CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SCLAJPT-10 V.00 GIOVANNI FRANCISCO RODRÍGUEZ JIMÉNEZ Magistrado ponente SL987-2023 Radicación n.° 93119 Acta 13 Bogotá D.C., veinticinco (25) de abril de dos mil veintitrés (2023). Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por la ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS PROTECCIÓN S.A., contra la sentencia proferida el 24 de marzo de 2021 por la Sala Segunda de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, dentro del proceso que le sigue PABLO EMILIO MONTERO SUÁREZ, al que se vinculó como litisconsorte necesario a la EMPRESA SOCIAL DEL ESTADO HOSPITAL DIÓGENES TRONCOSO DE PUERTO SALGAR (CUNDINAMARCA).
I.
ANTECEDENTES Accionó el demandante contra Protección S.A., para que se declarase que es beneficiario de la pensión de vejez consagrada en el artículo 64 de la Ley 100 de 1993; Radicación n.° 93119 SCLAJPT-10 V.00 2 consecuentemente, que se condenase a dicha AFP, a reconocerle la prestación a partir del 1° de julio de 2014, más el retroactivo debidamente indexado y los intereses moratorios.
Fundó sus pretensiones en que: nació el 1° de julio de 1952; se afilió al RAIS el 1° de febrero de 1995; cotizó 1.670,42 semanas al Sistema General de Pensiones; el 31 de julio de 2014 solicitó a la accionada la pensión de vejez, pero, esta le respondió que estaba gestionando la reconstrucción de su historia laboral con la ESE Hospital Diógenes Troncoso de Puerto Salgar y; que mediante oficio n.º 2015522776, el director de la Unidad Administrativa Especial de Pensiones de la Gobernación de Cundinamarca, le informó a la pasiva que objetaba la liquidación «[…] por cuanto el interesado NO es beneficiario del Fondo Pasivo Prestacional Sector Salud».
Indicó que el 16 de febrero de 2015 solicitó agilizar el estudio de su prestación económica y; que mediante oficio n.º C2015030094 del 15 de marzo de ese año, expedido por la oficina de bonos pensionales del Ministerio de Hacienda y Crédito Público, esta requirió al representante legal del departamento de Cundinamarca no tramitar la emisión del bono pensional.
Seguidamente indicó que radicó otra petición el 15 de abril de esa anualidad, solicitando que no se tuvieran en cuenta los tiempos laborados al servicio del Hospital Diógenes Troncoso de Puerto Salgar, obteniendo como respuesta el 15 de julio de esas calendas, que la historia laboral se encontraba en reconstrucción y no era posible resolver su pedimento; que el 24 de septiembre de 2015, Protección S.A. le informó que no contaba con el pago Radicación n.° 93119 SCLAJPT-10 V.00 3 de su bono pensional, por ende, no era posible resolver su solicitud de pensión de vejez, por lo que quedaba suspendida hasta que recibieran el pago por parte del departamento de Cundinamarca y de la Nación; que mediante fallo de tutela del 2 diciembre de ese año, el Juzgado 24 Laboral del Circuito de Bogotá le amparó su derecho fundamental, y ordenó al fondo resolver el derecho de petición del 15 de abril de 2015.
Relató que, con ocasión de la solicitud que presentó el 11 de noviembre de 2016, la ESE le certificó que «[…] el responsable del pago de nómina de empleados así como los parafiscales de la época, le correspondía al Hospital Diógenes Troncoso y su financiación procedía con recursos provenientes del Fondo Nacional de Salud»; que nuevamente radicó una petición el 24 de marzo de 2017 ante el Ministerio de Salud y la Protección Social, requiriendo información respecto del responsable del pago del bono por el tiempo laborado en el Hospital Diógenes Troncoso de Puerto Salgar, solicitud que fue remitida a la subdirectora de pensiones del Ministerio de Hacienda y Crédito Público, pero esta no resolvió de fondo.
Expuso que mediante oficio n.º CAS – 1020505-L0P7D7 del 27 de junio de 2017, la AFP le informó que «[…] su trámite será suspendido por la imposibilidad de definir la prestación económica hasta tanto no recibamos el reconocimiento y pago del bono pensional a cargo de la entidad pública Departamento de Cundinamarca». Expuso que debido a la demora, ha padecido los embates de la pobreza, esperando que la pasiva algún día Radicación n.° 93119 SCLAJPT-10 V.00 4 resolviera su solicitud pensional, máxime cuando cotizó al Sistema General de Pensiones durante más de 32 años.
Al contestar, Protección S.A., se opuso a las pretensiones. En cuanto a la narración fáctica, aceptó la fecha de afiliación del demandante al RAIS, las solicitudes que este realizó y las respuestas que recibió, lo relacionado con el fallo de tutela, así como que le informó que su trámite iba a ser suspendido hasta que no recibieran el pago del bono pensional.
