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SL987-2019Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral2019

Magistrado ponente: Fernando Castillo Cadena

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Radicación. n° 82728 FERNANDO CASTILLO CADENA Magistrado ponente SL987-2019 Radicación n.° 82728 Acta 8 Bogotá D.C, seis (6) de marzo de dos mil diecinueve (2019) La Corte decide el recurso de anulación interpuesto por el apoderado de la sociedad MASIVO CAPITAL S.A.S., contra el Laudo Arbitral del 1º de agosto de 2018, proferido por el tribunal de arbitramento obligatorio convocado para dirimir el conflicto colectivo surgido entre la recurrente y el sindicato UNIÓN GENERAL DE TRABAJADORES DEL TRANSPORTE EN COLOMBIA «UGETRANSCOLOMBIA».

I.

ANTECEDENTES El Ministerio del Trabajo, mediante la Resolución 1473 del 16 de abril de 2018 convocó e integró un tribunal de arbitramento obligatorio para que dirimiera el conflicto colectivo suscitado entre la sociedad Masivo Capital S.A.S. y el sindicato Unión General de Trabajadores del Transporte En Colombia «Ugetranscolombia», el que funcionó debidamente.

II. LAUDO ARBITRAL El respectivo laudo arbitral fue emitido el 1º de agosto de 2018. El tribunal de arbitramento, luego de referirse al desarrollo de la negociación colectiva, sostuvo que: (i) es la equidad la que debe asistir al Tribunal en su decisión, para lo cual deberá tener en cuenta los parámetros o límites jurídicos impuestos por el derecho positivo y otros por la capacidad económica de la parte empleadora;

(ii) los lineamientos jurídicos que emanan del derecho se infieren del mandato del artículo 458 del Código Sustantivo del Trabajo, según el cual, los árbitros están facultados para decidir el conflicto colectivo económico en todos aquellos aspectos que no fueron resueltos por las partes dentro de la etapa de arreglo directo, ya que los árbitros no pueden exceder lo pedido en el pliego de peticiones, esto es, que les está vedado decidir ultra y extra petita;

(iii) los límites de competencia de los tribunales de arbitramento « están regulados por los artículos 2o. y 3o. del Código Procesal del Trabajo, disposiciones de las cuales nace la diferencia entre el conflicto jurídico y el económico, correspondiendo a los árbitros la competencia, exclusivamente, para decidir los puntos del pliego de peticiones que se identifican con el conflicto económico colectivo»;

(iv) las diferencias entre los conflictos económicos y jurídicos «transcienden a un aspecto de técnica procesal, ya que, resulta obvio, no poder decidir en ningún sentido cuando se carece de facultad para hacerlo»; (v) del análisis preliminar de los puntos contenidos en el pliego de peticiones, de acuerdo con los mandatos de los artículos 2 y 3 del C.P.L. de la S.S., en relación con el artículo 458 del C.S.T., «concluyó (…) que es competente para decidir únicamente sobre los puntos económicos del pliego, ya que con los demás, algunos tocan la calidad subordinante, de propiedad y dirección del establecimiento, y otros, son de puro derecho, situación por la cual, el Tribunal se inhibe de pronunciarse de los siguientes: Llevan al Tribunal a determinar por mayoría que NO TIENE COMPETENCIA para decidir sobre los siguientes Puntos del Pliego de Peticiones: CAPÍTULO III.- Punto 27;

CAPÍTULO V.- Puntos 39, 40, 45, 47 y 48, pues corresponden a aspectos eminentemente jurídicos o de ley o de carácter constitucional de acuerdo con el literal f) del numeral 19 del artículo 150 de la Constitución, que reitera el Tribunal, tratan temas jurídicos, administrativos o reglamentarios que competen más a la composición o negociación directa de las partes, pues constituyen derechos o facultades reconocidas a éstas, tanto en la Constitución, como en normas internacionales y en las leyes del trabajo»;

(vi) en la atapa de arreglo directo «se ACORDARON, REDACTARON y RETIRARON los siguientes Puntos del Pliego así: CAPÍTULO I.- Acordados los Puntos 3, 4, 5, 6 y 7 y Retira el Parágrafo; CAPÍTULO II.- Acordados los Puntos 8, 11, 13, 14, 15, 16, 18, 19 y 20 y retirados los Puntos: 9 y 10 y CAPÍTULO III.-Retirado el Punto: 21 »; y (vii) en principio, «TIENE COMPETENCIA para pronunciarse sobre los siguientes Puntos del Pliego de Peticiones: CAPÍTULO I.- Puntos 1 y 2;

CAPÍTULO II.- Puntos 12 y 17; CAPÍTULO III.- Puntos 22, 23, 24, 25 y 26; CAPÍTULO IV.- Puntos 28, 29, 30, 31, 32 y 34 y del CAPÍTULO V.- Los Puntos 35, 36, 37, 38, 41, 42, 43, 44 y 46, los cuales se dispone a estudiar en equidad, teniendo en cuenta el proceso de reestructuración a la que está sometida la empresa en virtud de la ley 1116 de 2016».

III. RECURSO DE ANULACIÓN DE LA SOCIEDAD MASIVO CAPITAL S.A.S. De conformidad con el extenso recurso de anulación, este tiene por objeto, de manera principal, la anulación total del laudo arbitral, por las siguientes razones: 1. Por haber los árbitros utilizado una motivación que no guarda relación alguna con las concesiones otorgadas, lo cual implica que el fallo no haya sido adoptado en términos de equidad y no se haya considerado la situación económica de la empresa. 2.

Por ser abiertamente inequitativo respecto del paquete de beneficios colectivos que recibe la inmensa mayoría de trabajadores que se encuentran afiliados a otros sindicatos, con quien ya se han celebrado DOS (2) Tribunales de Arbitramento, quienes han emitido fallos en equidad que protegen tanto los intereses de los afiliados como el equilibrio financiero de la empresa. 3.

Por ser abiertamente inequitativo respecto del paquete de beneficios colectivos otorgados, sin tener en cuenta la delicada situación económica de la empresa, quien se encuentra en proceso de restructuración. 4. Por pronunciarse sobre aspectos jurídicos reservados a la ley o a las partes. En consecuencia, se solicita la anulación de la TOTALIDAD del LAUDO ARBITRAL.

Subsidiariamente, en caso de no prosperar la anulación total, solicita la anulación de: « ARTÍCULO 1 PERMISOS PARA LA COMISION NEGOCIADORA Y GASTOS DE NEGOCIACIÓN.

ARTÍCULO 12 SALARIO.

ARTÍCULO 25 COMITÉ DE RELACIONES LABORALES.

ARTÍCULO 29 PRIMA SEMESTRAL.

ARTÍCULO 30 PRIMA DE ANTIGÜEDAD.

ARTICULO 31 PRIMA DE VACACIONES.

ARTICULO 32 REEMPLAZO.

ARTICULO 35 AUXILIO DE ALIMENTACION.

ARTICULO 38 AUXILIO DE EDUCACION.

ARTICULO 41 AUXILIO DE MATRIMONIO Y NACIMIENTO DE HIJOS.

ARTICULO 42 AUXILIO DE ANTEOJOS», por las razones expuestas y las concretas que se expondrán más adelante. Pues bien, puesta la mirada en lo anterior, procede la Sala a resolver los puntos de inconformidad, los cuales se pueden condensar así: (i) la motivación utilizada por el tribunal de arbitramento en las consideraciones del Laudo no tiene relación alguna con la decisión adoptada;

(ii) el laudo arbitral no tuvo en cuenta las otras convenciones colectivas de las cuales ha hecho parte MASIVO CAPITAL S.A.S., así como los fallos arbitrales emitidos anteriormente, lo cual implica que la decisión sea abiertamente inequitativa; (iii) verdadera situación económica de la empresa; (iv) alcance de anulación en torno a cada una de las cláusulas sobre las que se formula el recurso; y (v) conclusión. 1.

La motivación utilizada por el tribunal de arbitramento en las consideraciones del Laudo no tiene relación alguna con la decisión adoptada Asevera que dado que los laudos arbitrales que deciden un conflicto colectivo de trabajo se deciden en equidad, considerando el equilibrio entre la situación económica de la empresa y el pliego de peticiones presentado por los afiliados al sindicato, esta Sala ha reiterado que no tiene competencia para anular un laudo cuando exista indebida motivación de las concesiones otorgadas por los árbitros (sentencia SL819-2018).

No obstante lo anterior, sí ha precisado que resulta razonable que los árbitros por medio de las consideraciones establezcan los motivos que llevarán a los árbitros a otorgar las concesiones a los afiliados al sindicato. Si bien no es posible exigirles que motiven un laudo arbitral, pues el fallo es en equidad, sí es razonable exigir una breve descripción de los motivos que conducirán a la decisión, con el fin de que se pueda constatar que el fallo efectivamente se adoptó de manera equitativa y considerando la situación económica de la empresa y no de manera arbitraria.

Así mismo, los árbitros sí cuentan, aunque de manera simple, con un estándar que deben cumplir al momento de emitir el Laudo, a partir del «sentido común, las reglas de la persuasión racional, la apreciación objetiva de los hechos probados, las posiciones de las partes y la naturaleza del conflicto». Sostiene que se puede concluir que un laudo arbitral no puede ser anulado por indebida motivación, pero sí es «viable su anulación o al menos la confrontación de sus artículos, cuando los motivos expuestos por los árbitros en las consideraciones no tengan una relación directa con lo concedido en el laudo, teniendo en cuenta los motivos de equidad, la situación económica de la empresa y el estándar de decisión con el que cuentan».

Dice que no se entiende cómo, el tribunal de arbitramento, «pese a poner de presente en la motivación del laudo, la situación económica de la empresa e inclusive el proceso de reestructuración al que viene sometido MASIVO CAPITAL S.A.S, otorgará posteriormente en las concesiones, no solo un aumento salarial desproporcionado y arbitrario, sino hasta siete (7) auxilios económicos por fuera de la ley.

En efecto, de una lectura sencilla de las motivaciones que tuvo el laudo arbitral contenidas en las consideraciones del mismo, se puede colegir que las decisiones adoptadas por los árbitros, no tienen una relación directa con la motivación utilizada, pues si se hubiere tenido en cuenta el proceso de reestructuración de MASIVO CAPITAL S.A.S., los árbitros no hubieran otorgado la PRIMA EXTRALEGAL, LA PRIMA DE ANTIGÜEDAD, LA PRIMA DE VACACIONES, EL AUXILIO DE ALIMENTACIÓN, EL AUXILIO DE EDUCACIÓN, EL AUXILIO DE MATRIMONIO Y NACIMIENTO DE HIJOS Y EL AUXILIO DE ANTEOJOS».

Agrega que tampoco se entiende como se concedieron esta cantidad de auxilios y prestaciones económicas, «cuando resultó claro en las discusiones entre las partes, previas a la emisión del Laudo, que lo que más interesaba al sindicato era el aumento salarial y el sistema disciplinario. El mismo sindicato manifestó que conocía la situación económica de la empresa y que por ende, no aspiraba a conseguir la totalidad del pliego de condiciones».

Para la recurrente, la decisión adoptada por los árbitros carece de sentido común y de persuasión racional, pues se contradice con lo señalado en la motivación del laudo, lo cual implica que la apreciación de las concesiones fue subjetiva y arbitraria, sin que se hayan tenido en cuenta la situación objetiva de la empresa, la cual se encuentra en una situación económica delicada.

Resalta que a pesar de contar con todo el acervo probatorio para hacerlo (Estados financieros de la empresa) en desarrollo del procedimiento arbitral nunca se generó ningún tipo de análisis sobre la situación económica de la empresa, sobre el impacto de las determinaciones que se tomaban, mucho menos se tuvo en cuenta que la empresa se encontraba en proceso de reestructuración. En su sentir, el laudo arbitral se apartó de la equidad para «generar un pronunciamiento político por demás irregular en este tipo de actuaciones, en tanto que la equidad requiere necesariamente imparcialidad, independencia y ponderación, lo cual no ocurrió en la expedición del presente laudo pues se realizaron una serie de concesiones que tienen una relación directa con la motivación del laudo».

