SCLAJPT-10 V.00 MARTÍN EMILIO BELTRÁN QUINTERO Magistrado ponente SL987-2024 Radicación n.° 97974 Acta 13 Bogotá, D.C., veintitrés (23) de abril de dos mil veinticuatro (2024). Decide la Corte el recurso de casación interpuesto por JOSÉ JESÚS GALLEGO HOYOS contra la sentencia proferida el 31 de mayo de 2022 por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, dentro del proceso ordinario laboral seguido por el recurrente contra la FEDERACIÓN NACIONAL DE CAFETEROS DE COLOMBIA en calidad de administradora del FONDO NACIONAL DEL CAFÉ;
ASESORES EN DERECHO S.A.S. como mandataria con representación de PANFLOTA de la COMPAÑÍA DE INVERSIONES DE LA FLOTA MERCANTE; la FIDUCIARIA LA PREVISORA S.A. como vocera y administradora del PATRIMONIO AUTÓNOMO PANFLOTA, la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES – COLPENSIONES y la NACIÓN - MINISTERIO DE HACIENDA Y CRÉDITO PÚBLICO. Radicación n.° 97974 SCLAJPT-10 V.00 2 I.
ANTECEDENTES José Jesús Gallego Hoyos llamó a juicio a las citadas entidades, para que previo el trámite de un proceso ordinario laboral se condene a Asesores en Derecho S.A.S. como mandataria con representación de Panflota de la Compañía de Inversiones de la Flota Mercante, a expedir la resolución del bono pensional o cálculo actuarial que le corresponda por el tiempo laborado en la Flota Mercante Gran Colombiana S.A.; igualmente, se condene a la Fiduciaria La Previsora S.A. como vocera y administradora de Panflota, a pagar a la Administradora Colombiana de Pensiones el referido título pensional o cálculo actuarial.
También pidió que se ordenara a Colpensiones a tener en cuenta el tiempo laborado por el actor en la Flota Mercante Grancolombiana S.A. y se le reconozca la pensión de vejez desde el 1 de enero de 2018. Finalmente, solicitó se condene a las demandadas a pagar los intereses de mora a que haya lugar, así como los perjuicios materiales y morales ocasionados por el incumplimiento en el pago del título pensional o cálculo actuarial.
Subsidiariamente, suplicó que las mismas condenas se fulminen en contra de la Federación Nacional de Cafeteros y de la Nación - Ministerio de Hacienda y Crédito Público. En sustento de sus pretensiones, en síntesis, narró que el 8 de junio de 1946 se creó la Flota Mercante Grancolombiana S.A.; que a partir de 1954 el capital de la empresa quedó conformado en un 80,07% de la Federación Radicación n.° 97974 SCLAJPT-10 V.00 3 como administradora del Fondo Nacional del Café, de propiedad de la Nación - Ministerio de Hacienda, y un 19,93% del Banco de Fomento del Ecuador.
Puso de presente que inicialmente la Flota Mercante Grancolombiana tuvo a cargo las pensiones de jubilación de sus trabajadores; y, del mismo modo, debía aprovisionar los fondos necesarios para financiar el aporte previo al Sistema de Seguridad Social, de conformidad con el artículo 13 de la Ley 171 de 1961 y, que debía contar con las reservas de las cuotas proporcionales, correspondientes a los servicios prestados hasta que el Instituto de Seguros Sociales asumiera dicha obligación, lo que no ocurrió, además que la entidad no realizó sustitución, subrogación o conmutación pensional alguna.
Explicó que a través del Decreto 1993 de 1967, que aprobó el Acuerdo 257 de igual año, se llamó a inscripción obligatoria a todas las empresas que se dedicaran al transporte marítimo, entre ellas, a la entonces Flota Mercante Grancolombiana, que cambió su nombre por Compañía de Inversiones de la Flota Mercante S.A., filial de la Federación Nacional de Cafeteros de Colombia, administradora del Fondo Nacional del Café; que a pesar de lo anterior, los empleados fueron afiliados solo a partir del «2 de agosto de 1990».
Dijo que la Sala de Consulta y Servicio Civil del Consejo de Estado, en concepto emitido el 15 de febrero de 2001, consideró que la Nación debía responder por las prestaciones Radicación n.° 97974 SCLAJPT-10 V.00 4 pensionales insolutas y que, a través de la sentencia CC SU1023-2011, se ordenó a la Federación, como administradora del Fondo Nacional del Café y controlante de la Flota Mercante S.A., que suministrara los recursos para el pago de las pensiones.
Anotó, que la Superintendencia de Sociedades el 31 de julio de 2000 decretó la liquidación obligatoria de la Compañía de Inversiones de la Flota Mercante S.A.; que a través de la decisión del 28 de agosto de 2012, aprobó la rendición final de cuentas disponiendo el cierre y extinción jurídica de la empresa y ordenó a la Federación, como administradora del Fondo Nacional del Café, matriz y controlante de la liquidada, continuar con el pago del pasivo pensional, entre ello, los bonos pensionales.
Señaló que la referida entidad también advirtió que quienes tuvieran la calidad de «partes laborales» dentro del proceso de la referencia, debían realizar sus reclamaciones ante el Patrimonio Autónomo Panflota, administrado por la Fiduciaria la Previsora S.A. Precisó que los extrabajadores y afiliados al sindicato de industria Unimar, entre los cuales él se encontraba, instauraron diferentes procesos y acciones de tutela, por medio de las cuales obtuvieron el reconocimiento del cálculo actuarial, y en cumplimiento de tales fallos La Previsora S.A. y la Federación pagaron su valor a Colpensiones.
Aseveró que a la fecha de la presentación de la demanda Radicación n.° 97974 SCLAJPT-10 V.00 5 contaba con 66 años de edad; que convivía en unión libre con Olga Lucía García Patiño, quien tenía 48 años; que trabajó para la Flota Mercante Grancolombiana mediante un contrato a término indefinido, en el cargo de marinero, desde el 1 de marzo de 1978 hasta el 16 de abril de 1985, para un total de 2093 días, que correspondían a 299 semanas de cotización; que durante ese periodo no se efectuaron los correspondientes aportes a la seguridad social; que era beneficiario de los acuerdos extralegales y laudos vigentes celebrados por ser miembro del sindicato mencionado; y que Colpensiones no le computó varios ciclos correspondientes a los años 1999, 2012 y 2013.
Indicó que el salario mensual era de US555,81 dólares americanos, equivalentes a $71.992, para el 16 de abril de 1985, el cual estaba compuesto por los siguientes factores salariales, de acuerdo con el laudo arbitral de 1984 y la liquidación final de prestaciones sociales: Salario básico mensual US259.49. dólares americanos. Prima de Antigüedad 11% US27.90 dólares americanos. Dominicales y Feriados US10.24 dólares americanos. Trabajo ayuda operacional US12.80 dólares americanos. Horas Extras US12.92. dólares americanos. Salario en especie (alimentación y alojamiento) US184.72 dólares americanos. Viáticos y suplemento US18.75 dólares americanos. Incidencia de las primas extralegales donde el 8.33%, era salario US28.96 dólares americanos. Mencionó que estaba afiliado a Colpensiones y tenía 984,29 semanas cotizadas al momento de instaurar la demanda; no obstante, con los ciclos laborados en la Flota Mercante Grancolombiana S.A. superaba las 1300 exigidas Radicación n.° 97974 SCLAJPT-10 V.00 6 para poderse pensionar; que la entidad no reclamó el bono pensional ni efectuó el cálculo actuarial por el tiempo laborado en la hoy Compañía de Inversiones de la Flota Mercante S.A. que ascendía a la suma de $234.949.253.
Añadió que presentó reclamación administrativa a todas las accionadas de lo aquí pretendido. La Nación - Ministerio de Hacienda y Crédito Público al dar contestación al escrito inicial se opuso a las pretensiones. Respecto a los hechos, dijo que no le constaban, en tanto aludían a entidades diferentes y, solo a ellas, les correspondía pronunciarse sobre esos supuestos.