Frente a los restantes hechos indicó que no le constaban, o que no eran ciertos. Advirtió que al no tener certeza de la expedición del bono pensional a cargo de la ESE, no era posible cumplir con lo consagrado en la Ley 100 de 1993, por lo que no podía determinar el derecho que le asistía al demandante. Propuso las excepciones de inexistencia de la obligación, prescripción, cobro de lo no debido por ausencia de causa e inexistencia de la obligación, buena fe y compensación. Mediante auto del 14 de mayo de 2019 (f.º 130), el juzgado ordenó integrar como litisconsorte necesario a la Empresa Social del Estado Hospital Diógenes Troncoso de Puerto Salgar, Cundinamarca, la cual no se opuso a ninguna de las pretensiones, ya que era su derecho reclamar ante la AFP, y precisó que es esta la que debe reconocer los derechos conforme a la Ley 100 de 1993.
Dijo que no le constaban los hechos de la demanda, y formuló la excepción de falta de legitimación en la causa por pasiva. Radicación n.° 93119 SCLAJPT-10 V.00 5 II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Quinto Laboral del Circuito de Bogotá, mediante fallo del 1° de julio de 2020, resolvió:
PRIMERO: CONDENAR a ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS PROTECCIÓN S.A., a pagar al señor PABLO EMILIO MONTERO SUÁREZ una pensión de vejez a partir del día 06 de marzo de 2015 junto con los reajustes legales y mesada 13 adicional. PROTECCIÓN deberá pagar los intereses moratorios de que trata el artículo 141 de la Ley 100 de 1993 a partir del 06 de marzo de 2015 y hasta que se haga efectivo el pago de la prestación. En caso de que el capital acumulado por el afiliado no sea el suficiente, se reconocerá entonces la garantía de pensión mínima de que trata el artículo 65 de la Ley 100 de 1993 para lo cual PROTECCIÓN S.A. adelantará el trámite necesario ante la OBP del Ministerio de Hacienda y Crédito Público.
SEGUNDO: CONDENAR a ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS PROTECCIÓN S.A., a pagar al señor PABLO EMILIO MONTERO SUÁREZ la suma de TREINTA (30) salarios mínimos legales mensuales vigentes por concepto de daño moral.
TERCERO: DECLARAR parcialmente probada la excepción de prescripción de las mesadas con anterioridad al 06 de marzo de 2015.
CUARTO: ABSOLVER al HOSPITAL DIÓGENES TRONCOSO DE PUERTO SALGAR CUNDINAMARCA de todas las pretensiones de la demanda.
QUINTO: COSTAS únicamente a cargo de PROTECCIÓN S.A. […]. III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA La Sala Segunda de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, al resolver el recurso de apelación interpuesto por Protección S.A., confirmó el 24 de marzo de 2021 la decisión del a quo. En lo que interesa al recurso extraordinario, apuntó que el problema jurídico consistía en determinar si eran procedentes los intereses moratorios del artículo 141 de la Radicación n.° 93119 SCLAJPT-10 V.00 6 Ley 100 de 1993, y los daños morales por no reconocer la pensión. Explicó que la AFP le dio una interpretación errada al artículo 68 de la Ley 100 de 1993, ya que dicha norma solo enuncia las fuentes de financiación de la pensión de vejez en el RAIS, y que si bien para pronunciarse sobre el reconocimiento pensional aquella entidad debía hacer un cálculo de los recursos contenidos en dichas fuentes, lo cierto era que «[…] dos meses de cotización en duda, no generan un impacto tan grande como para impedir a la demandada realizar dicha operación aritmética».
Recordó que el artículo 33 ibidem dispone que los fondos no podrán aducir la no expedición del bono pensional para excusarse del estudio o del reconocimiento de la prestación, y que aun cuando esa norma está contenida en el título relativo al Régimen de Prima Media, la Corte Constitucional entendió en la sentencia CC C1024-2004 que aplica también para las administradoras del RAIS.
Recalcó que a lo largo del trámite administrativo del reconocimiento pensional no hubo un argumento distinto al de la necesidad de contar con el pago del bono a cargo del departamento de Cundinamarca por el periodo laborado en la ESE, por lo que estimó evidente la condena de los intereses moratorios, ante el incumplimiento de la administradora de su deber de pronunciarse acerca del reconocimiento del derecho solicitado, y por la omisión de la prohibición de excusarse en el no pago del respectivo bono. Radicación n.° 93119 SCLAJPT-10 V.00 7 Alrededor de este punto, concluyó que la falta de la entrega del bono pensional no era óbice para negar el derecho reclamado por el demandante, ya que la AFP tenía el deber legal de adelantar los procesos de solicitud de emisión y pago de los bonos pensionales, sin que el administrado pueda sufrir en modo alguno las consecuencias negativas de los trámites interadministrativos para obtener su pensión. Como soporte de esta deducción trajo a colación las sentencias CSJ SL510-2013, STL11099-2015, SL12709-2016, STL16953- 2016, STL893-2017, STL5524-2018 y STL6261-2018.