Así, pide que el «Laudo Arbitral sea anulado en su totalidad, en tanto no existe congruencia entre la motivación y las decisiones adoptadas, lo que genera la inequidad de la decisión adoptada por el Tribunal de Arbitramento». IV. CONSIDERACIONES DE LA CORTE Para responder a la inquietud del recurrente, empieza la Sala por memorar que conforme a la jurisprudencia laboral de esta Corte, las decisiones de un tribunal de arbitramento obligatorio como instrumento de solución de los conflictos colectivos económicos, se toman con base en criterios de equidad mas no jurídicos o legales, lo que quiere decir que a los árbitros no se les puede exigir la motivación jurídica de su fallos, precisamente porque los mismos se producen en equidad, como ya se anotó, deber que sí lo tienen aquellos que resuelven conflictos jurídicos quienes deben observar el cumplimiento de las normas citadas por el impugnante en relación con la motivación de las sentencias judiciales.

La ausencia de motivación per se no puede ser causa de anulación del laudo arbitral en tanto el ordenamiento jurídico no lo exige, sin embargo ello no quiere decir que nada tengan que decir frente a las decisiones, pues lo más razonable es que lo hagan (sentencia de anulación CSJ SL8693-2014). En el asunto bajo escrutinio, bien se aprecia que la argumentación utilizada por los árbitros para resolver los puntos sometidos a su consideración, se muestra suficientemente explicativa y coherente de las decisiones adoptadas, como se deprende de la siguiente descripción, ilustrativa, además, para anticipar la negativa a decretar la nulidad del laudo por este aspecto.

Recuérdese que el tribunal de arbitramento, luego de referirse al desarrollo de la negociación colectiva, sostuvo que: (i) es la equidad la que debe asistir al Tribunal en su decisión, para lo cual deberá tener en cuenta los parámetros o límites jurídicos impuestos por el derecho positivo y otros por la capacidad económica de la parte empleadora;

(ii) los parámetros jurídicos que emanan del derecho se infieren del mandato del artículo 458 del Código Sustantivo del Trabajo, según el cual, los árbitros están facultados para decidir el conflicto colectivo económico en todos aquellos aspectos que no fueron resueltos por las partes dentro de la etapa de arreglo directo, ya que los árbitros no pueden exceder lo pedido en el pliego de peticiones, esto es, que les está vedado decidir ultra y extra petita;

(iii) los límites de competencia de los tribunales de arbitramento « están regulados por los artículos 2o. y 3o. del Código Procesal del Trabajo, disposiciones de las cuales nace la diferencia entre el conflicto jurídico y el económico, correspondiendo a los árbitros la competencia, exclusivamente, para decidir los puntos del pliego de peticiones que se identifican con el conflicto económico colectivo»;

(iv) las diferencias entre los conflictos económicos y jurídicos «transcienden a un aspecto de técnica procesal, ya que, resulta obvio, no poder decidir en ningún sentido cuando se carece de facultad para hacerlo»; (v) del análisis preliminar de los puntos contenidos en el pliego de peticiones, de acuerdo con los mandatos de los artículos 2 y 3 del C.P.L, en relación con el artículo 458 del C.S.T., «concluyó el Tribunal que es competente para decidir únicamente sobre los puntos económicos del pliego, ya que con los demás, algunos tocan la calidad subordinante, de propiedad y dirección del establecimiento, y otros, son de puro derecho, situación por la cual, el Tribunal se inhibe de pronunciarse de los siguientes: Llevan al Tribunal a determinar por mayoría que NO TIENE COMPETENCIA para decidir sobre los siguientes Puntos del Pliego de Peticiones: CAPÍTULO III.- Punto 27;

CAPÍTULO V.- Puntos 39, 40, 45, 47 y 48, pues corresponden a aspectos eminentemente jurídicos o de ley o de carácter constitucional de acuerdo con el literal f) del numeral 19 del artículo 150 de la Constitución, que reitera el Tribunal, tratan temas jurídicos, administrativos o reglamentarios que competen más a la composición o negociación directa de las partes, pues constituyen derechos o facultades reconocidas a éstas, tanto en la Constitución, como en normas internacionales y en las leyes del trabajo»;

(vi) en la atapa de arreglo directo «se ACORDARON, REDACTARON y RETIRARON los siguientes Puntos del Pliego así: CAPÍTULO I.- Acordados los Puntos 3, 4, 5, 6 y 7 y Retira el Parágrafo; CAPÍTULO II.- Acordados los Puntos 8, 11, 13, 14, 15, 16, 18, 19 y 20 y retirados los Puntos: 9 y 10 y CAPÍTULO III.-Retirado el Punto: 21 »; y (vii) en principio, «TIENE COMPETENCIA para pronunciarse sobre los siguientes Puntos del Pliego de Peticiones: CAPÍTULO I.- Puntos 1 y 2;

CAPÍTULO II.- Puntos 12 y 17; CAPÍTULO III.- Puntos 22, 23, 24, 25 y 26; CAPÍTULO IV.- Puntos 28, 29, 30, 31, 32 y 34 y del CAPÍTULO V.- Los Puntos 35, 36, 37, 38, 41, 42, 43, 44 y 46, los cuales se dispone a estudiar en equidad, teniendo en cuenta el proceso de reestructuración a la que está sometida la empresa en virtud de la ley 1116 de 2016 » (resaltado y subrayado fuera de texto).

Nótese también que en el acápite que el organismo arbitral denominó ANTECEDENTES, dejó constancia palmaria en cuanto a que los elementos de juicio allegados por los protagonistas sociales serían apreciadas «a efecto de dictar el respectivo laudo arbitral» (folios 417 y 419). Entonces, solo se requiere leer las líneas en precedencia, para entender que los árbitros cumplieron cabalmente con la carga argumentativa exigida para los casos en que la decisión debe proferirse en equidad, como en este evento, toda vez que es lo que necesariamente debe inferirse de la constancia que dejaron de haber tenido en cuenta las pruebas aportadas por las partes, sus diferentes manifestaciones en las audiencias a las que fueron citadas, los estados financieros, balances, ingresos y egresos del empleador, pliego de peticiones, de suerte que no cabe hablar de carencia de motivación del pronunciamiento gravado.

Igualmente, repárese en que el cuerpo arbitral sí exhibió una motivación particular para cada decisión, lo que demuestra a las claras que en puridad existió una sustentación y congruencia suficiente para entender la orientación de las determinaciones que acogió, lo que desvirtúa la crítica que se le hace sobre la ausencia en su fundamentación. También precisa la Corte que los árbitros pueden acondicionar las peticiones a las circunstancias vigentes en la empresa y racionalizar su otorgamiento de manera que se cumpla con la finalidad para la cual son instituidos los beneficios, por ello, en este asunto, se observa que el organismo arbitral otorgó unos beneficios y negó otros tantos, se repite, observando las manifestaciones e intereses de las partes, lo que exhibe que fue una decisión congruente y coherente.

De suerte que el tribunal de arbitramento explicó palmariamente en el laudo arbitral las razones generales y concretas que dieron origen a sus decisiones, e hizo explícita su intención de informar su criterio a partir de la equidad. Puestas en esa dimensión las cosas, la acusación de anular el laudo no se abre paso. 2. El laudo arbitral no tuvo en cuenta las otras convenciones colectivas de las cuales ha hecho parte MASIVO CAPITAL S.A.S., así como los fallos arbitrales emitidos anteriormente, lo cual implica que la decisión sea abiertamente inequitativa.

Aduce que en los escenarios donde el conflicto colectivo de trabajo ya ha dado lugar a una convención colectiva, a un pacto colectivo o a un Laudo Arbitral y se genera una nueva disputa bien sea por la misma organización o una diferente, el nuevo conflicto debe ser resuelto tomando como referencia los acuerdos anteriormente alcanzados o las determinaciones del tribunal de arbitramento previo, con el fin de precaver una situación discriminatoria respecto de quienes fueron sujetos del conflicto colectivo anterior.

Agrega que si en el marco de una negociación colectiva, ha existido un pronunciamiento previo, «el árbitro deberá utilizar como parámetro lo señalado por la convención o pacto anterior o inclusive lo dispuesto por un Tribunal de Arbitraje. Así lo puso de presente la Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia por medio de la Sentencia con radicado 53118 del 4 de diciembre de 2012».

Afirma que cuando el nuevo conflicto de trabajo haya dado inicio por la presentación del pliego de peticiones de un sindicato diferente, «igualmente el árbitro deberá utilizar como referencia para solucionar el conflicto, la convención, pacto o laudo en el que ya estuvo incurso la empresa, con el fin de que el paquete de beneficios del nuevo sindicato no sea desproporcionado en relación con quienes ya tienen un pacto o convención».

Acota que otorgar mejores beneficios a un sindicato sobre otro en el marco de una negociación colectiva, implica una vulneración no solo al derecho de igualdad y de asociación sindical, sino también al de libertad sindical, pues los miembros del sindicato que haya recibido menos beneficios se verán motivados a cambiar de sindicato. Indica que para justificar la inequidad por vulneración del principio de igualdad cabe realizar una comparación de los tres Laudos Arbitrales, para ver cómo los árbitros del Laudo de UGETRANS COLOMBIA, excedieron sus facultades: BENEFICIO LAUDOS ARBITRALES MASIVO CAPITAL UNTT SINTRAMACOL UGETRANSCOLOMBIA SALARIO CONCEDE: Aumento hasta del 0.5% del IPC CONCEDE: Aumento hasta EL 0,5% del IPC [ CONCEDE: Aumento i hasta el 1.5% del IPC AUXILIO SINDICAL NIEGA CONCEDE CONCEDE PRIMA EXTRALEGAL NIEGA NIEGA CONCEDE PRIMA DE ANTIGÜEDAD NIEGA NIEGA CONCEDE PRIMA DE VACACIONES NIEGA NIEGA CONCEDE RECARGO NOCTURNO NIEGA NIEGA NIEGA AUXILIO DE ALIMENTACIÓN NIEGA LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA NIEGA CONCEDE MEDICINA PREPAGADA NIEGA NIEGA NIEGA SERVICIOS FUNERARIOS NIEGA NIEGA NIEGA AUXILIO DE EDUCACIÓN NIEGA NIEGA CONCEDE AUXILIO DE MATRIMONIO NIEGA NIEGA CONCEDE AUXILIO DE NACIMIENTO DE HIJOS NIEGA NIEGA CONCEDE AUXILIO DE ANTEOJOS NIEGA NIEGA CONCEDE SEGURO DE VIDA NIEGA NIEGA NIEGA PRESTAMO PARA VIVIENDA NIEGA NIEGA NIEGA INCAPACIDADES NIEGA NIEGA NIEGA DOTACIÓN NIEGA NIEGA NIEGA Asevera que si bien como se señaló anteriormente, los árbitros no están obligados a conceder el mismo paquete de beneficios que en laudos anteriores, la diferencia entre el laudo de UGETRANS COLOMBIA y los dos laudos anteriores es tan considerable que no existe una justificación para el trato diferenciado, más teniendo en cuenta la situación económica de la empresa.

Añade que en el laudo que se recurre, los árbitros decidieron mantener beneficios que actualmente amparan a los trabajadores sindicales, pero en un monto superior sin que mediara ninguna consideración concreta y equitativa de la necesidad, proporcionalidad y racionalidad, con lo que se generó una situación de inequidad en relación con la inmensa mayoría de trabajadores de la empresa.

Expone que es necesario tener «en cuenta que el Laudo Arbitral de UGETRANS COLOMBIA, beneficiará únicamente a sus 37 afiliados, por lo que no resulta razonable que a estos 37 afiliados se les otorguen mejores beneficios que a los afiliados de los demás sindicatos que cuentan con más trabajadores. En el caso de UNTT, este sindicato cuenta con 67 afiliados, mientras que SINTRAMACOL cuenta con 76 afiliados.

Como se puede observar, 143 trabajadores de MASIVO CAPITAL S.A.S. recibirán peores beneficios económicos que 37 afiliados, lo cual no resulta razonable y representa una vulneración al principio de igualdad de los mismos, así como una vulneración al derecho de libertad sindical de los mismos. Adicionalmente, el cuadro de la referencia nos permite comprobar que el Laudo Arbitral fue inequitativo toda vez que el Laudo de UGETRANS COLOMBIA, no tuvo en cuenta la situación económica de la empresa, como se comprobará a continuación, la cual sí fue tenida en cuenta por los Tribunales de Arbitramento de UNTT y SINTRAMACOL».

V. CONSIDERACIONES En cuanto a la desigualdad de los beneficios y prestaciones entre diferentes laudos, convenciones o pactos, menester resulta traer a colación lo explicado en sentencia de anulación CSJ SL13026-2017, así: Para dar una respuesta a este punto, es suficiente recordar que la asimetría que pueda existir entre los beneficios y prerrogativas del laudo respecto a los de otros instrumentos colectivos preexistentes en el interior de la empresa, no es reflejo de una práctica discriminatoria.

