] confesó que a la fecha del deceso de su hijo contaba con sus propios ingresos y con los que le aportaban una hija y su compañero permanente, no tener como cierto, siéndolo, que ella era autosuficiente en materia económica. 3- No dar por demostrado, estándolo, que los recursos con los que contaba la señora Silvia Isabel Osorio bastaban para pagar todos sus gastos aun sin tener ayuda alguna del difunto. 4- De acuerdo con lo anterior, dar por demostrado, sin estarlo, que la señora Osorio Camargo era acreedora legítima de la prestación impetrada y que Protección S.A. podía ser condenada a erogarla.
Aduce el recurrente que los errores de hecho obedecieron a la indebida apreciación de: a) Documento resultante de la investigación administrativa adelantada por Acir Ltda., incluidos los testimonios de Yaneris Guillén Maren, Deivis Hernández Ucrós y Yolaidis Mercado de la Raus (fs. 130 a 136, c.1). b) Confesiones contenidas en el interrogatorio de parte rendido por la señora Isabel Osorio Camargo (f. 175, c. 1, disco compacto).
Señala como pruebas dejadas de valorar las siguientes: a) Formato de vinculación a Protección S.A. (fs. 102 y 103, c.1). Radicación n.° 85182 SCLAJPT-10 V.00 18 b) Documento “formato para investigación de dependencia económica” (fs. 113 a 118, c.1). c) Certificado de tradición y libertad (f.123. c.1). d) Documento “consulta de afiliados compensados” del Fosyga (fs. 123 a 126, c.1).
Para sustentar el cargo, refiere que es patente el desatino del Tribunal al revocar la decisión absolutoria que emitió el a quo, pese a que la demandante confesó en el interrogatorio de parte que, a la fecha del deceso de su hijo, era propietaria de un inmueble, afirmación que se demuestra con el certificado de tradición y libertad obrante a folio 123, aunado a que laboraba desde agosto de 2015 y que el ejercicio de tal actividad le reportaba un ingreso de $350.000.
Sostiene que el formato de investigación de dependencia económica de folios 113 a 118 -que no se tachó de falsedad-, está firmado por la accionante y se acusa como no apreciado, contiene otra confesión en el sentido de que su hija Yuliana Polo le suministraba $150.000 mensuales, y que el compañero permanente era propietario de un camión con el cual devengaba $1.500.000 mensuales de los cuales le entregaba a la actora $450.000, de manera que sumados dichos ingresos, la demandante disponía de $950.000 mensuales aun sin recibir dinero alguno de parte del causante.
Alude que, aunque no está probado a cuánto ascendían los gastos de la promotora del litigio, si en gracia de discusión se aceptara que equivalían a $900.000 como consta en dicho documento, el dinero con que contaba Radicación n.° 85182 SCLAJPT-10 V.00 19 alcanzaba para subvenir sus necesidades, pues tal como ella lo afirmó, el valor de los ingresos y egresos son semejantes.
Indica que si se aceptara que el de cujus aportaba $350.000 mensuales, lo cierto es que sumados los aportes que percibía por parte de su compañero, su hija y su trabajo, la ayuda que este le prodigaba era inferior a los medios que poseía para atender su subsistencia, y que, en tales circunstancias, esta Sala ha señalado que el socorro del fallecido no sería constitutivo de una subordinación financiera del progenitor (CSJ SL15116-2014).
Agrega que la actora estaba afiliada por su cuenta al sistema de seguridad social en salud; luego, contaba con recursos suficientes para garantizar su mínimo vital, pues incluso el causante no la declaró beneficiaria en el formato de vinculación a Protección S.A. Reitera que a más de que la peticionaria devengaba recursos por valor de $950.000 y no pagaba arriendo, no se especificó cuáles de sus necesidades quedaron insatisfechas con la muerte de su hijo.
