Micelio
SL987-2025Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral2025

Magistrado ponente: Omar De Jesús Restrepo Ochoa

Ley 361 de 1997Ley 527 de 1999Ley 789 de 2002

SCLAJPT-10 V.00 OMAR DE JESÚS RESTREPO OCHOA Magistrado ponente SL987-2025 Radicación n.° 66001-31-05-004-2017-00245-01 Acta 012 Manizales, ocho (8) de abril de dos mil veinticinco (2025). La Sala decide el recurso de casación que HÉCTOR EMILIO MESA GARCÍA interpuso frente la sentencia que la Sala de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pereira profirió el 12 de septiembre de 2022, en el proceso que instauró contra MONTECZ SA.

I.

ANTECEDENTES El accionante llamó a juicio a la sociedad Montecz SA, con el fin de que, de forma principal, se declare la existencia del contrato de trabajo que unió entre el 20 de enero y el 10 de julio de 2015; la ineficacia de su despido que le realizó su empleador por encontrarse en proceso de rehabilitación, discapacitado y en trámite de calificación de PCL con la ARL Colmena Seguros para la última data; y que, los subsidios de Radicación n.° 66001-31-05-004-2017-00245-01 SCLAJPT-10 V.00 2 alimentación y transporte Ecopetrol, de los cuales se benefició durante la relación, eran factores salariales.

También pretendió que se realizaran las siguientes condenas: (i) reintegrarlo al mismo cargo o a uno similar, en las condiciones que tenía cuando se produjo su desvinculación, en razón de las condiciones de salud y las recomendaciones médico laborales del caso; (ii) pagarle la indemnización de 180 días de salario por el despido sin autorización;

(iii) reliquidarle la prima de servicios, las cesantías y sus intereses y las vacaciones del primer semestre de 2015, teniendo en cuenta los subsidios de alimentación y transporte; y, (iv) reajustarle los aportes al Sistema de Seguridad Social Integral, con base en esos mismos factores. Subsidiariamente deprecó que la pasiva fuera condenada a cancelarle las indemnizaciones de que tratan los artículos 64 y 65 CST, así como la «consistente en el pago doble de los intereses a las cesantías», y que le fueran reconocidos los salarios, prima proporcional de servicios, vacaciones compensadas, cesantías y sus respectivos intereses, así como, por lo que por derecho le corresponda en virtud a los servicios que prestó del 20 de enero al 10 de julio de 2015.

Fundamentó sus peticiones, en lo que interesa al recurso, en que, a través del contrato individual de trabajo por duración de la obra o labor número 410-114 contratado con Ecopetrol, ejecutó el cargo de «obrero A1»; que la misma Radicación n.° 66001-31-05-004-2017-00245-01 SCLAJPT-10 V.00 3 se pactó hasta desarrollar al 30% de la «construcción cruce subfluvial a cielo abierto quebrada la nona del poliducto Sebastopol - Yumbo de 10"», de propiedad de Cenit Transporte y Logística de Hidrocarburos SAS en el Municipio de Marsella – Risaralda, el cual tuvo sendas modificaciones hasta el último que se signó con el otrosí número 3 del 15 de mayo de 2015, ampliando el porcentaje de avance según reprogramación, previamente aprobado, al 90%.

Informó que, el 4 de junio de 2015 sufrió un accidente debidamente reportado a su ARL; que del mismo se desprendieron varios diagnósticos sobre su hombro y su «homoplato (SIC)»; que para el despido estaba en tratamiento con ortopedia y rehabilitación integral por ello, e incluso con atención por medicina del dolor y deporte y finalmente, que el 21 de julio del mismo año se le dictaminó entre otras enfermedades de origen común, la «contusión de hombro» como profesional, y que, «[…] el 22-abril-2016 y el 18-febrero- 2017 fue intervenido quirúrgicamente, sometiéndose a diversas terapias».

No obstante, adujo que el 10 de julio de 2015 se le comunicó de la terminación de su contrato en razón al cumplimiento del «objeto, obra y porcentaje del 100% de las actividades a ejecutar», sin tener en cuenta su estado discapacitante y de atención médica. Precisó que, su salario fue variable pues percibía, además del básico, el denominado «subsidio de transporte, subsidio de alimentación Ecopetrol» y, «de habitación Radicación n.° 66001-31-05-004-2017-00245-01 SCLAJPT-10 V.00 4 Ecopetrol», sin que estos fueran liquidados en el reporte plasmado en el «Contrato Sinalagmático imperfecto de transacción pura», por $3.539.194; que traía consigo una cláusula de aceptación expresa del trabajador frente a dicho dinero a efectos de declarar a paz y salvo a su empleador, la cual no aceptó. Finalmente, señaló que, el 14 de julio de 2016 indagó ante el Banco Agrario si existían títulos a su favor, encontrando que se le había puesto a disposición uno en el Juzgado Único Promiscuo Municipal con Funciones de Control de Garantías y Conocimiento, de Marsella; contó que reclamó ante este su entrega infructuosamente pues se negó su solicitud al no cursar proceso alguno donde figurara como parte; que luego se le adujo que dicho despacho no contaba con competencia alguna para tal efecto y por último, que tras nueva solicitud por auto del 20 de enero de 2017 se dispuso la conversión del título sin que se hubiera finiquitado el asunto ante el requerimiento de un acta de pago de prestaciones que la pasiva no le proveyó. Al dar respuesta a la demanda, la parte accionada se opuso a las pretensiones y, en cuanto a los hechos además de negar o decir que no le constaban algunos de los expuestos, aceptó la existencia del vínculo y sus funciones; desconoció que el accidente relatado fuera de origen laboral y sostuvo que para el momento del finiquito ni a la fecha en que contestó la acción, existía evidencia de que el actor padeciera una enfermedad severa y profunda o una calificación del PCL.