En lo referente a los perjuicios morales, consideró: Es natural, y obvio que en una persona con título profesional que a los 62 años ha cotizado por muchos años al subsistema general de pensiones (desde 1976) y tiene la convicción de haberse hecho merecedor del derecho a la pensión, se generen sentimientos de preocupación y zozobra, al no recibir ninguna respuesta por parte de la administradora de fondos de pensiones a la cual se encuentra afiliado.
Ello, sumado a que la preocupación manifestada por el demandante en su escrito de demanda, así como en los distintos escritos que presentó ante la administradora de pensiones (f.° 11, 14), es suficiente para acreditar la existencia del perjuicio moral ocasionado. Ahora bien, teniendo en cuenta que de conformidad con lo establecido por la jurisprudencia la estimación de tales perjuicios es del arbitrio del juez y que no requieren prueba alguna (CSJ SL887- 2013, SL16367 y SL3784 ambas de 2014, SL5619-2016 y SL1525- 2017), se confirmará en este punto la providencia apelada, pues de ninguna manera lucen irracionales los argumentos en los que se basó el a quo para su imposición. IV.
RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por Protección S.A., concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver. Radicación n.° 93119 SCLAJPT-10 V.00 8 V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretende que la Corte case «parcialmente» la sentencia recurrida, para que, en sede de instancia, revoque la del a quo, y en su lugar, absuelva del pago de los intereses moratorios del artículo 141 de la Ley 100 de 1993 y de la indemnización por el daño moral.
Con tal propósito formula dos cargos, por la causal primera de casación, que replicados por el demandante, se resuelven conjuntamente, pues si bien se dirigen por vías distintas, persiguen el mismo propósito y se valen de similar argumentación. VI. CARGO PRIMERO Por la vía del derecho, denuncia la interpretación errónea de los artículos 33 y 68 de la Ley 100 de 1993, y la infracción directa del 59, 64, 77 y 115 ibidem; 22 del Decreto 1513 de 1998; 23, modificado por el 11 del Decreto 1513 de 1998; 48 del Decreto 1748 de 1995, modificado por el 20 del Decreto 1513 de 1998, compilado en el artículo 2.2.16.7.4 del Decreto Único Reglamentario 1833 de 2016; 7 del Decreto 510 de 2003; 52 del Decreto 1748 de 1995; todo lo cual condujo a la aplicación indebida de los preceptos 141 de la ley de seguridad social integral, 50 del CPTSS, y 16 de la Ley 446 de 1998.
Arguye que el Tribunal no tuvo en cuenta que la financiación de la pensión de vejez en el RAIS cuenta con reglas específicas, por lo que los recursos son estrictamente los que establece la ley, como lo son el saldo en la cuenta Radicación n.° 93119 SCLAJPT-10 V.00 9 individual, el bono pensional si hay derecho a él, y el aporte de la Nación para garantizar una pensión mínima, cuando a ello hubiere lugar.
Apunta que el juez colegiado se equivocó al considerar que una administradora puede reconocer y pagar una pensión sin que se haya emitido el bono pensional, pues desconoció las características esenciales del RAIS, en especial lo consagrado en el artículo 59 de la mencionada norma, ya que la efectividad de este régimen gira en torno a los saldos que se tengan en la cuenta pensional, como cotizaciones, aportes voluntarios, rendimientos financieros y bonos pensionales, tal como lo confirma el precepto 7 del Decreto 510 de 2003, que igualmente ignoró el colegiado.
Cita en este punto la sentencia CSJ SL, 25 feb. 2004, rad. 20319. Puntualiza que es equivocado el razonamiento del juez primigenio según el cual, dos meses de cotización en duda no generan un impacto tan grande como para impedir realizar la operación aritmética de cálculo de la pensión, pues con ello desconoce que un bono pensional no puede ser emitido sin que tenga en cuenta todos los tiempos laborados por el afiliado, de modo que dicho periodo sí tiene una gran incidencia en la medida en que el bono, en su integridad, no puede ser computado para establecer el monto de la prestación, y puede ser importante, pues es posible que sea superior al valor que tenga ahorrado el afiliado en su cuenta individual.
Y añade: Además, esos dos meses de cotización pueden llegar a tener una incidencia en la cuantía del bono pensional más allá del simple Radicación n.° 93119 SCLAJPT-10 V.00 10 valor aportado, de suerte que en el Régimen de Ahorro Individual no sucede lo mismo que en el de Prima Media, en el que posiblemente dos meses de cotización no tenga (sic) ningún impacto en la cuantía de la pensión. Y esa suma no era despreciable, pues, según el documento de folio 116, ascendía a $160.264.010.73, es decir, su cuantía era determinante para establecer el real valor de la mesada pensional del actor.
