CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SCLAJPT-10 V.00 GERARDO BOTERO ZULUAGA Magistrado ponente SL987-2021 Radicación n.° 72124 Acta 06 Bogotá, D.C., diecisiete (17) de febrero de dos mil veintiuno (2021). Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por el señor ALEJANDRO OROZCO QUINTERO, contra la sentencia proferida el veintisiete (27) de noviembre de dos mil catorce (2014), por la Sala Laboral de Descongestión del Distrito Judicial de Barranquilla, en el proceso ordinario laboral que le instauró a TRANSPORTADORA COMERCIAL DE COLOMBIA S.A. en el que se llamó en garantía a SEGUROS COMERCIALES BOLÍVAR S.A. I.
ANTECEDENTES El mencionado accionante, presentó demanda ordinaria laboral en contra Transportadora Comercial de Colombia S.A., a fin de que se declare que entre ellos existió un contrato de trabajo que terminó con ocasión del reconocimiento de la pensión de invalidez, originada en el accidente laboral sufrido el 13 de septiembre de 2006; que Radicación n.°72124 SCLAJPT-10 V.00 2 como consecuencia de lo anterior, se ordene a dicha sociedad a pagarle los perjuicios materiales, daño emergente, lucro cesante consolidado y futuro; los daños morales objetivados y subjetivados a favor de su esposa e hijos, la indexación y costas del proceso.
En sustento de sus reclamaciones, sostuvo que entre él y la enjuiciada existió contrato de trabajo a término indefinido que inició el 16 de octubre de 2001 y culminó el 3 de octubre de 2007, cuando le fue reconocida la pensión de invalidez por la ARL Suratep; que el cargo desempeñado al momento del accidente de trabajo que condujo a la invalidez era el de Estibador; que el 13 de septiembre de 2006, en cumplimiento de sus funciones, aproximadamente a las 11:30 am, se desplazaba por unas escaleras en dirección a un cuarto piso transportando sobre su hombro un bulto que pesaba 65 kilos, sin ayuda mecánica alguna; que durante el recorrido, de manera súbita le dio un calambre en la espalda, situación que le generó la pérdida de la fuerza en las piernas y brazos, perdiendo el equilibrio y cayendo de su propia altura al piso, originándole un intenso dolor en la espalda, cuello y brazo izquierdo.
Señaló, que la invalidez que actualmente presenta, la adquirió en cumplimiento de actividades laborales, y como consecuencia del accidente de trabajo que sufrió el 13 de septiembre/06, que le generó una pérdida de capacidad laboral del 51,25%; que su último salario era de $875.506; que las funciones propias del mencionado cargo, consisten Radicación n.°72124 SCLAJPT-10 V.00 3 en descargar tractomulas, cargar carros internos, entrega y despacho de mercancía recogida.
Añadió, que contrajo matrimonio con la señora Blanca Gladys Medina Cardona, de cuya unión se procrearon dos hijos; que en virtud del accidente se ha perturbado considerablemente la armonía familiar, social e integridad física de ellos. Afirmó, que el 2 de mayo de 2007, le fue otorgada la pensión de invalidez por parte de Suratep. La convocada a juicio, al dar respuesta se opuso a las pretensiones de la demanda.
Respecto de los supuestos fácticos en los que estas se fundan, aceptó la existencia del contrato de trabajo que unió a las partes, los extremos temporales, el cargo, la ocurrencia del accidente laboral, la pérdida de capacidad laboral señalada, el otorgamiento de la pensión de invalidez, lo que originó la terminación del vínculo contractual; a los demás hechos, respondió que no eran ciertos o no le constaban.
En su defensa, manifestó que dota a todos sus trabajadores de las medidas de seguridad que se requiere en cada labor; que al actor no le correspondió manipular una carga de 78 kilos con el destino señalado; que si bien al momento de la ocurrencia de los hechos objeto de debate, no se disponía de ayudas mecánicas, el estibador sí contaba con la asistencia de la tripulación, cuya presencia y asignación de rutas es la manera como la compañía propicia la utilización de una herramienta con es la fuerza humana de sus demás compañeros.
Propuso como excepciones de fondo, Radicación n.°72124 SCLAJPT-10 V.00 4 las de justa causa para dar por terminado el contrato de trabajo, prescripción, buena fe, compensación. De igual forma, llamó en garantía a Seguros Comerciales Bolívar S.A., solicitud a la que accedió el juzgado de conocimiento (fs. 77 a 82 y 135). La mencionada aseguradora, al dar respuesta coadyuvó la oposición dada por la sociedad accionada.
Agregó, que expidió la póliza de seguro de responsabilidad civil n.° 1563- 1344374-07, vigente desde el 15 de julio de 2006, y la época de los hechos, cuyo monto corresponde a una suma global (fs. 152 y 153). II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Cuarto Laboral de Descongestión del Circuito de Barranquilla, mediante providencia proferida el 30 de abril de 2014, absolvió a la entidad demandada y a la llamada en garantía de todas las pretensiones de la demanda.
III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA Inconforme con la decisión anterior, la parte demandante interpuso recurso de apelación, y la Sala Laboral de Descongestión del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, mediante sentencia del veintisiete (27) de noviembre de dos mil catorce (2014), confirmó la de primer nivel. Radicación n.°72124 SCLAJPT-10 V.00 5 En lo que interesa al recurso extraordinario, el Tribunal comenzó por referirse al concepto de accidente de trabajo establecido por la CAN en el artículo 1º literal n) del concepto 584 de 2004, y al canon 9º del Decreto 1295/94, precisando luego, que no es motivo de discusión el infortunio laboral sufrido por el actor el 13 de septiembre de 2006, que le generó una pérdida de capacidad laboral del 51,25%, y derivó en el reconocimiento de la pensión de invalidez, expresando que lo que debe determinarse es si en ese hecho existe culpa del empleador.
Para dilucidar lo anterior, se refirió a lo establecido en el artículo 216 del CST y reprodujo las sentencias CSJ SL, 30 jun. 2005, rad. 22656 y CSJ SL, 29 ago. 2005, rad. 23202, asentando luego, que conforme a la norma en cita, es necesaria la demostración de la culpa del empleador para que surja la obligación de pagar la indemnización, apoyándose para ello en la providencia CSJ SL, 6 nov. 2013, rad. 38377, de la cual transcribió algunos fragmentos.