En su defensa hizo énfasis en que no resultaba procedente la declaratoria de responsabilidad subsidiaria pretendida por el actor, en razón a que esa cartera ministerial estaba facultada exclusivamente para ejercer las funciones expresamente señaladas en la ley, dentro de las cuales no se encontraba la de pagar bonos o títulos pensionales por tiempos laborados a la Flota Mercante Grancolombiana S.A., ni tampoco la de definir controversias entre la Compañía de Inversiones de la Flota Mercante S.A. y sus extrabajadores o socios como la Federación Nacional de Cafeteros de Colombia.
Formuló como excepciones las que denominó indebida vinculación de la Nación - Ministerio de Hacienda y Crédito Público; inexistencia de obligación alguna; falta de legitimación en la causa respecto de la parte pasiva; y buena fe. Radicación n.° 97974 SCLAJPT-10 V.00 7 La Administradora Colombiana de Pensiones al contestar la demanda inaugural, se opuso a todas las súplicas incoadas.
Respecto de los hechos, aceptó el referido a la densidad de semanas cotizadas por el actor y que se reflejaban en la historia laboral, precisando que eran insuficientes para el otorgamiento de la pensión de vejez. Sobre los demás supuestos, dijo que no eran ciertos o que no le constaban, pues aludían a entidades diferentes a la entidad de seguridad social.
Como razones de defensa argumentó que siempre ha actuado de buena fe, que conforme a la normatividad vigente cada una de sus actuaciones y sus actos administrativos se realizaron ajustados a la ley; insistió que al demandante no le asistía derecho al reconocimiento y pago de la pensión de vejez deprecada, toda vez que no cumplía con el requisito mínimo de semanas cotizadas.
Formuló las excepciones de falta de legitimación en la causa; prescripción; no configuración del derecho al pago de intereses moratorios; presunción de legalidad de los actos administrativos; cobro de lo no debido; y buena fe. La Fiduciaria la Previsora S.A. se opuso a las pretensiones de la demanda. En cuanto a los hechos, aceptó los referidos a lo dispuesto por la Corte Constitucional en la decisión CC SU1023-2001 y la liquidación de la CIFM.
Sobre los demás, dijo que no le constaban o que no eran ciertos. Como argumentos defensivos expresó que teniendo en Radicación n.° 97974 SCLAJPT-10 V.00 8 cuenta que actuaba como vocera de Panflota, en momento alguno asumió la posición ni era subrogatoria, cesionaria o sucesora procesal de la extinta Compañía de Inversiones de la Flota Mercante, sino que simplemente administraba los recursos transferidos por la Federación Nacional de Cafeteros de Colombia y, como quiera que, el vínculo entre la Fiduciaria y la Flota Mercante era exclusivamente contractual, sus obligaciones estaban enmarcadas en el contenido del contrato de fiducia; por tanto, solo podía realizar el pago de mesadas y los aportes a las EPS y, en estos asuntos, el patrimonio autónomo solo servía de instrumento o vehículo para realizar la cancelación, pero no asumía las obligaciones pecuniarias de la extinta Compañía de Inversiones de la Flota Mercante.
Explicó que Panflota no era un patrimonio autónomo de remanentes, de ahí que le correspondía a la Federación Nacional de Cafeteros como administradora del Fondo del Café el deber de girar los recursos para sufragar las mesadas causadas y no pagadas a partir del 1 de junio de 2001, de conformidad con lo establecido por la Corte Constitucional en la sentencia CC SU1023-2001.
Enlistó como excepciones las de falta de legitimación en la causa por pasiva; cosa juzgada frente a la responsabilidad del patrimonio autónomo; imposibilidad de realizar pagos distintos a los establecidos en el contrato de fiducia mercantil; e inexistencia de la obligación. Asesores en Derecho SAS al dar respuesta al escrito de Radicación n.° 97974 SCLAJPT-10 V.00 9 demanda, se opuso a las súplicas.
Sobre los supuestos fácticos, dijo que eran ciertos los referidos a lo dispuesto por la Corte Constitucional en el fallo CC SU1023-2001, la liquidación de la CIFM, la fecha de nacimiento del accionante, los extremos de la relación laboral que lo unió con la naviera, el cargo desempeñado, la existencia de la acción de tutela despachada en favor del actor y la reclamación administrativa.
Sobre los demás dijo que no eran ciertos o que no le constaban. En su defensa esgrimió que las pretensiones estaban llamadas al fracaso, en tanto para las fechas en que estuvo vigente el contrato de trabajo del demandante no existía la obligación legal y forzosa de afiliación para los trabajadores marítimos de la CIFM, pues el ISS asumió el riesgo mediante la Resolución 03296 del 2 de agosto de 1990.
Además de lo anterior, señaló que en virtud del contrato de mandato 9264- 001-2014, solo actuaba como mandataria con representación de Panflota, sin embargo, no existía representación legal ni capacidad para ser parte o comparecer al proceso, en nombre de una persona jurídica inexistente, dada la terminación del proceso liquidatorio adelantado por la Superintendencia de Sociedades.
Propuso las excepciones de inexistencia de la obligación para proteger el derecho amparado por la sentencia proferida por el H. Consejo de Estado; inexistencia de la obligación, pues durante casi toda la vida de CIFM ya liquidada, el ISS no había asumido los riesgos IVM; imposibilidad jurídica y legal para reconocer el cálculo actuarial y/o bono pensional Radicación n.° 97974 SCLAJPT-10 V.00 10 a favor del actor; ausencia de presupuesto fáctico para la procedencia del cálculo actuarial; no procedencia de reconocimiento y pago de intereses moratorios; prescripción; buena fe; oposición a la condena de costas; y los presuntos perjuicios irrogados al demandante La Federación Nacional de Cafeteros de Colombia, al dar respuesta a la demanda introductoria, también se opuso a las peticiones.
En relación con los supuestos que soportan las pretensiones, aceptó los referidos a la creación de la Flota Mercante Grancolombiana; el capital accionario colombiano en la citada sociedad pertenecientes al Fondo Nacional del Café, aclarando que eran recursos públicos parafiscales; y la decisión favorable de la acción constitucional. Sobre los demás manifestó que no eran ciertos o no le constaban.
Como razones defensivas alegó que la presunción legal no operaba respecto de la totalidad de los elementos de la responsabilidad subsidiaria, máxime si se tenía en cuenta que ninguno de ellos estaba probado. Formuló como excepciones de fondo las de ausencia de responsabilidad subsidiaria en cabeza de la Federación Nacional de Cafeteros de Colombia; inexistencia de la obligación; buena fe; prescripción; falta de legitimación en la causa; cosa juzgada; pago; y compensación. II.
SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Veintiocho Laboral del Circuito de Bogotá, Radicación n.° 97974 SCLAJPT-10 V.00 11 mediante sentencia del 28 de junio de 2021, resolvió:
PRIMERO: CONDENAR a ASESORES EN DERECHO S.A.S mandataria en representación con cargo al Patrimonio Autónomo PANFLOTA, expida el respectivo acto administrativo ordenando a FIDUPREVISORA S.A. vocera y administradora del Patrimonio Autónomo PANFLOTA el pago del cálculo actuarial mediante título pensional que para el efecto corresponde a la suma de $43.823.276 liquidados a 31 de diciembre de 2017, por concepto de aportes a pensión del demandante durante el periodo 1 º de marzo de 1978 y 16 de abril de 1985 que el demandante laboró para la extinta Flota Mercante Grancolombiana S.A.
SEGUNDO: CONDENAR a FIDUCIARIA LA PREVISORA S.A. vocera y administradora del Patrimonio Autónomo PANFLOTA a pagar con los recursos del mismo, el cálculo actuarial mediante título pensional y en caso de no contar con ello,
ORDENA a la FERERACIÓN NACIONAL DE CAFETEROS en calidad de administradora del FONDO NACIONAL DEL CAFÉ gire con destino al PAR, los recursos para que éste cumpla con las obligaciones a su cargo; conforme a las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.