Puntualizó que el salario que este Radicación n.° 66001-31-05-004-2017-00245-01 SCLAJPT-10 V.00 5 devengaba era fijo conforme a la convención colectiva celebrada entre Ecopetrol y el sindicato; que los auxilios de alimentación y transporte se encontraban exentos del factor reclamado tal como se estableció en la «guía de aspectos y condiciones laborales contratadas por Ecopetrol» y que, comunicó oportunamente al actor, el depósito efectuado.

En su defensa propuso las defensas que denominó pago, cobro de lo no debido, inexistencia de la obligación y, buena fe. II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA Mediante fallo del 9 de marzo de 2020, el Juzgado Cuarto Laboral del Circuito de Pereira resolvió:

PRIMERO: DECLARAR que entre el señor HECTOR (sic) EMILIO MESA GARCIA (sic) y la sociedad MONTECZ S.A. Existió un contrato laboral por medio de un contrato de obra o labor del 20 de enero de 2015 al 10 de julio de 2015, fecha última en el que se le informó la culminación de la obra contratada.

SEGUNDO: DECLARAR la ineficacia del despido realizado al señor HECTOR (sic) EMILIO MESA GARCIA (sic) el 10 de julio de 2015 por parte de la sociedad MONTECZ S.A. y, por ello, se condena al pago de la indemnización de 180 días de salario, sin lugar a reintegro por las consideraciones vertidas anteriormente.

TERCERO: ORDENAR a la sociedad MONTECZ S.A. a que, una vez sea convertido el título judicial N° […] por valor de $3.539.194 que se encuentra en el Juzgado Tercero Laboral Del Circuito De Esta Ciudad, suscriba el acta de entrega de dicho deposito (SIC) a favor de la parte demandante, así como cancele el saldo insoluto de $12.434,83, que es el valor faltante por consignar de la liquidación final a la que tenía derecho el actor.

CUARTO: NEGAR los demás pedimentos de la demanda. Radicación n.° 66001-31-05-004-2017-00245-01 SCLAJPT-10 V.00 6 III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA Al resolver el recurso de apelación que formuló el accionante, a través de sentencia del 12 de septiembre de 2022, la Sala de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pereira, decidió:

PRIMERO: ADICIONAR la sentencia para CONDENAR a MONTECZ SA a pagar a HECTOR (sic) EMILIO MESA GARCIA (sic), los siguientes conceptos: a) La suma de $8.036.641 por concepto de salarios, Prima de servicios, vacaciones, cesantías e intereses a las cesantías causadas desde el 11-07-2015 hasta el 25-11-2015, valor que deberá pagarse debidamente indexado. b) Los aportes al sistema de seguridad social en pensión al fondo al que se encuentre afiliado el trabajador, para que la respectiva administradora proceda a realizar el cálculo actuarial pertinente.

Dichos aportes serán a partir del 11-07-2015 hasta el 25-11- 2015 y teniendo en cuenta un IBC de $1.484.460.

CUARTO: MODIFICAR el ordinal tercero de la parte resolutiva de la sentencia en el sentido de ORDENAR la conversión del título judicial 4570300000567919 por valor de $3.539.194 que se encuentra en el Juzgado Tercero Laboral Del Circuito hacia el Juzgado Cuarto Laboral del Circuito de Pereira, AUTORIZANDO su pago al señor HECTOR (sic) EMILIO MESA GARCÍA.

QUINTO: Confirmar la sentencia recurrida en lo demás. (negritas propias) En lo que interesa al recurso extraordinario, el Tribunal consideró como fundamento de su determinación que, aunque la causa invocada para la finalización del vínculo era discriminatoria, lo cierto era que, a partir del material probatorio auscultado, se concluía que el contrato de trabajo atado a la relación que a su vez tenía Montecz SA con Ecopetrol, finalizó el 25 de noviembre de 2015, por lo que «se torna jurídicamente imposible acceder a un reintegro o Radicación n.° 66001-31-05-004-2017-00245-01 SCLAJPT-10 V.00 7 reinstalación por cuanto […] y las condiciones bajo las cuales trabajó el demandante desaparecieron dada la modalidad contractual que tenía […]», procediendo en su lugar, a título compensatorio, la indemnización que comprende salarios y prestaciones dejados de percibir desde su despido hasta cuando en realidad se dio el finiquito del aludido nexo comercial, pues finalmente, de este es que dependía la obra; igualmente ordenó el pago de los aportes al sistema de seguridad social y los parafiscales además de la indemnización de que trata el artículo 64 del CST al tenor de lo señalado frente a dicho punto en las sentencias CSJ SL462-2021, CSJ SL17726-2017, CSJ SL, 6 jun. 2011, rad. 39352 y;

CSJ SL, 30 ab. 1998, rad. 10425. En tal virtud, ordenó adicionar el fallo primigenio autorizando incluso el pago del título mencionado en las diligencias, a favor del actor. De igual forma, al analizar la pretensión dirigida al reconocimiento de la prevista en el 65 CST, luego de mencionar su inoperancia automática, valoró el haz de pruebas y concluyó la inexistencia de razones atendibles para la evocada condena, toda vez que, el título judicial del que obra copia en el «folio 14 del archivo 02», fue depositado por las sumas adeudadas al actor y, que en el mismo se expusieron de forma detallada los conceptos a lugar, entendiendo incluso que la evocada relación, «hace las veces del acta de consignación de prestaciones sociales […]».