Sostuvo, que a folios 24 y 25, se aprecia el informe del accidente de trabajo elaborado por el empleador y entregado a Suratep, en donde se expone que el demandante realizaba actividades habituales del cargo de estibador; de igual forma, la comunicación del 15 de agosto de 2007, mediante la cual Suratep le informa al accionante sobre el reconocimiento de su pensión de invalidez, a partir del 30 de junio de 2007 (fs. 32 y 33), el dictamen de calificación de pérdida de capacidad laboral en donde se fijó ésta en un 51,25%.
Radicación n.°72124 SCLAJPT-10 V.00 6 Señaló, que en la evaluación del puesto de trabajo del demandante, se indica que entre sus funciones está «el descargar mulas, cargue de carros internos, entrega de mercancía y despacho de mercancía recogida y conductor, siendo los elementos de protección del trabajador botas con punta de acero, guantes y actualmente mascarilla» (fs. 52 y 53); la descripción analítica de las tareas del trabajador, y el reintegro del actor el 12 de diciembre de 2006 (fs. 55 a 57).
A renglón seguido se refirió a las declaraciones de los testigos Alfonso Rafael Crespo Charris, Ramiro Posada Agudelo, José Alirio Vanegas Agudelo, Éver de Jesús Benítez Romero y al interrogatorio rendido por Alba Marina Díaz Canedo, elementos de juicio con base en lo cual adujo […] si bien en los hechos de la demanda se relata que el origen del accidente de trabajo del demandante fue el exceso de peso en la carga por el (sic) llevada, puede apreciarse de los testimonios que al momento de subir las escaleras el actor tropezó la carga que llevaba con la parte superior de peldaños que continuaban la escalera por la cual subía, lo que acarreo un movimiento errado de este y como consecuencia la caída y accidente de trabajo, indicándose con ello que fue un error humano al momento cálculo del espacio por el cual transitaba el actor con la carga llevada.
Aunado a lo anterior, de las pruebas aportadas al expediente se puede concluir que los estibadores de la TRANSPORTADORA COMERCIAL COLOMBIANA S.A. tenían permitido cargar un peso máximo que oscile entre los 30 y 40 kilos, sin embargo respecto de los hechos concretos del accidente no queda claro cuánto pesaba la carga que llevaba al caerse en las escaleras asimismo, se expresa por uno de los testigos que no contaban con las herramientas necesarias para esas cargas, pero otro testigo indica que el peso estaba dentro de los márgenes, sin que quede claro cual (sic) fue el peso cargado por el actor.
En ese hilo argumentativo, puntualizó que de lo anterior se deriva una sola conclusión, «que no se encuentra probada la Radicación n.°72124 SCLAJPT-10 V.00 7 culpa patronal alegada por el actor»; y como quiera que para que se reconozca la indemnización contemplada en el artículo 216 del CST, se requiere la acreditación de esta, ante su ausencia, no puede efectuarse condena alguna.
IV. RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por la parte demandante, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver. V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretende el recurrente que la Corte case totalmente la sentencia emitida por el Tribunal, y en sede de instancia, revoque la del juzgado, accediendo en su lugar a las pretensiones de la demanda inicial.
Con tal propósito, formula un cargo que fue oportunamente replicado. VI. CARGO ÚNICO Acusó la sentencia impugnada, de ser violatoria de la ley sustancial por vía indirecta, bajo la modalidad de «aplicación indebida del artículo 392 de la resolución 2400 de 1979; de los artículos 57 numerales 1, 2 y 3; 32, 55, 69, 70 y 216 del Código Sustantivo del Trabajo; 98 del decreto 1295 de 1994; 60, 61 y 145 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social; artículos 74 y 77 del Código de Procedimiento Civil; artículos 2347, 2356 del Código Civil […]».
Radicación n.°72124 SCLAJPT-10 V.00 8 Como errores de hecho, señaló: a. No dar por demostrado, estándolo, que al momento de presentarse el accidente de trabajo del señor ALEJANDRO OROZCO QUINTERO, llevaba, por lo menos, una carga que superaba los 25 kilos, Como elementos de juicio erróneamente valoradas, enlistó: 1. Informe de accidente de trabajo del empleador entregado a la Administradora de Riesgos Profesionales SURATEP (folios 24 al 25). 2.
Planilla de entrega por móvil del 13 de septiembre de 2006 (folio 23). 3. Declaración de ALFONSO RAFAEL CRESPO CHARRIS (folios 191 al 194). 4. Declaración de RAMIRO POSADA AGUDELO (folios 209 al 213). 5. Declaración de JOSE (sic) ALIRIO VANEGAS AGUDELO (fonos 214 al 215). 6. Declaración de EVER (sic) DE JESÍS (sic) BENITEZ (sic) ROMERO (folios 226-227).
En la demostración de la acusación, reprodujo apartes de la decisión confutada, manifestando luego, que al remitirnos a las pruebas antes enunciadas, se colige que el juez de alzada incurrió en indebida apreciación de estas, por cuanto: (i) el informe de accidente de trabajo que obra a folios 24 al 25 expresamente establece que el señor ALEJANDRO OROZCO QUINTERO se desplazaba por escaleras en dirección a un cuarto piso, transportando sobre el hombro un bulto que pesaba 65 kilos, (ii) la declaración de ALFONSO RAFAEL CRESPO CHARRIS que obra a folios 191 a 194 de expediente expresamente indica que la Radicación n.°72124 SCLAJPT-10 V.00 9 mercancía presentaba un peso de 60 kilos;
(iii) la declaración de RAMIRO POSADA AGUDELO que obra a folios 209 al 213 del expediente informa que al momento de presentarse el accidente el demandante movilizaba una unidad de aproximadamente 40 a 50 kilos (iv) la declaración de JOSE (sic) ALIRIO VANEGAS AGUDELO que obra a tollos 214 al 215 del expediente informa que la carga llevada por el al momento de ocurrir el accidente pesaba 65 kilos, (v) la de EVER DE JESÍS (sic) BENÍTEZ ROMERO que obra a folios 226 al 227 de expediente, indica que el actor llevaba una carga de que estaba entre los 30 0 40 kilos y, (vi) la planilla de entrega por móvil del 13 de septiembre de 2006 informa que le correspondía al actor llevar una carga de 78 kilos al 4 0 piso de la calle 34 No 43- 70 de Barranquilla.