TERCERO: CONDENAR a la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES - COLPENSIONES a actualizar la historia laboral del actor, con las semanas que fueron reconocidas en la parte considerativa de esta providencia, que corresponden a 371,71 semanas por el tiempo laborado en la Flota Mercante Gran Colombiana S.A entre el º de marzo de 1978 y el 16 de abril de 1985; 21,45 semanas por el periodo entre 1999 y 2012 y 34,71 semanas entre enero y agosto de 2013 CUARTO: CONDENAR a COLPENSIONES al reconocimiento y pago de la pensión de vejez en favor del demandante JOSÉ JESÚS GALLEGO HOYOS, con fundamento en la Ley 797 de 2003, a partir del 1 º de junio de 2018, con una mesada inicial de $971.719, por trece mesadas al año, junto con los incrementos anuales a que tenga derecho.
QUINTO: AUTORIZAR a COLPENSIONES para que descuente del retroactivo a que tiene derecho el demandante, el porcentaje que corresponde a los aportes pertinentes con destino al Sistema de Seguridad Social en Salud.
SEXTO: DECLARAR NO PROBADA LA EXCEPCIÓN DE COSA JUZGADA CONSTITUCIONAL propuesta por la demandada FEDERACIÓN NACIONAL DE CAFETEROS.
SÉPTIMO: DECLARAR NO PROBADOS los medios exceptivos propuestos por las demandadas FIDUPREVISORA S.A; Radicación n.° 97974 SCLAJPT-10 V.00 12 FEDERACIÓN NACIONAL DE CAFETEROS, ASESORES EN DERECHO S. A. S., y probadas las excepciones propuestas por la NACIÓN - MINISTERIO DE HACIENDA Y CRÉDITO PÚBLICO y COLPENSIONES.
OCTAVO: DESVINCULAR del presente litigio a la NACIÓN - MINISTERIO DE HACIENDA Y CRÉDITO PÚBLICO.
NOVENO: ABSOLVER a las demandadas de las demás pretensiones incoadas en su contra.
DÉCIMO: CONDENAR en costas a las demandadas FIDUPREVISORA S.A.; FEDERACIÓN NACIONAL DE CAFETEROS y ASESORES EN DERECHO S.A.S. Tásense por secretaria. Inclúyase la suma de $800.000 por cada una de las anteriores demandadas.
DÉCIMO PRIMERO: En caso de no ser apelada la presente decisión, remítase al Tribunal Superior de Bogotá para que se surta el grado jurisdiccional de CONSULTA. III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA Por apelación del demandante y de las demandadas Asesores en Derecho S.A.S., la Fiduciaria La Previsora S.A., y la Federación Nacional de Cafeteros, conoció el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, quien a través de la sentencia calendada el 31 de mayo de 2022, decidió:
PRIMERO: REVOCAR los numerales 1 º, 2°, 3°, 6°, 7° y 8° de la sentencia proferida por el Juzgado Veintiocho Laboral del Circuito de Bogotá el 28 de junio de 2021 y, en su lugar, DECLARAR PARCIALMENTE PROBADA la excepción de COSA JUZGADA CONSTITUCIONAL y ORDENAR la terminación del proceso contra ASESORES EN DERECHO SAS, FEDERACIÓN NACIONAL DE CAFETEROS, FIDUCIARIA LA PREVISORA S.A. y LA NACIÓN - MINISTERIO DE HACIENDA Y CREDITO PÚBLICO, conforme lo expuesto en la parte motiva de esta providencia.
SEGUNDO: MODIFICAR el numeral 4° de la sentencia en el sentido de CONDENAR a COLPENSIONES al reconocimiento y pago de la pensión de vejez al señor JOSE JESUS GALLEGO HOYOS con fundamento en la ley 797 de 2003 a partir del 1 ° de junio de 2018, conforme lo expuesto en la parte motiva de esta providencia. Radicación n.° 97974 SCLAJPT-10 V.00 13 TERCERO: CONFIRMAR la sentencia en todo lo demás Para tomar tal determinación y en lo que en estricto rigor corresponde al tema objeto del recurso de casación, puso de presente que Asesores en Derecho S.A.S. no compartía la sentencia condenatoria de primer grado, que pedía fuera revocada, pues según su decir, había dado estricto cumplimiento a las órdenes impartidas en el trámite de la acción de tutela que en su contra instauró el aquí demandante, lo que se evidenciaba con los diferentes actos administrativos expedidos por la entidad desde que se conoció la orden de amparo, como por ejemplo «las resoluciones 143 del 9 de octubre de 2017 y 067 del 2 de mayo de 2020».
Esgrimió que Asesores en Derecho S.A.S. sostenía que en coordinación con Colpensiones y en acatamiento de la orden de tutela, se reconoció el respectivo valor del cálculo en favor del trabajador, es así que esa entidad de seguridad social con fundamento en «un último cálculo actuarial con base en el cual se emitió la resolución No. 069 de 2021 donde se evidencia un cálculo de $80´566.014» que se canceló. Que, no obstante, esa entidad no estaba de acuerdo con esa obligación impuesta, al no encontrarse el vínculo laboral vigente con la Flota Mercante Grancolombiana para el momento en que comenzó a regir la Ley 100 de 1993.
El juez plural señaló que la Fiduprevisora S.A. no compartía la sentencia de primer grado, bajo el argumento que se desconoció el debido proceso, en la medida que se le Radicación n.° 97974 SCLAJPT-10 V.00 14 asignó al contrato de fiducia mercantil obligaciones allí no previstas, lo que condujo al desconocimiento de la jurisprudencia, además que el Patrimonio Autónomo Panflota no fue constituido para ser receptor de derechos y obligaciones de la Flota Mercante, sino por el contrario, el Fideicomiso fue creado como un mecanismo para adelantar el proceso liquidatario de la extinta empleadora y no para suceder en obligaciones a la sociedad liquidada, máxime que en este caso se dio cumplimiento a la tutela, pese a que le correspondía a la Federación Nacional de Cafeteros de Colombia, por virtud de la responsabilidad subsidiaria y como administradora del Fondo Nacional del Café, asumir tales obligaciones.
Destacó que la Federación Nacional de Cafeteros de Colombia tampoco compartió el fallo condenatorio de la primera instancia, por cuanto debió declararse probada la excepción de cosa juzgada constitucional, pues la decisión de tutela emitida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección A, del 6 de febrero de 2017, surte plenos efectos sobre lo deprecado por el accionante en el presente asunto, con lo cual quedó cerrada la posibilidad de un nuevo debate jurídico acerca de igual pretensión y por los mismos hechos, lo que impedía otro pronunciamiento distinto al constitucional que es de carácter definitivo e inmodificable, sin que sea dable que la jurisdicción ordinaria se pronuncie sobre un punto ya resuelto.
Radicación n.° 97974 SCLAJPT-10 V.00 15 Especificó que la Federación en la apelación igualmente argumentó que lo decidido por la jurisdicción constitucional era oponible a la totalidad de los extremos llamados a juicio, por tener la misma causa y objeto. Indicó que tampoco resultaba cierto que a la fecha no se haya dado cumplimiento al fallo de amparo, pues se acató lo resuelto, es así que con auto del 20 de abril de 2021 el juez constitucional dentro del incidente de desacato iniciado por el tutelante declaró que se exoneraba de cualquier responsabilidad al representante legal de la Federación. Precisado lo anterior, expresó que eran dos los problemas jurídicos a resolver: El primero, estaba centrado en definir si hizo tránsito a cosa juzgada constitucional la decisión emitida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca - Sección Tercera - Subsección A, mediante fallo de tutela de fecha 6 de febrero de 2017 y, por ende, no podía la jurisdicción ordinaria laboral decidir nuevamente los aspectos puestos a su consideración en la demanda interpuesta por el actor.
Para desatar tal cuestionamiento, indicó que tendría como premisas normativas el artículo 303 del CGP y las sentencias CSJ SL15882-2017 y CSJ SL2574-2021. Asimismo, puso de presente que el Tribunal Administrativo de Cundinamarca - Sección Tercera - Subsección A, al fallar una tutela, amparó de «manera definitiva» los derechos fundamentales del demandante a la igualdad, seguridad social y mínimo vital del demandante y ordenó a Asesores en Radicación n.° 97974 SCLAJPT-10 V.00 16 Derecho S.A.S en calidad de mandataria con representación de Panflota, a reconocer el bono pensional del accionante por el tiempo laborado en la Compañía de Inversiones de la Flota Mercante y no cotizado al ISS; igualmente, dispuso a La Fiduciaria La Previsora S.A., trasladar los aportes a Colpensiones y a la Federación Nacional de Cafeteros de Colombia cubrir el monto del bono pensional ordenado y suministrar a la citada Fiduciaria los recursos necesarios para su pago en caso de ser insuficientes los del patrimonio autónomo Panflota.