Por tanto, lo que debía concluirse es que tenía garantizada una congrua subsistencia en forma autosuficiente y no había lugar al reconocimiento pensional. Asevera que las anteriores reflexiones ponen de manifiesto los yerros fácticos denunciados y, en Radicación n.° 85182 SCLAJPT-10 V.00 20 consecuencia, es procedente el estudio de los medios no calificados en casación. En esa dirección, aduce que la investigación administrativa que adelantó Acir Ltda., lejos de acreditar una subordinación monetaria de la demandante, en realidad demuestra su independencia financiera, en la medida que allí se constata que recibía ingresos provenientes de la ayuda de su hija, su compañero permanente y su trabajo, tenía un inmueble de su propiedad y estaba afiliada a la EPS Coomeva como cotizante, y que no obstante que allí se dejó constancia que los egresos del grupo familiar eran de $1.240.000, no debía olvidarse que en el formato de investigación de dependencia económica, la actora confesó que sus ingresos y egresos eran de $900.000 que cubría con los aportes ya citados.
Refiere que si bien los testigos Yaneris Guillén, Deivis Hernández Ucrós y Yolaindes Mercado de la Raus informaron que el fallecido ayudaba económicamente a su madre, lo cierto es que no mencionan nada acerca del monto de los gastos de la demandante o el valor de la ayuda que este le brindaba, ni explicaron cómo obtuvieron el conocimiento de los hechos; luego, sus respuestas no son más que generalidades o suposiciones.
X. CONSIDERACIONES Tal como lo acepta la recurrente, no es objeto de cuestionamiento entre las partes: (i) que Kevin Antonio Polo Radicación n.° 85182 SCLAJPT-10 V.00 21 Osorio falleció el 23 de marzo de 2014; (ii) el parentesco de consanguinidad con la actora; (iii) que el causante estuvo afiliado a Protección S.A. y dentro de los últimos 3 años anteriores al deceso, cotizó «55.57» semanas al sistema de seguridad social integral.
Así, se tiene que en el sub judice, los errores de hecho que le enrostra la censura al Tribunal están encaminados a desvirtuar la dependencia económica de la promotora del litigio frente al causante, la cual encontró acreditada con las pruebas adosadas al plenario. Bajo ese entendido, la Sala procederá a estudiar los diferentes medios de convicción denunciados, con miras a establecer si el ad quem se equivocó al concluir que la accionante demostró tal requisito. - FORMATO DE VINCULACIÓN A PROTECCIÓN S.A. (F.º 102 Y 103) Y DOCUMENTO “CONSULTA DE AFILIADOS COMPENSADOS” DEL FOSYGA (F. 124 A 126) Al criticar su falta de valoración, aduce la recurrente que dichos documentos evidencian que la demandante estaba afiliada por su cuenta al sistema de seguridad social en salud, lo que pone de manifiesto que contaba con recursos suficientes para garantizar su mínimo vital, pues incluso el causante no la incluyó como beneficiaria en el citado formato de vinculación a la AFP accionada.
En efecto, tales elementos de convicción prueban la condición de cotizante dependiente de la actora para la Radicación n.° 85182 SCLAJPT-10 V.00 22 fecha de la muerte de su hijo; sin embargo, no descartan la subordinación económica respecto de su hijo fallecido comoquiera que el servicio de salud es solo una de las necesidades básicas de todo ser humano y, por tal motivo, la dependencia económica se refleja en varias ayudas tanto monetarias como en especie, que buscan solventar distintas necesidades -vestido, alimentación, vivienda, servicios públicos, transporte, entre otras-.
De este modo, el hecho de que la demandante solventara una necesidad por su propia cuenta no descarta que las demás fueran satisfechas con el aporte del causante. En otras palabras, el hecho de que no haya sido inscrita como beneficiaria y que subvencionara directamente su vinculación al sistema de seguridad social integral en salud, en nada desfigura el esquema de la economía familiar en la que el aporte del hijo fallecido era significativo, dado que como se advirtió en las acusaciones precedentes, la situación debe ser analizada en cada caso y de conformidad con los demás elementos demostrativos obrantes en el proceso que, como lo halló el Tribunal, evidenciaron que la sujeción no era total sino parcial, pero preponderante. - DOCUMENTO “FORMATO PARA INVESTIGACIÓN DE DEPENDENCIA ECONÓMICA” (F.º 113 A 118, C.1).