Agregó, que al momento de presentarse el accidente, el actor llevaba la carga en su hombro, es decir, no contaba con ayuda mecánica alguna para movilizarla, lo cual se encuentra plenamente acreditado con el informe de dicho infortunio laboral, que obra a folios 24 y 25 del expediente. Expresó, que de haber apreciado de manera adecuada las pruebas reseñadas hubiese llegado a la conclusión de que «(i) la carga llevada por el demandante al momento de presentarse el siniestro laboral, la cual correspondía llevar al 4º piso calle 34 No 43-70 de Barranquilla, superaba los 25 kilos, (ii) la movilizaba apoyando la mercancía en su hombro, (iii) que el actor resbalo en la escaleras cuando movilizaba carga», agregando, que estos dos últimos aspectos se encuentran acreditados dentro del reporte de accidente de trabajo, obrantes a folios 24 al 25 del expediente, que fueron valoradas erróneamente por el juez de segundo nivel; que en consecuencia no existe duda alguna de ello por cuanto las pruebas coinciden en señalarlo de manera expresa, demostrándose de esta manera el ostensible yerro en el que incurrió el ad quem.
Radicación n.°72124 SCLAJPT-10 V.00 10 VII. LA RÉPLICA DE SEGUROS COMERCIALES BOLÍVAR S.A. El opositor manifestó, que el reproche que hace el recurrente, no consiste en que se haya interpretado en forma indebida el artículo 216 del CST, sino por cuanto, en su criterio, las pruebas que se practicaron eran indicativas de que sí existía una culpa patronal, lo cual, además de no ser cierto, implicaría un cargo diferente al anotado, manifestado que la demanda desconoce los estrictos lineamientos que este órgano de cierre ha expuesto para la materia, lo que implica la negativa de la pretensión incorporada en su escrito.
Acotó, que la responsabilidad que pretende el actor está consagrada en el artículo 216 del CST, relativa a la culpa patronal, en cuyo caso debe resolverse si el empleador actuó o no culposamente, lo que en sentir del censor sí se acreditó. Manifestó, que esta Sala ha sido reiterativa en que en tratándose de la indemnización plena de perjuicios consagrada en el artículo 216 del CST, exige que quien se considere beneficiario, debe demostrar plenamente la culpa del empleador en la causación del infortunio, para lo cual alude a la sentencia CSJ SL, 6 nov. 2013, rad. 38377.
Seguidamente, se refirió a las declaraciones de los señores Éver de Jesús Benítez Romero y Alba Marina Díaz Canedo, manifestando que de estas lo que se demuestra, es que el actor tropezó accidentalmente contra las escaleras por Radicación n.°72124 SCLAJPT-10 V.00 11 las cuales realizaba el recorrido, siendo esto y la inobservancia de las normas de seguridad la causa del accidente laboral.
VIII. LA RÉPLICA DE TRANSPORTADORA COMERCIAL COLOMBIANA S.A. Aludió a similares argumentos a los expuestos por Seguros Comerciales Bolívar S.A., precisando luego, que el juez colegiado con fundamento en las pruebas aportadas, concluyó que si bien se demostró que los Estibadores de la enjuiciada, tenían permitido cargar un peso máximo que oscilaba entre 30 y 40 kilos, no quedó plenamente demostrado en el sub examine, cuánto pesaba la carga que llevaba el demandante al caerse en las escaleras, existiendo una duda razonable respecto de la culpa del empleador en el infortunio sufrido por el accionante, reproduciendo un fragmento de la sentencia CSJ SL, 6 nov. 2013, rad. 38377, que alude a la carga de la prueba que le asiste a quien se considere beneficiario de la indemnización de perjuicios del artículo 216 del CST.
Finalizó indicando, que en el expediente se acreditó que el actor tropezó accidentalmente contra las escaleras por las cuales realizaba su recorrido, siendo dicho suceso la causa del infortunio laboral y no la inobservancia de las normas de seguridad por parte del empleador, por lo que no quedó demostrado el error que se le endilga en el cargo.
Radicación n.°72124 SCLAJPT-10 V.00 12 IX. CONSIDERACIONES No le asiste razón a los opositores en los reparos de técnica que le enrostran al ataque, puesto que esta Sala ha sostenido con profusión, que cuando el sendero por el que se endereza la acusación es la de los hechos, el sub motivo al que se debe acudir es la aplicación indebida de las normas sustanciales de alcance nacional que se consideren transgredidas, como efectivamente lo hizo el censor, evidenciándose que el embate cumple con los requisitos para su estudio de fondo, a lo que pasa la Corte.
Aun cuando la senda por la que se encauzó el cargo es la vía indirecta, los siguientes supuestos fácticos no son materia de controversia: i) Que el señor Alejandro Orozco Quintero suscribió contrato de trabajo con la sociedad demandada el 16 de octubre de 2001; ii) Que su cargo era el de Estibador; iii) Que sufrió accidente de trabajo el 13 de septiembre de 2006, cuando se encontraba cumpliendo funciones inherentes a su cargo; y iv) Que se le dictaminó una pérdida de capacidad laboral del 51,25% de origen laboral, que condujo al reconocimiento de la pensión de invalidez por parte de la ARL Suratep, a partir del 11 de julio de 2007.
Se recuerda que el Tribunal, para confirmar la decisión absolutoria de primer grado, consideró que conforme a los elementos de juicio arrimados al informativo, se puede apreciar que el infortunio laboral sufrido por el trabajador ocurrió cuando al subir las escaleras «tropezó la carga que llevaba Radicación n.°72124 SCLAJPT-10 V.00 13 con la parte superior de peldaños que continuaban la escalera por la cual subía, lo que acarreó un movimiento errado de este y como consecuencia la caída y accidente de trabajo, indicándose con ello que fue un error humano al momento [del] cálculo del espacio por el cual transitaba el actor con la carta llevada», agregando que la carga máxima permitida en la accionada era de 30 o 40 kilos, pero que tal aspecto no quedó claro, pues del análisis probatorio no se concluía cuánto pesaba la carga que llevaba al caerse, razón por la cual consideró que no se encuentra suficientemente comprobada la culpa del empleador.
Por su parte, el recurrente el endilga un yerro fáctico a la decisión de segundo nivel, derivado de la equivocada apreciación de las pruebas enlistadas, puesto que en su criterio sí está demostrado que la carga que llevaba el actor al momento de la ocurrencia del accidente de trabajo, superaba los 25 kilos. En este orden, para dar respuesta al promotor, la Sala comenzará por analizar las pruebas calificadas en casación laboral, denunciadas de haber sido valoradas con equívoco. i) El informe de accidente de trabajo del empleador entregado a la ARL Suratep (fs. 24 y 25).