Del mismo modo, dijo que en caso de que las «accionadas» decidieran someter el asunto al juez natural del caso, quedaban facultadas para hacerlo. Recordó que la jurisdicción ordinaria laboral debía ser respetuosa de las decisiones que en sede de la acción preferente y sumaria de la tutela tomó la jurisdicción constitucional, tal como lo tenía adoctrinado la Corte, entre otras, en el pronunciamiento CSJ SL15882-2017, del cual citó varios apartes.
Memoró que los artículos 6 (numeral 1) y 8 del Decreto 2591 de 1991, permiten que la acción de amparo se conceda con carácter definitivo o como mecanismo transitorio, lo que debía ser objeto de análisis por parte del juez de tutela en cada caso y, que la «cosa juzgada constitucional» solo se predicaba de aquellas decisiones de tutela que se emitían de manera definitiva.
Destacó que para definir si respecto de un determinado asunto se configuraba la cosa juzgada constitucional, era del Radicación n.° 97974 SCLAJPT-10 V.00 17 caso analizarse los requisitos que respecto de esta figura tenían previstos el artículo 303 del CGP, esto es, que las dos acciones -la inicial y la nueva- versen sobre el mismo objeto y se funden en igual causa y que entre ambas haya identidad jurídica de partes.
Sobre el particular citó in extenso apartes de la sentencia CSJ SC5231-2019. Luego de ello advirtió que el actor instauró acción de tutela contra las mismas demandadas en este proceso ordinario laboral, «La NACIÓN - MINISTERIO DE HACIENDA Y CRÉDITO PÚBLICO, la FEDERACIÓN NACIONAL DE CAFETEROS DE COLOMBIA, la FIDUCIARIA LA PREVISORA S.A. y ASESORES EN DERECHO SAS», por lo que estaría cumplido el primero de los requisitos; aclaró que en el presente asunto se incluyó a Colpensiones, atendiendo a que una de las pretensiones del escrito de demanda era el reconocimiento de la pensión de vejez, pero ello en nada variaba la identidad de partes de la acción constitucional y la presente.
Así mismo, encontró que las súplicas contenidas en la tutela y el presente asunto respecto de las mismas personas jurídicas, eran iguales, pues con ambas acciones se pretendía que «se elabore el cálculo actuarial del tiempo laborado por el señor JOSE JESUS GALLEGO HOYOS por la mandataria con representación del Patrimonio Autónomo PANFLOTA» y, se efectúe el pago por «la FIDUCIARIA LA PREVISORA S.A. y, de ser insuficientes los recursos del patrimonio autónomo, por la FEDERACIÓN NACIONAL DE CAFETEROS o por la NACIÓN - MINISTERIO DE HACIENDA Y Radicación n.° 97974 SCLAJPT-10 V.00 18 CRÉDITO PÚBLICO».
Especificó que las dos acciones se fundaban en igual causa, es decir su sustento jurídico era idéntico, en lo que tenía que ver con la obligación de la CIFM de realizar los aprovisionamientos de capital para efectuar los aportes al Sistema General de Pensiones, así como la responsabilidad de las demandadas ante la liquidación de la compañía empleadora.
Finalmente, reiteró que la decisión del juez constitucional se tomó con carácter definitivo ya que: […] no podía ser de otro modo, pues ordenó a ASESORES EN DERECHO reconocer el bono pensional del actor por el tiempo laborado en la CIFM y no cotizado al ISS, a FIDUPREVISORA S.A. trasladar los aportes al Fondo de Pensiones al que se encuentre afiliado el actor y a la FEDERACIÓN NACIONAL DE CAFETEROS DE COLOMBIA cubrir el monto del bono pensional ordenado en caso que los recursos del Patrimonio Autónomo PANFLOTA resulten insuficientes, obligaciones perentorias que debían cumplirse en un solo momento y que no generan unas consecuencias transitorias o temporales, pues implican que en la historia laboral del señor GALLEGO HOYOS se refleje el tiempo laborado para la CIFM para efectos pensionales, más allá de si se cumplió o no con la orden constitucional que, como se indicó en líneas anteriores, no es un aspecto que deba tenerse en cuenta para determinar la configuración de la cosa juzgada y que implica el ejercicio de las acciones previstas en la ley y la constitución para hacerla cumplir, sin que implique adelantar un nuevo trámite en el que se discutan nuevamente los derechos ya definidos.
De manera pues que la expresión señalada por el Juez Constitucional de que la protección sería concedida de manera definitiva sin perjuicio de lo que decida la Jurisdicción Ordinaria Laboral, en caso de que las accionadas decidan someter el asunto al Juez natural del caso, en manera alguna puede entenderse como una modificación a la naturaleza de la orden perentoria emitida en la sentencia de tutela que, se reitera, es de carácter definitivo, sino que debe interpretarse en el sentido de que solo se permite atacar la decisión a través de la Acción de Revisión prevista en el artículo 20 de la ley 797 de 2003 que es justamente Radicación n.° 97974 SCLAJPT-10 V.00 19 la única posibilidad que se tiene para enervar la cosa juzgada constitucional, como lo explicó nuestro órgano de cierre en las sentencias tomadas como premisas normativas, máxime si se tiene en cuenta que se refirió el Juez constitucional a la posibilidad de las accionadas de acudir a la jurisdicción ordinaria laboral[…] Concluyó que por lo visto debía revocar la decisión apelada y con ello declararse probada parcialmente la excepción de «cosa juzgada constitucional», aclarando que esta determinación no afectaba las pretensiones relacionadas con el reconocimiento de la pensión de vejez dirigidas contra Colpensiones, pues no fueron decididas en la acción de tutela tantas veces referida, la cual tampoco se dirigió contra la citada entidad de seguridad social.
Por esto, dispuso la terminación del proceso contra Asesores de Derecho S.A.S., La Federación Nacional de Cafeteros, La Fiduciaria la Previsora S.A. y la Nación - Ministerio de Hacienda y Crédito Público, continuando el proceso respecto de Colpensiones. Sostuvo que el segundo problema que debía dilucidar estaba centrado en determinar si el demandante acreditaba los requisitos establecidos en el artículo 33 de la Ley 100 de 1993, modificado por el artículo 9 de la ley 797 de 2003, para el reconocimiento de la prestación de vejez.
Para resolver lo precedente, en síntesis, consideró que el total de cotizaciones del accionante era el siguiente: 293 semanas laboradas con la Flota Mercante Grancolombiana entre el 1 de marzo de 1978 y el 16 de abril de 1985, descontándose 511 días de licencias y suspensiones, Radicación n.° 97974 SCLAJPT-10 V.00 20 recordando que respecto de lo relacionado con el cálculo actuarial por este tiempo de servicios operó el fenómeno de la cosa juzgada constitucional y, por ello, el Tribunal debía ceñirse a lo decidido en la sentencia de tutela; 984,29 semanas cotizadas a Colpensiones según reporte de aportes de folios 634 al 648 del cuaderno 2.
Y los ciclos de mayo de 1999, febrero de 2000, noviembre de 2008, abril de 2010, noviembre de 2012 y de enero a agosto de 2013 que correspondían a 55,77 semanas. Dijo que lo anterior significaba que el demandante tenía un total de 1333,06 semanas y, además, en el proceso estaba demostrado que cumplió los 62 años de edad el 16 de diciembre de 2013, de ahí que sí le asistía el derecho a la pensión de vejez desde el 1 de junio de 2018, como quiera que la última cotización la efectuó en el ciclo de mayo de esa anualidad, además, que el pago de la pensión deberá efectuarlo Colpensiones «una vez ejecutoriada esta decisión», conforme lo ha explicado la Corte en las sentencias CSJ SL16086-2015, CSJ SL2731-2015 y CSJ SL115-2018.