Radicación n.° 66001-31-05-004-2017-00245-01 SCLAJPT-10 V.00 8 Aunado a ello, refirió que al momento de efectuar dicha consignación se solicitó que el mismo fuera remitido al Juzgado Promiscuo Municipal de Marsella para el trámite de rigor, al ser el último domicilio conocido del actor, estando debidamente radicado ante la oficina de reparto de los juzgados laborales de Bogotá el título en mención, y, al contar este con la clasificación de «pago por consignación de prestaciones […]».

Finalmente, precisó que si bien el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Bogotá por auto del 5 de agosto de 2015 ordenó la conversión del depósito y remitió oficio al de Marsella- Risaralda informando de la existencia del mismo junto al acta de reparto, lo cierto fue que omitió adjuntar los demás documentos necesarios para el respectivo pago y desembolso, sin que dicha falencia pueda endilgársele a la empresa accionada, pues no es una carga que le corresponda a este, cumpliendo con el deber que tenía de pagar lo adeudado conforme a los protocolos establecidos, quedando la acción del ex empleador de plano, ubicada en el marco de la buena fe.

IV. RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por el demandante, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver. V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Radicación n.° 66001-31-05-004-2017-00245-01 SCLAJPT-10 V.00 9 El recurrente pretende de forma principal que la Corte case parcialmente la sentencia impugnada, para que, en sede de instancia, modifique la misma, «en el sentido de reconocer el reintegro del trabajador con el pago de los salarios, prestaciones sociales y aportes al subsistema pensional del demandante, desde la fecha del despido […]», y hasta que se dé efectivamente su reincorporación. En subsidio, propone que se case parcialmente la decisión en cuanto negó la indemnización moratoria de que trata el artículo 65 CST para que, en su lugar, se acceda a dicha pretensión. Con tal propósito formula un cargo principal y otro subsidiario por la causal primera de casación, los cuales se encuentran exentos de réplica y se fallan conforme a sus planteamientos.

VI. CARGO PRINCIPAL Acusa la decisión de transgredir por la vía directa bajo la modalidad de aplicación indebida «respectos (sic) del […] 26 de la Ley 361 de 1997, Artículos 13, 25, 47, 53 y 93 de la Constitución Política». Indica que dicha violación es producto de haber incurrido en los siguientes errores de hecho: - Dar por probado sin estarlo que para la demandada Montecz S.A. se tornaba jurídicamente imposible acceder a un reintegro o reinstalación por cuanto el contrato y las condiciones bajo las Radicación n.° 66001-31-05-004-2017-00245-01 SCLAJPT-10 V.00 10 cuales trabajó el demandante desaparecieron dada la modalidad contractual que tenía. - No dar por probado estándolo que la demandada Montecz S.A. de conformidad con su certificado de existencia y representación legal, para la fecha de la sentencia de segunda instancia, no se encontraba liquidada, disuelta o existía la extinción de su personería jurídica para que procediera el reintegro efectivo del demandante. - No dar por probado estándolo que el objeto social de la empresa demandada Montecz S.A. es amplio y no estaba limitado a ese único contrato de obra ilustrado en la demanda. - Dar por probado sin estarlo que la modalidad contractual por obra o labor contratada limita la garantía constitucional de reintegro laboral hasta la fecha de la conclusión de la obra. - Dar por probado sin estarlo que en los contratos de obra o labor contratada solo se puede aplicar el restablecimiento de derechos al laborante a través de una indemnización desde la fecha de la ineficacia del despido y hasta el momento en que realmente termino el contrato o la obra. - No dar por probado estándolo, que la demandada Montecz S.A. de conformidad con su certificado de existencia y representación legal, es una empresa “grande”. - No dar por probado estándolo, que la demandada Montecz S.A. de conformidad con su certificado de existencia y representación legal, es una empresa que para el año 2017, tenía un activo de $243.739.218.100.

Esto, al no haber apreciado el certificado de existencia y representación legal de la accionada que adjuntó en los folios 1 a 13 del «documento 04. Anexos demanda -C01 Principal […]», pues considera que la valoración realizada en el proceso fue restrictiva, en el entendido de que, «la misma jurisprudencia ha determinado que independiente del contrato que se predique de la relación laboral, la garantía de reintegro se debe aplicar a todos los […] procesos», máxime cuando para la fecha en que se proveyó la decisión impugnada, la sociedad accionada no estaba en curso de la extinción de su persona Radicación n.° 66001-31-05-004-2017-00245-01 SCLAJPT-10 V.00 11 jurídica, desconociendo el tribunal el precedente constitucional plasmado con relación a los derechos fundamentales a la estabilidad laboral reforzada por razones de salud, al del empleo, al de su protección frente a la debilidad manifiesta, igualdad real, trabajo en todas sus modalidades, mínimo vital, al de la solidaridad y, «en el deber del Estado de adelantar políticas de integración social de las personas con capacidades diversas».