En reiteradas oportunidades esta Corporación ha sostenido que si bien los árbitros pueden tomar en consideración lo dispuesto en los pactos o convenciones colectivas preexistentes en la empresa para informar su juicio, esto no significa que estén irredimiblemente obligados a trasplantar o reproducir en idénticos términos los beneficios de esos estatutos o a laudar por debajo de las prerrogativas allí establecidas.

Por ello, es válido que los árbitros instalen nuevos derechos o superen los consagrados en esos instrumentos cuando la equidad y la justicia en las relaciones obrero-patronales así lo dictamine (CSJ SL53118, 4 dic. 2012, reiterada en SL703-2017). (Negrillas fuera de texto) Negar la posibilidad de las organizaciones sindicales de obtener mejoras y conquistas mediante la negociación colectiva so pretexto de que en el ámbito empresarial existen otros instrumentos colectivos que pueden entenderse como máximos o techos, implica privar de sustancia este derecho, así como cualquier posibilidad de avanzar progresivamente en la consecución de mejores condiciones laborales y sociales (SL703-2017).

Nada mejor que recordar la línea de pensamiento de la Corte (sentencia SL10918-2016), en el sentido que el balance entre los derechos consagrados en un acuerdo colectivo con referencia a los entronizados en otra a convención colectiva, por regla general no procede por la simple comparación de cláusulas individuales, como lo pretende el recurrente, sino que en la mayoría de los casos, implica un análisis comparado contextual, es decir, que se debe estudiar la globalidad de los implicados y la integralidad de la decisión. En ese contexto, se reitera, que si los arbitradores resolvieron el conflicto colectivo a la luz de la equidad en procura de armonizar los intereses sociales y económicos, ello patentiza que no existe razón alguna para ordenar la anulación como lo procura la sociedad recurrente. 3.

La verdadera situación económica de la empresa. Manifiesta que a pesar de que el tribunal de arbitramento tenía pleno conocimiento de la situación económica de MASIVO CAPITAL S.A.S, así como del proceso de reorganización que viene surtiendo la empresa, «sorpresivamente no tuvo en cuenta esta situación y emitió un fallo inequitativo que no tuvo en cuenta la situación de la empresa».

Sostiene que MASIVO CAPITAL S.A.S., es una sociedad que tiene como objetivo operar la concesión de la prestación del servicio público de transporte de pasajeros dentro del esquema del sistema integrado de transporte público de pasajeros "SITP". Dado su objeto social, MASIVO CAPITAL S.A.S. participó en un proceso licitatorio en el cual le fueron adjudicadas dos (2) de las zonas en las que se dividió la ciudad dentro del SITP.

Le fueron concedidas las Zonas de Kennedy y Suba Oriental. Los contratos de concesión fueron suscritos el 17 de noviembre de 2010. Expone que pese a que MASIVO CAPITAL S.A.S. se encontraba dispuesto a proceder con la operación del SITP en las zonas adjudicadas, diferentes inconvenientes surgieron que generaron una crisis en la empresa, tales como demoras en la implementación del SITP, cesación de operación de otros operadores, imposibilidad de acceder a nuevas financiaciones, falta de Integración de Medios de Pago y falta de Acceso a Tarjetas y Recargas, evasión en el pago del servicio de transporte, deficiencias en el Diseño Operacional del Sistema, falta de infraestructura Asociada al SITP, insuficiencia del cierre financiero previsto por la administración, y la falta de soluciones definitivas por parte del Ente Gestor.

Afirma que en virtud de la crisis por la que ha venido pasando, la empresa se vio obligada el 27 de febrero de 2017 a solicitarle a la Superintendencia Financiera de Colombia la admisión a proceso de reorganización en virtud de lo dispuesto por la Ley 1116 de 2006, solicitud que fue aceptada por la Superfinanciera y conocida por el Tribunal de Arbitramento.

Explica que la solicitud se realizó dada la situación económica delicada de la empresa, quien ha venido presentando pérdidas desde su constitución por valor de 194.534.000.000 según se muestra a continuación: La situación de la empresa es delicada actualmente, pues solo en el primer semestre de 2018, la empresa presentó pérdidas por valor de 26.740.000.

Adicionalmente, cabe traer a colación los estados financieros que fueron presentado ante el Tribunal de Arbitramento, los cuales no fueron analizados de manera adecuada por los árbitros: AÑO 2014 El resultado operacional de la EMPRESA al corte de diciembre de 2014 fue negativo, al presentar pérdidas por valor de $30.844.080.000. El activo corriente fue de $27.738.349.000; el pasivo corriente de $36.524.559.000.

AÑO 2015 El resultado operacional de la EMPRESA al corte de diciembre de 2015 fue negativo, al presentar pérdidas brutas por valor de $ 11.098.841.000, pérdidas operacionales por valor de $ 30.135.402.000, pérdidas antes de impuestos por valor de $ 43.985.187.000 y pérdidas netas por valor de $44.571.005.000. El activo corriente fue de $45.533.566.000; el pasivo corriente de $72.154.053.000.

AÑO 2016 El resultado operacional de la EMPRESA al corte de diciembre de 2016 fue negativo, al presentar pérdidas brutas por valor de $ 4.980.262.000, pérdidas operacionales por valor de $ 22.922.735.000, pérdidas antes de impuestos por valor de $ 41.374.184.000 y pérdidas netas por valor de $39.424.475.000 El activo corriente fue de $37.431.790.000; el pasivo corriente de $71.288.814.000.

AÑO 2017 El resultado operacional de la EMPRESA al corte de diciembre de 2017 fue negativo, al presentar pérdidas brutas por valor de $ 26.468.384.000, pérdidas operacionales por valor de $ 42.621.133.000, pérdidas antes de impuestos por valor de $ 62.277.233.000 y pérdidas netas por valor de $42.171.484.000. El activo corriente fue de $29.832.333.000; el pasivo corriente de $38.057.460.000.

VI. CONSIDERACIONES Sobre el punto de la situación financiera, bien se aprecia lo siguiente: a) Los árbitros escucharon a los representantes de la sociedad quienes expusieron «lo relacionado con el conflicto y haciendo énfasis en que la Empresa se encuentra en proceso de reestructuración en los términos de la Ley 1116 de 2016 y que por tanto actualmente atraviesa una crisis económica». b) Hicieron lo propio con el representante de la organización sindical quien adujo tener presente la reestructuración de la empresa en los términos de la Ley 1116 de 2016, «dejando claridad que no aspiraban a que todo el pliego les fuera concedido, que se habían logrado hacer acuerdos en algunos puntos del pliego en la etapa de Arreglo Directo como consta en las actas, pero que sí estaban particularmente interesados en el tema salarial así como que se estableciera un sistema disciplinario, que les permitiera que la empresa no tuviera excusas para hacer descuentos a la bonificación que se tiene pactada con la Empresa». c) Resaltaron que es la equidad la que debe asistir al Tribunal en su decisión, para lo cual deberá tener en cuenta los parámetros o límites jurídicos impuestos por el derecho positivo y otros por la capacidad económica de la parte empleadora. d) También destacaron que tenían competencia «para pronunciarse sobre los siguientes Puntos del Pliego de Peticiones: CAPÍTULO I.- Puntos 1 y 2;

CAPÍTULO II.- Puntos 12 y 17; CAPÍTULO III.- Puntos 22, 23, 24, 25 y 26; CAPÍTULO IV.- Puntos 28, 29, 30, 31, 32 y 34 y del CAPÍTULO V.- Los Puntos 35, 36, 37, 38, 41, 42, 43, 44 y 46, los cuales se dispone a estudiar en equidad, teniendo en cuenta el proceso de reestructuración a la que está sometida la empresa en virtud de la ley 1116 de 2016 ».

Pues bien, del anterior recuento refulge cristalinamente que el tribunal de arbitramento sí tuvo en cuenta el estado financiero de la sociedad recurrente, y con base en la información que reposa en el expediente, que mencionó expresamente, estudió y ordenó el reconocimiento de los diferentes beneficios económicos. Vale destacar que los problemas que enfrenta la empresa son estructurales y tienen más que ver con el diseño del negocio, su administración y financiación, que con los costos laborales.

Al punto y en un caso similar, SL1076-2017, la Corte sostuvo: el argumento del recurrente dirigido a demostrar que el laudo arbitral es inequitativo porque compromete la subsistencia del negocio y, por tanto, no se pueden conceder un solo peso adicional a lo que se paga, se cae de su propio peso, puesto que la causa eficiente del problema no es el laudo sino las falencias estructurales y transversales que aquejan la operación de los concesionarios.

Además, no es posible asentar una regla absoluta según la cual las demandas razonables de los trabajadores atinentes a sus condiciones de empleo y remuneración, deban ceder siempre que la empresa atraviese por dificultades económicas. Ello habida cuenta que la posibilidad que anida la legislación social de activar conflictos colectivos, negociar y obtener mejoras salariales y prestacionales equitativas, es también un aspecto que debe tenerse presente al momento de establecer una actividad económica en el país. Empresa, negociación y posibilidad innata de mejora laboral, son variables que deben poder coexistir.

Debe insistirse en que los árbitros jamás pasaron por alto la realidad económica de la entidad, pues, como ya se asentó, a ella se refirieron palmariamente al iniciar sus consideraciones, y fue con la mirada puesta allí, que negaron unas peticiones de los trabajadores y concedieron otras, por lo que la concesión de los beneficios bajo estudio no resultan otorgados de manera indiscriminada.

En ese horizonte, el cuerpo colegiado no sólo tuvo como báculo las necesidades de los trabajadores, sino, sin hesitación alguna, la crisis financiera de la sociedad, de suerte que, se insiste, no es atinado argüir que la decisión resulta manifiestamente inequitativa. Por último, esta Sala en sentencia CSJ SL17551-2016, recordó que para dar por establecido que el análisis a que llegan los árbitros es erróneo y, por lo tanto, son inequitativas las decisiones que se apoyaron en ese examen, sería necesario un estudio de carácter técnico que no cabe dentro del recurso de anulación en el cual se confronta el fallo arbitral con la constitución, la ley o las convenciones colectivas vigentes, y se anulan aquellos fallos arbitrales que afectan los derechos o facultades de las partes consignados en esas normas.

Dentro de esta confrontación es posible que surja con claridad y evidencia que se ha roto el equilibrio social entre empleadores y trabajadores en forma tal que ponga en peligro la estabilidad económica de la empresa o la subsistencia de los trabajadores, además de que podría implicar la violación de normas constitucionales o legales (sentencia CSJ SL, del 5 de oct. 1982, rad. 8929).

Pero en el asunto bajo escrutinio no se observa, primae facie, este último aspecto y, por ende, la Sala no halla razones legales ni de hecho para dejar sin efecto las disposiciones arbitrales que imponen obligaciones de carácter económico, toda vez que las mismas no fueron adoptadas a espalda de la realidad financiera de la sociedad recurrente. 4.

Alcance de anulación en torno a cada una de las cláusulas sobre las que se formula el recurso 4.1 Permisos para la comisión negociadora y gastos de negociación 4.1.1 Pliego de peticiones PRIMERO: PERMISOS PARA LA COMISION NEGOCIADORA Y GASTOS DE NEGOCIACION. Para la presente y futuras negociaciones de PLIEGO DE PETICIONES, EL EMPLEADOR concederá permiso permanente remunerado a la Comisión Negociadora designada por EL SINDICATO, durante la etapa de arreglo directo.

De igual forma reconocerá y pagará por gastos de negociación la suma de CIEN MIL PESOS ($100.000) diarios a cada uno de los integrantes de la comisión negociadora durante el tiempo que dure esta etapa. 4.1.2 Laudo arbitral El Tribunal frente a esta petición considera que por haber pasado la etapa de arreglo directo es un tema superado por las partes, por lo tanto lo NIEGA, sin embargo, se dejará al libre albedrío de las partes para que se establezcan los beneficiarios, a quienes les corresponderán asumir esos gastos, su cuantía y periodicidad.

