CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Radicación n.° 49773 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS Magistrado ponente SL9864-2014 Radicación n. °49773 Acta 024 Bogotá, D. C., nueve (09) de julio de dos mil catorce (2014). AUTO Se acepta el impedimento manifestado por el Magistrado GUSTAVO HERNANDO LÓPEZ ALGARRA.
SENTENCIA Resuelve la Corte el recurso extraordinario de casación interpuesto por DIANA CRISTINA ÁLVAREZ RODRÍGUEZ, contra la sentencia proferida por el Tribunal Superior de Bogotá el 30 de septiembre de 2010, en el proceso que le promovió al INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES. I.
ANTECEDENTES Ante el Juzgado Décimo Laboral del Circuito de Bogotá, Diana Cristina Álvarez Rodríguez demandó al Instituto de Seguros Sociales, para que se declarara que entre ellos existió un contrato laboral y consecuencialmente, le cancelaran las acreencias laborales y de seguridad social que surgieron durante el tiempo que duró dicha relación, incluidas la indemnización por despido y la sanción moratoria o la indexación. Fundamentó sus pretensiones en que estuvo vinculada al ISS por medio de contratos civiles de prestación de servicios sucesivos, entre el 06 de octubre de 1997 y hasta el 30 de junio de 2003 como enfermera; que desarrolló su labor en forma personal y directa, recibiendo órdenes de su empleador, en cargos que también eran desempeñados por personal de planta, teniendo como último salario mensual la suma de $1.155.930, sin que al final de la relación le hubieran cancelado las diferentes acreencias laborales generadas durante todo el tiempo de servicios.
El ISS se opuso a las pretensiones por cuanto la relación que existió con la actora estuvo regida por la Ley 80 de 1993, pues con ella se suscribieron varios contratos de prestación de servicios con interrupciones periódicas y sin que se hubieran generado reclamos respecto de las acreencias laborales que se reclaman. Propuso las excepciones que denominó carencia del derecho reclamado, cobro de lo no debido, ausencia de subordinación y dependencia en los contratos estatales de la Ley 80, pago, mala fe del demandante, ausencia de vicios en el consentimiento, existencia de pruebas ciertas que desvirtúan la presunción del artículo 24 del C.S.T., falta de causa para demandar, prescripción, imposibilidad del ente de seguridad social de disponer del patrimonio de los coadministrados por fuera de los cánones legales, buena fe del ISS, principio de dirección, regulación y control estatal de los servicios públicos, principio de la unilateralidad del estado en el cumplimiento del objeto contractual, contrato de prestación de servicios, ausencia de relación laboral, ausencia absoluta de relación laboral y prestaciones sociales en contratos estatales y buena fe.
II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA Fue proferida el 31 de octubre de 2008, y con ella el Juzgado absolvió al demandado de todo lo pretendido en su contra y dejó a cargo de la actora las costas. III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA Por apelación de la parte demandante, el proceso subió al Tribunal Superior de Bogotá, Corporación que mediante la sentencia recurrida en casación, confirmó por razones diferentes la decisión de primer grado, dejando a cargo de la apelante las costas de la alzada.
El Tribunal referenció los 18 contratos de prestación de servicios que suscribieron las partes, de los cuales surgía evidente que medió solución de continuidad, en tanto entre la finalización del contrato No. 2196 el 30 de septiembre de 1999 y la iniciación del siguiente contrato No.5690 el 19 de octubre de 1999, transcurrieron 19 días de interrupción; lo que denota que entre las partes no existía la intención de realizar una contratación laboral única y continua, sino por el contrario se buscaba una duración limitada de la contratación, conforme a su querer, en ejercicio de la autonomía de la voluntad.
Con apoyo en una sentencia de casación del 31 de mayo de 1947, que en lo pertinente trascribió, manifestó finalmente lo siguiente: En efecto, la demandante no consiguió demostrar que entre contrato y contrato seguía prestando el servicio, circunstancias que era su carga acreditar. Es sabido que la rebla general de procedimiento impone al actor la carga de probar los supuestos fácticos en que funda sus pretensiones y que las deficiencias de esta obligación hacen inconducentes la concreción de sus aspiraciones litigiosas.
IV. RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por la demandante, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver. V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN En la demanda con la que sustenta el recurso, que fue replicado, pretende que «se case la sentencia del H. Tribunal en cuanto confirmó la decisión del fallo de primera instancia de absolver a la parte demandada a pagar las acreencias laborales a que se refiere el petitum de la demanda.