Finalmente manifestó que no era posible fijar el monto de la prestación económica, de ahí que debía ser calculado por Colpensiones, siguiendo para ello los parámetros de los artículos 21 y 34 de la Ley 100 de 1993, por lo que se tendría que modificar en ese sentido la decisión de primera instancia. Igualmente, explicó que se le condenaba a sufragar los intereses moratorios solicitados, por cuanto, en esencia, la obligación de pago de la pensión solo se definió en la presente decisión judicial.
Radicación n.° 97974 SCLAJPT-10 V.00 21 IV. RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por el demandante, concedido por el Tribunal y admitido por esta corporación, se procede a resolver. V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Se formula en los siguientes términos: Con este recurso persigo que la H. Corte Suprema de Justicia CASE PARCIALMENTE, la sentencia proferida el 31 de mayo de 2022 por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, únicamente en cuanto declaró parcialmente probada la excepción de cosa juzgada constitucional; para que, en sede de instancia, se confirme la sentencia del A quo y se declare que el último salario devengado por el actor fue la suma de USD 555.81 que a la tasa representativa de mercado establecida para el día 16 de abril de 1985 de $129.51, arroja un valor salarial de $71.983 COP. Con tal propósito formula dos cargos que son replicados por la Federación Nacional de Cafeteros de Colombia y Colpensiones, los cuales se estudiarán conjuntamente por cuanto presentan defectos técnicos que impiden su estudio de fondo.
VI. CARGO PRIMERO Acusa la sentencia por «infracción directa» del artículo 302 del CGP, violación medio que condujo a la aplicación indebida del parágrafo del artículo 4 del Decreto 1887 de 1994, en relación con los artículos 13, 21, 127, 128 y 130 del CST, así como los Decretos 3090 de 1979, 2630 de 1983 y 2610 de 1989. Radicación n.° 97974 SCLAJPT-10 V.00 22 Quebrantamientos que asevera se produjeron por la comisión de los siguientes errores de hecho: Dar por demostrado, sin estarlo, que, de conformidad con la sentencia de tutela proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera Subsección A, el 6 de febrero de 2017, existe la cosa juzgada respecto de todos los conceptos salariales.
No dar por demostrado, estándolo, que el último salario devengado por el actor es fue (sic) la suma de USD 555.813 (sic) que a la tasa representativa de mercado establecida para el día 16 de abril de 1985 de $129.51, arroja un valor salarial de $71.983 COP. No dar por demostrado, estándolo, que los factores denominados: salario básico, prima de antigüedad, el trabajo efectuado en dominicales, festivos, horas extra diurnas y nocturnas, trabajos de mantenimiento y ayuda operacional, recargo nocturno, viáticos y alimentación y alojamiento, dan un valor mensual como último salario devengado por el actor la suma de $71.983 COP, que son constitutivos de salario.
Yerros que asegura se presentaron por no haber valorado correctamente el contrato de trabajo (f.° 19 al 23 y 166 al 169); la liquidación final de prestaciones sociales (f.° 152 a 153); y la sentencia de tutela dictada el 6 de febrero de 2017 (f.° 56 a 82). Y por no haber valorado el laudo arbitral 1976- 1978 (f.° 172 a 258); la demanda inicial (f.° 259 a 283); el «Estudio sobre la viabilidad económica y financiera de la Flota Mercante Grancolombiana y la Compañía de Inversiones de la Flota Mercante Grancolombiana» emitido por Juan Carlos Echeverry Garzón y Luis Alberto Zuleta Jaramillo en septiembre de 2007 (f.° 427 a 574) y salarios mar (f.° 67 al 77).
Radicación n.° 97974 SCLAJPT-10 V.00 23 En la demostración del cargo, sostiene que el fallador de segundo grado «faltó» en la apreciación de la sentencia del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera Subsección A, del 6 de febrero de 2017, en la medida que de ninguna forma esta providencia comportó una decisión final que hiciera tránsito a cosa juzgada, pues si bien se concedió la protección de manera definitiva, se señaló expresamente que ello era «[…] sin perjuicio de lo que decida la Jurisdicción Ordinaria Laboral, en caso de que las accionadas decidan someter el asunto al juez natural del caso».
Arguye que a pesar de que la protección del derecho se tornó, en definitiva, tal componente solo se circunscribe a la titularidad del bono pensional que asiste a los tutelantes; más los demás componentes, tales como la discusión sobre tiempos de servicios, vinculación y salarios pueden ser objeto de discusión posterior, sin que ello comporte la existencia del fenómeno de la cosa juzgada constitucional.
Adujo que, para el caso de autos, aunque la causa petendi sea aparentemente la misma, no es menos cierto que el juez constitucional jamás se pronunció sobre la naturaleza y el valor de los salarios con los cuales se iba a liquidar el citado bono pensional, luego, es posible que este concepto sea objeto de discusión por parte del juzgador natural, sin que se configure el fenómeno de la cosa juzgada.
Así, el ad quem no acertó en su análisis, pues cuando el citado Tribunal Administrativo contempló la posibilidad de que existieran controversias individuales que se sometieran a la decisión de la jurisdicción ordinaria laboral, lógicamente y en Radicación n.° 97974 SCLAJPT-10 V.00 24 lo que no reflexionó el fallador de tutela, como lo es el caso de los salarios que deben ser objeto de liquidación del bono pensional, por lo que resulta evidente que la decisión constitucional no fue definitiva e inmutable en este punto.
Expresa que ese error llevó al Tribunal Contencioso a «cohibirse de analizar la composición del último salario» a efectos de elaborar el cálculo actuarial y, considerando que los factores denominados: salario básico, prima de antigüedad, dominicales, festivos, horas extra, trabajos de mantenimiento y ayuda operacional, recargo nocturno, alimentación y alojamiento, y viáticos han sido considerados como salario al interior de la Flota Mercante, y han servido como base para el cálculo de primas y vacaciones, prestaciones sociales, lógicamente también deben ser considerados para la liquidación del ingreso base de liquidación, todo ello teniendo en cuenta la aplicación del artículo 21 de la Ley 100 de 1993, en armonía con lo previsto por el artículo 4 del decreto 1887 de 1994.
Indica que para determinar cuál es el valor correcto o cómo se establece el salario de referencia para efectuar el cálculo actuarial, resulta oportuno acudir a la sentencia CSJ SL1515-2018, donde se asentó que debe ser el último salario, «no el de las categorías del Instituto de Seguros Sociales», todo ello en cumplimiento del Decreto 1887 de 1994, el cual en el parágrafo de su artículo 4 establece que, para periodos anteriores a 1993 se debe tomar el «último salario»; contrario a los que estaban trabajando en 1994; debiendo liquidarse el título actuarial sobre el último salario que tenían con corte a Radicación n.° 97974 SCLAJPT-10 V.00 25 junio de 1992.
Luego asevera: Por si fuera poco, ha sido claro el salvamento de voto emitido por el Dr. Fernando Castillo Cadena, frente a la sentencia SL2956- 2021 (MP Dra. Clara Cecilia Dueñas Quevedo), quien en sus conclusiones fue contundente y señaló que el Salario a reportar al Sistema de Seguridad Social debe ser el realmente devengado, y que según el artículo 5º del Decreto Ley 1299 de 1994, el salario de base para liquidar el bono pensional es, en tratándose de personas que estaban cotizando o que hubieren cotizado al ISS, el salario devengado con base en normas vigentes al 30 de junio de 1992 reportado a la respectiva entidad en la misma fecha, o el último salario o ingreso reportado antes de dicha fecha, si para la misma no se encontraba cotizando.
Especifica que, siguiendo los planteamientos expuestos en el citado salvamento de voto, el tema del salario con el cual se liquida el cálculo actuarial «a no dudarlo, deben ser reexaminadas por esta Corporación». Destaca que conforme al último salario devengado que fue la suma de «USD 555.813» (sic), que a la tasa representativa de mercado establecida para el día 16 de abril de 1985 genera $129.51, arroja un valor salarial de $71.983 COP, siendo la cantidad que debe ser tenida en cuenta para la liquidación del cálculo actuarial, tal como lo determinó el fallador de primer grado.