De acuerdo con lo anterior, en virtud del principio de la equidad, lo CONCEDE PARCIALMENTE y adoptará el siguiente texto: PERMISOS SINDICALES Y GASTOS DE NEGOCIACIÓN. Las partes para futuras negociaciones durante la etapa de arreglo directo, de común acuerdo establecerán quienes (sic) asumirán los gastos, su periodicidad y designarán los miembros de la Comisión Negociadora de la organización sindical que se beneficiarán de dichas decisiones. 4.1.3 Argumentos de la recurrente Precisa que la etapa de arreglo directo durante una negociación colectiva está plenamente regulada por el Capítulo II del Título II de la Parte Segunda del Código Sustantivo del Trabajo y sus posteriores modificaciones, procedimiento que incluye los representantes de la empresa, así como los delegados del sindicato, la duración de la negociación y las consecuencias del acuerdo o desacuerdo en la etapa.

Dice que, solo si en gracia de discusión se considera que no es un punto que se encuentra contemplado en la normatividad vigente, igualmente, la determinación de los gastos, su periodicidad y la designación de miembros de una comisión en la etapa de arreglo directo es un tema que concierne única y exclusivamente a las partes, sin que los árbitros tengan competencia para pronunciarse sobre ello.

En todo caso se resalta, el punto que aquí se dirime no tiene un contenido económico. Por lo anteriormente expuesto se solicita la nulidad del artículo 2 de la parte resolutiva del Laudo Arbitral. VII. CONSIDERACIONES Como se recuerda el descontento de la recurrente con el este punto, estriba, en estrictez, en que el «Tribunal Arbitral (…) carece de competencia tal como ya fue reseñado en la parte general del presente recurso.

Adicionalmente, es un punto que en lo no regulado por la ley, está sujeto a la autonomía de las partes». Para dar respuesta a este aspecto, basta recordar que es criterio reiterado de esta Corte que los árbitros efectivamente sí están facultados o tienen plena competencia para establecer permisos remunerados para los miembros del sindicato para atender las necesidades en el desarrollo del derecho fundamental de asociación y de la libertad sindical, dentro de los cuales, desde luego, se encuentran los permisos para la comisión negociadora.

Sobre el particular, la Corporación en decisión de anulación CSJ SL, del 5 de agos. 2015, rad. 67936, reiterada, entre otras, en fallo de anulación CSJ SL12506-2016, explicó que los permisos para la comisión negociadora encuentran justificación en la necesidad de otorgar a los miembros del sindicato -en este caso aquellos que fueron designados por la Asamblea General como miembros de la comisión negociadora-, el tiempo necesario para realizar la gestión que le ha sido encomendada por la organización sindical que representan.

La Sala añadió que tal beneficio resulta necesario y pertinente, cuando se encuentra en trámite una negociación colectiva y por supuesto, mientras ella persista, pues lo lógico es entender que este permiso tiene justificación únicamente mientras duren las negociaciones, esto es, durante el tiempo que requiere la comisión para estudiar o discutir el pliego de peticiones o atender el desarrollo de las conversaciones y demás actuaciones hasta que se decida el conflicto, pues de no llegarse a un acuerdo y ser convocado el tribunal de arbitramento, los negociadores quedan despojados de su función, por cuanto será aquél el que decida lo propio.

De otra parte, para esta Corporación la forma como quedó redacta la cláusula no atenta contra la autonomía de las protagonistas sociales, como parece entenderlo el recurrente, por el contrario serán ellos los que determinarán, en autocomposición, lo concerniente a los permisos y gastos de la negociación. Aunado a lo dicho debe insistirse en la posición según la cual el hecho de que un beneficio se encuentre regulado en la ley, ello, per se, no es óbice para restarle competencia a un tribunal de arbitramento para pronunciarse en torno a ello, como lo plantea el impugnante.

La Corte, en sentencia de anulación CSJ SL3269-2016, del 24 de feb. 2016, rad. 73545, reiterada, entre otras, en providencia de anulación CSJ SL8157-2016, del 8 de jun. 2016, rad. 74171, enseñó: (…) Es imperioso recordar que la superación de los beneficios consagrados en la ley o en instrumentos convencionales preexistentes, puede darse en dos vías.

Por un lado, mediante la creación de nuevos derechos (superación por creación) y por otro a través de la complementación o adición de los ya existentes (superación por adición). Así, esta Corporación, en sentencia de anulación CSJ SL13016-2015, refiriéndose a las facultades de los arbitradores señaló que para decidir en equidad éstos «pueden pronunciarse con respecto a cualesquiera mejoras que superen los mínimos previstos en la ley, bien sea mediante la creación de nuevos beneficios o la complementación de los ya existentes».

En ese horizonte, no hay méritos para anular la decisión. 4.2 Salario 4.2.1 Pliego de peticiones DÉCIMO SEGUNDO:- SALARIO. A partir del seis (06) de Septiembre de 2016, el empleador incrementara los salarios de los trabajadores en un treinta (30%) por ciento, adicional al incremento decretado por el gobierno sobre el salario mínimo legal vigente, y a partir del primero de enero de cada año, se seguirá aplicando el incremento del treinta (30%) por ciento, junto con el porcentaje (%) decretado por el Gobierno Nacional para la misma fecha, con el fin de unificar la fecha de incremento salarial para las empresas y trabajadores, también dicho pago debe ser por medios de una entidad BANCARIA y el costo de manejo sea a sumido por el EMPLEADOR. 4.2.2 Laudo arbitral En consideración a que éste Tribunal verifica que el Pliego de Peticiones fue presentado ante el Empleador el 6 de septiembre de 2016 y teniendo en cuenta la versión de las partes sobre el tema, dispone por unanimidad, que el salario de los trabajadores sindicalizados será incrementado en el IPC para los años 2016 y 2017; el incremento del IPC más punto cinco por ciento (0.5%) para el 2018 con retrospectividad al 1o de enero de 2018; el incremento del IPC más 1% para el año 2019 y del incremento del IPC más 1.5% para el año 2020.

De acuerdo con lo anteriormente expuesto el punto se CONCEDE de la siguiente manera: SALARIO: El salario para los trabajadores pertenecientes a la organización sindical UGETRANSCOLOMBIA será incrementado de la siguiente manera: a) En el IPC Nacional para el año 2016 y 2017; b) será incrementado en el IPC Nacional más punto cinco por ciento (0.5%) para el 2018 con retrospectividad al 1o de enero de 2018; c) será incrementado en el IPC Nacional más 1% y para el año 2019; y d) será incrementado en el IPC Nacional más 1.5% para el año 2020. 4.2.3 Argumentos de la recurrente En este punto se evidencia manifiesta inequidad, por cuanto el Tribunal concedió un beneficio desproporcionado, y que no consulta la necesidad de generar un trato distinto y/o discriminatorio en perjuicio de otros trabajadores al realizar un incremento irrazonable del salario de los afiliados a UGETRANS COLOMBIA, considerablemente mayor al incremento salarial del cual se vieron beneficiados los afiliados a los sindicatos UNTT y SINTRAMACOL, sin que exista justificación alguna para dicha diferenciación en el aumento salarial, más teniendo en cuenta la delicada situación económica de la empresa.

Si el Tribunal de Arbitramento hubiere realizado un análisis exhaustivo de los estados financieros aportados, hubiera logrado identificar que un aumento del 1.5% del IPC puede poner en riesgo la estabilidad laboral de los mismos afiliados del sindicato, pues la empresa no tiene los recursos para solventar el aumento otorgado por el Tribunal.

No se tiene conocimiento de por qué los árbitros decidieron realizar un aumento salarial correspondiente al 1.5% del IPC, pues en el laudo no se explica justificación alguna, caprichosamente, pero no determinaron cuáles son los factores de equidad, proporcionalidad, racionalidad y/o necesidad. Por lo anteriormente expuesto, se solicita la anulación del artículo 3 de la parte resolutiva del Laudo Arbitral.

VIII. CONSIDERACIONES La Corte tiene adoctrinado que la sola circunstancia de estar una empresa en crisis económica no puede ser enarbolada como razón justificativa para excluir todo aumento salarial, pues esto iría contra la finalidad de la negociación colectiva que es la mejora de los mínimos legales reconocidos a los trabajadores, debiendo en todo caso mediar un juicio de proporcionalidad y razonabilidad respecto del incremento (sentencias de anulación CSJ SL17551-2016, SL12443-2015).

También ha enseñado que los árbitros para determinar el incremento salarial pueden acudir a parámetros como lo son las posibilidades financieras y económicas de la organización, el impacto de la medida, los resultados, los índices inflacionarios, la equivalencia del valor del trabajo, entre otros (sentencia de anulación CSJ SL17551-2016, SL5887-2016).

De manera que el reajuste salarial dispuesto por los árbitros para la vigencia del laudo teniendo en consideración el IPC, primero no son excesivos y, segundo, tal parámetro, como lo ha dicho la Corporación, constituye un claro factor de referencia, conforme a lo estatuido en el artículo 53 de la Constitución Política. Atinente al planteamiento referente a que el beneficio en cuestión debe extenderse a todos los trabajadores de la empresa en virtud del principio de igualdad y no discriminación, tampoco es acertado.

Lo anterior, por cuando la aplicación de los beneficios del laudo exclusivamente a los trabajadores sindicalizados, no transgrede el principio constitucional de igualdad, en la medida en que la situación jurídica de estos es diferente a la de los trabajadores no afiliados al organismo sindical (sentencia SL5296-2018). Así lo ha sostenido la Sala, entre otras, en sentencia CSJ SL5887-2016, en la que consideró: A juicio de la Sala, tal circunstancia no constituye un trato discriminatorio infundado, debido a que los trabajadores afiliados al sindicato no se encuentran en la misma situación jurídica de quienes no están sindicalizados.

La ley laboral autoriza a los primeros a promover conflictos colectivos y adelantar negociaciones orientadas a la suscripción de convenciones colectivas para mejorar sus contratos de trabajo. De forma que, si en uso de esta posibilidad de negociación y suscripción de acuerdos colectivos, un trabajador sindicalizado obtiene un valor agregado en sus condiciones de empleo a diferencia de otros trabajadores no asociados, ello no es ilegítimo; por el contrario, el Derecho lo permite y, más aún, lo promueve en el marco de la política de estímulo a la libre asociación sindical, concertación laboral y trabajo decente.

Por esto, en estos eventos podría decirse que existen dos factores de diferenciación objetivos y razonables, que operan sincrónicamente. El primero consiste en la afiliación o pertenencia a una organización sindical que tienen unos a diferencia de otros, como acto jurídico que por antonomasia habilita el acceso a los beneficios que otorga privilegiadamente la calidad de sindicalizado.

El segundo, consiste en que es la ley, de manera objetiva, la que consiente estas diferencias en favor del grupo de los trabajadores asociados y beneficiarios de convenciones colectivas. En este orden de ideas, la percepción de beneficios convencionales que deriva de la calidad de sindicalizado y que, en cierto momento, pueda generar diferencias remuneratorias en relación con trabajadores no asociados, no constituye un trato discriminatorio injustificable, pues unos y otros, desde el punto de vista jurídico, están situados en un plano desigual.

Por estas mismas razones y en lo que hace al presente conflicto, la percepción en favor del único trabajador sindicalizado de un incremento salarial, que de facto lo ubique en una mejor condición remunerativa con respecto a los demás empleados de la empresa, no constituye un trato inadmisible, pues la situación del primero es diferente a la de los segundos, y su justificación estriba en la calidad de asociado de uno y la de no asociado de otros.

Por último, teniendo como báculo lo explicado atrás, debe reiterarse que no es cierto que los árbitros soslayaron la situación general de la empresa. Entonces, no es dable la anulación del laudo arbitral. 4.3 Auxilio sindical 4.3.1 Pliego de peticiones DÉCIMO SEPTIMO: AUXILIO SINDICAL.- EL EMPLEADOR reconocerá y pagará a EL SINDICATO para su funcionamiento, un auxilio sindical por valor de 4 salarios mínimos legal mensual vigentes. 4.3.2 Laudo arbitral El Tribunal por unanimidad frente a esta petición considera equitativo y pertinente CONCEDERLO, en virtud al principio de equidad, pero en los siguientes términos: AUXILIO SINDICAL: LA EMPRESA concederá a la Organización Sindical, un auxilio sindical, por una sola vez por la vigencia de este Laudo Arbitral, la suma de CUATRO (4) salarios mensuales mínimos legales vigentes (SMMLV), pago que se efectuará a más tardar treinta (30) días calendario después de que se produzca la ejecutoria del presente Laudo.