Expone que, de haber analizado en debida forma el mentado certificado, hubiera determinado que la labor ejecutada aún persiste, para lo cual puntualiza: […] el objeto social de la demandada gira en torno a las labores desarrolladas por Ecopetrol y por Cenit Transporte y Logística de Hidrocarburos S.A.S, filial de ECOPETROL S.A., es decir, que la relación comercial dilucidada en la demanda, no es la única que ha desarrollado a favor de estas últimas, por el contrario, es una contratación permanente, que ha perdurado en el tiempo, lo que nos lleva a concluir que la denominación de labor desarrollada por el trabajador demandante, a la fecha aún persiste; nótese que en el certificado de existencia y representación que la demandada está catalogada como una empresa grande, es decir que cuenta con más de 200 trabajadores, y que a la fecha no existe acto tendiente a liquidarse, a realizar una disolución o en su defecto a la extinción de su personería jurídica.

Por lo anterior, equivocada es la decisión del tribunal de instancia en no conceder el amparo de reintegro con el pago de las prestaciones sociales y salarios desde la fecha de la ineficacia del despido y hasta tanto acontezca el reintegro definitivo del trabajador, bajo la premisa que el contrato de obra culmino (SIC). VII. CONSIDERACIONES En lo que interesa al recurso y cargo, señala el colegiado que, aunque procede el reconocimiento del despido injusto y demás pretensiones a las que se accedió en primera Radicación n.° 66001-31-05-004-2017-00245-01 SCLAJPT-10 V.00 12 instancia, lo cierto es que por la finalización del contrato comercial entre la accionada y Ecopetrol SA. que, a su vez, originó el de obra o labor para el cual se vinculó al actor, siendo precisa su función, existe imposibilidad jurídica del reintegro, dado que desaparecieron las condiciones bajo las cuales laboró en la citada modalidad a favor de Montecz SA y por tanto, a título compensatorio se ordenó el pago de la «indemnización que comprende salarios y prestaciones dejados de percibir desde la desvinculación hasta el momento que realmente terminó el contrato comercial del cual dependía la obra […] debidamente indexados; […] los respectivos aportes al sistema […] además de la indemnización por despido injusto […]».

Por su parte, la censura radica en que, como no se apreció en la sentencia el certificado de existencia y representación legal de la demandada, no se tuvo en cuenta que el objeto social de la accionada gira en torno a las labores desarrolladas por Ecopetrol SA, y por tanto, que la relación comercial expuesta no es la única suscitada entre aquellas, siendo lo presentado una «contratación permanente», lo que permite concluir que la «denominación de la labor desarrollada por el trabajador demandante, a la fecha aún persiste»; que la sociedad no se encuentra liquidada y, que cuenta con personería jurídica vigente.

Así las cosas, debe memorarse que, la sentencia impugnada viene precedida de la doble presunción de acierto y legalidad, propia de este tipo de providencias. Esta se basa en la necesidad social de que, imperen los principios de Radicación n.° 66001-31-05-004-2017-00245-01 SCLAJPT-10 V.00 13 certeza y confianza legítima que, generan las decisiones tomadas por un funcionario público investido de jurisdicción y competencia, en ejercicio de las facultades y deberes de orden legal y constitucional.

Dicha presunción puede ser derruida por la parte que esté asistida del interés jurídico económico para que se le conceda el recurso, siempre que acierte en el planteamiento y en la demostración de sus inconformidades mediante un ejercicio que debe comenzar por la identificación de los pilares sobre los que se encuentra construido el pronunciamiento que se propone combatir, de lo cual, dependerá la vía y modalidad de ataque que deberá seleccionar, dada la exigencia del artículo 90 del CPTSS.

Por lo extraordinario de la petición casacional, la misma se debe orientar a enjuiciar la sentencia que ataca, para así establecer, si al dictarla, el Tribunal observó las preceptivas jurídicas que estaba obligado a aplicar para solucionar rectamente el conflicto, mantener el imperio e integridad del ordenamiento jurídico y proteger los derechos de las partes.

En esta sede se confrontan, directa o indirectamente, las normas pertinentes al caso y la decisión, no quienes actuaron como contrapartes en sede ordinaria. Así mismo, los requerimientos del recurso tienen fundamento constitucional, toda vez que en el numeral 1 del artículo 235 de la Constitución Política, le atribuyó a la Corte Suprema de Justicia la función de actuar como «tribunal de casación».

Radicación n.° 66001-31-05-004-2017-00245-01 SCLAJPT-10 V.00 14 Aunado a ello, tampoco se encuentra previsto como una tercera instancia, ni admite argumentos formulados como alegatos; así se ha dicho de forma reiterada, en proveídos como las CSJ SL713-2018 y CSJ SL17901-2017 reiterados en la CSJ SL762-2023; por el contrario, el censor debe ceñirse a las exigencias formales y de técnica, legales y jurisprudenciales, en procura de lograr el estudio de fondo de las inconformidades, en la medida en que, son los jueces de instancia los que tienen competencia para dirimir los conflictos entre las partes, asignando el derecho sustancial a quien demuestre estar asistido del mismo.

Por lo tanto, se tiene que al mencionar en la proposición jurídica artículos de estirpe fundamental, le era necesario al recurrente explicar en qué consistió cada una de las transgresiones normativas allí señaladas, empero, se limitó a enunciar su vulneración por presuntamente desatender la interpretación que de los mismos ha realizado el máximo órgano constitucional, lo que no puede declararse sin la debida sustentación. De igual manera, la acusación planteada se torna en cierto punto novedosa, pues revisada la demanda y su contestación, nada se afirmó frente a la posible multiplicidad de relaciones comerciales entre la accionada y Ecopetrol SA o que el laborante estuviera adscrito al servicio de la segunda, al punto que ni siquiera se le convocó, por lo que no es esta la oportunidad para traer a colación argumentos que no fueron dirimidos durante el rito procesal ordinario.