Entonces, en ese argumento del fallador hay una muestra más de desconocimiento de la forma en que se financian las pensiones en el RAIS. Expone que el artículo 48 del Decreto 1748 de 1995 no establece en cabeza de las administradoras de pensiones la obligación de responder por la oportuna emisión de los certificados laborales, más allá de solicitarlos, pues simplemente les encarga la función de verificarlos, de manera que al asignársele tal carga, se le está haciendo responsable de las demoras u omisiones de un tercero, máxime cuando el afiliado está facultado para pedir directamente las certificaciones.
Y concluye: Las equivocaciones jurídicas del Ad quem tuvieron incidencia en la decisión adoptada porque lo llevaron a concluir que mi representada incurrió en mora en el reconocimiento de la prestación, pues, de no haber cometido esos desaciertos, habría encontrado razonable y explicable la demora en el reconocimiento de la prestación, al surgir de la estricta aplicación de las normas legales que regulan el reconocimiento de las pensiones de vejez en el RAIS.
Por ello mismo, habría concluido que el retraso en el reconocimiento de la prestación no le era imputable y, por lo tanto, no es responsable de los perjuicios que haya podido sufrir el demandante. VII. CARGO SEGUNDO Por la vía indirecta, denuncia la aplicación indebida de los artículos 141 de la Ley 100 de 1993, 50 del CPTSS y 16 de la Ley 446 de 1998.
Le endilga al Tribunal los siguientes yerros fácticos: Radicación n.° 93119 SCLAJPT-10 V.00 11 1) Dar por demostrado, sin estarlo, que en su demanda el actor alegó haber sufrido un daño moral. 2) Dar por demostrado, sin estarlo, que el supuesto daño moral sufrido por el actor fue debatido en el proceso. 3) Dar por acreditado, sin que lo esté, que el daño moral sufrido por el actor fue suficientemente demostrado en el proceso. 4) No dar por demostrado, pese a que lo está, que la conducta asumida por Protección S.A. fue diligente. 5) No dar por probado, estándolo, que no hubo mora de Protección en el reconocimiento de la prestación al demandante.
Como pruebas erradamente apreciadas relaciona la demanda y los documentos de folios 11 y 14. Asimismo, argumenta que esa equivocación se dio porque el ad quem no apreció las siguientes pruebas: 1. Respuesta a derecho de petición de folio 12. 2. Respuesta a derecho de petición de folio 18. 3. Respuesta a petición de folio 38. 4. Documento de folio 109. 5.
Documento de folio 114. 6. Documento de folios 116. 7. Documento de folio 117. En la demostración sostiene que el colegiado valoró de manera desacertada el hecho 22 de la demanda, en el que supuestamente el actor alegó la existencia de un perjuicio moral, pero, al revisarlo, asegura que no hay nada en su contenido que permita llegar a dicha conclusión, pues si bien el demandante dijo que padecía de pobreza, nada refirió sobre su estado de ánimo o las aflicciones que pudiera estar sufriendo, o como dijeron los falladores de instancia, a un verdadero estado de angustia.
Niega que en el proceso se haya debatido la existencia de un daño moral, por lo que, en consecuencia, no se daban Radicación n.° 93119 SCLAJPT-10 V.00 12 las condiciones para que se usaran las facultades extra petita. Insiste en que el perjuicio moral presuntamente padecido por el actor no fue discutido, ni mucho menos probado, ya que en la demanda no hay ningún elemento del que pueda acreditarse dicha afectación. Además, advierte que los perjuicios morales se clasifican en los objetivados y los subjetivados, y ninguno de los dos está demostrado.
Resalta que los documentos de folios 11 y 14 del expediente muestran una preocupación del demandante, mas no se alude a una aflicción por esos hechos, ni a una situación de tristeza o de afectación psicológica, por lo que erró el colegiado al encontrar probado el inexistente daño moral sufrido por aquel. Reitera lo dicho en el cargo anterior, en cuanto a que no fue negligente en el trámite del bono pensional, ya que adelantó las gestiones que estaban a su cargo, y que no incurrió en mora en el reconocimiento de la pensión, ya que sin haber finalizado aquel procedimiento, no era posible otorgarla; que la demora dependía de terceros, que siempre tuvo una conducta respetuosa hacia el accionante y, que permanentemente le estaba informando a este sobre el trámite, y acerca de la imposibilidad jurídica de reconocer la prestación. VIII.