Este beneficio no constituye salario para ningún efecto legal, en la medida en que se dirige a una organización sin que medie la prestación de ningún servicio. 4.3.3 Argumentos de la recurrente En este punto se evidencia manifiesta inequidad, pues si bien jurisprudencialmente se ha señalado que los árbitros pueden otorgar auxilios sindicales para el desarrollo del objeto de la asociación sindical, dichos auxilios deben ser otorgados bajo parámetros de equidad, proporcionalidad y razonabilidad, considerando la situación financiera de la empresa, lo cual no ocurrió en el Laudo Arbitral que aquí se recurre, pues al ordenar el otorgamiento de un auxilio sindical por cuatro salarios mínimos, los árbitros no tuvieron en cuenta la delicada situación económica de la empresa.

En efecto considerando que la empresa ha venido teniendo pérdidas por valor de $194.534.000.000, el otorgamiento de este auxilio puede dificultar la situación y el sostenimiento de la empresa. IX. CONSIDERACIONES Como lo enseña la añeja doctrina de esta Corte la existencia de sindicatos y la permanencia de los mismos es una necesidad transcendente dentro de la organización democrática de un Estado, y es el resultado del derecho de asociación, pues son el motor del esfuerzo para mejorar las condiciones económicas de los trabajadores a través de convenciones colectivas de trabajo y de laudos.

Sin ellos se rompería el equilibrio social en las relaciones entre trabajadores y empleadores. No hay duda alguna que uno de los modos más importantes para contribuir a la subsistencia de los sindicatos son la creación de las cuotas sindicales que deben dar quienes se benefician con las funciones y ejecutorias de estas asociaciones, y los auxilios económicos sindicales a cargo del empleador por pacto convencional o disposición arbitral (sentencia CSJ SL del 29 de oct. de 1988, Radicación 9120).

Descendiendo al asunto bajo estudio, la Sala estima que el presente auxilio económico no se exhibe inequitativo o injustificado, teniendo en cuenta los propósitos u objetivos que persigue, y, adicionalmente, el recurrente no acredita fehacientemente con los elementos de juicio que obran en el expediente cómo el otorgamiento del mismo le acarrearía dificultades financieras que eventualmente pueda poner en peligro su estabilidad económica.

Las circunstancias exógenas que rodean un conflicto colectivo, desde luego no generado por las partes o una de ellas, no puede ser obstáculo para el cumplimiento de las decisiones arbitrales, en cuanto a su vigencia y beneficios establecidos, como lo pretende hacer ver la parte recurrente. Puestas en esa dimensión las cosas, la cláusula consagratoria del auxilio sindical bajo escrutinio, no aflora manifiestamente inequitativa y no viola ningún derecho o facultad de la sociedad impugnante.

En estas condiciones, no es dable su anulación. 4.4 Comité de relaciones laborales 4.4.1 Pliego de peticiones VIGÉSIMO QUINTO: COMITÉ DE RELACIONES LABORALES. Para facilitar las relaciones laborales y la solución de los conflictos de trabajo, EL EMPLEADOR y EL SINDICATO crearán un COMITÉ LABORAL constituido por dos (02) representantes designados por EL SINDICATO y dos (02) representantes de EL EMPLEADOR.

El COMITÉ LABORAL se conformará a partir del (06) Septiembre del 2016 y entre otras, tendrá las siguientes funciones: a. Será el encargado de conocer y decidir de común acuerdo, sobre: • Terminación de contratos; « Traslados; • Horarios en los turnos de labor; · Tablas partidas remuneradas • Sanciones disciplinarias. Para e! caso de las sanciones y despidos, será el encargado de verificar si trabajador alguno, ha cometido la falta que se le imputa y en caso afirmativo, cuál es la norma aplicable de acuerdo con el Reglamento Interno de Trabajo, Convención Colectiva de Trabajo, Laudo Arbitral y demás disposiciones que rijan en el momento de los hechos, • Rotación de personal en turnos y sitios de trabajo, permisos. • Vacaciones; • Mantenimiento de vehículos: MANUAL DE OPERACIONES DEL COMPONENTE ZONAL DEL SITP TRANSMILENIO S.A CAPITULO

2. GENERALIDADES DEL SISTEMA INTEGRADO DE TRANSPORTE PUBLICO." TRANSMILENIO S.A.; quien actúa como ente gestor del sistema integrado de transporte público, tiene a su cargo la planeación estructural del sistema y la definición del régimen técnico que regula la operación, gestión y control de la operación tronca! y alimentadora y la supervisión de todas las zonas del sistema.

Este modelo de gestión y programación de b. De cada reunión, se elaborará e acta correspondiente, enumerada consecutivamente, la que será suscrita por todos los que en ella intervinieren. c. El COMITÉ LABORAL se reunirá mensualmente por convocatoria previa del EL EMPLEADOR o EL SINDICATO con el fin de que sus intervenciones sean oportunas y justas. d. El Comité se abstendrá de estudiar faltas laborales que hayan sido informadas por el jefe inmediato, con más de -tres (3) días calendario, luego de cometida la presunta falta. e. El Comité, al estudiar la sanción aplicable al trabajador, tendrá en cuenta: • Antecedentes disciplinarios; • Puntualidad; • Desempeño laboral;

NOTA: el procedimiento establecido en la presente cláusula, es de obligatorio e ineludible cumplimiento, antes de dictar cualquier determinación. La determinación será notificada dentro de las veinticuatro horas (24) siguientes, tanto al trabajador como a EL SINDICATO y contra ésta, uno u otro podrán interponer los recursos de reposición ante el mismo Comité y el de Apelación ante el Representante Legal EL EMPLEADOR y un delegado del EL SINDICATO.

Dichos recursos serán resueltos dentro de los tres (3) días hábiles siguientes a su presentación. 4.4.2 Laudo arbitral Para resolver este punto, considera necesario el Tribunal que a los trabajadores les asiste el derecho a que se les aplique un debido proceso disciplinario justo (Art. 29 CP.), el cual será de obligatorio cumplimiento, donde se presenten de manera oportuna las pruebas de la presunta falta que se pretendan hacer valer en contra de trabajador inculpado, con el derecho de controvertir las mismas y de presentar pruebas en ejercicio de su defensa y que previo a tomarse una decisión, se estudie la respectiva hoja de vida para que se les aplique los antecedentes atenuantes o agravantes que obren en ella y de hacer uso de los recursos en contra de las decisiones que le sean adversas.

Considera el Tribunal, que debe existir dentro de las instalaciones de la Empresa un órgano especializado compuesto por representantes de una y otra parte, que se reunirá periódicamente para que estudie única y exclusivamente las presuntas faltas disciplinarias cometidas por los trabajadores de la Empresa, quedándoles vedado, cualquier pronunciamiento relacionado con la autonomía o facultades propias del Empleador que se enmarcan dentro del derecho a la libre empresa, que apareja la potestad de dirección, organización, conducción y manejo empresarial; por estas razones, no podrán decidir sobre asuntos relacionados con formas de contratación, traslados, ascensos, manuales de funciones, manejo administrativo de la parte operativa, horarios en turnos de labor, mantenimientos de vehículos, rotación de personal en turnos y sitios de trabajo, vacaciones, etc.

Teniendo en cuenta lo anterior, esta Corporación ACCEDE a lo solicitado por la Organización Sindical en el Pliego de Peticiones, en los términos de la sentencia de la Corte Constitucional C-593 del 20 de agosto de 2014, para lo cual se procede redactar el procedimiento disciplinario para imponer sanciones o despidos por parte de la empresa, cuya redacción será la siguiente: COMITÉ DE RELACIONES LABORALES. - Constitúyase un Comité Laboral Disciplinarlo integrado por dos (2) representantes del Sindicato y dos (2) de la Empresa que deberán ser elegidos por las partes.

Dicho Comité Laboral Disciplinario conocerá de todas las investigaciones disciplinarias que se adelanten contra los trabajadores sindicalizados y que conlleven sanciones por suspensión del trabajo o multas que se prevean por causas de retrasos o faltas al trabajo sin excusa suficiente, y de los despidos por cualquiera de las causales establecidas en la Ley, reglamento interno de trabajo, contratos de trabajo, laudos arbitrales, y demás disposiciones que rijan en el momento.

El Comité Laboral Disciplinario se reunirá mensualmente previa convocatoria de cuya reunión se levantará el acta correspondiente, la que será suscrita por las que en ella intervengan. El Comité Laboral Disciplinario actuará de la siguiente manera: Para efectuar sanciones, multas y despidos con justa causa, la Empresa cumplirá con el siguiente procedimiento: 1. - La Empresa cuando tenga conocimiento de una presunta falta disciplinaria cometida por un trabajador, presentará por escrito al Comité el pliego de cargos con el respectivo traslado de las pruebas del trabajador inculpado. 2. - El Comité citará al trabajador para ser oído en descargos a quien le pondrá en conocimiento el pliego de cargos y señalará fecha y hora que no podrá exceder del término hasta de diez (10) días hábiles.

El trabajador en la audiencia de descargos deberá presentar las pruebas que quiera hacer valer. 3. - El Comité contará con un término de diez (10) días hábiles para emitir su recomendación sobre la sanción, multa, despido o archivo del expediente. 4. - El Comité al estudiar la presunta falta del trabajador, tendrá en cuenta los antecedentes, atenuantes o agravantes que obren en la hoja de vida del inculpado en los últimos diez (10) meses, y emitirá una recomendación para Gestión Humana, quien será la que tome la decisión en primera instancia. 5. - Una vez proferida la decisión por parte de Gestión Humana o quien haga sus veces, el trabajador dispondrá de un término de cinco (5) días hábiles para interponer recursos ante el superior Jerárquico y/o Gerente, en caso de que la decisión le sea desfavorable. 6. - El superior Jerárquico y/o Gerente deberá resolver el recurso en un término de cinco (5) días hábiles el cual se le comunicará a las partes, contra el cual no procede recurso alguno. 4.4.4 Argumentos de la recurrente Dice que se evidencia que el tribunal de arbitramento resolvió un punto jurídico que se encuentra reservado a la Constitución Política de Colombia (Debido Proceso - Art. 29), al Código Sustantivo del Trabajo (Artículos 23, 62, 63, 64 y 115), al Reglamento Interno de Trabajo y a la autonomía de las partes para regular las relaciones laborales.

Adicionalmente se evidencia que resolvió un punto que no tiene contenido económico, cuando de vieja data la jurisprudencia de esta Sala ha establecido que los árbitros que dirimen conflictos colectivos de trabajo, tienen limitado su ámbito de competencia a los conflictos netamente económicos. Sostiene que él único estatuto que puede contemplar un procedimiento disciplinario es el REGLAMENTO INTERNO DE TRABAJO, cuya potestad de redacción, hoy en día, sigue siendo una facultad discrecional del empleador; no obstante, la normatividad vigente plantea un procedimiento de expedición que debe ser socializado y consultado con TODOS los trabajadores de la empresa, no solo con unos pocos trabajadores sindicalizados y mucho menos puede obedecer al capricho de los árbitros de fijar un procedimiento que está reservado a la normatividad, a las condiciones de la jurisprudencia y a los acuerdos que alcancen las partes sobre los términos y condiciones del reglamento interno de trabajo.

Afirma que la reglamentación del procedimiento disciplinario contemplado en el Artículo 115 del C.S.T. está reservada al empleador a través del Reglamento Interno de Trabajo, quien dando aplicación a los postulados de la Ley 1429 de 2010, debe socializar dicho compendio normativo con TODOS sus trabajadores, incluyendo aquellos trabajadores sindicalizados.

Añade que en el presente caso el tribunal de arbitramento está dirimiendo un conflicto relacionado con un punto que crea un Comité de Relaciones Laborales, para conocer de todas las investigaciones disciplinarias que se adelantes contra los trabajadores sindicalizados y que conlleven sanciones sobre ellos, de forma que está analizando un punto que impone límites al poder de subordinación del empleador, más específicamente al poder disciplinario, así como al procedimiento existente actual en materia de sanciones por parte de los empleadores.

X. CONSIDERACIONES Esta Corporación recientemente en sentencia SL8211-2019, tuvo la oportunidad de estudiar una cláusula arbitral de similares contornos y esto expuso: En el pliego de peticiones, se concebía no solo la creación de un procedimiento disciplinario que garantizara el debido proceso de los trabajadores afiliados o no al sindicato, sino también la creación de un comité de relaciones laborales, que se encargara de resolver las inquietudes que en materia laboral se presentaran, tales como: «nombramientos, traslados ascensos, manuales de funciones, casuísticas de operaciones de Transportes Purificación S.A.».