Al denunciar su falta de apreciación, aduce la impugnante que en el consta la confesión de la accionante en el sentido de que su hija Yuliana Polo le suministraba Radicación n.° 85182 SCLAJPT-10 V.00 23 $150.000 mensuales y su compañero permanente Armando Enrique Silva Rada $450.000, que sumado a los $350.000 que percibía como independiente, arroja un total de $950.000.
Agrega que, aunque no está demostrado a cuánto ascendían sus gastos, si en gracia de discusión se entendiera que eran $900.000, lo percibido es suficiente para cubrir los gastos del hogar. En esa dirección, refiere que la ayuda del causante era muy inferior a los medios que esta poseía para atender su subsistencia. Respecto a los informes que recogen las investigaciones que realizaron los funcionarios o terceros de las administradoras de pensiones a efectos de determinar la convivencia o la dependencia económica con el fin de discernir la condición de beneficiario de un derecho pensional, esta Sala tiene definido que se asimilan al testimonio y, en esa medida, no son prueba calificada en casación, salvo que estén suscritos por el demandante, circunstancia que acontece en el sub lite, pues en la aludida acta está estampada la rúbrica de la actora.
Sin embargo, al revisar la Sala el contenido de dicho instrumento, no se evidencia que aporte elementos de juicio distintos a los concluidos por el Tribunal, como se explica a continuación: La información de gastos e ingresos familiares que registró la actora en el citado formulario, es la siguiente: Radicación n.° 85182 SCLAJPT-10 V.00 24 De lo anterior, se tiene que el total de gastos del grupo familiar a la fecha de deceso de Kevin Antonio Polo Osorio ascendía a $1.240.000, suma que cubrían quienes para entonces lo integraban, esto es, la accionante, su compañero permanente y sus dos hijos Yuliana Polo y el causante con la suma de $870.000, y que los egresos de la demandante equivalían a $950.000, de los cuales aquel le aportaba $680.000 por concepto de gastos familiares.
Es decir, que el de cujus contribuía con un 70.16% del total de los gastos del hogar -$1.240.000- o un 71.57% de los egresos de la promotora del litigio -$950.000-. Luego, la contribución económica del afiliado fallecido era imprescindible para garantizar a su progenitora la satisfacción de sus requerimientos primordiales. Aquí, es procedente precisar que las ayudas, aunque sean parciales, también son preponderantes, pues es claro que, sin el cubrimiento de determinado porcentaje de los egresos personales y familiares, el beneficiario no podrá satisfacer a cabalidad sus condiciones de vida digna, y si el Radicación n.° 85182 SCLAJPT-10 V.00 25 aporte que el fallecido suministraba, aunque inferior al 100% es constante -como lo dio por acreditado el Tribunal- sus condiciones de existencia serían aún más precarias dado que toda persona cuenta con un presupuesto mensual y la falta de algún ingreso que cubra los egresos totales, sin duda genera un desequilibrio financiero.
Adicionalmente, hay que recordar que no es procedente desagregar los gastos básicos de cada uno de los integrantes del grupo familiar a fin de determinar si existía dependencia económica, en tanto las necesidades de quienes integran el hogar común en lo que toca con servicios públicos, salud, vestuario, alimentación dentro y fuera del hogar y las actividades diarias, siempre que estén dentro del ámbito de la congrua subsistencia y atiendan al concepto de una vida digna, entran en el presupuesto común de gastos; así lo ha adoctrinado esta Sala, entre otros, en sentencias CSJ SL5294-208 y CSJ SL2587-2019.
En tal sentido, para la Sala, las contribuciones de la otra hija de la demandante -$150.000-, y de su compañero permanente -$450.000-, no la convierten en autosuficiente financieramente, en tanto esas cifras no le alcanzaban para subvenir sus necesidades mínimas, en la medida que, se reitera, sin la contribución del de cujus algunos de los gastos que especificó quedarían sin cubrimiento y, por tanto, la calidad de vida de la actora sí se afectó con el deceso de su descendiente.