Al revisar este documento, elaborado por la Auxiliar de Salud Ocupacional de la accionada el 13 de septiembre de 2006, se observa que en la descripción del accidente, se indicó: Radicación n.°72124 SCLAJPT-10 V.00 14 SE DESPLAZABA POR UNAS ESCALERAS, EN DIRECCION (SIC) A UN CUARTO PISO, TRANSPORTANDO SOBRE EL HOMBRO, UN BULTO QUE PESABA 65 KILOS, DURANTE EL RECORRIDO DEL TRAYECTO POR LAS ESCALERAS, DE MANERA SÚBITA AL EMPLEADO LE DIO UN CALAMBRE EN LA ESPALDA, SITUACION (SIC) QUE LE GENERO (SIC) LA PERDIDA (SIC) DE LA FUERZA EN LAS PIERNAS Y BRAZOS, Y CAUSO (SIC) LA PERDIDA (SIC) DE EQUILIBRIO DEL EMPLEADO, CAYENDO DE SU PROPIA ALTURA AL PISO, ORIGINANDOLE (SIC) EL DOLOR INTENSO EN LA ESPALDA, EL CUELLO Y BRAZO IZQUIERDO.
(Subrayado fuera del texto original). Acorde con lo allí plasmado, se tiene que el empleador al informar a la ARL a la que tenía afiliado al señor Orozco, sobre el infortunio laboral que este sufrió, manifestó que el trabajador llevaba sobre su hombro un bulto que pesaba 65 kilos; por lo tanto, del análisis objetivo de ese medio probatorio se colige, sin vacilación alguna, que la convocada a juicio reconoció o aceptó desde aquel momento, el peso de la carga que el actor transportaba en el hombro al momento del accidente de trabajo.
En esa medida, no resulta acertada la conclusión a la que arribó el Tribunal, en cuanto a que no quedaba claro cuánto pesaba la carga que llevaba el trabajador al perder el equilibrio, caerse y sufrir aquel incidente, puesto que a esa inferencia llegó, dadas las versiones de los testigos que analizó y que no fueron coincidentes frente a este puntal aspecto, pasando por alto que la convocada a juicio ya había señalado o reconocido en el informe del accidente que diligenció para la ARL, el peso en kilos que el demandante transportaba en su humanidad.
Radicación n.°72124 SCLAJPT-10 V.00 15 Cabe resaltar, que a pesar de que dicho documento no aparece suscrito por el empleador, de él se infiere que fue elaborado por Beatriz Soto Galeano en su calidad de Auxiliar de Salud Ocupacional de la propia empresa demandada, como se corrobora con la versión rendida por Ramiro Posada Agudelo, quien laboraba para esa compañía, al afirmar sobre el particular que la mencionada señora era la Analista de Salud Ocupacional de TCC (f. 212).
Este informe tenía como objetivo poner en conocimiento de la ARL Sura, entidad de seguridad social a la que se encontraba afiliado el señor Alejando Orozco Quintero, del accidente laboral sufrido por este, buscando así dar cumplimiento a lo señalado en el literal e) del artículo 21 del Decreto 1295 de 1994. Ahora bien, si la convocada a juicio consideraba que este informe no provenía de ella, debió oponerse a que el juez de primera instancia la tuviera como tal al decretar las pruebas, haciendo uso de los recursos o mecanismos de defensa que para el efecto le otorga la ley; sin embargo, se advierte que guardó silencio al respecto, de tal suerte que, al haberse aportado por la parte actora e indicarse que emanaba de la enjuiciada quien lo había elaborado, y como quiera que no fue desconocido expresamente ni tachado dentro de las oportunidades procesales que para el efecto tenía la accionada, goza de la presunción de autenticidad en los términos del artículo 252 del CPC, hoy 244 del CGP, en concordancia con el 54 A del CPTSS.
Fuerza concluir, que se equivocó el juez colegiado en la apreciación de dicho medio probatorio, lo cual lo condujo a Radicación n.°72124 SCLAJPT-10 V.00 16 incurrir en el error de hecho que se le atribuye y con lleva al quiebre de la sentencia. Sin costas en el recurso extraordinario X. SENTENCIA DE INSTANCIA A más de lo dicho en sede extraordinaria, resulta pertinente analizar los restantes medios probatorios arrimados al informativo, a fin de establecer si en el infortunio que sufrió el promotor del litigio el 13 de septiembre de 2006, hubo o no culpa del empleador.
Así, tenemos que el testigo Alfonso Rafael Crespo Charris, compañero de trabajo del demandante como conductor de acarreo, al indagársele sobre el peso de la mercancía que la empresa entregaba, sostuvo que normalmente, «el peso de la mercancía era de 60, 80 que para un segundo piso, había ayuda mecánica pero hasta cierta parte de la escalera de ahí en adelante no había ascensor en la calle 33 con Calle 43-70»; que los únicos elementos de seguridad que les dio la empresa fueron botas, guantes y cascos cuando se requería, «nunca usamos un cinturón de seguridad» (fs. 191 a 194) Por su parte, el señor Ramiro Posada Agudelo, expresó que cuando el actor sufrió el accidente de trabajo el día 13 de septiembre de 2006, «movilizaba una unidad aproximadamente de 40-50 kilos de peso por unas escaleras de acceso a las instalaciones del cliente golpeo (sic) la unidad contra los peldaños superiores de la escalera y perdió el equilibrio»; en cuanto a los elementos de Radicación n.°72124 SCLAJPT-10 V.00 17 protección personal con los que la empresa los dotaba, dijo que se les entregaba calzado con punteras reforzadas, guantes de tela con refuerzo de carnaza (fs. 209 a 213).
El deponente José Alirio Vanegas Agudelo, conductor de la empresa demandada, al rendir su versión, manifestó que le correspondía poner a disposiciones de los ayudantes la mercancía, que la empresa les había dado capacitación, pero que «para subir una caja de 65 kilos a un segundo piso no habían elementos adecuados ya que no se puede subir con una herramienta adecuada por una escalera.