Radicación n.° 66001-31-05-004-2017-00245-01 SCLAJPT-10 V.00 15 Aunado a ello, nótese que la acusación también resulta ser exigua, ya que, como única prueba a auscultar dada la senda fáctica en que se edifica el ataque, convoca como sin analizar la certificación de existencia y representación legal de Montecz SA, aspecto que primero, no fue objeto de discusión al ser precisamente este el empleador reconocido en el contrato de obra suscrito entre las partes y consecuencialmente, por ser esta la condenada al pago de acreencias y sanciones por su despido injusto.

En segundo aspecto, por cuanto en la crítica se dejó de lado que, la razón para la imposibilidad del reintegro fue la terminación real de la obra para la cual se le vinculó, pues la misma estaba específicamente determinada y atada al nexo comercial que la accionada tuvo con Ecopetrol SA hasta el 25 de noviembre de 2015, precisando incluso que no era la que se mencionó para el 10 de julio del mismo año como daba cuenta el acta de finalización del principal, la cual además correspondía con la fecha indicada en su liquidación, lo que tampoco se censura en el ahora presentado.

Todo esto determinado a partir del análisis del: 1) […] contrato 8000000420 del 16-09-2014 corresponde al contrato pactado entre CENIT TRANSPORTE Y LOGÍSTICA DE HIDROCARBUROS S.A.S, filial de ECOPETROL S.A. y MONTECZ S.A., cuyo propósito fue “CONSTRUCCION (sic) CRUCE SUBFLUVIAL A CIELO ABIERTO QUEBRADA LA NONA DEL POLIDUCTO SEBASTOPOL-YUMBO DE 10”, Y CONSTRUCCIÓN POR PERFORACIÓN HORIZONTAL DIRIGIDA PARA LOS CRUCES CAÑO VELASQUEZ (sic) DEL PROPANODUCTO GALÁN-SALGAR DE 8" Y RIO NUEVO PRESIDENTE DEL OLEODUCTO CAÑO LIMÓN-COVEÑAS DE 24" DE PROPIEDAD DE CENIT TRANSPORTE Y LOGISTICA (sic) DE HIDROCARBUROS S.A.S”. [pág. 2-65, archivo 18, C02Principal].

Radicación n.° 66001-31-05-004-2017-00245-01 SCLAJPT-10 V.00 16 2) El 25-03-2015 se pactó un otro si (SIC) No.1 al citado contrato refiere que el acta de iniciación del contrato data del 27-10-2014, el cual tenía como data de finalización el 24-05-2015 [pág. 66-70 y 76-77, archivo 18, C02Principal]. 3) El 22-05-2015 se pactó un otro si (SIC) No.2 al citado contrato y amplió la data de finalización para el 23-06-2015 [pág. 71-75, archivo 18, C02Principal]. 4) Arrimada el acta de finalización del contrato del 24-junio- 2015, de ella se desprende que la “fecha de finalización total del objeto contractual data del 23-junio-2015, indicando que las actividades correspondientes al citado contrato fueron recibidas a satisfacción en un 100% [pág. 78-79, archivo 18, C02Principal]. 5) Así mismo, obra acta de liquidación de mutuo acuerdo suscrita el 25-noviembre-2015 [pág. 80-75, archivo 18, C02Principal].

RADICADO: 66001310500420170024502 HÉCTOR EMILIO MESA GARCÍA VS MONTECZ S.A. De otro lado, el contrato de trabajo 410-114 “por duración de la obra o labor contratada con Ecopetrol” como Obrero A1, iniciado el 20-01-2015 y salario $49.482 diario y mensual $1.484.460, en él se indica que se trata de un “CONTRATO INDIVIDUAL DE TRABAJO POR DURACIÓN DE LA OBRA O LABOR CONTRATADA CON ECOPETROL”, iniciado el 20-enero-2015, siendo la obra para desarrollar por el trabajador, en la “CONTRUCCION CRUCE SUBFLUVIAL A CIELO ABIERTO QUEBRADA LA NONA DEL POLIDUCTO SEBASTOPOL- YUMBO DE 10", DE PROPIEDAD DE CENIT TRANSPORTE Y LOGISTICA (sic) DE HIDROCARBUROS S.A.S. obras complementarias de acuerdo a las funciones como OBRERO A1 (…)”. [archivo 14].

Por tanto, al ser la decisión adoptada, producto del análisis de los medios probatorios calificados ya mencionados, era necesario controvertir cada uno de ellos y demostrar el error que de estos llegaba a derivarse sustentando así su solicitud, pero, al contrario, el recurrente guardó silencio en cuanto a ellos, dejando en firme los pilares soportan la impugnada.

Frente a lo expuesto, la corporación en proveído CSJ SL3471-2022 reiterado en la decisión CSJ SL315-2024, puntualizó: Resulta también imperioso señalar que las acusaciones exiguas Radicación n.° 66001-31-05-004-2017-00245-01 SCLAJPT-10 V.00 17 o parciales son insuficientes para quebrar una sentencia en el ámbito de la casación del trabajo y de la seguridad social, por cuanto dejan subsistiendo sus fundamentos sustanciales y, por tanto, nada consigue el censor si se ocupa de combatir razones distintas a las aducidas por el juzgador o cuando no ataca todos los pilares, porque, en tal caso, así tenga razón en la crítica que formula, la decisión sigue soportada en las inferencias inatacadas.