Luego, tal como lo concluyó el Colegiado de instancia, Radicación n.° 85182 SCLAJPT-10 V.00 26 la circunstancia de que existan otras ayudas adicionales a la del hijo fallecido, no la hace autosuficiente, pues, se itera, el 70.16% de los gastos generales del hogar y el 71.57% de sus egresos -relevantes en cuanto a la congrua subsistencia de la actora- eran cubiertos por el de cujus. -INTERROGATORIO DE PARTE RENDIDO POR LA DEMANDANTE (F.175, C.1, DISCO COMPACTO) ACUSADO DE INDEBIDAMENTE APRECIADO Y CERTIFICADO DE TRADICIÓN Y LIBERTAD - ACUSADO COMO NO VALORADO- Una vez revisado el interrogatorio de parte, la Sala advierte que la demandante aceptó que es propietaria de un inmueble conforme da cuenta el certificado de instrumentos públicos obrante a folio 123 del expediente; asimismo, que ejercía labores como independiente que le reportaban ingresos por la suma de $350.000.
Pues bien, a juicio de la Corte tal confesión no la desconoció el juez plural; lo que ocurrió es que, en su criterio, los demás elementos de convicción la desvirtuaron y le permitieron establecer que pese que a la actora recibía otros ingresos y era propietaria de la casa en la que habitaba el grupo familiar, la ayuda que le otorgaba el causante, aunque parcial, era preponderante.
En ese orden, le correspondía a Protección S.A. controvertir la inferencia del Tribunal relativa a que la supuesta confesión contenida en tales medios de prueba se desvirtuó. Radicación n.° 85182 SCLAJPT-10 V.00 27 Con todo, basta con recordar que aun cuando la accionante admitió que la casa donde residía con su compañero permanente y sus hijos, entre ellos el causante, era «propia», lo cierto es que este solo hecho no es prueba de que aquella fuese autosuficiente, por cuanto como lo ha enseñado esta Sala de la Corte (CSJ SL15700-2015 Y CSJ SL4217-2018), el hecho de ser propietario de un bien inmueble donde se resida no significa que tenga autonomía económica, es decir, que el patrimonio propio de los padres no descarta la dependencia económica que tuvieran respecto del hijo fallecido, de forma que lo contenido a folio 123 no afecta la conclusión a la que llegó el Tribunal, esto es, que la demandante sí recibía el apoyo económico del de cujus en un 70.16% destinado a servicios públicos y alimentación, por cuanto no era autosuficiente para cubrir sus gastos básicos e indispensables.
Frente a las demás pruebas que la recurrente denuncia como equivocadamente apreciadas, es decir, los testimonios y el documento resultante de la investigación administrativa que adelantó Acir Ltda. (f.º 130 a 136), ha de decirse que los primeros no son prueba calificada en casación, pues a luz de los dispuesto en el artículo 7.° de la Ley 16 de 1969, solo tienen dicha connotación el documento auténtico, la confesión judicial o la inspección judicial.
Así las cosas, no es posible estructurar los errores de hecho a que alude la censura con base en la errada apreciación de dichos elementos de juicio. Y respecto del segundo, esta Sala tiene definido que los informes que recogen las investigaciones que realizaron Radicación n.° 85182 SCLAJPT-10 V.00 28 los funcionarios de las administradoras de pensiones con el fin de demostrar la dependencia económica, se asimilan al testimonio y, en esa medida, no son prueba calificada en casación, salvo que este suscrita por alguna o ambas partes, lo que no sucede en el sub lite.
El cargo no prospera. Las costas en el recurso extraordinario estarán a cargo de Protección S.A. Se fijan como agencias en derecho la suma de ocho millones ochocientos mil pesos ($8.800.000) m/cte., que se incluirán en la liquidación que se practique conforme lo dispuesto en el artículo 366 del Código General del Proceso. XI. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia que la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla profirió el 20 de marzo de 2019, en el proceso ordinario laboral que SILVIA ISABEL OSORIO CAMARGO adelanta contra la ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS PROTECCIÓN S.A. Costas como se indicó en la parte motiva.