RÉPLICA Pablo Emilio Montero Suárez dice que es desajustado a la realidad lo planteado por la recurrente, y que realmente la Radicación n.° 93119 SCLAJPT-10 V.00 13 intención de esta es la de torpedear su derecho a la pensión, ya que no es lógico que haya dilatado un proceso por más de 10 años, y que la excusa para privarlo del derecho pensional se circunscriba a la falta de pago de dos meses, cuando tiene el equivalente a 1.670 semanas cotizadas «[…] situación que es imputable al sistema general de pensiones y sus actores, pero no para la victima (sic) de este caso, pues clara e inequívocamente se le ha causado un perjuicio enorme a mi poderdante, el cuál (sic) ha perdido los primeros años en los cuales debiera estar pensionado […]».
Destaca que el recurso de apelación fue interpuesto solo en lo relacionado con los intereses moratorios y la indemnización por perjuicios causados, jamás por el reconocimiento pensional en sí mismo. Con esta precisión busca resaltar que el monto al que se contrae la inconformidad es inferior a los valores correspondientes a la cuantía para recurrir en casación, por lo que se debe rechazar la demanda.
IX. CONSIDERACIONES Le corresponde a la Sala establecer si el Tribunal se equivocó al determinar que eran procedentes las condenas al pago de los intereses moratorios del artículo 141 de la Ley 100 de 1993 y de los perjuicios morales. 1. Intereses de mora En cuanto a este punto, no se avizora que el Tribunal hubiere cometido el error de juicio que le endilga la censura, pues, como lo ha entendido esta Corte de manera pacífica y Radicación n.° 93119 SCLAJPT-10 V.00 14 reiterada, los intereses de mora proceden por el simple retraso en el otorgamiento de la pensión (CSJ SL4601-2019).
En efecto, ellos tienen un carácter resarcitorio y no sancionatorio, de manera que su imposición no está sometida a un análisis de la conducta de la respectiva entidad de seguridad social o ente pagador y a su posible apego a los postulados de la buena fe (CSJ SL2893-2021). En el presente asunto, la pasiva negó la prestación de vejez alegando que sin el trámite de emisión del bono pensional no era posible reconocer el derecho, y que la demora dependía de terceros quienes fueron los que ocasionaron el retraso, argumento que no es suficiente para exonerarse de la condena que ahora rechaza, ya que las AFP son las encargadas de administrar los recursos pensionales de sus afiliados (CSJ SL5665-2021), y en consecuencia, de conformidad con el artículo 4 del Decreto 656 de 1994, por ser prestadoras de un servicio público esencial tienen una diligencia superior a la de cualquier otra actividad, de manera que deben desarrollar sus funciones de manera eficiente, eficaz y oportuna, por consiguiente, son responsables de los perjuicios que se le puedan causar a sus afiliados, sin que puedan trasladarlos al trabajador (CSJ SL51513-2020, CSJ SL5665-2020 y CSJ SL2163-2022).
Adicionalmente, el artículo 20 ibidem, explica que «Corresponde a las sociedades que administren fondos de pensiones adelantar, por cuenta del afiliado pero sin ningún costo para éste, las acciones y procesos de solicitud de emisión de bonos pensionales y de pago de los mismos cuando se cumplan los requisitos establecidos para su exigibilidad», Radicación n.° 93119 SCLAJPT-10 V.00 15 además, destaca que las solicitudes de emisión de bonos pensionales deben ser presentadas por la respectiva administradora «dentro de los 6 meses inmediatamente siguientes a la vinculación del afiliado», siendo su deber efectuar un seguimiento trimestral, hasta donde sea efectivamente emitido.
Este último precepto, ha explicado la Corte, no debe estudiarse de forma aislada, sino concatenado con el 17 y el 18 de esa norma, concluyendo que la AFP, al no atenderlos correctamente, bien fuere por acción, ora, por omisión, es la que genera una cadena de retrasos en el reconocimiento pensional. Así se dijo en el proveído CSJ SL1020-2022: La responsabilidad que establece en cabeza de las administradoras de fondos de pensiones el artículo 20 del Decreto Ley 656 de 1994 para el trámite que se viene comentando, concatena armónicamente, además, con lo señalado en los artículos 17 y 18 de la misma disposición:
ARTÍCULO 17. Las sociedades administradoras deberán obtener y mantener actualizada toda la información previsional de los afiliados, de tal forma que estén en capacidad de determinar con precisión el momento en el cual cada uno de ellos cumple los requisitos para acceder a una pensión por vejez.
ARTÍCULO 18. Las administradoras deberán avisar a sus afiliados, con una antelación no inferior a tres (3) meses, el momento en el cual se cumplirán los requisitos para acceder a la garantía estatal de pensión mínima, mencionando las modalidades de pensión establecidas por la ley, junto con una descripción suficiente de cada una de ellas.