Sobre el particular, en decisión CSJ SL13058-2015, reiterada en la CSJ SL17986-2017, se precisó: […] La sala reitera que la naturaleza extraordinaria del recurso de casación, exige el despliegue de un ejercicio dialectico dirigido puntualmente a socavar los pilares de la sentencia gravada, porque en caso contrario permanecerá incólume, soportada sobre los cimientos que resultaron útiles al Tribunal para resolver el caso sometido a su consideración. Corresponde entonces al censor identificar los soportes del fallo que controvierte y, consecuente con el resultado que obtenga, dirigir el ataque por la senda fáctica o la jurídica, o por ambas, en cargos separados, desde luego, si es que el fundamento de la decisión es mixto.

Los soportes facticos de una decisión judicial, son aquellas inferencias o deducciones que el juez de alzada obtiene luego de analizar el contenido de los medios de prueba regular y oportunamente incorporados al expediente, que le permiten construir el escenario sobre el cual cobraran vida las normas llamadas a gobernar los hechos acreditados; al paso que los jurídicos corresponden al alcance, aplicación o falta de aplicación de una o varias preceptivas llamadas a regular el aso sometido a su consideración, esto con total independencia de los aspectos de hecho que estructuran cada caso.

En la misma línea argumentativa, valga memorar la protección a la facultad de la libre apreciación probatoria con la que cuenta el juez, tal como en proveído CSJ SL4462-2021 reiterado en la decisión CSJ SL273-2023, se destacó: La jurisprudencia de la Corte, ha sido incisiva en cuanto a predicar el respeto por la libertad e independencia de la labor de juzgamiento en las instancias, en atención a lo preceptuado por el artículo 61 del ordenamiento adjetivo en lo laboral, y de lo consagrado en el artículo 228 de la Constitución Política, aun cuando surja alguna discrepancia en materia de valoración del material probatorio.

Es así entonces que solo cuando la equivocación del ad quem se Radicación n.° 66001-31-05-004-2017-00245-01 SCLAJPT-10 V.00 18 exhibe como algo descabellado que desafía el sentido común y las reglas de la sana crítica, es que la Corte se ve en la necesidad de rectificar el desafuero, en perspectiva de lograr el imperio del orden jurídico y de reparar el perjuicio irrogado al recurrente con las sentencias de instancia. En tal sentido, como del certificado de existencia y representación legal que dice no se apreció en el asunto, no se logra verificar la configuración de los errores de hecho que se achacan al pronunciamiento del colegiado ni la aplicación indebida de las normas aludidas, siendo que incluso la decisión se acompasa con el criterio de la corporación frente a la imposibilidad del reintegro del trabajador despedido sin justa causa y la compensación que se genera por dicho acto, que no implica la inoperancia del concepto de la estabilidad laboral reforzada pues precisamente evidenciado que contaba con ella para el despido ante el finiquito expuesto origina la condena impuesta como dictan incluso las sentencias que soportaron el fallo, es decir los proveídos CSJ SL, 6 jul. 2011, rad. 39352 y CSJ SL17726-2017 de los que tampoco se pronunció el casacionista, el reproche está llamado al fracaso.

Colofón de lo anterior, se desestima el mismo. VIII. CARGO SUBSIDIARIO Embiste la decisión por la vía indirecta en la modalidad de aplicación indebida del artículo 65 CST modificado por la Ley 789 de 2002 y de los constitucionales anunciados para el cargo anterior. Radicación n.° 66001-31-05-004-2017-00245-01 SCLAJPT-10 V.00 19 Para tal efecto, enuncia como errores de hecho: - Dar por probado sin estarlo que la simple consignación del empleador Montecz S.A. tenía efectos liberatorios respecto de la indemnización contemplada en el artículo 65 del CST. - No dar por probado estándolo, que el empleador nunca comunico (SIC) al trabajador respecto de la consignación de prestaciones sociales, con el fin de que su trabajador pudiese disfrutar y disponer de dichos emolumentos. - No dar por probado estándolo, que el empleador Montecz (SIC) no se allano (SIC) a realizar la suscripción de acta de pago de prestaciones sociales en los despachos judiciales de Marsella y Pereira, a fin de que el trabajador pudiese reclamar sus prestaciones sociales y disponer de las mismas. - No dar por probado estándolo, que la demandada Montecz S.A, al dar respuesta al derecho de petición del diez (10) de junio de dos mil dieciséis (12016), no informo (SIC) al demandante respecto de la consignación de sus prestaciones a favor de un despacho judicial. - No dar por probado estándolo que, a la fecha, el trabajador no ha podido obtener el pago de sus prestaciones sociales.

Aunado a ello, sostiene que se incurren en los anteriores yerros, por cuanto el tribunal apreció de forma equivocada la consignación de prestaciones sociales que se efectuó ante el Juzgado Segundo Laboral del circuito de Bogotá1; el acta de reparto de dichas acreencias2 y, el documento en que se ordenó la conversión del título y la comunicación de la existencia de dicho depósito al Juez Promiscuo Municipal de Marsella3.