Ahí tenía que ponérsela en el hombro o en la espalda», agregando luego, que la mercancía demasiado pesada la bajaban con montacargas, pero la que pesaba 60 kilos, había que echársela al hombro, que no se podía usar carretilla para subir las escaleras (fs. 214 a 215). El señor Éver de Jesús Benítez Romero, también compañero de labores del actor, afirmó que estaba a dos o tres metros del actor al momento del accidente de trabajo, «vi que la unidad le tropezó en la parte de arriba y a la vez la (sic) traqueo (sic) lo que fue en la espalda»; agregó que ya habían subido varias veces, pero que esta vez «él no alcanzó a agacharse lo suficiente para que la unidad no le pegara arriba»; indicó que el peso permitido en la empresa para ser cargada físicamente por los trabajadores, es de 30 o 40 kilos; que el día del incidente no se reportó a la empresa porque las unidades serán accesibles según su peso y volumen, que ya lo habían hecho varias veces y no les había pasado nada, que no sabe exactamente cuánto era el peso, pero que estaba entre los 30 y 40 kilos (fs. 226 y 227).
Radicación n.°72124 SCLAJPT-10 V.00 18 La señora Alba Marina Díaz Canedo, quien es la Supervisora de la enjuiciada, y se encarga del cumplimiento de todos los procesos de la empresa como recolección, distribución y despacho de mercancías, narró que el accidente laboral del accionante, tuvo ocurrencia cuando estaba entregando una mercancía que debía subirse a un segundo piso, cuando iba subiendo «tropezó con la escalera o el muro de la escalera, lo que lo hizo como girar […] calculó mal la altura de la escalera cuando iba subiendo», y eso fue lo que ocasionó el incidente; que la capacidad de peso permitida en la compañía, era entre 30 y 50 kilos; que el peso de la mercancía es variable, pero en este «eran 58 kilos o algo así»; que a los estibadores se les entrega un manual de manipulación de la mercancía y en caso de que no puedan entregarla, sea devuelta con novedad de difícil acceso para la entrega; que las ayudas con las que cuentan los auxiliares de servicio o estibadores para realizar su trabajo, consistía en ayudas mecánicas como carretilla, guantes y se les informaba como manipular la mercancía; dentro de ese procedimiento estaba el de apoyarse en otros compañeros (fs. 257 a 259).
De dichos elementos de juicio, se puede extraer que si bien la sociedad demandada hizo algunas capacitaciones o charlas para el manejo de mercancías y tenía establecido como política, que la capacidad de carga física que un trabajador llevara, no fuera superior de 30 a 50 kilos, como lo declaró la Supervisora de la enjuiciada Alba Marina Diaz Canedo, o entre 30 y 40, como lo sostuvo Éver de Jesús Benítez, no obstante, como se estableció en sede casacional, Radicación n.°72124 SCLAJPT-10 V.00 19 la empresa en el reporte del accidente de trabajo que hiciera a la ARL Suratep, manifestó y reconoció que el peso que en ese momento transportaba en su hombro el señor Orozco quintero era de «65 kilos»; el que evidentemente es muy superior al límite fijado por la accionada.
Al respecto, encontramos que el artículo 390 de la Resolución 2400 de 1979, dispone:
ARTÍCULO 390. El despachador o remitente de cualquier bulto u objeto con peso bruto de 50 kilogramos o más deberá, antes de despacharlo, marcar en su parte exterior su peso en kilogramos. En ningún caso un trabajador podrá cargar en hombros bultos u objetos con peso superior a los 50 kilogramos, ni una trabajadora pesos que excedan de los 20 kilogramos.
(Subrayado fuera del texto original). Acorde con dicho precepto legal, el peso máximo para cargar en hombros es de hasta 50 kilos para los hombres; en este orden, si bien la empresa pudo haber dado la instrucción o recomendación de no superar esa cantidad de kilos para soportar y transportar a través de fuerza muscular o física por parte de los Estibadores, lo cierto es que en el caso del señor Orozco Quintero en el accidente que sufrió el 13 de septiembre de 2006, ello no se cumplió, como ella misma lo aceptó y admitió en el informe que rindió a la ARL Suratep sobre el referido suceso laboral (fs. 24 y 25).
Pero además de ello, se advierte que tampoco cumplió con las obligaciones estipuladas en los numerales 1 y 2 del artículo 57 del CST, 348 ibidem, relativas a adoptar medidas de seguridad indispensables para la protección de la vida y Radicación n.°72124 SCLAJPT-10 V.00 20 la salud de sus trabajadores, poner a disposición o suministrar a los trabajadores, los instrumentos adecuados y las materias primas necesarias para la realización de las labores, y de protección contra los accidentes y enfermedades profesionales en forma que se garanticen razonablemente la seguridad y la salud; lo anterior guarda total correlación con lo previsto en los cánones 2 de la Resolución n.° 2400 de 1979, y 84 de la Ley 9 de 1979, disposición última en donde igualmente se prevé, que los empresarios están compelidos a proporcionar y mantener un ambiente de trabajo en adecuadas condiciones de higiene y seguridad; establecer métodos de trabajo con el mínimo de riesgos para la salud dentro de los procesos de producción; responsabilizarse de un programa permanente de medicina, higiene y seguridad en el trabajo destinado a proteger y mantener la salud de los trabajadores, entre otras obligaciones, así como la prevista en el literal c) del precepto 21 del Decreto 1295/94, esto es, «Procurar el cuidado integral de la salud de los trabajadores y de los ambientes de trabajo».
Y se dice lo anterior, por cuanto los testigos a los que nos referimos en precedencia, fueron unánimes en sostener que el infortunio laboral que sufrió el accionante, tuvo lugar al subir por unas gradas a un segundo piso y tropezar la carga que llevaba en el hombro con los peldaños o parte superior por donde se desplazaba, lo que deja ver no solo que la altura no era la adecuada ni segura para subir o transportar la mercancía que llevaba el demandante, sin que se colija que existiera alguna rampa de acceso que permitiera el transporte o carga en hombros de esta, como tampoco que Radicación n.°72124 SCLAJPT-10 V.00 21 para ejecutar esa actividad se les suministrara algún tipo de equipo o ayuda mecánica, o fuera factible su utilización, además de no ser posible usar carretilla para subir los escalones, tal y como lo narraron los testigos Ramiro Posada y José Alirio Vanegas Agudelo (fs. 210 y 214).
Pero si lo anterior fuera poco, también se evidencia que al exceder el peso máximo permitido para el manejo y transporte manual que establece el artículo 390 de la Resolución n.° 2400/79, sin lugar a dudas incidió en el accidente de trabajo, pues esa sumatoria de irregularidades conllevó a que el trabajador tropezara, perdiera el equilibrio y cayera, causándole las lesiones en su integridad que a la postre condujeron a una pérdida de capacidad laboral del 51,25%.