(Subrayas de la Sala) Todas estas normas tienen un trasfondo, que es relevante para el caso, que consiste en que la AFP debe tener la información actualizada de los afiliados, a tal nivel de detalle que en cada momento que sea señalado por la ley o los reglamentos pueda desplegar las actividades necesarias que, al final, conduzcan a que se obtenga la prestación económica correspondiente sin ningún retraso o tropiezo, o que habiéndolos, sean identificables, para que con la antelación debida puedan tomarse las medidas que corresponda para la finalidad que se ha mencionado, esto es, el reconocimiento y pago del beneficio correspondiente.
Radicación n.° 93119 SCLAJPT-10 V.00 16 Así, nótese que si se adelanta el procedimiento de solicitud de emisión del bono pensional en la oportunidad que señala el artículo 20 del Decreto Ley 656 de 1994, necesariamente ello conlleva la revisión de la historia laboral, lo que permite detectar cualquier inconsistencia que exista hasta ese momento y proceder a su corrección, siguiendo los mecanismos dispuestos para ello.
La inmediatez que se exige en la actuación, esto es, seis (6) meses siguientes a la vinculación del afiliado, muestra su bondad, precisamente, en el hecho de que obliga a una revisión casi inmediata de la historia laboral, lo que significa que los datos, información y documentos son más próximos y, por ende, ubicables, lo que hace que su verificación, comparación y corrección resulten más llevaderos, con lo cual se busca garantizar, acertadamente, evitar afugias al final del ciclo laboral para quien está próximo a pensionarse.
El Tribunal encontró probado, con el formulario respectivo (f.° 186), que María Victoria Botero Londoño se vinculó a Porvenir el 30 de mayo del año 2000, hecho que no es objeto de discusión en casación, por tanto, según lo reglado en el artículo 20 del Decreto 656 de 1994, las gestiones para emisión del bono pensional debían iniciarse a más tardar el 30 de noviembre de 2000, no obstante lo cual, esa actividad se vino a desarrollar casi 14 años después, con la consecuencia de que la afiliada no pudiera disfrutar de la prestación cuando cumplió los requisitos para ello.
De esa suerte, responsabilizar a Colpensiones, a los ex empleadores, al Municipio de Santa Rosa de Cabal o al Ministerio de Hacienda por el retardo en el trámite, como lo pretende la recurrente, no tiene asidero alguno, pues el elenco normativo que regula la materia la obligaba como AFP a actuar con suma diligencia, honrando la profesionalidad que debe caracterizar a quien se dedica a una actividad financiera de la seguridad social, que además es objeto de inspección, vigilancia y control por parte de la Superintendencia Financiera.
No era hasta al momento del cumplimiento de los requisitos para acceder a la garantía de la pensión mínima cuando debía verificarse la consistencia, integridad y veracidad de la historia laboral de la afiliada; ni era esa la oportunidad para iniciar las gestiones de solicitud de emisión del bono pensional a que ella tenía derecho, lo cual, tal como lo señaló el Tribunal, configuró una negligencia de la AFP Porvenir. […] En relación con los intereses moratorios de que trata el artículo 141 de la Ley 100 de 1993, resulta procedente su pago por el no reconocimiento y satisfacción oportuna de la prestación pensional, en tanto esta Corporación ha sostenido que los mismos emergen sin que tenga relevancia alguna establecer juicios de valor referente a la existencia de la «buena fe» por parte Radicación n.° 93119 SCLAJPT-10 V.00 17 del obligado, es decir, proceden aun cuando la entidad hubiera tenido el convencimiento que no era dable el reconocimiento de la prestación deprecada, toda vez que su naturaleza es «resarcitoria» y no «sancionatoria».
Y no se está ante una situación que amerite considerar como excepcional, atendida la actitud omisiva de la administradora de pensiones, por lo que no se equivocó el Tribunal en la interpretación del artículo 141 de la Ley 100 de 1993. Además, uno de los argumentos del ad quem consistió en que el artículo 33 de la Ley 100 de 1993 les prohíbe a las administradoras aducir la no expedición del bono pensional como excusa para el reconocimiento de la prestación, y que tal proscripción, aplica también en el RAIS, raciocinio contra el cual la recurrente no formuló ningún reparo, por lo que, siendo basilar para la decisión definitiva de instancia, esta se sigue soportando sobre ese aserto.
Ahora, la Corte ha reconocido que existen situaciones particulares en las que no proceden los instalamentos por mora, tal como lo expuso en la sentencia CSJ SL5681-2021: Sobre la condena por los intereses moratorios del art. 141 de la Ley 100 de 1993, esta Sala tiene asentado que su naturaleza es simplemente resarcitoria, encaminada a aminorar los efectos adversos que produce la mora del deudor al acreedor, más no es sancionatoria, por eso proceden al margen de la buena fe en el comportamiento del acreedor.