Advierte que no se tuvieron en cuenta para adoptar la decisión, las copias del: (i) derecho de petición del 10 de junio 1 Página 14 y 15 del archivo 02, carpeta C02 Principal. 2 Página 16 del archivo 02, carpeta C02 Principal. 3 Página 17 del archivo 02, carpeta C02 Principal. Radicación n.° 66001-31-05-004-2017-00245-01 SCLAJPT-10 V.00 20 de 2016 por medio del que solicitó la certificación de la relación laboral y los pormenores de la misma, (ii) el oficio en que ante el Juzgado Único Promiscuo Municipal con funciones de Garantías y Conocimiento de Marsella – Risaralda, solicitó la entrega del título judicial a su favor y el auto en que dicha petición se negó;

(iii) el requerimiento efectuado ante el evocado despacho con fecha del 15 de diciembre de 2016; (iv) del auto del 20 de enero de 2017 mediante el cual, la citada autoridad judicial manifestó que «no cuenta con competencia para recibir consignaciones por concepto de prestaciones sociales» ni de suscribir actas de pago por dichas acreencias, así como del oficio de esa misma data, con número 00095 y, (v) los documentos obrantes a páginas 149 a 151 del archivo 04 de la carpeta «01Principal», que contienen la reclamación del mencionado depósito ante el Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Pereira y, del «oficio de petición especial de levantamiento de acta para pago […]» a su favor, radicado ante la accionada el 21 de marzo de 2017.

Así las cosas, téngase en cuenta que, luego de traer a colación lo señalado por el colegiado al analizar la pretensión encaminada al reconocimiento de la indemnización de que trata el artículo 65 CST, el recurrente dice que «es necesario realizar el estudio de los efectos de la consignación de los salarios y prestaciones sociales a favor del trabajador dentro del proceso judicial», para lo cual, recuerda que estos deben efectuarse al finiquito del vínculo y que, la que se realiza de forma simple dentro del litigio no produce efectos liberatorios «si no está acompañada de la posibilidad real de que el Radicación n.° 66001-31-05-004-2017-00245-01 SCLAJPT-10 V.00 21 trabajador pueda disponer de los dineros […]» al tenor de la decisión CSJ SL, 21 jul. 2010, rad. 36737.

Por lo tanto, indica que se incurrió en la mala fe que dicta la norma, ya que, aunque se efectuó el depósito, (i) no se le comunicó que estos estaban a su disposición cuando fueron efectuados ni al resolver el derecho de petición, (ii) no contestó la solicitud que presentó ante el Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Pereira para la suscripción de la respectiva acta de liquidación de prestaciones sociales y, (iii) en el entendido de que a la fecha no ha podido disponer de dichos dineros.

IX. CONSIDERACIONES El tribunal en cuanto al tema en discusión, señala que no procede la condena pretendida en el entendido de que no se acreditó la mala fe de la enjuiciada y comoquiera que la perseguida indemnización no opera de forma automática, revisado el caudal probatorio determinó que desde el sello de presentación personal del 22 de julio de 2015 y el acta individual de reparto que validan el depósito por consignación de prestaciones sociales realizado, la misma se efectuó en tiempo y para saldar las sumas adeudadas al recurrente.

Por su parte, la crítica radica en que aun cuando se efectuó la consignación de las aludidas prestaciones para la fecha en cita, presentó derecho de petición a la entidad en la que no se le informó de tal situación, la empresa no Radicación n.° 66001-31-05-004-2017-00245-01 SCLAJPT-10 V.00 22 compareció ante el juzgado que le convocó para suscribir el acta respectiva ni ha podido disfrutar aun de dicho título, siendo entonces clara la mala fe que se le imprimió a la actuación pues, aunque existe el pago, el mismo no ha sido entregado a su beneficiario.

Así las cosas, teniendo en cuenta lo señalado en el ataque anterior frente a la obligación que tiene quien promueve un cargo por la vía indirecta de acreditar las transgresiones que alude, sumado a la errada valoración probatoria o, que el colegiado dejó de estudiar un medio del cual llegara a variar la decisión, debe traerse a colación que, en cuanto a la mentada indemnización, en sentencia CSJ SL2265-2024 la Sala, precisó: (ii) Indemnización moratoria Dicha sanción que encuentra fundamento en el artículo 65 del CST, no opera automáticamente, sino que es necesario determinar, en cada caso particular, si la conducta del empleador estuvo revestida de razones atendibles que justifiquen la omisión en el pago de salarios y prestaciones sociales a la finalización del contrato de trabajo.

Acorde con ello, se ha establecido que el juez debe adelantar un examen del comportamiento que asumió el empleador en su condición de deudor moroso, como también de las pruebas y circunstancias que rodearon el vínculo laboral, en aras de definir si los argumentos esgrimidos por la defensa son razonables y aceptables. En esa dirección, la Corte ha estimado que la buena o mala fe no depende de la prueba formal de los convenios o de la simple afirmación del demandado de creer estar actuando conforme a derecho, pues, en todo caso, es indispensable la verificación de otros aspectos que giraron alrededor de la conducta que asumió en su condición de deudor obligado; vale decir, el fallador debe estudiar el haz probatorio para verificar la existencia de otros argumentos valederos, que sirvan, de forma razonada, para abstenerse de imponer tal indemnización (CSJ SL9641-2014).