De tal suerte, que no fue el error humano o una culpa exclusiva del trabajador el que generó el accidente del que fue víctima, sino que en este, fue determinante el sobrepeso de la mercancía que transportaba el trabajador que excedía el límite máximo legalmente permitido, sumado a que subía a un segundo piso por un sitio inadecuado y de condiciones inseguras para llevar en hombros la mercancía, por cuanto la altura era insuficiente para ejecutar de manera confiable esa labor, como se infiere de la declaración de los testigos, particularmente las de Ramiro Posada Agudelo al sostener: «golpeo (sic) la unidad contra los peldaños superiores de la escalera y perdió el equilibrio» (fs. 209 a 213), y Éver de Jesús Benítez, quien dijo «ÉL no alcanzó a agacharse lo suficiente para que la unidad no le pegara arriba» (f. 226 Cdo. del Radicación n.°72124 SCLAJPT-10 V.00 22 Juzgado- Negrilla fuera del texto original), lo que conduce inequívocamente a concluir, que al ser irregular el suelo por donde el demandante se desplazaba (escaleras), sumado a que ese sitio por el que ascendía tenía poca elevación, ello implicaba hacer una flexión de piernas, y por ende, un mayor esfuerzo y adoptar una postura no correcta para realizar esa tarea, la que por demás es insegura, sometiendo al trabajador a un riesgo adicional, situación que bien pudo prever la empresa, de haber sido diligente en el cumplimiento de sus obligaciones y deberes como empleador.
También debe tenerse en cuenta, que aquel desplazamiento con el peso en hombros era repetitivo, como se infiere de la versión del mismo señor Benítez Romero, quien presenció el incidente, y manifestó «ya habíamos subido varias veces» (f. 226), lo que sin duda alguna genera fatiga y cansancio físico en el trabajador, no solo por lo pesado de la mercancía que transportaba, sino por la distancia que debía recorrer con esta, lo que incrementa el riesgo de sufrir un accidente laboral, lo cual debía igualmente haber previsto la empresa.
Al respecto, el parágrafo del artículo 392 de la Resolución 2400/79, dispone: «PARÁGRAFO. Se concederá a los trabajadores dedicados constantemente al levantamiento y transporte de cargas, intervalos de pausa, o períodos libres de esfuerzo físico extraordinario». No bastaba pues, con hacer capacitaciones y tener implementado una directriz en el tope del peso de la Radicación n.°72124 SCLAJPT-10 V.00 23 mercancía, sino que debía vigilar o supervisar que este se cumpliera y se tomaran todas las medidas necesarias para su transporte cuando este debía llevarse de un piso a otro en hombros, lo que requería incluso del acompañamiento de una persona que guiara o ayudara al Estibador que transportaba la carga, a fin de evitar accidentes con el que se evidencia ocurrió en el sub examine.
Todo lo anterior, conduce inequívocamente a concluir, que la convocada a juicio omitió tomar las acciones de seguridad y protección pertinentes, desplegando medidas protectoras a fin de evitar que el trabajador sufriera lesión alguna, y por el contrario, permitió imprudentemente que el accionante llevara a cabo aquella actividad por un sitio inseguro e inadecuado con una carga de mercancía que superaba los límites de peso permisibles por ley, con el cual puso en riesgo la integridad física del actor, siendo evidente la falta de diligencia y cuidado, generadora de culpa patronal por negligencia y violación de reglamentos.
Sobre el particular, la Sala en sentencia CSJ SL10194- 2017, reiterada en la CSJ SL1361- 2019, en donde rememoró la SL, 14 ago. 2012, rad. 39446, puntualizó: Es que si no se demuestra esa diligencia ordinaria, ello constituye fuente de culpa en la contingencia surgida del accidente de trabajo, y así lo ha considerado esta Corte, entre otras en la sentencia CSJ SL, 14 Agos. 2012, rad. 39446: La abstención en el cumplimiento de la ‘diligencia y cuidado’ debidos en la administración de los negocios propios, en este caso, las relaciones subordinadas de trabajo, constituye la conducta culposa que exige el artículo 216 del Código Sustantivo del Trabajo para infligir al empleador Radicación n.°72124 SCLAJPT-10 V.00 24 responsable la indemnización ordinaria y total de perjuicios.
No puede olvidarse, además, que ‘la prueba de la diligencia o cuidado incumbe al que ha debido emplearlo’, tal y como lo pregona el artículo 1604 del Código Civil, por tanto, amén de los demás supuestos, probada en concreto la omisión del empleador en el cumplimiento de sus deberes de protección y seguridad, en otras palabras, de diligencia y cuidado, se prueba la obligación de indemnizar al trabajador los perjuicios causados y, por consiguiente, si el empleador pretende cesar en su responsabilidad debe asumir la carga de probar la causa de la extinción de aquélla, tal y como de manera genérica lo dice el artículo 1757 del Código Civil.
(…) Recuérdese como, la jurisprudencia, de antaño, si bien es cierto ha venido precisando que la exigencia contenida en el artículo 216 del C.S.T. cuando reclama para la procedencia de la indemnización plena de perjuicios, la acreditación de la culpa suficientemente comprobada del empleador, que la carga probatoria en principio recae en quien demanda su reconocimiento, también ha señalado que tratándose del deber de prueba de la diligencia contractual “ha de valer la que impone el artículo 1604 del C.C. según la cual la prueba de la diligencia incumbe al que ha debido emplearlo.
Así las cosas, competía al extremo demandado, por ser a la parte contractual a quien le incumbía probar la diligencia y responsabilidad en el cumplimiento de sus obligaciones de protección y de seguridad impuestas por el artículo 56 del Código Sustantivo del Trabajo, acreditar la actuación esmerada y diligente frente al cumplimiento de tales exigencias inherentes a su condición de empleador; por lo que, cuando menos se esperaría, por parte de esta Sala, contar con los medios de acreditación que dieran cuenta de las capacitaciones que se le suministraron al trabajador a fin de que pudiera desarrollar de manera adecuada y segura la actividad para la que fue contratado.
Acorde con lo expuesto, considera la Sala que se encuentra suficientemente comprobada la culpa del empleador en el infortunio laboral que sufrió el señor Alejandro Orozco Quintero, lo que conlleva a que se cause a su favor la indemnización plena de perjuicios consagrada en el artículo 216 del CST, por lo que resulta procedente entrar Radicación n.°72124 SCLAJPT-10 V.00 25 a estudiar las pretensiones contenidas en el escrito inaugural. i) Lucro cesante consolidado y futuro Debe recordarse, que se ha sostenido por parte de esta Sala, que en tratándose de lucro cesante, debe distinguirse el pasado o consolidado y el futuro.