VII. LAS RÉPLICAS La Federación Nacional de Cafeteros de Colombia, se opone a la prosperidad del cargo, porque confrontando los términos de la sentencia gravada, con los que expone la Radicación n.° 97974 SCLAJPT-10 V.00 26 censura tratando de acreditar la violación de la ley que se denuncia en el cargo, salta a la vista que el censor no supo orientarlo, porque, lo que alega, es que, el Tribunal, no debió «[…] declarar parcialmente probada la excepción de cosa juzgada constitucional […]», ataque que está impropiamente formulado, ya que lo funda atribuyéndole al ad quem unos presuntos yerros fácticos relativos a un salario con el que, en su criterio, debe ser liquidado el cálculo actuarial que a través de una acción de tutela se ordenó reconocer y pagar al demandante.
Sostiene que el juez plural no incurrió en los desatinos fácticos enrostrados, ya que ese aspecto probatorio, como se reconoce en la misma acusación, no fue objeto de examen y pronunciamiento por parte de la alzada, lo que, de por sí, descarta, por la vía indirecta, la prosperidad del ataque. Agrega que la censura le reprocha al colegiado que vulneró la ley, porque no definió con qué salario se debía liquidar el cálculo actuarial que se le había reconocido al demandante a través de una acción de tutela; situación que no dable calificarla de ilegal, ya que ese proceder del ad quem está acorde con su correcta postura jurídica sobre la cosa juzgada constitucional, la cual se imponía declararla probada como en efecto se hizo.
Colpensiones esgrime que la acusación presentada carece de fundamento, ya que el fallador de segundo grado enfatizó que, debido a que la decisión del juez constitucional otorgó al demandante el bono o título pensional de manera Radicación n.° 97974 SCLAJPT-10 V.00 27 definitiva, su ejecución debe ser analizada bajo las normativas que rigen la acción de tutela, lo que se reflejó de manera explícita al hacer referencia a los artículos 27, 52 y 53 del Decreto 2591 de 1991, es por esto, que tal interpretación no da lugar a un error en la aplicación de la ley.
VIII. CARGO SEGUNDO Expone que la sentencia recurrida es violatoria por la vía directa, en la modalidad de interpretación errónea de los artículos 127 y 128 del CST, 11 del Decreto 1824 de 1965, en relación con los artículos 18 de la Ley 100 de 1993, 1499 del CC y 53 de la CP. En la demostración del cargo comienza por señalar que: El presente cargo en sede de casación persigue establecer el yerro fundamental, protuberante y trascendente del ad quem, el cual consistió en concluir que los factores salariales discutidos en instancias son constitutivos como factores prestacionales, pero que no tienen efectos pensionales, a efectos de ser comprendidos en el ingreso base de cotización, mes a mes, y posteriormente sea incluido en el cálculo de su Ingreso Base de Liquidación pensional.
Más adelante sostiene que «esta dicotomía es, en sí misma una falacia», pues la imputación de los factores salariales no tiene otro efecto diferente a incidir en el cálculo de prestaciones, entre ellos, la pensión de vejez. Recuerda que los componentes monetarios que recibe el trabajador con ocasión de la relación laboral se reputan todos como pagos, reconocimientos y beneficios que el trabajador recibe a lo Radicación n.° 97974 SCLAJPT-10 V.00 28 largo de su vida laboral, o incluso, cuando deja de serlo; componentes que pueden dividirse en salarios, prestaciones sociales, indemnizaciones y descansos legales remunerados.
Luego realiza un análisis sobre lo que es salario y prestación social, para luego concluir que «el Tribunal opta por una interpretación errónea en relación con este punto jurídico», pues las prestaciones sociales necesariamente tienen una relación de proporcionalidad que tienen como referente la estructura salarial, la cual, doctrinariamente, se compone de una base y unos complementos, estos últimos que se clasifican por circunstancias personales (antigüedad, estudios, etc.), por el trabajo realizado o por puesto de trabajo (comisiones, apoyo operacional riesgo, toxicidad, turnos, etc.), y en especie (alimentación, alojamiento, viáticos).
En este sentido, tanto el servicio prestado, como el nivel de riesgo que el empresario hace exponer al trabajador, son condicionantes del reconocimiento posterior de las prestaciones sociales y de su liquidación. Explica que la historia normativa es un argumento más para refutar la débil consistencia del razonamiento del colegiado con miras a excluir los factores salariales para efectos pensionales, pues, desde la expedición del CST se tiene prevista la pensión de jubilación como prestación social.
Más adelante agrega que tanto de la aplicación del artículo 127 CST, que trata sobre los elementos integrales del salario, como de los postulados normativos alusivos a la inscripción, aportes y recaudos, se puede deducir que su Radicación n.° 97974 SCLAJPT-10 V.00 29 interpretación sistemática únicamente puede apuntar a que el salario se estructura por todos esos factores, no solamente para efectos de los pagos prestacionales que corren a cargo del empleador, sino también para aquellos que se desprenden de la previsión o seguridad social que de manera subrogada asume el Estado.
Dice que el juez de apelaciones se equivocó al no entrar a estudiar que el salario con el cual se está liquidando el cálculo actuarial es ostensiblemente inferior a lo reconocido como consecuencia de la sentencia de tutela. Advierte que, el juez plural faltó en la apreciación de la decisión del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera Subsección A, del 6 de febrero de 2017, en la medida que de ninguna forma esta providencia comportó una decisión final para el presente caso, en punto a lo que debía considerarse como salario.
Finalmente pide que «la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia rectifique parcialmente el criterio vertido en las sentencias SL1616-2022 y SL3154-2022, cuando señala que la incidencia salarial se previó únicamente para la liquidación de prestaciones sociales y no para efectos pensionales», para que se analicen, en el caso concreto, los argumentos de esta impugnación extraordinaria, en procura de la defensa de los derechos del actor.
IX. LAS RÉPLICAS La Federación Nacional de Cafeteros de Colombia, Radicación n.° 97974 SCLAJPT-10 V.00 30 sostiene que el cargo se debe desestimar en tanto leída la decisión recurrida, salta a la vista que el juzgador de alzada no entró a definir el punto del salario para liquidar el cálculo actuarial, ello en razón a que encontró acreditada la cosa juzgada y, por ende, ningún alcance les dio a los artículos 127 y 128 del CST.
Agrega que la orientación jurisprudencial de la Corte se ajusta a casos como el presente, cuando el empleador no afilió al trabajador por falta de cobertura del Instituto de Seguro Social en el lugar donde se prestó los servicios, y es por ello que, el salario con el cual se tendría que cuantificar el cálculo actuarial es aquel que corresponde a las cotizaciones no pagadas y debe sujetarse a los salarios devengados en los periodos en que no se hicieron los aportes; así debe ser interpretado el artículo 33 de la Ley 100 de 1993, modificado por el 9 de Ley 793 de 2003, en concordancia con el Decreto reglamentario 1887 de 1994, concretamente, su artículo 4.
Cita jurisprudencia en su apoyo. Colpensiones, igual que la anterior opositora, expresa que el recurrente incurre en errores de técnica al argumentar que el juez plural les dio un alcance equivocado a los artículos 127 y 128 del CST, pues estas disposiciones no pudieron ser malinterpretadas como alega el recurrente, debido a que en realidad nunca fueron aplicadas en el contexto específico.
Radicación n.° 97974 SCLAJPT-10 V.00 31 X. CONSIDERACIONES La Corte comienza por recordar que, por tratarse de un recurso extraordinario, la demanda de casación debe ceñirse a los requerimientos técnicos que su planteamiento y demostración exigen, con acatamiento de las reglas legales y desarrollos jurisprudenciales fijados para su procedencia, puesto que el incumplimiento de aquellos acarrea que el recurso resulte desestimable al imposibilitarse su estudio de fondo.