Como respuesta a ello, el tribunal de arbitramento, estimó necesario que dentro de las instalaciones de la empresa debía existir un órgano especializado integrado por representantes de una y otra parte, para que estudiara única y exclusivamente las presuntas faltas disciplinarias cometidas por los trabajadores. Con fundamento en lo anterior, aprobó un artículo a través del cual constituyó un Comité Laboral Disciplinario, el cual se encargaría de conocer de todas las investigaciones disciplinarias a los trabajadores sindicalizados, y que conlleve «sanciones por suspensión del trabajo o multas que se prevean por causas de retrasos o faltas al trabajo sin excusa suficiente, y de los despidos por cualquiera de las causas establecidas en la Ley (sic), reglamento interno de trabajo, contratos de trabajo, laudos arbitrales, y demás disposiciones que rijan en el momento».

Para lo cual establece un trámite que se debe observar, y lo faculta previo estudio de la falta cometida, emitir recomendaciones al empleador relacionados con la sanción, multa, despido o archivo del expediente. La Corte, en sus diversos pronunciamientos ha considerado que los árbitros no están facultados para crear comités bipartitos, cuya finalidad sea la de decidir aspectos de la relación laboral, que pertenecen a la esfera de las potestades del empleador, pues hacen parte del ejercicio del ius variandi.

Al respecto, en la sentencia CSJ SL 17144 -2016, la Sala dijo: «No se equivocaron los árbitros al negar el punto relativo al Comité Laboral, por cuanto, más allá de la ausencia de mayorías para decidir, de la redacción de la petición fácilmente se puede deducir que dicho Comité, conformado por dos (2) representantes designados por el Sindicato y dos (2) por el empleador sería el encargado de conocer y decidir de común acuerdo las terminaciones de los contratos, los horarios y turnos, las sanciones, el mantenimiento de vehículos, la rotación de personal en turnos y sitios de trabajo, las vacaciones y similares, aspectos que, tal como lo adujeron los árbitros, en todo caso, pertenecen a la esfera de las facultades y potestades del empleador, quien puede, según las necesidades particulares de la organización del proceso productivo, determinarlos, pues hacen parte del ius variandi y de la facultad de dar por terminados libremente los contratos de trabajo otorgada por la legislación laboral.

Además, como lo dedujo el Tribunal, dicho Comité, al estar integrado por dos miembros del sindicato y dos miembros del empleador para tomar decisiones en la práctica al no definirse allí cómo se votarían éstas y cómo se procederían en caso de empate.» (CSJ SL 9241-2016, CSJ SL2034 -2016, y CSJ SL5449-2018) En este asunto, de la disposición en estudio, se puede deducir que dicho comité sería el encargado de conocer y adelantar el procedimiento disciplinario, con la facultad expresa de emitir una recomendación a la empresa sobre los asuntos relacionados con la sanción, multa, despido o archivo del expediente, lo que en realidad representaría una intromisión en temas propios que corresponde a la esfera de las potestades del empleador, pues se le está delegando a dicho órgano la facultad de intervenir en aquellos aspectos que atañen exclusivamente a la autodeterminación de la empresa.

Además de lo anterior, otea la Sala que los árbitros extralimitaron el objeto de la discusión para el cual fue convocado, en razón a que creó el referido Comité Laboral Disciplinario, no obstante que la propuesta de la organización sindical en el pliego de peticiones, era la implementación de un procedimiento a seguir cuando los trabajadores fueran llamados a rendir descargos por su empleador, lo anterior para salvaguardarles el derecho al debido proceso y defensa, y la institución de un comité de relaciones laborales.

De manera que, la creación de dicho órgano bipartito con las particularidades otorgadas por los árbitros, se encontraba por fuera del conflicto. Las razones anteriores, conllevan a la anulación de la cláusula, pues si bien la recurrente pidió que lo fuera en forma parcial, lo cierto es que conforme a la fundamentación de su ataque, está la enfocó no solo a la creación de dicho comité sino igualmente al procedimiento disciplinario establecido, y resulta apenas obvio, ya que tal trámite está ligado necesariamente a la intervención del referido órgano bipartito.

De suerte que trasladando los anteriores argumentos al asunto bajo examen, deba anularse la disposición arbitral denunciada. 4.6 Auxilio de anteojos 4.6.1 Pliego de peticiones CUADRAGÉSIMO SEGUNDO: AUXILIO DE ANTEOJOS EL EMPLEADOR reconocerá y pagará por una sola vez al año a cada trabajador (a) que le sean formulados anteojos, la suma del CIENTO PORCIENTO (100%) del costo, siempre y cuando que estos sean formulados por la EPS a la que pertenezca el trabajador (a) o por un profesional especializado, previa presentación de la cotización o factura correspondiente 4.6.2 Laudo arbitral Respecto a auxilio para anteojos solicitado por la Organización Sindical, se resuelve ACCEDER a esta petición, como una ayuda a los trabajadores sindicalizados en la suma de CIEN MIL PESOS M/CTE ($100.000.oo) por año, no constitutivo de salario, ni tenga incidencia en la liquidación de prestaciones sociales, que le sean ordenados de manera básica mediante formula médica por la EPS a la que se encuentre afiliado el trabajador sindicalizado, la cual deberá ser presentada a la Empresa para su pago.

Dicho artículo se redactará de la siguiente manera: AUXILIO DE ANTEOJOS. - La EMPRESA reconocerá y pagará a sus trabajadores sindicalizados, un auxilio para ayuda de lentes y monturas básicos, consistente en la suma de CIEN MIL PESOS M/CTE ($100.000.oo), por año, no constitutivo de salario, ni tenga incidencia en la liquidación de prestaciones sociales, que le sean ordenados de conformidad por la ESP a la cual se encuentre afiliado el trabajador sindicalizado, a través de la fórmula médica respectiva, la que se deberá presentar a la Empresa para su correspondiente reconocimiento y pago. 4.6.3 Argumentos de la recurrente Señala que esta cláusula afecta sustancialmente las arcas de la sociedad, que atenta contra el derecho de igualdad, aduce que el Sistema General de Seguridad Social en Salud ofrece dentro de sus prestaciones asistenciales, la entrega de anteojos para los afiliados que así lo requieran por su estado de salud, por lo que los miembros de UGETRANSCOLOMBIA que requieran de esta asistencia, podrán solicitarlo a su Entidad Prestadora de Salud correspondientes.

Expone que a partir de la Ley 1751 de 2015, el Plan Obligatorio de Salud fue eliminado y por regla general los afiliados al subsistema de salud de la protección social tienen acceso a todos los medicamentos o tratamientos necesarios salvo los siguientes señalados en el artículo 15. XI. CONSIDERACIONES En sentencia de anulación SL5449-2018, se recordó que sin duda alguna la creación de esta clase de beneficios es de competencia de los árbitros, el cual tiene como objetivo brindar una ayuda económica al trabajador frente a este tipo de eventos respecto de los que no hay cobertura en materia de seguridad social, y que dada la labor de conductores ejercida por muchos de los servidores de la empresa, requieren para su ejercicio de anteojos.

Ahora, resulta insoslayable recordar que lo pretendido por los trabajadores y lo definido en el laudo arbitral cumple con uno de los objetivos de la negociación colectiva, cual es, mejorar los derechos mínimos consagrados en la ley, convención colectiva de trabajo, pacto colectivo, contrato de trabajo. Allí también se memoró lo dicho en la sentencia CSJ SL2271-2018, en donde reiteró la CSJ SL17769-2016, así: Respecto al denominado auxilio para lentes o montura, esta Sala de la Corte ha sido enfática al sostener que es posible que los árbitros se pronuncien sobre cualquier derecho que supere los mínimos de ley, entre ellos los que se encuentra contenidos en el sistema general de seguridad social en salud, atendiendo que esa es justamente una de las funciones de la negociación y que por tratarse del otorgamiento de un insumo, que bien puede costear el empleador, es posible que se reconozca vía laudo arbitral.

En un asunto en el que se definió específicamente sobre el beneficio del auxilio óptico esta Corte en decisión SL17769-2016 resaltó: […] Ninguna objeción le merece a la Sala la decisión que adoptó el Tribunal en torno al auxilio para la adquisición de lentes, porque: (i) es un asunto de contenido económico no dirimido en la etapa de arreglo directo, no obstante que fue un punto previsto en el pliego de peticiones;

(ii) es de competencia del tribunal de arbitramento imponer ese tipo de cargas; y (iii) no se observa una inequidad manifiesta o una afectación económica grave a la empresa, pues no se pierda de vista que se trata de 4 trabajadores. Por lo dicho NO SE ANULA Lo anterior evidencia que resulta infundado el ataque, por lo que esta disposición no se anulará. 4.7.

Primas semestral, de antigüedad y vacaciones, y auxilios de alimentación y educación. 4.7.1 Pliego de peticiones VIGESIMO NOVENO: PRIMA SEMESTRAL. A partir del 25 de Junio de 2016, EL EMPLEADOR pagará a sus trabajadores una PRIMA SEMESTRAL CONVENCIONAL consistente en quince (15) días del salario básico mensual vigente, pagadero junto con la prima legal de servicios en Junio y Diciembre de cada año.

PARÁGRAFO: La PRIMA SEMESTRAL CONVENCIONAL se cancelará en forma proporcional al trabajador que por cualquier motivo quede desvinculado de EL EMPLEADOR. 4.7.1.1 Laudo arbitral A este respecto, el Tribunal por unanimidad decide CONCEDER a la Organización Sindical la prima solicitada en el equivalente a DIEZ (10) DIAS DE SALARIOS DEL BASICO que devengue el trabajador, sin que constituya salario, siempre y cuando el trabajador sindicalizado hubiere laborado el semestre correspondiente, la cual se pagará en la primera quincena del mes junio y en la primera quincena del mes de diciembre de cada año. El presente artículo tendrá la siguiente redacción: PRIMA EXTRALEGAL. - LA EMPRESA pagará al trabajador sindicalizado una Prima Extralegal equivalente a DIEZ (10) DIAS DE SALARIOS DEL BASICO que devengue el trabajador, sin que constituya salario, siempre y cuando el trabajador sindicalizado hubiere laborado el semestre correspondiente, la cual se pagará en la primera quincena del mes junio y en la primera quincena del mes de diciembre de cada año. 4.7.2 Pliego de peticiones TRIGÉSIMO: PRIMA DE ANTIGÜEDAD.

EL EMPLEADOR pagará a sus trabajadores una prima de antigüedad así: Al cumplir tres (3) años de servicios; siete (7) días de salario promedio. Al cumplir seis (6) años de servicios; catorce (14) días de salario promedio. Al cumplir nueve (9) años de servicios; veintiún (21) días de salario promedio. Al cumplir doce (12) años de servicios; veintiocho (28) días de salario promedio.

Al cumplir quince (15) años de servicios; treinta y cinco (35) días de salario promedio. Al cumplir dieciocho (18) años de servicios; cuarenta y dos (42) días de salario promedio. Al cumplir veintiún (21) años de servicios; cuarenta y nueve (49) días de salario promedio. Al cumplir veinticuatro (24) años de servicios; cincuenta y seis (56) días de salario promedio.

Al cumplir veintisiete (27) años de servicios; sesenta y tres (63) días de salario promedio. Al cumplir treinta (30) años de servicios; setenta (70) días de salario promedio. Esta Prima se cancelara en forma proporcional al trabajador que por cualquier motivo quede desvinculado de EL EMPLEADOR. 4.7.2.1 Laudo arbitral El Tribunal en consideración a que los trabajadores sindicalizados presentan estabilidad contractual decide CONCEDER éste punto a quienes cumplan 5, 10, 15, 20 y 25 años de servicio a la Empresa sin que constituya factor de salario, en su orden así: 10, 15, 20, 25, y 30 días de salario, por lo que la redacción del punto quedará de la siguiente manera: PRIMA DE ANTIGÜEDAD.

El EMPLEADOR pagará a sus trabajadores pertenecientes a la Organización Sindical UGETRANSCOLOMBIA una prima de antigüedad por los siguientes quinquenios y sin que constituya factor de salario, así: a) Al cumplir cinco (5) años de servicios: diez (10) días del salario básico ordinario devengado para ese momento. b) Al cumplir diez (10) años de servicios: quince (15) días del salario básico ordinario devengado para ese momento. c) Al cumplir quince (15) años de servicios: veinte (20) días del salario básico ordinario devengado para ese momento. d) Al cumplir veinte 20) años de servicios: veinticinco (25) días del salario básico ordinario devengado para ese momento. e) Al cumplir veinticinco (25) años de servicios: treinta (30) días del salario básico ordinario devengado para ese momento. 4.7.3 Pliego de peticiones TRIGÉSIMO PRIMERO: PRIMA DE VACACIONES.