Sin embargo, la jurisprudencia ha reconocido situaciones particulares en los que su condena no procede, a saber: 1) En atención a situaciones excepcionales y particulares que la han llevado a reflexionar sobre la referida doctrina y a adoptar decisiones conducentes a atenuar sus alcances, ha estimado que los intereses moratorios del mencionado precepto, no proceden en los eventos en que la entidad de seguridad social tenga serias dudas acerca de quién es el titular de un derecho pensional, por existir controversias entre los beneficiarios y, por ello, suspenda el trámite de reconocimiento de la prestación hasta tanto la jurisdicción ordinaria laboral decida mediante sentencia ejecutoriada a qué persona o personas corresponde el derecho. 2) Igualmente, ha dicho esta Sala que tampoco proceden los intereses moratorios cuando la negativa del derecho pensional Radicación n.° 93119 SCLAJPT-10 V.00 18 estuvo razonablemente fundamentada en una norma o precepto, pero, finalmente, el reconocimiento resulta por la adopción de un nuevo criterio jurisprudencial, verbigracia en las sentencias CSJ SL2691-2020 y CSJ SL5569-2018, que reiteraron a su vez, lo adoctrinado por esta Sala de la Corte en providencias CSJ SL6326-2016, CSJ SL8552-2016, CSJ SL4948-2017, CSJ SL072-2018 y CSJ SL10637-2014, reiterada en CSJ SL4541- 2021.
Como bien puede apreciarse, lo alegado por la censura no se adecúa a ninguna de las excepciones contempladas por la jurisprudencia para exonerarla de la carga de la que se pretende liberar, pues, en rigor, aquella no puede aducir su propia omisión en su beneficio, por lo tanto, al no existir ninguna razón para liberarla de los mencionados intereses, en tanto la prestación debió otorgarse desde que el accionante reunió los requisitos previstos en el precepto legal aplicable, no encuentra la Sala yerro del Tribunal que imponga el quiebre de la sentencia sobre este punto. 2.
Perjuicios morales Son dos los reparos de la recurrente en relación con esta condena. En primer lugar, asegura que no era posible imponerla vía extra petita, habida cuenta de que el hecho que da lugar a la misma no fue discutido en el juicio y que no se probaron los perjuicios. Pues bien, en relación con el primer aspecto, advierte la Sala que el Tribunal no hizo ningún tipo de consideración acerca de si la condena a título de perjuicios morales podía ser viable por fuera de lo pedido en la demanda, en los términos del artículo 50 del CPTSS, porque Protección S.A. no planteó ese debate al sustentar la alzada, de modo que no tenía por qué el colegiado decidir al respecto.
Radicación n.° 93119 SCLAJPT-10 V.00 19 En efecto, en lo que tiene que ver con los perjuicios morales, la apelante se enfocó exclusivamente en que estos no quedaron probados en el proceso, pero de ninguna manera cuestionó la facultad extra petita del fallador de primer nivel, como lo viene a hacer ahora en el recurso extraordinario. En tales condiciones, para la Corte está vedado pronunciarse sobre ese específico aspecto del recurso, atendiendo al principio de las limitaciones del recurso de casación por razón de las posibilidades del juez de segunda instancia, criterio conforme al cual «[…] no es dable imputarle al juzgador la comisión de unos errores en relación a unos aspectos frente a los cuales no hubo pronunciamiento, precisamente porque no fueron materia de apelación» (CSJ SL646-2013, reiterada entre otras, con la CSJ SL13061- 2015, CSJ SL13431-2016, CSJ SL5873-2016, CSJ SL13431- 2016, CSJ SL8653-2016 y CSJ SL1803-2018).
Ahora bien, los perjuicios morales son aquellos que violentan a la persona, directa o indirectamente, y se reflejan en dolor, aflicción y, en general, sentimientos de desesperación y congoja. Más específicamente, en la sentencia CSJ SL, 6 jul. 2011, rad. 39867, fueron precisados así: […] los perjuicios morales se dividen en objetivados y subjetivados.
Los primeros, son aquellos daños resultantes de las repercusiones económicas de las angustias o trastornos síquicos que se sufren a consecuencia de un hecho dañoso; y, los segundos, los que exclusivamente lesionan aspectos sentimentales, afectivos, y emocionales que originan angustias, dolores internos, síquicos, que lógicamente no son fáciles de describir o de definir.
Radicación n.° 93119 SCLAJPT-10 V.00 20 Asimismo, de manera pacífica y reiterada ha explicado la Corte que es posible reclamar los mencionados perjuicios en materia pensional, siempre y cuando ellos se encuentren debidamente acreditados (CSJ SL1637-2022, SL4803-2021 y SL373-2021). Al respecto, la Sala de Casación Civil de esta Corporación, ha enseñado que para la reparación del daño moral se debe tener certeza tanto de las circunstancias que rodean el hecho, como de la existencia de los diversos intereses extra pecuniarios afectados y de su intensidad.