Notifíquese, publíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al Tribunal de origen. SCLAJPT-10 V.00 Presidente de la Sala Radicación n.° 85182 SCLAJPT-10 V.00 30 SALVO VOTO SCLAJPT-10 V.00 SALVAMENTO DE VOTO CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO Magistrada ponente Radicación n.° 85182 SILVIA ISABEL OSORIO CAMARGO contra la ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS PROTECCIÓN SA (recurrente).
Respetuosamente manifiesto que me aparto de la decisión mayoritaria de la Sala, de no casar la sentencia proferida el 20 de marzo de 2019, por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, toda vez que considero que había lugar a acceder a la casación de la decisión, y en sede de instancia, confirmar la absolución de la demandada.
Lo anterior, por cuanto en mi criterio, los cargos formulados en contra de la decisión recurrida eran fundados, toda vez que el Tribunal sí incurrió en los yerros endilgados, al dar por demostrada la dependencia económica de la demandante respecto de su hijo fallecido Kevin Antonio Polo Radicación n.° 85182 SCLAJPT-10 V.00 2 Osorio, conforme a los supuestos fácticos acreditados en el proceso.
En mi sentir, en este asunto no podía establecerse la dependencia económica necesaria para que los padres de un asegurado fallecido, en este caso la madre, sea considerada beneficiaria de la pensión de sobrevivientes con ocasión de la muerte de su hijo, por el contrario, se desacreditó tal dependencia con los ingresos y aportes demostrados, más allá de que sea claro no es total ni absoluta, no solo porque tales expresiones fueron declaradas por la Corte Constitucional inexequibles, mediante la sentencia CC C- 111-2006, sino por cuanto desde antes de emitirse esa decisión, esta Corporación sentó similar criterio en múltiples providencias.
Al respecto, la Sala ha precisado que la dependencia económica requerida no se desvirtúa cuando la ayuda es parcial y complementaria de otros ingresos del beneficiario, cuando estos no le permiten ser autosuficiente, resultando necesaria para mantener unas condiciones adecuadas y dignas de subsistencia, sin que pueda considerarse de tal magnitud cualquier ayuda o aporte de un buen hijo, sino aquella que implica para los padres una situación de subordinación económica por la contribución que reciben de su hijo; es decir, contrario a lo expresado en la decisión de la que me aparto, no cualquier ayuda, aunque sea parcial, es preponderante, resultando necesario un análisis del caso particular para establecer la referida subordinación. Radicación n.° 85182 SCLAJPT-10 V.00 3 Lo aducido, en consonancia con las consideraciones expuestas en la sentencia de constitucionalidad aludida, que condensan los supuestos indispensables para ostentar la calidad de padres beneficiarios de la pensión de sobrevivientes por la muerte de un hijo, decisión en la que, al respecto, se expresó: Así las cosas, es claro que el criterio de dependencia económica tal como ha sido concebido por esta Corporación, si bien tiene como presupuesto la subordinación de la padres en relación con la ayuda pecuniaria del hijo para subsistir, no excluye que aquellos puedan percibir un ingreso adicional siempre y cuando éste no los convierta en autosuficientes económicamente, vale decir, haga desaparecer la relación de subordinación que fundamenta la citada prestación. […] En el asunto bajo examen, si bien la pensión de sobrevivientes representa para quien ha perdido a aquella persona que le proporcionaba los elementos necesarios para lograr una vida digna, la posibilidad de salvaguardar su derecho al mínimo vital, resulta contrario a la Constitución que el criterio de la dependencia económica, como condición sine qua non para que los padres puedan reclamar el reconocimiento y pago del citado derecho prestacional a partir de la muerte de su hijo, se circunscriba a la carencia absoluta y total de ingresos (indigencia), cuando la existencia de asignaciones mensuales, ingresos adicionales o cualquier otra prestación de la que son titulares, les resulta insuficiente para lograr su autosostenimiento.