EL EMPLEADOR pagará a sus trabajadores por cada periodo vacacional una prima equivalente a veinte (20) días de salario promedio del trabajador. Esta Prima se cancelara en forma proporcional al trabajador que por cualquier motivo quede desvinculado de EL EMPLEADOR.

PARÁGRAFO PRIMERO: El reconocimiento y pago de los derechos que por disfrute de vacaciones EL EMPLEADOR otorga a sus trabajadores, no puede significar la pérdida de alguna otra garantía que en los términos de la Ley o la Convención Colectiva se aplique a los trabajadores, es decir, no dejara de pagar los bonos en efectivo y canasta durante la temporada de vacaciones.

PARÁGRAFO SEGUNDO: Anualmente EL EMPLEADOR se compromete a asignar el turno de vacaciones a los trabajadores que cumplan el año exacto de actividades laborales, excepto que se llegue a un previo acuerdo de fecha con el trabajador, este acuerdo debe ser firmado y cumplido por las partes: EMPLEADOR y EMPLEADO. 4.7.3.1 Laudo arbitral En lo que hace referencia al punto esta Corporación decide CONCEDERLO por unanimidad en la suma de diez (10) días de salario ordinario y se paga cuando el trabajador que pertenezca a la Organización Sindical efectivamente vaya a disfrutar de sus vacaciones, sin que constituya salario.

Respecto a los PARÁGRAFOS, este Tribunal los NIEGA en atención que no puede decidir ni modificar derechos adquiridos. En consecuencia, el punto queda de la siguiente manera CONCEDIDO: PRIMA DE VACACIONES. El EMPLEADOR pagará a sus trabajadores sindicalizados cuando, vayan a disfrutar de sus vacaciones, una prima equivalente a diez (10) días de salario básico ordinario devengado, sin que constituya salario. 4.7.4 Pliego de peticiones TRIGÉSIMO QUINTO: AUXILIO DE ALIMENTACION.

A partir del seis (06) de Septiembre de 2016, EL EMPLEADOR pagará un auxilio de alimentación por valor de DIEZ MIL PESOS ($10.000) diarios, a aquellos trabajadores que laboren al servido de EL EMPLEADOR. 4.7.4.1 Laudo arbitral Esta Corporación toma la decisión de CONCEDER el punto en los términos solicitados a partir de la vigencia del presente Laudo Arbitral y por valor de UN MIL OCHOCIENTOS PESOS ($1.800,oo) M/CTE y sin que sea factor de salario, así: AUXILIO DE ALIMENTACIÓN. - El EMPLEADOR reconocerá un auxilio de alimentación, sin que constituya salario, la suma de UN MIL OCHOCIENTOS PESOS ($1.800, oo) M/CTE a los trabajadores que pertenezcan a la Organización Sindical "UGETRANSCOLOMBIA" a partir de la vigencia del presente Laudo Arbitral 4.7.5 Pliego de peticiones TRIGÉSIMO OCTAVO: AUXILIO DE EDUCACION.

EL EMPLEADOR reconocerá y pagará a todos y cada uno de sus trabajadores(as) un Auxilio Escolar por cada trabajador e hijo que se encuentre adelantando estudios así: a) PREESCOLAR Y PRIMARIA: La suma de DOSCIENTOS CINCUENTA MIL PESOS ($250.000) al año. b) BACHILLERATO: La suma de TRESCIENTOS MIL PESOS ($300.000) al año. C) UNIVERSITARIOS O CARRERAS INTERMEDIAS, TECNICAS o TECNOLOGICAS: la suma de CUATROCIENTOS MIL PESOS ($400.000) por semestre. d) EDUCACION ESPECIAL: La suma de TRESCIENTOS CINCUENTA MIL PESOS ($ 350.000) al año.

PARAGRAFO: Cada vez que EL EMPLEADOR, directamente o por intermedio de terceros imparta formación tendiente a mejorar las aptitudes técnicas, tecnológicas o profesionales de sus trabajadores lo hará dentro de los horarios de trabajo expidiendo las respectivas certificaciones. 4.7.5.1 Laudo arbitral En consideración a que se está solicitando un Auxilio Escolar, ésta Corporación procede ACCEDER a esta petición para los hijos de los trabajadores pertenecientes a la Organización Sindical "UGETRANSCOLOMBIA" de la Empresa, con el fin de brindar una ayuda para éstos trabajadores en los gastos de matrícula y útiles escolares que se causan año a año y atendiendo el principio de la equidad, sin que constituya salario, en donde la Empresa pague al trabajador sindicalizado, previa demostración de la calidad de hijo junto con el recibo de pago de matrícula y el certificado del grado de escolaridad correspondiente, una vez quede ejecutoriado el Laudo Arbitral.

Respecto al PARÁGRAFO por equidad se NIEGA. Dicho auxilio se concede de la siguiente manera: AUXILIO DE EDUCACIÓN. - Dentro de los quince (15) días siguientes a la ejecutoria del Laudo Arbitral EL EMPLEADOR concederá al TRABAJADOR sindicalizado, sin que constituya salario y previa demostración de la calidad de hijo junto con el recibo de pago de matrícula en el grado de escolaridad correspondiente, un auxilio escolar por cada trabajador e hijos que se encuentren adelantando estudios así: 1.

Preescolar, primaria, bachillerato y educación especial: la suma de CIEN MIL PESOS ($100.000,oo) al año. 2. Técnicos, Tecnológicos, Carreras Intermedias o Universitarias: la suma de CIEN MIL PESOS ($100.000,oo) por semestre. 4.7.6 Pliego de peticiones CUADRAGÉSIMO PRIMERO: AUXILIO DE MATRIMONIO Y NACIMIENTO DE HIJOS. EL EMPLEADOR reconocerá y pagará los siguientes auxilios así: a) Por Matrimonio: La suma de medio SMLV. b) Por Nacimiento de Hijo: La suma de un SMLV.

PARÁGRAFO: Los anteriores auxilios, los pagará EL EMPLEADOR dentro de la quincena siguiente a la fecha de presentación de los comprobantes respectivos. 4.7.6.1 Laudo arbitral Esta Corporación decide CONCEDER lo solicitado en el Punto citado, para los trabajadores sindicalizados que contraigan matrimonio por el rito católico o civil, previa demostración del acta correspondiente debidamente autenticada, la suma de MEDIO (1/2) SALARIO MÍNIMO MENSUAL VIGENTE (SMMV), sin que constituya salario ni tenga incidencia en la liquidación de prestaciones sociales así como para los trabajadores sindicalizados por el nacimiento de un (1) hijo la suma de MEDIO SALARIO (1/2)MÍNIMO MENSUAL VIGENTE (SMMV), sin que constituya salario, los cuales le serán pagados en con el salario de la quincena siguiente a la fecha de los comprobantes respectivos, de la siguiente manera: AUXILIO DE MATRIMONIO Y NACIMIENTO DE HIJOS.- El EMPLEADOR reconocerá y pagará, por una sola vez y sin que constituya salario ni tenga incidencia en la liquidación de prestaciones sociales a los trabajadores sindicalizados, un auxilio de matrimonio y/o nacimiento de hijos, de MEDIO (1/2) SALARIO MÍNIMO MENSUAL VIGENTE (SMMV), previa presentación de la copia auténtica del acta de matrimonio o del registro civil de matrimonio o registro civil de nacimiento por cada hijo nacido vivo, los cuales le serán pagados en (sic) con el salario de la quincena siguiente a la fecha de los comprobantes respectivos de matrimonio o de nacimiento del menor. 4.7.7 Argumentos de la recurrente a) En este punto se evidencia manifiesta inequidad, por cuanto el Tribunal concedió un beneficio desproporcionado, irracional y que no consulta la necesidad de generar un trato distinto y/o discriminatorio en perjuicio de los trabajadores afiliados a los demás sindicatos, pero, además, su concesión pone en riesgo la estabilidad y viabilidad económica del empleador. b) En efecto, como se analizó anteriormente, en los Laudos Arbitrales de UNTT y SINTRAMACOL la PRIMA EXTRALEGAL no fue otorgada, pues sensatamente los árbitros de dichos Laudos al analizar los estados financieros y la situación económica de la empresa se dieron cuenta que no era viable el otorgamiento de dicho beneficio, so pena de poner en riesgo el sostenimiento de la empresa y con ello, el empleo de los afiliados al sindicato. c) Otorgar la PRIMA EXTRALEGAL en este caso, implica precisamente eso, poner en riesgo el funcionamiento operacional de la empresa y por ende de los afiliados a UGETRANS COLOMBIA.

Considerar que la situación económica de la empresa es viable y puede soportar el otorgamiento de una PRIMA EXTRALEGAL a los 37 afiliados al sindicato a todas luces, es equivocado, simplemente porque conforme a los estados financieros que se aportaron al expediente arbitral, la empresa ha incurrido en perdida por la suma de $194.534.000.000, por ende, desde cualquier punto de vista la valoración en "equidad" realizada por el Tribunal es NECESARIAMENTE equivocada. d) Establece erróneamente el Tribunal que la empresa puede asumir una carga económica de esas dimensiones, lo cual es a todas luces equivocado, porque el Tribunal omitió evaluar la historia sindical de la empresa y la vocación equitativa del empleador de otorgar a TODOS sus trabajadores los mismos beneficios extralegales sin importar su filiación sindical, es decir, la decisión del Tribunal, por equidad, tarde o temprano impactará los beneficios de TODOS los trabajadores, haciendo insostenible la estabilidad financiera de la empresa conforme las consideraciones económicas que se efectuaron en la parte general del presente recurso. e) Finalmente, advierte que la educación pública en Colombia hasta el UNDÉCIMO GRADO es TOTALMENTE GRATUITA, por ende, conceder un beneficio para amparar dicha necesidad social con cargo al empleador resulta desproporcionada e irracional. f) El subsistema de subsidio familiar, le otorga a los afiliados a UGETRANS COLOMBIA, por medio de las cajas de compensación, el reconocimiento y pago de un subsidio familiar en dinero, previo cumplimiento de unos requisitos en la Ley, con el fin de que cuenten con los recursos suficientes para la manutención de sus hijos o dependientes, según el artículo 2 de la Ley 789 de 2002.

Por lo anteriormente expuesto, procede la anulación de los mencionados artículos. XII. CONSIDERACIONES El recurrente reprocha el reconocimiento que hizo el Tribunal de los beneficios en precedencia, porque hacen más gravosa su delicada situación financiera. Tiene asentado la Sala que el campo de acción de los árbitros en el conflicto colectivo de trabajo que es de naturaleza económica, está delimitado por los puntos del pliego de peticiones que no fueron objeto de arreglo directo por las partes, y dentro de ese marco deben propugnar por una solución justa guiada por criterios de equidad, y la intervención de la Corte en sede de anulación, se justifica cuando la decisión del tribunal de arbitramento sea manifiestamente inequitativa, desconozca derechos mínimos de los trabajadores o garantías constitucionales o legales de las partes.

Igualmente ha puesto de presente que es cierto que las cargas económicas que en sede arbitral se impongan a la empresa no pueden desconocer su realidad financiera, y deben buscar el equilibrio entre las justas aspiraciones de los trabajadores expresadas en el pliego de peticiones y las posibilidades presupuestales del empleador, de tal manera que los beneficios reconocidos sean sostenibles y no comprometan la existencia misma de la fuente de empleo.

Descendiendo al asunto en estudio, la Sala, debe reiterar que los arbitradores no desconocieron la situación económica de la compañía y analizados los montos de los diferentes beneficios que controvierte la recurrente, en puridad, no se observa que resulten desproporcionadas o manifiestamente inequitativas, aún bajo los argumentos expuestos por el empleador de la situación financiera que atraviesa.

Ahora, la Corte debe insistir en que la determinación de los efectos económicos del laudo en una empresa, debe realizarse sobre factores reales, ciertos y actuales, más no sobre factores inciertos, hipotéticos o conjeturales. No se olvide que en la actualidad son 37 los trabajadores sindicados en UGETRANSCOLOMBIA, por lo que la proporción de trabajadores afiliados a la organización sindical, su incidencia económica no es de tal punto que ponga en riesgo la permanencia de la sociedad recurrente, como lo quiere hacer ver esta.