Ello no obedece a una simple formalidad o un culto a la forma, sino que hace parte esencial de la garantía del derecho fundamental al debido proceso de las partes contemplado en el artículo 29 de la Constitución Política, pues en virtud de este, el recurso debe encontrarse ajustado a los requerimientos previstos por las normas que lo regulan y sin el cual no se puede predicar el equilibrio de quienes participan dentro del proceso judicial.
Además, como en numerosas ocasiones lo ha dicho esta corporación, este medio de impugnación no le otorga competencia a la Corte para juzgar el pleito a fin de resolver a cuál de los litigantes le asiste la razón, puesto que la labor se contrae a enjuiciar la sentencia con el objeto de establecer si el juez de apelaciones al dictarla observó las normas jurídicas que estaba obligado a aplicar para dirimir rectamente el conflicto, acorde con la acusación formulada por la censura.
Radicación n.° 97974 SCLAJPT-10 V.00 32 Se dice lo anterior porque ambos ataques contienen graves deficiencias técnicas que comprometen su prosperidad y que no son posibles de subsanar de oficio dada la naturaleza rogada del recurso extraordinario, como pasa a explicarse: Respecto del primer cargo: 1.- La parte recurrente señala como infringido el artículo 302 del CGP, disposición que, según su decir, llevó a la aplicación indebida de las demás preceptivas enlistadas en la proposición jurídica.
Dicha norma es de naturaleza eminentemente procedimental, aplicable en laboral en virtud de lo regulado por el artículo 145 del CPTSS, que alude a la ejecutoria de las providencias judiciales, la que en momento alguno sirvió de fundamento normativo al sentenciador de alzada para tomar su decisión, pues, como se vio, la disposición adjetiva en la que se soportó el ad quem corresponde al artículo 303 ibídem que consagra la institución jurídica de la cosa juzgada.
Por ello, si el casacionista quería tener consistencia y solidez en el juicio que le hace a la sentencia recurrida, debió comenzar por señalar que la preceptiva eventualmente violada era esta última y no la primera. 2.- De otra parte, debe reiterar la Sala una vez más, que las vías de la casación del trabajo, determinan la forma en que la corporación puede proceder con el estudio de legalidad del fallo impugnado, senderos que por demás valga señalar, Radicación n.° 97974 SCLAJPT-10 V.00 33 son excluyentes entre sí. En efecto, si se escoge la senda de los hechos, esto es, la indirecta, la discusión debe encaminarse a controvertir las conclusiones y/o inferencias probatorias del fallador de segundo grado, bien al amparo de una equivocada apreciación de las piezas procesales o pruebas o su falta de valoración; al paso que cuando se elige la vía jurídica o directa, el recurrente acepta las consideraciones fácticas del litigio, de tal suerte que su argumentación debe soportarse exclusivamente en discernimientos de puro derecho.
En el presente cargo, evidencia la Sala que el recurrente mezcla indistintamente en el mismo ataque las dos vías de violación, lo cual es inapropiado, pues si bien dirigió el cargo por la senda indirecta por razón de formular errores de hecho y denunciar pruebas, al momento de sustentarlo acude a razonamientos eminentemente jurídicos para atribuirle una presunta ilegalidad a la decisión confutada, pues como se vio, de lo que en verdad se queja, es que de conformidad con el parágrafo del artículo 4 del Decreto 1887 de 1994, el salario con el cual se debía liquidar el cálculo actuarial es el último y no el que se devengaba para los ciclos en que no se cotizó conforme a las categorías contempladas por el ISS para cada periodo, planteamiento que lo refuerza con un salvamento de voto expuesto en la sentencia CSJ SL1515- 2018.
Dicho de otra manera, si la censura buscaba atribuirle al colegiado un dislate de tal envergadura, para con ello Radicación n.° 97974 SCLAJPT-10 V.00 34 acreditar que el salario con el que se debe liquidar el cálculo actuarial estaba por fuera de la órbita de las categorías señaladas por el ISS, imperiosamente debió acudir a la vía directa o jurídica, sin aludir a aspectos probatorios, pues la corporación ha sido clara en señalar que «La técnica del recurso exige, según el desarrollo jurisprudencial que ha efectuado la Corte, que se indique la vía de ataque, porque […] cada vía corresponde con una forma de violación diferente, ya sea estrictamente jurídica, en el primer caso, o factual o probatoria en el segundo que, a su vez, puede ser por errores de hecho o de derecho» (CSJ AL1546 – 2021) (Subraya la Sala).
Del mismo modo, la sentencia CSJ SL1471-2021 reiteró: Igualmente, el cargo realiza una mixtura inapropiada, pues mezcló la senda directa con la de los hechos, ya que atacó la sentencia recurrida por la vía jurídica, pero terminó refiriéndose a aspectos estrictamente fácticos […] lo que constituye una inexactitud, puesto que en un mismo cargo se combinaron caminos de violación de la ley que son excluyentes, por razón de que el primero lleva implícito la presencia de un error jurídico, mientras que el segundo supone la existencia de uno o varios yerros fácticos o errores de derecho, debiendo ser su formulación diferente y por separado.
No debe perderse de vista, que habiendo elegido la recurrente el sendero directo, los fundamentos fácticos de la sentencia recurrida quedan incólumes, permitiendo solamente la disquisición jurídica del punto en controversia, y bajo esta órbita, el ataque por la vía del puro derecho, tendría que haberse edificado partiendo de la aceptación de la conclusión fáctica del Tribunal; sin embargo, el censor en el desarrollo del cargo que orientó por la senda directa también acudió al haz probatorio, como se enunció previamente… lo que en modo alguno permite estructurar un yerro jurídico atribuible al Juez Colegiado, que indudablemente da al traste con la acusación. 3.- De igual forma, al confrontar los argumentos de la Radicación n.° 97974 SCLAJPT-10 V.00 35 sentencia impugnada con los expuestos por la censura que pretende demostrar la violación de la ley por la vía indirecta, salta a la vista que se equivocó de sendero, porque lo alegado principalmente, es que el Tribunal erró al declarar probada la excepción de cosa juzgada constitucional, en razón a que el cálculo actuarial debió liquidarse legalmente teniendo en cuenta el «último salario devengado por el actor» y no con el correspondiente a las categorías establecidas por el ISS.
De todos modos, tales dislates no los pudo cometer el ad quem, pues como bien lo puso de presente la Federación replicante, este puntual aspecto no fue objeto de examen ni pronunciamiento por parte de la segunda instancia, lo que de por si descarta la comisión de un determinado yerro sobre una temática que no se analizó, en la medida que la colegiatura se limitó a declarar probada la excepción de la cosa juzgada.
Sobre el particular, resulta pertinente traer a colación lo señalado por esta corporación en sentencia CSJ SL, 26 de en. 2006, rad. 25494, reiterada en las decisiones CSJ SL,15 de ag. 2006, rad. 27801 y CSJ SL,7 may. 2008, rad. 29592, sobre la imposibilidad de aducir un error de hecho sobre un aspecto que no fue objeto de pronunciamiento por el sentenciador de alzada, en la que se puntualizó: De tal modo que, no es viable edificar o estimar un error fáctico en relación a un aspecto sobre el cual el Tribunal no se pronunció, máxime que el recurrente debe combatir los razonamientos, conclusiones o pilares que verdaderamente sirvieron de base a la decisión atacada y en torno a ellos edificar los posibles errores de valoración en que el sentenciador de Radicación n.° 97974 SCLAJPT-10 V.00 36 segundo grado hubiera podido incurrir (Subraya la Sala). 4.- La censura parte de una conclusión a la que no arribó el ad quem, esto es, que no consideró que el Tribunal Administrativo de Cundinamarca dispuso que la protección se concedía de «manera definitiva», ello «[…] sin perjuicio de lo que decida la Jurisdicción ordinaria Laboral, en caso de que las accionadas decidan someter el asunto al juez natural».
Lo precedente es así, porque la anterior circunstancia sí la evidenció el juez de apelaciones, quien fue enfático en señalar que tal posibilidad operaba en favor de las accionadas no del actor y en el evento de encontrar viable la acción de revisión prevista en el artículo 20 de la Ley 797 de 2003, que es justamente la posibilidad que se tiene prevista para enervar los efectos de la cosa juzgada constitucional, como lo ha explicado esta corporación en los casos en que las sentencias de amparo se concedieran de forma definitiva (CSJ SL15882-2017).