En sede administrativa de instancia la Corte debe en fallo de casación (sic) condenar a la entidad demandada a pagar respecto de las súplicas de la demanda ». Propuso un cargo que fue replicado y será resuelto a continuación.. VI. CARGO ÚNICO Que fundamentó así: « Error de hecho: Haber dado por demostrado sin estarlo que el demandante tuvo interrupciones en su contrato de trabajo, es decir; haber dado por demostrado sin estarlo que para el H. Tribunal no hubo la existencia de un solo contrato».
En la demostración del cargo razonó así: Afirma equivocadamente el H. Tribunal que el vínculo contractual que lo fraccionó cuando terminó el contrato No. 2196 el 30 de septiembre de 1999 y la iniciación del siguiente contrato No. 5690 el 19 de octubre de 1999, según dice el H. Tribunal transcurrieron 19 días de interrupción, entonces en estas condiciones, de ninguna manera se ha roto la continuidad del vínculo, de ninguna manera ha existido solución de continuidad por lo tanto el actor probó y demostró en juicio laboral que solo existió una exclusiva relación de trabajo suficiente y necesaria para acceder favorablemente a las súplicas de la demanda para acceder al reconocimiento y pago de todos y cada uno de las pretensiones que quedaron probadas dentro del proceso por haberse configurado en todo caso la existencia de un solo contrato de trabajo.
Para desarrollar la demostración de esta acusación me remito necesariamente a la norma constitucional consagrada en el artículo 53 de dicho estatuto supralegal donde señala que la ley debe tener en cuenta principios mínimos fundamentales como es la situación más favorable al trabajador, en caso de duda en la aplicación e interpretación de las fuentes formales de derecho.
La primacía de la realidad sobre formalidades establecidas por los sujetos de las relaciones laborales; así las cosas nuestra constitución compromete al Estado en el deber de proteger el derecho al trabajo y del trabajo que en la sentencia que se está acusando han sido absolutamente desconocidos. Por todo lo anteriormente expuesto se concluye que hubo un error de hecho, y por lo tanto, la sentencia es violatoria de la ley sustancial en donde lo correcto y en derecho es que se declare y reconozca la existencia del contrato laboral que regía entre las partes, y que en justicia y en derecho así habrá de ser declarado..
VII. RÉPLICA El Instituto opositor reprocha la demanda indicando no solo que parece un alegato de instancia sino que, también, « presenta muy graves e insuperables fallas de técnica que impiden poder pronunciarse sobre el fondo del mismo». VIII. CONSIDERACIONES El cargo debe ser rechazado por la Corte, entre otras razones, por lo siguiente: La estructura de la acusación está soportada sobre la existencia de un solo contrato de trabajo, que el Tribunal no dio por demostrado por encontrar que entre uno y otro contrato de prestación de servicios hubo solución de continuidad, centrando su aseveración el ad quem en los contratos 2196 y 5690, entre los cuales hubo una interrupción de 19 días.
Sin embargo, la censura simplemente se limitó a sostener que en esas condiciones no se había roto la continuidad del vínculo y que quedó demostrado en el proceso que solo existió una relación exclusiva de trabajo, sin que sobre el particular hiciera una demostración cabal e idónea que permitiera poner en evidencia el eventual desacierto del juzgador de la alzada, no siendo admisible, para los efectos pretendidos, que el artículo 53 de la Constitución prescriba que se deben tener en cuenta principios mínimos fundamentales como la situación más favorable al trabajador en caso de duda en la aplicación de las leyes y fuentes formales del derecho y la primacía de la realidad y otros más. En un cargo por la vía indirecta, es deber del recurrente extraordinario precisar el error o los errores de hecho o de derecho en que pudo haber incurrido el sentenciador; denunciar las pruebas de las cuales surgen tales yerros, si ellas fueron apreciadas indebidamente o inadvertidas y hacer la debida confrontación entre lo que manifestó el Tribunal frente a esos elementos de convicción y qué es lo que en realidad estos acreditan.
Fácil es advertir que el cargo no cumple con dichos presupuestos y ello imposibilita la función que la Corte debe cumplir en el recurso de casación. Las costas son a cargo de la recurrente. En su liquidación inclúyanse como agencias en derecho la suma de tres millones ciento cincuenta mil pesos $3.150.000. IX. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia proferida por el Tribunal Superior de Bogotá el 30 de septiembre de 2010, en el proceso que le promovió DIANA CRISTINA ÁLVAREZ RODRÍGUEZ al INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES.
Costas como se indicó en la parte motiva. Cópiese, notifíquese, publíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al tribunal de origen. RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO Presidente de Sala JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS CARLOS ERNESTO MOLINA MONSALVE 1 PAGE 9