Así se dijo en el proveído CSJ SC5686-2018: Todo cuanto viene dicho se justifica en casos como los que pone de presente este cargo, en la medida en que para la reparación del daño moral es menester que se tenga certeza, no solo de las circunstancias que rodearon el hecho, sino de la existencia de los diversos intereses extra pecuniarios afectados y de su intensidad para de allí arribar a una cuantía de dinero que, a modo de satisfacción, se constituya en la reparación o indemnización, palabras todas hueras frente al inasible dolor que por este medio se intenta mitigar.
Dicho lo anterior, encuentra la Corte que efectivamente erró el Tribunal al confirmar la decisión de a quo, pues este se limitó a aseverar que «Es natural, y obvio que en una persona con título profesional que a los 62 años ha cotizado por muchos años al subsistema general de pensiones (desde 1976) y tiene la convicción de haberse hecho merecedor del derecho a la pensión, se generen sentimientos de preocupación y zozobra, al no recibir ninguna respuesta por parte de la administradora de fondos de pensiones a la cual se encuentra afiliado», afirmación que, no soportó en ningún medio de prueba idóneo, en los términos del artículos 60 y 61 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social.
Radicación n.° 93119 SCLAJPT-10 V.00 21 Es más, al analizar los documentos que militan a folios 11 y 14 del expediente, encuentra la Sala que solo corresponden a cartas en las que el actor solicitó el reconocimiento pensional, en las que avisaba de su necesidad de obtener la prestación. Así, en la primera manifestó que requería de la pensión «para dar comienzo a un tratamiento odontológico urgente; tratamiento que no lo cubre mi EPS (Saludcoop), como es la elaboración de una prótesis dentales (sic), trabajo que me realizará un odontólogo particular; además para mis gastos personales (pagos de servicios públicos, alimentación etc.».
En la segunda carta, plasmó que sentía preocupación por la demora en el reconocimiento pensional, «además porque me ha tocado recurrir a préstamo de dinero para cubrir mis gastos personales de cada mes, como es el pago del aporte a salud a mi EPS (Saludcoop) pago de servicios públicos, alimentación, algunos medicamentos, y otros gastos», pero sin aportar prueba de ninguna de esas situaciones.
Los demás documentos aportados solo corresponden a solicitudes y derechos de petición impetrados por el accionante, en aras del reconocimiento pensional, pero ninguno demuestra cuáles fueron los perjuicios que se le ocasionaron. En virtud de lo anterior, habrá de casarse la sentencia impugnada únicamente en cuanto el Tribunal confirmó la condena impuesta por concepto de perjuicios morales.
Lo demás se mantiene incólume. Radicación n.° 93119 SCLAJPT-10 V.00 22 Sin costas en el recurso extraordinario, debido al éxito parcial del recurso. X. SENTENCIA DE INSTANCIA En sede de instancia, bastan los argumentos expuestos al resolver el recurso extraordinario para concluir que el demandante no aportó pruebas que demostraran los perjuicios morales por él sufridos, razón suficiente para su desestimación. En consecuencia, se revocará el ordinal segundo de la parte resolutiva del fallo de primer grado, y en su lugar, se absolverá a Protección S.A. de los mencionados perjuicios.
En cuanto a las costas, estás se mantendrán. XI. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, CASA la sentencia proferida el veinticuatro (24) de marzo de dos mil veintiuno (2021) la Sala Segunda de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, dentro del proceso ordinario laboral seguido por PABLO EMILIO MONTERO SUÁREZ contra la ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS PROTECCIÓN S.A., al que se vinculó como litisconsorcio necesario la EMPRESA SOCIAL DEL ESTADO HOSPITAL DIÓGENES TRONCOSO DE PUERTO SALGAR, CUNDINAMARCA, Radicación n.° 93119 SCLAJPT-10 V.00 23 únicamente en cuanto confirmó la condena impuesta a título de perjuicios morales.
No la casa en lo demás. Sin costas en casación. En sede de instancia, RESUELVE:
PRIMERO: REVOCAR el ordinal SEGUNDO de la parte resolutiva de la sentencia emitida por el Juzgado Quinto Laboral del Circuito de Bogotá, el 1° de julio de 2020, y en su lugar SE ABSUELVE a la Administradora de Fondos de Pensiones y Cesantías Protección S.A., del pago de los perjuicios morales, por las razones expuestas en la parte motiva.
SEGUNDO: Confirmar todo lo demás.
TERCERO: Costas como se indicó en precedencia. Notifíquese, publíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al tribunal de origen. ANA MARÍA MUÑOZ SEGURA OMAR DE JESÚS RESTREPO OCHOA GIOVANNI FRANCISCO RODRÍGUEZ JIMÉNEZ