En consecuencia, el recurrente parte de un supuesto fáctico equivocado, al pretender que de esa alternativa que aludió el juez constitucional, el accionante podía ejercer demandas ante la justicia ordinaria laboral con el fin de restarle los efectos de cosa juzgada a la referida decisión de amparo, cuando el fallo de tutela se refería a las acciones que podían ejercer, pero las demandadas. 5.- Finalmente, si bien la censura denuncia algunos medios de convicción como mal apreciados (el contrato de Radicación n.° 97974 SCLAJPT-10 V.00 37 trabajo, la liquidación final de prestaciones sociales y la sentencia de tutela dictada el 6 de febrero de 2017) y otros como dejados de valorar (laudo arbitral 1976- 1978, la demanda inaugural, el «Estudio sobre la viabilidad económica y financiera de la Flota Mercante Grancolombiana y la Compañía de Inversiones de la Flota Mercante Grancolombiana» de 2007 y los salarios mar), guarda absoluto silencio sobre las Resoluciones 055 del «24/03/2017», 143 del «9/10/2017» y 036 del «6/04/2018», por medio de las cuales las demandadas y en particular Asesores en Derecho S.A.S., liquidaron el valor del cálculo actuarial ordenado por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección A, el que a corte del «31/12/2017», ascendió a la suma de $43.823.276 (CD.
Anexos f.° 887 c. 2); cálculo que por demás y con fecha «30/06/2021» fue reliquidado y pagado por las demandadas, con la participación directa de Colpensiones, en cuantía de $80.566.014, conforme se evidencia de las documentales de folios 1197 a 1201 del cuaderno 5. De tal modo que, como la elaboración y pago del cálculo actuarial a realizar en este asunto en particular, no solo dependía de lo resuelto en la acción de tutela, sino de la posterior liquidación que dispuso efectuar el juez constitucional, además de comparar el contenido del fallo de amparo de carácter definitivo con la demanda inicial de este proceso laboral, era menester para esclarecer lo referente al tema de los salarios a tomar, verificar lo concerniente al contenido de las resoluciones que las accionadas profirieron como consecuencia de la orden de tutela y el trámite de Radicación n.° 97974 SCLAJPT-10 V.00 38 desacato al que aludió la Federación Nacional de Cafeteros de Colombia, lo cual la censura omitió por completo denunciar, circunstancia que hace que los razonamientos obtenidos por el Tribunal al valorar el haz probatorio, que giran en torno a la «cosa juzgada constitucional», se mantengan incólumes, con independencia de su acierto, en la medida que gozan de la presunción de legalidad y, en tales condiciones, tampoco se podría en la esfera casacional definir componentes salariales distintos a los utilizados en la liquidación de dicho cálculo, aspecto que también permanece inalterable.
Frente al segundo cargo: 1.- Se equivoca el recurrente al escoger como submotivo de violación la «interpretación errónea» de los artículos 127 y 128 del CST, toda vez que el sentenciador de segundo grado en momento alguno los tuvo en cuenta para emitir la decisión, como al unísono lo ponen de presente las opositoras. En este orden, para la Corte es claro que el ad quem no pudo realizar un análisis o hermenéutica frente a tales disposiciones, para predicar que existe un yerro en su intelección, como infundadamente lo pretende la censura.
Al respecto, es importante poner de presente que la jurisprudencia consolidada de esta corporación ha reiterado de manera insistente que la modalidad de interpretación errónea es propia de la vía directa e involucra necesariamente que el fallador aplique la norma que gobierna el asunto brindándole un entendimiento equivocado, a la luz Radicación n.° 97974 SCLAJPT-10 V.00 39 de su propia exégesis o de su teleología o finalidad; de manera que si este presupuesto no se cumple, es claro que no podría plantearse este concepto de violación en el recurso extraordinario.
Así lo dijo, entre otras, en las sentencias CSJ SL3369- 2018 y CSJ SL3410-2018, al puntualizar que: […] vale la pena recordar que la jurisprudencia de la casación del trabajo ha reiterado de manera insistente que la modalidad de interpretación errónea, propia de la vía directa, implica necesariamente que el fallador aplique la norma que gobierna el asunto brindándole un entendimiento equivocado, a la luz de su propia exégesis o de su teleología o finalidad, de manera que si este presupuesto no se cumple, es claro que no podría plantearse este concepto de infracción en sede del recurso extraordinario. 2.- El recurrente para atribuirle al sentenciador de alzada la violación de las disposiciones señaladas en la proposición jurídica, parte de una premisa fáctica que no fue puesta de presente por el fallador de segundo grado al dictar su sentencia y menos se dio por acreditada.
En efecto, como quedó visto al sintetizar la decisión recurrida, el ad quem no consideró o infirió siquiera que los factores percibidos por el señor Gallego Hoyos eran constitutivos de salario únicamente para liquidar prestaciones sociales y no para efectos pensionales a fin de ser tenidos en cuenta en el ingreso base de cotización de la prestación. El Tribunal lejos estuvo de ocuparse de esta temática y la razón de ello obedeció a que encontró probada la excepción de cosa juzgada constitucional.
Radicación n.° 97974 SCLAJPT-10 V.00 40 Por lo expresado, toda la argumentación de la censura dirigida a demostrar que lo percibido por el accionante debe ser tenido en cuenta no solo para liquidar las prestaciones, sino también para «efectos pensionales», máxime que la pensión en realidad es una prestación social, carece de asidero; pues se repite, el colegiado jamás entró a referirse a tal temática y menos planteó la «dicotomía» que dice la censura empleó el sentenciador de segundo grado. 3.- En hilo con lo anterior, la parte recurrente esboza un discurso como si se tratara de una tercera instancia, al punto que pedir que se rectifique el criterio vertido en las sentencias CSJ SL1616-2022 y CSJ SL3154-2022, partiendo de que el Tribunal se refirió a la línea de pensamiento vertida en tales determinaciones, lo cual no es así, pues lo cierto es que, el juez de apelaciones no aludió a tales discernimientos y menos a que la incidencia salarial se previó únicamente para la liquidación de prestaciones sociales y no para fines pensionales; planteamiento este que le permite inferir a la Corte que el recurrente ataca razonamientos diferentes a los emitidos.
En consecuencia, los cargos se desestiman. Las costas del recurso extraordinario estarán a cargo del demandante recurrente y a favor de las opositoras Federación Nacional de Cafeteros de Colombia y Colpensiones. Se fija como agencias en derecho, la suma única de $5.900.000, que se distribuirá en partes iguales entre las replicantes, la que incluirá en la liquidación que Radicación n.° 97974 SCLAJPT-10 V.00 41 deberá realizar el juez del conocimiento, conforme lo prevé el artículo 366 del CGP.
XI. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia proferida el 31 de mayo de 2022 por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, dentro del proceso ordinario laboral seguido por JOSÉ JESÚS GALLEGO HOYOS contra la FEDERACIÓN NACIONAL DE CAFETEROS DE COLOMBIA en calidad de administradora del FONDO NACIONAL DEL CAFÉ;
ASESORES EN DERECHO S.A.S. como mandataria con representación de PANFLOTA de la COMPAÑÍA DE INVERSIONES DE LA FLOTA MERCANTE; la FIDUCIARIA LA PREVISORA S.A. como vocera y administradora del PATRIMONIO AUTÓNOMO PANFLOTA, la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES – COLPENSIONES y la NACIÓN - MINISTERIO DE HACIENDA Y CRÉDITO PÚBLICO. Costas como se dijo en la parte considerativa.
Notifíquese, publíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al tribunal de origen. Firmado electrónicamente por: MARTÍN EMILIO BELTRÁN QUINTERO OLGA YINETH MERCHÁN CALDERÓN MARIRRAQUEL RODELO NAVARRO Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999 Código de verificación: DC7E85E25D02D071679DD4A210DCF6567EFA38F69214C43598C5B1E7CF16291D Documento generado en 2024-05-03