El primero es el que se genera desde la ruptura o terminación del vínculo contractual y hasta la fecha de proferirse la sentencia; y por el segundo, debe entenderse aquel que se ocasiona desde la calenda en que se emite la providencia y hasta el cumplimiento de la edad, conforme a la expectativa de vida probable del trabajador; así se sostuvo en la sentencia CSJ SL.18360-2017, en la que se dijo: «En torno al lucro cesante, debe entenderse el dinero que se dejó de percibir por la ocurrencia del daño, el cual comprende el lucro cesante pasado y el futuro, siendo el primero el que se causa a partir de la finalización del contrato de trabajo, es decir, el 23 de septiembre de 1998, hasta la fecha de esta sentencia; y por el segundo, desde el día en que se profiera el fallo, hasta que se cumpla la expectativa de vida probable del actor» (Negrillas fuera de Texto original).
Para su tasación se debe tomar como punto de partida, el salario percibido por el actor a la fecha del finiquito laboral, calculándose con base en el porcentaje de pérdida de capacidad laboral, que es lo que el trabajador deja de percibir, ello conforme a las fórmulas aritméticas que esta Sala ha tomado para efectuar las liquidaciones Radicación n.°72124 SCLAJPT-10 V.00 26 correspondientes por estos conceptos. ii) Los perjuicios morales.
Frente a esta reclamación, debe precisarse que esta Corte ha sostenido, que esta clase de perjuicios originados por un accidente de trabajo, se pueden reconocer tanto a la víctima como a las personas más cercanas a la misma, que sufren igualmente con los padecimientos que aquejan a aquélla en los términos del artículo 216 del CST, siempre y cuando, acredite «haber padecido una lesión o un menoscabo en sus condiciones materiales o morales con ocasión de la muerte, la Fecha de Cálculo = 31/10/2020 Fecha de terminación del contrato = 3/10/2007 Fecha Nacimiento (Hombre) = 23/04/1976 Último Salario devengado = 875.506,00$ Salario actualizado = 1.481.779,27$ Pérdida de capacidad laboral = 51,25% Lucro Cesante Mensual-LCM = 759.411,88$ N° de Meses = 156,93 Tasa de Interes = 0,5% LCM = 759.411,88$ Sn = (1 + i)^n - 1 i Lucro Cesante Consolidado = $180.344.431,80 Edad a la fecha del cálculo = 44,52 Esperanza de vida = 33,07 Esperanza de vida- meses = 396,84 LCM = $759.411,88 an = (1 + i)^n - 1 i (1 + i) ^n Lucro Cesante Futuro: = $130.896.483,46 Total $311.240.915,27 Radicación n.°72124 SCLAJPT-10 V.00 27 discapacidad o la invalidez generadas por el infortunio laboral derivado de una culpa patronal, pues lo cierto es que el accidente de trabajo puede tener consecuencias indirectas frente a terceros que resultan afectados en su situación concreta».
(CSJ SL7576-2016). De otra parte, también se ha dicho por parte de la Sala, que esta clase de perjuicios deben clasificarse en objetivados y subjetivados, y su tasación debe hacerse al arbitrio judicis, siendo pertinente rememorar la sentencia CSJ SL4794-2018, en donde se dijo: […] la jurisprudencia de esta Sala, de manera reiterada ha sostenido que el daño moral debe ser analizado desde dos perspectivas, los objetivados y subjetivados, respecto de los que en la sentencia CSJ SL, 6 jul. 2011, rad. 39867, reiterada en la CSJ SL1525-2017, se dijo «Los primeros, son aquellos daños resultantes de las repercusiones económicas de las angustias o trastornos síquicos que se sufren a consecuencia de un hecho dañoso; y, los segundos, los que exclusivamente lesionan aspectos sentimentales, afectivos, y emocionales que originan angustias, dolores internos, síquicos, que lógicamente no son fáciles de describir o de definir.
En cuanto a su liquidación, la Corporación a dicho de manera pacífica, que es menester aplicar las reglas de la experiencia, pues su tasación se hace al «arbitrium judicis»., lo que significa que el juzgador está la capacidad de tasar libremente el monto de dicha indemnización, tal y como se dijo en la sentencia CSJ SL10194-2017, reiterada en la SL17547-2017, sin que ello signifique que se haga de manera caprichosa, sino fincada en circunstancias particulares que rodeen el asunto particular.
Esta línea de pensamiento, sobre la tasación de los perjuicios morales al arbitrium judicis, ha sido reiterada por la Sala, en las sentencias CSJ SL, 2 oct. 2007, rad. 29644; SL, 15 oct. 2008, rad. 32.720 SL, 16 oct. 2013, rad. 42433, entre muchas otras. Radicación n.°72124 SCLAJPT-10 V.00 28 En el presente caso, se observa que como consecuencia del accidente de trabajo, el señor Orozco tuvo una mengua en su capacidad laboral que se fijó en el 50,25% por parte de la AR L Suratep (fs. 34 y35), lo que sin lugar a dudas le ocasionó al actor dolor, aflicción, tristeza, entre otros sentimientos, dadas la limitaciones de movilidad que ello le pudo generar en su vida cotidiana; por esa razón, para la Corte resulta evidente el perjuicio moral padecido por el trabajador, y por ende, su indemnización se tasará en 100 salarios mínimos legales mensuales vigentes.
Respecto de los perjuicios morales reclamados en el escrito inaugural a favor de la esposa e hijos del actor, al revisar esta pieza procesal se advierte que estos no fueron parte activa en el proceso, puesto que el señor Orozco Quintero no dijo actuar también en nombre de sus menores hijos, y tampoco se allegó poder por parte de la Señora Blanca Gladys Medina Cardona, esposa del demandante.
Ahora bien, como se advierte que la sociedad demandada suscribió póliza de responsabilidad civil n.° 1563-1344374-07, con la entidad Seguros Comerciales Bolívar S.A. cuya vigencia estaba comprendida entre el 15 de junio de 2006 al 15 de junio de 2007, lapso durante el cual ocurrió el accidente laboral, amparo que estaba cubierto como se desprende del numeral 1 y 2 de la misma, (fs. 159 a 175), por lo que en virtud de esta, debe salir a responder por las obligaciones por las que aquí se fulminó condena en contra de la asegurada Transportadora Comercial de Colombia S.A., por lo tanto, habrá de condenarse a la Radicación n.°72124 SCLAJPT-10 V.00 29 mencionada aseguradora como llamada en garantía, en el valor que por este concepto fue asegurado conforme a dicho contrato de aseguramiento.