Ahora, el costo real y actual del laudo arbitral no puede cuantificarse sobre la totalidad de los colaboradores, por tanto no goza de ningún asidero lo dicho por la impugnante en cuanto a que el mismo «impactará los beneficios de TODOS los trabajadores». Desde luego que la Corporación no desconoce que cualquier beneficio económico que se establezca en una convención colectiva, pacto o laudo arbitral tenga un impacto directo en las arcas del empleador, pero en este preciso caso, para la Corte, las garantías extralegales bajo análisis no son de tal magnitud económica que ponga en riesgo la permanencia de la sociedad recurrente y de paso impida su viabilidad económica y consecuente éxito empresarial; por el contrario, la encuentra enmarcada no solo «dentro de un espíritu de coordinación económica y equilibrio social» (artículo 1º del Código Sustantivo del Trabajo), sino dentro de la proporcionalidad y razonabilidad, características propias de los laudos arbitrales.

Por último, debe recordar la Corte que una cosa es que el acceso a la educación sea gratuita y otra que las instituciones educativas no puedan cobrar por los servicios de educación. En sentencia C-654-2007, la Corte Constitucional claramente explicó: Al indagar por el origen de esa norma, en sus antecedentes se observa que el texto aprobado en primer debate en la plenaria de la Asamblea Nacional Constituyente señalaba que “En las instituciones del Estado, la educación será gratuita.

Sin embargo, a los hijos de familia con capacidad económica se les podrá exigir el pago de matrícula y pensión de acuerdo con sus ingresos.”[footnoteRef:1] Su última parte quedó finalmente reemplazada por la expresión “sin perjuicio del cobro de derechos académicos a quienes puedan sufragarlos”[footnoteRef:2], sin que con ello haya cambiado el sentido original del citado precepto constitucional, consistente en que la gratuidad de la enseñanza pública no excluye, sino que presupone, la posibilidad de que las instituciones cobren derechos a quienes tengan capacidad económica para pagarlos. [1: Cfr. Gaceta Constitucional N° 136 de noviembre 11 de 1991 (contiene el acta de la sesión plenaria de junio 14 de 1991).] [2: Esta expresión pertenece al artículo aprobado por la Comisión Codificadora para segundo debate en la plenaria.

Cfr. “Constitución Política de Colombia. Origen, evolución y vigencia.” LLERAS DE LA FUENTE, Carlos y TANGARIFE TORRES, Marcel. Ed. Rosaristas, Pontificia Universidad Javeriana, Biblioteca Jurídica Diké, Bogotá, 1996, T. I, pág. 283.] […] Por otra parte, la Carta también autoriza a las instituciones de carácter particular para cobrar a los estudiantes el pago de emolumentos con ocasión del servicio educativo prestado, lo cual deriva de la naturaleza de la actividad que desarrollan, como quiera que concurren a la prestación del servicio público de educación, en ejercicio de la libertad económica y de empresa e iniciativa privada, pudiendo recibir a cambio la justa retribución por su gestión, dentro de los límites y controles establecidos por el Estado.

En este sentido se pronunció la Corte en la sentencia C-560 de 1997 (noviembre 6), M. P. José Gregorio Hernández Galindo, que declaró inexequible parcialmente el artículo 203 de la Ley 115 de 1994, en cuanto autorizaba el cobro de “bonos” en colegios privados. Expresó esta corporación: “La Constitución Política no concentra en manos del Estado el monopolio en la prestación de los servicios educativos y, por el contrario, otorga a los particulares la libertad de fundar centros docentes con tal objetivo, dentro de las condiciones de creación y gestión que la ley establezca y desde luego bajo el control, la supervisión y la suprema vigilancia estatal (artículos 67 y 68 C.P.).

Se trata de una libertad constitucionalmente garantizada, complementaria de la actividad a cargo del Estado, que implica un valioso concurso de la iniciativa y el esfuerzo privados con miras a facilitar una mayor cobertura de la educación y en búsqueda de su creciente calidad, y que simultáneamente abre posibilidades de elección para los padres de familia, quienes gozan del derecho, también de naturaleza constitucional, de escoger el tipo de educación para sus hijos menores (art. 68 C.P.).

Esto implica que las personas e instituciones privadas, siempre que no desborden los límites legalmente señalados a su gestión ni evadan los controles oficiales ordenados a la inspección y vigilancia del servicio público, pueden diseñar y poner en funcionamiento unidades educativas dotadas de perfiles específicos acordes con principios que inspiren su fundación y que correspondan a sus convicciones y expectativas, para satisfacer la demanda de la población dentro de un mosaico de opciones propio del sistema democrático y pluralista que la Constitución consagra (art. 1 C.P.).

Ello demanda, obviamente, los recursos económicos indispensables para financiar los proyectos educativos que se busque sacar adelante, los cuales, sin perjuicio del apoyo e incentivo oficial (art. 71 C.P.), corresponde aportar a los usuarios de las instituciones correspondientes, es decir, a quienes, en ejercicio de su libertad, han resuelto confiar la formación e instrucción de sus hijos a establecimientos particulares.

Y ello por cuanto al preferir la opción de la educación privada, que exige asumir costos, en vez de la pública, que tiene como principio el de la gratuidad, se obligan a remunerar, en virtud de contrato con el ente seleccionado, los servicios que éste haya de prestarles.”[footnoteRef:3] [3: C-560 de 1997 (noviembre 6), M. P. José Gregorio Hernández Galindo.] De otra parte, como lo ha asentado esta Sala, el nacimiento de un hijo corresponde a hechos de carácter eventual u ocasional en la vida del trabajador, es decir, no implican una erogación permanente ni periódica, por lo que no gravan exageradamente las finanzas de la compañía. Adicionalmente las mencionadas licencias no se oponen en nada a las consagradas en la ley, sino que por el contrario las complementan porque le permite al trabajador acceder a una prerrogativa adicional a la allí establecida, que valga decir, quedó clara en cuanto a que corresponde a una semana.

En igual sentido se pronunció la Corte en fallo de anulación CSJ SL13016-2015. Cuanto al auxilio por matrimonio, adicional a lo anterior, «se trata de un beneficio que lo recibe el trabajador cuando se casa, acto que, en promedio, no suele suceder más de una vez respecto del mismo trabajador» (sentencia de anulación CSJ SL11654-2015). Tampoco se exhibe manifiestamente inequitativa estas disposiciones porque dada la proporción de trabajadores afiliados a la organización sindical, su incidencia económica no es de tal punto que ponga en riesgo la actividad y viabilidad financiera de la sociedad, como lo quiere hacer ver la recurrente, pues no aportó razones o material probatorio suficientes para su anulación. Aquí, se reitera que el cálculo del costo de los beneficios no es dable realizarlo sobre el total de los trabajadores.

De todas formas no hay que pasar por alto que una de las finalidades del conflicto de intereses es mejorar los derechos consagrados en la ley, por eso no se muestra inequitativo el otorgamiento de los auxilios de educación, matrimonio y nacimiento de hijos. Se advierte entonces, que de la situación financiera de la sociedad impugnante, no se traduce que ello sea un obstáculo que impida que los trabajadores mejoren las condiciones laborales cuando aflora que, tanto las reclamaciones del Sindicato como los beneficios otorgados por el Tribunal arbitral, se exhiben razonables y no exorbitantes, toda vez que son fruto de la negociación colectiva, en desarrollo del derecho garantizado por el artículo 55 de la Constitución Política, con mayor razón cuando se ha tenido en cuenta la situación económica y financiera de la empresa.

En conclusión: son los estados financieros los que muestran de mejor manera la situación económica y financiera de la empresa. Revisados los mismos, aunque es claro que existe deterioro en sus indicadores, ello no obsta para asignar algunos de los beneficios pretendidos por el Sindicato, tal como lo hizo el Tribunal. En consecuencia, no se anularán las cláusulas arbitrales denunciadas. 4.8 Reemplazos 4.8.1 Pliego de peticiones TRIGÉSIMO SEGUNDO: REEMPLAZOS (sic).

Cuando un trabajador reemplace a otro trabajador de salario superior, EL EMPLEADOR le pagará el mismo salario del reemplazado, por el tiempo que dure dicho reemplazo. 4.8.2 Laudo arbitral El Tribunal por unanimidad decide CONCEDER el punto en los términos solicitados por la organización Sindical, así: REEMPLAZOS. - Cuando un trabajador reemplace a otro trabajador de salario superior, EL EMPLEADOR le pagará el mismo salario del reemplazado, por el tiempo que dure dicho reemplazo. 4.8.3 Argumentos de la recurrente Aduce que en este punto se evidencia que el tribunal de arbitramento resolvió un punto jurídico que se encuentra reservado al Código Sustantivo del Trabajo (artículos 23), y a la autonomía de las partes para regular las relaciones laborales.

Adicionalmente se evidencia que resolvió un punto que no tiene contenido económico, cuando de vieja data la jurisprudencia de esta Corte ha determinado que los mismos que dirimen conflictos colectivos de trabajo, tienen limitado su ámbito de competencia a los conflictos netamente económicos. Añade que dado que el contrato de trabajo es bilateral, corresponde a las partes, esto es el empleador y el trabajador definir cuál va a ser la remuneración de la actividad o labor a realizar por parte del trabajador.

Considerando que corresponde a las partes determinar la remuneración, en el presente punto, el Tribunal carecía de competencia para establecer el salario de un trabajador en caso de un reemplazo. Por lo anterior, solicita la anulación. XIII. CONSIDERACIONES A juicio de la Corte, los arbitradores sí están facultados para establecer en los laudos arbitrales temas concernientes a los reemplazos.

Empero, en este específico asunto tiene razón la recurrente ya que el cuerpo arbitral desbordó la competencia dado que el mero hecho de un reemplazo no sería suficiente para que el trabajador reemplazante reciba « el mismo salario del reemplazado, por el tiempo que dure dicho reemplazo», pues como se explicó en sentencia de anulación SL17769-2016, una cláusula así redactada desconoce que pueden existir razones legítimas, relevantes y objetivas que permitan una remuneración diferente, como serían, de desempeño, condiciones de puesto, jornada y eficiencia, logro de metas, funciones, liderazgo, «rendimiento físico», «antigüedad», «experiencia», «adaptación al medio de trabajo», «iniciativa», «destreza », para citar solo algunos de ellos.

Entonces, la decisión en los términos descritos, podría, de manera indirecta, afectar el ámbito de libertad con que cuenta el empleador para nombrar los reemplazos de un trabajador que haga uso de vacaciones, licencias, incapacidades o cualquier otra novedad laboral temporal al imponérsele que debe reconocer la misma retribución, se insiste, por el mero hecho del reemplazo, sin más miramientos, pues omite que existen circunstancias objetivas y legales que permiten reconocer una diferencia retributiva.

De suerte que se anulará la decisión arbitral. 5. Conclusión El tribunal de arbitramento: (i) explicó palmariamente en el laudo arbitral las razones concretas que dieron origen a sus decisiones; (ii) hizo explícita su intención de informar su criterio a partir de la equidad; y (iii) examinaron en concreto el estado económico y financiero de la sociedad recurrente, por lo que no se evidencia una razón lógica para aceptar que, en el análisis de lo otorgado, desatendieron aquella realidad.

En consonancia, solo se anularán los artículos 5º y 9º titulados «COMITÉ DE RELACIONES LABORALES» y « REEMPLAZOS», respectivamente. Los restantes preceptos del laudo permanecen incólume. Sin costas. IVX. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE:

PRIMERO: ANULAR del laudo arbitral proferido el 1º de agosto de 2018 por el tribunal de arbitramento obligatorio convocado para dirimir el conflicto colectivo surgido entre la sociedad MASIVO CAPITAL S.A.S. y el sindicato UNIÓN GENERAL DE TRABAJADORES DEL TRANSPORTE EN COLOMBIA «UGETRANSCOLOMBIA», los artículos 5º y 9º titulados «COMITÉ DE RELACIONES LABORALES» y « REEMPLAZOS», respectivamente.

No se anulan los restantes preceptos del laudo. Sin costas. Cópiese, Notifíquese, Publíquese y envíese al Ministerio del Trabajo para lo de su competencia. RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO Presidente de Sala GERARDO BOTERO ZULUAGA FERNANDO CASTILLO CADENA CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN SCLAJPT-07 V.00 SCLAJPT-07 V.00 61