Para la Corte, en estos casos, es indiscutible que la demostración de la subordinación de los padres al ingreso que les brindaba el hijo fallecido para salvaguardar sus condiciones mínimas de subsistencia, hacen necesario que se reconozca a su favor la pensión de sobrevivientes, siempre que el ingreso que aquellos perciban no los convierta en autosuficientes económicamente, pues en esa hipótesis desaparece el fundamento teleológico que sustenta esta prestación. […] Por lo anterior, la Corte declarará inexequible la expresión: “de forma total y absoluta” prevista en la disposición acusada, para que, en su lugar, sean los jueces de la República quienes en cada caso concreto determinen si los padres son o no autosuficientes económicamente, para lo cual se deberá demostrar la subordinación material que da fundamento a la pensión de sobrevivientes prevista en la norma legal demandada.
Radicación n.° 85182 SCLAJPT-10 V.00 4 26. Para el efecto, es indispensable comprobar la imposibilidad de mantener el mínimo existencial que les permita a los padres subsistir de manera digna, el cual debe predicarse de la situación que éstos tenían al momento de fallecer su hijo. En este contexto, es innegable que la dependencia económica siempre supondrá la verificación por parte de los progenitores de un criterio de necesidad, de sometimiento o sujeción al auxilio sustancial recibido del hijo, que no les permita, después de su muerte, llevar una vida digna con autosuficiencia económica.
De ahí que, si se acredita que los padres del causante no tenían una relación de subordinación material, en términos cualitativos, frente al ingreso que en vida les otorgaba su hijo, en aras de preservar su derecho al mínimo vital, es claro que no tienen derecho a la pensión de sobrevivientes, pues se entiende que gozan de independencia económica para salvaguardar dicho mínimo existencial.
En el caso concreto, acorde con el material probatorio, no era posible inferir la dependencia económica de la madre respecto de su hijo, si se tiene en cuenta que sus ingresos, sumados a los aportes efectuados por los demás miembros del grupo familiar, ascendían a $950.000 mensuales para el año 2014, valor que ostensiblemente superaba el salario mínimo legal mensual vigente para esa época, ello sin contar con que la demandante tenía vivienda propia.
En un análisis desde esa perspectiva, tal suma constituía el 76.61% de los gastos totales, que se determinaron por valor de $1.240.000, que no solo eran los de la madre, pues el hogar lo integraba con su compañero e hijos, por lo que todos ellos contribuían a generarlos, y en tal medida, debían concurrir también a sufragarlos con sus propios ingresos, siendo esto lo que justamente hizo el hijo fallecido con su aporte, que en tales circunstancias, debía ser de aproximadamente el 25% de los gastos totales del hogar, y solo en lo que excediera esa proporción, podría considerarse la contribución económica efectiva para su Radicación n.° 85182 SCLAJPT-10 V.00 5 madre y no para sus gastos propios, y desde ahí, debía partir el análisis de necesidad y subordinación de que ha tratado la jurisprudencia laboral y constitucional.
Las anteriores son las razones por las cuales respetuosamente me aparto de la decisión, por considerar que con los supuestos fácticos acreditados, no era posible establecer la dependencia económica requerida, ni la insuficiencia de los ingresos propios de la demandante para su auto sostenimiento, sino la contribución o concurrencia mutua a los gastos comunes de la demandante, su compañero y sus hijos, por lo que en consecuencia, insisto en que debió casarse la decisión, y en sede de instancia, confirmar la sentencia proferida en primer grado, que absolvió al fondo demandado de lo pretendido.
En esos términos dejo sustentado mi salvamento de voto. Fecha ut supra. Magistrado I.
ANTECEDENTES II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA III. TRÁMITE DE SEGUNDA INSTANCIA IV. RECURSO DE CASACIÓN V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN VI. CARGO PRIMERO VII. CARGO SEGUNDO Señala que la decisión impugnada transgredió por la vía directa, en la modalidad de infracción directa «los artículos 164 y 167 del Código General del Proceso, aplicables en virtud de lo establecido por el artículo 145 del Código Procesal del Trabajo Aduce que lo que se debate en la acusación es la interpretación que el Tribunal le dio al concepto de sujeción económica consagrado en la norma que estima violada y que lo llevó a pregonar que tal requisito se cumplía en el asunto.
VIII. CONSIDERACIONES IX. CARGO TERCERO X. CONSIDERACIONES XI. DECISIÓN