Como consecuencia de lo anterior, habrá de revocarse la sentencia proferida el 30 de abril de 2014, por el Juzgado Cuarto Laboral de Descongestión del Circuito de Barranquilla, y en su lugar, declarar que se encuentra suficientemente comprobada la culpa del empleador en el accidente de trabajo sufrido por el señor Alejandro Orozco Quintero el 13 de septiembre de 2006.
En tal virtud, se impondrá condena por concepto de lucro cesante consolidado y futuro y por los perjuicios morales, en los términos arriba descritos. Respecto de las demás pretensiones, se absolverá a la enjuiciada, por las razones dichas en precedencia. Las consideraciones anteriores son suficientes, para declarar no probadas las excepciones de mérito propuestas por la llamada a juicio respecto de las pretensiones de lucro cesante consolidado, futuro y los perjuicios morales, e indexación, incluso la de prescripción, toda vez que el infortunio laboral que dio lugar a la reclamación acaeció el 13 de septiembre de 2006, el actor presentó reclamación ante el empleador el 3 de septiembre de 2009, con lo cual interrumpió la prescripción en los términos del artículo 151 del CPTSS, y el escrito inaugural fue radicado el 6 de noviembre de 2009 (fs. 15, 16, y 63) sin que entre esas fechas haya transcurrido el lapso trienal al que aluden los preceptos Radicación n.°72124 SCLAJPT-10 V.00 30 488 del CST y 151 ya mencionado.
Las costas en primera instancia estarán a cargo de la vencida en juicio, que lo fue la demandada. XI. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando Justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley, CASA la sentencia proferida la Sala Laboral de Descongestión del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, mediante sentencia del veintisiete (27) de noviembre de dos mil catorce (2014), en el proceso ordinario laboral promovido por ALEJANDRO OROZCO QUINTERO contra TRANSPORTADORA COMERCIAL DE COLOMBIA S.A. en el que se llamó en garantía a SEGUROS COMERCIALES BOLÍVAR S.A. En sede instancia se dispone:
PRIMERO: REVOCAR la sentencia proferida el 30 de abril de 2014, por el Juzgado Cuarto Laboral de Descongestión del Circuito de Barranquilla, y en su lugar, declarar que se encuentra suficientemente comprobada la culpa del empleador en el accidente de trabajo sufrido por Alejandro Orozco Quintero el 13 de septiembre de 2006 SEGUNDO: Como consecuencia de lo anterior, se condena a la sociedad TRANSPORTADORA COMERCIAL Radicación n.°72124 SCLAJPT-10 V.00 31 DE COLOMBIA S.A. a pagar a favor del ALEJANDRO OROZCO QUINTERO, una vez ejecutoriada esta providencia, las siguientes sumas de dinero: a) $311.240.915,27 por concepto de lucro cesante consolidado y futuro Lucro cesante. b) 100 salarios mínimos legales mensuales vigentes por concepto de perjuicios morales.
TERCERO: ABSOLVER a la demandada de las restantes pretensiones.
CUARTO: DECLARAR que SEGUROS COMERCIALES BOLÍVAR S.A., como llamada en garantía debe responder por la condena impuesta en contra de la Sociedad TRANSPORTADORA COMERCIAL DE COLOMBIA S.A., conforme a la póliza de responsabilidad extracontractual n.º 1563-1344374-07, conforme a los riesgos asegurados y por el monto límite de cobertura de los mismos.
QUINTO: DECLARAR no probadas las excepciones propuestas por la demandada respecto del lucro cesante consolidado, futuro, los perjuicios morales y la indexación. Costas, como se indicó en la parte motiva de esta providencia. Notifíquese, publíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al tribunal de origen. Radicación n.°72124 SCLAJPT-10 V.00 32 Presidente de la Sala Radicación n.°72124 SCLAJPT-10 V.00 33 SALVO VOTO SCLAJPT-10 V.00 SALVAMENTO DE VOTO GERARDO BOTERO ZULUAGA Magistrado ponente Radicación n.° 72124 ALEJANDRO OROZCO QUINTERO contra TRANSPORTADORA COMERCIAL DE COLOMBIA SA, llamada en garantía SEGUROS COMERCIALES BOLÍVAR SA.
Respetuosamente manifiesto que me aparto de la decisión adoptada por la mayoría de los integrantes que conforman la Sala, toda vez que considero que no debió casarse la sentencia proferida el 27 de noviembre de 2014, por la Sala de Descongestión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, por cuanto en mi sentir, no era posible establecer en este asunto el yerro fáctico evidente imputado a la decisión, que por contrariar la realidad y evidencias probatorias, conllevara indefectiblemente a una conclusión distinta, resultando insuficiente la acusación para para derruir la presunción de legalidad y acierto con la que cuenta la decisión. Radicación n.° 72124 SCLAJPT-10 V.00 2 Lo anterior, por cuanto el error de hecho invocado, se funda en la indebida apreciación del informe de accidente de trabajo que fue allegado al proceso por la parte actora, sin firma de quien presuntamente lo elaboró; y, teniendo en cuenta que tal prueba documental fue decretada con anterioridad a la vigencia del Código General del Proceso, la norma adjetiva aplicable para determinar su valor probatorio, es el art. 269 del CPC, que establecía que «Los instrumentos no firmados ni manuscritos por la parte a quien se oponen, sólo tendrán valor si fueren aceptados expresamente por ella o sus causahabientes»; de donde surge que, contrario a lo expresado en la providencia de la que me aparto, como no fue aceptado explícitamente el documento, con independencia de que no hubiera sido expresamente desconocido, no podía dársele valor probatorio, y en consecuencia, no era posible derivarse de su apreciación el yerro fáctico imputado, ni se acredita el mismo con prueba calificada alguna.
A mas de lo anterior, conforme a la facultad prevista en el art. 61 del CPTSS, el juzgador «[…] formará libremente su convencimiento, inspirándose en los principios científicos que informan la crítica de la prueba y atendiendo a las circunstancias relevantes del pleito y a la conducta procesal observada por las partes», ejercicio valorativo en el que el Tribunal podía dar mayor o menor peso o relevancia a unas pruebas frente a otras.
Las anteriores razones resultan suficientes para respetuosamente apartarme de la decisión. Radicación n.° 72124 SCLAJPT-10 V.00 3 Fecha ut supra. Magistrado