Radicación n.° 66001-31-05-004-2017-00245-01 SCLAJPT-10 V.00 23 Entonces, como el argumento fundante del reproche consiste en que, aunque los dineros fueron depositados a su favor desde septiembre de 2015, no se le comunicó oportunamente ello, ni cuando se resolvió el derecho de petición del 10 de junio de 2016, o al momento en que el 31 de marzo de 2017 les convocó ante el Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Pereira a fin de que suscribieran el acta de liquidación de prestaciones sociales, sin que cumplieran con dicho llamado y, por cuanto a la data en que radicó el escrito casacional no ha podido disponer del dinero consignado por las mismas, no hay lugar a declarar en virtud de dichas actuaciones la mala fe de la enjuiciada como pregona, pues, conforme a lo anunciado y consignado en el expediente, son las actuaciones judiciales las que han impedido en el tiempo la entrega y cobro del depósito, ya que, aún con la orden judicial previamente efectuada por el colegiado incluso, al interponer el recurso de casación, asegura el accionante, aún no ha podido hacer efectivo el mismo.

Al respecto, véase que, aunque resulta cierto que no ha podido detentar las evocadas sumas, aún con la comunicación que echa de menos, se tiene que la actuación de la accionada no puede revestirse de una mala fe que no tiene, ya que al ser el último domicilio conocido el de Marsella-Risaralda, solicitó la remisión y conversión del título a dicha dependencia sin que se hubiera ejecutado la actuación oportuna por parte de los juzgados receptores, como dan cuenta incluso, los trámites que se han surtido para recuperar estos.

Radicación n.° 66001-31-05-004-2017-00245-01 SCLAJPT-10 V.00 24 Lo anterior teniendo en cuenta, además, que la falta de competencia que se alude en la certificación enunciada no reviste prueba suficiente para pregonar la consignación errada del mismo, toda vez que dicha aseveración se dio respecto del conocimiento de asuntos laborales, comprometiéndose a efectuar «el trámite administrativo correspondiente tendiente a la conversión del título […] conforme lo solicitado».

Así mismo, porque se recuerda, su consignación se efectuó ante el Juzgado Laboral del Circuito de Bogotá, reparto, desde el 9 de septiembre de 2015 según precisó la providencia emanada del Juzgado Único Promiscuo Municipal con Funciones de Control y Garantías y Conocimiento de Marsella- Risaralda4, siendo dicho sistema quien atribuyó la competencia del mismo al que se asignó y luego, de este emanar la orden de remitirlo a dicha municipalidad conforme a la solicitud que le acompañó.

En dicho sentido, como no se desprende entonces error en el análisis puntual que de la situación hizo el colegiado, no le asiste razón en la aplicación indebida que del artículo 65 CST se aduce, siendo que incluso como se indicó para el ataque que antecede, la acusación de las normas constitucionales obedece a simples enunciaciones que tampoco soportan el quiebre de la decisión en dicho punto, pues de las diligencias tampoco se advierte que, de las censuradas se desprenda la omisión tendenciosa de informar 4 Folio 161 Cuaderno 1 Principal.

Radicación n.° 66001-31-05-004-2017-00245-01 SCLAJPT-10 V.00 25 la existencia del depósito al actor, dado que incluso en la comunicación mediante la cual se solicitó la remisión del título, se indicó que fuera puesto a disposición del demandante en su último domicilio. En efecto, allí se expresó «Para el normal trámite del presente depósito solicito el mismo sea remitido y puesto a órdenes del Juzgado Promiscuo Municipal de Marsella […], con el fin de realizar el trámite pertinente, en tanto la última dirección conocida de domicilio del extrabajador se encuentra ubicada en este departamento».

De igual forma, de los documentos que acusa como apreciados de forma errada, no se puede concluir la mala fe que alude, pues, como se dijo de la consignación misma se desprende que fue realizada en un término prudencial luego del finiquito contractual; del acta de reparto que no se consignó de forma directa a uno que no tuviera competencia para entregarlo a su titular y, del proveído mediante el cual se ordenó la conversión del depósito a órdenes del Juzgado Promiscuo Municipal de Marsella se comprueba que se atendió la solicitud que para ello invocó la pasiva.

Finalmente, tampoco de los obrantes en los folios 131 a 148 ni de los adjuntos en los numerados como 149 a 151 se llega a conclusión distinta pues, aunque reposa el oficio del 21 de marzo de 2017 en que se solicitó el levantamiento de acta para pago de prestaciones sociales a favor del casacionista, lo cierto es que ante la relación expuesta de las acreencias para cuando se hizo el depósito mismo, se Radicación n.° 66001-31-05-004-2017-00245-01 SCLAJPT-10 V.00 26 cumplió con la elaboración del acta de rigor, dado que, en la misma se relacionó cada una de las acreencias objeto de cobertura con dichos dineros.

Así las cosas, está llamado al fracaso el cargo aquí expuesto. En razón a que no hubo réplica, no proceden las costas. X. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia que la Sala de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pereira profirió el doce (12) de septiembre de dos mil veintidós (2022), dentro del proceso ordinario laboral que HÉCTOR EMILIO MESA GARCÍA siguió contra MONTECZ SA.

Sin costas como se indicó en la parte motiva. Notifíquese, publíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al Tribunal de origen. Firmado electrónicamente por: ANA MARÍA MUÑOZ SEGURA ÓMAR DE JESÚS RESTREPO OCHOA GIOVANNI FRANCISCO RODRÍGUEZ JIMÉNEZ Salvamento de voto Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999 Código de verificación: 0119A19C937FE8DC575E0ACBFBBAC437EF4AFD5B192A29348371FF38FF645F5A Documento generado en 2025-04-23